# Expediente 25748: Proyecto busca que el Registro inscriba separación de bienes

- Página: https://elcenso.com/leyes/25748
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LIBERTAD PATRIMONIAL FAMILIAR
- Publicada: 2026-09-08
- La Gaceta: 169
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 25.748 propone reformar el artículo 37 del Código de Familia y dos normas registrales para que el Registro Público inscriba capitulaciones de separación de bienes, hoy rechazadas por una circular.

## A quién le toca

- Parejas casadas que quieren separar sus bienes y no pueden inscribir las capitulaciones
- Parejas en unión de hecho que quieren pactar su régimen patrimonial
- Personas cuyas capitulaciones de separación fueron canceladas por la circular DPJ-025-2023
- Notarios que autorizan capitulaciones matrimoniales
- Comerciantes con capitulaciones matrimoniales

## A quién beneficia

- Las capitulaciones de separación de bienes se podrán inscribir en el Registro Público
- Los documentos cancelados por la circular se pueden reponer sin pagar derechos de registro ni timbres
- La inscripción repuesta retrotrae sus efectos a la fecha del otorgamiento de la escritura
- Las uniones de hecho quedan cubiertas por la regla de inscripción

## Qué cambia

- El Registro Nacional tendrá tres meses para dejar sin efecto las circulares que contradigan la ley
- El Registro deberá adecuar sus sistemas informáticos y procedimientos de calificación
- Los terceros de buena fe conservan los derechos adquiridos antes de la nueva presentación

## Explicación

### Qué propone

El proyecto 25.748 propone reformar el artículo 37 del Código de Familia para que las capitulaciones matrimoniales se inscriban sin importar el régimen escogido [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Hoy ese artículo exige la inscripción para que las capitulaciones sean válidas, pero no distingue entre regímenes.

El texto actual del artículo 37 dice que las capitulaciones "no llegan a ser válidas por faltarles la inscripción que el artículo 37 exige" ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El proyecto agrega que serán inscribibles "cualquiera que sea el régimen patrimonial que en ellas se convenga, sea de comunidad de bienes, de separación de bienes o una combinación de ambos".

También prohíbe al Registro denegar la inscripción, consignar defecto o cancelar el asiento de presentación por el régimen elegido ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Y aclara que la regla aplica a las uniones de hecho, estén o no declaradas judicialmente.

El artículo 2 reforma el inciso 7) del artículo 466 del Código Civil. Ahora ese inciso ordena inscribir "las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces" ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El proyecto lo cambia para que cubra las capitulaciones "cualquiera que sea el régimen patrimonial convenido y la naturaleza de los bienes comprendidos".

El artículo 3 reforma el inciso g) del artículo 235 del Código de Comercio. Ese inciso se limita a las capitulaciones "que afecten a un comerciante" ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El proyecto mantiene ese límite y agrega "y sus modificaciones, cualquiera que sea el régimen patrimonial convenido".

El Transitorio I permite reponer, sin costo, los documentos cuyo asiento fue cancelado por la circular DPJ-025-2023 entre el 17 de agosto de 2023 y la entrada en vigencia de la ley ([art. Transitorio I](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La inscripción retrotrae sus efectos a la fecha del otorgamiento de la escritura.

El Transitorio II ordena al Registro Nacional dejar sin efecto, en tres meses, toda circular o directriz que contradiga la ley ([art. Transitorio II](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### A quién le toca

A las parejas casadas que quieren separar sus bienes. El proyecto las faculta a inscribir esas capitulaciones en el Registro Público ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las parejas en unión de hecho, estén o no declaradas judicialmente. La regla de inscripción también las cubre ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A quienes ya tenían capitulaciones de separación y su asiento fue cancelado por la circular DPJ-025-2023. El Transitorio I les permite volver a presentar el documento sin pagar derechos de registro ni timbres ([art. Transitorio I](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los notarios que autorizan capitulaciones. El artículo 37 los obliga a advertir que sin inscripción no hay validez, y la circular les impide obtenerla [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

A los comerciantes con capitulaciones. El artículo 3 aclara que también se inscriben sus modificaciones, sin importar el régimen ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en comisión. El 22 de setiembre de 2026 ingresó al orden del día y debate de la comisión de Jurídicos (Área VII) [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Antes pasó por el Plenario, Servicios Parlamentarios, Archivo e Imprenta Nacional [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). La publicación en La Gaceta fue el 8 de setiembre de 2026, en el alcance 119 de la Gaceta 169.

El plazo cuatrienal vence el 27 de agosto de 2030 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Para que sea ley faltan el dictamen de la comisión, dos debates en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación V1 no trata este proyecto. Es la sesión plenaria N° 130, del 14 de octubre de 2026, y sus primeras intervenciones hablan de un torneo de fútbol en El Salvador ([video, 00:05:08](https://www.youtube.com/watch?v=UJHY-iqYJ4Q&t=308s)).

Más adelante, el diputado Francisco Lira pide modificar la agenda para retomar una iniciativa sobre derechos humanos de personas privadas de libertad ([video, 01:15:04](https://www.youtube.com/watch?v=UJHY-iqYJ4Q&t=4504s)). La moción no prosperó: hubo un voto en contra y tres a favor ([video, 01:20:26](https://www.youtube.com/watch?v=UJHY-iqYJ4Q&t=4826s)).

La diputada Marcela Villatoro habla de una cuota del 30% de mujeres en las planillas de diputados ([video, 01:21:05](https://www.youtube.com/watch?v=UJHY-iqYJ4Q&t=4865s)). Ninguna de esas intervenciones menciona el expediente 25.748.

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 41 de la Constitución dice que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales" ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto busca que el Registro no bloquee un contrato que la ley permite ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 45 declara que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto no toca la propiedad de nadie: solo ordena inscribir lo que ya se pactó ante notario ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 129 dice que "Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen" ([Constitución, art. 129](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto fija su entrada en vigencia a partir de su publicación ([art. Transitorio II](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 124 exige dos debates en días distintos no consecutivos y la sanción del Poder Ejecutivo para convertir un proyecto en ley ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El expediente todavía no ha pasado por esos debates [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Qué puede hacer usted

Si quiere que la comisión cambie algo, hable con los diputados que la integran. La guía recomienda entrevistas con los diputados para proponer y argumentar motivos de fondo ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Pueda pedir que se le reciba en la comisión. La guía llama a esa gestión "incidencia ciudadana" y la ubica en el seno de la comisión ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Siga el expediente en el Sistema de Información Legislativa. La guía dice que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Si el proyecto llega al Plenario, busque a los diputados para que presenten mociones. La guía explica que las mociones de orden se presentan durante las primeras seis sesiones del primer debate ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice qué comisión específica estudia el expediente ni quiénes la integran.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 37 vigente del Código de Familia, solo el que el proyecto propone.

El dossier no dice si la Sala Constitucional se pronunció sobre la circular DPJ-025-2023.

El dossier no incluye el texto de los artículos 455 y 456 del Código Civil que el proyecto menciona.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

## Qué puede hacer usted

- Entrevista con diputados de la comisión: Pida una cita con los diputados que integran la comisión y explique su caso con documentos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Seguimiento del expediente en el Sistema de Información Legislativa: Consulte el estado del expediente 25.748 en la página de la Asamblea Legislativa (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Mociones de orden en el Plenario: Pida a un diputado que presente una moción durante las primeras seis sesiones del primer debate (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Fuentes

1. Expediente 25748: LIBERTAD PATRIMONIAL FAMILIAR. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-09-08. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. #EnVivo | Sesión Plenaria N° 130 ✍. Asamblea Legislativa, 2026-10-14. https://www.youtube.com/watch?v=UJHY-iqYJ4Q
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LIBERTAD PATRIMONIAL FAMILIAR

ABRIL GORDIENKO LÓPEZ
DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 25.748

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

LIBERTAD PATRIMONIAL FAMILIAR

Expediente N.°25.748

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El artículo 37 del Código de Familia dispone, con una claridad que no admite matices, que las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante su existencia, que comprenden los bienes presentes y futuros y que, para ser válidas, deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público. La norma no distingue en función del contenido patrimonial del convenio: no exige que las capitulaciones establezcan un régimen determinado para acceder a la inscripción.

Pese a ello, mediante la Circular DPJ-025-2023, del 17 de agosto de 2023, la Dirección del Registro de Personas Jurídicas dispuso que "se inscribirán únicamente las capitulaciones cuando regulan el régimen de comunidad de Bienes" y que las capitulaciones de separación de bienes no son inscribibles y ordena cancelar el asiento de presentación. El resultado es una situación jurídicamente insostenible: la ley exige la inscripción como requisito de validez y la Administración niega el acceso a ese mismo requisito, de modo que un contrato expresamente autorizado por el legislador queda impedido de alcanzar validez.

Consultada formalmente por este despacho, la propia Dirección de Personas jurídicas del Registro Nacional informó, mediante oficio DPJ-245-2026 del 19 de agosto de 2026, que entre el 17 de agosto de 2023 y el 17 de agosto de 2026 se dictaron 227 marginales de cancelación que invocan expresamente la circular, 664 que refieren a la comunidad de bienes y 822 que invocan el artículo 466 del Código Civil. Se trata de cientos de escrituras públicas, otorgadas ante notario y pagadas por los ciudadanos, privadas de eficacia por una disposición administrativa de alcance interno.

En ese mismo oficio, la Dirección del Registro de Personas Jurídicas reconoció de manera expresa lo siguiente: "De modo que una adecuación correcta del ordenamiento jurídico sería reformar el artículo 37 del Código de Familia, a efectos de inscribir únicamente las capitulaciones de comunidad de bienes, dado que las capitulaciones de separación solo son de interés de los cónyuges dentro del vínculo matrimonial." La afirmación es concluyente en un sentido decisivo: la propia autoridad registral admite que su criterio requeriría una reforma legal que no se ha producido. Es decir, reconoce que el texto vigente del artículo 37 no autoriza la distinción que la circular aplica. Este proyecto toma en serio ese reconocimiento, pero en el sentido que impone el ordenamiento constitucional: no para restringir por ley lo que hoy la ley permite, sino para despejar toda duda interpretativa y devolver a los ciudadanos el acceso al registro que el artículo 37 les reconoce.

Las disposiciones que se invocan como fundamento de la restricción son anteriores al Código de Familia y de alcance mucho más limitado del que se les atribuye. El inciso 7) del artículo 466 del Código Civil, de 1885, ordena inscribir "las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces": se refiere únicamente a inmuebles y es una norma enumerativa, no prohibitiva, pues no declara ininscribible lo que no menciona. Por su parte, el inciso g) del artículo 235 del Código de Comercio se limita a las capitulaciones "que afecten a un comerciante". Ninguna de las dos disposiciones puede desplazar el mandato posterior y especial del artículo 37 del Código de Familia, de 1973, reformado en 1976.

Tampoco es exacto que las capitulaciones de separación carezcan de interés para terceros. El párrafo segundo del artículo 39 del Código de Familia condiciona los efectos de toda modificación de capitulaciones frente a terceros a su publicación e inscripción, sin distinguir el régimen; el inciso 2) del artículo 41 excluye del acervo ganancial los bienes comprados con valores propios "destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales", exclusión que incide directamente sobre el patrimonio perseguible por los acreedores; y el artículo 42 confía al Registro Público la publicidad de la afectación del inmueble destinado a habitación familiar. El sistema patrimonial de familia costarricense descansa, en todos sus extremos, sobre la publicidad registral.

La propia lógica de la circular produce un efecto perverso. Si un matrimonio con capitulaciones de comunidad ya inscritas conviene modificar su régimen al de separación, esa modificación no puede inscribirse, y el asiento continúa publicitando una comunidad de bienes extinguida. La medida, concebida para proteger la exactitud de la información registral, genera precisamente lo contrario: un registro que induce a error al notario y al tercero que lo consultan.

El criterio registral se defiende afirmando que las capitulaciones de separación "solo son de interés de los cónyuges dentro del vínculo matrimonial". La afirmación desatiende que el régimen patrimonial de familia despliega sus consecuencias más graves precisamente cuando el vínculo termina, y que en ese momento los interesados ya no son únicamente los cónyuges, sino los herederos, los acreedores de ambos, quienes adquieran bienes del acervo y los tribunales llamados a liquidar.
Conforme al artículo 41 del Código de Familia, al disolverse el matrimonio (sea por divorcio o por muerte de uno de los cónyuges) cada uno adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro, y tales bienes quedan gravados de pleno derecho a las resultas de la respectiva liquidación. Ese es el momento decisivo del régimen patrimonial: mientras el vínculo subsiste, la libre disposición del artículo 40 y el pacto de separación producen resultados prácticamente indistinguibles; cuando el vínculo se disuelve, es cuando los resultados deben ser más claros.

Debe subrayarse un extremo que suele pasar inadvertido. El inciso 2) del artículo 41 excluye de los bienes gananciales "los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales". La ley condiciona esa exclusión a que la destinación conste en capitulaciones, y no en cualquier otro convenio. Si las capitulaciones no llegan a ser válidas por faltarles la inscripción que el artículo 37 exige y que el Registro deniega, la exclusión sencillamente no opera: los bienes que los cónyuges habían identificado de manera expresa como propios, ingresan al acervo ganancial y se reparten por mitades. El perjuicio no es hipotético ni subsanable por otra vía, porque fue el propio legislador quien ató ese efecto al instrumento que hoy no puede inscribirse.

En casos de divorcio, la consecuencia de esta decisión impropia impuesta por la circular DPJ-025-2023, es la reapertura de una discusión que las partes creyeron zanjada ante notario años atrás. Quien confió en el pacto se encuentra con una pretensión ganancial que suponía excluida, sobre bienes que quedan gravados de pleno derecho mientras se liquidan, y con un proceso en sede de familia cuyo objeto es, precisamente, determinar si aquel documento conserva algún valor.

En caso de muerte, el escenario es más delicado todavía. El crédito ganancial del cónyuge supérstite se hace valer frente a la sucesión y con antelación a la distribución hereditaria, de modo que la controversia se traba entre el sobreviviente y los herederos (con frecuencia, hijos de una relación anterior) sobre bienes que la persona fallecida creía haber excluido mediante una escritura pública que el Registro se negó a inscribir. El albacea, el notario que tramita la sucesión y quien pretenda adquirir un bien del acervo consultan el Registro y no encuentran rastro alguno del régimen convenido, porque una disposición administrativa decidió que ese dato no merecía publicidad. Esta falta de publicidad registral no solo acarrea incerteza jurídica, si no que abre la puerta a litigios incensarios, largos, costosos y sin duda dolorosos.

El contraste con el escenario alternativo es nítido. Si esas mismas capitulaciones hubiesen podido inscribirse, el régimen sería oponible frente a todos desde la fecha del asiento, conforme a los artículos 455 y 456 del Código Civil; su fecha cierta y su contenido no admitirían discusión; el tribunal, el albacea y los terceros los conocerían mediante una simple consulta registral; y la liquidación se limitaría a ejecutar lo pactado. La misma escritura, otorgada por las mismas personas ante el mismo notario, conduce a dos desenlaces opuestos en función de un dato que no depende de la ley ni de la voluntad de los otorgantes, sino de la fecha en que el documento fue presentado al Registro.

Esa arbitrariedad está documentada. Consultada sobre la suerte de las capitulaciones de separación inscritas al amparo de las circulares que la DPJ-025-2023 dejó sin efecto, la Dirección respondió que "todas las inscripciones mantienen los efectos derivados de los artículos 456 y 1022 del Código Civil". Existen, por tanto, matrimonios cuya separación de bienes goza hoy de plena publicidad registral y otros, en idéntica situación jurídica, a quienes se les niega. Al disolverse el vínculo, unos liquidarán conforme a lo pactado y otros litigarán. La única variable es la fecha del 17 de agosto de 2023.

A ello se añade la posición del notariado. El artículo 37 obliga al notario a advertir a sus clientes que sin inscripción no hay validez; la citada circular le impide obtenerla. El profesional queda situado entre autorizar un instrumento que sabe destinado a la no inscripción o negar a los otorgantes un contrato que la ley expresamente les reconoce.

Mediante resolución 2023-013920, de las 14:21 horas del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional reconoció el derecho de las personas a suscribir y registrar capitulaciones en el marco de las uniones de hecho, incluidas las parejas del mismo sexo, y no solo en el matrimonio. Sería contradictorio que el ordenamiento amplíe el acceso al instituto y que, simultáneamente, una disposición administrativa vacíe de contenido una de sus dos modalidades posibles. La libre elección del régimen patrimonial constituye una manifestación de la autonomía privada protegida por el artículo 28 de la Constitución Política, y el trato registral diferenciado entre quienes eligen un régimen y quienes eligen el otro compromete el artículo 33.

El presente proyecto se limita a tres reformas puntuales y a dos disposiciones transitorias. La primera precisa el artículo 37 del Código de Familia, al establecer que la inscripción procede, cualquiera que sea el régimen convenido, y prohibe expresamente denegarla o cancelar el asiento de presentación por razón de esa elección. La segunda y la tercera actualizan las normas registrales decimonónicas que hoy se invocan como obstáculo. Las transitorias permiten reponer, sin costo, los documentos cancelados durante la vigencia del criterio administrativo, y ordenan al Registro Nacional ajustar sus disposiciones internas.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LIBERTAD PATRIMONIAL FAMILIAR

### ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 37 del Código de Familia, Ley n.º 5476, del 21 de diciembre de 1973, cuyo texto dirá:

### Artículo 37.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.

Las capitulaciones matrimoniales serán inscribibles cualquiera que sea el régimen patrimonial que en ellas se convenga, sea de comunidad de bienes, de separación de bienes o una combinación de ambos, y cualquiera que sea la naturaleza de los bienes comprendidos. El Registro no podrá denegar la inscripción, consignar defecto ni cancelar el asiento de presentación con fundamento en el régimen patrimonial elegido por los otorgantes.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las uniones de hecho, estén o no declaradas judicialmente.

### ARTÍCULO 2- Refórmese el inciso 7) del artículo 466 del Código Civil, Ley n.º 30, del 19 de abril de 1885, cuyo texto dirá:

7º- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, cualquiera que sea el régimen patrimonial convenido y la naturaleza de los bienes comprendidos.

### ARTÍCULO 3- Refórmese el inciso g) del artículo 235 del Código de Comercio, Ley n.º 3284, del 30 de abril de 1964, cuyo texto dirá:

g) Las capitulaciones matrimoniales que afecten a un comerciante y sus modificaciones, cualquiera que sea el régimen patrimonial convenido;

### TRANSITORIO I- Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los otorgantes o el notario autorizante podrán presentar nuevamente al Registro, libres del pago de derechos de registro y de todo timbre o tasa, los documentos cuyo asiento de presentación hubiere sido cancelado como consecuencia de la circular DPJ-025-2023 entre el 17 de agosto de 2023 y la entrada en vigencia de esta ley por razón del régimen patrimonial convenido. La inscripción que se practique retrotraerá sus efectos a la fecha del otorgamiento de la escritura, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe con anterioridad a la presentación.

### TRANSITORIO II- El Registro Nacional deberá dejar sin efecto, dentro del plazo de tres meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, toda circular, directriz o disposición administrativa que contravenga lo aquí establecido, y adecuar en el mismo plazo sus sistemas informáticos y sus procedimientos de calificación.

Rige a partir de su publicación.

Abril Gordienko López
Diputada

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 03-09-2026).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/25748). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.