Sala Constitucional no podría notificar solo el por tanto
El proyecto 25778 obliga a la Sala Constitucional a dictar y notificar sus sentencias completas, con razones y fallo juntos, y no solo la parte dispositiva.
Título oficial LEY PARA GARANTIZAR LA EMISIÓN ÍNTEGRA Y MOTIVADA DE LAS SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Atención: El proyecto cambia cuándo se notifica una sentencia de la Sala Constitucional y el expediente no registra la consulta a la Corte Suprema que pide el artículo 167 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Sala Constitucional y partes del proceso
El proyecto exige que la sentencia se dicte como unidad íntegra, pero no fija extensión ni técnica de redacción. Queda a criterio de la Sala cuándo el texto está completo.
Toda sentencia de la Sala Constitucional deberá dictarse como una unidad íntegra, compuesta por su fundamentación y parte dispositiva.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- La Sala Constitucional, que no podría notificar solo la parte dispositiva de una sentencia definitiva
- Las partes de un proceso constitucional, que recibirían la sentencia solo con el texto íntegro
- Las instituciones públicas obligadas a ejecutar un fallo, que esperarían la sentencia completa
- Quien pida aclaración o adición, porque el plazo de tres días corre desde la notificación íntegra
A quién beneficia
- Quien gana o pierde un proceso constitucional conocería las razones completas de la decisión
- Las autoridades que ejecutan un fallo tendrían los fundamentos para cumplirlo
- El plazo para pedir aclaración o adición quedaría atado al texto completo de la sentencia
Qué cambia
- La Sala tendría que aprobar el texto íntegro antes de notificar una sentencia definitiva
- Las actas de votación no producirían por sí solas los efectos de una sentencia
- El proyecto no fija plazos nuevos para que la Sala resuelva los asuntos
- Las medidas provisionales y cautelares seguirían disponibles
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25778 agrega un artículo 11 bis a la Ley 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional (art. 1). Ese artículo nuevo dice que toda sentencia de la Sala Constitucional debe dictarse como una unidad íntegra, con su fundamentación y su parte dispositiva.
La sentencia definitiva solo se podría comunicar o notificar cuando el texto completo esté aprobado por la Sala e incorporado al expediente. La parte dispositiva no se podría comunicar aparte como sentencia definitiva (art. 1).
El texto también dice que las actas de votación no sustituyen la sentencia ni producen por sí solas sus efectos jurídicos (art. 1). Para todos los efectos, la sentencia se tendría por dictada cuando el texto íntegro y motivado esté aprobado e incorporado al expediente.
El proyecto no toca las medidas provisionales, cautelares o urgentes que la Sala adopte conforme a esa ley (art. 1).
El artículo 2 reforma el artículo 12 de la Ley 7135. Hoy ese artículo permite pedir aclaración o adición de una sentencia dentro del tercer día. Con la reforma, ese plazo se contaría desde la notificación de la sentencia íntegra (art. 2).
El proyecto no fija un plazo nuevo para que la Sala resuelva los asuntos. Tampoco dice cuánto tiempo puede durar el estudio, la deliberación, la votación o la redacción de una resolución (art. 1).
A quién le toca
A la Sala Constitucional, que tendría que aprobar el texto completo antes de notificar cualquier sentencia definitiva (art. 1).
A las partes de un proceso constitucional, que solo podrían recibir la sentencia cuando exista el texto íntegro (art. 1).
A las instituciones públicas y sujetos obligados a ejecutar un fallo, que tendrían que esperar la sentencia completa para conocer los detalles que fundamentan la decisión (art. 1).
A quien pida aclaración o adición de una sentencia, porque el plazo de tres días se contaría desde la notificación del texto íntegro (art. 2).
En qué va el trámite
El expediente 25778 se presentó el 10 de setiembre de 2026 y se publicó en La Gaceta el 21 de setiembre de 2026, en la gaceta 177, alcance 126 1.
El trámite registrado llega hasta el envío a la Imprenta Nacional para su publicación 1. El expediente no muestra todavía dictamen de comisión ni debate en el plenario.
El plazo para que este proyecto no se archive vence el 10 de setiembre de 2030 1.
Para que sea ley, el proyecto necesita dos debates en días distintos no consecutivos, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
El artículo 166 de la Constitución permite a la ley señalar las atribuciones de los tribunales y "los principios a los cuales deben ajustar sus actos" Constitución, art. 166. El proyecto se apoya en esa habilitación para fijar cuándo se comunica una sentencia (art. 1).
El artículo 154 de la Constitución dice que el Poder Judicial solo está sometido a la Constitución y a la ley Constitución, art. 154. El proyecto no cambia cómo debe votar la Sala ni qué debe interpretar (art. 1).
El artículo 48 de la Constitución garantiza el hábeas corpus y el amparo para proteger la libertad y los demás derechos fundamentales Constitución, art. 48. El proyecto deja intactas las medidas provisionales y cautelares de la Sala (art. 1).
El artículo 41 de la Constitución exige justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes Constitución, art. 41. El proyecto no fija plazos nuevos para resolver (art. 1).
El artículo 167 de la Constitución pide consultar a la Corte Suprema de Justicia los proyectos sobre organización o funcionamiento del Poder Judicial Constitución, art. 167. El expediente no registra esa consulta 1.
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. Queda una duda sobre el artículo 167: si el proyecto afecta el funcionamiento del Poder Judicial, correspondería la consulta a la Corte Suprema Constitución, art. 167.
Qué puede hacer usted
Siga el expediente 25778 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía explica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.
Escriba a los diputados de la comisión que estudie el proyecto. La guía dice que cualquier ciudadano puede incidir en la comisión mediante entrevistas con los diputados, proponiendo argumentos de fondo guía, p. 29.
Pida a un diputado que presente mociones de fondo en la comisión. La guía indica que los diputados pueden presentar mociones de fondo desde la publicación del proyecto y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28.
Si el proyecto llega al plenario, hable con los diputados antes del primer debate. La guía señala ese momento como un segundo espacio para incidir con información y propuestas guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice a qué comisión se envió el proyecto ni si ya tiene dictamen.
El dossier no registra si la Corte Suprema de Justicia fue consultada, como pide el artículo 167 de la Constitución.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Fuentes
- Expediente 25778: LEY PARA GARANTIZAR LA EMISIÓN ÍNTEGRA Y MOTIVADA DE LAS SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA GARANTIZAR LA EMISIÓN ÍNTEGRA Y MOTIVADA DE LAS SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ARIEL ALFONSO MORA FALLAS OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.º 25.778
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA GARANTIZAR LA EMISIÓN ÍNTEGRA Y MOTIVADA DE LAS SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Expediente N.º 25.778
ASAMBLEA LEGISLATIVA
La jurisdicción constitucional desempeña una función esencial dentro del Estado de derecho costarricense, en tanto le corresponde garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, su uniforme interpretación y aplicación, así como la tutela de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República. Esa posición institucional, expresamente reconocida por el artículo 1 de la Ley n.° 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional, exige que las resoluciones mediante las cuales se ejerce dicha potestad jurisdiccional satisfagan plenamente las garantías de motivación, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y sometimiento al ordenamiento jurídico.
El presente proyecto parte de una premisa propia de la teoría general del proceso y recogida por el ordenamiento jurídico costarricense: la sentencia constituye una unidad jurídica compuesta por la fundamentación que sustenta la decisión y por la parte dispositiva en la que esa decisión se concreta. La parte considerativa explica las razones fácticas y jurídicas que conducen al órgano jurisdiccional a determinada conclusión, mientras que la parte dispositiva expresa la consecuencia jurídica derivada de ese razonamiento. No se trata de elementos autónomos o desvinculados, sino de componentes funcionalmente relacionados de una misma resolución jurisdiccional. Esta estructura aparece expresamente reconocida, por ejemplo, en el artículo 61.2 del Código Procesal Civil, que dispone que las sentencias tendrán encabezamiento, parte considerativa y parte dispositiva, y exige que en la parte considerativa se efectúe el análisis de las cuestiones debatidas con la correspondiente fundamentación jurídica antes de consignar el fallo en términos imperativos y concretos. De manera concordante, el artículo 560 del Código de Trabajo establece que la sentencia contendrá un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva, y exige que la valoración de los hechos y de la prueba sea objeto de explicación razonada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional recoge de manera expresa esta exigencia de fundamentación. Su artículo 11 establece que corresponde a la Sala en pleno dictar las sentencias y los autos con carácter de tales y dispone inequívocamente que estos “deberán ser motivados”. La misma norma establece, además, que contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional no procede recurso alguno. El deber de motivación no constituye, por consiguiente, una exigencia introducida por este proyecto ni una obligación ajena al régimen vigente de la Sala Constitucional. Se trata de un deber ya previsto expresamente por el legislador y reconocido por la propia jurisprudencia constitucional. La reforma propuesta se dirige a precisar una cuestión distinta: que la sentencia como acto que resuelve un litigio o asunto sometido a conocimiento del tribunal, para surtir efectos jurídicos debe dictarse con su debida motivación y parte dispositiva en un solo momento procesal, evitando que esta última sea comunicada separadamente y con anterioridad al texto íntegro que contiene las razones de la decisión.
La cuestión adquiere particular relevancia porque el ordenamiento vigente regula expresamente el deber de motivar, pero no contiene una disposición igualmente expresa que determine la obligatoriedad de dictar en un único momento procesal la parte dispositiva y la disponibilidad de la fundamentación que la sustenta. No corresponde sostener que exista por ello una ausencia absoluta de regulación de las sentencias constitucionales; técnicamente resulta más preciso identificar una indeterminación normativa respecto del momento y la forma en que debe exteriorizarse la sentencia íntegra frente a la posibilidad de comunicar previamente únicamente su parte dispositiva. La finalidad de esta iniciativa consiste en reducir esa indeterminación normativa mediante una regla legislativa expresa, general y objetiva.
Esta precisión resulta compatible con la propia estructura de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El artículo 14 establece que la Sala Constitucional y su jurisdicción están sometidas únicamente a la Constitución y a la ley, y regula las fuentes a las que deberá acudirse cuando exista ausencia de disposición expresa, comenzando por los principios del derecho constitucional, seguidos por los del derecho público y procesal generales, el derecho internacional o comunitario y las demás fuentes previstas por el ordenamiento. La existencia de mecanismos de integración normativa permite el funcionamiento del sistema jurídico frente a una ausencia de regulación específica, pero no impide al legislador dictar una norma expresa, cuando considere necesario proporcionar mayor certeza sobre un aspecto procesal determinado. La expedición de una regla expresa no elimina la función interpretativa propia de todo operador jurídico, pero sí reduce el espacio de indeterminación e integración y proporciona un parámetro normativo más preciso para determinar la forma en que debe realizarse una actuación jurisdiccional.
La seguridad jurídica constituye uno de los principales fundamentos de esta reforma. El conocimiento de la parte dispositiva permite saber cuál fue el resultado inmediato de un asunto, pero no necesariamente permite conocer la totalidad de las razones, circunstancias, parámetros constitucionales y criterios jurídicos que determinan el verdadero alcance de la decisión. En materia constitucional esta diferencia adquiere una importancia particular, pues las resoluciones de la Sala pueden contener interpretaciones relativas al contenido de derechos fundamentales, al alcance de competencias públicas, a la constitucionalidad de normas o actos y a la forma en que determinadas autoridades deben adecuar su conducta al ordenamiento constitucional. La seguridad jurídica exige que quienes resulten afectados o beneficiados por una resolución puedan conocer no solamente qué decidió el Tribunal, sino también las razones jurídicas que explican y delimitan aquello que resolvió.
La protección que brinda esta garantía no opera en favor de una única parte procesal. La motivación íntegra beneficia a quien promueve el proceso constitucional, porque le permite comprender la respuesta jurisdiccional a sus pretensiones, pero también a la persona, órgano o autoridad recurrida, en cuanto le permite conocer las razones precisas por las que determinada actuación fue considerada conforme o contraria al ordenamiento. La misma necesidad existe respecto de terceros interesados, órganos encargados de ejecutar el fallo y demás operadores jurídicos llamados a aplicar el precedente constitucional. La seguridad jurídica, en consecuencia, debe ser entendida bilateralmente y desde la perspectiva del conjunto de sujetos alcanzados por los efectos de la decisión.
La trascendencia de conocer integralmente la motivación resulta aún mayor debido al particular régimen jurídico de las decisiones constitucionales. El artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para la propia Sala. La fuerza vinculante atribuida por el ordenamiento a la interpretación constitucional hace necesario distinguir entre el mero conocimiento del resultado de un expediente y el conocimiento de la regla jurídica que puede desprenderse de la fundamentación del fallo. La ratio decidendi de una sentencia no puede identificarse necesariamente mediante la lectura aislada de su parte dispositiva, pues son los razonamientos empleados para resolver la controversia los que permiten establecer cuáles elementos jurídicos resultaron determinantes y cuáles son los alcances del precedente.
La motivación constituye, además, una garantía inherente al adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. El Código Iberoamericano de Ética Judicial (CIEJ) dedica su capítulo III precisamente a esta materia. Su artículo 18 establece que la obligación de motivar las decisiones está orientada a asegurar la legitimidad del juez, el adecuado funcionamiento de los mecanismos de impugnación, el control del poder jurisdiccional y, en último término, la justicia de las resoluciones. El artículo 19 define motivar como expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión, mientras que el artículo 20 supracitado señala que una decisión carente de motivación constituye, en principio, una decisión arbitraria, salvo que exista una disposición jurídica expresa que justifique excepcionalmente tal circunstancia. Los artículos 22 y 24 (CIEJ) añaden, respectivamente, que la motivación debe comprender tanto los hechos como el derecho y que, en materia jurídica, no puede limitarse a la mera invocación de normas aplicables. Estas disposiciones poseen naturaleza ética y no constituyen por sí mismas una fuente normativa equivalente a una ley; sin embargo, representan un referente institucional relevante respecto de los estándares que deben orientar el ejercicio de la función jurisdiccional y resultan consistentes con el deber jurídico de motivación ya establecido en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado en términos semejantes la función garantista de la motivación. En el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008, el Tribunal Interamericano definió la motivación como la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión y señaló que el deber de motivar las resoluciones constituye una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, en cuanto protege el derecho de las personas a ser juzgadas por razones suministradas por el derecho y otorga credibilidad a las decisiones judiciales dentro de una sociedad democrática. Esa línea jurisprudencial fue posteriormente reiterada en asuntos como Tristán Donoso vs. Panamá, en el cual la Corte sostuvo que la argumentación del fallo debe permitir conocer los hechos, motivos y normas que sustentan la decisión y que la motivación constituye una de las debidas garantías comprendidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte Interamericana ha señalado igualmente que la motivación permite a las partes conocer las razones que sustentan una decisión, comprobar que sus alegatos han sido considerados y, cuando el ordenamiento contempla mecanismos de impugnación, controvertir adecuadamente la resolución ante las instancias correspondientes. Esta función de la motivación contribuye, además, a la credibilidad de las decisiones jurisdiccionales dentro de una sociedad democrática. La relevancia de esta doctrina para el presente proyecto no consiste en afirmar que toda comunicación preliminar de una parte dispositiva constituya por sí misma una violación convencional, sino en reconocer que la motivación es jurídicamente inseparable de la comprensión y control racional de una resolución jurisdiccional.
El proyecto también encuentra fundamento en el artículo 41 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a encontrar reparación conforme a las leyes y debe recibir justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con ellas. La celeridad constituye indudablemente un componente esencial de la tutela judicial efectiva; sin embargo, la expresión “justicia pronta” no puede ser interpretada de manera aislada respecto de los demás elementos contenidos en el mismo precepto constitucional. La Constitución exige simultáneamente prontitud, cumplimiento, ausencia de denegación y conformidad con la ley. La rapidez en la comunicación de una decisión jurisdiccional constituye un valor relevante, pero debe armonizarse con las restantes garantías inherentes a una resolución judicial, entre ellas la motivación y la seguridad jurídica.
Precisamente por ello, esta iniciativa no establece un nuevo plazo para resolver los asuntos sometidos a conocimiento de la Sala Constitucional. Tampoco determina cuánto tiempo debe emplear el Tribunal para estudiar un expediente, deliberar, votar o redactar una resolución. La reforma se limita a regular el momento de exteriorización jurídica de la sentencia. La Sala conservará íntegramente el margen temporal y funcional que el ordenamiento vigente le reconoce para analizar y resolver los asuntos; una vez que la decisión sea comunicada o notificada como sentencia, deberá encontrarse conformada por la fundamentación y la parte dispositiva que integran la resolución. De esta manera se armoniza la celeridad con la exigencia legal de motivación, sin establecer una relación de subordinación absoluta entre ambos principios.
La iniciativa tampoco implica una afectación de la independencia judicial. El artículo 154 de la Constitución Política establece que el Poder Judicial solo está sometido a la Constitución y a la ley, principio reiterado por el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta independencia protege al órgano jurisdiccional frente a cualquier intento externo de determinar el contenido de sus decisiones, imponer una determinada interpretación jurídica, orientar el sentido de un fallo o interferir en la deliberación interna de las personas juzgadoras. La regulación mediante ley de aspectos generales del procedimiento jurisdiccional, sin embargo, no constituye por sí misma una lesión de esa independencia.
El propio artículo 166 de la Constitución Política dispone expresamente que, respecto de aquello que no se encuentre previsto por la Constitución, corresponde a la ley señalar la jurisdicción, el número y duración de los tribunales, sus atribuciones, “los principios a los cuales deben ajustar sus actos” y la manera de exigirles responsabilidad. Esta disposición constituye una habilitación constitucional para el desarrollo legislativo del régimen de actuación de los tribunales y demuestra que la independencia judicial coexiste con la potestad constitucionalmente reconocida al legislador para establecer reglas procesales generales. La reforma propuesta se mantiene dentro de ese ámbito, pues no determina cómo debe interpretarse la Constitución, cuál debe ser el sentido de una sentencia, cuáles argumentos debe emplear la Sala ni cómo deben votar sus magistrados; únicamente establece una condición relativa a la integridad de la resolución que se comunica.
La misma Constitución reconoce expresamente que los proyectos de ley relacionados con la organización o funcionamiento del Poder Judicial pueden ser objeto de regulación legislativa, al disponer en su artículo 167 que tales iniciativas deberán ser consultadas a la Corte Suprema de Justicia y que, cuando la Asamblea Legislativa pretenda apartarse de su criterio en los supuestos constitucionalmente previstos, será necesaria la mayoría calificada correspondiente. El diseño constitucional, por tanto, no parte de una separación absoluta que excluya cualquier regulación legal del funcionamiento judicial, sino de un modelo que procura armonizar la potestad legislativa con garantías institucionales específicas de independencia y consulta.
El principio de legalidad previsto en el artículo 11 de la Constitución Política refuerza igualmente la necesidad de que el ejercicio de la autoridad pública encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico. La norma constitucional establece que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, que están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y que no pueden arrogarse facultades que no les hayan sido concedidas. No obstante, la fundamentación de este proyecto no descansa en una aplicación indiscriminada del artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública a la función jurisdiccional. La Sala Constitucional, al resolver procesos constitucionales, ejerce jurisdicción y no función administrativa. Por ello, la base jurídica más precisa se encuentra en los artículos 11, 154 y 166 de la Constitución Política, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 11 y 14 de la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional.
La distinción resulta importante desde el punto de vista de técnica jurídica. El artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública desarrolla específicamente el principio de legalidad administrativa al establecer que la administración pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios autorizados por este. Esa formulación no debe trasladarse mecánicamente al ejercicio de la jurisdicción, pues la actividad judicial se encuentra sometida a un régimen constitucional propio. Sin embargo, la existencia de esa regla confirma un principio transversal del Estado de derecho: el ejercicio del poder público debe encontrar sustento y límites en el ordenamiento jurídico. Tratándose del Poder Judicial, esos límites y garantías se encuentran directamente establecidos por la Constitución y por las leyes que regulan la función jurisdiccional.
La reforma propuesta también mantiene una relación directa con el régimen de aclaración y adición de las sentencias constitucionales. El artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que las sentencias pueden ser aclaradas o adicionadas a petición de parte dentro del tercer día y de oficio en cualquier tiempo, incluso durante su ejecución, cuando resulte necesario para dar cabal cumplimiento al fallo. La propia Sala ha explicado que estas gestiones permiten aclarar alcances que hayan quedado confusos o adicionar extremos debatidos que no hubieren sido resueltos. Desde la perspectiva de la seguridad jurídica y del ejercicio efectivo de esta facultad procesal, resulta razonable que el plazo correspondiente se vincule con el conocimiento del texto íntegro de la sentencia, pues únicamente a partir de la fundamentación completa puede determinarse adecuadamente si existe oscuridad, ambigüedad u omisión susceptible de ser aclarada o adicionada.
La diferencia entre un acta de votación y una sentencia adquiere también relevancia para la presente iniciativa. El acta acredita la realización de una sesión, los asuntos conocidos y el resultado de las decisiones adoptadas por el órgano colegiado. La sentencia, en cambio, constituye la resolución jurisdiccional mediante la cual se exterioriza de manera fundada la decisión del tribunal. La reforma no pretende impedir la existencia de actas, restringir la transparencia de las votaciones ni alterar los mecanismos internos de documentación de la Sala. Su finalidad consiste exclusivamente en establecer que dichos instrumentos no sustituyen la sentencia íntegra ni pueden ser equiparados a ella para producir autónomamente los efectos jurídicos que el ordenamiento atribuye a una resolución motivada.
La necesidad de una sentencia íntegra adquiere todavía mayor relevancia cuando la resolución debe ser ejecutada por una autoridad pública. El contenido del “por tanto” puede establecer una orden concreta, pero los considerandos permiten identificar las razones constitucionales que delimitan su alcance, las circunstancias que fueron determinantes para el tribunal y los parámetros jurídicos que deben orientar el cumplimiento. Esta relación entre fundamentación y ejecución no implica que la eficacia de las sentencias constitucionales dependa de la voluntad del destinatario ni que la ausencia temporal del texto íntegro habilite su incumplimiento. Significa, únicamente, que el conocimiento conjunto del dispositivo y de sus fundamentos favorece una ejecución informada, precisa y coherente con el sentido jurídico de lo resuelto.
Debe tenerse presente, finalmente, que la presente reforma no busca modificar el contenido sustantivo de la jurisdicción constitucional ni restringir las competencias atribuidas a la Sala por el artículo 10 de la Constitución Política y por la Ley n.° 7135. Tampoco pretende convertir la motivación en una formalidad rígida ni imponer una extensión mínima o una técnica determinada de redacción. El objetivo es más preciso: establecer legislativamente que aquello que se comunica como sentencia de la jurisdicción constitucional sea efectivamente la resolución completa que el propio artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige que sea motivada. Esta necesidad surge ante la realidad que enfrenta la administración pública, entiéndase sus instituciones y sus sujetos obligados por una “parte dispositiva” de una sentencia, que está incompleta, donde no se comunica su fundamentación para acatamiento obligatorio por el desconocimiento de los detalles que fundamentaron la decisión, lo que constituye un impedimento para ejecutar la sentencia en el ámbito administrativo.
La presente reforma tampoco puede ser entendida como una limitación a la capacidad de la Sala Constitucional para brindar tutela inmediata frente a lesiones actuales o inminentes de derechos fundamentales. Es previsible que pueda sostenerse que, en determinados asuntos, la comunicación anticipada de la parte dispositiva permite restablecer con mayor rapidez el derecho lesionado y que esperar a la elaboración íntegra de la sentencia podría prolongar indebidamente sus efectos. Sin embargo, esa objeción parte de confundir dos planos procesales distintos: la tutela urgente y provisional, por una parte, y la exteriorización definitiva de la sentencia, por otra. La Ley de la Jurisdicción Constitucional dota expresamente a la Sala de instrumentos suficientes para intervenir antes del dictado definitivo cuando la naturaleza del asunto así lo requiera. En materia de hábeas corpus, el artículo 21 le permite requerir antecedentes, ordenar comparecencias e inspecciones y adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias; en materia de amparo, el ordenamiento contempla igualmente efectos suspensivos y medidas cautelares destinados a preservar de manera inmediata la situación jurídica comprometida. Estas potestades permiten evitar que la duración del procedimiento torne ilusoria la protección constitucional sin necesidad de transformar la parte dispositiva aislada de una sentencia aún no íntegramente redactada en el mecanismo ordinario de tutela urgente. La protección inmediata del derecho y la motivación íntegra de la sentencia definitiva son, por tanto, exigencias compatibles: cuando exista urgencia, la Sala conserva plenamente sus potestades provisionales y cautelares; cuando exteriorice la resolución definitiva, deberá hacerlo conjuntamente con las razones jurídicas que sustentan aquello que resuelve.
Esta distinción resulta particularmente importante a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, que atribuye a la jurisdicción constitucional la protección de la libertad, la integridad y los demás derechos fundamentales mediante los recursos de hábeas corpus y amparo. El carácter preferente y urgente de esos procesos no implica que la garantía de celeridad deba satisfacerse necesariamente mediante la comunicación anticipada de una sentencia incompleta. La urgencia constitucional puede y debe atenderse a través de los mecanismos procesales específicamente diseñados para preservar provisionalmente el derecho mientras se adopta la decisión definitiva. De esta manera, la reforma no obliga a la Sala a permanecer inactiva mientras subsiste una amenaza o lesión de derechos, ni condiciona su facultad para ordenar de inmediato aquello que resulte indispensable para evitar un daño irreparable; únicamente exige que, cuando la decisión sea presentada jurídicamente como sentencia definitiva, la parte dispositiva y su motivación sean exteriorizadas como la unidad jurisdiccional que el artículo 11 de la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional exige que sea motivada.
La propuesta permite, de esta manera, armonizar varias exigencias ya presentes en el ordenamiento jurídico costarricense. Por una parte, preserva íntegramente la independencia de la Sala Constitucional para estudiar, deliberar, interpretar y resolver. Por otra, desarrolla la seguridad jurídica de quienes intervienen o resultan afectados por los procesos constitucionales, refuerza el deber legal de motivación, facilita la comprensión y ejecución de los fallos y precisa normativamente el momento en que una sentencia puede considerarse jurídicamente exteriorizada en su integridad.
La finalidad de la reforma no consiste, por tanto, en alterar la potestad jurisdiccional de la Sala Constitucional, sino en perfeccionar una garantía procesal vinculada con la forma en que esa potestad se exterioriza. La naturaleza y relevancia de la justicia constitucional justifican que la decisión y las razones que jurídicamente la sustentan formen parte de un mismo acto jurisdiccional cognoscible. Bajo esa premisa se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa la presente Ley para Garantizar la Emisión Íntegra y Motivada de las Sentencias de la Jurisdicción Constitucional.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA GARANTIZAR LA EMISIÓN ÍNTEGRA Y MOTIVADA DE LAS SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 1- Adición de un artículo 11 bis a la Ley de la Jurisdicción Constitucional
Adiciónese un artículo 11 bis a la Ley n.° 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional, de 11 de octubre de 1989, cuyo texto dirá:
Artículo 11 bis- Integridad y comunicación de las sentencias
Toda sentencia de la Sala Constitucional deberá dictarse como una unidad íntegra, compuesta por su fundamentación y parte dispositiva.
La sentencia definitiva solo podrá comunicarse o notificarse cuando su texto íntegro haya sido aprobado por la Sala e incorporado al expediente. La parte dispositiva no podrá comunicarse ni notificarse separadamente como sentencia definitiva.
Las actas de votación no sustituirán la sentencia ni producirán, por sí solas, los efectos jurídicos propios de esta.
Para todos los efectos jurídicos, la sentencia se tendrá por dictada cuando su texto íntegro y motivado haya sido aprobado por la Sala e incorporado al expediente. Ningún plazo o efecto jurídico podrá tendrá validez únicamente a partir de la comunicación de la parte dispositiva. Lo anterior no limitará las medidas provisionales, cautelares o urgentes que la Sala adopte conforme a esta ley.
ARTÍCULO 2- Reforma del artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
Refórmese el artículo 12 de la Ley n.° 7135, para que se lea:
Artículo 12-
Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, dentro del tercer día contado a partir de la notificación de la sentencia íntegra, y de oficio en cualquier tiempo, incluso durante su ejecución.
Rige a partir de su publicación.
Ariel Alfonso Mora Fallas
Marta Eugenia Esquivel Rodríguez Gonzalo Alberto Ramírez Zamora
Antonio Barzuna Thompson María Isabel Camareno Camareno
Diputados y diputadas
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 17-09-2026).