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Expediente25846Vigente
Proyecto

Proyecto quita hipoteca y abre agua a quien no tiene título

El expediente 25.846 propone que el AyA y otros operadores den agua a personas sin título de propiedad y elimina la hipoteca legal por deudas del servicio.

Título oficial ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 4 BIS A LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LEY N°2726 DEL 14 DE ABRIL DE 1961 Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY GENERAL DE AGUA POTABLE, LEY N°1634 DE 18 DE SETIEMBRE DE 1953, Y DEL ARTICULO 4 PRESTAMO BCIE PARA II ETAPA ACUEDUCTO METROPOLITANO Y OTRAS OBRAS, LEY N°5595 DE 11 DE DICIEMBRE DE 1974

Atención: El proyecto condiciona los programas de interés social a estar al día con el AyA para quienes viven en asentamientos informales.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personas que viven en asentamientos informales

    El artículo 4 bis exige estar al día con el AyA para recibir programas de interés social, una condición que el título no anuncia.

    Para ser susceptibles de ser beneficiadas por programas de interés social, las personas que habiten un asentamiento informal deberán estar al día con el pago de sus servicios con el AYA.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas que viven en asentamientos informales, irregulares o mixtos y piden agua al AyA
  • Personas en asentamientos informales que quieren entrar a programas de interés social
  • Propietarios de inmuebles con deudas de agua o alcantarillado
  • El AyA y los demás operadores autorizados del servicio

A quién beneficia

  • Abre la posibilidad de pedir el servicio de agua sin título de propiedad
  • Quita la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble por deudas del servicio
  • Ordena al AyA crear formas flexibles para personas sin título formal

Qué cambia

  • El AyA tendría que reformar sus reglamentos en seis meses
  • El cobro de deudas pasaría a depender de otras vías, como el título ejecutivo de la Ley 6622
  • Quien vive en asentamiento informal y debe al AyA no podría entrar a programas de interés social

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.846 propone que el AyA y los demás operadores puedan dar agua a personas que no tienen título de propiedad sobre el inmueble donde viven (art. 1). Agrega un artículo 4 bis a la Ley 2726, la ley que creó el AyA.

Ese artículo dice que si la persona vive en un asentamiento precario, informal o mixto, se le aplicarán las condiciones que fije el reglamento (art. 1). También condiciona un beneficio: para recibir programas de interés social, quien vive en un asentamiento informal debe estar al día con el pago de sus servicios al AyA.

El proyecto deroga el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable, Ley 1634 (art. 2). Ese artículo hoy dice: "La deuda proveniente del servicio de cañerías impone hipoteca legal sobre el bien o bienes en que recae la obligación de pagarlo" 2.

También deroga el artículo 4 de la Ley 5595 (art. 3). Ese artículo hoy dice: "La deuda proveniente del servicio de alcantarillado sanitario impone hipoteca legal sobre el bien o bienes inmuebles a los que se suministre o legalmente deba suministrarse" 3.

El transitorio único da seis meses, contados desde que la ley empiece a regir, para que el AyA y los otros operadores cambien sus reglamentos (art. transitorio único). En ese plazo deben crear formas flexibles para que personas sin título formal pidan el servicio, siempre que se cumplan los requisitos técnicos. También deben ajustar sus procedimientos para cobrar los servicios y evitar pérdidas de agua.

A quién le toca

A las personas que viven en asentamientos informales, irregulares o mixtos y piden el servicio de agua al AyA o a otro operador (art. 1). El texto les abre la puerta, pero las remite a lo que diga el reglamento.

A las personas que viven en asentamientos informales y quieren entrar a programas de interés social: el texto les exige estar al día con el AyA (art. 1).

A los propietarios de inmuebles con deudas de agua o alcantarillado: el texto quita la hipoteca legal que hoy pesa sobre el inmueble por esas deudas (art. 2) (art. 3).

Al AyA y a los demás operadores autorizados: el transitorio les impone reformar sus reglamentos en seis meses y ajustar sus procedimientos de cobro (art. transitorio único).

En qué va el trámite

El proyecto se presentó el 15 de octubre de 2026 y se envió a la Imprenta Nacional el 21 de octubre de 2026 1. Se publicó en La Gaceta el 22 de octubre de 2026, en el alcance 142 de la gaceta 200.

El trámite registrado llega hasta la presentación y el envío a publicación 1. Todavía no hay dictamen de comisión ni debate en el plenario.

El expediente vence el 15 de octubre de 2030 1. Para que sea ley falta la discusión en comisión, el primer debate y el segundo debate en el plenario guía, p. 28.

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible no trata este expediente. Trata el 23.648, sobre paridad de género en las juntas de las ASADAS 00:00:01.

En esa grabación, una persona que se identifica como proponente dice: "Yo sí creo que acá es importante señalar que muchas veces son las mujeres quienes están en la casa" 00:00:48. Y agrega que, al no ser titulares, "no pueden formar parte de estas juntas" 00:01:03.

Frente a la Constitución

El artículo 50 de la Constitución dice: "Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida" Constitución, art. 50. El proyecto va en esa dirección al quitar la exigencia de título para pedir el servicio (art. 1).

El mismo artículo 50 dice que el agua "es un bien de la nación" y que su uso "se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos" Constitución, art. 50. El proyecto no crea esa ley especial; solo cambia reglas del AyA (art. 1).

El artículo 33 dice: "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. La condición de estar al día para recibir programas sociales podría generar dudas, porque trata distinto a quien vive en un asentamiento informal (art. 1).

El artículo 45 dice: "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" Constitución, art. 45. Quitar la hipoteca legal no priva de propiedad; libera un gravamen (art. 2).

El artículo 121, inciso 1, dice que corresponde a la Asamblea "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. Derogar los artículos 12 y 4 encaja en esa facultad (art. 2) (art. 3).

El Censo no encontró un choque claro con la Constitución. Las dudas están en la condición de pago para programas sociales y en la falta de la ley especial del agua Constitución, art. 50.

Qué puede hacer usted

Si quiere cambiar el texto, hable con los diputados de la comisión que lo estudie y proponga cambios de fondo guía, p. 29. Los diputados pueden presentar mociones escritas en la comisión desde la publicación en La Gaceta y antes de que se voten guía, p. 28.

Siga el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea para ver cuándo entra a comisión y cuándo se vota guía, p. 27.

Si el proyecto se convierte en ley y usted cree que viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 23. También puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes que infrinjan la Constitución guía, p. 24.

El referéndum no sirve aquí: no se puede convocar para proyectos sobre aprobación de empréstitos y contratos guía, p. 30.

Lo que no sabemos

El dossier no dice qué comisión estudiará el expediente 25.846.

El dossier no dice cuándo se votará en comisión ni en el plenario.

El dossier no dice cuántas personas viven en asentamientos informales en Costa Rica.

El dossier no dice cuánto dinero deja de cobrar el AyA si se quita la hipoteca legal.

El dossier no incluye el texto del reglamento que el AyA deberá reformar.

El dossier no incluye el dictamen de la Procuraduría C-045-2019 completo, solo el fragmento citado en la exposición de motivos.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto va en la línea del artículo 50 sobre acceso al agua, pero deja dudas por la condición de pago para programas sociales y por no crear la ley especial del agua.

  1. Constitución, art. 50"Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."
    Esta ley, art. 1"Si la persona solicitante del servicio habita en un asentamiento informal, irregular o mixto, deberá cumplir los requisitos que a nivel reglamentario se establezcan para estos casos."

    Hay dudas El proyecto quita la exigencia de título para pedir agua, lo que va con el derecho de acceso al agua. Pero el mismo artículo 50 pide una ley especial del agua que el proyecto no crea.

  2. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 1"Para ser susceptibles de ser beneficiadas por programas de interés social, las personas que habiten un asentamiento informal deberán estar al día con el pago de sus servicios con el AYA."

    Hay dudas El texto trata distinto a quien vive en asentamiento informal y debe al AyA, frente a otras personas que piden programas sociales. Eso genera dudas sobre trato igual.

  3. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 2"Se deroga el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable, Ley N° 1634 del 18 de setiembre de 1953."

    Sin choque aparente Quitar la hipoteca legal no quita la propiedad; libera un gravamen sobre el inmueble. No se ve choque con este artículo.

  4. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
    Esta ley, art. 3"Se deroga el artículo 4 de la Ley de aprobación del Préstamo BCIE para II Etapa Acueducto Metropolitano y Otras Obras, Ley N° 5595, del 11 de diciembre de 1974."

    Sin choque aparente La Asamblea tiene la facultad de derogar leyes. El proyecto usa esa facultad.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:01

    "La comisión plena segunda aprobó en primer debate el expediente 23,648"

    Buscan democratizar y garantizar la paridad de género en la gestión comunal del agua

  • 00:00:48

    "Yo sí creo que acá es importante señalar que muchas veces son las mujeres quienes están en la casa"

    Buscan democratizar y garantizar la paridad de género en la gestión comunal del agua

  • 00:01:03

    "no pueden formar parte de estas juntas"

    Buscan democratizar y garantizar la paridad de género en la gestión comunal del agua

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 25846: ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 4 BIS A LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LEY N°2726 DEL 14 DE ABRIL DE 1961 Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY GENERAL DE AGUA POTABLE, LEY N°1634 DE 18 DE SETIEMBRE DE 1953, Y DEL ARTICULO 4 PRESTAMO BCIE PARA II ETAPA ACUEDUCTO METROPOLITANO Y OTRAS OBRAS, LEY N°5595 DE 11 DE DICIEMBRE DE 1974 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-10-22
  2. Ley 1634: Ley General de Agua Potable (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/09/1953
  3. Ley 5595: Préstamo BCIE para II Etapa Acueducto Metropolitano y Otras Obras (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/10/1974
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  5. Buscan democratizar y garantizar la paridad de género en la gestión comunal del agua Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-02-05
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 4 BIS A LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LEY N°2726 DEL 14 DE ABRIL DE 1961 Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY GENERAL DE AGUA POTABLE, LEY N°1634 DE 18 DE SETIEMBRE DE 1953, Y DEL ARTICULO 4 PRESTAMO BCIE PARA II ETAPA ACUEDUCTO METROPOLITANO Y OTRAS OBRAS, LEY N°5595 DE 11 DE DICIEMBRE DE 1974

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.º 25.846

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 4 BIS A LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LEY N°2726 DEL 14 DE ABRIL DE 1961 Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY GENERAL DE AGUA POTABLE, LEY N°1634 DE 18 DE SETIEMBRE DE 1953, Y DEL ARTICULO 4 PRESTAMO BCIE PARA II ETAPA ACUEDUCTO METROPOLITANO Y OTRAS OBRAS, LEY N°5595 DE 11 DE DICIEMBRE DE 1974

Expediente N. º25.846

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Actualmente, la normativa costarricense regula que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y demás operadores, solo pueden otorgar el servicio de agua potable a personas que acrediten la titularidad o derechos sobre un inmueble o con autorización de un tercero que ostente esa condición jurídica.

Esta exigencia ha sido confirmada por los órganos jurídicos administrativos como la Procuraduría General de la República y por sentencias de los Tribunales de la República, la cual señala que el AyA y demás operadores están facultados para brindar el servicio a personas que ostenten la titularidad del inmueble, en razón especialmente de la sujeción y garantía de hipoteca legal que se impone sobre el inmueble en casos de morosidad, siendo este tipo de gravamen real legalmente acreditado al consentimiento del propietario o titular del inmueble donde se pretenda instalar un servicio de abastecimiento de agua potable o de recolección de aguas residuales.

Si bien la exigencia de titularidad se encuentra en la reglamentación del AyA, la estructura general sobre la adquisición y registro de derechos sobre bienes inmuebles, así como la legitimación para la inscripción y transferencia de dichos bienes, está desarrollada en la normativa inmobiliaria costarricense como consecuencia de la legislación que impone el gravamen indicado en caso de morosidad. Por tanto, una reforma integral podría requerir la revisión de la normativa reglamentaria y, eventualmente, ajustes en el marco regulatorio nacional sobre la prestación de servicios públicos vinculados a inmuebles.

Sobre el tema la Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otros, mediante Resolución 1099-2018, que señala:

"La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que «Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos". Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos -ver, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las 14:41 horas del 14 de noviembre del 2002 y 2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio del 2008. De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio.”

Continúa señalando la Sala Constitucional:

“…el argumento utilizado en la resolución señalada, sobre la falta de titularidad del inmueble para la cual solicita el servicio de agua y con ello denegar la prestación del servicio, carece de una adecuada fundamentación, pues no contempla la posibilidad de la conexión del servicio en las condiciones indicadas por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 28 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA. Como ya lo ha indicado este Tribunal "... la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos..."

Posteriormente, la reforma al artículo 50 de nuestra Carta Magna que reconoce el derecho humano al agua potable, así como el precedente internacional derivado de la Asamblea General de las Naciones Unidas que reconoció este derecho fundamental, la Sala Constitucional ha venido reiteradamente fortaleciendo su protección y acceso universal.

En el ámbito internacional, Costa Rica es parte de instrumentos como el Protocolo de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho al agua y al saneamiento como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y obligan al Estado a garantizar el acceso universal, sin discriminación por razones de propiedad o tenencia. La Observación General N°15 del Comité DESC de la ONU y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos refuerzan la obligación estatal de asegurar el acceso efectivo a estos servicios para toda la población, incluyendo quienes carecen de titularidad sobre inmuebles, por ende, es posible deducir que la jurisprudencia internacional y constitucional asocia el derecho de acceso al agua potable como un derecho humano sin necesidad de estar vinculado a un derecho de titularidad sobre determinado inmueble.

Ahora bien, el fundamento normativo costarricense y la justificación que regula la imposición de una hipoteca legal sobre un inmueble beneficiario del servicio de agua potable y saneamiento de aguas residuales, específicamente cuando interviene el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), se encuentra en el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable No. 1634 y artículo 4 de la Ley No. 5595 de 17 de octubre 1974.

La constitución y ejecución de la hipoteca legal en favor del AyA no requiere un acto constitutivo voluntario ni la comparecencia del propietario, ya que la garantía se impone de pleno derecho por mandato legal. Para su ejecución, el artículo 166 del Código Procesal Civil establece que debe seguirse el proceso privilegiado de ejecución hipotecaria, permitiendo que el inmueble que recibe la prestación del servicio de agua potable sea ejecutado directamente mediante certificación expedida por el AyA, en la que consten los montos adeudados, su concepto y períodos. Esta hipoteca afecta únicamente al bien inmueble y no al patrimonio personal del deudor, manteniéndose aun respecto de propietarios posteriores, dada su naturaleza “propter rem”; sin embargo, en la práctica esta norma no ha demostrado ser eficiente y casi inaplicable en la gestión cobratoria de los operadores, pero si establece una seria limitación al acceso a los servicios a quienes no sean titulares de un derecho sobre el bien inmueble.

Estas disposiciones establecen que la deuda proveniente del servicio de agua potable y recolección de aguas residuales impone una hipoteca legal sobre el bien inmueble beneficiario, sin requerir el consentimiento del propietario ni la inscripción previa de la garantía en el Registro. La hipoteca legal surge automáticamente con el hecho generador de la deuda por el servicio, y afecta al inmueble aun en caso de transferencia de titularidad, pues en la actualidad, la normativa vigente vincula el servicio a un inmueble en específico, por ende, los derechos y obligaciones que surgen de la prestación del servicio se transmiten de propietario a propietario.

El único fin que persigue la normativa que se propone derogar es garantizar el pago de deudas que puedan generar una morosidad importante y poner en riesgo la estabilidad financiera del operador, sin embargo, esta posición legislativa violenta normas constitucionales como el reconocimiento al derecho humano al agua potable (artículo 50) y convenios internacionales reconocidos por Costa Rica, los que son de acatamiento obligatorio, pues tal y como se indicó anteriormente, el acceso al agua potable es un derecho inherente del ser humano sin necesidad de estar vinculado a un derecho de titularidad sobre determinado inmueble.

El equilibrio de los intereses jurídicos (derecho humano y mecanismo de cobro) obliga al Estado costarricense y corresponde establecer las medidas reglamentarias, operativas y comerciales por parte de los entes operadores para garantizar la eficiencia de las gestiones de cobro administrativo y judicial por medio de los mecanismo que ya establece el ordenamiento jurídico al efecto, con el fin de que no pongan en riesgo su estabilidad financiera y no se aumente el agua no contabilizada, pero sin vulnerar el acceso universal a los servicios de agua potable y disposición de aguas residuales.

Asimismo, en lo que respecta a la estabilidad financiera del operador, la naturaleza propter rem de la hipoteca legal pierde su utilidad práctica cuando dicho mecanismo no ha demostrado ser eficaz para la gestión cobratoria y, principalmente, cuando se ha interpretado que el derecho que ostenta el operador frente al usuario es de naturaleza personal. Sobre este aspecto, la Procuraduría General de la República en el dictamen C-045-2019 del 20 de febrero del 2019, concluyó:

“ (…) 3) Aunque el inmueble privado en que se presta el servicio de agua potable responde con hipoteca legal por no pago, la que no procede en bienes de dominio público, es esencialmente un derecho personal el que tiene el AyA respecto del usuario del servicio, a quien ha de exigirle el pago del servicio de agua potable. (…)”

Bajo este entendimiento, la estabilidad financiera de los operadores queda resguardada con la disposición del artículo 5 de la Ley n.° 6622, “Autoriza a AyA a Contratar Emprésitos”, la cual concede título ejecutivo a las certificaciones expedidas por el Instituto relativa a deudas provenientes de los servicios que presta la entidad. De manera que el AyA conserva la posibilidad de acudir a una vía expedita para obtener el cobro de las sumas adeudadas, mediante el proceso monitorio dinerario, mecanismo que resulta congruente con la naturaleza personal del derecho que ostenta frente al usuario final. En síntesis, actualmente, la prestación del servicio público de agua potable y disposición de aguas residuales en Costa Rica se canaliza a través de entes autorizados como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), municipalidades y asociaciones administradoras (ASADAS), quienes pueden suministrar agua incluso en terrenos de patrimonio estatal bajo ciertas condiciones técnicas y ambientales.

Sin embargo, la regulación suele exigir la acreditación de un derecho real o formal sobre el inmueble para la conexión o prestación de servicios, lo que genera barreras de acceso para personas sin titularidad inmobiliaria, especialmente en contextos de informalidad o asentamientos irregulares.

Bajo esta premisa, se reitera que el derecho al agua potable y al saneamiento en Costa Rica se encuentra expresamente protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, que reconoce el acceso al agua potable como un derecho humano, básico e irrenunciable, y establece que el agua es un bien de la nación, cuyo uso y protección deben regirse por una ley especial, priorizando el abastecimiento para consumo humano. Este derecho es aplicable a toda persona, sin distinción por titularidad de inmueble.

Por lo tanto, a partir de la derogatoria a las leyes de referencia, se deben modificar los reglamentos que actualmente supeditan el acceso a servicios públicos a la existencia de inscripción en el Registro Público o título sobre el bien inmueble donde se conectará el servicio de agua o saneamiento, eliminando tales requisitos cuando se trate de derechos fundamentales como el acceso al agua y saneamiento.

Además, se deben establecer mecanismos administrativos flexibles que permitan a personas en asentamientos informales o sin título formal gestionar el acceso a servicios básicos mediante figuras como la titularidad colectiva, el reconocimiento de la posesión regularizada o permisos provisionales para la conexión a redes de agua y saneamiento, siempre que se cumplan los requisitos técnicos de factibilidad. Estos mecanismos deben proteger el interés público y prevenir abusos, pero sin condicionar el acceso a derechos esenciales a la regularización registral previa o autorización de los titulares del inmueble. La interpretación constitucional de los principios de dignidad, igualdad y acceso a servicios esenciales justifica una política legislativa y administrativa inclusiva, permitiendo a la población vulnerable el acceso efectivo al agua potable y saneamiento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración de las señoras Diputadas y señores Diputados la presente iniciativa de ley, para su respectiva discusión y aprobación: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 4 BIS A LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LEY N°2726 DEL 14 DE ABRIL DE 1961 Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY GENERAL DE AGUA POTABLE, LEY N°1634 DE 18 DE SETIEMBRE DE 1953, Y DEL ARTICULO 4 PRESTAMO BCIE PARA II ETAPA ACUEDUCTO METROPOLITANO Y OTRAS OBRAS, LEY N°5595 DE 11 DE DICIEMBRE DE 1974

ARTÍCULO 1- Adiciónese un nuevo artículo 4 bis a la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, Ley N°2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas, para que se lea como sigue:

Artículo 4 bis- Aprobación de servicio de abastecimiento de agua potable para asentamientos informales, irregulares o mixtos. Si la persona solicitante del servicio habita en un asentamiento informal, irregular o mixto, deberá cumplir los requisitos que a nivel reglamentario se establezcan para estos casos.

Para ser susceptibles de ser beneficiadas por programas de interés social, las personas que habiten un asentamiento informal deberán estar al día con el pago de sus servicios con el AYA.

ARTÍCULO 2- Se deroga el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable, Ley N° 1634 del 18 de setiembre de 1953.

ARTÍCULO 3- Se deroga el artículo 4 de la Ley de aprobación del Préstamo BCIE para II Etapa Acueducto Metropolitano y Otras Obras, Ley N° 5595, del 11 de diciembre de 1974.

TRANSITORIO ÚNICO- En un plazo máximo de seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y demás operadores autorizados de estos servicios deberán realizar las reformas reglamentarias y procesos internos necesarios. Además, estos establecerán los mecanismos administrativos flexibles que permitan a personas en asentamientos informales o sin título formal gestionar el acceso a servicios básicos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos de factibilidad. Igualmente, deberán realizar los ajustes de carácter reglamentario y de procedimientos internos que garanticen el cobro efectivo de los servicios y la estabilidad en las pérdidas de agua o agua no contabilizada y que restrinjan el riesgo de afectación a la estabilidad financiera en la prestación efectiva y eficiente de sus servicios.

Rige a partir de su publicación.

LAURA FERNÁNDEZ DELGADO

Juan Carlos Esquivel Sánchez Ministro a.i. de Salud

Guillermo Carazo Ramírez Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 21-10-2026).

Observaciones

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