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Proyecto permite congelar bienes antes de denunciar a alguien

El expediente 25773 propone que el Ministerio Público pueda pedir a un juez congelar bienes de una persona antes de presentar la denuncia por capitales sin causa lícita aparente.

Título oficial REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N.8754, LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA PERSECUCIÓN PATRIMONIAL DE LOS CAPITALES EMERGENTES Y LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Alerta: El proyecto permite congelar e inmovilizar bienes sin audiencia previa y antes de que exista denuncia, con apelación de solo 24 horas y sin efecto suspensivo.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Personas cuyos bienes el Ministerio Público quiera congelar

    El juez puede dictar la medida sin escuchar a la persona afectada y la apelación no suspende el efecto.

    Para la adopción de la medida no se requerirá otorgar audiencia.
    20 bis, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Cualquier funcionario público o persona física o jurídica denunciada por incremento de capital sin causa lícita aparente, con retrospectiva de hasta diez años
  • Personas cuyos bienes o productos financieros el Ministerio Público pida congelar, inmovilizar o anotar antes de que exista denuncia
  • Personas que no logren ser notificadas por los medios de la Ley 8687

A quién beneficia

  • La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas podrían apersonarse al proceso como coadyuvantes
  • Los mandamientos que ordenan medidas cautelares quedarían exentos del pago de cualquier tributo

Qué cambia

  • El Ministerio Público podría pedir a un juez congelar bienes antes de presentar la denuncia
  • La medida cautelar se dictaría sin audiencia previa de la persona afectada
  • El Ministerio Público tendría un mes para presentar la denuncia después de concedida la medida
  • El juez podría ordenar la detención y presentación de la persona a notificar para hacer la diligencia en estrados

La explicación completa

Qué propone

El proyecto reforma la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, para que el Ministerio Público pueda pedir medidas cautelares antes de denunciar a alguien por incremento de capital sin causa lícita aparente (art. 20 bis).

Hoy la ley exige presentar primero la denuncia para pedir el auxilio cautelar (art. 20). El proyecto agrega un artículo 20 bis que permite al Ministerio Público solicitar al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda una "medida cautelar anticipada y provisional" (art. 20 bis).

Esa medida puede incluir anotación e inmovilización registral de bienes muebles e inmuebles y una orden de congelamiento preventivo al sistema financiero (art. 20 bis). La dicta un juez mediante resolución fundada, sin audiencia previa, cuando haya elementos de convicción suficientes de que los bienes pueden ser distraídos u ocultados.

Si el juez concede la medida, el Ministerio Público tiene un mes para presentar la denuncia. Si no la presenta, el juez ordena el cese de la medida (art. 20 bis).

El proyecto también reforma el artículo 20 para que la denuncia se presente ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en lugar del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios que menciona la ley vigente (art. 20) 2.

Además, cambia el trámite de notificación. Agotados los medios de la Ley 8687, el traslado se hará según los artículos 239 al 247 de la Ley General de la Administración Pública o mediante curador procesal (art. 20 ter).

El juez podrá ordenar al Organismo de Investigación Judicial o a la Fuerza Pública asistir a la Oficina de Notificaciones. También podrá ordenar la detención y presentación de la persona a notificar para hacer la diligencia en estrados (art. 20 ter).

Los mandamientos que ordenan medidas cautelares en este proceso quedarían exentos del pago de cualquier tributo (art. 20 bis).

A quién le toca

A cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica, a quien la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público denuncien por incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva de hasta diez años (art. 20).

A las personas cuyos bienes o productos financieros el Ministerio Público pida congelar, inmovilizar o anotar antes de que exista una denuncia en su contra (art. 20 bis).

A quien no logre ser notificado por los medios de la Ley 8687: el proyecto prevé curador procesal y, si el juez lo justifica, detención y presentación en estrados (art. 20 ter).

A la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas, que podrían apersonarse al proceso como coadyuvantes (art. 20 bis).

En qué va el trámite

El proyecto se presentó el 7 de setiembre de 2026 y se publicó en La Gaceta el 14 de setiembre de 2026, en la gaceta 173, alcance 123 1.

El expediente está en la etapa de presentación. Servicios Parlamentarios recibió el proyecto el 7 de setiembre y lo remitió al Archivo el 10 de setiembre para publicarlo en la Imprenta Nacional 1.

El trámite vence el 7 de setiembre de 2030 1.

Para que sea ley faltan la discusión en comisión, dos debates en el plenario, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, además de la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución del dossier. Hay dudas sobre dos puntos.

El artículo 45 dice que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" Constitución, art. 45. El proyecto permite inmovilizar y congelar bienes antes de que exista denuncia, sin audiencia previa (art. 20 bis). La duda es si esa medida temporal calza con la protección de la propiedad o si requiere más control judicial antes de aplicarse.

El artículo 41 garantiza que "todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales" y que debe haber "justicia pronta, cumplida, sin denegación" Constitución, art. 41. El proyecto permite apelar la medida cautelar en 24 horas, sin efecto suspensivo (art. 20 bis). La duda es si ese plazo corto alcanza para ejercer la defensa.

El artículo 35 dice que "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución" Constitución, art. 35. El proyecto mantiene la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ya existe (art. 20). El propio texto cita el voto 2013-7250 de la Sala Constitucional, que avaló esa competencia.

El artículo 49 establece la jurisdicción contencioso-administrativa "con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado" Constitución, art. 49. El proyecto le suma la persecución de capitales privados sin causa lícita aparente (art. 20). La duda es si esa materia encaja en la función que la Constitución le asigna.

Qué puede hacer usted

El proyecto está en la etapa de presentación, antes de que la comisión lo discuta. Todavía se puede incidir.

Escriba a los diputados de la comisión que estudie el expediente 25773. La guía recomienda entrevistas con los diputados para proponer y argumentar motivos de fondo sobre si aprobar el proyecto o modificarlo guía, p. 29.

Siga el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

Si un diputado presenta mociones de fondo en la comisión, esas mociones se pueden discutir desde el día de la publicación en La Gaceta y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28.

Cuando el proyecto llegue al plenario, hay un segundo momento para incidir: brindar información, propuestas y visitas a los diputados para que presenten mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice qué comisión estudiará el expediente 25773.

El dossier no incluye el texto del voto 2024-029411 de la Sala Constitucional sobre el expediente 22.834, solo el resumen que hace el propio proyecto.

El dossier no dice cuántas personas han sido denunciadas por capitales emergentes desde 2009.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo encontró dudas sobre la protección de la propiedad y el derecho de defensa ante una medida cautelar dictada sin audiencia previa.

  1. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 20 bis"La autoridad jurisdiccional podrá autorizar, mediante resolución fundada, la medida cautelar anticipada y provisional que considere adecuada, cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente y en grado de probabilidad, de que los bienes y productos financieros de interés pueden ser distraídos u ocultados. Para la adopción de la medida no se requerirá otorgar audiencia."

    Hay dudas El proyecto permite inmovilizar y congelar bienes antes de que exista denuncia y sin escuchar a la persona afectada. La duda es si esa medida temporal respeta la protección de la propiedad.

  2. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
    Esta ley, art. 20 bis"Contra el auto que resuelva la medida cautelar anticipada y provisional, solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto."

    Hay dudas La persona afectada tiene 24 horas para apelar y la apelación no suspende la medida. La duda es si ese plazo corto alcanza para ejercer la defensa.

  3. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 20"La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público podrán denunciar, ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica."

    Sin choque aparente El proyecto mantiene la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ya existe. El propio texto cita el voto 2013-7250 de la Sala Constitucional, que avaló esa competencia.

  4. Constitución, art. 49"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público."
    Esta ley, art. 20"La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público podrán denunciar, ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica."

    Hay dudas La Constitución asigna a esa jurisdicción garantizar la legalidad de la función administrativa. El proyecto le suma la persecución de capitales privados sin causa lícita aparente. La duda es si esa materia encaja en la función que la Constitución le asigna.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25773: REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N.8754, LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA PERSECUCIÓN PATRIMONIAL DE LOS CAPITALES EMERGENTES Y LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-09-14
  2. Ley 8754: Ley Contra la Delincuencia Organizada (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 22/07/2009
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N.8754, LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA PERSECUCIÓN PATRIMONIAL DE LOS CAPITALES EMERGENTES Y LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 25.773

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N.8754, LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA PERSECUCIÓN PATRIMONIAL DE LOS CAPITALES EMERGENTES Y LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Expediente N.º 25.773

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En el año 2009, con la promulgación de la Ley n.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, la Asamblea Legislativa estableció una estrategia estatal distinta de la vigente en sede penal para la persecución patrimonial de los bienes de origen ilícito ligados a la comisión de un delito precedente. Esa nueva estrategia insertó en el ordenamiento una vía adicional para garantizar su eficacia: atribuir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competencia para resolver los asuntos originados en el incremento de capital sin causa lícita aparente, perseguible con una retrospectiva de hasta diez años frente a cualquier funcionario público o persona física o jurídica.

Esta atribución de competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunque su implementación fue cuestionada, superó el examen de constitucionalidad, en esencia, pues la persecución patrimonial reúne elementos propios que la distinguen y la configuran como una herramienta autónoma al no está subordinada a la responsabilidad penal, ya que se dirige contra los bienes y no contra las personas y, por ende, no le resultan aplicables las reglas, los principios ni los postulados del derecho penal y procesal penal.

I. UNA RESPUESTA PATRIMONIAL PARA UNA CRIMINALIDAD DE MÓVIL PATRIMONIAL

Tanto el procedimiento especial de carácter jurisdiccional no penal, denominado capitales emergentes previsto en la Ley 8754, como el objeto cautelar anticipado de la reforma en cuestión, lo que pretende es golpear eficazmente aquellos bienes derivados del actuar delictivo, ya que buena parte de la criminalidad contemporánea no persigue otra cosa que el lucro. El narcotráfico, la corrupción, la trata de personas, el contrabando y el fraude comparten un denominador común: generan riqueza y necesitan introducirla en la economía formal para disfrutarla y gestionarla. Frente a esa lógica, sancionar únicamente a la persona resulta insuficiente si el patrimonio que motivó el delito permanece intacto.

Quien delinque calcula riesgos y beneficios; si la ganancia sobrevive a la sanción, el negocio criminal sigue siendo rentable, incluso desde la privación de libertad como consecuencia de un delito. De ahí que el combate a la delincuencia organizada deba librarse también en el terreno económico y de forma anticipada para su persecución patrimonial eficaz.

La figura del incremento de capital sin causa lícita aparente responde precisamente a esa necesidad. Su finalidad no es punitiva, sino saneadora: distinguir el patrimonio legítimamente adquirido -que el ordenamiento protege- de aquel que carece de una explicación lícita y que, por tanto, no merece amparo estatal.

Por ello, los y las legisladoras en el 2009 comprendieron esta diferencia y, con acierto, evitó concentrar la competencia en la jurisdicción penal, para no contaminar la naturaleza de la herramienta. La asignó, en cambio, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, decisión que hoy se busca consolidar y perfeccionar.

II. UNA COMPETENCIA AVALADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL

El eventual cuestionamiento sobre si corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de esta materia quedó zanjado desde hace más de una década. La Sala Constitucional, al atender la consulta planteada por los propios jueces de primera instancia de esa jurisdicción, precisó que atribuir nuevas competencias no vacía su contenido esencial ni infringe la Constitución, sino que constituye una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador, ligada a criterios de oportunidad y conveniencia. Así lo señaló, en lo conducente, el voto n.° 2013-7250:

“Las juezas consultantes estiman que las competencias asignadas por la Ley contra la Delincuencia Organizada, No. 8754, en sus ordinales 20, 21 y 22, pueden resultar inconstitucionales. (...) En la especie, lejos de detraerse contenidos o competencias constitucionales a la jurisdicción contencioso-administrativa, se le agregan o adicionan otras. Este aspecto, no constituye un problema de constitucionalidad, sino de oportunidad y conveniencia legislativa. En efecto, el legislador ordinario está habilitado, constitucionalmente, para atribuirle a esa jurisdicción nuevas competencias, en tanto no se vacié su contenido esencial, al respecto goza de libertad de configuración”. / “El legislador ordinario tiene, entonces, una incuestionable libertad de conformación sobre el particular, al añadir o agregar competencias a la jurisdicción contencioso-administrativa, no así para detraer las establecidas constitucionalmente. Asignarle a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y resolución de las denuncias acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva de hasta diez años, fue una opción legislativa constitucionalmente válida”. / “Aún más, en aras de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico resulta absolutamente necesario asignarle esta competencia a algún orden jurisdiccional, dado que, se trata del combate a la delincuencia organizada y, particularmente, al narcotráfico, que constituyen un flagelo de cualquier comunidad social y políticamente organizada. Bajo esta inteligencia, no se produce ninguna infracción del artículo 49 constitucional, como tampoco del artículo 35 constitucional en cuanto establece la garantía del juez natural, por cuanto, la ley le atribuyó esa competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no a una jurisdicción ad-hoc.” (Voto 2013-7250, del 31 de mayo de 2013).

III. UN INSTRUMENTO NORMATIVO ALINEADO CON LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE RECUPERACIÓN DE ACTIVOS Y TRATAMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO

La orientación de esta reforma coincide con la dirección que han tomado los principales instrumentos internacionales en la materia. Ya la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988, suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989, en su artículo 5.7, abrió e instó a que los Estados examinaran la posibilidad de exigir a la persona investigada que acredite el origen lícito de los bienes presuntamente vinculados a la actividad ilícita. Esa misma línea inspira a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que impulsa la recuperación de activos y el tratamiento del enriquecimiento no justificado.

El paso más significativo, y el más reciente, provino del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). En 2023, este organismo revisó sus Estándares para exigir a los países que incorporen un régimen de decomiso sin condena, en la medida en que ello resulte compatible con los principios fundamentales de su ordenamiento. El GAFI ha reconocido que este tipo de mecanismos resulta particularmente eficaz cuando la persecución penal es improbable o imposible, y que su diseño debe contemplar la protección de los terceros de buena fe. Por ello, la medida cautelar anticipada que aquí se propone, capaz de asegurar bienes en una fase temprana, bajo control judicial, se inscribe de lleno en esa tendencia.

Para Costa Rica, atender estos estándares tiene consecuencias positivas concretas. Desde la promulgación de la Ley n.° 8754, la persecución patrimonial ha mostrado un impacto real sobre los grandes capitales cuyo origen lícito no logran demostrar quienes se presentan como sus propietarios o poseedores. A ello se suma que el país transita un nuevo proceso de evaluación mutua ante el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat), en el que se examinará, entre otros aspectos, la eficacia del sistema nacional en el decomiso de activos de origen delictivo. Evaluaciones anteriores ya advirtieron que el aparato estatal se muestra más robusto frente al narcotráfico que frente al lavado de activos considerado de forma autónoma, y que subsisten obstáculos que restan efectividad a las acciones de aseguramiento. Ofrecer una herramienta cautelar ágil y jurisdiccionalmente controlada, como la que pretende la presente iniciativa, responde directamente a esas observaciones y fortalece la posición del país de cara a la evaluación.

IV. LA DIMENSIÓN DEL PROBLEMA EN COSTA RICA

La posición geográfica del país, en pleno corredor del tránsito de droga hacia el norte del continente, lo ha convertido en un escenario propicio para que las economías ilícitas procuren infiltrarse en la economía formal para dotar a sus recursos de un aparente origen lícito. Por ello, las estructuras criminales operan hoy como verdaderos conglomerados económicos: constituyen sociedades, adquieren bienes raíces -de alto valor-, y se sirven de servicios financieros y cambiarios para movilizar y blanquear los recursos obtenidos de forma indebida.

Las cifras disponibles muestran una brecha inquietante entre lo que el crimen moviliza y lo que el sistema logra recuperar, consistiendo en apenas un 1% que se logra perseguir patrimonial, según estudios recientes. Aunque las autoridades judiciales han inmovilizado y decomisado sumas cuantiosas en los últimos años, estas representan apenas una fracción de los flujos que circulan por la economía nacional, con lo cual, es necesario realizar esfuerzo a nivel normativo para poder generar herramientas eficaces que proporcionen a nuestras autoridades judiciales la posibilidad de sacar del giro comercial todos aquellos capitales sin un origen lícito cierto.

Ante ello, la estrategia de persecución patrimonial ha tenido que adaptarse, pues el comiso penal tradicional, ha tenido una aplicación marginal: depende, por regla general, de una sentencia condenatoria que no siempre llega, o que llega de forma tardía, cuando los bienes ya han sido ocultados, mutados o dispersados. Una herramienta procesal que permita asegurar tempranamente esos activos, sin esperar la resolución del proceso penal, cierra ese margen de impunidad patrimonial y representa un golpe significativo contra esta delincuencia compleja. En ese sentido resulta oportuno lo señalado por el Ministerio Público en su criterio n.° 462-FGR-2024, de 19 de agosto de 2024, rendido sobre la iniciativa 22.834 al indicar:

La utilización del comiso penal como medida, que es las más conocida, ha sido tradicionalmente marginada y de aplicación residual, por ende, no ha generado ningún impacto importante en las fortunas ilícitamente obtenidas, primero, por no existir una cultura de persecución patrimonial; y segundo, porque su aplicación debe preceder, salvo casos excepcionales, a un juicio de culpabilidad.

Por lo expuesto, en aras de adaptar la labor del Ministerio Público a las regulaciones y recomendaciones provenientes del más alto nivel en la materia, se torna necesario maximizar y fortalecer legislativamente la figura de capitales emergentes, a fin de que los criminales o quienes colaboran con estos, no aprovechen, disfruten u oculten el producto del delito o los patrimonios obtenidos sin causa lícita. En ese sentido, se estima oportuno recordar que la redacción original del proyecto fue iniciativa de la Fiscalía Adjunta de Legitimación de Capitales con el aval de la Fiscalía General y nació -precisamente- para solventar necesidades de orden procesal que actualmente se enfrentan en la tramitología de los casos de capitales emergentes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda.

El hecho, que tradicionalmente se haya marginado la persecución patrimonial, ha provocado que, en la actualidad, las actividades criminales se hayan convertido en auténticas empresas criminales en las que sus miembros ponderan los riesgos versus las ganancias que pueden obtener, previendo de antemano, que aun cuando, se les concrete algún riesgo penal les resulta rentable continuar o reiniciar la actividad

Lo anterior, tiene mayor relevancia, cuando, pese a recibir sanciones penales, el patrimonio que les generó la actividad delictiva les queda intacto o con una disminución poco significativa, lo que les permite continuar con sus operaciones pese a estar privados de libertad, o bien, una vez cumplida la pena impuesta o recibido un beneficio penitenciario, pueden disfrutar libremente de los bienes y continuar una vida normal, pero, patrimonialmente resuelta a partir de los hechos ilícitos que cometieron. Situación que se torna más gravosa, cuando las personas aún privadas de libertad pueden “gerenciar” desde el centro de reclusión la actividad ilícita a la que se dedican y, por ende, seguir incrementando sus ganancias de origen ilícito.

Ante el panorama descrito, la presente iniciativa recoge las preocupaciones que acompañaron el debate del expediente 22.834 y las incorpora para lograr una reforma que fortalezca la persecución patrimonial en sede Contenciosa Administrativa, a través de la herramienta cautelar que aquí se propone. Conviene resaltar que la persecución de los capitales emergentes no es una confiscación discrecional ni una extinción de dominio disfrazada. Su presupuesto no es la mera informalidad ni la ausencia de formalización tributaria, sino la existencia de indicios, valorados por una persona juzgadora, de que un incremento patrimonial carece de causa lícita aparente y de que los bienes podrían ser eventualmente distraídos u ocultados.

En cuanto a la medida cautelar anticipada, conviene destacar varios elementos. En primer término, solo una persona juzgadora podrá decretarla mediante resolución fundada y, únicamente, cuando existan elementos suficientes para estimar, con grado de probabilidad, el riesgo de ocultamiento o distracción. En segundo término, la medida es temporal y está sujeta a caducidad, pues si el Ministerio Público no formaliza la denuncia dentro del plazo establecido, cesará. Además, se preserva la vía de impugnación prevista en la legislación vigente.

Precisamente por conservar esos controles jurisdiccionales, la Sala Constitucional consideró legítimo que la Fiscalía solicite medidas cautelares anticipadas antes de presentar la denuncia, atendiendo al carácter urgente y necesario de tales actos.

V. LA NATURALEZA DE LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA Y PROVISIONAL

La presente iniciativa tiene como objeto establecer la posibilidad de aplicar una medida cautelar anticipada y provisional aun cuando no exista una denuncia por incremento de capital sin causa lícita aparente.

Aunque la jurisdicción contencioso-administrativa ya contempla esta figura ante causam en el artículo 23 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, la Ley n.° 8754 no la incorpora, pues su artículo 20 exige actualmente la interposición previa de la denuncia para solicitar el auxilio cautelar.

Asimismo, entre los insumos recogidos de la tramitación del expediente 22.834 destaca lo señalado por el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) sobre los dos planos registrales en los que recaería la medida cautelar anticipada, que conviene distinguir. Por un lado, la anotación registral cumple una función preventiva: advierte a terceros sobre la existencia de un proceso y ampara un derecho aún en discusión; por otro, la inmovilización constituye una restricción temporal que impide todo acto de disposición sobre el bien mientras se plantea la denuncia y se resuelve el fondo del asunto.

Esta distinción no es meramente conceptual, ya que las medidas asegurativas surgen en el proceso como una necesidad para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, esto es, como potestades del juez orientadas a conservar las condiciones indispensables para que la decisión final pueda emitirse y ejecutarse. Dotar a la persona juzgadora de un catálogo claro de medidas como la anotación, inmovilización registral y congelamiento preventivo en el sistema financiero, le permite escoger, según cada caso, la herramienta cautelar más idónea y proporcional, sin excederse en lo necesario para asegurar el resultado del proceso.

Otro aporte valioso de las instituciones consultadas fue advertir que la sola adición de nuevos artículos, sin ajustar el texto vigente, generaría contradicciones internas capaces de comprometer la seguridad jurídica y la eficacia de la reforma. Por ello, esta iniciativa modifica los artículos que resultarían afectados por las nuevas disposiciones, en particular en cuanto a la legitimación para actuar y a la actualización de la competencia del Juzgado y del Tribunal que conocen y resuelven en alzada, cuyos nombres quedaron desfasados tras la promulgación de la Ley de Cobro Judicial y del Código Procesal Contencioso-Administrativo. En esa misma línea, también se subrayó la necesidad de reformar los artículos 20 y 21 de la Ley n.° 8754 para armonizar su redacción con las nuevas reglas y evitar antinomias. Por último, es importante recalcar que la iniciativa 22.834 fue consultada ante la Sala Constitucional, la cual, una vez analizado el texto en cuestión determinó mediante resolución n.° 2024-029411 de 8 de octubre de 2024, resolvió la consulta “formulada en el sentido de que el inciso a) del numeral 20 ter contemplado en el artículo único del proyecto denominado ‘REFORMA A LA LEY 8754 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA’, que se tramita en el expediente legislativo nro. 22834, tiene vicios de constitucionalidad al no garantizar el derecho de defensa ni el debido proceso. En lo demás, este Tribunal no observa problemas de constitucionalidad en los términos planteados”. En atención a ello, se realizaron los ajustes necesarios en dicho inciso para eliminar cualquier vicio de inconstitucionalidad que pudiera afectar la presente iniciativa.

En definitiva, este proyecto de ley conserva la naturaleza y la finalidad que inspiraron el esfuerzo legislativo precedente, pero se presenta como una versión depurada, técnicamente más sólida y respaldada por las observaciones de los órganos especializados. Por las razones expuestas, se somete a conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley: Reforma y Adición a la Ley N.8754, Ley contra la Delincuencia Organizada para Fortalecer la Persecución Patrimonial de los Capitales Emergentes y la Función de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N.8754, LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA PERSECUCIÓN PATRIMONIAL DE LOS CAPITALES EMERGENTES Y LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 20 y 21 de la Ley n.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, del 22 de julio del 2009, publicada en La Gaceta n.° 143, Alcance n.° 29, del 24 de julio del 2009, los siguientes textos dirán:

Artículo 20- Causa del patrimonio

La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público podrán denunciar, ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica.

Recibida la denuncia, el Juzgado dará traslado a la persona denunciada por el término de veinte días hábiles para contestar y ofrecer la prueba que estime pertinente. En el mismo auto que se da traslado a la denuncia, podrá ordenar como medida cautelar, el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de productos financieros. Contra las medidas cautelares que se adopten, rechacen o levanten solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.

Artículo 21- Sentencia y recursos

Vencido el plazo de contestación y evacuada la prueba ofrecida, el Juzgado resolverá en sentencia lo que corresponda conforme a derecho.

Contra lo resuelto, podrán interponer recurso de apelación, el denunciante y el denunciado, en forma motivada dentro de los tres días siguientes a la notificación. Presentado el recurso, se elevarán las actuaciones ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. La tramitación del recurso de apelación se realizará, en lo que resulte aplicable, conforme lo dispuesto en el artículo 133 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Contra la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 2-Se adicionan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley n.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, del 22 de julio del 2009, publicada en La Gaceta n.° 143, Alcance n.° 29, del 24 de julio del 2009, los siguientes textos dirán:

Artículo 20 bis- Medida anticipada y provisional

El Ministerio Público, antes de presentar la denuncia por el incremento de capital sin causa lícita aparente de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica, podrá solicitar al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la adopción de una medida cautelar anticipada y provisional destinada a asegurar, secuestrar, conservar o verificar bienes y productos financieros de interés. Esta medida cautelar anticipada y provisional se decretará a solicitud de parte.

La autoridad jurisdiccional podrá autorizar, mediante resolución fundada, la medida cautelar anticipada y provisional que considere adecuada, cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente y en grado de probabilidad, de que los bienes y productos financieros de interés pueden ser distraídos u ocultados. Para la adopción de la medida no se requerirá otorgar audiencia.

En caso de admitirse la medida cautelar anticipada y provisional, la persona juzgadora emitirá los respectivos mandamientos de anotación e inmovilización registral de los bienes muebles e inmuebles, así como la orden de congelamiento preventivo al sistema financiero. La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas podrán apersonarse al proceso como coadyuvantes.

Contra el auto que resuelva la medida cautelar anticipada y provisional, solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. La tramitación del recurso de apelación se realizará, en lo que resulte aplicable, con conforme lo dispuesto en el artículo 133 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Concedida la medida anticipada y provisional, el Ministerio Público deberá en el plazo de un mes interponer la denuncia respectiva, plazo contado a partir de la notificación del auto que ordena la medida cautelar anticipada y provisional. Transcurrido ese plazo sin que se haya planteado la denuncia respectiva, el juez ordenará el cese de la medida anticipada adoptada.

Habiéndose decretado la caducidad de la medida cautelar anticipada y provisional, no podrá la instancia legitimada para denunciar, repetir la gestión, salvo que se aleguen motivos diferentes, sustentados en hechos nuevos.

Los mandamientos que ordenan medidas cautelares expedidos en cualquier etapa de este proceso de capitales emergentes estarán exentos del pago de cualquier tributo, sin que se requiera la nota respectiva al Ministerio de Hacienda.

Artículo 20 ter- Notificaciones

Agotados los medios establecidos en la Ley Notificaciones Judiciales, Ley n.° 8687, del 04 de diciembre del 2008, la notificación del traslado de la denuncia se practicará de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto sobre la comunicación de los actos de procedimientos previsto en los artículos 239 al 247 de la Ley General de la Administración Pública.

Mediante nombramiento de curador procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 del Código Procesal Civil.

La autoridad jurisdiccional que conoce de la denuncia podrá ordenar al personal del Organismo de Investigación Judicial o Fuerza Pública dar asistencia a la Oficina de Notificaciones, cuando la diligencia represente un riesgo para la seguridad del notificador o la persona a notificar evidencie dificultades o conductas evasivas para ser notificado. De ser necesario y estar debidamente justificado, la autoridad jurisdiccional también podrá ordenar al Organismo de Investigación Judicial la detención y presentación de la persona a notificar para realizar la diligencia en estrados.

Rige a partir de su publicación.

José María Villalta Florez-Estrada

Sigrid Violeta Segura Artavia Joselyn Fabiola Sáenz Núñez

Antonio Trejos Mazariegos Edgardo Vinicio Araya Sibaja

Vianey Briyith Mora Vega María Eugenia Román Mora

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 10-09-2026).

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