Proyecto traslada control de exenciones a Tributación y deroga varias
El expediente 25797 propone que la Dirección General de Tributación administre los beneficios fiscales y elimina exenciones de aranceles, IVA, selectivo de consumo y vehículos, con excepciones.
Título oficial LEY RÉGIMEN DE BENEFICIOS FISCALES Y CONTROL DEL GASTO TRIBUTARIO
Alerta: El proyecto deroga exenciones de aranceles, IVA, selectivo de consumo y propiedad de vehículos, lo que puede subir el costo de bienes para quienes hoy las usan, y crea multas de hasta 150% de los tributos dejados de percibir.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Colegios profesionales, organizaciones sindicales y cámaras empresariales
El artículo 36 agrega una no sujeción al IVA para cuotas de afiliación y mensualidades de estas organizaciones, un tema que el título del proyecto no anuncia.
14- Las cuotas de afiliación y las mensualidades pagadas a los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y las cámaras empresariales.
36, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas y empresas que hoy usan exenciones de aranceles, IVA, selectivo de consumo o propiedad de vehículos
- Beneficiarios de incentivos fiscales que deben estar al día con la CCSS y Hacienda
- Representantes legales de personas jurídicas beneficiarias, que responden con bienes personales
- Colegios profesionales, sindicatos y cámaras empresariales por la no sujeción al IVA de sus cuotas
- Instituciones públicas que importan vehículos con beneficio fiscal
A quién beneficia
- Los colegios profesionales, organizaciones sindicales y cámaras empresariales no pagarían IVA en cuotas de afiliación y mensualidades
- Las instituciones públicas podrían vender vehículos importados con beneficio tras siete años, pagando el impuesto de transferencia
- La Dirección General de Hacienda queda como órgano técnico asesor en política fiscal y gasto tributario
Qué cambia
- Se deroga la Ley 10286 de regímenes de exenciones
- Se derogan exenciones de aranceles, IVA, selectivo de consumo y propiedad de vehículos, salvo las excepciones del artículo 41
- La Dirección General de Tributación asume el control y las sanciones de los beneficios fiscales
- Se crean multas del 100% o 150% de los tributos dejados de percibir por mal uso
- Se crea inhabilitación de hasta 24 meses y de 120 meses para reincidentes
La explicación completa
Qué propone
El proyecto crea un régimen de beneficios fiscales que administra la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, y sus reglas prevalecen sobre la normativa general en lo que regula (art. 1). Ese régimen cubre el otorgamiento, control, liquidación, revocación y sanción de los beneficios fiscales (art. 2).
La solicitud de un beneficio se considera una declaración jurada del interesado sobre el uso y destino de los bienes, y la falsedad o el incumplimiento dan lugar a la revocación inmediata (art. 4). Todo trámite se hace por el sistema informático del Ministerio de Hacienda, que debe interoperar con el sistema de comprobantes electrónicos de Tributación (art. 5).
Para pedir un beneficio hay que estar al día con la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) y con las obligaciones tributarias ante Hacienda, y las personas jurídicas obligadas deben autorizar el acceso al Registro de Beneficiarios Finales de la Ley 9416 (art. 6). La Dirección General de Tributación aprueba o rechaza las solicitudes (art. 9).
El traspaso de bienes con beneficio fiscal a un tercero que no goza de beneficios solo se autoriza previa liquidación y pago total de los tributos (art. 11). Los vehículos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes se pueden vender libres de tributos tras siete años desde la importación, y el comprador paga el impuesto de transferencia (art. 13).
El proyecto deroga la Ley 10286 de regímenes de exenciones y varios artículos de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, N.º 7293 (art. 39). También deroga una lista de incisos del artículo 8 de la Ley del IVA, N.º 6826.
Además, deroga todas las exenciones objetivas y subjetivas de derechos arancelarios, IVA, impuesto selectivo de consumo y propiedad de vehículos, salvo las excepciones del artículo 41 (art. 40).
El texto agrega una no sujeción al IVA para las cuotas de afiliación y mensualidades de colegios profesionales, organizaciones sindicales y cámaras empresariales (art. 36).
A quién le toca
A las personas físicas y jurídicas que hoy gozan de una exención de aranceles, IVA, selectivo de consumo o propiedad de vehículos: el proyecto las deroga salvo las excepciones del artículo 41 (art. 40).
A los beneficiarios de incentivos fiscales que deben estar al día con la CCSS y con Hacienda para mantener el beneficio (art. 6).
A los representantes legales y administradores de personas jurídicas beneficiarias: responden solidariamente con sus bienes personales por tributos, intereses y sanciones cuando se demuestre culpa o dolo (art. 23).
A los colegios profesionales, organizaciones sindicales y cámaras empresariales: sus cuotas de afiliación y mensualidades quedarían no sujetas al IVA (art. 36).
A las instituciones públicas que importan vehículos con beneficio fiscal: podrían venderlos libres de tributos tras siete años (art. 13).
En qué va el trámite
El expediente 25797 se presentó el 22 de setiembre de 2026 y el 24 de setiembre se envió a la Imprenta Nacional para su publicación 1. El trámite registrado llega hasta ese envío; el dossier no muestra dictamen de comisión ni debate en plenario.
El plazo cuatrienal vence el 22 de setiembre de 2030 1. Para que sea ley falta la discusión en comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario guía, p. 28.
Lo que se dijo en la Asamblea
La grabación disponible es de 2017 y trata el expediente 19.531, no el 25797. En ella, una persona que habla en nombre de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Privado (UCCAEP) plantea sugerencias ante la comisión de asuntos hacendarios 00:00:10.
Esa persona dijo que "el país debe ofrecer seguridad jurídica" 00:00:38 y que "si hace falta un estudio técnico de impacto fiscal para crear nuevos incentivos es imposible" 00:01:05. También dijo que "es parte de lo que es la diligencia debida que el estado debe hacer" 00:01:11.
Frente a la Constitución
El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de dictar, reformar y derogar las leyes Constitución, art. 121. El proyecto usa esa atribución para derogar exenciones y crear un régimen nuevo, así que calza con ese artículo (art. 40).
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. El proyecto se apoya en esa idea al eliminar exenciones y reforzar el control del gasto tributario (art. 40).
El artículo 39 prohíbe imponer pena sin ley anterior y sin sentencia firme, con oportunidad de defensa Constitución, art. 39. El proyecto crea multas e inhabilitaciones (art. 28) y (art. 30), y remite el procedimiento sancionatorio al Código Tributario (art. 26). El Censo no encontró un choque directo, pero queda la duda de si la inhabilitación de hasta 120 meses por reincidencia resiste el principio de proporcionalidad que el propio texto invoca.
El artículo 11 obliga a los funcionarios públicos a no arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. El proyecto traslada funciones operativas de la Dirección General de Hacienda a la Dirección General de Tributación (art. 38), y eso requiere reforma legal, que es lo que el texto hace (art. 34).
Qué puede hacer usted
Si le interesa este proyecto, puede pedir información sobre su estado de tramitación a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa, que brinda información inmediata sobre la tramitación de los proyectos de ley guía, p. 27.
Puede escribir o pedir entrevista con los diputados de la comisión que estudie el proyecto, para argumentar a favor o en contra o proponer cambios guía, p. 29.
Puede seguir el expediente y las mociones: cualquier diputado puede presentar mociones de fondo en la comisión desde la publicación en La Gaceta y mientras no se hayan votado guía, p. 28.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué comisión permanente recibió el expediente 25797.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 41 sobre las excepciones a la derogatoria general.
El dossier no permite saber cuánto recaudaría el Estado con las derogatorias, porque el propio texto dice que la cifra dependerá del alcance final (art. 40).
El dossier no registra audiencias ni comparecencias sobre este expediente en 2026.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto calza con la atribución de la Asamblea de dictar y derogar leyes y con el deber de contribuir a los gastos públicos. Quedan dudas sobre la proporcionalidad de las inhabilitaciones y sobre el traslado de funciones entre direcciones.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 40"Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes Leyes referentes a los derechos arancelarios e impuestos al valor agregado, selectivo de consumo y la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique el artículo 41 de esta Ley."
Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de derogar leyes y crear un régimen nuevo. El proyecto usa esa potestad.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 40"Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes Leyes referentes a los derechos arancelarios e impuestos al valor agregado, selectivo de consumo y la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique el artículo 41 de esta Ley."
Sin choque aparente El deber de contribuir a los gastos públicos respalda la eliminación de exenciones, siempre que la ley lo disponga.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 30"Se considerará reincidente quien en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses con posterioridad a la imposición de la segunda sanción, incurre en la comisión de una infracción relativa a los beneficios fiscales a los que se refiere esta Ley, por lo que será sancionado con una inhabilitación de ciento veinte (120) meses."
Hay dudas El proyecto crea sanciones con procedimiento en el Código Tributario. Queda la duda de si 120 meses de inhabilitación por reincidencia son proporcionales.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 38"En toda la legislación vigente, cuando se haga referencia a la Dirección General de Hacienda en materia de otorgamiento, control, fiscalización, revocación, cobro o supervisión de beneficios fiscales, deberá entenderse que se refiere a la Dirección General de Tributación."
Sin choque aparente El traslado de funciones se hace por ley, que es la vía que exige el artículo 11. No se ve choque, pero el cambio toca competencias de dos direcciones.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:38
"soleil el país debe ofrecer seguridad jurídica"
- 00:01:05
"si hace falta un estudio técnico de impacto fiscal para crear nuevos incentivos es imposible"
- 00:01:11
"a mí sí me parece que es parte de lo que es la diligencia debida que que el estado debe hacer"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 25797: LEY RÉGIMEN DE BENEFICIOS FISCALES Y CONTROL DEL GASTO TRIBUTARIO
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- UCCAEP SUGIERE CAMBIOS A LEY DE EXENCIONES
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- El video "Sesión Ordinaria N°71 del Plenario Legislativo, jueves 27 de septiembre, 2018" no tiene subtítulos; no se citó.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY RÉGIMEN DE BENEFICIOS FISCALES Y CONTROL DEL GASTO TRIBUTARIO
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 25.797
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
LEY RÉGIMEN DE BENEFICIOS FISCALES Y CONTROL DEL GASTO TRIBUTARIO
Expediente N.º 25.797
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Del régimen de beneficios fiscales
El ordenamiento jurídico costarricense cuenta con un régimen especial para la administración de exenciones tributarias regulado en la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre su uso y destino, N.º 10286 del 18 de agosto de 2022. Esa Ley uniformó los procedimientos relacionados con el otorgamiento, control y fiscalización de las exenciones administradas por la Dirección General Hacienda. Sin embargo, la evolución de la gestión tributaria, la necesidad de fortalecer los mecanismos de control del gasto tributario y la conveniencia de contar con un marco normativo simple y sistemático, hacen necesario avanzar hacia un modelo integral que abarque la administración de todos los beneficios fiscales cuya gestión corresponda al Ministerio de Hacienda.
La presente iniciativa de Ley propone la creación de un régimen de beneficios fiscales y control del gasto tributario, mediante el establecimiento de un marco jurídico único que regule las sanciones por su uso indebido de los beneficios fiscales. De esta manera, se supera el enfoque limitado a las exenciones tributarias contenido en la legislación vigente y se establece un régimen uniforme aplicable a los distintos incentivos fiscales administrados por la Hacienda Pública.
Esta Ley incorpora un traslado de funciones orientado a fortalecer la eficiencia administrativa y delimitar con mayor claridad las competencias de los órganos que integran el Ministerio de Hacienda. En particular, se propone trasladar a la Dirección General de Tributación las funciones operativas vinculadas con la administración de los beneficios fiscales, control y sanciones previstas, aprovechando las capacidades técnicas, tecnológicas y de control propias de esa Dirección.
Paralelamente, la iniciativa fortalece y redefine el rol de la Dirección General de Hacienda como órgano técnico especializado en el análisis y evaluación de la política fiscal. En este sentido, dicha Dirección ejercerá las potestades de la Administración Tributaria para garantizar la correcta asesoría para la toma de decisiones del Ministerio de Hacienda, uniformando y centralizando estadísticas de ingresos y egresos, en aras de consolidar y emitir informes, estudios, estadísticas e investigaciones propias de la política fiscal del Estado, que permitan eficientizar el gasto tributario y la sostenibilidad de las finanzas públicas.
En este contexto, resulta importante tener presente que los beneficios fiscales constituyen instrumentos legítimos de política pública utilizados para promover objetivos económicos, sociales, culturales, productivos y de interés nacional. Sin embargo, debido a que implican una renuncia del Estado al cobro de determinados tributos, su otorgamiento y disfrute deben estar sujetos a mecanismos adecuados de control, seguimiento y evaluación que permitan verificar el cumplimiento de los fines públicos que justifican su existencia.
La experiencia derivada de la aplicación de la Ley N.º 10286 anteriormente citada, puso de manifiesto la conveniencia de evolucionar desde un régimen centrado exclusivamente en las exenciones tributarias hacia un sistema integral de administración de beneficios fiscales. Asimismo, evidenció la necesidad de modernizar la distribución de competencias institucionales para aprovechar de mejor manera las capacidades operativas de la Dirección General de Tributación y fortalecer el papel de la Dirección General de Hacienda en el análisis y evaluación de la política fiscal y del gasto tributario.
Con ese propósito, la presente iniciativa regula de forma integral el ciclo de vida de los beneficios fiscales, comprendiendo su otorgamiento, control, disfrute, traspaso, liberación, liquidación, revocación y eventual cobro de las obligaciones tributarias que resulten exigibles. De igual manera, dota a la Administración Tributaria de instrumentos de control, mecanismos de trazabilidad, medidas cautelares y facultades de fiscalización que permitan proteger adecuadamente el interés público, sin menoscabo de las garantías fundamentales de los beneficiarios de Ley. Complementariamente, se establece un régimen sancionatorio robusto, estructurado conforme a los principios de tipicidad, proporcionalidad, razonabilidad y non bis in idem, garantizando en todo momento el respeto al derecho de defensa y al debido proceso.
Sobre el gasto tributario
Estas medidas adquieren especial relevancia desde la perspectiva de la política fiscal, en tanto contribuyen al fortalecimiento de la gestión y evaluación del gasto tributario. Este concepto comprende los ingresos que el Estado deja de percibir como consecuencia de los distintos beneficios fiscales y demás tratamientos tributarios preferenciales previstos en el ordenamiento jurídico. Al igual que cualquier otra forma de utilización de recursos públicos, los beneficios fiscales deben estar sujetos a adecuados mecanismos de transparencia, control, evaluación y rendición de cuentas.
Según el último informe de gasto tributario en Costa Rica elaborado por la Dirección General de Hacienda, el gasto tributario alcanzó en 2024 un monto estimado de ₡2.014.359,78 millones, equivalente al 4,10% del Producto Interno Bruto (PIB) del país. Aunque este porcentaje representa una ligera reducción respecto al registrado en 2023, su magnitud continúa siendo altamente significativa desde la perspectiva de las finanzas públicas. En términos prácticos, implica que el Estado dejó de percibir recursos por un monto cercano a los dos billones de colones debido a la aplicación de exenciones, exoneraciones, tarifas reducidas y otros tratamientos tributarios preferenciales vigentes en el ordenamiento jurídico.
La relevancia de esta cifra se evidencia al considerar que el 4,10% del PIB constituye una proporción importante de la riqueza generada anualmente por el país y representa recursos que, de no mediar dichos beneficios fiscales, podrían destinarse al financiamiento de programas sociales, infraestructura, salud, educación, seguridad u otras prioridades estratégicas para el desarrollo nacional. Asimismo, el hecho de que el gasto tributario en 2024 creciera en términos absolutos en ₡22.135,44 millones respecto al año anterior, refleja la necesidad de mantener una supervisión constante sobre estos instrumentos de política fiscal y de valorar periódicamente su efectividad.
En este contexto, la magnitud de los recursos involucrados pone de manifiesto la importancia de fortalecer los mecanismos de administración, control, seguimiento y evaluación de los beneficios fiscales, de manera que su otorgamiento y permanencia respondan a objetivos de política pública claramente definidos, generen beneficios económicos o sociales demostrables y sean susceptibles de medición y rendición de cuentas. Lo anterior contribuirá a una mayor transparencia en el uso de los recursos públicos, a una asignación más eficiente de las renuncias tributarias y al fortalecimiento de la sostenibilidad de las finanzas públicas.
Además del fortalecimiento de los mecanismos de administración y control, la iniciativa incorpora una revisión integral del marco normativo vigente en materia de exenciones tributarias. En particular, el proyecto propone una derogatoria general de las exenciones aplicables a los derechos arancelarios, al impuesto al valor agregado, al impuesto selectivo de consumo y al impuesto sobre la propiedad de vehículos, manteniendo únicamente aquellas exenciones que se encuentran justificadas por disposiciones constitucionales, compromisos internacionales vigentes o razones de política pública que se consideren necesario preservar.
Esta iniciativa tiene como propósito fortalecer la sostenibilidad de las finanzas públicas mediante una revisión selectiva y fundamentada de los beneficios fiscales vigentes. Conforme a las estimaciones realizadas para el año 2024, las exoneraciones objeto de análisis representan un gasto tributario equivalente y aproximado al 0,63% del PIB. Así mismo, y no menos importante, es el hecho de que entre los años 2023 a 2025, el monto total exonerado bajo análisis asciende a 348 223 millones de colones, y con la aprobación de esta Ley se mantendrían únicamente aquellas exoneraciones consideradas estratégicas para el desarrollo económico y social del país, en una proporción del 68,62% del total de exoneraciones analizado en ese periodo.
Por otro lado, la propuesta implicaría eliminar un monto equivalente a solo el 1,78% del total de beneficios fiscales estimados en el Informe de Gasto Tributario 2024 (último estudio disponible), una proporción marginal respecto del conjunto de beneficios fiscales vigentes. Este dato permite apreciar que el alcance de la iniciativa trasciende una finalidad control del gasto tributario y se vincula también con un objetivo de simplificación del régimen de beneficios fiscales. En efecto, la eliminación de exoneraciones de reducido impacto relativo contribuye a depurar y racionalizar el ordenamiento tributario, reduciendo complejidades normativas asociadas a la administración y seguimiento de múltiples beneficios que representan una fracción mínima del gasto tributario total.
Esta propuesta responde al principio de eficiencia del gasto tributario, según el cual las renuncias de ingresos por parte del Estado deben justificarse por los beneficios económicos o sociales que generan. En esa línea, la propuesta preserva exoneraciones dirigidas a sectores con demostrados efectos positivos sobre la producción, el empleo, la competitividad y el bienestar de la población. Entre estas, destacan los beneficios destinados a la importación de maquinaria, equipos e insumos para la actividad agropecuaria, la adquisición de equipos médicos, ortopédicos y de apoyo para personas con discapacidad, así como los medicamentos e insumos esenciales para la salud humana. Estas exoneraciones concentran la mayor parte del gasto tributario analizado y responden a objetivos de política pública claramente identificables, vinculados con la seguridad alimentaria, la protección de la salud, la inclusión social y el fortalecimiento de sectores productivos estratégicos.
Por el contrario, la iniciativa propone derogar una serie de beneficios fiscales cuyo peso relativo es menor dentro del conjunto de exoneraciones evaluadas y cuya permanencia resulta menos prioritaria desde la perspectiva de la política fiscal actual, tales como las exoneraciones dirigidas a las instituciones públicas. La eliminación de estos tratamientos preferenciales permitirá recuperar recursos para la Hacienda Pública sin afectar significativamente los objetivos esenciales de desarrollo económico y protección social que justifican la existencia de otros incentivos tributarios.
Simplificación normativa
De esta manera, el proyecto procura alcanzar un balance razonable entre la disciplina fiscal y la promoción del desarrollo económico. La reducción del gasto tributario derivada de la derogatoria de exoneraciones seleccionadas fortalecerá la capacidad recaudatoria del Estado y contribuirá a la sostenibilidad de las finanzas públicas, al tiempo que se mantienen aquellos incentivos que promueven la inversión productiva, apoyan al sector agropecuario, facilitan el acceso a medicamentos y dispositivos médicos, favorecen la atención de personas con necesidades especiales y respaldan actividades de interés público debidamente justificadas.
La racionalización del régimen de exenciones constituye una medida orientada a fortalecer la coherencia, transparencia y sostenibilidad del sistema tributario. La existencia de múltiples exenciones dispersas en diversos cuerpos normativos ha generado con el paso del tiempo, un esquema complejo que dificulta su administración, control y evaluación integral. Mediante la derogatoria general propuesta y la conservación únicamente de aquellas exenciones expresamente justificadas por razones constitucionales, convencionales o de política pública, se procura depurar el ordenamiento jurídico tributario y consolidar un marco más claro y sistemático para la gestión de los beneficios fiscales.
La revisión comprende exenciones vinculadas a los derechos arancelarios, al impuesto al valor agregado, al impuesto selectivo de consumo y al impuesto sobre la propiedad de vehículos, por tratarse de tributos que concentran una parte relevante de los beneficios fiscales existentes. La incorporación de estos impuestos dentro de un esquema uniforme de revisión y control permitirá mejorar la identificación, medición y evaluación del gasto tributario asociado a cada incentivo, facilitando la determinación de su pertinencia, eficacia y costo fiscal para el Estado.
En materia de control del gasto tributario, el principal beneficio esperado de la iniciativa consiste en fortalecer la capacidad institucional del Estado para administrar, supervisar y evaluar adecuadamente los beneficios fiscales vigentes. La unificación de procedimientos, el fortalecimiento de las facultades de control, la mejora de los mecanismos de trazabilidad, la interoperabilidad de los sistemas de información y la delimitación clara de las competencias institucionales permitirán reducir riesgos de utilización indebida, mejorar la calidad de la información disponible para la toma de decisiones y fortalecer la transparencia en la gestión de los recursos públicos comprometidos mediante incentivos tributarios.
Desde la perspectiva recaudatoria, el proyecto podría generar efectos positivos tanto por la racionalización del régimen de exenciones como por el fortalecimiento de los mecanismos de control y cumplimiento tributario. En relación con las exenciones del Impuesto al Valor Agregado cuya derogatoria se propone, las estimaciones anteriormente expuestas evidencian que los beneficios objeto de revisión poseen una relevancia fiscal significativa. No obstante, dicho gasto tributario no puede equipararse automáticamente al incremento recaudatorio que eventualmente produciría la reforma, pues este dependerá del alcance definitivo de las derogatorias, del comportamiento de los agentes económicos y de los resultados obtenidos durante la fase de implementación.
Adicionalmente, los efectos recaudatorios derivarían de la detección oportuna de incumplimientos, de la correcta liquidación de las obligaciones tributarias cuando desaparezcan las condiciones que dieron origen al beneficio fiscal, de la recuperación de tributos exigibles conforme al ordenamiento jurídico y del efecto disuasorio asociado al régimen sancionatorio previsto en la iniciativa.
Si bien la cuantificación exacta del impacto recaudatorio dependerá del alcance definitivo de las derogatorias propuestas y de los resultados que se obtengan durante la fase de implementación y control, resulta razonable prever una mejora en la eficiencia recaudatoria, en la protección de la base imponible y en la capacidad institucional del Estado para prevenir y corregir usos indebidos de los incentivos fiscales. Asimismo, la revisión del régimen de exenciones contribuirá a fortalecer los principios de equidad tributaria, transparencia y sostenibilidad de las finanzas públicas.
Adicionalmente, el fortalecimiento de las competencias de la Dirección General de Hacienda permitirá contar con mejores herramientas para el análisis del gasto tributario y de la política fiscal en su conjunto, facilitando la generación de evidencia para la formulación, evaluación y seguimiento de las políticas públicas relacionadas con los ingresos y gastos del Estado.
La presente iniciativa procura modernizar la administración de los beneficios fiscales, unificar su régimen jurídico, fortalecer el control del gasto tributario, optimizar la distribución de competencias dentro del Ministerio de Hacienda, mejorar la capacidad de evaluación de la política fiscal y racionalizar el sistema de exenciones vigente. Con ello se promueve una gestión más transparente, eficiente y responsable de los recursos públicos, se fortalecen las capacidades institucionales del Estado y se contribuye a la sostenibilidad de las finanzas públicas y al desarrollo del país.
En virtud de lo anterior, se somete a consideración de las señoras Diputadas y señores Diputados la presente iniciativa de ley, para su respectiva discusión y aprobación: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY RÉGIMEN DE BENEFICIOS FISCALES Y CONTROL DEL GASTO TRIBUTARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1- Naturaleza especial. Créase un régimen en materia de beneficios fiscales cuya administración corresponde a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda. Las disposiciones de este régimen prevalecerán sobre la normativa general aplicable en los aspectos que regula.
ARTÍCULO 2.- Objeto y alcance. La presente Ley regula el procedimiento de otorgamiento, control, liquidación, revocación y sanción del régimen de beneficios fiscales bajo la tutela de la Dirección General de Tributación. Las funciones que esta Ley atribuye a la Dirección General de Tributación serán ejercidas por las dependencias competentes de esa Dirección que se definan por la vía reglamentaria.
ARTÍCULO 3- Definiciones. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
Autorización del beneficio fiscal: Actuación administrativa que otorga un beneficio fiscal que se emite a través del sistema informático que disponga para tales efectos el Ministerio de Hacienda.
Beneficiario: Persona física o jurídica que goza de un beneficio fiscal.
Beneficios o incentivos fiscales: Medidas de carácter fiscal que establecen tratamientos preferenciales, tales como exoneraciones y exenciones, para promover objetivos de política económica y/o social.
Causa sobreviniente: Situación de fuerza mayor, caso fortuito o acción de un tercero que altera, destruya o afecte sustancialmente el bien o servicio objeto del beneficio fiscal, o que imposibilita el cumplimiento del fin para el cual fue otorgado.
Liberación de bienes: Acto que declara extintas total o parcialmente determinadas obligaciones fiscales producto de la aplicación de beneficios fiscales, previo cumplimiento de las condiciones previstas por Ley.
Liquidación de beneficios fiscales: Acto administrativo mediante el cual se determina el monto de la obligación fiscal derivada de un bien o servicio previamente exonerado.
Reincidente: Condición legal en la que incurre un beneficiario de incentivos fiscales cuando comete una nueva infracción administrativa relacionada con los beneficios fiscales regulados por esta Ley, habiendo sido previamente sancionado por dos infracciones de la misma naturaleza mediante resolución firme emitida por la Administración Tributaria, dentro de los 48 meses posteriores a la segunda resolución.
Revocación de la autorización: Acto administrativo mediante el cual la administración deja sin efecto, total o parcialmente, una autorización de beneficio fiscal, por incumplimiento de sus condiciones, requisitos u obligaciones.
Traspaso de bienes: Acto por el cual el beneficiario transfiere a un tercero, con autorización previa de la Dirección General de Tributación, la titularidad de un bien adquirido al amparo de un beneficio fiscal.
CAPÍTULO II
OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS FISCALES
ARTÍCULO 4.- Autodeterminación y responsabilidad del beneficiario. El régimen en materia de beneficios fiscales se rige por el principio de autodeterminación y cumplimiento voluntario. Toda solicitud se considerará una declaración jurada donde el interesado manifiesta, libre y voluntariamente, su sometimiento a las condiciones del régimen de beneficios fiscales conforme al fundamento legal invocado, así como el correcto uso y destino de los bienes y servicios objeto del beneficio fiscal.
La declaración jurada implica la responsabilidad directa del beneficiario respecto de la veracidad de la información suministrada, así como en la conservación de la documentación que respalde su derecho. La falsedad, omisión y/o incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar a la revocación inmediata del beneficio autorizado.
La revocación de la autorización no exime al infractor de las medidas cautelares sobre los bienes y servicios que hubiere adquirido previamente o responsabilidades de carácter administrativo, civil o penal, ni limita los controles inmediatos o posteriores que la Dirección General de Tributación ejerza en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 5.- Trámite de solicitudes. Todo beneficiario de este régimen deberá gestionar su solicitud, cuando así corresponda, a través del sistema informático habilitado por el Ministerio de Hacienda, sea para la adquisición de bienes y/o servicios, así como para la realización de trámites relacionados, tales como liberación o traspaso de bienes, liquidación de beneficios fiscales, o cualquier otro trámite establecido por la vía reglamentaria.
Dicho sistema informático deberá interoperar con el sistema de comprobantes electrónicos de la Dirección General de Tributación, a fin de garantizar la trazabilidad inmediata de las adquisiciones con beneficio fiscal.
ARTÍCULO 6- Requisitos generales para el trámite de solicitudes. Se establecen como requisitos para el trámite de solicitudes de beneficios fiscales, los siguientes:
Ser beneficiario de incentivos fiscales.
Encontrarse al día con sus obligaciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).
Encontrarse al día con sus obligaciones tributarias materiales y formales ante el Ministerio de Hacienda.
Contar con la recomendación del ente competente, en los casos que proceda, sobre los bienes y servicios sujetos a beneficios fiscales, según se determine en el reglamento de esta Ley o en una norma de rango legal.
Para el caso de las personas jurídicas obligadas a declarar los beneficiarios finales, deberán otorgar autorización expresa que permita el acceso de la Dirección General de Tributación al Registro de Beneficiarios Finales previsto en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N.º 9416 del 14 de diciembre de 2016 y sus reformas.
La verificación del cumplimiento de estos requisitos, en los casos que corresponda, deberá realizarse de oficio mediante la interoperabilidad de las bases de datos institucionales.
ARTÍCULO 7- Ente Recomendador. Es la entidad competente, cuando una Ley o el reglamento de la presente Ley así lo dispongan, encargado de establecer, junto con el Ministerio de Hacienda, los beneficiarios de incentivos fiscales, y los bienes y servicios a los que tienen derecho que se les aplique la exención o exoneración, según el incentivo fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 8- Condiciones y eficacia de los beneficios fiscales. El acceso y disfrute de los beneficios fiscales estará sujeto al cumplimiento de los requisitos, condiciones, fines, uso y destino establecidos en la normativa que los otorgue.
Tales beneficios se entienden otorgados bajo condición resolutoria, salvo aquellos casos que se exceptúen por la vía reglamentaria, y su mantenimiento dependerá del cumplimiento permanente de las obligaciones y requisitos correspondientes.
ARTÍCULO 9- Aprobación y denegatoria de solicitudes. La Dirección General de Tributación será la encargada de aprobar o rechazar las solicitudes de beneficios fiscales. Dicho acto contendrá lo respectivo a la fase recursiva correspondiente conforme al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N.º 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
El Ministerio de Hacienda determinará por la vía reglamentaria, previo al vencimiento del otorgamiento del beneficio fiscal en curso, el plazo para que el beneficiario realice una nueva solicitud.
ARTÍCULO 10- Validez del beneficio fiscal. El disfrute de los incentivos fiscales requerirá que el beneficiario cumpla con los requisitos previstos en el artículo 6 de esta Ley, los cuales serán verificados en cada transacción interna o nacionalización de mercancía. En caso de incumplimiento de los requisitos indicados, no procederá la aplicación del beneficio fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 11- Traspaso de mercancías con beneficio fiscal. La Dirección General de Tributación podrá autorizar el traspaso de bienes adquiridos al amparo de un beneficio fiscal, según se detalla a continuación:
En favor de otro beneficiario del mismo régimen, supuesto en el cual deberán cumplirse las siguientes condiciones:
El adquirente cumpla con los requisitos legales aplicables. Los derechos, condiciones y limitaciones asociados al beneficio fiscal resulten de igual naturaleza. El adquirente cumpla con las obligaciones tributarias y formales correspondientes.
En favor de un beneficiario de un régimen distinto, en cuyo caso la Administración deberá verificar la procedencia del beneficio en el régimen del adquirente y ajustar, cuando corresponda, las condiciones del beneficio fiscal otorgado.
En favor de un tercero que no goce de beneficios fiscales. En este supuesto, el traspaso solo podrá autorizarse previa liquidación y pago total de los tributos correspondientes, de conformidad con las reglas de depreciación y valor de mercado que establezca la normativa vigente.
CAPÍTULO III
LIBERACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 12- Liberación de bienes. Procederá la liberación de bienes adquiridos al amparo de los beneficios fiscales, una vez transcurrido el plazo establecido en la Ley que los exime del pago de los tributos respectivos. En aquellos casos que no se especifique el plazo anteriormente dicho, se tomará el plazo de depreciación previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, N.º 7092 del 21 de abril de 1988, sus reformas y su reglamento.
Si el beneficiario desea liberar los bienes adquiridos al amparo de los beneficios fiscales previo al cumplimiento de dicho plazo, deberá liquidar y pagar el impuesto exonerado que proporcionalmente corresponda.
ARTÍCULO 13- Liberación de vehículos del Estado. Los vehículos adquiridos con beneficio fiscal por parte del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, podrán ser enajenados libres del pago de los tributos inicialmente dispensados, una vez transcurrido un plazo mínimo de siete años contados a partir de la importación del bien.
Los adquirentes de estos vehículos deberán cancelar el impuesto sobre la transferencia, para cuyos efectos, la base imponible será el valor de mercado del vehículo a la fecha de la enajenación, determinado por la Dirección General de Tributación.
ARTÍCULO 14- Liberación de vehículos de misiones diplomáticas o consulares. La liberación de los tributos aplicables a los vehículos en propiedad de funcionarios de misiones diplomáticas o consulares acreditadas en el país procederá únicamente en aplicación del principio de reciprocidad, conforme a la recomendación que emita el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto mediante los sistemas electrónicos habilitados para la tramitación del beneficio.
ARTÍCULO 15- Liberación por caso fortuito o fuerza mayor. La pérdida de los bienes adquiridos al amparo de beneficios fiscales por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, extinguirá la obligación tributaria a cargo del beneficiario respecto de los tributos cuyo pago hubiere sido dispensado o condicionado.
En tales supuestos, el beneficiario deberá gestionar el trámite de liberación ante la Dirección General de Tributación, a efectos de que se declare la extinción de la obligación tributaria.
En los casos en que el beneficiario perciba una indemnización de seguros por la pérdida del bien, la extinción de la obligación tributaria estará condicionada a que el beneficiario demuestre que el monto de la indemnización no incluye o no cubre el monto de los tributos dispensados originalmente. En caso de exceso, el beneficiario deberá pagar a la Dirección General de Tributación el monto proporcional de los tributos dispensados.
CAPÍTULO IV
LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS FISCALES
ARTÍCULO 16- Procedimiento de liquidación. La liquidación de tributos podrá realizarse de oficio, de forma individual o mediante resolución de alcance general, por la Administración, o a solicitud de parte, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 17- Tipos de liquidación. La liquidación de tributos respecto de bienes adquiridos con beneficio fiscal podrá ser:
Por solicitud de la Administración Tributaria una vez finalizado el plazo.
Voluntaria.
Por causa sobreviniente.
Por incumplimiento de las condiciones de beneficiario o por incumplimiento del fin, uso o destino del bien objeto del beneficio.
ARTÍCULO 18- Liquidación voluntaria. El beneficiario podrá solicitar, en cualquier momento, la liquidación voluntaria de los tributos cuyo pago hubiere sido dispensado, total o parcialmente, en virtud de un beneficio fiscal respecto de los bienes adquiridos.
En caso de que el beneficiario se encuentre imposibilitado de realizar el trámite, la solicitud podrá ser presentada por quien acredite su representación legal.
El monto por cancelar será determinado por la Dirección General de Tributación con base en el valor de mercado del bien al momento de la liquidación, conforme al alcance del beneficio fiscal otorgado y a las reglas de depreciación o valoración aplicables. Una vez notificado el monto por cancelar, la obligación tributaria será exigible.
El interesado deberá efectuar el pago correspondiente en un plazo de treinta días (30) hábiles, contado a partir del día siguiente a su notificación. De no efectuarse el pago dentro del plazo establecido, se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley, relativo al procedimiento de cobro coactivo de las obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 19- Liquidación por causa sobreviniente. Constituyen causas sobrevinientes para la liquidación de tributos, las siguientes:
El fallecimiento del beneficiario.
Presunción de muerte o ausencia judicialmente declaradas.
El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el beneficio fiscal.
El cese de las actividades que dieron origen al beneficio fiscal.
En los supuestos a, b, y d, anteriores, la liquidación voluntaria, podrá ser presentada por quien acredite la representación legal del beneficiario, el albacea de la sucesión o el curador.
ARTÍCULO 20- Cobro de la liquidación por causa sobreviniente. Cuando ocurra una causa sobreviniente y no exista solicitud de liquidación voluntaria por parte de quien puede realizar ese trámite, la Administración gestionará de oficio el cobro de los tributos inicialmente dispensados, conforme al procedimiento establecido en el artículo 32 de la presente Ley. En el caso de vehículos automotores, podrá ordenar su depósito fiscal.
Una vez determinado el monto a cancelar, se notificará al interesado y se otorgará un plazo de treinta (30) días hábiles para el pago correspondiente.
Cuando el beneficiario se encuentre en un proceso universal, el cobro deberá gestionarse dentro de dicho proceso, con la prelación de crédito que le corresponde a la Hacienda Pública según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), Ley N.º 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
Si el beneficio fiscal recae sobre un vehículo, el beneficiario o quien pueda realizar el trámite correspondiente, deberá depositarlo de inmediato en un depósito fiscal y asumir los costos respectivos. El bien no podrá ser retirado hasta la cancelación total de los tributos adeudados.
ARTÍCULO 21- Liquidación por incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones relativas al fin, uso /o destino del bien objeto de un beneficio fiscal u otras inherentes a la condición de beneficiario, la Dirección General de Tributación liquidará de oficio la obligación correspondiente, de conformidad con el procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 22- Naturaleza del silencio administrativo. El silencio de la Administración respecto a las solicitudes presentadas bajo este Capítulo tendrá carácter negativo.
ARTÍCULO 23- Responsabilidad solidaria. Los representantes legales y administradores de las personas jurídicas beneficiarias de incentivos fiscales, responderán solidariamente con sus bienes personales por los tributos, intereses y sanciones derivados del uso indebido de los beneficios otorgados, cuando se demuestre culpa o dolo en la gestión.
CAPÍTULO V
CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES
Sección I
Control
ARTÍCULO 24- Control de los beneficios fiscales. La Dirección General de Tributación deberá implementar mecanismos de control sobre el uso y destino de los beneficios fiscales otorgados. Para tales efectos, estará facultada para iniciar y tramitar los procedimientos administrativos correspondientes, con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones, requisitos y destino legal de dichos beneficios otorgados.
ARTÍCULO 25- Medidas cautelares. La Dirección General de Tributación podrá adoptar medidas administrativas provisionales cuando resulten necesarias, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, la correcta utilización de los beneficios fiscales o la eficacia de los procedimientos de control, revocación, liquidación y sanción.
Para tales efectos, podrá disponer de la suspensión del beneficio fiscal, ordenar el depósito fiscal de bienes, solicitar la anotación registral o cualquier otra medida necesaria que resulte razonable y proporcional, conforme a la normativa aplicable.
ARTÍCULO 26- Sobre los procedimientos de control y sanción. El otorgamiento y disfrute indebido de beneficios fiscales, así como el procedimiento sancionatorio, se substanciará de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
Sección II
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 27- Sujetos infractores. Serán sujetos infractores las personas físicas y/o jurídicas que realicen acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley. Dichas acciones u omisiones serán sancionables, por culpa o dolo, en relación con el adecuado uso, destino y fin de los beneficios fiscales otorgados.
La responsabilidad por las infracciones cometidas por personas jurídicas se extenderá, de forma solidaria e ilimitada, a sus representantes legales y administradores cuando se compruebe que por culpa grave o dolo permitieron, autorizaron o facilitaron la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley.
ARTÍCULO 28- Infracción por mal uso y destino. El beneficiario que realice un uso o brinde un destino diferente al previsto en la normativa aplicable a los bienes adquiridos con beneficio fiscal, será sancionado con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de los tributos dejados de percibir por el Estado.
Si la infracción ha sido cometida con dolo, se impondrá una sanción del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre el monto de los tributos dejados de percibir por el Estado.
ARTÍCULO 29- Infracción por incumplimiento de deberes de información. Si el beneficiario incumple con el suministro de información requerida por la Administración Tributaria para garantizar el buen uso y destino de los beneficios fiscales, y es contribuyente del impuesto sobre las utilidades regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, N.º 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, se aplicará una sanción pecuniaria equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos reportados por el infractor en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. En caso de no ser contribuyente del impuesto sobre las utilidades, se aplicará una multa pecuniaria equivalente a tres salarios base.
La denominación de salario base utilizada en esta Ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, denominada “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, del 5 de mayo de 1993 y sus reformas.
ARTÍCULO 30- Inhabilitación. Además de las multas establecidas en el artículo 28 de esta Ley, beneficiario que incurra en dos infracciones administrativas relativas a los beneficios fiscales a los que se refiere esta Ley, debidamente sancionadas, será inhabilitado para solicitar, gestionar o disfrutar cualquier beneficio fiscal por un plazo de hasta veinticuatro (24) meses, a partir de la firmeza, en sede administrativa, de la segunda resolución que le impone una sanción.
Se considerará reincidente quien en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses con posterioridad a la imposición de la segunda sanción, incurre en la comisión de una infracción relativa a los beneficios fiscales a los que se refiere esta Ley, por lo que será sancionado con una inhabilitación de ciento veinte (120) meses.
La reincidencia deberá ser acreditada dentro del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, con observancia de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.
La inhabilitación será impuesta mediante resolución debidamente motivada, atendiendo a la gravedad de la conducta, la afectación al control fiscal, el monto del beneficio fiscal involucrado y la conducta del infractor.
ARTÍCULO 31- Sobre el pago efectuado fuera de término. El pago efectuado fuera de término por parte del sujeto pasivo produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado, conforme lo establecido en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), Ley N.º 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
CAPÍTULO VI
COBRO Y EJECUCIÓN
ARTÍCULO 32- Cobro de obligaciones tributarias. En caso de que el deudor no cancele la obligación tributaria en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación, la Dirección General de Tributación procederá a certificar el monto adeudado con carácter de título ejecutivo.
Dicha certificación constituirá título suficiente para iniciar el procedimiento de cobro coactivo de la obligación tributaria conforme al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
ARTÍCULO 33- Reducción de sanciones. Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán reducirse cuando el beneficiario regularice su situación, conforme a las siguientes disposiciones:
Se aplicará una reducción del cincuenta por ciento (50%) de la sanción cuando la regularización se produzca con posterioridad a la actuación de la Administración Tributaria orientada a verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del beneficio fiscal otorgado, pero antes de la notificación de la resolución sancionadora correspondiente.
Se aplicará una reducción del veinticinco por ciento (25%) de la sanción cuando, una vez notificada la resolución sancionadora y dentro del plazo previsto para su impugnación, el beneficiario acepte los hechos determinados y regularice su situación, debiendo acreditar dicha circunstancia ante la Administración Tributaria mediante la presentación de las pruebas de pago, cumplimiento o gestión correspondiente.
La reducción de sanciones no será aplicable en casos de reincidencia o cuando se compruebe fraude de Ley o dolo en la obtención del beneficio fiscal.
Para estos efectos, se entenderá por actuación de la Administración Tributaria toda acción formal debidamente notificada al beneficiario, orientada a verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del beneficio fiscal.
CAPÍTULO VII
REFORMAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 34- De las facultades de la Dirección General de Hacienda. Refórmese el artículo 2 y el artículo 7 inciso a) de la Ley N.º 3022, denominada “Crea la Dirección General de Hacienda en el Ministerio de Hacienda”, del 27 de agosto de 1962, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- La Dirección General de Hacienda es un órgano técnico especializado y asesor permanente del Ministerio del ramo en materia fiscal. Asimismo, ejercerá las potestades de la Administración Tributaria para garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones.
(…)
Artículo 7º.- Le corresponden a la Dirección General de Hacienda las siguientes funciones:
a) Asesorar al Ministro de Hacienda en toda materia relativa al sistema tributario, así como en el análisis, evaluación, formulación y seguimiento de la política fiscal, incluyendo el gasto tributario, la sostenibilidad de las finanzas públicas, el impacto de los ingresos y egresos, entre otros indicadores que resulten pertinentes;
(…)”.
ARTÍCULO 35- Fortalecimiento de la Dirección General de Hacienda. Adiciónense los incisos g) y h) al artículo 7 de la Ley N.º 3022, denominada “Crea la Dirección General de Hacienda en el Ministerio de Hacienda”, del 27 de agosto de 1962, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 7º.- Le corresponden a la Dirección General de Hacienda las siguientes funciones:
(…)
Analizar y elaborar, de forma centralizada, las estadísticas de ingresos y egresos públicos de las dependencias del Ministerio de Hacienda.
Consolidar y emitir los informes técnicos y estadísticos oficiales de ingresos y egresos para la formulación, evaluación y seguimiento de la política fiscal del Estado.”
ARTÍCULO 36.- No sujeción del IVA. Adiciónese el inciso 14 al artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), N.º 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 9- No sujeción. No estarán sujetas al impuesto:
(…)
14- Las cuotas de afiliación y las mensualidades pagadas a los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y las cámaras empresariales.”
ARTÍCULO 37.- Sustitución de denominación. Sustitúyase la denominación “Dirección General de Hacienda” por “Dirección General de Tributación”, en los siguientes cuerpos normativos:
Artículo 191 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
Artículo 3 de la Ley N.º 8444 del 23 de mayo de 2005, denominada “Reforma Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones”.
ARTÍCULO 38- Sustitución general de denominación. En toda la legislación vigente, cuando se haga referencia a la Dirección General de Hacienda en materia de otorgamiento, control, fiscalización, revocación, cobro o supervisión de beneficios fiscales, deberá entenderse que se refiere a la Dirección General de Tributación.
En consecuencia, las competencias y funciones de carácter operativo atribuidas a la Dirección General de Hacienda en materia de otorgamiento, control, fiscalización, revocación, cobro o supervisión de beneficios fiscales se entienden trasladadas a la Dirección General de Tributación.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio del carácter de órgano técnico asesor de la Dirección General de Hacienda en materia de política fiscal y administración tributaria.
ARTÍCULO 39- Derogatorias específicas. Deróguense las siguientes normas y disposiciones:
Deróguese la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N.º 10286 del 18 de setiembre de 2022. La derogatoria de esta Ley no afectará las reformas introducidas a otras leyes mediante los artículos 46 al 50, y 52, inclusive.
Deróguense los artículos 1, 2 incisos del a) hasta el t) inclusive, 3, 6, 6 bis, 7, 8, 10, 12 y 42 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, N.º 7293 del 3 de marzo de 1992 y sus reformas.
Deróguense los incisos 17, 26, 27, 29, 32, 33, 34 y 37 del artículo 8 y el inciso d. del numeral 2 del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), N.º 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
Deróguense los artículos 3, 5 y 6 de la Ley N.º 3022 denominada “Crea la Dirección General de Hacienda en el Ministerio de Hacienda” del 27 de agosto de 1962 y sus reformas.
Deróguense los artículos 9 y 11 de la Ley de Incentivos y promoción para el transporte eléctrico, N.º 9518 del 6 de febrero de 2018.
ARTÍCULO 40- Derogatoria general de exenciones. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes Leyes referentes a los derechos arancelarios e impuestos al valor agregado, selectivo de consumo y la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique el artículo 41 de esta Ley.
ARTÍCULO 41- Excepciones. En virtud de lo dispuesto en el artículo 40, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:
Se hayan constituido por el expreso mandato constitucional o por medio de Convenios Internacionales, Tratados Públicos y Concordatos, con autoridad superior a la Ley ordinaria.
Se establecen en la Ley Orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas (JUDESUR), N.º 9356 del 13 de junio de 2016.
Se establecen en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), N.º 6826 del 8 de noviembre de 1982, salvo aquellas derogatorias expresas en esta Ley.
Constituyen obras públicas que cuentan con fideicomiso en ejecución:
Ley de Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San José - San Ramón y sus Radiales mediante Fideicomiso, N.º 9292 del 23 de febrero de 2015.
Ley de Desarrollo de Obra Pública mediante Corredor Vial San José – Cartago mediante Fideicomiso, N.º 9397 del 14 de setiembre de 2016.
Ley N.º 9124 del 22 de marzo del 2013, denominada “Autoriza al Poder Ejecutivo para suscribir una Operación de crédito público y construir un Fideicomiso con Contratos de arrendamiento, para el financiamiento del proyecto Construcción y equipamiento de infraestructura educativa del MEP a nivel nacional”.
Se establecen en la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, N.º 7293 del 31 de marzo de 1992, específicamente los siguientes:
En el artículo 2 inciso u), adicionado por la Ley N.º 8444, Reforma Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, del 17 de mayo de 2005.
En los artículos 4 y 5.
En el artículo 11, únicamente en favor de los concesionarios del servicio público de transporte colectivo remunerado de personas.
Se establecen en el artículo 7 inciso a) subinciso i) de la Ley Incentivos para el Desarrollo Turístico, N.° 6990 del 15 de julio de 1985.
Se establecen en el artículo 60 y el transitorio VIII de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, N.º 7969 del 22 de diciembre de 1999.
Se establecen en el artículo único de la Ley Exoneración a las Asociaciones y la Fundaciones que apoyan a las unidades de cuidados paliativos, N.º 9140 del 30 de abril de 2013.
Se establecen en el artículo 20 de la Ley de Creación de la Ciudad de los Niños, N.º 7157 del 19 de junio de 1990.
Se establecen en el artículo 4 de la Ley de Ajuste Tributario, N.º 7543 del 14 de setiembre de 1995.
Se establecen en el artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.º 7210 del 14 de diciembre de 1990.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 42- Autorización de información. Para el caso de personas jurídicas que disfruten de incentivos fiscales en cualquiera de los impuestos administrados por la Dirección General de Tributación, deberán autorizar -previo al disfrute del incentivo que corresponda- a dicha Dirección General para acceder a la información del Registro de Beneficiarios Finales previsto en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N.º 9416 del 30 de diciembre de 2016 y sus reformas.
ARTÍCULO 43- Remisión supletoria general. En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N.º 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, y la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227 del 1 de diciembre de 1978 y sus reformas.
ARTÍCULO 44- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su publicación.
La ausencia de reglamentación no impedirá la aplicación de las disposiciones que sean susceptibles de ejecución directa.
Mientras se dicta el reglamento, la Dirección General de Tributación podrá emitir las disposiciones administrativas necesarias para la implementación operativa de esta Ley, dentro del ámbito de sus competencias.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
TRANSITORIO I- Los beneficios fiscales otorgados al amparo de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N.º 10286 del 1 de setiembre de 2022, se mantendrán vigentes hasta su vencimiento, conforme a las condiciones originalmente establecidas en la normativa que les dio origen.
No obstante, las acciones de control, seguimiento y fiscalización del uso y destino de dichos beneficios, así como los procedimientos de revocación, liquidación y sanción que se deriven de su incumplimiento, se regirán por las disposiciones de la presente Ley desde su entrada en vigor.
TRANSITORIO II- Los procedimientos de otorgamiento, liquidación, control y sanción iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán tramitándose conforme a la normativa vigente al momento de su inicio.
Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones de la presente Ley se aplicarán de forma inmediata en materia procedimental cuando resulten más favorables al administrado, lo cual deberá ser determinado por la autoridad competente mediante resolución motivada.
TRANSITORIO III- En el caso de las personas jurídicas que disfrutan beneficios fiscales en el impuesto sobre la renta, de previo a la liquidación de dicho impuesto del periodo fiscal del año en que entre en vigor esta Ley, deberán autorizar a la Dirección General de Tributación al acceso de la información contenida en el Registro de Beneficiarios Finales para que dicho beneficio tenga eficacia.
TRANSITORIO IV- Los montos del impuesto sobre el valor agregado efectivamente pagados o soportados por las entidades públicas, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N.º 9635 del 3 de diciembre de 2018, correspondientes a la adquisición de bienes y servicios, se considerarán realizados conforme al ordenamiento jurídico vigente y no generarán derecho a devolución ni compensación, cuando se fundamenten en exenciones, exoneraciones o no sujeciones derogadas por el artículo 39 de la presente Ley.
TRANSITORIO V- La derogatoria establecida en el artículo 39 inciso c) de la presente Ley, específicamente para el inciso 33 del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), N.º 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, entrará a regir en el ejercicio presupuestario posterior al año en que se publique la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
LAURA FERNANDEZ DELGADO
Rodrigo Chaves Robles Ministro De Hacienda
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 24-09-2026).