Proyecto busca que socios respondan con su propio patrimonio por abusos
El expediente 25749 propone que, si una sociedad se usa para abusar, los socios y quienes la controlan respondan con su patrimonio, pero solo un juez puede declararlo.
Título oficial ADICIÓN DEL ARTÍCULO 20 BIS Y 20 TER A LA LEY Nº3284 DEL 27 DE MAYO DE 1964 "CÓDIGO DE COMERCIO", LEY SOBRE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO
Atención: El proyecto impone responsabilidad solidaria e ilimitada a socios y controlantes no socios, y el texto no dice desde cuándo se aplicaría a actos ya ocurridos.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Quienes controlan una sociedad sin figurar como socios
El texto no define en el articulado qué significa controlante no socio. La exposición de motivos lo explica, pero el artículo 20 bis solo dice que debe haber intervenido de manera determinante.
En tales casos, los efectos jurídicos de los actos o actuaciones que hayan dado lugar a la inoponibilidad se imputarán directamente a los socios o quienes ejerzan una posición jurídica equivalente y a los controlantes no socios que hayan intervenido de manera determinante en aquellos, quienes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios derivados de dichos actos o actuaciones.
20 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Socios de sociedades mercantiles, que responderían con su propio patrimonio
- Quienes ejerzan una posición jurídica equivalente a la de socio
- Controlantes no socios que intervengan de manera determinante en actos abusivos
- Terceros de buena fe, cuyos derechos no se afectarían
A quién beneficia
- El socio que se opuso formal y oportunamente queda eximido de responsabilidad
- Los terceros de buena fe conservan sus derechos
- La persona jurídica no se disuelve ni se extingue por la declaración
Qué cambia
- La responsabilidad es directa: no hay que agotar primero el patrimonio de la sociedad
- Solo un juez puede declarar la inoponibilidad, en proceso declarativo
- La declaración produce efectos solo en el caso concreto
- El juez debe garantizar la confidencialidad de la información revelada
La explicación completa
Qué propone
El proyecto agrega dos artículos al Código de Comercio: el 20 bis y el 20 ter (art. 20 bis). Todavía no es ley. Si se aprueba, la personalidad jurídica de una sociedad mercantil dejaría de ser oponible cuando se use de forma abusiva.
El texto enumera cuatro usos abusivos: infringir la ley, vulnerar el orden público, contrariar la buena fe o frustrar derechos de terceros (art. 20 bis). En esos casos, los efectos de los actos se imputarían directamente a los socios o a quienes ejerzan una posición equivalente. También alcanzaría a los controlantes no socios que hayan intervenido de manera determinante.
Esos responsables serían solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios (art. 20 bis). La responsabilidad es directa: no hay que agotar primero el patrimonio de la sociedad.
El artículo 20 ter reserva la declaración de inoponibilidad a un juez de la República (art. 20 ter). Solo puede declararla de manera excepcional, respecto al caso concreto y mediante proceso declarativo. En ese proceso, el juez deberá garantizar la confidencialidad de la información revelada.
La declaración no afectaría los derechos de terceros de buena fe (art. 20 ter). Tampoco implicaría la disolución o extinción de la persona jurídica, que seguiría funcionando conforme a la ley.
Un socio quedaría eximido si demuestra haber manifestado formal y oportunamente su oposición a las actuaciones que generaron el abuso (art. 20 ter). El texto deja a salvo las responsabilidades civiles y penales individuales de quienes participaron en los hechos.
A quién le toca
A los socios de sociedades mercantiles. El texto les imputa directamente los efectos de los actos abusivos y los hace responsables solidaria e ilimitadamente (art. 20 bis).
A quienes ejerzan una posición equivalente a la de socio. También quedan expuestos a esa responsabilidad (art. 20 bis).
A los controlantes no socios que hayan intervenido de manera determinante en los actos abusivos (art. 20 bis). El proyecto explica que el ejemplo típico es el testaferro: quien presta su nombre mientras otro tiene el interés real.
Al socio que se opuso formal y oportunamente en la Asamblea de Socios o ante el órgano competente. Ese socio queda eximido de responsabilidad (art. 20 ter).
A los terceros de buena fe. La declaración de inoponibilidad no afectaría sus derechos (art. 20 ter).
En qué va el trámite
El expediente 25749 está en comisión. El 22 de setiembre de 2026 ingresó en el orden del día y debate de la comisión 1.
Antes pasó por varios pasos. Se presentó en el Plenario el 27 de agosto de 2026 y Servicios Parlamentarios lo recibió el 1 de setiembre 1. El 4 de setiembre se remitió al Archivo para publicarlo en la Imprenta Nacional. El 7 de setiembre el Plenario lo asignó a comisión e informó al Plenario. El Archivo recibió el proyecto el 9 de setiembre y lo remitió a comisión el 11 de setiembre. Ese mismo 11 de setiembre lo recibió el Área VII de Jurídicos.
El plazo cuatrienal vence el 27 de agosto de 2030 1. Para que sea ley faltan el dictamen de la comisión, los dos debates en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. Hay dudas sobre dos puntos.
El artículo 34 dice que "A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas" Constitución, art. 34. El proyecto no dice desde cuándo se aplicarían los artículos 20 bis y 20 ter a actos ya ocurridos. Esa duda queda abierta.
El artículo 39 dice que "A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente" Constitución, art. 39. El proyecto impone responsabilidad solidaria e ilimitada a socios y controlantes no socios (art. 20 bis). Esa responsabilidad es civil, no penal, y el propio texto deja a salvo las responsabilidades penales individuales (art. 20 ter). El Censo no ve aquí un choque, pero conviene que la comisión lo revise.
El artículo 41 garantiza que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales" Constitución, art. 41. El proyecto da a los terceros una vía para cobrar a los socios y controlantes cuando la sociedad se usó para frustrar sus derechos (art. 20 bis). En ese punto calza con la Constitución.
El artículo 124 exige dos debates en días distintos no consecutivos, aprobación de la Asamblea y sanción del Poder Ejecutivo para convertirse en ley Constitución, art. 124. El expediente va por el trámite ordinario y todavía está en comisión 1.
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión cambie algo, hable con los diputados que la integran. La guía dice que la incidencia ciudadana se ejerce "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" guía, p. 29.
Pida una audiencia o entregue información a la comisión. La guía señala que este es el momento para brindar a los diputados "información, propuestas, visitas y entrevistas" guía, p. 29.
Siga el expediente en el Sistema de Información Legislativa. La guía indica que la Asamblea brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley" guía, p. 27.
Si el proyecto llega al Plenario, ese es un segundo momento para incidir. La guía lo describe como la oportunidad de que el diputado transmita el mensaje de la ciudadanía por medio de mociones guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué comisión estudia el expediente 25749.
El dossier no dice cuándo la comisión votará el dictamen.
El dossier no dice si el Poder Ejecutivo apoya o rechaza el proyecto.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo. Quedan dudas sobre la aplicación en el tiempo y sobre la responsabilidad que impone el texto.
Constitución, art. 34"A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas."
Esta ley, art. 20 bis"La personalidad jurídica de toda persona jurídica de naturaleza mercantil reconocida por el ordenamiento jurídico costarricense no será oponible, cuando esta sea utilizada de forma abusiva, para infringir la ley, vulnerar el orden público contrariar la buena fe o frustrar derechos de terceros."
Hay dudas El proyecto no dice desde cuándo se aplicaría a actos ya ocurridos. Si se aplicara hacia atrás, podría chocar con la prohibición de retroactividad.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 20 bis"En tales casos, los efectos jurídicos de los actos o actuaciones que hayan dado lugar a la inoponibilidad se imputarán directamente a los socios o quienes ejerzan una posición jurídica equivalente y a los controlantes no socios que hayan intervenido de manera determinante en aquellos, quienes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios derivados de dichos actos o actuaciones."
Hay dudas La responsabilidad que impone el texto es civil, no penal. El propio proyecto deja a salvo las responsabilidades penales individuales. El Censo no ve un choque, pero la comisión debería revisarlo.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
Esta ley, art. 20 bis"En tales casos, los efectos jurídicos de los actos o actuaciones que hayan dado lugar a la inoponibilidad se imputarán directamente a los socios o quienes ejerzan una posición jurídica equivalente y a los controlantes no socios que hayan intervenido de manera determinante en aquellos, quienes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios derivados de dichos actos o actuaciones."
Sin choque aparente El proyecto da a los terceros una vía para cobrar a los socios y controlantes cuando la sociedad se usó para frustrar sus derechos. En ese punto calza con la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25749: ADICIÓN DEL ARTÍCULO 20 BIS Y 20 TER A LA LEY Nº3284 DEL 27 DE MAYO DE 1964 "CÓDIGO DE COMERCIO", LEY SOBRE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- El video "ABOGADO ANALIZA PROYECTO DE LEVMIENTO DE VELO CORPORATIVO" no tiene subtítulos; no se citó.
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 20 BIS Y 20 TER A LA LEY Nº3284 DEL 27 DE MAYO DE 1964 “CÓDIGO DE COMERCIO”, LEY SOBRE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO
JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ ESTRADA OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.º 25.749
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 20 BIS Y 20 TER A LA LEY Nº3284 DEL 27 DE MAYO DE 1964 “CÓDIGO DE COMERCIO”, LEY SOBRE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO
Expediente N.º 25.749
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La presente iniciativa de ley tiene como antecedentes los expedientes n.º 18.213 y n.º 22.239, los cuales abordaron la necesidad de regular la inoponibilidad de la personalidad jurídica y el levantamiento del velo societario en el ordenamiento jurídico costarricense. No obstante, ambos proyectos fueron archivados por distintas razones:
El expediente n.º 18.213 fue archivado tras agotarse el plazo de prórroga cuatrienal.
El expediente n.º 22.239 fue archivado luego de ser rechazado por criterio de mayoría, debido a que su redacción fue considerada muy general y escueta.
Mediante esta iniciativa se pretende incorporar al Código de Comercio una regulación expresa sobre la inoponibilidad de la personalidad jurídica aplicable a todas las personas jurídicas reconocidas por el ordenamiento jurídico costarricense.
Esta figura procedería en aquellos casos en que la personalidad jurídica sea utilizada de forma abusiva para infringir la ley, vulnerar el orden público, contrariar la buena fe o frustrar derechos de terceros.
La propuesta retoma los antecedentes legislativos mencionados y procura superar las objeciones técnicas formuladas en los proyectos anteriores. Para ello, plantea una regulación más clara, precisa y delimitada, con el fin de brindar mayor seguridad jurídica y evitar interpretaciones excesivamente amplias o imprecisas.
I. La problemática abordada
El ordenamiento jurídico costarricense carece, en la actualidad, de una norma expresa que regule el abuso de la personalidad jurídica y la consecuente constituye una laguna dinámica, entendida —siguiendo a Lombardi Vallauri— como aquella situación en que el intérprete, al intentar resolver un problema práctico, hipotético o real fundándose solo en la ley, no encuentra en ella una solución unívoca y reconocible. Dicha laguna se origina en la discordancia entre la norma y el devenir temporal, propia de los cambios socioeconómicos y socioculturales que experimenta toda nación democrática, y que ha dejado al sistema normativo costarricense incapaz y obsoleto para resolver, de forma concreta y específica, las situaciones en que se abusa de la personalidad jurídica.
Este vacío normativo, ha sido considerado por los legisladores mediante los proyectos de ley ya mencionados (expedientes n.º 18.213 y n.º 22.239) que abordaron la necesidad de regular la inoponibilidad de la personalidad jurídica y el levantamiento del velo societario, pero ambos fueron archivados, al ser ambos archivados no se ha logrado resolver la situación que nos preocupa.
El problema de fondo que estos antecedentes no lograron resolver es el abuso de la personalidad jurídica. La estructura de la persona jurídica está planteada de manera que el escudo que protege su núcleo resulta casi impenetrable, rasgo que ha hecho muy atractivo el uso de este tipo de figuras para la práctica comercial legítima. No obstante, esa misma impenetrabilidad también se ha prestado para cometer un sinfín de actos fraudulentos por parte de quienes se resguardan tras el manto de la separación patrimonial y personal existente entre la persona jurídica y su dueño o dueños. El abuso se presenta cuando la personalidad jurídica es empleada fuera de los límites creados para su actuación, o cuando existe una confusión de patrimonios entre los sujetos intervinientes, y se encuentra respaldado por vicios legales como el fraude de ley, el abuso del derecho y la simulación. Entre las formas en que se abusa de la persona jurídica se identifican, entre otras: la confusión sistemática entre el patrimonio de la sociedad y el personal del socio, la práctica sistemática de préstamos del socio a la sociedad, la reconstitución sistemática de las decisiones del órgano administrador de la sociedad y la infracapitalización.
Es importante precisar que el sujeto activo de este abuso no es la sociedad, sino el socio o los socios —o quien ejerza una posición jurídica equivalente— que utilizan este vehículo jurídico para fines personales o ilegítimos. Los entes sociales actúan por sí mismos, pero por medio de los distintos órganos que componen su estructura societaria, de manera que es la voluntad de quienes los integran la que da lugar a la conducta abusiva.
II. Situación jurídica vigente
Ante la ausencia de una solución legislativa específica dentro del Código de Comercio, los jueces de la República han debido abordar el abuso de la personalidad jurídica de manera jurisprudencial, mediante la interpretación de los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil de Costa Rica. En particular, ha sido el artículo 22 del Código Civil la herramienta jurídica utilizada por los tribunales para resolver los casos de abuso contra la personalidad jurídica. Como ejemplo de esta aplicación jurisprudencial se cita la resolución número 00363-2011, de las 9:30 horas del 24 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera del Primer Circuito Judicial de Costa Rica.
En su literalidad, la resolución citada dispone: “El uso fraudulento de la personalidad jurídica de las sociedades demandadas es un elemento fáctico que analizó el juzgador de primera instancia (…). El abuso de la personalidad jurídica es un evento que permite soslayar la separación patrimonial que garantiza la constitución de una sociedad anónima”. A partir de esta observación, se dispuso el corregimiento del velo societario ante el abuso que realizó el único socio para con su vehículo societario.
Por su parte, el artículo 20 del Código de Comercio se limita a establecer que las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería jurídica y que, declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin efecto retroactivo, sin regular en ningún momento el supuesto de la inoponibilidad de dicha personalidad ante su uso abusivo.
Esta respuesta normativa, basada en la hermenéutica clásica del artículo 22 del Código Civil, deja sujeta a la valoración jurisprudencial la determinación de cuándo y cómo debe aplicarse el levantamiento del velo de las personas jurídicas, sin que el propio ordenamiento jurídico costarricense le proporcione al juez una guía debidamente normada y específica al respecto. Esta carencia de parámetros claros fue, precisamente, uno de los motivos por los que el expediente n.º 22.239 fue rechazado por criterio de mayoría, al considerarse que una redacción general y escueta sobre esta materia resulta insuficiente para su adecuada aplicación.
III. Propuesta para solucionar la problemática descrita
Mediante la adición de los artículos 20 bis y 20 ter al Código de Comercio, esta iniciativa retoma los antecedentes de los expedientes n.º 18.213 y n.º 22.239 y procura superar las objeciones técnicas que motivaron su archivo, mediante una regulación más clara, precisa y delimitada, con el fin de brindar mayor seguridad jurídica y evitar interpretaciones excesivamente amplias o imprecisas.
Parte dispositiva: 20 bis
El artículo 20 bis propuesto establece de manera expresa que la personalidad jurídica de toda persona jurídica reconocida por el ordenamiento jurídico costarricense no será oponible cuando esta sea utilizada abusivamente para: a) infringir la ley, b) vulnerar el orden público, c) contrariar la buena fe o d) frustrar derechos de terceros. De esta forma, se dota al juez de parámetros concretos y cerrados, con el fin de evitar que los escenarios de abuso de la personalidad jurídica sigan quedando sujetos, únicamente, a la valoración jurisprudencial derivada de la interpretación de los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil.
Un aspecto relevante de esta nueva propuesta de ley es que la figura se extiende a “toda persona jurídica reconocida por el ordenamiento jurídico costarricense”, y no únicamente a las sociedades mercantiles o a las personas jurídicas expresamente reguladas dentro del Código de Comercio. Esta amplitud responde a una finalidad de previsión legislativa: evitar que, ante la eventual regulación futura de nuevas figuras societarias que hoy no han sido previstas por el ordenamiento, se genere nuevamente la misma laguna dinámica que motiva esta iniciativa, dejando el artículo obsoleto o desfasado frente al devenir temporal del tráfico mercantil.
Asimismo, la redacción contiene una declaración objetiva del efecto jurídico: la personalidad jurídica “no será oponible” cuando se verifique alguno de los supuestos de abuso. Con ello, la inoponibilidad se configura como una consecuencia legal automática, ligada a la comprobación del abuso.
En cuanto a sus efectos, el artículo 20 bis dispone que los efectos jurídicos de los actos o actuaciones que hayan dado lugar a la inoponibilidad se imputarán directamente a los socios, o a quienes ejerzan una posición jurídica equivalente, y a los controlantes no socios que hayan intervenido de manera determinante en aquellos, quienes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios derivados de dichos actos o actuaciones. Esta imputación es directa y extensiva: a diferencia de la responsabilidad subsidiaria, no es necesario agotar primero el patrimonio de la sociedad, sino que los socios y controlantes no socios responden directamente con su propio patrimonio.
Responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, a quienes ejerzan una posición jurídica equivalente y a los controlantes no socios
La responsabilidad solidaria e ilimitada que el artículo 20 bis impone a los socios, a quienes ejerzan una posición jurídica equivalente y a los controlantes no socios constituye, en sí misma, una excepción deliberada al principio de responsabilidad limitada que caracteriza a las sociedades de capital. Dicha excepción se justifica en la gravedad de los efectos que produce el abuso de la personalidad jurídica, entendido como un acto atroz a la naturaleza y al fin mismo para el cual el ordenamiento reconoce dicha personalidad; por esta razón, quienes incurren en él no pueden ampararse en el beneficio de la limitación patrimonial que la ley reserva únicamente para el ejercicio legítimo de la actividad societaria.
A lo anterior se suma que la imputación directa a los socios, a quienes ejerzan una posición jurídica equivalente y a los controlantes no socios encuentra su fundamento en el elemento subjetivo que necesariamente acompaña al abuso de la personalidad jurídica: el dolo. El abuso regulado por esta propuesta nunca se configura por culpa o negligencia, sino por la intención deliberada de utilizar la persona jurídica como vehículo para infringir la ley, vulnerar el orden público, contrariar la buena fe o frustrar derechos de terceros. Es precisamente esa intencionalidad la que legitima que la responsabilidad se traslade, sin atenuantes, a quienes actuaron o controlaron la actuación abusiva.
Controlante no socio
Aunado a lo anterior, uno de los aspectos innovadores que introduce este proyecto de ley dentro del ordenamiento mercantil costarricense es la extensión de la responsabilidad, en los supuestos de inoponibilidad de la personalidad jurídica, a la figura del controlante no socio.
Se entiende por controlante no socio aquella persona, física o jurídica, que, sin ostentar una participación acreditada dentro de la persona jurídica —por ejemplo, sin figurar como accionista o cuotista—, ejerce sin embargo un rol activo de control o influencia sobre las decisiones o actuaciones que realiza dicho ente. Es decir, se trata de un sujeto que, pese a no integrar formalmente la estructura societaria, incide de manera real y determinante en su voluntad y en su actuación.
Para que la imputación se extienda a esta figura, no basta con una vinculación genérica o indirecta: es necesario que se demuestre el control o la influencia efectiva de esa persona en la toma de decisiones a nivel del órgano de la asamblea de socios, o su equivalente, según el tipo de persona jurídica de que se trate. Este requisito probatorio busca evitar que la figura se aplique de manera extensiva o imprecisa, reservándola para los casos en que exista una intervención real en el gobierno de la sociedad.
El ejemplo paradigmático de esta figura es el del testaferro: aquella persona que presta su nombre para actuar formalmente ante o en representación de la persona jurídica, mientras que quien realmente tiene el interés o la pretensión sobre dicho ente es un tercero distinto, que se mantiene oculto tras esa apariencia. Bajo el régimen que propone esta iniciativa, tanto el testaferro —en su calidad de socio formal— como la persona que ejerce el control real detrás de él, serían responsables de lo actuado por la persona jurídica.
La justificación de esta ampliación responde a la misma lógica que inspira el proyecto en su conjunto: si la responsabilidad por el abuso de la personalidad jurídica se limitara únicamente a quienes ostentan formalmente la calidad de socios, la figura de la inoponibilidad resultaría fácilmente evadible mediante el uso de estructuras de control indirecto o de personas interpuestas. Al incorporar al controlante no socio como sujeto imputable, el proyecto cierra ese posible portillo y asegura que la responsabilidad recaiga sobre quien efectivamente ejerció la voluntad abusiva a través del vehículo, con independencia de si esa persona figura o no, formalmente, como socio.
Parte procesal: 20 ter
Por su parte, el artículo 20 ter regula los aspectos procesales y las garantías de la figura, reservando a la autoridad judicial, exclusivamente, la declaración formal de la inoponibilidad mediante proceso declarativo. Dicha declaración únicamente podrá emitirse de manera excepcional y respecto al caso concreto, por un juez de la República, produciendo efectos jurídicos solo respecto del caso en que sea declarada, he ahí la obligación del juez de garantizar la confidencialidad de la información dentro de dicho proceso; con ello se dota de certeza jurídica a la aplicación del instituto, sin dejar su procedencia al arbitrio del juzgador.
La inoponibilidad no implica la disolución ni la extinción de la persona jurídica
Un elemento que esta iniciativa busca dejar absolutamente claro es que la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica no conlleva, en ningún caso, la disolución ni la extinción del ente jurídico. Se trata de una precisión indispensable, pues de no establecerse expresamente, podría interpretarse erróneamente que los efectos de esta figura equivalen a los que produce, por ejemplo, la declaratoria de nulidad del acto constitutivo de una sociedad, supuesto que sí conduce a su disolución y liquidación.
El efecto jurídico propio de la inoponibilidad es distinto y considerablemente más acotado: consiste en la suspensión de la personalidad jurídica única y exclusivamente para el caso concreto en que sea declarada. Esta suspensión no se extiende al resto de las relaciones jurídicas internas y externas que la persona jurídica mantiene o continúa desarrollando. En otras palabras, la inoponibilidad no despoja a la entidad de su condición de sujeto de derecho frente al ordenamiento jurídico ni frente a los demás terceros con quienes tiene algún tipo de derecho u obligación; el ente social se mantiene en plena operación y vigencia, y continúa funcionando conforme a la ley.
Esta delimitación de efectos responde a la propia naturaleza excepcional de la figura. Precisamente porque sus consecuencias son extremas para quienes resultan responsables —al imponerles responsabilidad solidaria e ilimitada—, el legislador debe ser igualmente cuidadoso en delimitar que dichas consecuencias no se trasladen, sin justificación, a la persona jurídica como tal ni a los terceros que de buena fe se relacionan con ella. Un tratamiento inadecuado de este punto podría generar daños colaterales graves, tanto para el ente jurídico como para sus socios o equivalentes que no tuvieron participación en el abuso, afectando innecesariamente la continuidad de relaciones jurídicas legítimas ajenas al caso concreto que motivó la declaración.
De esta manera, el proyecto separa con claridad dos consecuencias que, de no distinguirse, podrían confundirse indebidamente: por un lado, la responsabilidad personal y patrimonial de quienes abusaron de la personalidad jurídica —que sí se traslada directamente a ellos— y, por otro, la subsistencia de la persona jurídica como tal, que en ningún momento se ve comprometida por la declaración de inoponibilidad.
Eximente de responsabilidad de los Socios o a quien ejerza una posición jurídica equivalente
Por otro lado, la presente iniciativa expresamente establece que se eximirá de responsabilidad al socio o a quien ejerza una posición jurídica equivalente que demuestre haber manifestado formal y oportunamente, en Asamblea de Socios o ante el órgano competente de la persona jurídica, su oposición a las actuaciones que generaron el abuso.
Responsabilidad civil y penal
Finalmente, se deja a salvo que lo dispuesto en ambos artículos se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que, de forma individual, correspondan a quienes hayan participado en los hechos, según su grado de intervención y conocimiento, conforme a la legislación aplicable.
De esta manera, el proyecto de ley busca subsanar la laguna jurídica en la que se encuentra hoy el derecho societario costarricense, proporcionar al juez las herramientas suficientes para aplicar el derecho de manera acertada y aliviar la carga de tener que integrarlo ante un vacío normativo. Asimismo, garantiza que la inoponibilidad de la personalidad jurídica solo pueda hacerse efectiva al amparo de los artículos 20 bis y 20 ter, de forma que cualquier solicitud que no cumpla con los elementos y requisitos de estos dos artículos no resulte válida ni aplicable. En virtud de lo expuesto, se somete esta iniciativa de ley a la consideración de las señoras y señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ADICIÓN DEL ARTÍCULO 20 BIS Y 20 TER A LA LEY Nº3284 DEL 27 DE MAYO DE 1964 “CÓDIGO DE COMERCIO”, LEY SOBRE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO
ARTÍCULO ÚNICO- Se adicionan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley n.º 3284, del 27 de mayo de 1964, Código de Comercio, cuyos textos dirán:
Artículo 20 bis- Inoponibilidad de la personalidad jurídica
La personalidad jurídica de toda persona jurídica de naturaleza mercantil reconocida por el ordenamiento jurídico costarricense no será oponible, cuando esta sea utilizada de forma abusiva, para infringir la ley, vulnerar el orden público contrariar la buena fe o frustrar derechos de terceros.
En tales casos, los efectos jurídicos de los actos o actuaciones que hayan dado lugar a la inoponibilidad se imputarán directamente a los socios o quienes ejerzan una posición jurídica equivalente y a los controlantes no socios que hayan intervenido de manera determinante en aquellos, quienes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios derivados de dichos actos o actuaciones.
Artículo 20 ter- Declaración y efectos de la inoponibilidad.
La inoponibilidad de la personalidad jurídica, establecida en el artículo anterior, únicamente podrá ser declarada, de manera excepcional y respecto al caso concreto, por un juez de la República, mediante proceso declarativo y únicamente producirá efectos jurídicos respecto del caso en que sea declarada. En el marco de este proceso declarativo el juez deberá garantizar la confidencialidad de la información revelada.
La declaración de inoponibilidad no afectará los derechos de terceros de buena fe ni implicará la disolución o extinción de la persona jurídica, la cual continuará funcionando conforme a la ley, sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a los socios o quienes ejerzan una posición jurídica equivalente y a los controlantes no socios.
La inoponibilidad de la personalidad jurídica no alcanzará al socio o a quien ejerza una posición jurídica equivalente, que demuestre haber manifestado formal y oportunamente su oposición a las actuaciones que generaron el abuso de la personalidad jurídica.
Lo dispuesto en los presentes artículos se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales civiles y penales que correspondan individualmente a quienes hayan participado en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento, conforme a la legislación aplicable.
Rige a partir de su publicación.
José María Villalta Flórez Estrada
María Eugenia Román Mora Sigrid Violeta Segura Artavia
Antonio Trejos Mazariegos Vianey Briyith Mora Vega
Edgardo Vinicio Araya Sibaja Joselyn Fabiola Sáenz Núñez
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 04-09-2026).