El Censo
Expediente25798Vigente
Proyecto

Sindicatos decidirían cada cinco años si reeligen a su junta

El proyecto 25.798 obliga a cada sindicato a votar en secreto, cada cinco años, si mantiene, limita o elimina la reelección de su Junta Directiva y cuánto paga por gastos de representación.

Título oficial REFORMA Y ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 345, 346, 358 Y ADISIÓN DE UN ARTÍCULO 345 BIS AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N°2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, PARA FORTALECER LA DEMOCRACIA SINDICAL

Atención: El texto obliga a cada sindicato a votar cada cinco años sobre la reelección de su Junta Directiva y fija por ley requisitos para sus integrantes.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Asamblea General de cada sindicato

    El texto no fija un límite de rondas ni un plazo para el desempate.

    En caso de empate se repetirá indefinidamente la votación hasta obtener un desempate.
    4, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Miembros de sindicatos que integran la Asamblea General
  • Juntas Directivas de sindicatos, federaciones y confederaciones
  • Personas extranjeras que quieran integrar una Junta Directiva sindical

A quién beneficia

  • La Asamblea General de cada sindicato decide en voto secreto el régimen de reelección de su Junta Directiva
  • La Asamblea General fija y revisa cada cinco años el límite de gastos de representación
  • Las juntas directivas deben garantizar paridad de género

Qué cambia

  • Cada sindicato debe convocar su Asamblea General en un plazo de seis meses tras la entrada en vigor
  • El resultado de la votación es obligatorio y debe quedar en los estatutos
  • Si gana la alternancia absoluta, se define cuántos periodos debe esperar la junta saliente

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.798 cambia cuatro artículos del Código de Trabajo. Todavía no es ley: la Asamblea apenas lo recibió. Si se aprueba, cada sindicato tendría que convocar a su Asamblea General cada cinco años. En esa asamblea, los agremiados votarían en secreto si cambian o no las reglas para elegir y reelegir a la Junta Directiva (art. 1).

El artículo 345 del Código de Trabajo pasaría a exigir que la elección de la Junta Directiva garantice representación paritaria de ambos géneros. En órganos impares, la diferencia entre hombres y mujeres no podría ser mayor a uno (art. 1).

Ese mismo artículo agregaría un inciso f). La Asamblea General tendría que fijar un límite máximo de los fondos para gastos de representación de la Junta Directiva. Ese monto se ratificaría o modificaría con voto secreto cada cinco años (art. 1).

El artículo 346 dejaría claro que solo la Asamblea General puede designar cada año a la Junta Directiva y aprobar su presupuesto de gastos de representación (art. 2).

El artículo 358 aplicaría reglas parecidas a federaciones y confederaciones. Sus juntas directivas podrían durar hasta dos años y su reelección se regiría por los estatutos y por lo que decida la Asamblea General (art. 3).

El nuevo artículo 345 bis crea el procedimiento de esa votación. Primero, cada asambleísta escoge una de cuatro opciones: continuidad normativa, reelección sucesiva, reelección sujeta a límite o alternancia absoluta (art. 4).

Las dos opciones más votadas pasan a una segunda ronda. Gana la que tenga mayoría simple de los votos válidos. Si hay empate, se repite la votación hasta desempatar (art. 4).

El resultado es obligatorio. Si la Asamblea General decide cambiar el régimen de reelección, el cambio debe quedar escrito en los estatutos (art. 4).

Si gana la alternancia absoluta, la Asamblea General hace una votación extra. Ahí define cuántos periodos debe esperar la junta saliente para volver a ser elegible (art. 4).

Los votos nulos y en blanco no cuentan para ninguna opción (art. 4).

El transitorio I da seis meses improrrogables a confederaciones, federaciones y sindicatos para convocar sus asambleas y aplicar lo que ordena la ley (art. 4).

A quién le toca

A los miembros de todo sindicato. Ellos integrarían la Asamblea General que vota cada cinco años sobre reelección y gastos de representación (art. 1).

A las juntas directivas de los sindicatos. Su forma de elección y su reelección quedarían sujetas a lo que decida la Asamblea General cada cinco años (art. 1) (art. 4).

A las federaciones y confederaciones. Sus juntas directivas podrían durar hasta dos años y también deberían garantizar paridad de género (art. 3).

A las personas extranjeras que quieran integrar una Junta Directiva. El texto pide ser costarricense o extranjero casado con costarricense, con al menos cinco años de residencia permanente (art. 1).

En qué va el trámite

El proyecto se presentó en el Plenario el 23 de setiembre de 2026 1. Al día siguiente, Servicios Parlamentarios lo recibió.

El expediente vence el 23 de setiembre de 2030, cuatro años después de su presentación 1.

Todavía no tiene dictamen de comisión. Según la guía, el proyecto debe publicarse en La Gaceta y entrar al orden del día de la comisión permanente respectiva guía, p. 28. Después vienen el primer y el segundo debate en el Plenario.

Frente a la Constitución

El artículo 60 de la Constitución dice que patronos y trabajadores "podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales" Constitución, art. 60. El proyecto no prohíbe sindicatos ni obliga a afiliarse. Regula cómo se toman decisiones dentro del sindicato (art. 4).

El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El texto pide paridad de género en las juntas directivas (art. 1). El Censo no encontró choque: la paridad busca igualdad entre hombres y mujeres.

El artículo 19 dice que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los costarricenses, con las excepciones de la Constitución y las leyes Constitución, art. 19. El artículo 60 ya prohíbe a los extranjeros dirigir sindicatos Constitución, art. 60. El texto repite esa regla y agrega el requisito de residencia (art. 1).

El artículo 121 da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar y reformar las leyes Constitución, art. 121. El proyecto es una reforma al Código de Trabajo (art. 1).

El Censo no encontró un choque claro con la Constitución. Queda una duda sobre el artículo 60: el texto fija por ley cómo se elige la Junta Directiva, y eso podría chocar con la libertad de cada sindicato para redactar sus propios estatutos Constitución, art. 60 (art. 1).

Qué puede hacer usted

Si es agremiado de un sindicato, hable con su Junta Directiva sobre el proyecto. La guía recomienda entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra de un proyecto guía, p. 29.

Si quiere que se cambie algo del texto, pida a un diputado que presente una moción de fondo en la comisión. Cualquier diputado puede presentarla desde la publicación en La Gaceta y antes de que la comisión vote guía, p. 28.

Siga el expediente 25.798 en el Sistema de Información Legislativa. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.

Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede volver a incidir. La guía señala que el primer debate es un segundo momento para dar información y propuestas a los diputados guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice a qué comisión se envió el expediente.

El dossier no incluye el texto vigente de los artículos 345, 346 y 358 del Código de Trabajo, solo el texto propuesto.

El dossier no dice cuántos sindicatos hay en Costa Rica ni cuántos se verían afectados.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque claro. Queda la duda de si fijar por ley la elección de la Junta Directiva limita la libertad sindical del artículo 60.

  1. Constitución, art. 60"Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales."
    Esta ley, art. 1"La Asamblea General del sindicato será convocada de forma quinquenal con el objeto de decidir, mediante sufragio secreto, la procedencia o no de reformar las disposiciones estatutarias relativas al sistema de elección y al régimen de reelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva."

    Hay dudas La Constitución protege la libertad de sindicalizarse. El proyecto no obliga a nadie a afiliarse, pero fija por ley cada cuánto y cómo se vota la reelección. Queda la duda de si eso invade la autonomía que el propio texto reconoce.

  2. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 1"El modo de elección de la Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos géneros, en toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno."

    Sin choque aparente La paridad de género busca igualdad entre hombres y mujeres. El Censo no ve choque con la prohibición de discriminación.

  3. Constitución, art. 19"Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen."
    Esta ley, art. 1"Sus integrantes deberán ser costarricenses o personas extranjeras casadas con costarricenses y por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país; conforme el derecho común."

    Sin choque aparente El artículo 60 ya prohíbe a los extranjeros dirigir sindicatos. El proyecto repite esa regla y agrega un requisito de residencia. La Constitución permite excepciones fijadas por ley.

  4. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 1"Refórmese el inciso e), adiciónese un nuevo inciso f) y córrase la numeración de los demás incisos al artículo 345 del Código de Trabajo, Ley n.° 2, del 27 de agosto de 1943, y sus reformas"

    Sin choque aparente La Asamblea Legislativa tiene la potestad de reformar leyes. Este proyecto reforma el Código de Trabajo, así que entra en esa potestad.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25798: REFORMA Y ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 345, 346, 358 Y ADISIÓN DE UN ARTÍCULO 345 BIS AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N°2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, PARA FORTALECER LA DEMOCRACIA SINDICAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-09-23
  2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA Y ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 345, 346, 358 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 345 BIS AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY № 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, PARA FORTALECER LA DEMOCRACIA SINDICAL

KATTIA CALVO CRUZ OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 25.798

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA Y ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 345, 346, 358 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 345 BIS AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY № 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, PARA FORTALECER LA DEMOCRACIA SINDICAL

Expediente N.º 25.798

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En el marco de la celebración de los 205 años de una república libre, soberana, democrática e independiente, Costa Rica debe continuar fortaleciendo los valores que nos definen como sociedad y con esto redefinir, de ser necesario, la identidad que nos distingue como una de las democracias más consolidadas del mundo.

Los pilares de una democracia sana y madura deben manifestarse en cada una de las organizaciones que requieran de estos procesos, siendo los principios y valores democráticos fundamentales para garantizar la convivencia pacífica, el respeto a los derechos humanos fundamentados en la Constitución Política y a los principios de Convencionalidad que asegura el ejercicio del poder por parte del pueblo.

Soberanía popular, diversidad, pluralismo, el principio de las mayorías, el respeto a las minorías, alternancia del poder, participación, responsabilidad, respeto a la legalidad, libertad, igualdad, fraternidad, solidaridad, tolerancia, justicia, libertad de culto, libertad de asociación, libertad sindical; todos estos principios y valores son sin duda alguna las normas estructurales que guían el adecuado funcionamiento del sistema democrático y la identidad que por tantos años han construido el ser costarricense.

La República de Costa Rica, es entonces ese manto que nos cubre a todos los costarricenses que por consenso adoptamos para que nos rijan valores y principios democráticos para cada una de las organizaciones, órganos, instituciones o poderes que lo requieran de acuerdo a las normas.

Uno de esos ejemplos son las organizaciones sindicales las cuales gozan de garantías y protecciones constitucionales, convencionales y normativos que les permite autonomía, libertad e independencia de organización como lo encontramos en el artículo 60 constitucional el cual expresa los siguiente:

ARTÍCULO 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.

Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.

Igualmente, esta protección sindical del derecho de los trabajadores a organizarse establece claramente que la "democracia sindical" es un valor que debe gestionarse de forma interna y de manera autónoma, así lo expresa el artículo 2 y el artículo 3,1 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948, los cuales citan lo siguiente:

Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3

3.1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Sin duda, conforme a la normativa internacional, es claro que el Estado no debe intervenir en los procesos de elección interna de los sindicatos para proteger con esto la autonomía sindical. La Asamblea General de cada sindicato es quien debe determinar los criterios de elegibilidad y así garantizar efectivamente la autonomía de las organizaciones permitiendo que sus miembros puedan elegir con toda libertad a sus representantes.

La Asamblea General de cada sindicato, como máximo órgano de esta organización es la que debe expresar mediante sus estatutos su voluntad de reelegir o no a sus representantes en una junta directiva, además, de otras potestades que le competen exclusivamente a este órgano como la cantidad de presupuesto, por gastos de representación, que asignará anualmente a su junta directiva.

Será con esto y de acuerdo con los principios constitucionales y convencionales de la Organización Internacional del Trabajo que debemos garantizarle a los miembros que conforman estas organizaciones sindicales su derecho a escoger sus representantes y que estos a su vez cumplan con la finalidad y responsabilidad que implica el ser representante de esos trabajadores, sin que estos fines se distorsionen o peor aún que sean estas representaciones disminuidas o debilitadas por la captura en el tiempo de intereses tergiversados o deformados de lo que esperan realmente los agremiados a cada sindicato.

Por tal motivo, los miembros de estos sindicatos, con el fin de garantizar que sus fines no se diluyan en el tiempo y que no se adulteren sus propósitos gremiales, cada miembro tiene el derecho de integrar el órgano supremo dentro del sindicato como lo es la asamblea general y a su vez, esta asamblea general tiene el derecho a revisar periódicamente sus estatutos para analizar y deliberar como órgano, si esos estatutos permiten que se cumpla los fines sindicales que se persiguen.

Pero más importante es, que cada uno de los miembros pueda evaluar de manera periódica si sus representantes y líderes miembros de la Junta Directiva cumple satisfactoriamente lo esperado por los representados.

Con este fin primario y con la intención de promover el derecho de cada agremiado de ser parte en la toma de decisiones y en busca del fomento al principio de la democracia sindical, es que se considera necesario realizar un ajuste en el Código de Trabajo, Ley n.° 2, del 27 de agosto de 1943, y sus reformas, específicamente con una reforma al inciso e) y una adición de un nuevo inciso f) al artículo 345, además de crear un artículo 345 bis. Reforma al inciso a) y adición de un nuevo inciso b) al artículo 346 y reforma del primer párrafo al artículo 358, donde se plantea con esta propuesta de proyecto de ley el consolidar la potestad decisoria superior y autónoma de la Asamblea General de cada sindicato para revisar periódicamente sus estatutos y con esto deliberar sobre la partida presupuestaria asignada a sus representantes para los gastos de representación y la forma de elegir a sus representantes.

El proyecto de ley tiene por objetivo darle la facultad a la Asamblea General de cada sindicato para revisar cada cinco años este tipo de decisiones y expresar mediante voto secreto la voluntad de mantener o variar sus estatutos, esto con la intención de fomentar la democracia sindical y evitar distorsiones que se puede dar en la voluntad real del máximo órgano sindical producto del paso del tiempo. Naturalmente las decisiones plasmadas en los estatutos en el pasado podrían resultar obsoletas con el pasar del tiempo e incluso podrían ser contrarias a la voluntad de la asamblea general, por lo que una revisión periódica de sus estatutos promueve que siempre la voluntad de sus agremiados se vea reflejados en los estatutos que los rige.

Específicamente, en materia de elección de las personas miembros de la Junta Directiva, el proyecto de ley le otorga a la Asamblea General de cada sindicato la posibilidad de revisar cada 5 años, en un ejercicio legítimo de democracia sindical, la decisión de:

Continuidad normativa: mantener las disposiciones estatutarias vigentes sin modificación alguna.

Reelección sucesiva: establecer un régimen de reelección continua e indefinida.

Reelección sujeta a límite: fijar la reelección ajustada a un número específico de periodos.

Alternancia absoluta: decretar la improcedencia total de la reelección.

Este avance en los derechos de los agremiados sindicales consiste en ofrecerle a la Asamblea General la potestad de deliberar y revisar sus estatutos cada cinco años para decidir por ellos mismos, para esto el proyecto de ley adiciona un procedimiento especial para estos efectos por medio de un nuevo artículo 345 bis al Código de Trabajo, Ley n.° 2, del 27 de agosto de 1943, y sus reformas, este procedimiento especial le garantiza al agremiado sindical el poder decidir democráticamente y cada cinco años si los estatutos que los rigen satisface la forma de elegir a sus representantes. Con esto la Asamblea General, como órgano superior del sindicato, puede ratificar o cambiar el sistema establecido en sus estatutos para elegir a sus representantes.

Con esto avanzamos en el carácter autónomo que debe tener todo sindicato en donde pueda prevalecer la voluntad de las mayorías y se previene las malas prácticas que podrían suceder cuando no se abre un verdadero espacio en la alternancia del poder en un ejercicio legítimo de democracia sindical, dentro de una voluntad real que pueda expresar la Asamblea General de un sindicato si así lo considera necesario.

Es de esta manera que el proyecto de ley plantea una evolución en los procesos democráticos para modificar o no sus estatutos, esto en protección de los derechos sindicales amparados por la constitución, los convenios internacionales y sobre todo, el respeto a los derechos humanos.

En virtud de lo anterior y con el fin de propiciar la democracia sindical es que se somete a conocimiento de las señoras y los señores diputados, el presente Proyecto de Reforma y Adición a los artículos 345, 346, 358 y adición de un artículo 345 bis al Código de Trabajo, Ley n.° 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas, para Fortalecer la Democracia Sindical, para su respectiva discusión y aprobación legislativa.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA Y ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 345, 346, 358 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 345 BIS AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY № 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, PARA FORTALECER LA DEMOCRACIA SINDICAL

ARTÍCULO 1- Refórmese el inciso e), adiciónese un nuevo inciso f) y córrase la numeración de los demás incisos al artículo 345 del Código de Trabajo, Ley n.° 2, del 27 de agosto de 1943, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 345- Los estatutos de un sindicato expresarán:

(…)

e) El modo de elección de la Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos géneros, en toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Sus integrantes deberán ser costarricenses o personas extranjeras casadas con costarricenses y por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país; conforme el derecho común.

La Asamblea General del sindicato será convocada de forma quinquenal con el objeto de decidir, mediante sufragio secreto, la procedencia o no de reformar las disposiciones estatutarias relativas al sistema de elección y al régimen de reelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva. Dicha deliberación y su respectivo proceso votante se sujetarán estrictamente al procedimiento especial establecido para tal efecto en el artículo 345 bis del presente cuerpo normativo.

f) Fijar el límite máximo, sea en valor nominal o en términos porcentuales, de los fondos autorizados a la Junta Directiva para concepto de gastos de representación. Dicho monto deberá ser ratificado o modificado por la Asamblea General mediante votación secreta, con una periodicidad obligatoria de cada cinco (5) años.

(…).

ARTÍCULO 2- Refórmese el inciso a), adiciónese un nuevo inciso b) y córrase la numeración de los demás incisos al artículo 346 del Código de Trabajo, Ley n.° 2, del 27 de agosto de 1943, y sus reformas para que en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 346- Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:

Designar anualmente a los integrantes de la Junta Directiva, cuya reelegibilidad se regirá por lo dispuesto en las normas estatutarias vigentes.

Aprobar anualmente el presupuesto asignado por concepto de gastos de representación a los integrantes de la Junta Directiva.

(…).

ARTÍCULO 3- Refórmese el primer párrafo del artículo 358 del Código de Trabajo, Ley n.° 2, del 27 de agosto de 1943, y sus reformas para que en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 358- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán formar confederaciones, que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que les sea aplicable, excepto en lo relacionado con el período legal de sus respectivas juntas directivas, el cual podrá ser hasta de dos años, cuya reelegibilidad se regirá por lo dispuesto en las normas estatutarias vigentes y por las resoluciones que adopte la Asamblea General, de conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo 345 y en el artículo 345 bis. Las juntas directivas deben garantizar la representación paritaria de ambos géneros.

(…).

ARTÍCULO 4- Adiciónese un artículo 345 bis del Código de Trabajo, Ley n.° 2, del 27 de agosto de 1943, y sus reformas, el cual se leerá de la siguiente forma:

Artículo 345 bis- Mecanismo de reforma estatutaria en materia de reelección.

De forma quinquenal, una vez constatado el cuórum estatutario requerido para la constitución de la Asamblea General, el cuerpo soberano resolverá sobre la ratificación o modificación de los estatutos respecto al régimen de reelección de la Junta Directiva. La voluntad del órgano deliberativo se expresará de manera obligatoria a través de un procedimiento de sufragio secreto, estructurado en dos fases:

Fase primera: votación de selección de opciones

Cada asambleísta emitirá su voto secreto seleccionando una de las siguientes alternativas normativas:

Continuidad normativa: mantener las disposiciones estatutarias vigentes sin modificación alguna.

Reelección sucesiva: establecer un régimen de reelección continua e indefinida.

Reelección sujeta a límite: fijar la reelección ajustada a un número específico de periodos (votación previa: el número de periodos permitido será determinado previamente mediante votación simple por mayoría relativa, eligiéndose la opción con mayor respaldo entre las propuestas formuladas).

Alternancia absoluta: decretar la improcedencia total de la reelección.

Fase segunda: votación definitiva

Las dos opciones que obtengan las mayores votaciones relativas en la primera fase concurrirán a una segunda ronda de votación secreta. Será declarada ganadora aquella opción que obtenga la mayoría simple de los votos válidamente emitidos en esta fase. En caso de empate se repetirá indefinidamente la votación hasta obtener un desempate. El resultado tendrá carácter vinculante, será de acatamiento inmediato y obligatorio, y surtirá plenos efectos los cuales deberán de introducirse en los estatutos si la decisión de la Asamblea General implicara la reforma formal.

Disposición particular del escrutinio: en caso de resultar elegida la opción 4. Alternancia absoluta, la Asamblea General deberá realizar una votación adicional que establezca la cantidad de periodos que debe esperar las personas miembros de la junta directiva saliente para optar nuevamente como elegibles a una junta directiva futura, dicho acuerdo deberá incluirse en los estatutos.

Disposición común del escrutinio: en ninguna de las fases previstas se computarán los votos nulos ni los votos en blanco a favor de opción alguna; consecuentemente, serán descartados y solo contarán los votos válidamente emitidos para efectos del cálculo de las mayorías requeridas.

TRANSITORIO I- Las confederaciones, federaciones y organizaciones sindicales dispondrán de un plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para convocar a sus respectivas asambleas generales y someter a su deliberación y acuerdo lo dispuesto en la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Kattia Calvo Cruz

Wilson Alfredo Jiménez Cordero Marta Eugenia Esquivel Rodríguez

Royner Mora Ruiz Ariel Alfonso Mora Fallas

María Isabel Camareno Camareno Nayuribe Guadamuz Rosales

Cindy María Blanco González Nogui Acosta Jaén

Juan Manuel Quesada Espinoza Stephan Brunner Neibig

Mayuli Ortega Guzman Fernando Obaldia Álvarez

Robert Johsan Barrantes Camacho Daniel Asdrubal Siezar Cárdenas

Kristel Lizeth Ward Hudson Zaira Murillo Marín

Kattia María Ulate Alvarado Gréthel María Ávila Vargas

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 29-09-2026).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200