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Expediente25755Vigente
Proyecto

Proyecto busca meter FEES, Fonatel y Conape a la caja única del Estado

El expediente 25755 propone que más fondos públicos, incluidos el FEES, Fonatel, Fonade, Conape y los de entes públicos no estatales, se administren bajo la Ley 10495 de liquidez del sector público.

Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 16, 18, 29, 30, 33 Y 35 DE LA LEY N° 10495, LEY DE MANEJO EFICIENTE DE LA LIQUIDEZ DEL SECTOR PÚBLICO, Y REFORMA DE LEYES CONEXAS, PARA FORTALECER LA TRANSPARENCIA Y LA GESTIÓN EFICIENTE DE LA LIQUIDEZ PÚBLICA

Atención: El proyecto traslada la liquidez del FEES, Fonatel, Fonade, Conape y de entes públicos no estatales al Sistema de Cuentas de la Tesorería, y el artículo 85 de la Constitución pone el fondo especial de educación superior en manos del Banco Central.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Entidades con recursos en el Sistema de Cuentas del Sector Público

    Si una entidad pide recursos que no programó, la Tesorería tendrá hasta cinco días hábiles para entregarlos. Las emergencias quedan fuera de esa regla.

    la Tesorería Nacional dispondrá de un plazo de hasta cinco días hábiles, contado a partir de la recepción del requerimiento de liquidez, para hacer efectivo el giro
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Universidades públicas estatales, que deberán incorporar los recursos del FEES al sistema de cuentas
  • La Sutel, que administra Fonatel con las reglas de la Ley 10495
  • La Secretaría Técnica del Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, que administra el Fonade
  • Conape, cuyos presupuestos se administrarán con las reglas de la Ley 10495
  • El Banco Hipotecario de la Vivienda, la Promotora del Comercio Exterior y los colegios profesionales, que deberán incorporar sus ingresos públicos
  • La Caja Costarricense de Seguro Social y el Fodesaf, cuyos recursos sociales no contributivos deberán tramitarse por la plataforma
  • Todas las entidades incluidas en el Sistema de Cuentas, que deberán programar sus ingresos y pagos

A quién beneficia

  • El Estado podría usar dinero temporalmente quieto en vez de endeudarse, según el argumento del texto
  • Las entidades conservan la titularidad de sus recursos, según el texto
  • Las emergencias y casos de fuerza mayor mantienen atención inmediata de la Tesorería
  • Los ingresos propios de las universidades pueden entrar de forma voluntaria y generar rendimientos

Qué cambia

  • La Tesorería Nacional tendría hasta cinco días hábiles para girar recursos no programados
  • Los recursos del FEES, Fonade, Fonatel y de entes públicos no estatales no generarían rendimientos
  • El Ministerio de Hacienda tendría doce meses para incorporar los nuevos fondos al sistema
  • El Poder Ejecutivo tendría seis meses para ajustar el reglamento de la Ley 10495

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25755 reforma la Ley 10495 para que más recursos públicos entren al Sistema Centralizado de Pagos y Cobros y al Sistema de Cuentas del Sector Público. La idea es que el Estado use el dinero que está temporalmente quieto en vez de endeudarse. (art. 1)

Hoy la ley exceptúa varios fondos. El proyecto mantiene la excepción para los ingresos propios de las universidades públicas, pero los deja entrar de forma voluntaria. (art. 1)

También aclara que la excepción de los fondos de pensiones no cubre los programas sociales no contributivos. Menciona el Régimen No Contributivo de Pensiones de la Caja y el Fodesaf. Esos recursos deberán pasar por la plataforma. (art. 1)

El texto agrega una definición de "ingresos propios" de las universidades estatales. Dice que son los que generan por sus actividades ordinarias, distintos de las transferencias del presupuesto nacional. Aclara que el FEES no cuenta como ingreso propio. (art. 2)

El proyecto también cambia la programación financiera. Las entidades deberán planificar sus ingresos y pagos con antelación, siguiendo lineamientos obligatorios de la Tesorería Nacional. (art. 1)

Si una entidad pide dinero que no programó, la Tesorería tendrá hasta cinco días hábiles para girarlo. Las emergencias y casos de fuerza mayor mantienen atención inmediata. (art. 1)

Sobre rendimientos, el texto dice que los recursos del presupuesto nacional no generarán rendimientos. Incluye el FEES, Fonade, Fonatel y los ingresos públicos de los entes públicos no estatales. (art. 1)

El proyecto reforma tres leyes conexas. En telecomunicaciones, ordena que Fonatel se administre con las reglas de la Ley 10495. (art. 3)

En banca para el desarrollo, el Fonade se administrará aplicando las reglas de la Ley 10495. (art. 3)

En Conape, sus presupuestos se administrarán con las reglas de la Ley 10495 y los aprobará y fiscalizará la Contraloría. (art. 3)

A quién le toca

A las universidades públicas estatales. El texto las obliga a incorporar los recursos del FEES al sistema, aunque conservan la titularidad. Sus ingresos propios quedan exceptuados y pueden entrar de forma voluntaria. (art. 1) (art. 2)

A la Sutel, que administra Fonatel. Deberá manejar los recursos del fondo con las reglas de la Ley 10495. (art. 3)

A la Secretaría Técnica del Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, que administra el Fonade. Deberá aplicar las reglas de la Ley 10495. (art. 3)

A Conape. Sus presupuestos se administrarán con las reglas de la Ley 10495. (art. 3)

A los entes públicos no estatales. El texto menciona el Banco Hipotecario de la Vivienda, la Promotora del Comercio Exterior y los colegios profesionales. Sus ingresos públicos deberán incorporarse al sistema. (art. 2)

A la Caja Costarricense de Seguro Social y al Fodesaf. Los recursos del Régimen No Contributivo y del Fodesaf deberán tramitarse por la plataforma. (art. 1)

A todas las entidades públicas o privadas incluidas en el Sistema de Cuentas. Deberán programar sus ingresos y pagos con los lineamientos de la Tesorería Nacional. (art. 1)

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Hacendarios (Área VI). Ingresó a la comisión el 16 de setiembre de 2026 y entró al orden del día el 22 de setiembre de 2026. 1

El expediente se presentó el 1 de setiembre de 2026 y se publicó en La Gaceta el 14 de setiembre de 2026, en el alcance 123. 1

El plazo cuatrienal vence el 1 de setiembre de 2030. Si no se aprueba antes, se archiva. 1

Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario. guía, p. 28

Frente a la Constitución

El artículo 185 dice que la Tesorería Nacional es el centro de operaciones de las rentas nacionales. El proyecto se apoya en esa idea para centralizar la liquidez. Constitución, art. 185 (art. 1)

El artículo 84 garantiza la independencia de las universidades estatales para desempeñar sus funciones. El texto dice que la incorporación del FEES no modifica esa autonomía. Constitución, art. 84 (art. 2)

El artículo 85 ordena al Banco Central administrar el fondo especial de educación superior y ponerlo a la orden de las instituciones. El proyecto traslada la custodia de la liquidez del FEES a la Tesorería. Eso plantea una duda sobre quién administra esos recursos. Constitución, art. 85 (art. 2)

El artículo 176 pide una gestión pública sostenible, transparente y responsable. El texto usa ese argumento para justificar el ahorro en intereses. Constitución, art. 176 (art. 1)

El artículo 184 da a la Contraloría la tarea de fiscalizar los presupuestos. El proyecto mantiene esa fiscalización sobre Conape. Constitución, art. 184 (art. 3)

El Censo no encontró un choque directo con el artículo 121, que da a la Asamblea la potestad de dictar leyes. Constitución, art. 121

Qué puede hacer usted

Si quiere influir en esta etapa, hable con los diputados de la Comisión de Hacendarios. La guía dice que la incidencia ciudadana se ejerce en la comisión mediante entrevistas con los diputados. guía, p. 29

Puede pedir que se presenten mociones de fondo. Cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de la comisión mientras el proyecto no haya sido votado ahí. guía, p. 28

Puede usar el formulario web de la Asamblea para plantear su propuesta. La guía aclara que esas iniciativas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas. guía, p. 27

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos. guía, p. 27

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero exacto aportarían el FEES, Fonatel, Fonade, Conape ni los entes públicos no estatales al sistema.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10495 ni de las leyes 8642, 8634 y 6041, solo fragmentos.

El dossier no dice si la comisión ya programó audiencias para este expediente.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este proyecto.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto se apoya en el artículo 185 sobre la Tesorería Nacional, pero el traslado de la liquidez del FEES a la Tesorería plantea dudas frente al artículo 85, que pone ese fondo en manos del Banco Central.

  1. Constitución, art. 185"La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales."
    Esta ley, art. 1"Todas las transferencias presupuestarias estarán incluidas en el Sistema de Cuentas del Sector Público."

    Sin choque aparente La Constitución hace de la Tesorería el centro de las rentas nacionales. El proyecto usa esa base para centralizar más fondos públicos.

  2. Constitución, art. 84"La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios."
    Esta ley, art. 2"La incorporación de los recursos correspondientes a los entes públicos no estatales y al Fondo Especial para la Educación Superior (FEES) al Sistema Centralizado de Pagos y Cobros, y al Sistema de Cuentas del Sector Público no podrá interpretarse como una autorización para modificar los mecanismos de definición, programación, transferencia o ejecución de dichos recursos establecidos en la Constitución Política, la legislación vigente o los acuerdos adoptados por las instancias competentes."

    Sin choque aparente La Constitución protege la independencia universitaria. El texto dice que no la toca y que solo cambia dónde se guarda la liquidez.

  3. Constitución, art. 85"El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, o pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal."
    Esta ley, art. 2"El Ministerio de Hacienda, por medio de la Tesorería Nacional, dispondrá de un plazo máximo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para incorporar al Sistema Centralizado de Pagos y Cobros, y al Sistema de Cuentas del Sector Público, los ingresos públicos generados por los entes públicos no estatales, así como los recursos correspondientes al Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), al Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), al Fondo Especial para la Educación Superior (FEES) y a la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (Conape)."

    Hay dudas La Constitución pone el fondo especial de educación superior en manos del Banco Central. El proyecto pone su liquidez en el Sistema de Cuentas de la Tesorería. Queda la duda de si eso cambia quién administra el fondo.

  4. Constitución, art. 176"La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios que presta."
    Esta ley, art. 1"La Tesorería Nacional podrá disponer de todos los ingresos, cualquiera que sea la fuente, depositados bajo el principio de Unidad de Caja."

    Sin choque aparente La Constitución pide gestión sostenible y transparente. El texto dice que centralizar la liquidez reduce costos y mejora la transparencia.

  5. Constitución, art. 184"Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;"
    Esta ley, art. 3"La Comisión tendrá sus presupuestos, que serán administrados aplicando las reglas de la Ley n.° 10495, Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público, de 17 de junio de 2024, y su reglamento, y serán aprobados y fiscalizados por la Contraloría General de la República."

    Sin choque aparente La Constitución da a la Contraloría la fiscalización de presupuestos. El proyecto mantiene esa tarea sobre Conape.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25755: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 16, 18, 29, 30, 33 Y 35 DE LA LEY N° 10495, LEY DE MANEJO EFICIENTE DE LA LIQUIDEZ DEL SECTOR PÚBLICO, Y REFORMA DE LEYES CONEXAS, PARA FORTALECER LA TRANSPARENCIA Y LA GESTIÓN EFICIENTE DE LA LIQUIDEZ PÚBLICA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-09-14
  2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-03. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 16, 18, 29, 30, 33 Y 35 DE LA LEY N° 10495, LEY DE MANEJO EFICIENTE DE LA LIQUIDEZ DEL SECTOR PÚBLICO, Y REFORMA DE LEYES CONEXAS, PARA FORTALECER LA TRANSPARENCIA Y LA GESTIÓN EFICIENTE DE LA LIQUIDEZ PÚBLICA

FERNANDO OBALDÍA ÁLVAREZ DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 25.755

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 16, 18, 29, 30, 33 Y 35 DE LA LEY N.° 10495, LEY DE MANEJO EFICIENTE DE LA LIQUIDEZ DEL SECTOR PÚBLICO, Y REFORMA DE LEYES CONEXAS, PARA FORTALECER LA TRANSPARENCIA Y LA GESTIÓN EFICIENTE DE LA LIQUIDEZ PÚBLICA

Expediente N.º 25.755

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Costa Rica necesita administrar sus recursos públicos con responsabilidad, transparencia y visión de conjunto. Cada colón que permanece temporalmente sin utilizar, mientras el Estado debe recurrir al endeudamiento para atender sus obligaciones, representa una oportunidad perdida para mejorar la sostenibilidad de las finanzas públicas y destinar mayores recursos a las necesidades de la población.

Con ese propósito se aprobó la Ley n.° 10495, Ley de Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público, de 17 de junio de 2024. Esta legislación permitió avanzar hacia una gestión más ordenada e integrada de los recursos públicos, fortalecer su trazabilidad y reducir los costos financieros asociados a la dispersión de fondos entre múltiples instituciones y cuentas.

La ley desarrolló el principio constitucional de unidad de caja, reconocido en el artículo 185 de la Constitución Política, según el cual la Tesorería Nacional constituye el centro de operaciones de las rentas nacionales. Este principio no implica que el Estado pueda apropiarse de recursos pertenecientes a otras entidades, cambiar su destino o limitar su utilización. Su finalidad es permitir que la liquidez pública sea administrada de manera coordinada, sin afectar la titularidad ni las competencias de cada institución.

Los resultados obtenidos confirman la importancia de este modelo. Según el informe de la Contraloría General de la República sobre la ejecución de los presupuestos públicos al cierre de 2025, desde la entrada en vigencia de la Ley n.° 10495 y hasta diciembre de ese año se produjo un ahorro aproximado de treinta mil millones de colones en intereses. Este resultado se relaciona con la incorporación de cerca de setecientos mil millones de colones al Sistema de Cuentas del Sector Público.

Además, el saldo promedio mensual del Sistema pasó de aproximadamente ₡992.872 millones en 2024 a ₡1.529.742 millones en 2025. Para ese último año, la Tesorería Nacional estimó un ahorro cercano a ₡73.955 millones, superior a los ₡62.705 millones registrados en 2024. Estos datos demuestran que una administración integrada de la liquidez puede generar beneficios reales para las finanzas públicas y contribuir a disminuir la relación entre la deuda y el producto interno bruto.

Sin embargo, la legislación vigente mantiene diversas excepciones que dejan fuera de los sistemas centralizados una cantidad considerable de recursos públicos. Esta fragmentación impide conocer y gestionar de manera integral la posición de caja del sector público. También, puede provocar que el Estado tenga que endeudarse y pagar intereses, aun cuando existen fondos públicos temporalmente disponibles en otras entidades.

Por esta razón, el presente proyecto de ley propone ampliar la aplicación de la Ley n.° 10495 e incorporar determinados recursos que actualmente se encuentran exceptuados. La finalidad es sencilla: aprovechar mejor la liquidez pública, reducir costos financieros y fortalecer la transparencia, sin alterar el destino legal, la titularidad o los objetivos institucionales de los fondos incorporados.

Incorporación de los recursos del FEES:

En relación con el Fondo Especial para la Educación Superior, la reforma se limita a los recursos transferidos mediante este mecanismo constitucional de financiamiento. Los ingresos propios generados por las universidades públicas continuarán exceptuados, aunque podrán incorporarse voluntariamente al Sistema.

La incorporación de los recursos del FEES no modifica la autonomía universitaria reconocida en los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución Política. Tampoco interviene en la negociación, distribución o utilización de esos recursos ni concede a la Tesorería Nacional facultades para cambiar su destino, retenerlos o condicionar su ejecución.

Las universidades conservarán la titularidad de los fondos y podrán disponer de ellos conforme a su programación financiera. La reforma únicamente modifica el mecanismo operativo mediante el cual se custodia y administra temporalmente la liquidez.

La propia Ley n.° 10495 establece garantías para proteger a las entidades titulares. La Tesorería Nacional debe asegurar la disponibilidad de los recursos, respetar su titularidad y atender oportunamente los requerimientos formulados. Incluso se establece responsabilidad administrativa cuando, sin fundamento legal, se omita o retrase la entrega de los fondos.

Por consiguiente, no se pretende debilitar la autonomía universitaria, sino armonizarla con los principios constitucionales aplicables a la administración de los recursos de origen público.

Fonade, Fonatel y Conape:

El proyecto también propone incorporar al modelo centralizado los recursos temporalmente disponibles del Fondo Nacional para el Desarrollo, el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Préstamos para Educación.

Para alcanzar este objetivo es necesario armonizar la Ley n.° 10495 con las leyes especiales que regulan estos fondos. Las modificaciones propuestas tienen un alcance estrictamente financiero y operativo, y no alteran sus fines, beneficiarios, fuentes de financiamiento, órganos de dirección ni mecanismos de ejecución.

En el caso de Fonade, la reforma procura que los recursos que no hayan sido colocados para cumplir los objetivos del Sistema de Banca para el Desarrollo, una vez cubiertas sus necesidades de liquidez, sean administrados conforme a la Ley n.° 10495. Esto permitirá aprovecharlos de manera más eficiente, sin afectar los programas de financiamiento y apoyo productivo que justifican la existencia del Sistema.

Respecto de Fonatel, se mantienen intactas las competencias de la Superintendencia de Telecomunicaciones y los mecanismos de ejecución y fideicomiso previstos en la Ley General de Telecomunicaciones. La reforma no modifica el destino de los recursos destinados al acceso universal, el servicio universal y la solidaridad. Únicamente integra su liquidez temporalmente disponible a un esquema financiero más eficiente y coordinado.

De igual manera, la incorporación de Conape no afecta los préstamos educativos, sus personas beneficiarias ni las competencias de la Comisión. Los recursos seguirán destinados a facilitar el acceso a la educación. Lo que cambia es el mecanismo utilizado para administrar aquellos montos que se encuentren temporalmente disponibles.

Entes públicos no estatales:

Los entes públicos no estatales cumplen funciones de interés público y, en muchos casos, administran recursos públicos o fondos sujetos a fiscalización de la Contraloría General de la República. Entre estas entidades se encuentran, con distintas características y competencias, el Banco Hipotecario de la Vivienda, la Promotora del Comercio Exterior y los colegios profesionales.

Actualmente, la exclusión parcial de estos entes mantiene una parte relevante de la liquidez pública fuera del Sistema Centralizado de Pagos y Cobros y del Sistema de Cuentas del Sector Público. Esto limita la consolidación de la posición financiera del sector público y reduce los beneficios derivados de una gestión coordinada.

La reforma propone incorporar los ingresos públicos que administran estas entidades, sin modificar su naturaleza jurídica, autonomía funcional, competencias, órganos de gobierno ni la titularidad de sus recursos. Los fondos deberán permanecer disponibles para que cada entidad cumpla oportunamente sus fines legales.

Esta medida permitirá fortalecer la transparencia y la trazabilidad, evitar tratamientos diferenciados que no respondan a una justificación financiera objetiva y extender los beneficios comprobados de la Ley n.° 10495 a una mayor parte del sector público.

Recursos destinados a programas sociales no contributivos:

La iniciativa también aclara que la excepción aplicable a los fondos de pensiones y a las cuotas obrero-patronales y estatales no comprende las transferencias presupuestarias destinadas a programas de asistencia social no contributivos.

Entre estos recursos se encuentran los correspondientes al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y al Régimen No Contributivo de Pensiones administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Este último no se financia mediante cotizaciones de sus beneficiarios, sino principalmente con aportes estatales, por lo que constituye un programa de asistencia social y no un fondo contributivo de pensiones en sentido estricto.

La aclaración propuesta brinda seguridad jurídica y elimina posibles interpretaciones contradictorias. Asimismo, fortalece el funcionamiento del Sistema Único de Pago de Recursos Sociales, sin afectar el destino de los fondos ni el derecho de las personas beneficiarias a recibir oportunamente las prestaciones correspondientes.

Reconocimiento de rendimientos:

El proyecto modifica también el artículo 33 de la Ley n.° 10495, para armonizar sus disposiciones con la incorporación obligatoria de nuevos recursos.

La reforma aclara que los fondos que formen parte del presupuesto nacional o provengan de este no generarán rendimientos dentro del Sistema. Esta regla comprenderá, entre otros, los recursos del FEES, Fonade y Fonatel, así como los ingresos públicos administrados por los entes públicos no estatales cuando tengan ese origen.

Se mantiene la posibilidad de reconocer rendimientos sobre los ingresos propios de las universidades públicas que sean incorporados voluntariamente, siempre que se cumplan las condiciones legales, reglamentarias, técnicas y financieras correspondientes.

Programación financiera y disponibilidad de los recursos:

El adecuado funcionamiento del Sistema de Cuentas del Sector Público requiere que las instituciones informen con suficiente anticipación sus ingresos y necesidades de pago. La programación financiera no debe entenderse como una formalidad administrativa, sino como una herramienta indispensable para garantizar la disponibilidad de los recursos y administrar responsablemente los excedentes temporales. La legislación vigente obliga a las entidades a programar sus flujos financieros, pero al mismo tiempo dispone que la Tesorería Nacional debe entregar los fondos con independencia de que exista o no esa programación. Esta contradicción reduce la eficacia del deber de planificación y traslada a la Tesorería el riesgo ocasionado por retiros inesperados.

Para corregir esta situación, el proyecto fortalece el carácter vinculante de la programación financiera. Los retiros realizados de acuerdo con los montos y fechas previamente comunicados conservarán su disponibilidad inmediata.

Cuando una entidad solicite recursos que no fueron programados o se aparte de su propia planificación, la Tesorería Nacional contará con un plazo razonable, de hasta cinco días hábiles o el que reglamentariamente se determine según la naturaleza y cuantía de los fondos, para atender la solicitud.

Esta disposición no afecta la titularidad de los recursos ni autoriza su retención. Únicamente permite ordenar la liquidez y evitar pérdidas financieras derivadas de solicitudes imprevistas. Las situaciones de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas conservarán atención inmediata.

Con esta solución se procura alcanzar un equilibrio entre dos responsabilidades igualmente importantes: garantizar el derecho de las entidades a disponer de sus recursos y exigir una planificación diligente que permita administrar eficientemente la liquidez pública.

Implementación gradual:

La incorporación de las nuevas entidades y fondos se realizará de manera gradual y coordinada. Para ello, se establece un plazo máximo de doce meses para que el Ministerio de Hacienda, por medio de la Tesorería Nacional, prepare los lineamientos operativos y el cronograma correspondiente.

En el caso del FEES, este proceso deberá coordinarse con el Consejo Nacional de Rectores y las instituciones de educación superior universitaria estatal. La implementación no podrá modificar los mecanismos constitucionales o legales utilizados para definir, distribuir, transferir o ejecutar esos recursos.

Las inversiones y depósitos a plazo constituidos antes de la entrada en vigencia de la reforma se mantendrán hasta su vencimiento. Asimismo, el Poder Ejecutivo contará con seis meses para efectuar las modificaciones reglamentarias necesarias. El reconocimiento de rendimientos sobre saldos se aplicará únicamente cuando la Tesorería Nacional verifique que la entidad interesada cumple los requisitos legales, técnicos, operativos, financieros y de programación. Con ello se evita generar efectos retroactivos o compromisos financieros no contemplados.

Conclusión:

Este proyecto procura que Costa Rica aproveche de mejor manera sus recursos públicos. No busca trasladar la propiedad de los fondos, modificar sus destinos legales ni debilitar la autonomía de las instituciones. Su propósito es integrar la administración de la liquidez, reducir costos financieros y garantizar una gestión más transparente, ordenada y responsable.

La experiencia obtenida desde la aprobación de la Ley n.° 10495 demuestra que la centralización de la liquidez puede generar ahorros significativos y contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas. Ampliar responsablemente este modelo permitirá obtener mayores beneficios, sin afectar los derechos, competencias y fines particulares de las entidades involucradas.

La reforma plantea, por tanto, un equilibrio entre la autonomía institucional y la responsabilidad de administrar eficientemente los recursos públicos. Se trata de evitar que existan fondos temporalmente ociosos mientras el Estado debe endeudarse y pagar intereses, y de asegurar que cada colón público sea gestionado con transparencia y en beneficio del país.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley, para su conocimiento, discusión y aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 16, 18, 29, 30, 33 Y 35 DE LA LEY N.° 10495, LEY DE MANEJO EFICIENTE DE LA LIQUIDEZ DEL SECTOR PÚBLICO, Y REFORMA DE LEYES CONEXAS, PARA FORTALECER LA TRANSPARENCIA Y LA GESTIÓN EFICIENTE DE LA LIQUIDEZ PÚBLICA

ARTÍCULO 1- Refórmense el párrafo final del artículo 16, el párrafo final del artículo 18, el artículo 29, el artículo 30, el segundo párrafo referido a rendimientos del artículo 33, y el inciso b) del artículo 35, de la Ley n.° 10495, Ley de Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público, de 17 de junio de 2024, para que en adelante se lean así:

Artículo 16- Sistema centralizado de pagos

(…)

Se exceptúan de la utilización obligatoria de la plataforma: a) la liquidez pública originada en las actividades que se realicen bajo régimen de competencia y tengan como propósito la generación de lucro; b) los fondos de pensiones y las cuotas obrero-patronales y cuota estatal; y c) los ingresos propios generados por las instituciones de educación superior universitaria estatal (IESUE) o a nombre de estas. Estos recursos exceptuados podrán ser incorporados de forma voluntaria por las entidades al Sistema.

La excepción indicada en el inciso b) anterior no comprende las transferencias presupuestarias destinadas al financiamiento de programas de asistencia social no contributivos, tales como los recursos del Régimen No Contributivo de Pensiones que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, ni los del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf); dichos recursos deberán tramitarse por medio de la plataforma.

Artículo 18- Sistema de Cuentas del Sector Público

(…)

Todas las transferencias presupuestarias estarán incluidas en el Sistema de Cuentas del Sector Público. Se exceptúan de la inclusión obligatoria al Sistema de Cuentas: a) los ingresos públicos originados en las actividades que se realicen bajo régimen de competencia y tengan como propósito la generación de lucro; b) los fondos de pensiones y las cuotas obrero-patronales y cuota estatal; c) municipalidades y d) los ingresos propios generados por las instituciones de educación superior universitaria estatal (IESUE) o a nombre de estas. Estos recursos exceptuados podrán ser incorporados de forma voluntaria por las entidades al Sistema.

La excepción indicada en el inciso b) anterior no comprende las transferencias presupuestarias destinadas al financiamiento de programas de asistencia social no contributivos, tales como los recursos del Régimen No Contributivo de Pensiones que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, ni los del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), los cuales estarán incluidos en el Sistema de Cuentas del Sector Público.

Artículo 29- Programación financiera

Es deber de las entidades públicas o privadas, incluidas obligatoria y voluntariamente en el Sistema de Cuentas del Sector Público, planificar con suficiente antelación los posibles ingresos y necesidades de pago. Tal programación permite a la Tesorería Nacional conocer las necesidades y disponer de la liquidez necesaria para respaldar las transacciones de pago de las entidades.

La formulación de la programación financiera del Sistema de Cuentas del Sector Público será responsabilidad de cada entidad pública o privada, en atención a los lineamientos y orientaciones que establezca la Tesorería Nacional para su elaboración. Dichos lineamientos serán de acatamiento obligatorio y definirán, al menos, la periodicidad, los plazos de antelación, el nivel de detalle y los mecanismos de actualización de la programación.

La inobservancia del deber de programar, o la desviación respecto de las fechas y los montos programados, no afectará la titularidad de la entidad sobre sus recursos, pero producirá los efectos sobre la disponibilidad y los plazos de giro que se establecen en el artículo 30 de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 35, inciso a), de esta ley.

Artículo 30- Fungibilidad y disponibilidad de los recursos

La Tesorería Nacional podrá disponer de todos los ingresos, cualquiera que sea la fuente, depositados bajo el principio de Unidad de Caja. Los recursos depositados en el Sistema de Cuentas del Sector Público y no requeridos por las entidades públicas o privadas se podrán utilizar para la realización de operaciones de gestión de liquidez, respetando la reserva de liquidez necesaria para atender futuras obligaciones. El monto de dicha reserva será definido por la Tesorería Nacional, para lo cual deberá elaborar una metodología fundamentada técnicamente.

La Tesorería Nacional deberá garantizar la disponibilidad de los recursos requeridos por las entidades con titularidad. Cuando el requerimiento de la liquidez se ajuste a la programación financiera y a los lineamientos establecidos por la Tesorería Nacional, el giro se realizará en las fechas programadas.

Cuando el requerimiento de liquidez no haya sido programado, o se aparte de las fechas o los montos previstos en la programación financiera, la entidad conservará en todo momento la titularidad y el derecho sobre sus recursos; no obstante, la Tesorería Nacional dispondrá de un plazo de hasta cinco días hábiles, contado a partir de la recepción del requerimiento de liquidez, para hacer efectivo el giro, con el fin de ordenar sus operaciones de gestión de liquidez sin menoscabo de la reserva ni de las finanzas públicas. Mediante reglamento podrán establecerse plazos menores en función de la naturaleza y la cuantía de los recursos.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los pagos derivados de situaciones de emergencia, casos fortuitos o fuerza mayor debidamente acreditados, los cuales conservarán su disponibilidad inmediata. La Tesorería Nacional reglamentará el procedimiento para la atención de estos casos.

Artículo 33- Rendimientos sobre saldos

(…)

Los ingresos propios generados por las entidades excluidas y las instituciones de educación superior universitaria estatal (IESUE) o a nombre de estas, que se incorporen de forma voluntaria al Sistema, podrán generar rendimientos, según las condiciones indicadas en el párrafo anterior. Los recursos que formen parte del presupuesto nacional o provengan de este, incluidos los correspondientes a los ingresos públicos generados por los entes públicos no estatales, así como el Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel) y el Fondo Especial para la Educación Superior (FEES), no generarán rendimientos.

Artículo 35- Responsabilidad administrativa

(…)

b) La omisión o el retardo por parte de la Tesorería Nacional en girar los recursos requeridos por las entidades titulares, según lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de esta ley, una vez vencidos los plazos que dichos artículos le reconocen para efectuar el giro.

(…).

ARTÍCULO 2- Adiciónese un inciso j) al artículo 4, y los transitorios II, III, IV y V a la Ley n.° 10495, Ley de Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público, de 17 de junio de 2024, cuyos textos dirán:

Artículo 4- Definiciones

Para efectos de la aplicación de esta ley se deben considerar las siguientes definiciones:

(…)

j) Ingresos propios de las instituciones de educación superior universitaria estatal (IESUE): los ingresos que dichas instituciones generan por sus propias actividades ordinarias, distintos de las transferencias que reciban con cargo al presupuesto nacional. No se considerarán ingresos propios de las instituciones de educación superior universitaria estatal los recursos del Fondo Especial para la Educación Superior (FEES).

Transitorio II- El Ministerio de Hacienda, por medio de la Tesorería Nacional, dispondrá de un plazo máximo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para incorporar al Sistema Centralizado de Pagos y Cobros, y al Sistema de Cuentas del Sector Público, los ingresos públicos generados por los entes públicos no estatales, así como los recursos correspondientes al Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), al Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), al Fondo Especial para la Educación Superior (FEES) y a la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (Conape). Para tal efecto, la Tesorería Nacional emitirá los lineamientos operativos y el cronograma de incorporación, en coordinación con las entidades administradoras de los recursos y, en el caso del FEES, con el Consejo Nacional de Rectores (Conare) y las instituciones de educación superior universitaria estatal, sin perjuicio del cronograma de implementación gradual previsto en el transitorio I de la Ley n.° 10495.

Transitorio III- La incorporación de los recursos correspondientes a los entes públicos no estatales y al Fondo Especial para la Educación Superior (FEES) al Sistema Centralizado de Pagos y Cobros, y al Sistema de Cuentas del Sector Público no podrá interpretarse como una autorización para modificar los mecanismos de definición, programación, transferencia o ejecución de dichos recursos establecidos en la Constitución Política, la legislación vigente o los acuerdos adoptados por las instancias competentes.

La Tesorería Nacional deberá garantizar, en todo momento, la disponibilidad inmediata de los recursos transferidos a las instituciones de educación superior universitaria estatal, en el marco de la programación financiera formulada conforme al artículo 29 de la Ley n.° 10495, y respetar íntegramente los cronogramas de desembolso legalmente establecidos.

La incorporación de los recursos de los entes públicos no estatales, del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel) y de la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (Conape) tampoco modificará el destino legal de los recursos, su titularidad ni las competencias sustantivas establecidas en sus respectivas leyes especiales, y su gestión de liquidez se coordinará conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley n.° 10495.

Transitorio IV- Las inversiones, los depósitos a plazo y otros instrumentos financieros constituidos por las entidades a que se refiere esta ley, con anterioridad a su entrada en vigencia, se mantendrán invertidos hasta la fecha de vencimiento del respectivo instrumento. Una vez vencidos, los recursos correspondientes al principal y a los rendimientos deberán trasladarse al Sistema de Cuentas del Sector Público, en el plazo que defina la Tesorería Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley n.° 10495.

Transitorio V- El Poder Ejecutivo adecuará el reglamento a la Ley n.° 10495, Decreto Ejecutivo n.° 45208-H, a lo dispuesto en la presente ley, dentro del plazo de seis meses contado a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3- Refórmense el artículo 35 de la Ley n.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008; el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley n.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y el artículo 21 de la Ley n.° 6041, Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (Conape), de 18 de enero de 1977, para que se lean así:

Artículo 35- Administración de Fonatel

Corresponde a la Sutel la administración de los recursos de Fonatel. Dicha administración deberá hacerse de conformidad con esta ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y los reglamentos que al efecto se dicten.

Se autoriza a la Sutel para que administre los recursos financieros del Fondo, mediante la constitución de los fideicomisos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Los contratos de fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos del Sistema Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que se realice.

El fiduciario deberá observar las obligaciones que le imponen las disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de fideicomiso que se suscriba. Los recursos que se administren en los fideicomisos deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez. Los fideicomisos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.

Se declaran de interés público las operaciones realizadas mediante los fideicomisos establecidos en la presente ley; por lo tanto, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.

Los fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el artículo 38 de esta ley.

Los recursos financieros del Fonatel serán administrados conforme a las reglas de la Ley n.° 10495, Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público, de 17 de junio de 2024, y su reglamento.

Artículo 15- Creación del Fondo Nacional para el Desarrollo

(…)

El Fonade será un patrimonio autónomo, administrado por la Secretaría Técnica del Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), aplicando las reglas de la Ley n.° 10495, Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público, de 17 de junio de 2024, y su reglamento. Contará con la garantía solidaria del Estado para establecer o contratar financiamientos, así como para emitir bonos de desarrollo, además de la más completa cooperación de todas sus dependencias e instituciones.

(…).

Artículo 21- Régimen financiero

La Comisión tendrá sus presupuestos, que serán administrados aplicando las reglas de la Ley n.° 10495, Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público, de 17 de junio de 2024, y su reglamento, y serán aprobados y fiscalizados por la Contraloría General de la República.

Rige a partir de su publicación.

Fernando Obaldía Álvarez Diputado

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 10-09-2026).

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