# Expediente 25780: Corea y Costa Rica se entregarían personas acusadas de delitos

- Página: https://elcenso.com/leyes/25780
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: APROBACION DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE EXTRADICIÓN
- Publicada: 2026-09-21
- La Gaceta: 177
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El proyecto aprobaría un tratado con Corea del Sur para entregarse personas acusadas o condenadas por delitos, con reglas sobre cuándo se niega la entrega.

## A quién le toca

- Personas en Costa Rica reclamadas por Corea del Sur para ser juzgadas o cumplir condena
- Personas en Corea del Sur reclamadas por Costa Rica
- Nacionales costarricenses reclamados por Corea del Sur
- Personas detenidas preventivamente a pedido de otro país
- Terceros con derechos sobre bienes vinculados a un delito

## A quién beneficia

- Costa Rica no estaría obligada a entregar a sus propios nacionales
- La persona detenida preventivamente quedaría en libertad si la solicitud formal no llega en 45 días
- La persona entregada solo podría ser juzgada por el delito que motivó la entrega, salvo excepciones
- Los derechos de terceros sobre bienes deben respetarse antes de entregarlos

## Qué cambia

- Costa Rica y Corea del Sur se entregarían personas acusadas o condenadas por delitos castigados con al menos un año de cárcel en ambos países
- La entrega se negaría si el delito es político, si la persona ya fue juzgada o si el delito prescribió
- Cada país pagaría los costos dentro de su territorio y el país que pide la entrega pagaría el traslado
- El tratado entraría en vigor cuando ambos países intercambien los documentos de ratificación

## Cláusulas a revisar

- **Detención preventiva sin orden de juez costarricense** (8): El tratado permite pedir la detención preventiva en casos de urgencia, antes de presentar la solicitud formal. El texto no detalla qué autoridad costarricense la ordenaría ni cómo se cumpliría el artículo 37 de la Constitución. Texto: "En caso de urgencia, una parte podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de la solicitud de extradición."
- **Costa Rica pagaría el traslado cuando pida una entrega** (18): Cuando Costa Rica pida que Corea del Sur le entregue a una persona, Costa Rica tendría que pagar el traslado y los costos de tránsito. El dossier no dice cuánto costaría. Texto: "La Parte Requirente deberá cubrir los costos de traslado de la persona, cuya extradición haya sido concedida, desde el territorio de la Parte Requerida, incluyendo los costos de tránsito."

## Explicación

### Qué propone

El proyecto aprobaría un tratado firmado con Corea del Sur el 12 de setiembre de 2005. Con ese tratado, los dos países se entregarían personas reclamadas para ser juzgadas o para cumplir una condena (art. 1).

La entrega solo procedería si el delito está castigado en ambos países con al menos un año de cárcel (art. 2). Si la persona ya fue condenada, se entregaría solo si le quedan al menos seis meses de pena por cumplir.

El tratado no exige que los dos países llamen igual al delito. Tampoco importa si lo clasifican en categorías distintas (art. 2).

La entrega no se daría en varios casos. Uno es cuando el delito sea político o esté ligado a uno político (art. 3). El tratado aclara que el homicidio, el atentado contra un jefe de Estado o su familia y los delitos de genocidio, terrorismo o toma de rehenes no cuentan como políticos.

Tampoco se entregaría a quien ya fue juzgado en el país donde se le encontró, ni cuando el delito haya prescrito según la ley de ese país (art. 3). Se niega además si hay motivos fundados para creer que la solicitud se debe a la raza, religión, nacionalidad, sexo u opiniones políticas de la persona.

El país donde está la persona podría negar la entrega en otros casos. Por ejemplo, si el delito se cometió total o parcialmente en su territorio, o si la persona ya fue absuelta o condenada en un tercer país por el mismo delito (art. 4). También podría negarla por razones humanitarias, tras considerar la gravedad del delito y las circunstancias personales de la persona reclamada.

Ningún país estaría obligado a entregar a sus propios nacionales (art. 5). Si se niega por esa razón, el país debe pasar el caso a sus autoridades para que lo investiguen.

La solicitud se haría por escrito y por la vía diplomática (art. 6). Debe venir con documentos que identifiquen a la persona, describan los hechos y expliquen las leyes y la pena aplicables.

En casos de urgencia, un país podría pedir la detención preventiva de la persona antes de presentar la solicitud formal (art. 8). Esa detención se levantaría si pasan 45 días sin que llegue la solicitud completa.

Si la persona acepta ser entregada, el país donde está puede tomar medidas para acelerar la entrega (art. 9).

La persona entregada solo podría ser juzgada por el delito que motivó la entrega, salvo excepciones (art. 15). Una excepción es que haya pasado 45 días desde que quedó en libertad sin abandonar el país que la pidió.

Cada país pagaría los costos dentro de su territorio. El país que pide la entrega pagaría el traslado de la persona (art. 18).

El tratado entraría en vigor cuando los dos países intercambien los documentos de ratificación (art. 20). Cualquiera podría salirse avisando por escrito, y la salida tendría efecto seis meses después.

### A quién le toca

A las personas que estén en Costa Rica y sean reclamadas por Corea del Sur para ser juzgadas o para cumplir una condena (art. 1).

A las personas que estén en Corea del Sur y sean reclamadas por Costa Rica por los mismos motivos (art. 1).

A los nacionales costarricenses reclamados por Corea del Sur: Costa Rica no estaría obligada a entregarlos (art. 5).

A las personas detenidas preventivamente a pedido de otro país: quedarían en libertad si la solicitud formal no llega en 45 días (art. 8).

A los terceros que tengan derechos sobre bienes encontrados en el país donde está la persona reclamada. Esos derechos deben respetarse antes de entregar los bienes (art. 14).

### En qué va el trámite

El proyecto se presentó el 14 de setiembre de 2026 y se publicó en La Gaceta el 21 de setiembre de 2026, en el alcance 126 de la gaceta 177 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Hasta ahora solo pasó por el archivo y el envío a la Imprenta Nacional para su publicación [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). No hay registro en el dossier de que ya esté en una comisión ni en el plenario.

El plazo para que se discuta vence el 14 de setiembre de 2030 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Si no se vota antes, se archiva.

Para que sea ley, falta que una comisión lo dictamine, que el plenario lo vote en primer debate y luego en segundo debate.

### Frente a la Constitución

La Constitución le da a la Asamblea Legislativa la tarea de aprobar o improbar los tratados internacionales ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto calza ahí: es justamente la aprobación de un tratado.

La Constitución también permite consultar a la Sala Constitucional sobre proyectos de aprobación de tratados ([Constitución, art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El expediente anterior de este mismo tratado fue consultado y la Sala encontró vicios graves en el 2012, según la exposición de motivos del proyecto ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El tratado permitiría detener a una persona antes de que exista una orden de un juez costarricense, a pedido de Corea del Sur (art. 8). La Constitución dice que nadie puede ser detenido sin indicio comprobado de delito y sin mandato escrito de juez o autoridad del orden público ([Constitución, art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto no detalla cómo se cumpliría ese requisito en Costa Rica. El Censo no encontró en el dossier una explicación de ese punto, así que queda como duda.

El tratado permitiría entregar bienes encontrados en Costa Rica a Corea del Sur, respetando derechos de terceros (art. 14). La Constitución protege los documentos privados y las comunicaciones ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto no dice cómo se manejarían esos documentos si se usan como prueba. Es otra duda que el dossier no resuelve.

### Qué puede hacer usted

Seguir el expediente 25780 en el Sistema de Información Legislativa para ver cuándo entra a comisión ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Escribir o pedir audiencia a los diputados de la comisión que lo estudie, para plantear dudas de fondo ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Hablar con los diputados para que presenten mociones de fondo mientras el proyecto esté en comisión ([guía, p. 28](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)).

Si el proyecto llega al plenario, hablar con los diputados durante las primeras seis sesiones del primer debate para que presenten mociones de orden ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice a qué comisión se envió el proyecto ni si ya tiene dictamen.

El dossier no incluye la resolución 08833-2012 completa de la Sala Constitucional, solo el resumen de la exposición de motivos.

El dossier no explica cómo se aplicaría en Costa Rica el artículo 37 de la Constitución cuando Corea del Sur pida una detención preventiva.

El dossier no dice cuántas personas serían afectadas por el tratado ni cuánto costaría aplicarlo.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El proyecto calza con la facultad de la Asamblea de aprobar tratados, pero el dossier no explica cómo se cumpliría el artículo 37 de la Constitución en las detenciones preventivas que pediría Corea del Sur.

## Qué puede hacer usted

- Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa: Buscar el expediente 25780 en el sistema para ver cuándo entra a comisión y qué dictamen recibe (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Escribir o pedir audiencia a los diputados de la comisión: Plantear dudas de fondo sobre el tratado y argumentar a favor o en contra de aprobarlo o modificarlo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Pedir a los diputados que presenten mociones de fondo: Hablar con los diputados para que presenten mociones escritas a la Secretaría de la comisión (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)
- Pedir a los diputados que presenten mociones de orden en el plenario: Hablar con los diputados para que presenten mociones nuevas durante el primer debate en el plenario (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 25780: APROBACION DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE EXTRADICIÓN. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-09-21. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

APROBACION DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE EXTRADICIÓN

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.º 25.780

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

APROBACION DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE EXTRADICIÓN

Expediente N°25.780

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La cooperación internacional en materia penal constituye uno de los pilares fundamentales para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y para garantizar que las personas requeridas por la comisión de delitos no encuentren refugio en otros Estados con el propósito de evadir la acción de la justicia. En este contexto, los tratados de extradición representan instrumentos jurídicos esenciales que fortalecen la cooperación entre los Estados, promueven el combate contra la impunidad y consolidan el respeto al Estado de Derecho.

El 12 de setiembre del 2005, la República de Costa Rica y la República de Corea suscribieron el Tratado sobre Extradición, con el propósito de establecer un marco jurídico bilateral que regule los procedimientos y condiciones para la entrega recíproca de personas requeridas por las autoridades judiciales de ambos países.

Con el fin de incorporar dicho instrumento al ordenamiento jurídico nacional, en enero del año 2009; el Poder Ejecutivo presentó ante la Asamblea Legislativa el proyecto de ley denominado "Aprobación del Tratado entre la República de Costa Rica y la República de Corea sobre Extradición", el cual se tramitó bajo el expediente legislativo N.° 17.276.

Durante su trámite legislativo, el proyecto fue sometido a la consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante resolución 08833 – 2012 del 27 de junio de 2012, determinó la existencia de vicios graves y esenciales de constitucionalidad, que impedían su aprobación.

En dicha resolución, la Sala Constitucional advirtió que el texto del tratado presentaba importantes inconsistencias entre sus versiones oficiales en español e inglés. Entre los principales señalamientos se identificaron omisiones de contenido, incorporación de expresiones no contempladas en el texto auténtico, errores de traducción y diferencias sustanciales que afectaban la claridad, precisión y equivalencia jurídica de ambas versiones. Tales inconsistencias generaban incertidumbre respecto del verdadero alcance de las obligaciones asumidas por las Partes y podían comprometer la adecuada aplicación del tratado, así como la responsabilidad internacional del Estado costarricense.

Asimismo, la Sala concluyó que tales deficiencias constituían un vicio sustancial desde la propia presentación del proyecto de ley por parte del Poder Ejecutivo, razón por la cual evacuó la consulta señalando que el procedimiento legislativo se encontraba afectado por vicios graves y esenciales de constitucionalidad. Posteriormente, el expediente legislativo N.° 17.276 fue archivado por vencimiento del plazo cuatrienal.

Con el propósito de subsanar integralmente las observaciones formuladas por la Sala Constitucional y preservar el interés de ambos Estados de contar con un instrumento bilateral de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto realizó una revisión exhaustiva del tratado, tomando como referencia la versión auténtica en idioma inglés, en virtud de que el propio instrumento dispone expresamente que, en caso de alguna diferencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés. Esta disposición hacía indispensable que la versión oficial en español reflejara de manera fiel y exacta el contenido del texto auténtico, evitando discrepancias que pudieran afectar su interpretación o aplicación.

Para tal efecto, se encomendó la elaboración de una nueva traducción oficial a un traductor oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con el objetivo de corregir las inconsistencias señaladas por la Sala Constitucional y garantizar la equivalencia jurídica entre ambas versiones del tratado.

Como resultado de ese proceso técnico, mediante el oficio DM-466-17, de fecha 11 de septiembre de 2017, el entonces Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz, remitió al Gobierno de la República de Corea la versión corregida en español, indicando que esta subsanaba las inconsistencias detectadas y se ajustaba plenamente al contenido de la versión auténtica en inglés. Asimismo, solicitó la conformidad del Gobierno de la República de Corea con el texto corregido, a efectos de que ambas Partes reconocieran oficialmente la nueva versión en español.

Posteriormente, mediante la Nota Verbal KCRDNG-2020-04-035, el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Corea acreditado ante la República de Costa Rica comunicó la aceptación formal del Gobierno de la República de Corea respecto de la versión corregida en español. Con ello, ambas Partes manifestaron su conformidad sobre el texto que será sometido a aprobación legislativa, garantizando que la versión en español guarda plena correspondencia con el texto auténtico en inglés y eliminando las inconsistencias que motivaron el pronunciamiento de la Sala Constitucional.

La revisión realizada atendió particularmente las inconsistencias identificadas por la Sala Constitucional en la Resolución N.° 08833-2012, entre ellas las relativas a la identificación de la Parte Requerida en el artículo 1; las reglas aplicables a la prescripción en el artículo 3; las circunstancias excepcionales para la denegación facultativa previstas en el artículo 4; los requisitos documentales de las solicitudes de extradición regulados en el artículo 6; la correcta diferenciación de los supuestos contemplados por el principio de especialidad en el artículo 15; y la incorporación íntegra de las disposiciones sobre vigencia y denuncia previstas en el artículo 20. De esta manera, se procura que el texto que nuevamente se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa satisfaga las exigencias de completitud, claridad, exactitud y delimitación señaladas por la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, el presente proyecto de ley no constituye una simple reproducción del expediente legislativo N.° 17.276, sino que incorpora un texto oficialmente corregido, producto de un proceso técnico y diplomático desarrollado entre ambos Estados para atender las observaciones formuladas por la Sala Constitucional. De esta forma, se dota al tratado de mayor certeza jurídica y se garantiza que su eventual aprobación se realice sobre una versión cuya fidelidad respecto del texto auténtico ha sido expresamente reconocida por ambas Partes.

Es por ello que, la aprobación del presente Tratado constituye un paso importante para fortalecer la cooperación jurídica internacional entre la República de Costa Rica y la República de Corea en materia penal. En un contexto caracterizado por la creciente movilidad de las personas y la complejidad de la delincuencia trasnacional, la cooperación jurídica internacional constituye un mecanismo indispensable para garantizar la efectividad de la administración de justicia, ya que permite a los Estados coordinar acciones para evitar la impunidad de quienes, mediante el desplazamiento entre jurisdicciones, pretendan sustraerse de la acción de la justicia.

El presente Tratado establece un marco jurídico claro y recíproco para la extradición de personas requeridas para ser procesadas penalmente o para el cumplimiento de una sentencia condenatoria, respetando en todo momento la legislación interna de cada Estado, el principio de reciprocidad y las garantías fundamentales reconocidas por el Derecho Internacional y los respectivos ordenamientos constitucionales.

El instrumento determina de manera precisa los supuestos en que procede la extradición, estableciendo como regla general el principio de doble incriminación, según el cual la conducta imputada debe constituir delito en ambos Estados y estar sancionada con una pena privativa de libertad superior a un año.

Igualmente, el Tratado incorpora disposiciones que garantizan la eficacia de la cooperación internacional, evitando que diferencias en la clasificación jurídica de los delitos o en la terminología utilizada por las legislaciones nacionales constituyan un obstáculo para la extradición. De igual forma, contempla reglas específicas para los delitos de naturaleza tributaria, aduanera o cambiaria, procurando impedir que divergencias en los sistemas fiscales de ambos Estados limiten la cooperación judicial.

El instrumento también regula el procedimiento para la presentación y tramitación de las solicitudes de extradición por la vía diplomática, los requisitos documentales, la posibilidad de solicitar la detención preventiva en casos de urgencia, la entrega de bienes relacionados con el delito y el principio de especialidad, según el cual la persona extraditada únicamente podrá ser juzgada por los hechos que motivaron la concesión de la extradición, salvo las excepciones expresamente previstas en el propio Tratado.

Por las razones expuestas, se considera que la aprobación del Tratado entre la República de Costa Rica y la República de Corea sobre Extradición permitirá fortalecer los mecanismos de cooperación judicial internacional, contribuirá a una persecución más efectiva de la criminalidad transnacional y reafirmará el compromiso de Costa Rica con la cooperación internacional, el combate contra la impunidad y el respeto al Estado de Derecho.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley adjunto relativo al “TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE EXTRADICIÓN”, para su respectiva aprobación legislativa.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

APROBACION DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE EXTRADICIÓN

### ARTÍCULO ÚNICO: Apruébese, en cada una de sus partes, el “TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE EXTRADICIÓN”, suscrito en San José, Costa Rica, el 12 de setiembre de 2005, cuyo texto es el siguiente:
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA
REPÚBLICA DE COREA SOBRE EXTRADICIÓN

La República de Costa Rica y la República de Corea, a quienes en lo sucesivo se les denominará “Las Partes”;

Deseando fomentar una más efectiva cooperación entre los dos países en la prevención y represión de los delitos y facilitar las relaciones entre los dos países en materia de extradición, con la conclusión de un tratado para la extradición de delincuentes,

Convienen lo siguiente:

### ARTICULO 1

OBJETO DEL TRATADO

Las Partes convienen en entregarse mutuamente, cuando así se solicite, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, a las personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una sentencia en el territorio de la Parte Requirente por un delito que dé lugar a extradición y se encuentren en el territorio de la Parte Requerida.

### ARTICULO 2

DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICIÓN

A los efectos del presente Tratado, los delitos darán lugar a extradición, si al momento de la solicitud, fueren punibles de acuerdo con las leyes de ambas Partes con una pena privativa de libertad de al menos un (1) año de duración o una sanción más grave.

Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada a una pena privativa de libertad, por una corte de la Parte Requirente, impuesta por algún delito que dé lugar a extradición, la extradición únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir, al menos, seis (6) meses de condena.

Para los fines de este Artículo, para determinar si un delito es un delito contra las leyes de ambas Partes:

No importará que las leyes de ambas Partes Contratantes clasifiquen, o no, al hecho ilícito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo; y

La totalidad de los actos u omisiones, atribuidos a la persona cuya extradición se solicita, deben ser tomados en cuenta, y no deberá importar si, en las legislaciones de ambas Partes, los elementos constitutivos del delito difieren.

Cuando la extradición de una persona se encuentre sujeta a la comisión de un delito relacionado con defraudación fiscal, aduanas, regulaciones sobre divisas extranjeras u otras materias tributarias, la extradición no podrá negarse sobre la base de que la ley de la Parte Requerida no establece la misma categoría de impuesto u obligación, o no contiene regulaciones relativas a defraudación fiscal, aduanas, regulaciones sobre divisas extranjeras u otras materias tributarias de la misma categoría que en la legislación de la ley de la Parte Requirente.

Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la extradición será otorgada cuando la ley de la Parte Requerida contemple una sanción por la comisión de un delito fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando la ley de la Parte Requerida no contemple esa situación, la Parte Requerida podrá, discrecionalmente, otorgar la extradición.

Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos sancionables con arreglo a la legislación de ambas Partes, pero algunos de ellos no reúnen los requisitos previstos en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, la extradición se podrá conceder por estos últimos delitos, siempre que la persona sea extraditada por al menos un delito que dé lugar a la extradición.

### ARTICULO 3

CAUSAS DE DENEGACION OBLIGATORIA DE LA EXTRADICION

No se concederá la extradición, según este Tratado, en ninguna de las siguientes circunstancias:

Si la Parte Requerida determina que el delito por el cual se solicita la extradición, es un delito político o conexo con un delito político.

El concepto de delito político no incluirá los siguientes delitos:
El homicidio o la tentativa de homicidio, o un ataque sobre la persona de un Jefe de Estado, de Gobierno o de un miembro de su familia; o

Los delitos por los cuales, cada una de las Partes tiene la obligación de ejercer su jurisdicción o extraditar, en virtud de un acuerdo internacional multilateral del cual ambas sean Partes, incluyendo, pero no limitado a los acuerdos relacionados con genocidio, terrorismo o la toma de rehenes.

Cuando la persona, cuya extradición se solicita, está siendo objeto de un proceso penal o ha sido juzgada y condenada o absuelta en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el que se solicita la extradición.

Cuando el procesamiento, o el castigo por el cual se solicita la extradición, estuviera imposibilitado por el transcurso del término de prescripción, de conformidad con la ley de la Parte Requerida; de haberse cometido el delito en el territorio de la Parte Requerida. Los hechos o circunstancias que pudieran suspender la prescripción de la acción penal de acuerdo a las leyes de la Parte Requirente, deberán ser considerados por la Parte Requerida, y a tales efectos la Parte Requirente deberá presentar una declaración escrita de las provisiones relevantes sobre sus leyes de prescripción; o

Cuando la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de procesar o condenar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, sexo u opiniones políticas, o bien que la situación de aquélla se pueda ver agravada por cualquiera de esos motivos.

### ARTICULO 4

CAUSAS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA
EXTRADICION

Podrá denegarse facultativamente la extradición de acuerdo con este Tratado,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Si, de conformidad con la ley de la Parte Requerida, el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro de su territorio;

Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento.

Cuando, en casos excepcionales, la Parte Requerida, tras considerar la seriedad del delito y los intereses de la Parte Requirente, considera que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada la extradición de esa persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario; o

Cuando el delito, por el cual la extracción se solicita, es un delito bajo la legislación militar, y no se encuentra contemplado como un delito en la legislación común.

### ARTÍCULO 5

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

Ninguna de las Partes estará obligada a extraditar a sus nacionales bajo las disposiciones de este Tratado.

Si la extradición es denegada por motivo de la nacionalidad de la persona, la Parte Requerida debe, a la petición de la Parte Requirente, someter el caso a conocimiento de sus autoridades competentes, para su procesamiento

### ARTICULO 6

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTOS REQUERIDOS

La solicitud de extradición se formulará por escrito, a través de la vía diplomática.

La solicitud de extradición deberá acompañarse de lo siguiente:

Documentos, declaraciones u otra información que permita describir la identidad, incluyendo, de ser posible, una descripción física, fotografías y/o huella dactilar, la nacionalidad y la posible ubicación de la persona solicitada.

Una declaración relativa a los hechos, incluyendo el momento y lugar de la comisión del delito y los antecedentes procesales del caso.

Una declaración de las leyes que describa los elementos esenciales y la designación del delito.

Una declaración de las leyes que describa la pena por el delito

Una declaración de los textos legales aplicables a la prescripción de la acción penal o de la pena; y

Los documentos, declaraciones u otro tipo de información contemplados en los párrafos 3 y 4 de este artículo, de ser aplicable.

Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que no ha sido, aún, encontrada culpable, deberá venir acompañada por:

Una copia de la orden de arresto o detención expedida por un juez u otra autoridad judicial competente de la Parte Requirente;

Información que identifique que la persona solicitada es la persona a quien se refiere la orden de arresto o detención; y

Una declaración de los hechos u omisiones que supuestamente constituyen el delito y evidencia de apoyo correspondiente que establezca una base razonable para sospechar que la persona solicitada ha cometido el delito por el cual se solicita la extradición;

Si la solicitud de extradición se refiere a una persona que ha sido encontrada culpable, deberá también venir acompañada de:

Una copia de la sentencia judicial de la Parte Requirente, que establezca la pena y sentencia impuestas, la mención de que la sentencia es ejecutiva y el periodo de la sentencia que, aún, no ha sido cumplida.

Una copia de la orden de detención o una declaración que indique que la persona será detenida con base en la sentencia condenatoria.

Información que establezca que la persona solicitada es la persona que fue
hallada culpable; y

Una declaración de los hechos u omisiones constitutivos del delito por el cual la persona fue hallada culpable.

Todos los documentos que vayan a ser enviados por la Parte Requirente, para apoyar la solicitud de extradición deberán estar certificados y acompañados de una traducción en el idioma de la Parte Requerida o en inglés.

Un documento será certificado, para los propósitos de este Tratado, si

Ha sido firmado por un juez u otra autoridad de la Parte Requirente y

si ha sido sellado con el sello oficial de las autoridades competentes de la Parte Requirente.

### ARTICULO 7

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

Cuando la Parte Requerida considere que la información suministrada no es suficiente para que sea concedida la extradición, de conformidad con este Tratado, podrá solicitar que se le proporcione información complementaria, estableciendo un plazo de dos meses.
Este periodo podrá ser prorrogado por el mismo plazo en circunstancias especiales.

Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la información complementaria remitida no es suficiente, de conformidad con este Tratado, o si dicha información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte Requerida, la persona podrá ser puesta en libertad. La puesta en libertad no impedirá que la Parte Requirente presente otra solicitud de extradición en contra de esa persona.

Cuando la persona sea puesta en libertad, de conformidad con el párrafo 2 de este Artículo, la Parte Requerida deberá notificarlo a la Parte Requirente a la mayor brevedad.

### ARTICULO 8

DETENCION PREVENTIVA

En caso de urgencia, una Parte podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva deberá ser comunicada por la vía diplomática.

La solicitud para la detención preventiva deberá hacerse por escrito y contener:

Una descripción de la persona solicitada, que incluya la información acerca de su nacionalidad.

Una declaración relativa a la ubicación, si se conoce, de la persona solicitada.

Una breve descripción de los hechos del caso, incluyendo, de ser posible, el momento y lugar de la comisión del delito.

Una descripción de la normativa infringida.

Una declaración sobre la existencia de una orden de arresto o detención o una sentencia condenatoria contra la persona solicitada; y

Una declaración que indique que se presentará posteriormente la solicitud formal
de extradición.

La Parte Requirente será notificada, sin demora, del resultado de su solicitud, o sobre los motivos que impidieron ordenar la detención preventiva.

La persona detenida provisionalmente, será puesta en libertad si ha transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la detención, de acuerdo con este Tratado, si la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición acompañada de los documentos que se citan en el Artículo 6 de este Tratado.

El hecho de que la persona solicitada haya sido puesta en libertad, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, no impedirá el subsiguiente arresto y extradición de la persona, si la solicitud de extradición y los documentos que la deben acompañar son entregados en una fecha posterior.

### ARTICULO 9

EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA

Cuando una persona solicitada comunique, a una corte u otra autoridad competente de la Parte Requerida, que consiente a una orden de extradición, la Parte Requerida puede tomar todas las medidas necesarias para hacer expedita la extradición en la medida que su legislación lo permita.

### ARTICULO 10

SOLICITUDES CONCURRENTES

Cuando se reciban solicitudes de extradición de dos o más Estados, incluyendo la otra Parte, para la extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la Parte Requerida decidirá a cuál de esos Estados extraditará a la persona y así lo notificará a esos Estados.

Para determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida deberá considerar todas las circunstancias relevantes, incluyendo, pero no limitándose a:

La nacionalidad y la residencia ordinaria de la persona solicitada;

Si la solicitud fue hecha de conformidad con un tratado;

El tiempo y el lugar donde cada delito fue cometido;

Los respectivos intereses de los Estados requirentes;

La gravedad del delito;

La nacionalidad de la víctima;

La posibilidad de ulterior extradición entre los Estados requirentes; y

La fecha respectiva de las solicitudes.

### ARTICULO 11

DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD

La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y comunicará sin demora, por la vía diplomática, a la Parte Requirente la decisión que adopte al respecto.

La denegación total o parcial de la solicitud debe ser motivada.

### ARTICULO 12

ENTREGA DE LA PERSONA

Si la extradición es concedida, la Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente el lugar de entrega de la persona solicitada.

La Parte Requirente deberá trasladar a la persona solicitada del territorio de la Parte Requerida en un periodo de treinta (30) días desde la fecha de emisión de la orden de entrega por una Autoridad Competente de la Parte Requerida. Si esa persona no es trasladada dentro de ese periodo, la Parte Requerida podrá poner en libertad a la persona solicitada y podrá denegar la extradición por el mismo delito.

En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las Partes no pudiera entregar o trasladar a la persona que haya de ser extraditada, lo notificará así a la otra Parte, y en este caso las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no serán aplicadas. Ambas Partes convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha para la entrega, de conformidad con lo dispuesto por este Artículo.

### ARTICULO 13

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

Cuando la persona, cuya extradición se solicita, está siendo procesada o está cumpliendo una condena, en el territorio de la Parte Requerida, por un delito que no es aquel por el cual se solicita la extradición, la Parte Requerida podrá aplazar la entrega hasta que queden extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte. La extradición podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de la libertad de la persona o del cumplimiento de la condena, quedando suspendida, mientras tanto, la prescripción de la acción o de la pena. En tal caso, la Parte Requerida lo comunicará, a la Parte Requirente, por la vía establecida en el párrafo 1 del Artículo 8.

En la medida en lo que permitan sus leyes, la Parte Requerida podrá, en lugar de aplazar la entrega, entregar temporalmente, la persona reclamada a la Parte Requirente con el propósito de que sea procesada, de acuerdo con las condiciones que convengan las Partes.

### ARTICULO 14

ENTREGA DE LOS BIENES

En la medida en que lo permita la legislación de la Parte Requerida, y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos los bienes que hayan sido encontrados en el territorio de la Parte Requerida y que hayan sido adquiridos como resultado del delito o que pudieran ser requeridos como prueba, podrán si la Parte Requirente así lo solicita, ser entregados, si la extradición es concedida.

De conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, los bienes mencionados anteriormente podrán entregarse a la Parte Requirente si así lo solicita, incluso si la extradición no puede llevarse a cabo por motivos de muerte, desaparición o escape de la persona requerida.

La Parte Requerida podrá posponer, temporalmente, la entrega de los bienes mencionados en el párrafo 1 de este Artículo, si así se requiere por la existencia de procesos por otros delitos, hasta que esos procesos concluyan.

Cuando el ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o la protección de los derechos de terceros así lo requiera, cualquier bien que haya sido entregado, deberá ser devuelto a la Parte Requerida, sin costo alguno, después de la conclusión de los procedimientos respectivos, si esa Parte así lo solicita.

### ARTICULO 15

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

La persona extraditada de conformidad con este Tratado no podrá ser detenida, juzgada ni condenada por la Parte Requirente, excepto por:

El delito, por el cual la extradición ha sido concedida, o un delito con una denominación diferente, basado en los mismos hechos por los cuales fue concedida la extradición, siempre y cuando tal delito sea extraditable,

si se trata de un delito menor ya incluido en aquel;

Un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona, o

Un delito por el cual la Parte Requerida consiente en la detención, juzgamiento o condena de la persona.

Para los propósitos del subpárrafo (d) de este párrafo:

La Parte Requerida podrá solicitar el envío de los documentos mencionados en el Artículo 6.

Un recuento legal de las declaraciones hechas por la persona extraditada, relacionadas con el delito, si existen, deberá ser remitido a la Parte Requerida y

La persona extraditada puede ser detenida, por la Parte Requirente, por el periodo de tiempo que la Parte Requerida autorice, mientras la solicitud está siendo tramitada.

La persona extraditada, bajo las previsiones de este Tratado, no podrá ser re-extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a la entrega de la persona, a menos que la Parte que ejecuta la entrega consienta en su entrega.

Las disposiciones contenidas en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, juzgamiento o condena de la persona extraditada o su re-extradición a un tercer Estado, si:

La persona ha regresado, voluntariamente, al territorio de la Parte Requirente, después de abandonarlo, o si

La persona no abandona el territorio de la Parte Requirente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que esa persona esté en libertad de abandonarlo.

### ARTICULO 16

NOTIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS

La Parte Requirente deberá, si la Parte Requerida así lo solicita, notificar a la Parte Requerida acerca de la información relativa a los procedimientos de ejecución de la condena de la persona extraditada o sobre la re-extradición de la persona a un tercer Estado.

### ARTICULO 17

TRANSITO

En la medida en que lo permita su legislación, el traslado de la persona entregada, de un tercer Estado a cualquiera de las Partes, a través del territorio de la otra Parte, podrá ser autorizado, mediante una solicitud por escrito comunicada a través de los canales diplomáticos, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República de Corea y la Procuraduría General de la República de Costa Rica. La solicitud deberá contener una descripción de la persona que será trasladada, incluyendo su nacionalidad y una breve declaración de los hechos del caso. La persona en tránsito puede ser mantenida bajo custodia durante ese periodo.

No se requerirá tal autorización de tránsito cuando se use la vía aérea y no se haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la Parte de tránsito. En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio de esa Parte, podrá requerírsele a la otra Parte que solicite el permiso de tránsito, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo. La Parte de tránsito, podrá mantener a la persona extraditada bajo custodia hasta que continúe el tránsito, siempre que la solicitud sea recibida dentro de las setenta y dos
(72) horas siguientes al aterrizaje imprevisto.

La autorización para el tránsito deberá incluir la autorización para que los oficiales que acompañan a la persona solicitada puedan obtener asistencia, para el mantenimiento de la custodia, de las autoridades de la Parte de tránsito.

Cuando una persona sea mantenida en custodia, de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, la Parte, en cuyo territorio se encuentra detenida, podrá disponer la liberación de la persona si su traslado no se reanuda en un periodo de setenta y dos horas (72).

### ARTICULO 18

COSTOS

1. La Parte Requerida deberá cubrir los costos que surjan en su jurisdicción de una solicitud de extradición.

2. La Parte Requerida deberá cubrir, además, los costos ocasionados en su territorio relacionados con el arresto y detención de la persona, cuya extradición se solicita, o el comiso y la entrega de los bienes.

3. La Parte Requirente deberá cubrir los costos de traslado de la persona, cuya extradición haya sido concedida, desde el territorio de la Parte Requerida, incluyendo los costos de tránsito.

### ARTICULO 19

CONSULTAS

1. Las Partes se consultarán, ante el pedido de la otra Parte, la interpretación y aplicación que debe dársele a este Tratado.

2. Las autoridades competentes de ambas Partes podrán consultar entre sí, directamente, en relación con procesos particulares, y el mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos de implementación de este Tratado.

### ARTICULO 20

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

El presente Tratado entrará en vigor cuando las Partes se hayan intercambiado los instrumentos de ratificación.

El presente Tratado se aplicará a aquellas solicitudes hechas posterior a la entrada en vigor, aún si los delitos relevantes hayan ocurrido antes de esa fecha.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita en cualquier momento. Dicha denuncia surtirá efecto (6) meses después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la notificación.

Las disposiciones de este Tratado continuarán en vigor para aquellas solicitudes de extradición que hayan sido recibidas pero no se hayan finalizado, antes de la terminación de este Tratado.

En testimonio de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Suscrito en San José, República de Costa Rica, el 12 de setiembre de 2005, en dos ejemplares en idioma coreano, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de alguna diferencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

POR LA REPÚBLICA POR LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA DE COREA

República de Costa Rica
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

NATALIA CORDOBA ULATE
DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

CERTIFICA:

Que el "TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE EXTRADICIÓN", suscrito en San José, Costa Rica, el 12 de setiembre de 2005, cuyo texto original fue suscrito en idioma inglés, consta de catorce (14) folios, los cuales corresponden a la totalidad de las piezas que lo componen a la fecha de su expedición.
Asimismo, se certifica que la traducción oficial al idioma español, realizada por el señor Edwin Solís Bolaños, Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, consta de quince (15) folios, correspondiendo igualmente a la totalidad de la traducción oficial del citado instrumento internacional.
Se extiende la presente, para los efectos legales correspondientes, San José, a las catorce horas con cincuenta minutos del veinticuatro de julio del dos mil veintiséis.
Rige a partir de su publicación

LAURA FERNÁNDEZ DELGADO

Manuel Tovar Rivera
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 14-09-2026).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/25780). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.