Proyecto fija 15 años para redes y cobra impuesto a las plataformas
El expediente 25805 propone prohibir cuentas de redes sociales a menores de 15 años, obligar a las plataformas a verificar edad y crearles un impuesto anual de 100 salarios base.
Título oficial LEY DE PROTECCIÓN Y EDAD MÍNIMA PARA EL ACCESO A REDES SOCIALES
Alerta: El artículo 13 crea un impuesto anual de 100 salarios base a las plataformas y ordena bloquear la red social si no se paga, un cobro y un control que el título del proyecto no anuncia.
La letra pequeña
Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Empresas dueñas de redes sociales
El artículo 13 crea un impuesto de 100 salarios base mensuales al año, que se paga en los primeros treinta días naturales después del 1 de enero. El título del proyecto habla de edad mínima, no de un tributo.
La tarifa anual del presupuesto será de 100 salarios base mensuales, según el artículo 2 de la Ley n.º 7337, que crea concepto salario base para delitos especiales del Código Penal, del 5 de mayo de 1993.
13, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas menores de 15 años que no podrían tener cuentas en redes sociales cubiertas
- Empresas que operan redes sociales accesibles en Costa Rica, que deberían verificar edad y pagar impuesto
- Padres y encargados de menores de 15 años
- PANI y Micitt, que asumirían la supervisión y las sanciones
- Prodhab, que asumiría la fiscalización de datos personales
A quién beneficia
- El texto no da un beneficio directo a ninguna persona o empresa con nombre propio
- El PANI y el Micitt ganan competencias de inspección y sanción
- Prodhab gana competencia específica sobre datos personales
Qué cambia
- Las plataformas deberían verificar la edad sin pedir cédula como regla general
- Las cuentas que ya existen también quedarían sujetas, con un paso gradual
- El impuesto anual sería de 100 salarios base y el no pago lleva al bloqueo de la red
- Las multas van de 10 a 30 salarios base mensuales
- La ley regiría doce meses después de publicada
La explicación completa
Qué propone
El proyecto fija en 15 años la edad mínima para abrir y usar cuentas en redes sociales con restricción de edad (art. 3). La regla aplicaría también a las cuentas que ya existen, con un paso gradual que definirá el reglamento (art. 8).
La ley dejaría fuera a las plataformas de mensajería y a los juegos (art. 2). Solo cubriría servicios donde la gente se vincula, publica o comparte contenido con fines sociales.
A las empresas que operan esas redes les impone adoptar "medidas razonables" para impedir que un menor de 15 años tenga cuenta (art. 4). El texto define esas medidas como proporcionales al riesgo, técnicamente viables y con mecanismos de verificación y corrección de errores.
También les prohíbe pedir datos personales más allá de lo necesario para verificar la edad (art. 5). Como regla general, no podrían exigir documentos de identidad del gobierno como medio principal (art. 6). Deberían preferir la verificación sin documentos o las confirmaciones por terceros.
El proyecto crea un impuesto anual a cargo de las empresas dueñas de las redes sociales que se usan en Costa Rica (art. 13). La tarifa sería de 100 salarios base mensuales, según la Ley 7337. Se pagaría en los primeros treinta días naturales después del 1 de enero de cada año. Si la empresa no paga, la red social se bloquea.
Las multas por incumplir la ley irían de 10 a 30 salarios base mensuales, según la gravedad y la reincidencia (art. 12). El salario base es el del "Oficinista 1" de la Ley de Presupuesto 2.
La ley regiría doce meses después de su publicación (art. 15). El Poder Ejecutivo tendría 6 meses para reglamentarla (art. 14).
A quién le toca
A las personas menores de 15 años: el texto las define como "persona con restricción de edad" y no podrían tener cuentas en las redes cubiertas (art. 2) (art. 3).
A los proveedores, es decir, la persona física o jurídica que ofrece, opera o controla una red social accesible en Costa Rica (art. 2). Deberían verificar edad, limitar datos y pagar el impuesto (art. 4) (art. 5) (art. 13).
Al Patronato Nacional de la Infancia (PANI): el texto lo nombra órgano rector en niñez y adolescencia y autoridad competente de supervisión (art. 2).
Al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt): le asigna requerir información, hacer inspecciones, ordenar medidas correctivas e imponer sanciones (art. 10).
A Prodhab, la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes: le deja todo lo de tratamiento de datos personales y derechos de las personas usuarias (art. 11).
En qué va el trámite
El expediente 25805 entró a la corriente legislativa el 28 de setiembre de 2026 1. Se publicó en La Gaceta el 5 de octubre de 2026.
El 6 de octubre el Plenario lo asignó a comisión 1. El 8 de octubre llegó a la Comisión de Juventud (Área II). El 20 de octubre ingresó al orden del día y al debate de esa comisión.
Ahí sigue: en discusión dentro de la comisión, sin dictamen según el registro del trámite 1. Para ser ley le faltan el dictamen de la comisión, dos debates en el Plenario en días distintos no consecutivos, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.
El plazo cuatrienal vence el 28 de setiembre de 2030 1.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados. Hay dudas en dos puntos.
El artículo 24 garantiza "el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional" Constitución, art. 24. El proyecto limita ese acceso a los menores de 15 años (art. 3). La duda es si una restricción por edad calza con ese derecho o necesita un desarrollo más fino en el texto.
El artículo 46 prohíbe los monopolios particulares y los actos que restrinjan la libertad de comercio e industria Constitución, art. 46. El artículo 13 del proyecto crea un impuesto y ordena bloquear la red social si no se paga (art. 13). La duda es si el bloqueo como sanción tributaria es proporcionado.
El artículo 124 dice que no procede delegar en comisión los proyectos sobre "la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes" Constitución, art. 124. El artículo 13 crea un impuesto nuevo (art. 13). Esto podría obligar a que el proyecto se vote en el Plenario y no en comisión con potestad legislativa plena.
Qué puede hacer usted
La etapa actual es la comisión. Ahí se puede incidir con entrevistas a los diputados que la integran, para argumentar a favor o en contra del proyecto o pedir cambios guía, p. 29.
Puede pedir una audiencia ciudadana para consultar, pedir información o presentar su posición ante la comisión guía, p. 42.
Puede seguir el estado del expediente y las órdenes del día en el sistema de la Asamblea, que la Oficina de Iniciativa Popular atiende guía, p. 27.
Si el proyecto llega al Plenario, hay un segundo momento para incidir: dar información y propuestas a los diputados para que presenten mociones en el primer debate guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto es en colones el salario base de la Ley 7337, así que no se puede calcular el monto exacto de las multas ni del impuesto.
El dossier no dice qué redes sociales específicas quedarían cubiertas.
El dossier no dice cuándo la comisión votará el dictamen.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre el derecho de acceso a las telecomunicaciones, la libertad de comercio frente al bloqueo por impago y la delegación en comisión de un proyecto que crea un impuesto.
Constitución, art. 24"Toda persona tiene el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional."
Esta ley, art. 3"Se establece como edad mínima de acceso y creación de cuentas en plataformas de redes sociales con restricción de edad la de quince (15) años."
Hay dudas La Constitución garantiza el acceso a las tecnologías de información. El proyecto lo limita para los menores de 15 años. La duda es si esa restricción por edad calza con el derecho o requiere más detalle en el texto.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 13"El incumplimiento del pago de este impuesto dará lugar al bloqueo de la red social."
Hay dudas El proyecto crea un impuesto y ordena bloquear la red si no se paga. La duda es si el bloqueo como sanción tributaria es proporcionado frente a la libertad de comercio.
Constitución, art. 124"No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes"
Esta ley, art. 13"Creación. Se establece un impuesto a cargo de las empresas propietarias de las redes sociales, que naveguen en nuestro internet y en las que puedan registrarse los costarricenses."
Hay dudas La Constitución no permite delegar en comisión los proyectos que crean impuestos. Este proyecto crea uno, así que podría tener que votarse en el Plenario y no en comisión con potestad legislativa plena.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25805: LEY DE PROTECCIÓN Y EDAD MÍNIMA PARA EL ACCESO A REDES SOCIALES
- Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE PROTECCIÓN Y EDAD MÍNIMA PARA EL ACCESO A REDES SOCIALES
EDER HERNÁNDEZ ULLOA OTRO SEÑOR DIPUTADO Y SEÑORA DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 25.805
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
LEY DE PROTECCIÓN Y EDAD MÍNIMA PARA EL ACCESO A REDES SOCIALES
Expediente N.º 25.805
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Las redes sociales forman parte cotidiana de la comunicación y la interacción social. No obstante, el acceso de personas menores de edad a estas plataformas incrementa el riesgo de daños como el acoso y el ciberbullying, la exposición a contenidos nocivos, y otras formas de manipulación y captación indebida en entornos digitales. Este riesgo se intensifica cuando las plataformas permiten interacción directa entre usuarios y facilitan la creación de perfiles sin mecanismos efectivos de verificación de edad.
El presente proyecto de ley propone una medida preventiva para reducir tales riesgos: establecer una edad mínima de 15 años para el acceso y la creación de cuentas en plataformas de redes sociales con restricción de edad. La finalidad no es solo fijar un límite etario, sino exigir a los proveedores que adopten medidas razonables y efectivas para impedir que personas menores de quince años logren crear o utilizar cuentas.
En cuanto a la implementación, se dispone que las obligaciones de verificación deben ser proporcionales al riesgo, técnicamente viables y adecuadas para reducir de manera efectiva el acceso de menores. Asimismo, se incluyen reglas sobre corrección de errores, de forma que los mecanismos de control cuenten con procedimientos para atender casos en que la verificación sea incorrecta.
La iniciativa incorpora también un enfoque de protección de derechos, al establecer un marco de minimización y limitación de la información: el proveedor no podrá recopilar datos personales más allá de lo estrictamente necesario para cumplir la verificación de edad. Como regla general, se evita que el mecanismo de control se base como principal en documentación gubernamental, privilegiando alternativas como verificación no documentaria o confirmaciones por terceros cuando existan y sean adecuadas, con excepciones justificadas y reforzadas en privacidad.
Finalmente, el proyecto define competencias claras: El Patronato Nacional de la Infancia (PANI) como órgano rector en materia de niñez y adolescencia, con el acompañamiento y coordinación con el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) supervisan el cumplimiento y pueden requerir información, realizar inspecciones, ordenar medidas correctivas y aplicar sanciones administrativas; mientras que Prodhab se encarga específicamente de la protección de datos personales, su minimización, seguridad, conservación y derechos de las personas usuarias. Se establecen además plazos de transición gradual para la adecuación tecnológica y operativa, garantizando que la protección sea progresiva pero oportuna. Por todo lo anterior, este proyecto de ley busca fortalecer la seguridad digital en Costa Rica, reducir la vulnerabilidad de las personas menores de edad en entornos de interacción social en línea y asegurar que el cumplimiento de la edad mínima se realice con garantías efectivas de privacidad y seguridad.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN Y EDAD MÍNIMA PARA EL ACCESO A REDES SOCIALES
ARTÍCULO 1- Objeto
La presente ley tiene por objeto reducir el riesgo de daño a las personas menores de edad, asociado al uso de plataformas de redes sociales, mediante la imposición de 15 años como edad mínima para la creación de cuentas en dichas redes y el establecimiento de obligaciones para los proveedores, respecto de:
Impedir cuentas de personas menores de edad,
Minimización de datos, y
Protección de privacidad, bajo supervisión de la autoridad competente prevista en esta ley.
ARTÍCULO 2- Definiciones
Para los fines de esta ley se entenderá por:
a) Plataforma de redes sociales con restricción de edad: todo servicio o aplicación digital que, como propósito exclusivo o entre sus propósitos relevantes, permita la interacción social en línea entre usuarios finales e incluya funcionalidades que posibiliten que los usuarios se vinculen o interactúen, y publiquen o compartan contenido dentro del servicio. Se excluyen plataformas de mensajería y juegos.
b) Interacción social en línea: cualquier forma de interacción entre usuarios en el entorno digital habilitada por la plataforma para compartir o intercambiar contenido con fines sociales.
c) Proveedor: persona física o jurídica que ofrece, opera o controla la plataforma de redes sociales con restricción de edad que sea accesible en Costa Rica.
d) Persona con restricción de edad: persona menor de quince (15) años.
e) Autoridad competente (supervisión): el Patronato Nacional de la Infancia como órgano rector en materia de niñez y adolescencia, con el acompañamiento y coordinación con el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, conforme a esta ley.
f) Autoridad de protección de datos: la institución Prodhab, conforme a esta ley.
ARTÍCULO 3- Edad mínima
Se establece como edad mínima de acceso y creación de cuentas en plataformas de redes sociales con restricción de edad la de quince (15) años.
ARTÍCULO 4- Obligación de adoptar medidas razonables para impedir cuentas de personas menores de edad.
El proveedor de una plataforma de redes sociales con restricción de edad deberá adoptar medidas razonables para impedir que personas con restricción de edad tengan cuentas en la plataforma. Se entenderá por medidas razonables aquellas que sean proporcionales al riesgo, técnicamente viables y adecuadas para reducir de manera efectiva el acceso o creación de cuentas por personas menores de edad, incluyendo mecanismos de verificación o mitigación de cumplimiento de edad y procedimientos para corrección de errores.
ARTÍCULO 5- Minimización y limitación de la información
El proveedor no podrá recopilar información personal para fines de cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 4, más allá de lo estrictamente necesario.
En el marco reglamentario se definirán categorías de información permitida y condiciones de conservación limitada, procurando el enfoque de minimización, limitación de acceso interno y seguridad.
ARTÍCULO 6- Restricción general sobre documentación gubernamental
Como regla general, el proveedor no deberá requerir ni recopilar documentos de identificación expedidos por autoridades gubernamentales como medio principal para cumplir la obligación del artículo 4.
El proveedor deberá privilegiar alternativas que resulten razonables, tales como verificación no documentaria, confirmaciones por terceros cuando existan y sean adecuadas, o mecanismos técnicos equivalentes, asegurando proporcionalidad y el menor impacto posible sobre la privacidad.
ARTÍCULO 7- Privacidad y seguridad
El proveedor deberá implementar medidas de protección de privacidad y seguridad adecuadas al riesgo, incluyendo controles de acceso, confidencialidad e integridad de la información utilizada para cumplimiento, trazabilidad razonable y procedimientos para atender reclamos y correcciones.
ARTÍCULO 8- Aplicación a cuentas existentes
La obligación establecida en esta ley se aplicará también a cuentas existentes, conforme a un régimen transitorio gradual que establecerá el reglamento a la presente ley.
ARTÍCULO 9- Lineamientos
El Patronato Nacional de la Infancia y el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, serán las autoridades competentes para emitir los lineamientos que orienten el cumplimiento, incluyendo criterios para definir “medidas razonables”, buenas prácticas de verificación o mitigación de edad y procedimientos de reporte y atención.
ARTÍCULO 10- Supervisión e inspección
Corresponderá al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones:
a) requerir información y documentación de cumplimiento al proveedor;
b) realizar inspecciones o auditorías;
c) ordenar medidas correctivas;
d) imponer sanciones administrativas conforme a esta ley y su reglamento; y
e) establecer procedimientos para la atención de reportes de incumplimiento.
ARTÍCULO 11- Protección de datos (Prodhab)
Toda materia relacionada con el tratamiento de datos personales, licitud, minimización, seguridad, conservación, derechos de las personas usuarias y su fiscalización específica corresponderá a la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, sin perjuicio de las competencias del Patronato Nacional de la Infancia sobre la obligación de edad mínima y las medidas establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 12- Sanciones al proveedor
El incumplimiento comprobado de las obligaciones de esta ley dará lugar a sanciones administrativas graduadas según gravedad, reincidencia, perjuicio causado, cooperación del proveedor y alcance del incumplimiento. Se establecen como referencia:
Multa hasta 10 salarios base mensuales, según el artículo 2 de la Ley n.º 7337, que crea concepto salario base para delitos especiales del Código Penal, del 5 de mayo de 1993. La multa aplicará para cada caso leve o primera infracción con corrección oportuna.
Multa hasta 20 salarios base mensuales, según el artículo 2 de la Ley n.º 7337, que crea concepto salario base para delitos especiales del Código Penal, del 5 de mayo de 1993. La multa aplicará para cada caso relevante o reincidencia.
Multa hasta 30 salarios base mensuales, según el artículo 2 de la Ley n.º 7337, que crea concepto salario base para delitos especiales del Código Penal, del 5 de mayo de 1993. La multa aplicará para cada caso grave o reiterados o cuando exista afectación significativa.
Adicionalmente, el Patronato Nacional de la Infancia con el acompañamiento y coordinación con el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, ordenarán la adopción de medidas correctivas y plazos de cumplimiento, así como otras medidas proporcionales necesarias para lograr el efectivo cese del incumplimiento.
ARTÍCULO 13- Impuesto a proveedores
Creación. Se establece un impuesto a cargo de las empresas propietarias de las redes sociales, que naveguen en nuestro internet y en las que puedan registrarse los costarricenses. El hecho generador de este impuesto será la libre navegación de las redes sociales en el país. El impuesto será por el período fiscal de un año, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de ese mismo año. El impuesto se devengará el primero de enero de cada año. La tarifa anual del presupuesto será de 100 salarios base mensuales, según el artículo 2 de la Ley n.º 7337, que crea concepto salario base para delitos especiales del Código Penal, del 5 de mayo de 1993. El impuesto se pagará directamente mediante los medios, la forma y las condiciones establecidos al efecto por la Dirección General de Tributación, dentro de los primeros treinta días naturales siguientes al 1º de enero de cada año. El incumplimiento del pago de este impuesto dará lugar al bloqueo de la red social.
ARTÍCULO 14- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 6 meses, contados a partir de su publicación, con participación del Patronato Nacional de la Infancia, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones y la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes.
ARTÍCULO 15- Derogatorias
Deróguense las disposiciones contrarias a la presente ley.
Rige doce meses posteriores a su publicación.
Eder Hernández Ulloa
Diana Murillo Murillo Marco Francisco Badilla Chavarria
Diputados y diputada
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 30-09-2026).