El Censo
Expediente25732Vigente
Proyecto

Juntas de educación y asociaciones comunales quedarían fuera de Sicop

El proyecto 25.732 propone que juntas de educación y asociaciones de desarrollo comunal no usen el Sistema Digital Unificado para sus compras, pero sigan documentando y publicando lo que contratan.

Título oficial ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 1 Y DE CINCO PÁRRAFOS FINALES AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N.º 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, "LEY PARA FACILITAR LA GESTIÓN CONTRACTUAL DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL"

Atención: El proyecto exceptúa a juntas de educación y asociaciones comunales del uso obligatorio del Sicop, el sistema que hoy da publicidad y trazabilidad a las compras públicas.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Juntas de educación y asociaciones de desarrollo comunal

    El proyecto las saca del Sicop y deja la publicidad y la conservación de expedientes a lo que fije el reglamento.

    Las juntas de educación reguladas en la Ley n.º 10631, Ley de Juntas de Educación, y las asociaciones de desarrollo comunal constituidas al amparo de la Ley n.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, estarán exceptuadas del uso obligatorio del Sistema Digital Unificado para la promoción y tramitación de los procedimientos de contratación pública que deban realizar de conformidad con esta ley.
    2, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Juntas de educación reguladas por la Ley 10631
  • Asociaciones de desarrollo comunal constituidas al amparo de la Ley 3859
  • Centros educativos públicos cuyas compras hacen las juntas
  • Personas que integran las juntas de educación ad honorem

A quién beneficia

  • Las juntas de educación no tramitarían sus compras en el Sicop
  • Las asociaciones de desarrollo comunal no tramitarían en el Sicop cuando deban aplicar la ley completa
  • Las juntas aplicarían la Ley 9986 completa solo si la compra supera el 50% del límite inferior del umbral de la licitación menor

Qué cambia

  • Las compras fuera del Sicop deberán quedar en un expediente con al menos ocho datos
  • Deberá publicarse información básica de esas compras según el reglamento
  • El Poder Ejecutivo tendría seis meses para reglamentar la ley
  • La falta de reglamento no impediría aplicar la ley

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.732 propone que las juntas de educación y las asociaciones de desarrollo comunal no tengan que tramitar sus compras en el Sistema Digital Unificado, que hoy es el Sicop (art. 2). Todavía no es ley: está en comisión desde setiembre de 2026 1.

Para las juntas de educación, el texto agrega un párrafo al artículo 1 de la Ley General de Contratación Pública (art. 1). Propone que apliquen esa ley completa solo cuando la compra supere el 50% del límite inferior del umbral de la licitación menor del régimen ordinario. Si la compra no llega a ese monto, deberán respetar el régimen de prohibiciones y los principios constitucionales y legales de la contratación pública.

Para las asociaciones de desarrollo comunal, el proyecto no cambia el umbral del 50%. El texto dice que ese régimen ya existe para los sujetos privados que administran fondos públicos (art. 1). Lo que cambia es que quedarían exceptuadas del uso obligatorio del Sistema Digital Unificado cuando deban aplicar la ley completa (art. 2).

La excepción no las libera de la ley. El texto aclara que la excepción no exime del cumplimiento de procedimientos, principios, prohibiciones y demás obligaciones (art. 2).

Las compras hechas fuera del sistema deberán quedar en un expediente, físico o electrónico, que permita reconstruir lo actuado y fiscalizarlo (art. 2). Ese expediente debe tener como mínimo ocho datos: la necesidad, el objeto contractual, la estimación y el monto, la fuente de financiamiento, los oferentes considerados cuando corresponda, el proveedor elegido y la justificación de la selección.

También deberá publicarse información básica de esas compras. El reglamento fijará los medios, formatos y plazos para publicar y para conservar y consultar los expedientes (art. 2). Ese reglamento no podrá suprimir ni reducir las obligaciones mínimas de documentación, publicidad y fiscalización.

El Poder Ejecutivo tendría seis meses desde la entrada en vigor para reglamentar la ley (art. 3). La falta de reglamento no impediría aplicar las disposiciones.

A quién le toca

A las juntas de educación reguladas por la Ley 10631. El texto les fija un nuevo umbral para aplicar la Ley General de Contratación Pública y las exceptúa del Sicop (art. 1) (art. 2).

A las asociaciones de desarrollo comunal constituidas al amparo de la Ley 3859. Quedarían exceptuadas del uso obligatorio del Sistema Digital Unificado cuando deban aplicar la ley completa (art. 2).

A los centros educativos públicos cuyas compras hacen las juntas. La Ley 10631 les encarga realizar todas las compras del centro de acuerdo con la Ley 9986 2.

A las personas que integran esas juntas. La Ley 10631 dispone que ejercen sus cargos ad honorem 2.

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Gobierno y Administración (Área VIII), donde ingresó al orden del día y al debate el 22 de setiembre de 2026 1.

El expediente se presentó el 20 de agosto de 2026 y se publicó en La Gaceta el 11 de setiembre de 2026, en la gaceta 172, alcance 122 1.

El plazo cuatrienal vence el 20 de agosto de 2030 1.

Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el debate en el plenario en primero y segundo debate, y la firma y publicación 1.

Frente a la Constitución

El artículo 182 de la Constitución ordena que las compras que se hagan con fondos de los Poderes del Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas se hagan mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo Constitución, art. 182. El proyecto no elimina la licitación: mantiene la Ley General de Contratación Pública y solo exceptúa el uso del sistema digital (art. 2). El Censo no encontró un choque directo con ese artículo.

El artículo 183 define a la Contraloría como institución auxiliar de la Asamblea en la vigilancia de la Hacienda Pública Constitución, art. 183. El texto mantiene la fiscalización y obliga a documentar y publicar las compras hechas fuera del sistema (art. 2). La Ley 10631 ya sujeta a las juntas a la fiscalización de la Contraloría 2.

El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El proyecto da un trato distinto a dos tipos de organización con naturaleza jurídica distinta, según el propio texto (art. 1). Queda la duda de si ese trato diferenciado se justifica, pero el Censo no encontró un choque claro.

Qué puede hacer usted

Si vive en una comunidad con junta de educación o asociación de desarrollo, puede pedir audiencia o escribir a los diputados de la Comisión de Gobierno y Administración (Área VIII), que estudia el expediente guía, p. 29. La guía recomienda entrevistas con los diputados y argumentos de fondo sobre si aprobar o modificar el proyecto.

Puede seguir el estado del expediente 25.732 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea guía, p. 27. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos.

Puede pedir a su diputado que presente mociones de fondo en la comisión mientras el proyecto no haya sido votado allí guía, p. 28.

Si el proyecto llega al plenario, puede volver a incidir con información, propuestas y visitas a los diputados para que presenten mociones en el primer debate guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero manejan las juntas de educación ni las asociaciones de desarrollo comunal.

El dossier no dice cuántas compras hacen esas organizaciones al año ni cuántas superan el umbral del 50%.

El dossier no incluye el texto del reglamento que desarrollaría la publicidad y la conservación de expedientes.

El dossier no registra grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto mantiene la licitación y la fiscalización, pero exceptúa del sistema digital a dos tipos de organización. El Censo no encontró un choque directo, aunque queda la duda sobre el trato diferenciado.

  1. Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
    Esta ley, art. 2"Las juntas de educación reguladas en la Ley n.º 10631, Ley de Juntas de Educación, y las asociaciones de desarrollo comunal constituidas al amparo de la Ley n.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, estarán exceptuadas del uso obligatorio del Sistema Digital Unificado para la promoción y tramitación de los procedimientos de contratación pública que deban realizar de conformidad con esta ley."

    Sin choque aparente La Constitución pide licitación según la ley y el monto. El proyecto no elimina la licitación ni la Ley 9986: solo saca del sistema digital la tramitación. El Censo no ve choque directo.

  2. Constitución, art. 183"La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores."
    Esta ley, art. 2"Las contrataciones realizadas fuera del Sistema Digital Unificado deberán constar en un expediente, físico o electrónico, que permita reconstruir las actuaciones realizadas y garantizar su fiscalización."

    Sin choque aparente La Contraloría vigila la Hacienda Pública. El proyecto mantiene la obligación de documentar y publicar las compras, lo que permite fiscalizarlas. No se ve un choque.

  3. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 1"Las juntas de educación reguladas en la Ley n.º 10631, Ley de Juntas de Educación, aplicarán la presente ley únicamente cuando el monto de la contratación supere el cincuenta por ciento (50%) del límite inferior del umbral fijado para la licitación menor del régimen ordinario."

    Hay dudas El proyecto da un trato distinto a juntas de educación y asociaciones comunales, con base en su naturaleza jurídica distinta. Queda la duda de si ese trato se justifica, pero el Censo no encontró un choque claro.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25732: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 1 Y DE CINCO PÁRRAFOS FINALES AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N.º 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, "LEY PARA FACILITAR LA GESTIÓN CONTRACTUAL DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL" Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-09-11
  2. Ley 10631: Ley de Juntas de Educación (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/01/2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 1 Y DE CINCO PÁRRAFOS FINALES AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N.º 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, “LEY PARA FACILITAR LA GESTIÓN CONTRACTUAL DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL”

NOGUI ACOSTA JAÉN DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 25.732

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 1 Y DE CINCO PÁRRAFOS FINALES AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N.º 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, “LEY PARA FACILITAR LA GESTIÓN CONTRACTUAL DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL”

Expediente N.º 25.732

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La contratación pública constituye uno de los principales instrumentos mediante los cuales las instituciones, entidades y demás sujetos que administran recursos públicos adquieren los bienes, servicios y obras necesarios para satisfacer necesidades de interés general. La Ley General de Contratación Pública, Ley n.º 9986, establece como regla general que sus disposiciones resultan aplicables a toda actividad contractual que emplee total o parcialmente fondos públicos (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 2021).

La aplicación de esta regla responde a la necesidad de garantizar que los recursos públicos sean administrados bajo principios de transparencia, integridad, eficiencia, igualdad, libre concurrencia y rendición de cuentas. No obstante, la propia Ley n.º 9986 reconoce que la intensidad de las obligaciones procedimentales puede variar según la naturaleza jurídica del sujeto que administra esos recursos y, en determinados casos, según el monto de la contratación.

Esta diferenciación se encuentra expresamente contemplada en el artículo 1 de la Ley n.º 9986. En el caso de los sujetos privados que administran o custodian fondos públicos o que reciben beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación provenientes de componentes de la Hacienda Pública, la aplicación integral de la ley se exige únicamente cuando la contratación supere el cincuenta por ciento (50 %) del límite inferior del umbral fijado para la licitación menor del régimen ordinario. Cuando no se supera ese monto, esos sujetos deben respetar el régimen de prohibiciones, los principios constitucionales y legales de la contratación pública y los lineamientos previstos en el artículo 128, inciso d), de la misma ley (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 2021).

La presente iniciativa parte de esa diferenciación ya existente y procura atender la situación particular de dos organizaciones que cumplen funciones esenciales en las comunidades costarricenses: las juntas de educación y las asociaciones de desarrollo comunal. La reforma reconoce expresamente que ambas poseen naturalezas jurídicas distintas y que, por ello, la solución normativa no puede construirse a partir de una equiparación jurídica entre ellas.

Las juntas de educación

La Ley de juntas de educación, Ley n.º 10631, establece que estas organizaciones tienen como objetivo coadyuvar con la administración general de los centros educativos públicos y colaborar en el desarrollo de programas y proyectos y en la dotación de los bienes y servicios necesarios para atender las necesidades y prioridades de los centros educativos. La misma ley las caracteriza como organismos auxiliares de la Administración Pública (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 2025).

La legislación vigente establece además que las juntas son entes auxiliares de la Administración pública con personería jurídica y patrimonio propio y las reconoce como entidades de derecho público sometidas al bloque de legalidad. Esta configuración resulta fundamental para determinar su régimen de contratación, pues impide tratarlas simplemente como sujetos privados que administran recursos públicos. La naturaleza pública de las juntas posee antecedentes jurisprudenciales anteriores a la Ley n.º 10631. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución n.º 800-2005, retomó el criterio de la Sala Primera contenido en el voto n.º 787-F-01 y destacó su personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional. Asimismo, las caracterizó como entes descentralizados instrumentales, sometidos a mecanismos de dirección y tutela administrativa y no a una relación jerárquica ordinaria con el Ministerio de Educación Pública (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, 2001; Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, 2005).

Esta configuración ha sido retomada por la Procuraduría General de la República. La Opinión Jurídica PGR-OJ-164-2025 analiza la situación de las juntas bajo la Ley n.º 10631 y destaca su organización, patrimonio y personalidad jurídica propios, así como las relaciones de dirección existentes con las autoridades educativas (Procuraduría General de la República [PGR], 2025b).

Asimismo, la Opinión Jurídica PGR-OJ-12-2026, emitida con ocasión del proyecto de Ley n.º 25.133, vuelve a analizar el régimen establecido por la Ley n.º 10631 y recuerda, entre otros aspectos, que las juntas se encuentran sujetas a fiscalización ordinaria y extraordinaria por administrar recursos públicos (PGR, 2026).

Una estructura particular para el cumplimiento de funciones públicas

La condición de entidades de derecho público de las juntas debe analizarse conjuntamente con las características de su organización.

La Ley n.º 10631 dispone que sus integrantes ejercen sus cargos ad honorem y establece un modelo de integración estrechamente vinculado con la comunidad educativa. Por ello, aunque administran recursos públicos y cumplen funciones públicas, su estructura organizativa presenta diferencias respecto de las instituciones que disponen de unidades administrativas especializadas de contratación.

Al mismo tiempo, las responsabilidades legales atribuidas a las juntas son significativas. El artículo 10 de la Ley n.º 10631 les encomienda formular presupuestos, mantener sus libros contables, rendir cuentas, gestionar servicios y ejecutar de manera oportuna, eficiente y transparente los recursos públicos que les sean transferidos. De manera expresa, su inciso i) dispone que deben realizar las compras del centro educativo de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación Pública (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 2025).

Existe, por tanto, una realidad institucional particular: las juntas son entidades de derecho público encargadas de administrar recursos y ejecutar contrataciones indispensables para el funcionamiento de los centros educativos, pero su estructura responde a un modelo auxiliar y de participación comunitaria.

La presente iniciativa considera que esas características permiten establecer legislativamente un régimen especial y proporcional de contratación, sin modificar su naturaleza jurídica ni disminuir los controles sobre los recursos públicos.

Fiscalización de las juntas de educación

La simplificación procedimental propuesta no supone una disminución de la fiscalización.

El artículo 27 de la Ley n.º 10631 dispone expresamente que, por su condición de administradoras de recursos públicos, las juntas están sujetas a fiscalización ordinaria y extraordinaria por parte del Ministerio de Educación Pública, la municipalidad competente, cualquier otra entidad de la cual reciban recursos públicos y la Contraloría General de la República (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 2025).

La PGR-OJ-12-2026 ha destacado precisamente la existencia de este régimen y, al analizar una propuesta de reforma que pretendía agregar mecanismos adicionales de fiscalización, recomendó valorar su necesidad porque la legislación vigente ya contiene controles sobre las juntas (PGR, 2026).

Por ello, la creación de un régimen especial de contratación no significa sustraer a las juntas del control de la Hacienda Pública. El objetivo es modificar determinadas cargas procedimentales conservando las obligaciones de transparencia, documentación, rendición de cuentas y fiscalización.

Las asociaciones de desarrollo comunal

Las asociaciones de desarrollo comunal poseen una naturaleza jurídica diferente.

La Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Ley n.º 3859, declaró de interés público la constitución y funcionamiento de estas organizaciones como instrumentos mediante los cuales las comunidades participan, conjuntamente con los organismos estatales, en su desarrollo económico y social (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 1967).

La declaratoria de interés público no modifica su naturaleza privada. El Dictamen C-104-93 de la Procuraduría General de la República las caracterizó como personas jurídicas particulares sometidas al derecho privado, aunque desarrollen actividades de interés general y colaboren con el Estado (PGR, 1993).

El Dictamen C-052-2005 reiteró esta posición y explicó que la declaratoria de interés público no transforma su naturaleza privada en pública ni convierte sus bienes privados en bienes públicos (PGR, 2005).

Esta caracterización también es recogida por Dinadeco en su guía Aspectos legales y administrativos de las organizaciones de desarrollo comunal, que identifica a las organizaciones de desarrollo comunal como entidades de interés público regidas por el derecho privado y destinadas a promover el progreso económico, social, cultural y ambiental de las comunidades (Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad [Dinadeco], 2021).

Esta precisión tiene una consecuencia fundamental para el presente proyecto: las asociaciones de desarrollo comunal que administran fondos públicos ya se encuentran comprendidas en el régimen establecido para los sujetos privados por el artículo 1 de la Ley General de Contratación Pública. Por ello, la presente iniciativa no pretende crear para las asociaciones un nuevo régimen respecto del umbral del cincuenta por ciento, pues este deriva actualmente de la legislación vigente cuando concurren los presupuestos establecidos en el artículo 1.

El régimen vigente de las asociaciones y el verdadero objeto de la reforma

Conforme al artículo 1 de la Ley n.º 9986, cuando un sujeto privado administra fondos públicos y la contratación supera el cincuenta por ciento del límite inferior del umbral de la licitación menor del régimen ordinario, debe aplicar integralmente la ley. Cuando no supera ese monto, debe respetar los principios constitucionales y legales, el régimen de prohibiciones y los lineamientos de la autoridad de contratación pública (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 2021).

La Procuraduría General de la República ha interpretado expresamente el alcance de esta regulación. Al analizar la situación de asociaciones privadas receptoras de fondos públicos, indicó que, cuando la contratación supera el umbral señalado, deben seguirse las reglas y procedimientos de la Ley n.º 9986 y, por disposición del artículo 16, realizarse la contratación mediante el Sistema Digital Unificado. En cambio, cuando la contratación financiada con recursos públicos no supera ese monto, no deben seguirse integralmente los procedimientos de la ley ni utilizarse Sicop.

En consecuencia, respecto de las asociaciones de desarrollo comunal, el cambio legislativo propuesto no consiste en otorgarles el régimen del cincuenta por ciento, porque ese régimen ya existe. El cambio consiste específicamente en establecer una excepción al uso obligatorio del Sistema Digital Unificado cuando, por superar ese umbral, deban aplicar integralmente la Ley General de Contratación Pública.

Esta delimitación resulta esencial para comprender el alcance de la reforma. La iniciativa no pretende disminuir el nivel de sujeción sustantiva de las asociaciones de desarrollo comunal a la legislación de contratación pública ni modificar los umbrales actualmente establecidos. Cuando corresponda la aplicación integral de la Ley n.º 9986, las asociaciones deberán continuar observando sus procedimientos, principios, prohibiciones y demás obligaciones. La modificación propuesta se circunscribe al uso del Sistema Digital Unificado para la tramitación de esos procedimientos.

Particularidades de las organizaciones comunales que justifican un tratamiento diferenciado

Las asociaciones de desarrollo comunal poseen características organizativas que las distinguen tanto de las instituciones que integran la Administración pública como de otros sujetos privados que desarrollan actividades primordialmente empresariales.

La Ley n.º 3859 concibe estas organizaciones como instrumentos de participación comunitaria destinados a promover el desarrollo económico y social de las poblaciones mediante la actuación organizada de sus habitantes y su colaboración con el Estado. La declaratoria de interés público de su constitución y funcionamiento responde precisamente al papel que cumplen como mecanismos mediante los cuales las comunidades participan directamente en la identificación y atención de sus necesidades (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 1967).

Esta característica es destacada también por Dinadeco. En su guía Aspectos legales y administrativos de las organizaciones de desarrollo comunal, la institución explica que estas organizaciones están integradas por personas de las propias comunidades, quienes conocen directamente sus necesidades y participan en la determinación de los proyectos prioritarios para su territorio (Dinadeco, 2021).

Por ello, la ejecución de recursos públicos mediante una asociación de desarrollo comunal responde a un modelo particular de colaboración entre el Estado y la comunidad. La transferencia de recursos no convierte a la asociación en una entidad pública ni transforma su estructura organizativa en la de una Administración contratante ordinaria. Así lo ha reconocido reiteradamente la Procuraduría General de la República al sostener que la recepción y administración de recursos públicos no altera, por sí misma, la naturaleza privada de estas organizaciones (PGR, 1993, 2005).

Esta realidad debe ser considerada al determinar las cargas instrumentales asociadas a la contratación. El sometimiento de las asociaciones a los principios, procedimientos y controles de la Ley General de Contratación Pública cuando administran recursos públicos no exige necesariamente que la promoción y tramitación de los procedimientos deba efectuarse mediante el Sistema Digital Unificado, siempre que se mantengan las obligaciones legales aplicables y condiciones suficientes de documentación, publicidad y fiscalización.

La diferenciación propuesta no se fundamenta, por tanto, únicamente en la naturaleza privada de las asociaciones, sino en la combinación de esa naturaleza con su finalidad de interés público, su estructura de participación comunitaria y el modelo de colaboración con el Estado que expresamente reconoce la Ley n.º 3859.

El Sistema Digital Unificado

El artículo 16 de la Ley n.º 9986 establece que toda actividad de contratación pública regulada por esa ley debe realizarse mediante el Sistema Digital Unificado. Asimismo, dispone que la utilización de otro medio para promover procedimientos acarrea, como regla, nulidad absoluta, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor autorizadas conforme al propio artículo (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 2021).

Actualmente, el Sistema Digital Unificado corresponde al Sistema Integrado de Compras Públicas (Sicop). Su regulación procura garantizar publicidad, transparencia, seguridad, integridad documental y trazabilidad de los procedimientos de contratación pública.

La importancia de estos objetivos obliga a que cualquier excepción al uso obligatorio del sistema sea establecida de manera expresa por ley y no pueda interpretarse como una eliminación de las obligaciones de transparencia.

La presente iniciativa propone precisamente una excepción legal al uso obligatorio del Sistema Digital Unificado para las juntas de educación y las asociaciones de desarrollo comunal, manteniendo la obligación de documentar las contrataciones realizadas y de dar publicidad a su información básica, con el fin de permitir su fiscalización.

La excepción no debe significar que las contrataciones desaparezcan del control público. Por el contrario, deberá conservarse información suficiente para determinar, al menos, la necesidad que origina la contratación, el objeto contractual, el proveedor seleccionado, el monto contratado, la fuente de financiamiento, los oferentes considerados cuando corresponda y la justificación de la selección.

La excepción de Sicop no constituye una excepción a la Ley General de Contratación Pública

La obligación de utilizar el Sistema Digital Unificado constituye una regla instrumental asociada a la tramitación de los procedimientos sometidos a la Ley n.º 9986. En consecuencia, cuando una asociación de desarrollo comunal administra recursos públicos y su contratación supera el umbral establecido en el artículo 1, no solamente debe aplicar integralmente la ley, sino que, conforme al régimen vigente, queda también obligada a tramitar el procedimiento mediante el Sistema Digital Unificado. La presente iniciativa propone separar ambos efectos.

La asociación continuará sometida integralmente a la Ley General de Contratación Pública cuando la contratación supere el umbral legal. Deberá respetar el procedimiento que corresponda, los principios de contratación pública, el régimen de prohibiciones y las restantes obligaciones establecidas por el ordenamiento. La excepción propuesta afecta únicamente la obligación de tramitar el procedimiento mediante el Sistema Digital Unificado.

Esta distinción resulta esencial. El proyecto no pretende crear una zona exenta de contratación pública para las asociaciones de desarrollo comunal ni permitir la disposición discrecional de los recursos públicos. La aplicación integral de la ley continuará determinada por el artículo 1; la excepción se limita a la utilización obligatoria del Sistema Digital Unificado para la promoción y tramitación del procedimiento.

En otras palabras, la reforma no disminuye el régimen jurídico aplicable a la contratación por razón de su cuantía, sino que modifica la obligación de utilizar el Sistema Digital Unificado para su tramitación. Esta diferencia permite preservar el régimen de contratación pública y, simultáneamente, reconocer las particularidades organizativas de las asociaciones comunales.

Proporcionalidad de la medida

La diferenciación propuesta debe analizarse también a partir de los propios principios de la Ley General de Contratación Pública. Su artículo 8 reconoce, entre otros, los principios de valor por el dinero, eficacia y eficiencia, junto con la transparencia, integridad, igualdad y libre concurrencia (Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 2021).

La reforma procura armonizar estas exigencias. La transparencia y la posibilidad de fiscalizar los recursos públicos deben conservarse, pero las exigencias instrumentales pueden adecuarse a las características del sujeto responsable de la contratación, siempre que la diferenciación sea establecida legalmente y no suprima las garantías esenciales.

Por esta razón, la excepción del uso obligatorio de Sicop debe mantener obligaciones concretas de documentación y publicidad. La simplificación de la tramitación no puede significar pérdida de información, imposibilidad de fiscalización o ausencia de publicidad sobre las contrataciones. Las contrataciones realizadas fuera del Sistema Digital Unificado deberán conservarse en un expediente que permita reconstruir las actuaciones realizadas e identificar, como mínimo, la necesidad que originó la contratación, el objeto contractual, los oferentes considerados cuando corresponda, el proveedor seleccionado, el monto contratado, la fuente de financiamiento y la justificación de la selección.

Asimismo, deberá garantizarse la publicidad de información básica de las contrataciones realizadas, de manera que la excepción de Sicop no elimine la posibilidad de control institucional y ciudadano. Corresponderá al reglamento desarrollar los medios, formatos y plazos mediante los cuales se cumplirá esta obligación, así como las condiciones para la conservación y consulta de los expedientes.

De esta manera, la excepción se circunscribe al uso obligatorio del Sistema Digital Unificado para la promoción y tramitación de los procedimientos, manteniéndose obligaciones de documentación y publicidad que permitan su fiscalización.

Una reforma diferenciada para situaciones jurídicas diferentes

La propuesta contiene, por tanto, dos intervenciones legislativas distintas.

Para las juntas de educación, se crea expresamente un régimen especial debido a su naturaleza de entidades de derecho público y a las características particulares de su estructura organizativa. La aplicación integral de la Ley General de Contratación Pública se producirá cuando la contratación supere el cincuenta por ciento (50 %) del límite inferior del umbral fijado para la licitación menor del régimen ordinario. Cuando no se supere dicho monto, las juntas deberán respetar el régimen de prohibiciones y los principios constitucionales y legales de la contratación pública. Cuando corresponda la aplicación integral de la ley, estarán exceptuadas del uso obligatorio del Sistema Digital Unificado para la promoción y tramitación de sus procedimientos.

Para las asociaciones de desarrollo comunal, no se modifica el régimen del artículo 1 relativo al cincuenta por ciento. Estas organizaciones continuarán sometidas a las reglas que actualmente corresponden a los sujetos privados que administran fondos públicos. La modificación se limita a exceptuarlas del uso obligatorio del Sistema Digital Unificado cuando, por razón del monto, deban aplicar integralmente la ley.

Transparencia y controles sustitutivos

La excepción del Sistema Digital Unificado exige especial cuidado porque Sicop cumple funciones esenciales de publicidad y trazabilidad. Por ello, la reforma no debe limitarse a señalar que estas organizaciones quedan exceptuadas del sistema.

Las contrataciones realizadas fuera de Sicop deberán quedar documentadas mediante un expediente que permita conocer las actuaciones realizadas y facilite su fiscalización posterior. Asimismo, deberá garantizarse la publicidad de información básica sobre las contrataciones realizadas.

El reglamento podrá desarrollar los medios, formatos, plazos y demás condiciones necesarias para el cumplimiento de estas obligaciones, así como para la conservación y consulta de los expedientes, sin que pueda suprimir o reducir las obligaciones mínimas de documentación, publicidad y fiscalización establecidas por la ley.

De esta manera, la simplificación procedimental no elimina la documentación ni la publicidad de las contrataciones y permite conservar las condiciones necesarias para su fiscalización.

Finalidad de la reforma

La presente iniciativa procura alcanzar un equilibrio entre la adecuada protección de los recursos públicos y la necesidad de que las organizaciones encargadas de ejecutar esos recursos puedan hacerlo mediante procedimientos proporcionales a sus características institucionales.

No se pretende excluir a las juntas de educación ni a las asociaciones de desarrollo comunal de los principios de la contratación pública, del régimen de prohibiciones, de la rendición de cuentas ni de la fiscalización correspondiente.

Tampoco se pretende modificar su naturaleza jurídica. Las juntas continuarán siendo entidades de derecho público y las asociaciones de desarrollo comunal continuarán siendo personas jurídicas privadas de interés público.

En el caso de las asociaciones, tampoco se modifica el régimen establecido actualmente por el artículo 1 de la Ley n.º 9986. La reforma reconoce que ese régimen ya les resulta aplicable cuando administran fondos públicos y concentra la modificación legislativa en la excepción al uso obligatorio del Sistema Digital Unificado cuando, conforme a ese mismo artículo, deban aplicar integralmente la ley.

En el caso de las juntas de educación, se establece un régimen especial de aplicación de la Ley General de Contratación Pública basado en el mismo parámetro cuantitativo del cincuenta por ciento (50 %) y se las exceptúa del uso obligatorio del Sistema Digital Unificado, manteniendo las obligaciones que correspondan según el monto de la contratación.

En ambos casos, las contrataciones realizadas fuera del Sistema Digital Unificado deberán quedar documentadas y su información básica deberá ser objeto de publicidad, de forma que la excepción no impida su fiscalización.

La contratación pública constituye un instrumento para satisfacer el interés general. Sus procedimientos deben garantizar transparencia, competencia, integridad y control, pero también deben ser razonables y proporcionales a las características de los sujetos que administran los recursos y a las contrataciones que realizan.

Con fundamento en estas consideraciones, se somete a conocimiento de las señoras y los señores diputados la presente iniciativa.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 1 Y DE CINCO PÁRRAFOS FINALES AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N.º 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, “LEY PARA FACILITAR LA GESTIÓN CONTRACTUAL DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL”

ARTÍCULO 1- Adición de un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley General de Contratación Pública

Adiciónese un nuevo párrafo tercero al artículo 1 de la Ley n.º 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de 2021, y sus reformas, cuyo texto será:

Artículo 1- Ámbito de aplicación

[...]

Las juntas de educación reguladas en la Ley n.º 10631, Ley de Juntas de Educación, aplicarán la presente ley únicamente cuando el monto de la contratación supere el cincuenta por ciento (50%) del límite inferior del umbral fijado para la licitación menor del régimen ordinario. Cuando no superen dicho monto, deberán respetar el régimen de prohibiciones y los principios constitucionales y legales de la contratación pública.

[...].

ARTÍCULO 2- Adición de cinco párrafos finales al artículo 16 de la Ley General de Contratación Pública

Adiciónense cinco párrafos finales al artículo 16 de la Ley n.º 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de 2021, y sus reformas, cuyos textos serán:

Artículo 16- Uso de medios digitales

[...]

Las juntas de educación reguladas en la Ley n.º 10631, Ley de Juntas de Educación, y las asociaciones de desarrollo comunal constituidas al amparo de la Ley n.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, estarán exceptuadas del uso obligatorio del Sistema Digital Unificado para la promoción y tramitación de los procedimientos de contratación pública que deban realizar de conformidad con esta ley.

La excepción prevista en el párrafo anterior no exime a estos sujetos del cumplimiento de los procedimientos, principios, prohibiciones, requisitos y demás obligaciones establecidas en esta ley cuando, de conformidad con su ámbito de aplicación, les corresponda observarla integralmente.

Las contrataciones realizadas fuera del Sistema Digital Unificado deberán constar en un expediente, físico o electrónico, que permita reconstruir las actuaciones realizadas y garantizar su fiscalización. El expediente deberá contener, como mínimo, la identificación de la necesidad que origina la contratación, el objeto contractual, la estimación y el monto contratado, la fuente de financiamiento, los oferentes considerados cuando corresponda, el proveedor seleccionado y la justificación de la selección.

Asimismo, deberá garantizarse la publicidad de información básica de las contrataciones efectuadas al amparo de esta excepción. El reglamento establecerá los medios, formatos, plazos y demás condiciones operativas para dicha publicidad, así como para la conservación y consulta de los expedientes.

El desarrollo reglamentario no podrá suprimir ni reducir las obligaciones mínimas de documentación, publicidad y fiscalización establecidas en este artículo.

[...].

ARTÍCULO 3- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

La reglamentación desarrollará los medios, formatos, plazos y condiciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de documentación, publicidad, conservación y consulta de la información correspondiente a las contrataciones realizadas fuera del Sistema Digital Unificado.

La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Nogui Acosta Jaén Diputado

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 24-08-2026).

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