Proyecto 25728 quita el tope fijo de usura y lo deja en manos de la SUGEF
El expediente 25728 cambiaría quién fija la tasa máxima de interés: la SUGEF, cada año, con una metodología aprobada por el CONASSIF, en vez de un número fijo en la ley.
Título oficial LEY PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TASAS MÁXIMAS DE INTERÉS PARA LAS OPERACIONES DE CRÉDITO
Atención: El proyecto quita el tope fijo de la ley y deja la tasa máxima en manos de la SUGEF y el CONASSIF, con una metodología que el dossier no detalla.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: SUGEF
El artículo 3 permite a la SUGEF excluir a personas físicas o jurídicas cuando su inclusión genere cargas desproporcionadas. El texto no fija criterios cerrados para esa exclusión.
La SUGEF, mediante resolución razonada emitida por el Superintendente y con base en criterios objetivos previamente establecidos, podrá excluir de los alcances de esta Ley a aquellas personas físicas o jurídicas cuya inclusión genere cargas desproporcionadas para la Administración Pública en relación con los fines de la presente Ley y no aporte valor relevante para la promoción de la inclusión financiera.
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas que piden crédito de consumo: la tasa máxima saldría de la metodología de la SUGEF
- Micro, pequeñas y medianas empresas: tendrían segmento propio de tasa máxima
- Prestamistas habituales no supervisados: deberían inscribirse en la SUGEF
- Oferentes de crédito: deberían entregar información técnica y guardarla cinco años
A quién beneficia
- Los oferentes que reconozcan su falta podrían pagar hasta un 10% menos de multa
- Los oferentes no supervisados tendrían reglas comunes de información con los supervisados
Qué cambia
- La tasa máxima dejaría de ser un número fijo en la ley y se calcularía cada año
- La metodología se publicaría en La Gaceta y en los medios de la SUGEF
- El BCCR publicaría cada año un informe de inclusión financiera
- El BCCR y el MEIC armarían un sistema para comparar productos crediticios
- La SUGEF denunciaría ante el Ministerio Público los cobros por encima de la TMA
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25728 propone que la tasa máxima de interés deje de ser un número fijo en la ley y pase a calcularla la SUGEF cada año (art. 4). La SUGEF determinaría la Tasa Máxima Aplicable (TMA) para cada segmento de crédito mediante resolución motivada del Superintendente.
La metodología la diseñaría la SUGEF y la aprobaría el CONASSIF, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (art. 5). Esa metodología tomaría en cuenta el costo de los fondos, la pérdida esperada, la estructura de costos y los gastos de cobranza. Se revisaría al menos cada tres años.
La TMA se publicaría en la primera semana de julio de cada año en La Gaceta y en los medios electrónicos de la SUGEF (art. 6). Aplicaría a todo contrato firmado desde el día siguiente a su publicación.
El proyecto define tres segmentos: créditos revolutivos de consumo a personas físicas, créditos de consumo no revolutivos y créditos a micro, pequeña y mediana empresa (art. 10). La SUGEF podría agregar otros segmentos con un estudio técnico aprobado por el CONASSIF.
Todo cargo asociado a un crédito contaría dentro de la TMA (art. 4). La excepción son los cargos por gestión de cobranza, que no podrían pasar del 5% de las cuotas en mora y solo desde el quinto día de atraso.
El proyecto obliga a inscribirse en la SUGEF a quienes prestan de forma habitual y no son intermediarios financieros (art. 2). También crea un registro electrónico público del estado de cumplimiento de cada oferente (art. 8).
A quién le toca
A las personas que piden crédito de consumo, porque la tasa que les cobren saldría de la metodología de la SUGEF y no de un número fijo en la ley (art. 4).
A las micro, pequeñas y medianas empresas, que tendrían su propio segmento de tasa máxima (art. 10).
A quienes prestan dinero de forma habitual sin ser intermediarios financieros: tendrían que inscribirse y registrarse en la SUGEF para poder seguir operando (art. 2).
A los oferentes de crédito en general, que deberían entregar información técnica a la SUGEF y guardarla cinco años (art. 7).
A los oferentes que incumplan: el proyecto fija multas de 10 a 150 salarios base y suspensiones de hasta cinco años (art. 15).
Quedan fuera los créditos comerciales y el financiamiento ocasional (art. 2).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Asuntos Económicos, donde ingresó al orden del día el 9 de setiembre de 2026 1. Se presentó el 19 de agosto de 2026 y se publicó en La Gaceta el 28 de agosto de 2026.
El plazo cuatrienal vence el 19 de agosto de 2030 1. Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario guía, p. 28.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. El proyecto traslada la fijación de la tasa máxima a la SUGEF y al CONASSIF (art. 4). La Constitución no menciona tasas de interés ni usura en los artículos revisados.
Hay una duda sobre el artículo 45, que declara la propiedad inviolable y permite limitarla por interés público con dos tercios de los diputados Constitución, art. 45. El proyecto limita lo que un prestamista puede cobrar por su crédito (art. 4). No queda claro en el dossier si esa limitación calza como regulación ordinaria o si requeriría el trámite del artículo 45.
Otra duda toca el artículo 121, que da a la Asamblea la potestad de dictar las leyes Constitución, art. 121. El proyecto delega en la SUGEF y el CONASSIF la fijación anual de la tasa (art. 4). El dossier no permite saber si esa delegación tiene límites suficientes.
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión cambie algo, puede pedir audiencia o escribirle a los diputados que la integran. La guía dice que la incidencia en comisión se hace con entrevistas y argumentos de fondo guía, p. 29.
Puede seguir el expediente 25728 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.
Puede pedirle a un diputado que presente mociones de fondo. Según la guía, cualquier diputado puede presentarlas desde la publicación del proyecto y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuál es la tasa máxima vigente hoy ni cómo se fijó.
El dossier no incluye el texto completo del proyecto: falta la parte final del artículo 16 y lo que sigue.
El dossier no dice cuántos oferentes no supervisados tendrían que inscribirse en la SUGEF.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la delegación en la SUGEF y sobre el límite a lo que se puede cobrar por un crédito.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 4"La SUGEF, mediante resolución motivada emitida por el Superintendente, determinará las TMA que los oferentes de productos crediticios podrán aplicar en los contratos de crédito, para cada uno de los segmentos de crédito definidos en esta Ley o cualquier otro que determine la SUGEF de conformidad con el artículo 10 de esta legislación."
Hay dudas El proyecto pone un techo a lo que un prestamista puede cobrar por su crédito. La Constitución protege la propiedad y permite limitarla por interés público. El dossier no aclara si este techo necesita ese trámite especial.
Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 4"La SUGEF, mediante resolución motivada emitida por el Superintendente, determinará las TMA que los oferentes de productos crediticios podrán aplicar en los contratos de crédito, para cada uno de los segmentos de crédito definidos en esta Ley o cualquier otro que determine la SUGEF de conformidad con el artículo 10 de esta legislación."
Hay dudas La Constitución dice que solo la Asamblea dicta las leyes. El proyecto deja en la SUGEF la fijación anual de la tasa. El dossier no permite saber si esa delegación tiene límites suficientes.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25728: LEY PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TASAS MÁXIMAS DE INTERÉS PARA LAS OPERACIONES DE CRÉDITO
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TASAS MÁXIMAS DE INTERÉS PARA LAS OPERACIONES DE CRÉDITO
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 25.728
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TASAS MÁXIMAS DE INTERÉS APLICABLES PARA LAS OPERACIONES DE CRÉDITO
Expediente N.º 25.728
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El sistema financiero de un país es parte fundamental de la infraestructura esencial para el desarrollo económico, la estabilidad macroeconómica y la cohesión social. En Costa Rica, el mercado financiero ha mostrado históricamente solidez institucional; no obstante, enfrenta desafíos estructurales derivados de la transformación tecnológica, la fragmentación del mercado, la insuficiente actualización regulatoria, las asimetrías de información y las persistentes brechas para promover la inclusión financiera. Lo anterior ha limitado el acceso y la utilización de los productos y servicios financieros, principalmente para poblaciones vulnerables.
La realidad actual evidencia una paradoja: mientras Costa Rica cuenta con importantes entidades financieras en el sector formal, uno de los sistemas de pagos más avanzados de la región y una arquitectura regulatoria robusta, una parte significativa de la población y del tejido productivo continúa excluida del crédito formal. Se trata, entre otros, de trabajadores independientes, jefas de hogar, mipymes y emprendimientos que requieren, mayoritariamente, financiamiento para actividades productivas.
De acuerdo con los datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) de 2018 y 2024 —períodos que capturan el antes y el después de la entrada en vigor de la Ley 9859, popularmente conocida como la 'Ley de Usura'— se evidencia un aumento de la exclusión financiera en los sectores más vulnerables. Específicamente, el acceso a instrumentos de crédito formal se contrajo en 2024 para los hogares de menores ingresos y aquellos con jefatura femenina. Por ejemplo, en el quintil 1 (el de ingresos más bajos), la proporción de hogares con acceso a un crédito personal —el instrumento crediticio más generalizado en el país— disminuye en 3 puntos porcentuales (p.p.) cuando la jefatura recae en un hombre, y en 2 p.p. en los hogares con jefatura femenina. Asimismo, en el grupo de jefatura femenina, el porcentaje de hogares que acceden a este tipo de crédito se redujo entre 2 y 6 p.p. para todos los quintiles de ingreso. Por su parte, el porcentaje de hogares que acceden a crédito informal aumentó en los quintiles de ingreso más bajo en zona rural, mientras que tendió a disminuir para los hogares de mayor ingreso, tanto en la zona rural como en la urbana.
Estos esquemas de financiamiento informal, conocidos como préstamos “gota a gota”, combinan prácticas de usura, extorsión y, en algunos casos, violencia y posibles vínculos con el crimen organizado. De acuerdo con un estudio de Naciones Unidas en Costa Rica, este tipo de préstamos puede presentar tasas de interés superiores al 20% mensual, muy por encima de los límites legales aplicables. Asimismo, no se restringen únicamente a personas en situación de pobreza, sino que también son utilizados por personas que requieren financiamiento rápido para emergencias, consumo de corto plazo o adquisición de insumos. El estudio refleja un aumento en el número de incidentes registrados en la plataforma de emergencias del 911 relacionados con este tipo de préstamos, pasando de 44 casos en 2022 a 261 en 2024, lo que sugiere una expansión de esta actividad irregular y delictiva. Este fenómeno evidencia que la respuesta normativa no puede limitarse a fijar una tasa máxima de manera abstracta, sin comprender las condiciones que empujan a ciertos segmentos hacia fuentes informales de financiamiento.
El estudio de Naciones Unidas señala que el “gota a gota” no constituye únicamente un problema de seguridad, sino también un síntoma de exclusión financiera y vulnerabilidad económica, cuya atención requiere alternativas financieras formales, políticas sociales y medidas judiciales coordinadas. En esa línea, una metodología técnica para determinar la Tasa Máxima Aplicable (TMA) a un crédito debe considerar que, cuando el crédito formal se contrae por una incorrecta medición del riesgo, las personas excluidas pueden desplazarse hacia mercados ilegales que profundizan su sobreendeudamiento, deterioran su seguridad personal y familiar, y fortalecen estructuras informales o criminales de financiamiento.
La utilización del financiamiento ofrecido por organizaciones informales expone a la población a riesgos relevantes, ya que algunas de esas actividades operan al margen de controles institucionales y se vinculan con temas de legitimación de capitales provenientes de actividades delictivas como narcotráfico, contrabando y otras actividades prohibidas por ley. Este tipo de financiamiento suele constituirse con condiciones desproporcionadas en su tasa de interés y, además, expone a la población a situaciones de inseguridad personal y familiar en relación con la atención de ese tipo de obligaciones financieras.
A nivel internacional, en casos como Colombia y Chile, es usual que en la legislación se establezcan tasas máximas de interés para las operaciones crediticias, especialmente cuando existen asimetrías de información, deficiencias de transparencia, barreras a la competencia o riesgos de abuso al consumidor financiero. En estos casos, se ha justificado la determinación de las tasas máximas de interés con el objetivo de proteger al consumidor financiero.
La determinación de una tasa máxima, como cualquier precio máximo, tiene implicaciones económicas y sociales que deben considerarse. En primer lugar, genera ineficiencias en los mercados, logrando resultados subóptimos con relación al desarrollo de mercados competitivos. Por ello, resulta crucial identificar primero si la industria respectiva presenta barreras a la competencia; en ausencia de tales fallas, la imposición legal de precios máximos puede generar distorsiones contrarias al objetivo perseguido.
En esta línea, se argumenta que los límites de tasa de interés distorsionan el mercado y generan selección adversa, dado que las entidades financieras tienden a prestar a clientes con altos colaterales, creando ineficiencias en la intermediación financiera. En consecuencia, las instituciones financieras reducen los préstamos a aquellos que más lo necesitan y tienen menor acceso a fuentes de financiamiento alternativas, empujándolos hacia el mercado informal (Ferrari, Masetti y Ren, 2018, Miller, 2013).¸
Complementariamente, Stiglitz y Weiss (1981) mostraron que en presencia de selección adversa y riesgo moral existe equilibrio de mercado con racionamiento de crédito. Estos autores encuentran que hay una tasa de interés que maximiza las utilidades esperadas de los bancos. A niveles de tasa inferiores a dicha tasa, existirá racionamiento de crédito en la economía.
Madeira (2019), con base en la evidencia de estudios previos, indica que las leyes de tasa máxima de interés tienen dos tipos de efectos negativos:
Reducir el crédito total en la economía (Greer, 1975), sobre todo entre los consumidores más riesgosos (Villegas, 1987) y las familias con menores ingresos (Villegas, 1982).
Aumentar la búsqueda de formas de crédito menos reguladas (Maimbo, Henriquez, 2014) o ilegales.
Las fallas de competencia del mercado se evidencian en la existencia de asimetrías de información, tanto para oferentes como para demandantes de crédito; en los altos costos asociados a la obtención, procesamiento y comprensión de la información relacionada con dicha industria; en las barreras para el ingreso de nuevos participantes y en las estructuras de costos que no favorecen la competencia efectiva entre los oferentes de bienes y servicios.
En el caso de los mercados de crédito, la fijación de tasas máximas de interés puede tener efectos que van en contra de su objetivo inicial: evitar los comportamientos abusivos de los acreedores. En concreto, si la tasa máxima que se define no es la correcta, técnicamente hablando, en relación con la naturaleza del mercado de crédito, es altamente probable que muchos oferentes de crédito no ofrezcan dicho producto debido a que dicha tasa máxima no compensa, como mínimo, los costos y riesgos asociados con los procesos de originación, desembolso y recuperación de los créditos. Esto implica que potenciales demandantes de crédito, como los mencionados párrafos atrás, no tendrán acceso al crédito en los mercados formales, con lo que se materializa el llamado fenómeno de “exclusión financiera”.
La exclusión financiera provoca que los demandantes de crédito recurran al mercado informal para atender sus necesidades de financiamiento. Este elemento no es menor, ya que genera problemas para conocer el verdadero nivel de endeudamiento de los deudores, genera externalidades negativas en el mercado formal y distorsiona la medición del riesgo de crédito. Lo anterior, sin dejar de lado las condiciones financieras desfavorables de dichos créditos, el deterioro social y económico que provoca en las poblaciones vulnerables, los problemas de seguridad y el potencial incentivo para que organizaciones delictivas puedan ampliar y fortalecer su operación.
Además, la exclusión financiera puede limitar el desarrollo de actividades productivas y de emprendimientos. Estos procesos productivos son generalmente la fuente de ingresos de trabajadores independientes, negocios familiares y jefas de hogar. Por otra parte, el desarrollo de estas actividades promueve el nivel de empleo, puede aumentar los niveles de escolaridad y la innovación y puede incidir en la disminución de la delincuencia. Por lo anterior, no es deseable que dichas actividades productivas queden excluidas del acceso al crédito en un entorno financiero de formalidad y peor aún, que dicha exclusión se provoque por un problema de diseño y determinación de la tasa máxima aplicable para el mercado de crédito.
Un aspecto central para comprender este fenómeno es que las tasas de interés elevadas no siempre constituyen, por sí mismas, la causa primaria de la exclusión financiera, sino que pueden ser también una manifestación de problemas estructurales más profundos del mercado crediticio. En particular, el sobreendeudamiento, la falta de información completa sobre las obligaciones vigentes de los deudores, la presencia de múltiples fuentes de financiamiento no integradas en los sistemas formales de información crediticia y las mayores pérdidas esperadas asociadas a determinados segmentos incrementan el riesgo de crédito y, por tanto, el costo económico de otorgar financiamiento. Cuando esa realidad no es comprendida ni incorporada técnicamente en la determinación de las tasas máximas, el resultado puede ser una tasa artificialmente baja para ciertos segmentos, incapaz de cubrir los costos y riesgos efectivos de la actividad crediticia. En tales condiciones, los oferentes formales tienden a restringir la oferta de crédito a los deudores de mayor riesgo, lo que profundiza la exclusión financiera y desplaza la demanda hacia mercados informales o no regulados.
Por ello, el problema de fondo no puede abordarse únicamente mediante la fijación legal de un precio máximo del crédito. La determinación técnica de una TMA requiere información suficiente sobre endeudamiento, comportamiento de pago, morosidad, pérdidas esperadas, costos de originación, recuperación y demás variables que inciden en la sostenibilidad de la oferta formal. En ausencia de esa información, especialmente respecto de oferentes que no forman parte de los sistemas tradicionales de supervisión e información crediticia, la regulación corre el riesgo de confundir el síntoma con la causa: limitar nominalmente la tasa, sin corregir las condiciones de sobreendeudamiento, opacidad e insuficiente medición del riesgo que explican parte relevante del costo del crédito.
Es por ello que la definición de dichas tasas máximas constituye un elemento crucial. Cuando la “tasa máxima” se fija directamente en una ley, se desconoce que la naturaleza de los mercados de crédito y sus participantes es muy diversa y ampliamente dinámica. Otro elemento que debe considerarse es la implicación legal que tiene la vigencia de una tasa máxima, en el sentido de que un cobro, por encima de dicha tasa, implica que el oferente del crédito ha cometido un delito que es sancionado conforme a la legislación administrativa o penal aplicable en cada jurisdicción.
Así las cosas, la evidencia internacional muestra, como buena práctica regulatoria, que las leyes otorguen potestades a un ente técnico, independiente, con experiencia en la regulación y supervisión de los mercados de crédito y sus participantes, con disponibilidad y acceso a información de dichos participantes, productos y condiciones de los créditos, entre otras variables, para que, por medio de metodologías públicas y técnicamente diseñadas, determinen, de forma periódica, las tasas máximas que aplicarán a todos los oferentes de crédito.
En el caso de Costa Rica, la ley vigente en materia de fijación de tasas máximas de interés establece un nivel predeterminado para dicha tasa máxima, lo cual no refleja adecuadamente la diversidad y dinamismo del mercado crediticio. Tampoco hay evidencia del fundamento técnico que sirvió de base para la determinación de dicha tasa máxima en la ley vigente. Además, se desconoce la necesidad de un tratamiento diferenciado para distintos segmentos productivos que poseen riesgos, modelos de negocio y niveles de desarrollo distintos.
El proyecto propuesto, en contraposición, procura que la regulación de las tasas máximas de interés sea técnicamente sustentada, proporcional a la diversidad del mercado crediticio, aplicable a los sujetos comprendidos dentro de su perímetro regulatorio y suficientemente flexible para reducir prácticas abusivas sin profundizar la exclusión financiera.
En consecuencia, el proyecto establece un modelo institucional en el que la metodología para el cálculo de las tasas máximas es desarrollada técnicamente por la SUGEF y aprobada por el CONASSIF. Por su parte, corresponderá a la SUGEF determinar y publicar periódicamente las TMA resultantes. De esta forma, la ley combina control técnico, objetividad metodológica y actualización periódica de las tasas, bajo un esquema consistente con la arquitectura institucional del sistema financiero costarricense.
La metodología deberá reflejar, de forma proporcional y técnicamente sustentada, los costos de fondeo, las pérdidas esperadas, los costos operativos y los demás componentes relevantes para la sostenibilidad de la oferta formal de crédito, de manera que la protección frente a cobros abusivos no se traduzca en exclusión financiera.
Lo anterior no significa que a todos los segmentos crediticios les aplicará la misma tasa máxima. Por el contrario, el proyecto prevé una segmentación del mercado crediticio, de modo que la metodología y las TMA reflejen las particularidades de cada uno. Asimismo, habilita a la SUGEF a incorporar otros segmentos cuando ello resulte técnicamente necesario mediante resolución general debidamente fundada en un estudio técnico y aprobada por el CONASSIF. Este elemento se considera crucial para que la legislación y la regulación sean proporcionales y efectivas.
Por otra parte, la metodología deberá ser técnicamente fundamentada y sujeta a revisión periódica, de modo que el sistema pueda ajustarse a la evolución de los riesgos, costos y condiciones del mercado crediticio.
Adicionalmente, para garantizar el éxito de los objetivos de esta Ley, se requiere que el perímetro de aplicación incluya tanto a las entidades supervisadas por SUGEF que realizan intermediación financiera como a aquellos oferentes que no realizan intermediación financiera en los términos previstos en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, cuando ofrezcan productos crediticios de manera habitual y operen en Costa Rica.
A la vez, el proyecto excluye del alcance de la ley determinadas operaciones para las que, por su naturaleza, no se justifica la aplicación de este régimen, tales como el crédito comercial y el financiamiento ocasional. Con ello se busca preservar la proporcionalidad, evitar cargas regulatorias innecesarias y concentrar la intervención pública en aquellos supuestos que realmente inciden sobre la protección del consumidor financiero, la transparencia del mercado y la determinación técnica de las tasas máximas.
El proyecto busca evitar arbitrajes regulatorios entre oferentes sujetos a supervisión prudencial y otros oferentes de crédito comprendidos en el perímetro legal, mediante reglas comunes de información, registro y aplicación de tasas máximas dentro del ámbito definido por la ley.
Dado que una parte del mercado relevante no se encuentra sometida a supervisión prudencial integral, el proyecto prevé mecanismos de registro y suministro de información que permitirán construir progresivamente una base de datos más robusta para el cálculo de las tasas máximas. Durante esa transición, la metodología podrá apoyarse en referencias comparables, segmentación técnica y otros criterios objetivos que permitan una implementación gradual y razonable del sistema.
En este proyecto de ley se obliga a los oferentes de productos crediticios a registrarse ante la SUGEF y a entregar la información que dicho órgano supervisor requiera. Este aspecto es esencial para que la metodología y los análisis técnicos que realice la SUGEF cuenten con información suficiente, verificable y actualizada y puedan ser adecuadamente sustentados.
El proyecto incorpora, además, un registro electrónico de cumplimiento de obligaciones de información, administrado por la SUGEF, así como mecanismos de actuaciones automatizadas con valor jurídico, con el fin de gestionar de manera eficiente un universo amplio de oferentes obligados, garantizar trazabilidad y actualización registral, y asegurar un esquema operativo sostenible para la aplicación de la ley.
Asimismo, se prevé un sistema estandarizado de divulgación de información sobre productos crediticios, a cargo del Banco Central de Costa Rica (BCCR) en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), orientado a mejorar la transparencia, facilitar la comparabilidad por parte de los consumidores y reducir asimetrías de información, sin que dicho sistema forme parte de la metodología de cálculo de la TMA.
Finalmente, el proyecto de ley incorpora un marco sancionatorio administrativo orientado a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de registro, suministro de información, calidad de datos y demás deberes operativos necesarios para la determinación y aplicación de la TMA.
El proyecto incorpora, además, un procedimiento especial abreviado de terminación anticipada para los supuestos sancionables con multa, cuando el presunto infractor reconozca expresamente los hechos imputados y su responsabilidad administrativa. Este mecanismo busca promover la eficiencia administrativa, reducir cargas procedimentales innecesarias y facilitar la pronta corrección de incumplimientos, sin menoscabar las garantías del debido proceso ni la potestad de la SUGEF de adoptar las medidas correctivas, registrales o preventivas que resulten necesarias.
Lo anterior se complementa con el deber de denuncia de la SUGEF ante el Ministerio Público cuando identifique antecedentes que puedan estar vinculados con el cobro de tasas de interés por encima de la TMA vigente, sin que ello implique que la Superintendencia sustituya la valoración penal que corresponderá a las autoridades competentes.
El proyecto fortalece la seguridad jurídica al sustituir un esquema de tasa fija legal por uno metodológico y sustentado técnicamente, complementado con reglas de registro, información, sanción y denuncia. Además, persigue una protección más efectiva frente a cobros abusivos, una metodología robusta, mayor seguridad jurídica para deudores y oferentes, y un mejor equilibrio entre inclusión financiera y protección del consumidor. Por último, promueve la construcción progresiva de información que permita refinar con evidencia real la segmentación y la determinación técnica de las tasas máximas aplicables.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TASAS MÁXIMAS DE INTERÉS PARA LAS OPERACIONES DE CRÉDITO
ARTÍCULO 1- Objeto.
Esta Ley tiene como objeto establecer el marco legal aplicable para la determinación y aplicación de tasas de interés máximas en los productos de crédito ofrecidos en el mercado crediticio costarricense.
ARTÍCULO 2- Alcance.
Esta Ley aplica a las personas físicas y jurídicas que son oferentes de productos crediticios y que se dedican al otorgamiento de crédito de forma habitual, en el territorio nacional, ya sean (i) entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) que realizan intermediación financiera y (ii) oferentes de crédito que no realizan intermediación financiera, en los términos definidos en la Ley 7558 Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas, y que se encuentran definidos en el artículo 15 bis de la Ley 7786 y sus reformas: Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los créditos comerciales y las operaciones de financiamiento ocasional, en los términos definidos en esta Ley.
Los criterios de habitualidad serán definidos por resolución general, debidamente motivada, emitida por quien ejerza el cargo de Superintendente de Entidades Financieras.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que un producto de crédito es ofrecido en Costa Rica o dirigido al mercado costarricense cuando, entre otros supuestos, sea publicitado, promovido, negociado, formalizado, desembolsado, administrado o cobrado a personas domiciliadas en Costa Rica, o cuando sus efectos económicos principales se produzcan en el territorio nacional.
Los oferentes de productos crediticios que no realizan intermediación financiera deberán estar inscritos y registrados como tales en la SUGEF y cumplir con los requisitos de información requeridos por esa Superintendencia para poder realizar dicha actividad económica. Además, estarán sujetos al esquema de sanciones que les resulta aplicable a las entidades supervisadas.
La inscripción, actualización, suspensión, cancelación y demás condiciones aplicables al registro de los oferentes de productos crediticios que no realizan intermediación financiera se regirán por el reglamento de inscripción que al respecto emita la SUGEF, el cual establecerá los requisitos, formatos, plazos, procedimientos, medios electrónicos, estados registrales y demás condiciones necesarias para la administración del registro.
La SUGEF podrá utilizar la información que posea en sus plataformas de información para facilitar el proceso de registro de dichos oferentes de productos crediticios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de inscripción, mediante resolución del Superintendente, debidamente razonada, la SUGEF definirá aquellos requisitos de información que deberán entregar los oferentes de productos crediticios para lograr los objetivos de esta Ley.
Para efectos exclusivos de la determinación y aplicación de la Tasa Máxima Aplicable (TMA) prevista en esta Ley, las entidades registradas que no realizan intermediación financiera estarán obligadas a suministrar la información técnica estandarizada que defina la SUGEF, sin que ello implique su sujeción a las exigencias regulatorias y de supervisión que la SUGEF exige a los intermediarios financieros.
ARTÍCULO 3- Definiciones.
Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:
BCCR: Banco Central de Costa Rica regulado por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558.
CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero creado mediante la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732.
SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras de conformidad con la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Crédito comercial: Contrato de financiamiento otorgado directamente por un proveedor con fines comerciales con ocasión de la venta de bienes o la prestación de servicios propios del giro ordinario del proveedor, documentado como cuenta por cobrar comercial y no estructurado ni ofrecido como un producto crediticio independiente. No comprende ningún tipo de financiamiento dirigido al consumidor final ni las ventas a plazo de bienes o servicios de consumo.
Crédito revolutivo: Operación crediticia en la que se faculta al deudor al uso de fondos hasta un límite preautorizado, y en la que cada pago aumenta la disponibilidad de fondos, tales como líneas de crédito, tarjetas de crédito, sobregiros y otras operaciones crediticias similares.
Financiamiento ocasional: Operaciones crediticias que se realizan en Costa Rica en las que no se evidencia un patrón de habitualidad.
Inclusión financiera: Política pública que promueve el acceso y uso efectivo de productos y servicios financieros formales, tales como cuentas de ahorro, crédito, seguros y medios de pagos digitales, entre otros, de manera asequible, segura y transparente, especialmente por parte de poblaciones tradicionalmente excluidas.
MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Micro, pequeña y mediana empresa: se entiende en los términos definidos por la Ley 8262 del 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas.
Oferentes de productos crediticios que no realizan intermediación financiera: Personas físicas y jurídicas que se dedican, de forma habitual, a la actividad de otorgamiento de crédito en territorio costarricense, pero no están autorizadas para captar recursos del público en los términos definidos en la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Oferentes de productos crediticios supervisados y regulados: Personas jurídicas que se dedican, de forma habitual, a la actividad de otorgamiento de crédito en territorio costarricense, y que realizan intermediación financiera en los términos definidos en la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Pérdida esperada: Estimación del valor esperado de las pérdidas por riesgo de crédito en un horizonte definido de tiempo, determinada con base en la información disponible sobre incumplimientos, severidad de pérdidas y recuperaciones, utilizando metodologías estadísticas o actuariales. Podrá estimarse mediante modelos de componentes como, por ejemplo, pero no limitados a la probabilidad de incumplimiento, la pérdida debido al el incumplimiento y la exposición al incumplimiento; o mediante métodos equivalentes basados en tasas históricas de pérdida y recuperación por segmento, conforme a la metodología propuesta por SUGEF y aprobada por el CONASSIF. Producto crediticio: Toda operación, contrato, acto o esquema comercial, financiero o jurídico mediante el cual una persona física o jurídica pone a disposición de otra un financiamiento o facilidad de pago, con la obligación de devolver o pagar posteriormente el monto principal, junto con intereses, comisiones, cargos o cualquier otro tipo de contraprestación económica asociada.
Riesgo de crédito: Probabilidad de que un deudor no cumpla total o parcialmente con sus obligaciones de pago en las condiciones pactadas.
Tasa Máxima Aplicable (TMA): Tasa de interés máxima que pueden cobrar los oferentes de productos crediticios expresada como una tasa de interés efectiva anual para cada uno de los segmentos crediticios que se definan en concordancia con esta Ley y que es determinada cada año por la SUGEF mediante resolución, con base en la metodología aprobada por el CONASSIF.
La SUGEF, mediante resolución razonada emitida por el Superintendente y con base en criterios objetivos previamente establecidos, podrá excluir de los alcances de esta Ley a aquellas personas físicas o jurídicas cuya inclusión genere cargas desproporcionadas para la Administración Pública en relación con los fines de la presente Ley y no aporte valor relevante para la promoción de la inclusión financiera.
ARTÍCULO 4- Límites en las TMA para las operaciones crediticias.
La SUGEF, mediante resolución motivada emitida por el Superintendente, determinará las TMA que los oferentes de productos crediticios podrán aplicar en los contratos de crédito, para cada uno de los segmentos de crédito definidos en esta Ley o cualquier otro que determine la SUGEF de conformidad con el artículo 10 de esta legislación.
Todo cargo asociado a una operación de crédito, independientemente de su denominación, se considerará parte de la TMA. No se considerarán parte de esta tasa máxima de interés los cargos por la realización evidenciable de una gestión de cobranza administrativa, que, en todo caso, no podrán ser superiores a un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de las cuotas que se encuentran en mora, cargo que aplicará únicamente a partir del quinto día de atraso en el pago y no podrá aplicarse más de una vez al mes.
ARTÍCULO 5- Componentes de la metodología para el cálculo de la TMA.
La SUGEF considerará, dentro del cálculo de la TMA, entre otros factores, lo siguiente:
El costo de fondos en el que incurren los oferentes de productos crediticios.
Elementos técnicos y métricas relacionados con el riesgo y la pérdida esperada de las operaciones crediticias. En todo caso, se considerarán las características y diferencias de los segmentos crediticios y la disponibilidad de la información.
La estructura de costos, asociada de forma directa al otorgamiento y gestión de los créditos, de los oferentes de productos crediticios para los diferentes segmentos crediticios.
Costos asociados a comisiones y gastos de cobranza y recuperación de los créditos.
Cualquier modificación, actualización o ajuste metodológico deberá someterse al mismo procedimiento de aprobación por parte del CONASSIF, a partir de un análisis técnico de la SUGEF. En todo caso, la metodología será revisada al menos una vez cada tres años, o antes si la Superintendencia estima la necesidad de revisión con base en las condiciones de mercado, con fundamento en estudios técnicos que la respalden.
ARTÍCULO 6- Publicidad de la metodología de cálculo y de resultados de la TMA.
La metodología de cálculo de la TMA aprobada será publicada en el Diario Oficial La Gaceta. Adicionalmente, la SUGEF la pondrá a disposición del público en los medios electrónicos oficiales de dicha Superintendencia. Por su parte, el cálculo de la TMA, propiamente dicho, será revisable cada año.
Los resultados de la TMA se publicarán durante la primera semana de julio de cada año por parte de la SUGEF en los citados medios oficiales. Las TMA publicadas serán de aplicación obligatoria en todo contrato formalizado a partir del día siguiente a su publicación, sin perjuicio de los plazos de implementación inicial definidos en las disposiciones transitorias de esta Ley.
ARTÍCULO 7- Información para el cálculo de la TMA.
Mediante resolución general emitida por la SUGEF se establecerá la información que los oferentes de productos crediticios deberán entregar para la aplicación de la metodología aprobada por el CONASSIF para la determinación de la TMA, así como la periodicidad de su presentación, atendiendo, en todo momento, los principios de proporcionalidad y razonabilidad en atención a las particularidades de los segmentos crediticios establecidos en esta Ley.
La SUGEF definirá las plataformas tecnológicas y los formatos que se utilizarán para el envío y recepción de la información según los segmentos crediticios establecidos en esta Ley.
Es responsabilidad de los oferentes de productos crediticios garantizar la calidad, la integridad, la oportunidad y la veracidad de la información que entregan a la Superintendencia. En este sentido, la información tiene que ser fehaciente, confiable y verificable.
La información recibida se utilizará exclusivamente para los fines previstos en esta Ley. Para estos efectos, la SUGEF podrá establecer procesos automatizados para su recepción, verificación formal y actualización del estado registral de cumplimiento.
Los oferentes de productos crediticios mantendrán en su custodia, por un plazo de cinco años, la información que le hayan suministrado a la SUGEF para el cálculo de la TMA.
ARTÍCULO 8- Registro de cumplimiento de obligaciones de información y actos automatizados.
La SUGEF diseñará y administrará un registro electrónico de los oferentes de productos crediticios comprendidos en esta Ley, en el cual constará, para cada sujeto obligado, su estado de cumplimiento respecto de las obligaciones de información establecidas para la determinación y aplicación de la TMA.
El registro tendrá carácter público únicamente en cuanto al nombre o razón social del oferente, su número de identificación y su estado registral vigente.
Los estados registrales serán objetivos y verificables y comprenderán, entre otros aspectos, los siguientes: situación de entrega de la información en cuanto a atrasos y puntualidad, información por subsanar, información subsanada y situación de inactividad del oferente de productos crediticios. Dichos estados registrales serán determinados por medio de una resolución general emitida por la SUGEF.
La actualización de dichos estados podrá realizarse de forma automatizada, con base en reglas objetivas previamente definidas por la SUGEF mediante resolución razonada para estos efectos, cuando se verifique, entre otros supuestos, el vencimiento del plazo sin constancia de entrega, la presentación incompleta, la omisión de campos obligatorios, el incumplimiento del formato técnico exigido o la falta de subsanación dentro del plazo conferido.
Las constancias, prevenciones, requerimientos, comunicaciones y actualizaciones registrales que se emitan en ejecución de este artículo podrán generarse mediante procesos automatizados y tendrán validez jurídica cuando sean suscritos con el certificado digital de Sello Electrónico de Persona Jurídica de la SUGEF.
La emisión de estos actos no implicará, por sí misma, el ejercicio de potestad sancionadora. Su finalidad será exclusivamente declarativa, registral e informativa para los fines de esta Ley.
Mediante lineamientos generales, la SUGEF desarrollará las reglas operativas, los parámetros técnicos de validación, los plazos de prevención y subsanación, así como los mecanismos de rectificación y actualización del registro.
ARTÍCULO 9- Salvaguarda de la información de los clientes y oferentes.
Los oferentes de productos crediticios deben contar con procesos robustos y plataformas tecnológicas seguras que garanticen la confidencialidad de la información de sus clientes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley 8968; sin perjuicio de lo que establece la Ley del Sistema de Estadística Nacional, Ley 9694.
La SUGEF deberá implementar y mantener medidas administrativas, técnicas y organizativas apropiadas para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad de la información que reciba en virtud de esta Ley, así como para prevenir su alteración, pérdida, acceso, uso o divulgación no autorizados.
ARTÍCULO 10- Segmentos crediticios.
La SUGEF podrá definir la TMA para las siguientes categorías de segmentos crediticios:
Créditos revolutivos de consumo a personas físicas.
Créditos de consumo de naturaleza no revolutiva a personas físicas y jurídicas.
Créditos a Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Todos los demás segmentos crediticios que, de acuerdo con la dinámica del mercado, la SUGEF incluya para el cumplimiento del fin público y la satisfacción del interés público que atiende esta Ley, lo que deberá hacerse mediante resolución general debidamente fundada en un estudio técnico y aprobada por el CONASSIF.
ARTÍCULO 11- Correcta clasificación de las operaciones crediticias.
Se prohíbe a los oferentes de productos crediticios realizar prácticas incorrectas en el manejo de la información con el fin de obtener un beneficio pecuniario para sí mismos o para terceros. Todos los oferentes de productos crediticios deben garantizar la correcta clasificación de las operaciones crediticias de acuerdo con los segmentos de crédito definidos en esta Ley. La inobservancia de esta disposición será sancionada conforme a lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 12- Informe de Inclusión Financiera.
El BCCR publicará cada año, en los medios electrónicos que administra, un informe que contenga un análisis de la situación de inclusión financiera en el país y el comportamiento del acceso al crédito por parte de la población, a fin de determinar el nivel de exclusión o inclusión financiera imperante en el país.
Para la elaboración de este informe, el BCCR contará con la colaboración de la SUGEF en lo que resulte procedente.
ARTÍCULO 13- Accesibilidad, transparencia y publicidad de la información.
El BCCR, en coordinación con el MEIC establecerá un sistema estandarizado de divulgación de información sobre productos crediticios, con el fin de garantizar la transparencia y facilitar la comparabilidad por parte de los consumidores.
El sistema deberá cumplir las siguientes condiciones:
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Se basará en indicadores armonizados con estándares internacionales, incluidos la tasa efectiva equivalente, el costo total del crédito y los demás cargos asociados.
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La información será clara, accesible, gratuita y se actualizará con una periodicidad definida reglamentariamente por parte del BCCR y deberá ser publicada tanto en la página web del BCCR como en la del MEIC.
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La información se presentará en formatos abiertos y reutilizables. El sistema no incluirá clasificaciones, rankings ni jerarquías entre productos o entidades.
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El sistema permitirá el desarrollo de herramientas de comparación por parte de terceros independientes.
Las entidades oferentes de crédito suministrarán la información requerida conforme a estándares técnicos definidos en el reglamento emitido por el BCCR. La regulación deberá minimizar la carga administrativa y evitar duplicidades.
El BCCR y el MEIC no emitirán valoraciones, calificaciones ni recomendaciones sobre productos de crédito específicos. Las funciones previstas en este artículo tendrán fines únicamente de transparencia, comparabilidad y protección del consumidor financiero.
Con el objetivo de garantizar la simplificación de trámites, el BCCR, el MEIC y la SUGEF coordinarán lo pertinente para que los modelos de entrega de información a los oferentes eviten la reiteración de solicitudes y no generen costos innecesarios a los oferentes de productos crediticios.
ARTÍCULO 14- Deber de denuncia de la SUGEF.
La SUGEF pondrá en conocimiento del Ministerio Público cuando tenga razones fundamentadas para considerar que ha ocurrido un ilícito penal relacionado con el cobro de tasas de interés por encima de la TMA vigente para cada segmento crediticio, en contravención de esta Ley, en cualquier tipo de operación crediticia.
Para estos efectos, la SUGEF deberá remitir los antecedentes y elementos de convicción que estime pertinentes, sin perjuicio de la calificación jurídica que corresponda a las autoridades competentes, incluyendo la valoración de una posible ventaja pecuniaria desproporcionada para efectos del artículo 243 del Código Penal.
ARTÍCULO 15- Marco sancionatorio.
Las personas físicas y jurídicas que ofrezcan productos de crédito serán sancionadas por la SUGEF, por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Con una multa de diez (10) a ciento cincuenta (150) salarios base de conformidad con el artículo 2 de la ley 7337 del 5 de mayo de 1993 que contiene el concepto de Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal y sus reformas, cuando ofrezcan productos crediticios que no estén registrados en la SUGEF en aquellos casos en que debieran hacerlo, conforme a las obligaciones establecidas en esta Ley y en la reglamentación respectiva. Con suspensión para realizar operaciones de otorgamiento de crédito por un plazo de uno (1) a noventa (90) días hábiles, cuando entreguen a la SUGEF información que no cumpla con cualquiera de los parámetros de calidad, oportunidad o integridad, o que no sea fehaciente, confiable o verificable.
Con suspensión hasta por cinco años para realizar operaciones de otorgamiento de crédito y la cancelación de su registro como oferente de productos crediticios:
Cuando no entreguen a la SUGEF la información requerida según lo dispuesto en esta Ley y la normativa correspondiente.
Cuando los oferentes de productos crediticios reincidan en cualquiera de las faltas definidas en los incisos a) o b) de este artículo.
La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en este artículo podrá aplicarse únicamente tras la realización de un procedimiento administrativo, en los términos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 16- Procedimiento especial abreviado de terminación anticipada por reconocimiento de responsabilidad.
Cuando el presunto infractor reconozca formalmente y por escrito, de forma expresa, libre e informada, la totalidad de los hechos imputados en el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio y su responsabilidad administrativa respecto de una infracción sancionable con multa conforme a esta Ley, podrá solicitar a la SUGEF la terminación anticipada del procedimiento sancionatorio, excepto en caso de reincidencia.
La solicitud deberá presentarse por escrito en cualquier momento antes de la emisión del acto final del procedimiento y deberá contener, como mínimo:
a) El reconocimiento expreso de los hechos imputados y de la responsabilidad administrativa correspondiente.
b) La manifestación expresa de que el presunto infractor ha sido informado de la sanción aplicable y de las consecuencias jurídicas de su reconocimiento.
c) La renuncia expresa a la evacuación de prueba y a la realización de comparecencia oral, cuando no existan hechos controvertidos que deban ser acreditados.
d) La acreditación de la subsanación del incumplimiento, cuando esta resulte procedente.
e) La aceptación expresa del mecanismo de cobro de la multa que determine la SUGEF.
Recibida la solicitud, el plazo para la realización del procedimiento administrativo sancionatorio se suspenderá hasta la emisión del acto administrativo que determine la procedencia o no de la terminación anticipada.
La SUGEF verificará que en la solicitud de procedimiento especial abreviado el reconocimiento sea claro, completo y congruente con todos los hechos imputados, que no existan terceros directamente afectados cuya intervención resulte necesaria y que la terminación anticipada no sea contraria al interés público. En caso de que alguno de estos elementos no se cumpla, el procedimiento administrativo sancionatorio deberá continuar.
Cuando proceda la terminación anticipada, la SUGEF dictará resolución motivada en la que tendrá por acreditada la infracción, impondrá la multa correspondiente y ordenará su cobro. La multa podrá reducirse hasta en un diez por ciento (10%) del monto que habría correspondido, considerando la oportunidad del reconocimiento, la subsanación del incumplimiento, la colaboración del infractor y la ausencia de reincidencia.
La resolución que acepte la terminación anticipada deberá indicar expresamente los hechos reconocidos, la norma infringida, la sanción aplicable, la reducción concedida, cuando corresponda, y la forma de pago o cobro de la multa.
El reconocimiento de responsabilidad no eximirá al infractor del cumplimiento de las obligaciones omitidas ni impedirá a la SUGEF adoptar las medidas correctivas, registrales o preventivas que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
La propuesta de terminación anticipada surtirá efecto únicamente para el oferente de productos crediticios que la haya solicitado.
En caso de que la SUGEF rechace la solicitud de terminación anticipada, el reconocimiento de responsabilidad no podrá ser considerado una confesión y la información intercambiada durante su trámite no podrá ser utilizada en contra de los oferentes de productos crediticios investigados; y el procedimiento administrativo continuará según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
El acto administrativo que resuelva la solicitud de terminación anticipada del procedimiento será emitido por el Despacho del Superintendente y no será susceptible de recursos.
ARTÍCULO 17- Tasa de interés moratoria.
Para el caso de bancos y de grupos o conglomerados financieros, en lo referente a tasas de interés moratorias, se aplicará lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Para créditos pactados con entidades no bancarias, sea que realicen o no intermediación financiera, se aplicará lo establecido en el artículo 498 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 18- Inhabilitación.
Cuando exista sentencia penal firme que determine responsabilidad por la conducta consistente en cobrar una tasa de interés superior a la TMA prevista en esta Ley, los representantes legales, gerentes y funcionarios a quienes se les demuestre responsabilidad penal, serán declarados inidóneos para el ejercicio de los mismos cargos o semejantes en el sector de oferentes de productos crediticios e inhabilitados para el ejercicio de esas funciones por un plazo de cinco años para integrar Juntas Directivas, gerencias, jefaturas y comités, así como en los órganos de control de cualquier oferente de productos crediticios definido en esta Ley.
Las personas inhabilitadas deberán ser destituidas de sus cargos dentro de un plazo no mayor a ocho días calendario contado a partir de la firmeza de la sentencia.
ARTÍCULO 19- Derogatorias.
Deróguense el inciso g) y h) del artículo 53 y los artículos 36 bis, 36 ter y 36 quater de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
TRANSITORIO l- Registro de oferentes de productos crediticios en la SUGEF e información requerida.
La SUGEF contará con un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para definir los requerimientos que deberán atender las entidades sujetas a esta legislación para registrarse en dicha Superintendencia y emitir el reglamento de inscripción correspondiente.
Los oferentes de productos crediticios contarán con un plazo máximo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigor de la Ley para realizar su registro con base en el reglamento emitido por la SUGEF.
Los formatos, contenidos y fechas de entrega de la información crediticia que deberán remitir los oferentes de productos crediticios a la SUGEF regirán a partir del momento en que ella lo determine mediante las disposiciones correspondientes.
TRANSITORIO ll- Emisión de la metodología de cálculo de la TMA.
El CONASSIF contará con un plazo máximo de dos años, contado a partir de la vigencia de esta Ley para aprobar la metodología de cálculo de las TMA, a propuesta de la SUGEF.
Una vez aprobada la metodología por el CONASSIF, la SUGEF procederá a determinar y publicar las TMA correspondientes en un plazo máximo de seis meses. Estas tasas entrarán a regir, por una única vez, seis meses después de su publicación para los segmentos correspondientes.
TRANSITORIO lll- Implementación del registro electrónico y de los procesos automatizados.
Dentro del plazo máximo de seis meses, contado a partir de la publicación de la metodología de cálculo de las TMA, la SUGEF deberá implementar el registro electrónico de cumplimiento de obligaciones de información, definir los estados registrales aplicables, habilitar los procesos automatizados previstos en esta Ley y poner en operación el uso del certificado digital de Sello Electrónico de Persona Jurídica para lo correspondiente.
TRANSITORIO IV- Informe de inclusión financiera.
El BCCR contará con un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para publicar el primer informe de inclusión financiera con la información con que cuente en ese momento.
Transitorio V. Vigencia del artículo 36 bis de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
La derogatoria del artículo 36 bis de la Ley N.° 7472 surtirá efectos a partir de la fecha en que la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) publique las Tasas Máximas Anuales (TMA) determinadas conforme a esta ley. Hasta entonces, el artículo 36 bis continuará vigente y será plenamente aplicable.
TRANSITORIO Vl. Financiamiento inicial de la implementación.
La SUGEF podrá presupuestar y ejecutar las erogaciones necesarias para el diseño, desarrollo, implementación y puesta en marcha de las funciones, metodologías, procesos, plataformas tecnológicas, registros, mecanismos automatizados y demás requerimientos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Dichas erogaciones no estarán sujetas a ninguna limitación de crecimiento del gasto corriente establecida en la Ley 7732, ni integrarán el límite global presupuestario a que se refiere el inciso k) del artículo 171 de esa misma Ley, en cuanto se destinen al cumplimiento de las funciones asignadas por la presente Ley.
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica deberá incorporar dichas erogaciones en los presupuestos ordinarios o extraordinarios de la SUGEF, fuera del límite global presupuestario indicado, para su ejecución conforme a los fines previstos en esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
LAURA FERNÁNDEZ DELGADO
María Del Milagro Solórzano León Ministra De Economía, Industria Y Comercio
Rodrigo Chaves Robles Ministro De Hacienda
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 21-08-2026).