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Proyecto agrava penas por matar o secuestrar a defensores de derechos humanos

El expediente 25814 propone penas más altas por homicidio y privación de libertad contra activistas, y protección para sus compañeros de organización.

Título oficial ADICIÓN DE UN INCISO 12 AL ARTÍCULO 112, UN INCISO 8 AL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO PENAL LEY N.º 4573 DE 4 DE MAYO DE 1970, Y UN NUEVO ARTÍCULO 71 TER AL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.º 1594 DE 1 DE ENERO DE 1998, LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS

Atención: El proyecto crea penas nuevas y protección para un grupo específico, y la comisión lo estudia desde octubre de 2026.

A quién le toca

  • Personas defensoras o activistas de derechos humanos
  • Socios o integrantes de asociaciones y fundaciones de derechos humanos
  • Familiares de personas defensoras
  • Jueces y autoridades que ordenen medidas de protección

A quién beneficia

  • Penas de veinte a treinta y cinco años por matar a un activista por su labor
  • Penas de cuatro a diez años por privar de libertad a un activista por su labor
  • Acceso a protección extraprocesal para compañeros de organización

Qué cambia

  • El proyecto todavía no es ley y puede cambiar en comisión
  • El plazo para aprobarlo vence en octubre de 2030

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25814 propone tres cambios al Código Penal y al Código Procesal Penal. Todavía no es ley: está en comisión 1.

Primero, agrega un inciso 12 al artículo 112 del Código Penal. Ese artículo castiga con prisión de veinte a treinta y cinco años a quien mate en ciertas circunstancias (art. 1). El nuevo inciso cubriría a "una persona defensora o activista de los derechos humanos, con ocasión de su activismo o causa".

Segundo, agrega un inciso 8 al artículo 192. Ese artículo castiga la privación de libertad agravada con prisión de cuatro a diez años (art. 1). El nuevo inciso aplicaría cuando se prive de libertad a un activista "cuando se encuentre realizando estas actividades, o por causa o en razón de estas".

Tercero, crea un artículo 71 ter en el Código Procesal Penal. Permitiría que los socios o integrantes de una organización de derechos humanos accedan a protección cuando enfrenten "riesgos o amenazas graves contra su vida o integridad física, o contra la de sus familiares" (art. 2). La condición es que hayan tenido vínculo directo con la persona ofendida por el delito.

El texto define persona defensora o activista como aquella que actúa o desea actuar para promover o proteger los derechos humanos (art. 1).

A quién le toca

A las personas que defienden derechos humanos. El texto las define como quienes actúan, solas o en grupo, para promover o proteger esos derechos (art. 1).

A los socios, asociados o integrantes de asociaciones y fundaciones de derechos humanos, inscritas o no. Podrían pedir protección si un compañero fue ofendido por un delito por su labor activista (art. 2).

A los familiares de esas personas. La protección cubre amenazas contra su vida o integridad física (art. 2).

A los jueces y autoridades que ordenen medidas de protección. Podrían pedir colaboración a la policía administrativa y a la policía judicial (art. 2).

En qué va el trámite

La comisión lo recibió el 9 de octubre de 2026 y lo incluyó en el orden del día el 15 de octubre de 2026 1.

El expediente se presentó el 1 de octubre de 2026 y vence el 1 de octubre de 2030 1.

Para que sea ley faltan dos debates en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El proyecto da protección reforzada a un grupo por su labor. Esa diferencia se basa en el riesgo que enfrentan, no en una característica personal. No se ve un choque claro.

El artículo 50 reconoce el derecho a un ambiente sano y permite denunciar actos que lo infrinjan Constitución, art. 50. El proyecto protege a quienes defienden derechos, incluidos los ambientales. Calza con ese artículo.

El artículo 48 garantiza el recurso de amparo para restablecer derechos Constitución, art. 48. El proyecto no toca ese recurso.

El artículo 124 exige dos debates en días distintos y la sanción del Ejecutivo para convertir un proyecto en ley Constitución, art. 124. El trámite del expediente sigue ese camino.

Qué puede hacer usted

Si quiere que la comisión cambie algo, hable con los diputados que la integran. La guía recomienda entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra del proyecto guía, p. 29.

Puede pedir información sobre el estado del expediente a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea. Esa oficina da información sobre la tramitación de proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No tiene garantía de que se discuta guía, p. 27.

Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede enviar información y propuestas a los diputados. La guía llama a eso un segundo momento para incidir guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos diputados apoyan el proyecto ni si la comisión ya tiene fecha para votarlo.

El dossier no incluye el texto del artículo 71 del Código Procesal Penal que el nuevo 71 ter menciona.

El dossier no dice cuántas personas se han acogido a la Ley 8720 en Costa Rica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier.

  1. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 1"A una persona defensora o activista de los derechos humanos, con ocasión de su activismo o causa."

    Sin choque aparente El proyecto da protección reforzada a un grupo por su labor. Esa diferencia se basa en el riesgo que enfrentan, no en una característica personal.

  2. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
    Esta ley, art. 1"A una persona defensora o activista de los derechos humanos, con ocasión de su activismo o causa."

    Sin choque aparente El proyecto protege a quienes defienden derechos, incluidos los ambientales. Calza con el artículo 50.

  3. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 2"Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente El trámite del expediente sigue el camino de dos debates y sanción que pide la Constitución.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25814: ADICIÓN DE UN INCISO 12 AL ARTÍCULO 112, UN INCISO 8 AL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO PENAL LEY N.º 4573 DE 4 DE MAYO DE 1970, Y UN NUEVO ARTÍCULO 71 TER AL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.º 1594 DE 1 DE ENERO DE 1998, LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-10-07
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN INCISO 12 AL ARTÍCULO 112, UN INCISO 8 AL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO PENAL LEY N.º 4573 DE 4 DE MAYO DE 1970, Y UN NUEVO ARTÍCULO 71 TER AL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.º 1594 DE 1 DE ENERO DE 1998, LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS

JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 25.814

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN INCISO 12 AL ARTÍCULO 112, UN INCISO 8 AL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO PENAL LEY N.º 4573 DE 4 DE MAYO DE 1970, Y UN NUEVO ARTÍCULO 71 TER AL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.º 1594 DE 1 DE ENERO DE 1998, LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS

Expediente N.º 25.814

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El derecho a defender los derechos humanos constituye un derecho humano en sí mismo. La Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos adoptada por consenso por la Asamblea General en 1998 (Resolución A/RES/53/144) estipula en su artículo primero que toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional. Dicha declaración no establece derechos distintos a los que ya se encuentran reconocidos en diversos instrumentos, sino que articula los ya existentes, tales como la vida, integridad personal, libertad de expresión, de asociación, garantías y protección judiciales.

A raíz de esto, las Naciones Unidas define a un defensor de los derechos humanos como toda persona que, individual o colectivamente, actúa o desea actuar para promover, proteger o procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos local, nacional, regional o internacional. Las personas defensoras promueven y protegen los derechos humanos mediante acciones pacíficas; además, visibilizan violaciones, alertan a las autoridades y contribuyen a la formulación de políticas públicas para el cumplimiento de las obligaciones estatales, (ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. Nota del Secretario General de las Naciones Unidas, 23 Julio 2018).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) reconoce que las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad (caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia).

Sin embargo, los defensores de derechos humanos son una de las poblaciones más vulnerables de amenazas, ataques y hasta violencia por su accionar. El Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, del 24 de diciembre de 2020, señala un grave problema de impunidad antes este tipo de violencia “Los encargados de la recopilación de datos coinciden en que el hecho de que muchos casos no se denuncien es un problema común, y también en que la impunidad generalizada favorece la comisión de asesinatos. (…) Los responsables de los asesinatos a menudo escapan de toda responsabilidad, lo que a su vez hace más probable que esos asesinatos continúen.”

El mismo informe indica que enfrentan mayores riesgos las personas defensoras vinculadas con la protección ambiental, quienes se oponen al acaparamiento de tierras o quienes defienden los derechos de los pueblos, incluidos los pueblos indígenas, frente a proyectos empresariales impuestos por los gobiernos sin garantizar su consentimiento libre, previo e informado.

Para el 2026, la violencia contra los defensores de derechos humanos sigue en escala, especialmente en Latinoamérica. Según el reporte Global Analysis 2024/25 de la organización Front Line Defenders, Latinoamérica concentró el 79.3% de los asesinatos en 2024 (257). Esta es una tendencia que llevo a catalogar a la región como la zona más peligrosa para ser defensor de los derechos humanos. En este contexto, Costa Rica no está exenta, pues el país ha sido escenario de múltiples ataques, incluidas muertes violentas, contra defensores a lo largo de los años, especialmente contra defensores ambientales y líderes indígenas.

A pesar de que la memoria histórica costarricense no lo registre, este tipo de violencia ha sido prevalente en el país por un largo tiempo. Por ejemplo, el luchador indígena Antonio Zúñiga, defensor de la ecología de su pueblo, fue asesinado en Ujarrás en 1989. Asimismo, el dirigente de la lucha contra la deforestación, Óscar Quirós, fue dado a muerte por bala en diciembre 1992.

Uno de los casos más trágicos se dio después de una larga campaña contra la instalación de un puerto astillero, cuando murieron en un incendio (cuyas causas no fueron esclarecidas satisfactoriamente por la investigación oficial), Óscar Fallas, Jaime Bustamante y María del Mar Cordero, dirigentes de la Asociación Ecologista Costarricense, el 7 de diciembre de 1994. Meses después se dio la muerte de David Maradiaga, tras una misteriosa desaparición de tres semanas. Seguidamente, en abril de 1995 hubo incendios simultáneos en las viviendas del geólogo Wilfredo Rojas y de la trabajadora social Elizabeth González, que participaban de una lucha contra el relleno sanitario en Mora.

Años después, en mayo de 2009, el activista de la zona sur por la defensa del ambiente, los derechos laborales, el derecho a la tierra de campesinos, Aquiles Rivera, fue amenazado de muerte cerca de su domicilio.

El 2 de febrero del 2011, la conservacionista canadiense Kimberlly Blackwell apareció muerta dentro de su casa en la zona montañosa de San Miguel de Cañaza en Puerto Jiménez de Golfito. Según las notas periodísticas, la fuerza pública descartó el robo como móvil del crimen y se inclinó por un ataque de algún cazador de los muchos a los que ella se enfrentó.

El 31 de mayo de 2013, se suma a la lista uno de los casos más emblemáticos. El joven biólogo y ferviente defensor de las tortugas de playa Moín, Jairo Mora Sandoval, quien fue asesinado en medio de una emboscada por parte de cinco encapuchados, cuando hacía una vigilancia en la costa. Su cuerpo fue localizado al lado de su vehículo en la playa Nueve Millas, en Moín de Limón, donde hoy se opera la Terminal de Contenedores de Moín, con un impacto de bala en la cabeza.

Otro caso que tiñó de luto los movimientos sociales fue el brutal homicidio que acabó con la vida del líder Bribrí y ecologista, Sergio Rojas Ortíz en marzo de 2019, a causa del incumplimiento de Costa Rica de la Resolución 16/15 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde se le ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para garantizarle su vida e integridad física.

Menos de un año después, el 24 de febrero del 2020 fue asesinado Jehrry Rivera, dirigente indígena brörán y defensor de la recuperación territorial. Rivera anteriormente había sido brutalmente agredido en septiembre del 2013 mientras buscaba señal celular para denunciar ante las autoridades que no-indígenas se encontraban realizando labores de tala ilegal en los territorios indígenas.

También, docentes del Programa Kioscos Socioambientales para la Organización Comunitaria, de la Vicerrectoría de Acción Social de la Universidad de Costa Rica, han denunciado en diferentes oportunidades las presiones empresariales que van desde cuestionamientos, hasta violencia física.

El caso más reciente ocurrió el 19 de junio de 2025, con el asesinato de Roberto Samcam disidente y exmilitar nicaragüense, exiliado en Costa Rica desde 2018 tras haber denunciado públicamente la represión estatal y las violaciones a los derechos humanos por parte del gobierno vecino. Samcam había advertido en otras ocasiones que temía por su vida.

A partir de lo expuesto, es evidente que los casos de agresiones u homicidios contra activistas a favor de los derechos humanos y el ambiente no son uno o dos hechos aislados. Salta a la vista la persecución que las personas defensoras de la vida han sufrido, sin que haya una correlativa respuesta del Estado. Por lo anterior, se rescata el proyecto de ley n.° 21528, que recibió el dictamen afirmativo de mayoría por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos; sin embargo, el 24 de setiembre de 2023 fue archivado por el vencimiento del plazo cuatrienal.

Se considera fundamental que sea reformado el Código Penal para que se reconozca como agravante de los delitos contra la vida y las lesiones y el delito de privación de la libertad, cuando la víctima sea una persona defensora de los derechos humanos, pues corresponde al Estado enfrentar esta impunidad mediante todos los recursos a su alcance, ya que su persistencia favorece la reiteración de violaciones a los derechos humanos y deja en desprotección a las víctimas y a sus familiares, quienes tienen derecho a conocer lo ocurrido. El reconocimiento y ejercicio del derecho a la verdad, en casos concretos, constituye una forma relevante de reparación y genera una expectativa legítima que el Estado debe atender. (Corte IDH, "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia).

Así mismo, se estima sustancial agregar nuevo artículo 71 ter al Código Procesal Penal, para que se considere como víctimas las personas integrantes de una agrupación dedicada a la protección de los derechos humanos, cuando otro de sus miembros haya sido directamente ofendido por el delito, siempre que el móvil de este haya sido su condición de activista; en particular, con respecto a los derechos de protección extraprocesal. Esto pues al ser reconocidas como víctimas les aplica lo estipulado en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal (Ley 8720), al considerarse como personas bajo protección. No obstante lo anterior, se deja abierta la posibilidad de encontrar otras maneras de lograr los propósitos de esta iniciativa de ley.

Considerando la relevancia de la propuesta y que si bien esta reforma no solucionará la situación de amenaza constante en la que viven las personas activistas, constituye una señal positiva del Estado, reconociendo la importancia de las acciones que con tanta gallardía y esfuerzo realizan las personas defensoras de la vida, y en general, de los derechos humanos.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ADICIÓN DE UN INCISO 12 AL ARTÍCULO 112, UN INCISO 8 AL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO PENAL LEY N.º 4573 DE 4 DE MAYO DE 1970, Y UN NUEVO ARTÍCULO 71 TER AL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.º 1594 DE 1 DE ENERO DE 1998, LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 1- Adiciónese un inciso 12 al artículo 112 y un inciso 8 al artículo 192 del Código Penal, Ley n.º 4573, de 4 de mayo de 1970, y en que adelante se lean:

Artículo 112- Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:

[…]

12- A una persona defensora o activista de los derechos humanos, con ocasión de su activismo o causa. Para efectos de este Código, se entenderá persona defensora o activista como aquella que, de manera individual o colectiva, actúa o desea actuar para promover, proteger o procurar la protección y realización de los derechos humanos.

[…]

Artículo 192- Privación de libertad agravada

La pena de prisión será de cuatro a diez años, cuando se prive a otro de su libertad personal, si media alguna de las siguientes circunstancias:

[…]

8- Contra una persona defensora o activista en amparo y promoción de los derechos humanos, cuando se encuentre realizando estas actividades, o por causa o en razón de estas.

ARTÍCULO 2- Adiciónese un artículo 71 ter al Código Procesal Penal, Ley n.º 7594, de 1 de enero de 1998, y sus reformas, y en adelante se lea:

Artículo 71 ter- Protección extraprocesal para personas defensoras o activistas

Las personas socias, asociadas o integrantes de asociaciones, fundaciones u otras organizaciones, inscritas o no, que hayan mantenido una vinculación directa con la persona ofendida por el delito, en razón de su labor como persona defensora o activista de derechos humanos, podrán acceder a los derechos de protección y asistencia establecidos en el artículo 71, inciso 2), subinciso a), de esta ley, cuando enfrenten riesgos o amenazas graves contra su vida o integridad física, o contra la de sus familiares, como consecuencia de dicha vinculación.

En las situaciones previstas en este artículo, la autoridad competente también podrá ordenar las medidas de protección que resulten necesarias y adecuadas, de conformidad con las circunstancias particulares del caso. Para su ejecución, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la policía judicial.

Cuando una o varias de las medidas impuestas sean incumplidas, en contravención de una orden emitida por la autoridad competente, esta deberá testimoniar piezas ante el Ministerio Público, a fin de que se investigue lo que corresponda. Para los efectos de esta ley, se entenderá por persona defensora o activista de derechos humanos aquella que, de manera individual o colectiva, actúe o procure actuar con el propósito de promover, proteger o contribuir a la protección y realización de los derechos humanos.

Rige a partir de su publicación.

José María Villalta Flórez-Estrada

María Eugenia Román Mora Joselyn Fabiola Sáenz Núñez

Edgardo Vinicio Araya Sibaja Antonio Trejos Mazariegos

Sigrid Violeta Segura Artavia Vianey Briyith Mora Vega

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 05-10-2026).

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