Proyecto propone educación nutricional y mediciones de peso en escuelas
El expediente 25838 propone enseñar alimentación saludable y medir el estado nutricional de estudiantes en centros educativos públicos y privados, con datos manejados como sensibles.
Título oficial LEY DE PROMOCIÓN DE LA SALUD NUTRICIONAL EN LOS CENTROS EDUCATIVOS
Atención: El proyecto propone medir el peso y la talla de estudiantes menores de edad y tratar esos datos como sensibles, sin decir qué pasa si la familia se opone.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Personas encargadas legales y estudiantes
El artículo 4 exige aviso previo, pero no regula la negativa de la persona encargada legal ni del estudiante.
Se informará previamente a las personas encargadas legales y a las personas estudiantes, y se resguardarán en todo momento su dignidad, su privacidad y su interés superior, evitando cualquier forma de estigmatización.
4, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Estudiantes de centros educativos públicos de preescolar, general básica y diversificada
- Estudiantes de centros educativos privados en planes oficiales y seguimiento nutricional
- Personas encargadas legales de los estudiantes, que recibirían aviso previo
- Personal de salud que haría las mediciones
- Colegio de Profesionales en Nutrición como asesor técnico
- Ministerio de Educación Pública y Ministerio de Salud
A quién beneficia
- Contenidos de educación alimentaria y nutricional en los planes de estudio
- Acciones educativas sobre alimentación, hidratación y actividad física para estudiantes y familias
- Seguimiento periódico del estado nutricional con datos anonimizados
- Informe semestral público sobre el cumplimiento de la ley
Qué cambia
- Las mediciones de peso y talla se tratarían como datos sensibles según la Ley 8968
- El Colegio de Profesionales en Nutrición solo vería datos agregados y su criterio no sería obligatorio
- El Poder Ejecutivo tendría seis meses para reglamentar la ley
- El proyecto no crea nuevas dependencias ni obligaciones de gasto por sí mismo
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25838 propone que el Ministerio de Educación Pública (MEP) enseñe alimentación saludable en las escuelas. El MEP propondría al Consejo Superior de Educación incluir esos contenidos en los planes de estudio y ejecutaría lo que ese Consejo apruebe (art. 3).
También propone vigilar que se cumpla la norma sobre venta de alimentos y bebidas en los centros educativos públicos (art. 3). Y daría acciones educativas al estudiantado y a sus familias sobre alimentación, hidratación, actividad física y prevención de enfermedades crónicas.
El proyecto propone además medir el estado nutricional de los estudiantes de forma periódica. Esas mediciones las harían el Ministerio de Salud y el MEP, con personal de salud sujeto al secreto profesional (art. 4). Se avisaría antes a las personas encargadas legales y a los estudiantes.
Los datos se tratarían como datos sensibles, según la Ley 8968. Solo se usarían para prevención, planificación y evaluación de políticas públicas, y solo se divulgarían de forma agregada y anonimizada (art. 4).
El Colegio de Profesionales en Nutrición sería asesor técnico. Le consultarían los protocolos y el análisis de resultados, pero su criterio no sería obligatorio y solo vería datos agregados (art. 4).
El MEP definiría indicadores verificables, entre ellos la cobertura de los contenidos y la evolución del estado nutricional (art. 5). También haría un informe semestral público y lo enviaría al Consejo Superior de Educación y al Ministerio de Salud (art. 6).
El artículo 7 agregaría un inciso h) al artículo 2 de la Ley Fundamental de Educación. Ese inciso incluiría la educación alimentaria entre los fines de la educación (art. 7). También agregaría un inciso i) al artículo 3, sobre hábitos de alimentación saludable.
El Poder Ejecutivo tendría seis meses para reglamentar la ley después de su publicación (art. Transitorio Único).
A quién le toca
A los estudiantes de centros educativos públicos de preescolar, general básica y diversificada. La ley se aplicaría ahí (art. 2).
A los estudiantes de centros educativos privados, en lo relativo a los planes y programas oficiales y al seguimiento del estado nutricional. Eso quedaría dentro de la inspección del Estado (art. 2).
A las personas encargadas legales de los estudiantes. Se les informaría antes de las mediciones (art. 4).
Al personal de salud que haga las mediciones. Quedaría sujeto al secreto profesional (art. 4).
Al Colegio de Profesionales en Nutrición. Tendría el papel de asesor técnico, sin criterio obligatorio (art. 4).
Al Ministerio de Educación Pública y al Ministerio de Salud. Les tocaría coordinar las acciones, definir protocolos e indicadores, y publicar el informe semestral (art. 3) (art. 5) (art. 6).
En qué va el trámite
El proyecto se presentó el 14 de octubre de 2026 y se publicó en La Gaceta el 20 de octubre de 2026, en el alcance 140 de la gaceta 198 1.
El trámite registrado llega hasta el envío a la Imprenta Nacional para su publicación, el 19 de octubre de 2026 1. El expediente no registra todavía discusión en comisión ni debate en plenario.
El plazo cuatrienal vence el 14 de octubre de 2030 1. Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el plenario guía, p. 28.
Frente a la Constitución
El artículo 79 de la Constitución garantiza la libertad de enseñanza y pone todo centro docente privado bajo la inspección del Estado Constitución, art. 79. El artículo 2 del proyecto aplica la ley a los privados dentro de esa inspección (art. 2). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 51 ordena protección especial del Estado a la niñez Constitución, art. 51. El proyecto busca proteger la salud nutricional de los estudiantes (art. 1). Calza con ese mandato.
El artículo 50 manda al Estado procurar el mayor bienestar de todos los habitantes Constitución, art. 50. El proyecto se apoya en ese deber para promover entornos alimentarios saludables (art. 3).
Hay una duda sobre las mediciones. El proyecto las hace con personal de salud y con aviso previo (art. 4). Pero no dice qué pasa si la persona encargada legal se opone. El artículo 21 declara inviolable la vida humana Constitución, art. 21, y el proyecto invoca el derecho a la salud derivado de ese artículo. El Censo no encontró una respuesta en el texto.
Qué puede hacer usted
Si quiere influir en este proyecto, hable con los diputados de la comisión que lo estudie. La guía recomienda entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra, o para pedir cambios guía, p. 29.
Puede pedir que se presenten mociones de fondo. Cualquier diputado puede presentarlas en la comisión desde la publicación del proyecto y hasta que se vote allí guía, p. 29.
Puede seguir el trámite. La Asamblea da información sobre el estado de los proyectos y las sesiones de las comisiones 1.
Cuando el proyecto llegue al plenario, hay una segunda oportunidad. Ahí se discuten las mociones y se puede volver a hablar con los diputados 1.
Lo que no existe en el dossier
El dossier no dice cuánto costaría aplicar la ley.
No indica qué institución pagaría las mediciones ni cuántas se harían al año.
No dice si las mediciones serían obligatorias para el estudiante.
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El texto calza con los artículos 50, 51 y 79 de la Constitución. Queda una duda sobre qué pasa si la persona encargada legal se opone a las mediciones del estado nutricional.
Constitución, art. 79"Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado."
Esta ley, art. 2"En los centros educativos privados, se aplicará en lo relativo a los planes y programas de estudio oficiales y al seguimiento del estado nutricional, dentro de la inspección que corresponde al Estado conforme al artículo 79 de la Constitución Política."
Sin choque aparente La Constitución permite que el Estado inspeccione los centros privados. El proyecto aplica la ley a los privados dentro de esa inspección.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 1"Esta ley tiene por objeto promover la salud nutricional de la población estudiantil mediante la educación alimentaria y nutricional, el fomento de entornos alimentarios saludables en los centros educativos, el seguimiento y la evaluación de las acciones que se adopten."
Sin choque aparente La Constitución pide protección especial para la niñez. El proyecto busca mejorar la salud nutricional de los estudiantes.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 3"El Ministerio de Educación Pública, por medio de sus dependencias competentes y en coordinación con el Ministerio de Salud, promoverá la salud nutricional de la comunidad educativa."
Sin choque aparente La Constitución manda al Estado procurar bienestar. El proyecto encarga al MEP y al Ministerio de Salud promover la salud nutricional.
Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
Esta ley, art. 4"Se informará previamente a las personas encargadas legales y a las personas estudiantes, y se resguardarán en todo momento su dignidad, su privacidad y su interés superior, evitando cualquier forma de estigmatización."
Hay dudas El proyecto invoca el derecho a la salud ligado a la vida. Exige aviso previo a las familias, pero no dice qué pasa si se oponen a la medición. Esa duda queda abierta.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25838: LEY DE PROMOCIÓN DE LA SALUD NUTRICIONAL EN LOS CENTROS EDUCATIVOS
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE PROMOCIÓN DE LA SALUD NUTRICIONAL EN LOS CENTROS EDUCATIVOS
SALVADOR PADILLA VILLANUEVA Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.º 25.838
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
LEY DE PROMOCIÓN DE LA SALUD NUTRICIONAL EN LOS CENTROS EDUCATIVOS
Expediente N.º 25.838
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
I. ANTECEDENTES Y PROBLEMA PÚBLICO
La alimentación y la nutrición son determinantes de la salud y del desarrollo integral de las personas menores de edad. Los hábitos alimentarios se forman desde la primera infancia, bajo la influencia de factores familiares, sociales, económicos y ambientales, y tienden a mantenerse en la vida adulta. La Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que una alimentación saludable protege contra la malnutrición en todas sus formas y contra las enfermedades no transmisibles, y que su promoción requiere políticas coordinadas, educación nutricional y entornos que faciliten elecciones saludables, incluidos los centros educativos.
La situación nutricional de la población estudiantil costarricense exige atención sostenida. El Censo Escolar de Peso y Talla de 2016 reportó que aproximadamente el 34% de las personas escolares de 6 a 12 años presentaba sobrepeso u obesidad. Más recientemente, el Ministerio de Salud reconoció que el exceso de peso continúa siendo un problema de salud pública que afecta a distintos grupos de edad. La OMS advierte que el sobrepeso y la obesidad aumentan el riesgo de diabetes tipo 2, enfermedades cardiovasculares, enfermedades hepáticas y renales, y varios tipos de cáncer, y que en la niñez se asocian, además, con estigmatización, acoso, menor calidad de vida y deterioro del rendimiento escolar.
Estas cifras deben interpretarse según el año y la población estudiada. Precisamente, la ausencia de mediciones escolares periódicas y comparables limita la posibilidad de identificar tendencias, evaluar las intervenciones y priorizar los recursos disponibles, lo que justifica establecer un mecanismo de seguimiento con protocolos técnicos estables.
A ello se suma un cambio en los patrones de consumo hacia productos procesados con alto contenido de grasas, azúcares y sal. La OMS recomienda reducir esos contenidos en los alimentos procesados y advierte que, en los países de ingreso bajo y mediano, la población infantil está más expuesta a alimentos ricos en grasas, azúcares y sal, cuyo costo suele ser menor.
En el ámbito escolar, el Reglamento para el Funcionamiento y Administración del Servicio de Soda en los Centros Educativos Públicos, Decreto Ejecutivo n.º 36910-MEP-S, regula la oferta de alimentos en las sodas estudiantiles. Resulta necesario, sin embargo, fortalecer su aplicación y seguimiento y articularlo con acciones educativas y preventivas sostenidas, de modo que lo que se enseña en el aula sea coherente con lo que se ofrece en el centro educativo.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO
La iniciativa se fundamenta en el derecho a la salud, que la jurisprudencia constitucional ha derivado del derecho a la vida consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, así como en el deber del Estado de procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país (artículo 50) y de brindar protección especial a la niñez (artículo 51).
En el plano internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley n.º 7184, de 1990, y con autoridad superior a las leyes conforme al artículo 7 de la Constitución Política, reconoce el derecho de la niñez al disfrute del más alto nivel posible de salud y obliga a los Estados a combatir la malnutrición y a asegurar que todos los sectores de la sociedad, en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición infantil (artículo 24). En el mismo sentido, el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley n.º 7739, consagra el interés superior de la persona menor de edad (artículo 5), asigna al Ministerio de Salud la atención integral de esta población (artículo 44) y protege su derecho a la privacidad (artículo 25).
En materia sanitaria, la Ley General de Salud, Ley n.º 5395, declara que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado (artículo 1) y que velar por ella es una función esencial del Estado (artículo 2). Su artículo 16 dispone que todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos y dentales preventivos, participar en los programas de educación sobre salud y en nutrición complementaria que deberán ofrecer los establecimientos educacionales públicos y privados. El presente proyecto desarrolla ese mandato legal mediante reglas sobre los contenidos de educación nutricional, el seguimiento del estado nutricional y la evaluación de resultados.
En materia educativa, la Ley Fundamental de Educación, Ley n.º 2160, dispone que la escuela costarricense procurará el mejoramiento de la salud mental, moral y física de las personas y de la colectividad (artículo 3, inciso a), y señala entre los objetivos de la educación preescolar proteger la salud del niño y estimular su crecimiento físico armónico (artículo 12), y entre los de la educación primaria, capacitar para la conservación y el mejoramiento de la salud (artículo 13). El proyecto adiciona un inciso h) al artículo 2 y un inciso i) al artículo 3 de esa ley, para incorporar expresamente la educación alimentaria y nutricional entre los fines de la educación y entre los medios que la escuela debe procurar. Se sigue así la técnica de la Ley n.º 10198, del 5 de mayo de 2022, que adicionó un inciso g) a ambos artículos para incorporar la educación financiera.
La iniciativa respeta la distribución constitucional de competencias. De conformidad con el artículo 81 de la Constitución Política, la dirección general de la enseñanza oficial corresponde al Consejo Superior de Educación, y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley n.º 3481, encomienda al Ministerio ejecutar los planes, programas y demás determinaciones que emanan de ese Consejo. Por ello, el proyecto no impone contenidos curriculares: encarga al Ministerio de Educación Pública proponer al Consejo Superior de Educación la incorporación de la educación alimentaria y nutricional y ejecutar lo que este apruebe. En los centros educativos privados, la ley se aplicará dentro de la inspección que corresponde al Estado.
El seguimiento del estado nutricional supone el tratamiento de información biomédica de personas menores de edad que la Ley n.º 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, califica como dato sensible. El artículo 9 de esa ley permite tratar datos sensibles cuando resulte necesario para la prevención o el diagnóstico médico y lo realice personal de salud sujeto al secreto profesional. En consonancia, el proyecto dispone que las mediciones estén a cargo de personal de salud, con información previa a las personas encargadas legales y a las personas estudiantes, y que los resultados solo se divulguen de forma agregada y anonimizada.
Asimismo, la Ley n.º 8676, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición, establece entre los fines de ese Colegio colaborar con el Estado y con las instituciones de educación preescolar, general básica y diversificada, así como emitir criterios técnicos y asesorar a instituciones públicas en materias de su competencia (artículo 3, incisos f y g). El proyecto aprovecha esa capacidad técnica al disponer que el Colegio funja como instancia asesora en la definición de los protocolos de medición y en el análisis de sus resultados, sin trasladarle competencias que corresponden a los ministerios.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto consta de diversos artículos. En ellos se definen el objeto y el ámbito de aplicación de la ley. Asimismo, se le atribuye al Ministerio de Educación Pública, en coordinación con el Ministerio de Salud, cuatro líneas de acción: proponer al Consejo Superior de Educación la incorporación progresiva y transversal de contenidos de educación alimentaria y nutricional, adecuados a cada etapa educativa, sobre alimentación equilibrada, lectura crítica de la información alimentaria, origen de los alimentos, hidratación y sostenibilidad; velar por el cumplimiento de la normativa sobre la oferta de alimentos en los centros educativos públicos; desarrollar acciones educativas y preventivas dirigidas al estudiantado y a sus familias; y promover el consumo de alimentos frescos y la prevención del desperdicio alimentario.
Se regula el seguimiento periódico del estado nutricional de la población estudiantil, con garantías de dignidad, privacidad, no estigmatización y protección de datos personales, y con la asesoría técnica especializada del Colegio de Profesionales en Nutrición. Por lo demás se establecen indicadores verificables y un informe semestral de carácter público, que permita valorar el cumplimiento de la ley, identificar avances y dificultades y formular recomendaciones. Además, contiene las adiciones a la Ley Fundamental de Educación. Por último, se fija un transitorio que dicta un plazo de seis meses para su reglamentación.
Para asegurar una aplicación viable, el proyecto asigna las funciones de coordinación y seguimiento a las instancias competentes del Ministerio de Educación Pública y del Ministerio de Salud, sin crear nuevas dependencias administrativas ni establecer, por sí mismo, obligaciones de gasto adicionales. Las autoridades podrán priorizar y calendarizar las acciones conforme a sus competencias y a su disponibilidad presupuestaria, sin perjuicio de las obligaciones legales vigentes.
En síntesis, el proyecto fortalece la promoción de la salud nutricional y la prevención de la malnutrición desde el sistema educativo, con respeto de las competencias del Consejo Superior de Educación y del Ministerio de Salud, con garantías para la población estudiantil y con aprovechamiento de las capacidades institucionales existentes.
Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE PROMOCIÓN DE LA SALUD NUTRICIONAL EN LOS CENTROS EDUCATIVOS
ARTÍCULO 1- Objeto
Esta ley tiene por objeto promover la salud nutricional de la población estudiantil mediante la educación alimentaria y nutricional, el fomento de entornos alimentarios saludables en los centros educativos, el seguimiento y la evaluación de las acciones que se adopten.
ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación
Esta ley se aplica a los centros educativos públicos de educación preescolar, general básica y diversificada. En los centros educativos privados, se aplicará en lo relativo a los planes y programas de estudio oficiales y al seguimiento del estado nutricional, dentro de la inspección que corresponde al Estado conforme al artículo 79 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 3- Atribuciones del Ministerio de Educación Pública
El Ministerio de Educación Pública, por medio de sus dependencias competentes y en coordinación con el Ministerio de Salud, promoverá la salud nutricional de la comunidad educativa. Para ello, le corresponderá:
a) Proponer al Consejo Superior de Educación la incorporación progresiva y transversal de contenidos de educación alimentaria y nutricional en los planes y programas de estudio, adecuados a cada etapa educativa, y ejecutar lo que dicho Consejo apruebe.
b) Velar, en coordinación con el Ministerio de Salud y en el marco de sus respectivas competencias, por el cumplimiento de la normativa sobre la oferta y la comercialización de alimentos y bebidas en los centros educativos públicos, con el fin de favorecer entornos alimentarios saludables, y promover su aplicación en los centros educativos privados.
c) Desarrollar acciones educativas sobre alimentación saludable, hidratación, actividad física, bienestar y prevención de factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas, dirigidas al estudiantado y a sus familias.
d) Coordinar con los centros educativos y las entidades competentes iniciativas que promuevan el consumo de alimentos frescos y la prevención del desperdicio alimentario.
ARTÍCULO 4- Seguimiento del estado nutricional
El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación Pública establecerán, en forma coordinada, mecanismos periódicos de seguimiento del estado nutricional de la población estudiantil, en el marco de los exámenes preventivos previstos en el artículo 16 de la Ley n.º 5395, Ley General de Salud.
Las mediciones se realizarán conforme a protocolos técnicos definidos por ambos ministerios y estarán a cargo de personal de salud sujeto al secreto profesional. Se informará previamente a las personas encargadas legales y a las personas estudiantes, y se resguardarán en todo momento su dignidad, su privacidad y su interés superior, evitando cualquier forma de estigmatización.
El Colegio de Profesionales en Nutrición, en ejercicio de los fines que le asignan los incisos f) y g) del artículo 3 de la Ley n.º 8676, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición, fungirá como instancia asesora técnica especializada. Para ello, ambos ministerios le consultarán sobre la definición y actualización de los protocolos técnicos y sobre el análisis de los resultados. Su criterio no será vinculante y, para estos efectos, el Colegio solo tendrá acceso a datos agregados y anonimizados.
Los datos obtenidos se tratarán como datos sensibles conforme a la Ley n.º 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, y solo podrán utilizarse con fines de prevención, planificación y evaluación de políticas públicas. Su divulgación únicamente podrá hacerse de forma agregada y anonimizada.
ARTÍCULO 5- Indicadores
El Ministerio de Educación Pública, en coordinación con el Ministerio de Salud, definirá indicadores verificables de ejecución y de resultado, entre ellos:
a) La cobertura de los contenidos de educación alimentaria y nutricional.
b) El cumplimiento de la normativa sobre la oferta de alimentos en los centros educativos públicos.
c) Las acciones educativas y preventivas realizadas.
d) Las iniciativas de consumo de alimentos frescos y de prevención del desperdicio alimentario.
e) La evolución del estado nutricional de la población estudiantil, a partir de datos agregados y comparables.
La línea base, las metas y la metodología de los indicadores se definirán por reglamento y serán de acceso público.
ARTÍCULO 6- Informe de seguimiento
El Ministerio de Educación Pública elaborará un informe semestral de seguimiento y resultados que permita valorar el grado de cumplimiento de las medidas previstas en esta ley, identificar avances y dificultades en su ejecución y formular recomendaciones para su mejora. El contenido, la metodología y el procedimiento de elaboración del informe se definirán por reglamento.
El informe se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación Pública y se remitirá al Consejo Superior de Educación y al Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 7- Adiciones a la Ley Fundamental de Educación
Adiciónense un inciso h) al artículo 2 y un inciso i) al artículo 3 de la Ley n.º 2160, Ley Fundamental de Educación, del 25 de setiembre de 1957. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Son fines de la educación costarricense:
(…)
h) Promover la educación alimentaria y nutricional y la adopción de hábitos de vida saludables, mediante conocimientos, habilidades y actitudes que permitan tomar decisiones informadas sobre alimentación, hidratación, actividad física, autocuidado y bienestar integral, con un enfoque preventivo, inclusivo, científico y respetuoso de la diversidad cultural y de las condiciones particulares de cada persona y comunidad.
Artículo 3- Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela costarricense procurará:
(…)
i) El desarrollo de conocimientos, hábitos y prácticas de alimentación saludable y nutrición adecuada, que contribuyan a la salud física y mental de las personas estudiantes.
TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los seis meses siguientes a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Salvador Padilla Villanueva
Karol Vanessa Matamoros Montoya Janice Patricia Sandi Morales
Diputado y diputadas
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 16-10-2026).