El Censo
Expediente25822Vigente
Proyecto

Municipalidades podrían perdonar intereses cada cuatro años

El proyecto 25.822 propone que cada municipalidad apruebe, cada cuatro años, un programa para perdonar intereses y multas a quien pague el principal de su deuda.

Título oficial LEY MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS EXTRAORDINARIOS DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

Atención: El proyecto permite perdonar hasta el 100% de intereses y multas en deudas de más de tres años, y reforma el artículo 57 del Código Tributario para exceptuar esos intereses de la prohibición de condonar.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Contribuyentes con deudas de más de tres años

    Quien deba más de tres años puede quedar sin intereses ni multas si paga el principal.

    Obligaciones vencidas con antigüedad mayor a tres años: hasta el cien por ciento (100%).
    6, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Contribuyentes con deudas vencidas de impuestos, tasas y contribuciones municipales
  • Propietarios con deudas del impuesto sobre bienes inmuebles
  • Personas con deudas municipales en cobro judicial
  • Concejos municipales y administraciones tributarias municipales

A quién beneficia

  • Perdón de hasta 100% de intereses y multas en deudas de más de tres años, pagando el principal
  • Plazo de hasta 24 meses para pagar el principal mediante arreglo de pago
  • Desistimiento del cobro judicial y levantamiento de medidas cautelares tras pagar principal, costas y honorarios

Qué cambia

  • El principal de la deuda no se perdona nunca
  • El beneficio se revoca si se incumplen dos cuotas seguidas del arreglo
  • Cada municipalidad solo puede abrir un programa cada cuatro años
  • Los programas deben tener estudio técnico-financiero y aprobación de dos terceras partes del concejo

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.822 crea un marco permanente para que las municipalidades perdonen intereses, recargos y multas de deudas tributarias. El tributo de fondo no se perdona nunca. (art. 1)

El texto prohíbe de forma absoluta condonar el principal. Cualquier acuerdo que lo intente es nulo. (art. 5)

El perdón de intereses y multas tiene topes según la antigüedad de la deuda. Hasta un año de atraso: 50%. Entre uno y tres años: 75%. Más de tres años: hasta 100%. (art. 6)

Cada programa duraría máximo seis meses y no se podría prorrogar. (art. 7) Una misma municipalidad no podría abrir otro programa hasta cuatro años después del cierre del anterior. (art. 8)

El beneficio sería general para todo contribuyente que cumpla los requisitos. El texto prohíbe programas hechos a la medida de deudores específicos. (art. 9)

Antes de aprobar un programa, la municipalidad debe hacer un estudio técnico-financiero con el criterio de la auditoría interna. Sin ese estudio, el acuerdo es nulo. (art. 12)

El concejo municipal aprueba el programa con al menos dos terceras partes de sus miembros. (art. 13)

Quien pague de contado todo el principal queda libre de intereses y multas de inmediato. (art. 17) Quien firme un arreglo de pago lo hace bajo condición: si incumple dos cuotas seguidas, vuelven todos los intereses y multas. (art. 18)

El proyecto también agrega un párrafo al artículo 57 del Código Tributario. Ese artículo hoy prohíbe condonar intereses, salvo error de la Administración. El nuevo párrafo exceptúa los intereses municipales condonados bajo este programa. (art. 25)

A quién le toca

A los contribuyentes con deudas vencidas de impuestos municipales, tasas por servicios, contribuciones especiales e impuesto sobre bienes inmuebles. (art. 3)

A quienes tienen la deuda en cobro judicial. Pueden acogerse, pero deben pagar antes las costas del proceso y los honorarios del abogado director. (art. 20)

A los concejos municipales y a las administraciones tributarias municipales, que deciden y ejecutan cada programa. (art. 1) (art. 13)

Quedan fuera los precios públicos, cánones, alquileres y sanciones que no sean tributarias. (art. 3) También quedan fuera quienes tengan denuncia o proceso penal por fraude tributario. (art. 10)

En qué va el trámite

El expediente 25.822 entró a la corriente legislativa el 5 de octubre de 2026. 1

El 6 de octubre se asignó a comisión. El 22 de octubre llegó a la Comisión de Asuntos Municipales (Área VIII). El 29 de octubre ingresó al orden del día y debate de esa comisión. 1

Todavía no hay primer debate en el Plenario. Para ser ley necesita dos debates en días distintos, aprobación de la Asamblea y sanción del Poder Ejecutivo. Constitución, art. 124

El plazo cuatrienal vence el 5 de octubre de 2030. 1

Frente a la Constitución

El proyecto se apoya en el artículo 170 de la Constitución, que declara autónomas a las corporaciones municipales. Constitución, art. 170 El texto dice que la decisión de aplicar un programa es local y facultativa. (art. 14)

El artículo 121, inciso 13, reserva a la Asamblea Legislativa la potestad de crear tributos. El proyecto sostiene que fija en la ley todo lo sustantivo y que al concejo solo le queda decidir si se acoge. (art. 6) Constitución, art. 121

El artículo 176 pide una gestión pública sostenible y responsable. El proyecto convierte el estudio técnico-financiero en requisito de validez del acuerdo. Constitución, art. 176 (art. 12)

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados. La duda principal está en si los parámetros que fija la ley bastan para no invadir la reserva de ley tributaria. Eso lo decide la Sala Constitucional, no este medio.

Qué puede hacer usted

Si quiere influir en esta etapa, la guía indica que puede reunirse con los diputados de la comisión y argumentar a favor o en contra del proyecto. guía, p. 29

Puede pedir información sobre el estado del expediente a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea. guía, p. 27

Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La guía advierte que esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas. guía, p. 27

Si el proyecto llega a ser ley y usted considera que viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. guía, p. 24

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero hay en cartera morosa municipal ni cuánto se recuperaría con el programa.

El dossier no indica qué diputados integran la Comisión de Asuntos Municipales ni cuándo votará el dictamen.

El dossier no incluye el criterio del Departamento de Servicios Técnicos sobre este proyecto.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto se apoya en la autonomía municipal y en la reserva de ley tributaria. La duda es si los parámetros legales bastan para que el concejo no defina el beneficio por su cuenta.

  1. Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
    Esta ley, art. 14"Esta comunicación no constituye requisito de eficacia del acuerdo ni autorización previa, y en nada limita la autonomía municipal garantizada por el artículo 170 de la Constitución Política."

    Sin choque aparente El proyecto deja la decisión en manos del municipio y solo pide avisar a la Contraloría después. Eso calza con la autonomía municipal.

  2. Constitución, art. 176"La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable"
    Esta ley, art. 12"El acuerdo adoptado sin este estudio, o con un estudio que omita alguno de los extremos exigidos en este artículo, será absolutamente nulo."

    Sin choque aparente El proyecto obliga a medir el impacto antes de perdonar ingresos. Eso va en la línea de la sostenibilidad fiscal que pide la Constitución.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25822: LEY MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS EXTRAORDINARIOS DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-10-21
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS EXTRAORDINARIOS DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

GONZALO ALBERTO RAMÍREZ ZAMORA DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 25.822

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

LEY MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS EXTRAORDINARIOS DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

Expediente N.º 25.822

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El problema

Las municipalidades costarricenses arrastran carteras de morosidad cuya composición explica por qué no se recuperan. En un número considerable de cuentas antiguas, los intereses, los recargos y las multas acumulados igualan o superan el monto del tributo que les dio origen. El resultado es una deuda que el contribuyente percibe como impagable y que la municipalidad, en la práctica, no cobra: el costo de la gestión de cobro y del proceso judicial supera con frecuencia el valor esperado de la recuperación y la cuenta permanece en los registros contables como un activo nominal sin traducción en ingreso real.

El efecto es doble y perverso. La municipalidad no percibe el principal, que es el ingreso que efectivamente le corresponde y con el que financia los servicios del cantón. Y el contribuyente, sin una vía razonable para ponerse al día, queda instalado de manera permanente en la irregularidad, con las consecuencias registrales y patrimoniales que ello acarrea, incluida la hipoteca legal preferente que grava su inmueble.

Un programa de regularización que perdone los accesorios pero exija el pago íntegro del principal invierte esa lógica. Convierte un activo incobrable en ingreso efectivo, reincorpora contribuyentes al padrón de pago corriente y libera capacidad de gestión de cobro para concentrarla en la morosidad reciente, que es la que sí resulta recuperable por la vía ordinaria.

La respuesta legislativa hasta hoy

Esa constatación no es nueva. La Asamblea Legislativa la ha atendido en distintos momentos mediante leyes singulares que autorizaron a las municipalidades a aplicar programas de condonación de obligaciones accesorias, condicionados al pago total del principal. Así ocurrió con la Ley 8515 y, más de una década después, con la Ley 9587, tramitada bajo el expediente 20.458.

El mecanismo funciona. El problema es su arquitectura: cada vez que la necesidad reaparece, se requiere una nueva ley de la República. Ello significa que la posibilidad de que una municipalidad recupere su cartera morosa no depende de sus circunstancias financieras ni de la decisión de su concejo, sino de que la agenda legislativa nacional abra un espacio para tramitar un proyecto de esta naturaleza. Entre una ley y la siguiente median años durante los cuales ningún gobierno local dispone del instrumento, por urgente que sea su situación.

Se produce así una paradoja institucional. La Constitución Política garantiza a las municipalidades autonomía para administrar los intereses y servicios locales; sin embargo, para adoptar una decisión de administración tributaria local —perdonar accesorios a cambio de cobrar el principal— deben esperar a que el Congreso legisle. El presente proyecto corrige esa paradoja sin renunciar a ninguno de los controles que justificaban la intervención legislativa.

lll- Sobre la expresión "por una única vez"

Las leyes precedentes emplearon la fórmula "por una única vez". Podría sostenerse que esa expresión revela una voluntad legislativa de no reiterar la autorización y que un marco permanente la contradice. La objeción no resiste el análisis.

La propia historia legislativa demuestra lo contrario. La Ley 9587 retomó el modelo de la Ley 8515, pese a que esta última también había sido concebida para una sola ocasión. Es decir, la Asamblea Legislativa entendió, al aprobar la segunda, que la fórmula limitaba el ejercicio de la autorización concedida por cada ley, no la potestad de una legislatura posterior de conceder una nueva.

La conclusión es de teoría general: ninguna Asamblea Legislativa puede vincular indefinidamente a las que le suceden. La expresión "por una única vez" agota la autorización que ella misma contiene, no crea una prohibición constitucional de legislar de nuevo sobre la materia, y menos aún de hacerlo con una técnica distinta y más rigurosa que la empleada entonces.

lV. La solución propuesta

Este proyecto no propone una condonación permanente. Propone un marco legal permanente que autoriza programas que, individualmente considerados, serán siempre extraordinarios, temporales, motivados y sujetos a controles estrictos.

La distinción es la clave de toda la iniciativa. Lo permanente es la habilitación; lo excepcional es su ejercicio. Una municipalidad que quiera aplicar un programa deberá acreditar circunstancias que lo justifiquen, sustentarlo en un estudio técnico-financiero, aprobarlo por mayoría calificada de su concejo, aplicarlo dentro de un plazo cerrado y no podrá repetirlo sino después de cuatro años. Ninguna de esas exigencias existía en las leyes precedentes.

El proyecto es, en consecuencia, más estricto que la legislación que sustituye, no más permisivo. Lo que gana en disponibilidad, lo compensa con creces en rigor.

V.Fundamento jurídico

El artículo 50 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece dos regímenes claramente diferenciados. La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias —intereses, recargos y multas— solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la ley.

El presente proyecto se sitúa íntegramente en el segundo régimen. No condona el principal; lo prohíbe de manera absoluta y sanciona con nulidad todo acto que lo intente. Se limita a establecer, con rango de ley, la forma y las condiciones bajo las cuales la administración tributaria municipal podrá dictar las resoluciones que el propio Código contempla. Ese es su fundamento técnico central.

La antinomia entre los artículos 50 y 57 del Código Tributario

El párrafo segundo del artículo 57 del mismo Código dispone que no procederá condonar el pago de los intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración. La Procuraduría General de la República ha señalado la tensión que ello genera con el artículo 50, que sí admite la condonación de accesorios.

Una ley singular y temporal desplazaba esa prohibición por especialidad sin necesidad de declararlo. Un marco permanente no puede apoyarse en ese argumento: es precisamente su vocación de generalidad y estabilidad lo que le impide invocar la especialidad frente a una norma general de su mismo rango. Por ello, el proyecto no se limita a declarar su prevalencia, sino que adiciona un párrafo al artículo 57 para excluir expresamente de la prohibición los intereses de obligaciones tributarias de administración municipal condonados en el marco de un programa aprobado conforme a esta ley. Sin esa reforma, el instrumento quedaría jurídicamente expuesto.

Reserva de ley y suficiencia de los parámetros

El artículo 50 exige que la resolución administrativa se dicte en la forma y las condiciones establecidas en la ley. Una habilitación que dejara al concejo municipal la definición sustantiva del beneficio sería una delegación en blanco, contraria al principio de reserva de ley en materia tributaria consagrado en el artículo 121, inciso 13), de la Constitución Política.

El proyecto evita ese vicio agotando en la ley todo lo sustantivo: el universo de obligaciones comprendidas, los porcentajes máximos de condonación, las causales de exclusión, el plazo máximo del programa, el intervalo mínimo entre programas, los requisitos de acogimiento, los efectos del incumplimiento y el régimen de publicidad. Al concejo municipal le corresponde únicamente decidir si se acoge, cuándo lo hace, por cuánto tiempo dentro del máximo legal y con qué porcentaje dentro de la banda legal. No hay delegación: hay una remisión normativa con parámetros suficientes.

Autonomía municipal

El proyecto respeta escrupulosamente el artículo 170 de la Constitución Política. La decisión de aplicar o no un programa es enteramente local y facultativa; ninguna municipalidad queda obligada. El estudio técnico-financiero y el acuerdo se comunican a la Contraloría General de la República para efectos de su fiscalización posterior, pero esa comunicación no constituye autorización previa ni requisito de eficacia. Exigir aprobación contralora habría convertido el control en el vicio que se pretende evitar.

Igualdad tributaria

El beneficio es general y automático para todo sujeto pasivo que cumpla los requisitos; quedan prohibidos los programas dirigidos a contribuyentes determinados o determinables y las condonaciones individualizadas. La única diferenciación admitida es la antigüedad de la obligación, criterio objetivo, fijado en la ley y no en el acuerdo municipal, cuya justificación técnica es evidente: cuanto más antigua la deuda, menor su probabilidad efectiva de recuperación y mayor el sentido económico de facilitar su regularización.

Debe reconocerse, con franqueza, que todo programa de esta naturaleza introduce una tensión con el contribuyente puntual. El proyecto la mitiga por tres vías: prohibiendo la condonación del principal, de modo que nadie paga menos tributo que quien pagó a tiempo; escalonando el beneficio, de modo que la morosidad reciente recibe el trato menos favorable, y limitando la reiteración, de modo que la mora no pueda convertirse en una estrategia racional de espera.

Sostenibilidad y responsabilidad fiscal

El principio de sostenibilidad fiscal que informa el artículo 176 de la Constitución Política obliga a que toda renuncia a ingresos públicos esté precedida de un análisis serio de su impacto. El proyecto convierte esa exigencia en requisito de validez: el acuerdo adoptado sin estudio técnico-financiero, o con un estudio que omita alguno de los extremos legalmente tasados, es absolutamente nulo. Con ello, la salvaguarda deja de ser una recomendación de buena administración y se transforma en un control jurídico revisable en sede administrativa y jurisdiccional.

Vl. Precisiones técnicas del diseño Exclusión de los precios públicos

El proyecto comprende únicamente obligaciones de naturaleza tributaria: impuestos municipales por su origen, el impuesto sobre bienes inmuebles, tasas por servicios y contribuciones especiales. Quedan excluidos los precios públicos, cánones, alquileres y demás contraprestaciones no tributarias. La razón es de encuadre jurídico: su perdón no sería condonación tributaria amparada en el artículo 50, sino disposición de patrimonio municipal, sujeta al régimen de la Hacienda Pública y a la prohibición de liberalidades con fondos públicos. Incluirlos habría obligado a construir un segundo fundamento, más débil, que comprometería la constitucionalidad del conjunto. Esta delimitación atiende, además, la observación que en su momento formuló el Departamento de Servicios Técnicos sobre el empleo de expresiones genéricas para designar las obligaciones comprendidas.

Impuesto sobre bienes inmuebles y destinos específicos.

Sobre lo recaudado por este impuesto pesan transferencias con destino específico previstas en los artículos 13, 30 y 37 de la Ley 7509 a favor del Órgano de Normalización Técnica y de la Junta Administrativa del Registro Nacional, régimen que ha sido objeto de reformas recientes. Podría temerse que un programa de condonación reduzca esos recursos de terceros. No es así, y el proyecto lo declara expresamente para despejar toda duda. Esas transferencias se calculan sobre el ingreso efectivamente recaudado. Como el programa exige el pago íntegro del principal y solo perdona accesorios, la base de cálculo no disminuye: previsiblemente aumenta, en la medida en que el programa convierte en recaudación efectiva sumas que hoy no ingresan. El artículo de neutralidad evita, además, interpretaciones divergentes en el trámite de aprobación presupuestaria ante la Contraloría General de la República.

Prescripción

Ningún programa puede tener por efecto revivir obligaciones prescritas. El proyecto lo prohíbe, ordena a la administración tributaria municipal declarar de oficio la prescripción antes de determinar el monto sujeto a regularización y obliga a aplicar diferenciadamente el plazo trienal del artículo 8 de la Ley 7509 y el que rige para los demás tributos municipales. Simétricamente, la solicitud de acogimiento constituye reconocimiento expreso de la deuda e interrumpe el plazo, para impedir que el programa se utilice como maniobra dilatoria.

Obligaciones en cobro judicial

Los contribuyentes con procesos judiciales en curso pueden acogerse, pero la condonación alcanza solo los accesorios de naturaleza tributaria. Las costas procesales y los honorarios del abogado director no son accesorios tributarios sino derechos patrimoniales de un tercero, y la ley no puede disponer de ellos. Deben satisfacerse como condición previa, tras lo cual la municipalidad desiste del proceso y solicita el levantamiento de las medidas cautelares.

Vll. Las salvaguardas contra la amnistía permanente

El riesgo mayor de una habilitación permanente es que degenere en una amnistía de hecho, con el consiguiente deterioro de la cultura de pago. El proyecto lo conjura mediante un conjunto de límites que operan de manera acumulativa:

Prohibición absoluta de condonar el principal, bajo pena de nulidad.

Porcentajes máximos escalonados, fijados en la ley.

Plazo de acogimiento improrrogable de seis meses.

Intervalo mínimo de cuatro años entre programas de una misma municipalidad, sin posibilidad de dispensa.

Estudio técnico-financiero previo con contenido tasado, como requisito de validez.

Acuerdo firme y motivado del concejo, adoptado por dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.

Carácter general del beneficio y prohibición de condonaciones individualizadas.

Exclusión de casos de fraude tributario y de obligaciones con denuncia o proceso penal.

Publicidad de los beneficiarios por al menos nueve meses, conforme al artículo 50 bis del Código Tributario.

Informe final público, comparado contra las estimaciones del estudio previo.

Régimen expreso de responsabilidad administrativa, civil y penal.

El intervalo de cuatro años merece un comentario particular: equivale, en la práctica, a un programa por período de gobierno municipal. Ninguna administración podrá aplicar dos. Esa sola regla desactiva la posibilidad de que la condonación se convierta en instrumento de gestión ordinaria o en recurso de campaña.

Vlll. Conclusión

Este proyecto sustituye un mecanismo que ha funcionado, pero que solo está disponible cuando el Congreso encuentra tiempo para activarlo, por un instrumento estable, sujeto a condiciones más exigentes que las que rigieron en el pasado, y cuya activación corresponde al gobierno local que conoce su cartera, su realidad financiera y su comunidad.

Lo permanente será el marco legal. Lo extraordinario seguirá siendo cada programa. Y en ningún caso se condonará un solo colón del tributo adeudado.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS EXTRAORDINARIOS DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1- Objeto

La presente ley establece el marco jurídico permanente que autoriza a las municipalidades y a los concejos municipales de distrito para aprobar, de manera facultativa, programas extraordinarios y temporales de regularización tributaria, mediante la condonación total o parcial de los intereses y las multas que adeuden a la municipalidad por concepto de impuestos, tasas, servicios municipales y por el impuesto sobre bienes inmuebles, condicionada al pago íntegro del principal adeudado o al cumplimiento de un arreglo de pago sobre este.

Esta autorización no implica la condonación permanente ni automática de obligación alguna. Cada programa deberá responder a circunstancias excepcionales, sustentarse en criterios técnicos, financieros y de interés público local, y sujetarse a los límites, los requisitos y los controles establecidos en esta ley.

En ningún caso podrá condonarse, total o parcialmente, el principal de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 2- Naturaleza y prevalencia

Esta ley constituye normativa especial aplicable exclusivamente a la condonación de las obligaciones accesorias, cuya administración corresponda a las municipalidades y a los concejos municipales de distrito, en los términos establecidos en la presente ley.

En lo relativo exclusivamente a las obligaciones accesorias objeto de condonación conforme a esta ley, sus disposiciones prevalecerán sobre aquellas disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que resulten incompatibles con el régimen especial establecido en la presente ley.

Una vez vencido dicho plazo, las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y demás normativa aplicable retomarán plena aplicación, sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de solicitudes de acogimiento presentadas durante la vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 3- Ámbito material

Podrán ser objeto de los programas regulados en esta ley los intereses, los recargos y las multas derivados de las siguientes obligaciones, siempre que se encuentren vencidas al momento de la apertura del respectivo programa:

Los impuestos municipales por su origen, creados por ley a favor de la respectiva corporación.

El impuesto sobre bienes inmuebles regulado en la Ley 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, con las disposiciones específicas del capítulo VI de esta ley.

Las tasas por servicios municipales. Las contribuciones especiales de carácter municipal.

Quedan expresamente excluidos del ámbito de esta ley los precios públicos, los cánones, los alquileres y cualquier otra contraprestación de naturaleza no tributaria, así como las sanciones administrativas que no tengan carácter tributario.

ARTÍCULO 4- Definiciones

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Principal: el monto del tributo adeudado, con exclusión de intereses, recargos y multas.

Obligaciones accesorias: los intereses, los recargos y las multas derivados del incumplimiento o del cumplimiento tardío de la obligación principal.

Programa: el conjunto de condiciones, plazos y beneficios aprobados por el concejo municipal conforme a esta ley, aplicables de manera general durante un período determinado.

Administración tributaria municipal: la dependencia municipal a cargo de la gestión, la fiscalización y la recaudación de los tributos municipales.

CAPÍTULO II

Límites sustantivos

ARTÍCULO 5- Prohibición de condonar el principal

Es absolutamente prohibido condonar, remitir, reducir o dispensar, total o parcialmente, el principal de la obligación tributaria. Todo acuerdo, resolución o acto administrativo que contravenga esta prohibición será absolutamente nulo.

El acogimiento a un programa exige el pago íntegro del principal, sea de contado o mediante el cumplimiento completo de un arreglo de pago suscrito conforme a esta ley.

ARTÍCULO 6- Porcentajes máximos de condonación

La condonación de obligaciones accesorias no podrá exceder los siguientes porcentajes, determinados según la antigüedad de la obligación principal a la fecha de apertura del programa: obligaciones vencidas con antigüedad igual o menor a un año: hasta el cincuenta por ciento (50%).

Obligaciones vencidas con antigüedad mayor a un año y hasta tres años: hasta el setenta y cinco por ciento (75%).

Obligaciones vencidas con antigüedad mayor a tres años: hasta el cien por ciento (100%).

El concejo municipal fijará, dentro de los máximos anteriores, los porcentajes aplicables al programa. Los porcentajes serán uniformes para todos los sujetos pasivos comprendidos en un mismo tramo de antigüedad, sin que puedan establecerse diferencias por razón de la persona, del monto adeudado o de cualquier otra condición subjetiva.

ARTÍCULO 7- Plazo máximo del programa

El plazo de acogimiento a cada programa no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia establecida en el acuerdo municipal. Este plazo es improrrogable.

ARTÍCULO 8- Intervalo mínimo entre programas

Una misma municipalidad o concejo municipal de distrito no podrá aprobar un nuevo programa sino después de transcurridos cuatro años desde la fecha de cierre del programa inmediatamente anterior.

Esta limitación es de orden público y no admite dispensa.

ARTÍCULO 9- Carácter general del beneficio

El beneficio será de aplicación general y automática para todo sujeto pasivo que cumpla los requisitos establecidos en esta ley y en el acuerdo municipal. Queda prohibida la aprobación de programas dirigidos a contribuyentes determinados o determinables, así como el otorgamiento de condonaciones individualizadas al margen de un programa vigente.

ARTÍCULO 10- Exclusiones

No podrán acogerse a los programas regulados en esta ley:

Las obligaciones respecto de las cuales exista denuncia penal presentada o proceso penal en curso por fraude tributario o por cualquier otro delito relacionado con su determinación o pago.

Los sujetos pasivos que cuenten con sanción firme por fraude tributario, mientras no hayan transcurrido cinco años desde la firmeza. Las obligaciones que hayan sido objeto de un programa anterior en la misma municipalidad, cuando el beneficio se hubiere revocado por incumplimiento del arreglo de pago.

Las obligaciones que se encuentren prescritas.

ARTÍCULO 11- Prohibición de revivir obligaciones prescritas

Ningún programa podrá tener por efecto la exigencia, el cobro o el reconocimiento de obligaciones respecto de las cuales haya operado la prescripción. La administración tributaria municipal declarará de oficio la prescripción cuando corresponda, con anterioridad a la determinación del monto sujeto a regularización.

CAPÍTULO III

Procedimiento de aprobación y aplicación

ARTÍCULO 12- Estudio técnico-financiero previo

La aprobación de un programa requerirá, como requisito de validez, un estudio técnico-financiero elaborado por la administración tributaria municipal, con el criterio de la auditoría interna. El acuerdo adoptado sin este estudio, o con un estudio que omita alguno de los extremos exigidos en este artículo, será absolutamente nulo.

El estudio deberá contener, al menos:

El monto total de la cartera morosa, desagregado por antigüedad y por componente, distinguiendo principal de obligaciones accesorias.

El porcentaje históricamente recuperado de esa cartera y el costo unitario de recaudación por la vía ordinaria y por la vía judicial.

La estimación del principal cuya recuperación se espera obtener mediante el programa.

La estimación del ingreso que se sacrifica por concepto de obligaciones accesorias y su probabilidad efectiva de cobro.

El impacto del programa sobre el presupuesto vigente, sobre la proyección de ingresos del ejercicio siguiente y sobre el plan de desarrollo cantonal.

La justificación de las circunstancias excepcionales y del interés público local que motivan el programa.

El estudio será público desde su presentación al concejo municipal.

ARTÍCULO 13- Acuerdo del concejo municipal

El programa se aprobará mediante acuerdo firme y motivado del concejo municipal, adoptado por votación de al menos las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.

El acuerdo deberá indicar expresamente:

Las obligaciones comprendidas, conforme al artículo 3 de esta ley.

Los porcentajes de condonación aplicables a cada tramo de antigüedad, dentro de los máximos del artículo 6.

Las fechas de inicio y de cierre del plazo de acogimiento, dentro del máximo del artículo 7.

Los requisitos y el procedimiento de solicitud.

Las condiciones de los arreglos de pago admisibles, incluidos el plazo máximo y la prima mínima.

La referencia expresa al estudio técnico-financiero que le sirve de fundamento.

ARTÍCULO 14- Comunicación a la Contraloría General de la República

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza del acuerdo, la municipalidad comunicará a la Contraloría General de la República el acuerdo y el estudio técnico-financiero que lo sustenta, para efectos de la fiscalización posterior que le corresponde.

Esta comunicación no constituye requisito de eficacia del acuerdo ni autorización previa, y en nada limita la autonomía municipal garantizada por el artículo 170 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 15- Divulgación del programa

El acuerdo se publicará en el diario oficial La Gaceta y se divulgará, durante todo el plazo de acogimiento, en el sitio web institucional de la municipalidad y en al menos un medio de comunicación de alcance cantonal.

ARTÍCULO 16- Solicitud y resolución administrativa

Corresponderá a la administración tributaria municipal verificar el cumplimiento de los requisitos y resolver cada solicitud mediante resolución administrativa motivada, dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación.

La resolución indicará la identificación del sujeto pasivo, las obligaciones comprendidas, el monto del principal, el monto de las obligaciones accesorias condonadas, la modalidad de pago y, cuando corresponda, la condición resolutoria a que queda sujeto el beneficio. El concejo municipal no conocerá de solicitudes individuales.

CAPÍTULO IV

Modalidades y efectos

ARTÍCULO 17- Pago de contado

Cuando el sujeto pasivo cancele de contado la totalidad del principal, la resolución administrativa se dictará una vez verificado el pago y producirá la extinción inmediata y definitiva de las obligaciones accesorias condonadas.

ARTÍCULO 18- Arreglo de pago y condición resolutoria

Cuando el sujeto pasivo opte por un arreglo de pago sobre el principal, la resolución administrativa se dictará al suscribirse el arreglo y otorgará el beneficio bajo condición resolutoria expresa.

El plazo del arreglo de pago no podrá exceder de veinticuatro meses y no se extenderá más allá de dicho plazo, aunque el programa haya cerrado. La prima mínima será la que fije el acuerdo municipal y en ningún caso inferior al diez por ciento (10%) del principal.

El incumplimiento de dos cuotas consecutivas producirá la revocación del beneficio de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria adicional. En tal caso reviven íntegramente los intereses, los recargos y las multas condonados, computados desde su origen, y las sumas pagadas se imputarán al principal.

ARTÍCULO 19- Interrupción de la prescripción

La presentación de la solicitud de acogimiento al programa constituirá reconocimiento expreso de las obligaciones comprendidas en ella y producirá la interrupción del plazo de prescripción respecto de dichas obligaciones, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, aun cuando posteriormente no se formalice el arreglo de pago solicitado.

Cuando se formalice un arreglo de pago, su incumplimiento producirá una nueva interrupción del plazo de prescripción respecto de las obligaciones comprendidas en dicho arreglo. En este caso, el nuevo plazo se computará a partir de la fecha en que se produzca el incumplimiento.

ARTÍCULO 20- Obligaciones en cobro judicial

Los sujetos pasivos cuyas obligaciones se encuentren en cobro judicial podrán acogerse al programa. La condonación alcanzará únicamente las obligaciones accesorias de naturaleza tributaria y en ningún caso las costas procesales ni los honorarios profesionales del abogado director del proceso, los cuales deberán ser satisfechos como condición previa al otorgamiento del beneficio.

Acreditado el pago del principal, de las costas y de los honorarios, la municipalidad desistirá del proceso dentro de los quince días hábiles siguientes y solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que hubiere obtenido.

CAPÍTULO V

Transparencia, control y responsabilidad

ARTÍCULO 21- Informe final

Dentro de los tres meses siguientes al cierre del plazo de acogimiento, la administración tributaria municipal rendirá al concejo municipal un informe público que consigne el número de sujetos acogidos, el monto del principal recuperado, el monto total condonado por concepto de obligaciones accesorias, el número de arreglos de pago suscritos y la comparación de los resultados obtenidos con las estimaciones del estudio técnico-financiero previo. El informe se remitirá a la Contraloría General de la República y se publicará en el sitio web institucional.

ARTÍCULO 22- Responsabilidad

El otorgamiento de condonaciones al margen de un programa vigente, la condonación total o parcial del principal, la aprobación de un programa sin el estudio técnico-financiero exigido o la inobservancia del intervalo mínimo entre programas constituyen falta grave y generarán la responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda, sin perjuicio de la nulidad absoluta del acto.

CAPÍTULO VI

Disposiciones específicas sobre el impuesto sobre bienes inmuebles

ARTÍCULO 23- Neutralidad respecto de los destinos específicos

La aplicación de un programa de regularización no altera la base de cálculo de las transferencias con destino específico derivadas del impuesto sobre bienes inmuebles previstas en los artículos 13, 30 y 37 de la Ley 7509, las cuales se determinarán, como corresponde, sobre el ingreso efectivamente recaudado por concepto de dicho impuesto.

Los montos condonados por concepto de intereses, recargos y multas no integran esa base de cálculo ni generan obligación de transferencia alguna.

ARTÍCULO 24- Plazo de prescripción aplicable

Para las obligaciones derivadas del impuesto sobre bienes inmuebles regirá el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 8 de la Ley 7509. La administración tributaria municipal deberá aplicar diferenciadamente este plazo y el establecido para los demás tributos municipales, y declarar de oficio la prescripción que hubiere operado antes de determinar el monto sujeto a regularización.

CAPÍTULO VII

Reformas y disposiciones finales

ARTÍCULO 25- Adición al artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios

Adiciónase un párrafo final al artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755, de 3 de mayo de 1971, cuyo texto dirá:

Artículo 57-

(…)

La prohibición de condonar el pago de intereses establecida en este artículo no será aplicable a los intereses derivados de obligaciones tributarias cuya administración corresponda a las municipalidades y a los concejos municipales de distrito, cuando su condonación se otorgue en el marco de un programa extraordinario de regularización tributaria aprobado conforme a la ley que lo autoriza.

ARTÍCULO 26- Derogatorias

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. No se derogan ni se afectan las leyes que hubieren autorizado condonaciones municipales con anterioridad a su vigencia, cuyos efectos ya consumados se mantienen.

ARTÍCULO 27- Reglamentación

Cada municipalidad podrá dictar el reglamento de aplicación de esta ley dentro del ámbito de su autonomía. La ausencia de reglamento no impedirá la aplicación directa de esta ley.

TRANSITORIO ÚNICO- Las municipalidades que, dentro de los cuatro años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, hubieren aplicado un programa de condonación al amparo de una ley especial, solo podrán aprobar un programa conforme a esta ley una vez transcurrido el intervalo establecido en el artículo 8, computado desde el cierre de aquel.

Rige a partir de su publicación.

Gonzalo Alberto Ramírez Zamora Diputado

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 20-10-2026).

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