El Censo
Expediente25849Vigente
Proyecto

Proponen quitar el límite de 25 años para ser costarricense por nacimiento

El proyecto 25.849 propone que los hijos de costarricenses nacidos en el exterior y los hijos de extranjeros nacidos en Costa Rica puedan inscribirse como costarricenses por nacimiento a cualquier edad, no solo hasta los 25 años.

Título oficial MODIFICACIÓN A LOS INCISOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA REGISTRAR EL DERECHO A SER COSTARRICENSE POR NACIMIENTO, AL HIJO DE COSTARRICENSE POR NACIMIENTO NACIDO EN EL EXTRANJERO Y AL NACIDO EN COSTA RICA DE PADRES EXTRANJEROS; SIN LIMITACIONES DE EDAD PARA EJERCERLO

Atención: El proyecto cambia un requisito de la Constitución sobre quién es costarricense por nacimiento y permite inscribirse sin límite de edad, incluso a quienes ya se naturalizaron.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personas que obtuvieron la nacionalidad por naturalización y están en los incisos 2 o 3 del artículo 13

    El transitorio II les permite pedir al Registro Civil que se les reconozca como costarricenses por nacimiento, con efectos desde la firmeza de la resolución y sin afectar derechos de terceros.

    Las personas comprendidas en los incisos 2) y 3) del artículo 13 de la Constitución Política que hubieran adquirido la nacionalidad costarricense por naturalización podrán solicitar ante el Registro Civil el reconocimiento de su condición como costarricenses por nacimiento.
    transitorio II, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Hijos de padre o madre costarricense por nacimiento que nacieron en el extranjero y tienen más de 25 años sin inscribirse como costarricenses
  • Hijos de padres extranjeros nacidos en Costa Rica que tienen más de 25 años sin inscribirse como costarricenses
  • Personas ya naturalizadas costarricenses que están en alguno de esos dos casos y quieren que se les reconozca como costarricenses por nacimiento
  • El Registro Civil y el Tribunal Supremo de Elecciones, que tendrían seis meses para ajustar procedimientos

A quién beneficia

  • Podrían inscribirse como costarricenses por nacimiento sin importar la edad
  • Quienes ya se naturalizaron podrían pedir el reconocimiento de su condición de costarricense por nacimiento
  • El trámite seguiría sujeto a comprobar nacimiento, filiación e identidad ante el Registro Civil

Qué cambia

  • La reforma requiere dos tercios de los votos en dos momentos distintos y el paso por dos legislaturas
  • La Asamblea tendría seis meses para ajustar la Ley de Opciones y Naturalizaciones
  • El Tribunal Supremo de Elecciones tendría seis meses para ajustar su reglamentación registral
  • El reconocimiento como costarricense por nacimiento produciría efectos desde la firmeza de la resolución registral

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25.849 propone cambiar dos incisos del artículo 13 de la Constitución Política para quitar el límite de edad que hoy existe para inscribirse como costarricense por nacimiento (art. único).

Hoy la Constitución dice que el hijo de padre o madre costarricense por nacimiento que nazca en el extranjero puede inscribirse en el Registro Civil por voluntad del progenitor mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años Constitución, art. 13. El proyecto propone que pueda hacerlo "por la voluntad propia en cualquier momento de su vida, una vez cumplida la mayoría de edad" (art. único).

Lo mismo propone para el hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica: hoy puede inscribirse por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años Constitución, art. 13. El proyecto propone que pueda hacerlo por voluntad propia en cualquier momento de su vida una vez cumplida la mayoría de edad (art. único).

El proyecto también incluye tres reglas de transición. La primera dice que quienes ya cumplieron veinticinco años sin inscribirse podrán hacerlo sin límite de edad, con comprobación del nacimiento, la filiación y la identidad (art. transitorio I). La segunda permite que quienes ya se naturalizaron costarricenses pidan al Registro Civil que se les reconozca como costarricenses por nacimiento, sin afectar derechos de terceros (art. transitorio II). La tercera da seis meses a la Asamblea Legislativa para ajustar la Ley de Opciones y Naturalizaciones y al Tribunal Supremo de Elecciones para ajustar su reglamentación (art. transitorio III).

A quién le toca

A las personas hijas de padre o madre costarricense por nacimiento que nacieron en el extranjero y que hoy tienen más de veinticinco años sin inscribirse como costarricenses (art. único).

A las personas hijas de padres extranjeros que nacieron en Costa Rica y que hoy tienen más de veinticinco años sin inscribirse como costarricenses (art. único).

A las personas que ya obtuvieron la nacionalidad costarricense por naturalización y que están en alguno de esos dos casos: podrían pedir que se les reconozca como costarricenses por nacimiento (art. transitorio II).

Al Registro Civil y al Tribunal Supremo de Elecciones, que tendrían que ajustar sus procedimientos en un plazo de seis meses (art. transitorio III).

En qué va el trámite

El proyecto se presentó el 20 de octubre de 2026 y el 21 de octubre se envió a la Imprenta Nacional para su publicación 1.

Es una reforma constitucional, así que tiene un camino más largo que una ley normal. La Constitución exige que la propuesta se lea tres veces con intervalos de seis días para decidir si se admite a discusión Constitución, art. 195. Si se admite, pasa a una comisión que debe dictaminar en un plazo de hasta veinte días hábiles. Luego se discute como cualquier ley y debe aprobarse con al menos dos tercios de los votos de todos los diputados. Después el Poder Ejecutivo la envía de vuelta a la Asamblea al inicio de la próxima legislatura ordinaria, con observaciones o recomendándola. La Asamblea la discute en tres debates y, si la aprueba otra vez con dos tercios de los votos, pasa a formar parte de la Constitución.

El expediente tiene un plazo cuatrienal que vence el 20 de octubre de 2030 1.

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible de la sesión ordinaria #51 del 17 de agosto de 2026 no trata este proyecto. En esa sesión se habló de las mociones del proyecto de jornadas 4x3 00:08:33, del software Pegasus 00:31:31, de la extradición de costarricenses 00:28:10 y de becas universitarias 00:21:03, entre otros temas. No hay en el dossier ninguna intervención sobre el expediente 25.849.

Frente a la Constitución

El proyecto propone reformar la propia Constitución, así que la comparación es con las reglas que la Constitución fija para reformarse a sí misma.

El artículo 195 exige que la proposición sea presentada en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Constitución, art. 195. El proyecto aparece firmado por Marco Francisco Badilla Chavarría y otros diputados y diputadas (art. único). El dossier no permite contar cuántos firmaron.

El artículo 195 también exige que la proposición se lea tres veces con intervalos de seis días, que pase a una comisión que dictamine en hasta veinte días hábiles, que se apruebe con dos tercios de los votos, que el Poder Ejecutivo la devuelva con mensaje al inicio de la próxima legislatura ordinaria y que se apruebe en tres debates con dos tercios de los votos Constitución, art. 195. El expediente apenas registra la presentación y el envío a imprenta 1, así que todavía no hay elementos para decir que el trámite se haya salido de esas reglas.

El artículo 195 permite además someter las reformas constitucionales a referéndum después de aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes de los diputados Constitución, art. 195.

El Censo no encontró un choque entre lo que propone el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

Qué puede hacer usted

Si quiere que los diputados conozcan su opinión sobre este proyecto, puede hablar con ellos. La guía de participación ciudadana explica que cualquier ciudadano puede incidir en el seno de la comisión mediante entrevistas con los diputados, proponiendo y argumentando motivos de fondo sobre la importancia de aprobar el proyecto o de hacerle modificaciones guía, p. 29.

Puede seguir el expediente y pedir información sobre su estado. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos de ley, las órdenes del día y las actas del Plenario y de las comisiones guía, p. 27.

Puede presentar su propia propuesta de ley por medio del formulario web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas guía, p. 27.

Si el proyecto llega a aprobarse como reforma constitucional, existe la vía del referéndum. La Ley 8492 regula el referéndum para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales de la Constitución, y puede convocarse por iniciativa ciudadana con al menos un cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral guía, p. 30.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos diputados firmaron la proposición, dato que el artículo 195 exige verificar Constitución, art. 195.

El dossier no registra si la proposición ya se leyó las tres veces que exige el artículo 195 Constitución, art. 195.

El dossier no dice a qué comisión se envió el proyecto ni si ya tiene dictamen.

El dossier no incluye ninguna grabación ni acta de la discusión de este expediente en particular.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El proyecto reforma la propia Constitución y el dossier no muestra que se haya apartado de las reglas del artículo 195 para reformarla.

  1. Constitución, art. 195"La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos ins cr itos en el padrón electoral."
    Esta ley, art. único"ARTÍCULO ÚNICO- Refórmense los incisos 2) y 3) del artículo 13 de la Constitución Política, para que se lean así:"

    Hay dudas La Constitución pide al menos diez firmas de diputados para presentar una reforma. El proyecto aparece firmado por varios diputados, pero el dossier no permite contar cuántos son.

  2. Constitución, art. 195"Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;"
    Esta ley, art. único"ARTÍCULO ÚNICO- Refórmense los incisos 2) y 3) del artículo 13 de la Constitución Política, para que se lean así:"

    Hay dudas La Constitución exige tres lecturas con seis días entre cada una antes de admitir la propuesta a discusión. El expediente solo registra la presentación y el envío a imprenta.

  3. Constitución, art. 195"dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;"
    Esta ley, art. único"ARTÍCULO ÚNICO- Refórmense los incisos 2) y 3) del artículo 13 de la Constitución Política, para que se lean así:"

    Sin choque aparente La reforma necesita dos tercios de los votos de todos los diputados. El proyecto todavía no ha llegado a votación según el expediente.

  4. Constitución, art. 13"El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;"
    Esta ley, art. único"La persona hija de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la voluntad propia en cualquier momento de su vida, una vez cumplida la mayoría de edad."

    Sin choque aparente El texto actual fija un límite de 25 años. El proyecto lo cambia por la mayoría de edad como punto de partida para decidir por cuenta propia, sin tope después.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25849: MODIFICACIÓN A LOS INCISOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA REGISTRAR EL DERECHO A SER COSTARRICENSE POR NACIMIENTO, AL HIJO DE COSTARRICENSE POR NACIMIENTO NACIDO EN EL EXTRANJERO Y AL NACIDO EN COSTA RICA DE PADRES EXTRANJEROS; SIN LIMITACIONES DE EDAD PARA EJERCERLO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-10-22
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #51, 17 Agosto 2026 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-08-18
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

MODIFICACIÓN A LOS INCISOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA REGISTRAR EL DERECHO A SER COSTARRICENSE POR NACIMIENTO, AL HIJO DE COSTARRICENSE POR NACIMIENTO NACIDO EN EL EXTRANJERO Y AL NACIDO EN COSTA RICA DE PADRES EXTRANJEROS; SIN LIMITACIONES DE EDAD PARA EJERCERLO

MARCO FRANCISCO BADILLA CHAVARRÍA OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 25.849

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

MODIFICACIÓN A LOS INCISOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA REGISTRAR EL DERECHO A SER COSTARRICENSE POR NACIMIENTO, AL HIJO DE COSTARRICENSE POR NACIMIENTO NACIDO EN EL EXTRANJERO Y AL NACIDO EN COSTA RICA DE PADRES EXTRANJEROS; SIN LIMITACIONES DE EDAD PARA EJERCERLO

Expediente N.º 25.849

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Constitución Política de Costa Rica regula quién es costarricense por nacimiento. En cuatro incisos la norma fundamental desarrolla el marco jurídico que regula a quién se le otorga el derecho de ser costarricense y cómo registrarlo.

El artículo 13 de la Constitución Política advierte una limitación temporal que no armoniza con la materia que desarrolla y menos con nuestra historia republicana y con el sentir del ser costarricense.

La limitación en el tiempo contemplada en los incisos 2 y 3 del artículo 13 relacionado, la sometemos a análisis para exponer las razones de peso de consanguineidad con costarricense por nacimiento o el hecho de haber nacido en Costa Rica; únicas que permiten sostener aquí el derecho para ser costarricense por nacimiento.

En este proyecto será importante conocer quién es Humberto García Marquez, su vivencia personal. Lo que se retomará posteriormente.

Ahora, exponemos los factores que justifican esta reforma parcial a la Constitución Política, con la finalidad de crear conciencia sobre la necesidad de garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental en forma plena.

Factores de interés:

I- Nuestra historia constitucional con relación al tema

Es importante remitirnos a la historia constitucional que nos lleva, desde las Cortes de Cádiz hasta 1949, para visualizar el camino que permitió construir una Costa Rica con derechos y garantías, individuales y sociales; que ciertamente se garantizan y se protegen; normativa fundamental forjada por costarricenses que han sabido construir un país de justicia y libertad que invita a defenderle de los desafíos y amenazas en los tiempos actuales que atisban un vaciamiento del contenido social de derecho y democrático por la vía de decretar leyes o de reformar las leyes existentes, sin modificar la norma fundamental.

Tenemos a la primera norma en el Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica de 1821, que en forma tímida consideró en el artículo 5 como “ciudadanos” a todos los naturales o avecindados que hubieren jurado la absoluta independencia del gobierno español. El concepto cambia a “costarricense” ya en el Estatuto Político de la Provincia de Costa Rica de 1823, cuando en el artículo 9 así lo contempló. Cabe destacar el intento regresivo de 1824 con la Constitución de la República Federal de Centroamérica, se vuelve al concepto de ciudadano. Posteriormente en 1825, con la Ley Fundamental del Estado de Costa Rica, retoma el concepto que escribe así: “costa-ricenses”.

Luego, con la experiencia de reformas durante la Federación de Centroamérica de 1935 no hubo cambios. Es a partir de 1844 con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Costa Rica, donde se contempló:

“Art. 56. Son costarricenses todos los naturales ó naturalizados en el Estado. Art. 57. Son naturales los nacidos en el Estado, y los hijos de estos que nazcan en otro país, desde que ingresen á Costa Rica, y manifiesten ánimo de radicarse”.

Con un alto grado de madures política la Constitución de 1871 es la que recoge una norma elaborada contemplando a los costarricenses naturales, así:

“Art. 5. Son naturales:

Los nacidos en el territorio de la República, excepto aquéllos que, hijos de padre ó madre extranjeros, debieren seguir esta condición conforme á la ley.

Los hijos de padre ó madre Costarricense, nacidos fuera del territorio de la República y cuyos nombres se inscriban en el Registro cívico, por voluntad de sus padres, mientras sean menores de veintiún años progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

Los hijos de padre ó madre extranjeros nacidos en el territorio de la República que después de cumplir veintiún años se inscriban por su propia voluntad en el registro cívico, ó por la de sus padres antes de dicha edad.

Son también naturales los habitantes de la Provincia de Guanacaste que se hubiesen establecido definitivamente en ella, desde su incorporación á esta República hasta el tratado del 15 de abril de 1858, celebrado con la de Nicaragua”.

Este comportamiento histórico de Costa Rica en sus constituciones hasta el año 1949 nos permite abordar el tema objeto de reforma en este proyecto de ley.

Como se observa en este recorrido se forjó un concepto del costarricense por nacimiento, llevándolo a rango de norma fundamental en la Constitución de 1871, en donde la edad nunca fue motivo que impidiera el ejercicio de ese derecho para su inscripción en los registros que sirvieron en su momento.

II- Normativa que limita ejercitar ese derecho por razones de edad

La limitación por razones de edad para gestionar la inscripción de un costarricense por nacimiento surge en la Constitución Política de 1949, cuando en dos incisos regula las inscripciones de hijos de padres costarricenses nacidos en el extranjero y los hijos de extranjeros nacidos en Costa Rica.

La polémica se desarrolla en las Actas de la Asamblea Constituyente, donde se discutieron posibles efectos con ocasión de inscribir los hijos de costarricenses y alemanes nacidos en Alemania, que optaran por inscribirse como costarricenses, huyendo de posibles persecuciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial.

En enero de 1949, instalada la Asamblea Nacional Constituyente, previo rechazo del borrador de constitución de la comisión nombrada al efecto, se decidió tomar como base la Constitución Política de 1871, y concretamente el artículo 5 de esta constitución servirá de base para la redacción final del artículo 13 de la constitución resultante aquí objeto de esta reforma.

Hubo argumentos en contra del límite de edad para solicitar el derecho a ostentar la nacionalidad costarricense. Según el Acta n.° 89 de la Asamblea Constituyente de 1949, a moción del diputado constituyente Ortiz, se pronunciaron así:

El constituyente ESQUIVEL combatió la tesis de la moción en debate. Dijo que:

“… no debían señalarse plazos o límites que vienen a ser contraproducentes. Nuestro país es tan pequeño y escasamente poblado. Necesita una mayor población. De ahí que en esta materia se debe ser lo más amplio posible. A los hijos de costarricenses nacidos en el exterior no se les debe poner un límite preciso para que se inscriban como costarricenses, si es que así lo quieren, lo que además, resulta más democrático y conveniente para los intereses generales del país…”

El constituyente CHACON dijo:

“…No deben ponerse cortapisas de ninguna naturaleza, ni límites por cuestión de edad. Al hijo de costarricense nacido en el exterior, se le deben dar toda clase de oportunidades para que adquiera la nacionalidad costarricense. En ese sentido, la regla de la Constitución del setenta y uno es la más adecuada.”

El constituyente GONZALEZ HERRAN se refirió:

“no se deben poner cortapisas de ninguna clase a los hijos de padre o madre costarricenses nacidos en el extranjero, que quieran ser costarricenses, ni dejar el plazo al arbitrio de la ley.

Por su parte el constituyente ESQUIVEL reiteró que:

“… la mayoría de las veces se han criado al calor de las tradiciones patrias. …Manuel González Zeledón -Magón- …durante años vivió en el extranjero. …Sus hijos, a pesar de ello, fueron tan costarricenses y tan amantes de la patria, como cualquier otro...”

El Diputado CHACON insistió en su punto de vista de que no se deben poner restricciones de ninguna clase. Se refirió a la circunstancia que en los últimos años han emigrado una gran cantidad de costarricenses hacia otros países, como Venezuela, en busca de medios más seguros de ganarse la vida. De aprobarse la moción del señor Ortiz en la forma propuesta, se comete una gran injusticia con todos los hijos de estos costarricenses nacidos en el extranjero.

Finalmente, se aprobó la restricción de que por voluntad propia se podía solicitar la nacionalidad, antes de cumplir los veinticinco años, basándose también en que no era conveniente que las personas tuvieran doble nacionalidad, lo que en aquel entonces sólo era permitido con España.

Consideramos que ya en la tercera década del siglo 21 se viven experiencias más universales donde aplican valores y conceptos de un momento histórico distinto al de 1949, ahora es aceptado que haya personas con más de una nacionalidad y la legislación moderna se basa más en la tesis de la consanguineidad o lugar de nacimiento para la transmisión de la nacionalidad. A lo anterior se le agrega, además, un elemento resultante de una ficción que permite cerrar jurídicamente un evento, cuando nos referimos a recién nacidos encontrados en territorio costarricense de padres desconocidos.

Por último, recientemente los sistemas español y portugués, debido a omisiones históricas, buscan devolver la nacionalidad a personas que se les negó en su momento recibir la nacionalidad de sus padres, enmendando esos errores. Y en el caso de Costa Rica no debe ser la excepción al corregir la limitación en el tiempo para ejercer el derecho de ser costarricense por nacimiento como aquí se expone.

Consecuentemente, los incisos 2 y 3 del artículo 13, en su redacción final no se puede catalogar como inconstitucional, ya que nace de la propia Asamblea Constituyente, solo se puede calificar como discriminatorio, y amerita una reforma parcial constitucional para corregirlo y evitarlo.

El actual artículo de la Constitución Política de 1949 dice lo siguiente:

Artículo 13- Son costarricenses por nacimiento:

El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;

El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica

(lo resaltado no es del original).

III- Se justifica el ejercicio de ese derecho sin limitación del tiempo

Otro factor de interés en este proyecto de reforma es que, en Costa Rica, el balance entre natalidad y mortalidad experimenta una transformación histórica profunda: la natalidad ha caído a niveles mínimos históricos mientras que la mortalidad se mantiene estable, lo que está conduciendo al país hacia un acelerado envejecimiento poblacional y a un crecimiento demográfico cercano a cero.

A continuación, se detallan los datos oficiales recopilados de las estadísticas vitales y estimaciones del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) de Costa Rica.

  1. Evolución de “natalidad” frente a la “mortalidad” (1990 - 2024):

El comportamiento de los nacimientos y las defunciones muestra el cierre de la brecha del crecimiento natural en el país:

Para el año 1990 la tasa bruta de natalidad era de 26,65 nacimientos por cada 1.000 habitantes, con una tasa global de fecundidad (TGF) de 3,17 hijos por mujer. La mortalidad general se situaba cerca de las 3,8 defunciones por cada 1.000 habitantes.

Para el año 2024, en Costa Rica se experimenta una caída en su tasa bruta de natalidad, alcanzando 8,9 nacimientos por cada 1.000 habitantes (un total de 45.821 nacimientos) y, paralelamente, la tasa global de fecundidad descendió a un histórico 1,23 hijos por mujer, muy por debajo del nivel de reemplazo generacional establecido en 2,1. Por otra parte, las defunciones anuales rondan las 28.000 personas.

  1. Componentes del crecimiento demográfico:

El crecimiento de la población costarricense se rige por la interacción de tres variables esenciales:

Crecimiento natural (nacimientos menos defunciones): este tipo de crecimiento natural ha sido históricamente el motor del incremento poblacional. Sin embargo, al reducirse drásticamente la cantidad de nacimientos anuales y aumentar lentamente las defunciones debido al envejecimiento masivo, este saldo se está reduciendo velozmente año con año.

Mortalidad e infancia: la esperanza de vida al nacer se elevó notablemente, pasando de 77 años en 1990 a 81 años en 2024. La tasa de mortalidad infantil se mantiene controlada en un rango de 10,21 defunciones por cada 1 000 nacidos vivos en el último registro de 2024.

Migración internacional: ante la contracción del crecimiento natural, la inmigración ha adquirido un peso demográfico sumamente relevante para amortiguar la pérdida de mano de obra en los rangos de edades productivas.

  1. Cambios en la estructura de la población:

La pirámide poblacional de Costa Rica dejó de tener una base ancha (joven) para transformarse en una estructura de tipo regresivo o "en forma de urna", caracterizada por:

Estrechamiento de la base: hay cada vez menos niños y adolescentes debido a la baja natalidad. En el año 2016, por primera vez, el grupo de mayores de 65 años superó en cantidad a los menores de 5 años.

Ensanchamiento de la cúspide: el grupo de adultos mayores (65 años o más) es el que crece a un ritmo más acelerado.

Relación de dependencia: en 2024, la relación se situó en 16 personas adultas mayores por cada 100 personas en edad de trabajar (15 a 64 años), una cifra que presiona de forma directa los sistemas de pensiones y salud pública del país. [1, 2]

  1. Proyecciones futuras inmediatas (2026 en adelante). Las proyecciones oficiales nacionales de población calculadas por el INEC marcan una hoja de ruta crítica:

Población total para 2026: se proyecta que Costa Rica cuenta con una población estimada de 5.217.213 habitantes (50,1% mujeres y 49,9% hombres).

Fecundidad: se prevé que la tasa global de fecundidad continuará en descenso continuo, proyectando un punto mínimo de 1,14 hijos por mujer para el año 2031.

Punto de inflexión demográfica: la población costarricense continuará creciendo de forma sumamente lenta hasta alcanzar un tope máximo estimado de 5,4 millones de personas en el año 2044.

A partir de 2045, se proyecta un decrecimiento demográfico sostenido (crecimiento negativo), estimando que la población caiga hasta los 3,4 millones hacia el año 2100.

Envejecimiento al 2050: para el año 2050, se calcula que 25 de cada 100 personas en el país tendrán 65 años o más, en contraste con las 11 de cada 100 registradas en el 2024.

El cambio demográfico de Costa Rica impacta de forma directa y severa la sostenibilidad financiera del país. A continuación, se detallan las implicaciones económicas críticas en el régimen de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y la radiografía poblacional por provincia proyectada para 2026.

Implicaciones económicas en el Régimen de Pensiones (IVM)

El Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la CCSS se sostiene bajo un modelo de reparto, donde los trabajadores activos financian las pensiones de los jubilados. La caída de la natalidad y el aumento de la longevidad rompen este equilibrio operativo:

  1. Deterioro de la relación de soporte activo

Pasado: en 1990, existían cerca de 30 trabajadores activos aportando por cada pensionado en el país.

Presente (2026): la relación ha caído drásticamente a un rango estimado de 4 activos por cada pensionado.

Futuro: se proyecta que para el año 2050 la relación alcance un nivel crítico de 2 activos por cada pensionado, volviendo insostenible el esquema actual.

  1. Ruptura del equilibrio financiero

Gasto creciente: el pago de beneficios crece a un ritmo acelerado debido al flujo masivo de la generación del "baby boom" (nacidos entre 1950 y 1970) hacia la edad de retiro.

Ingresos estancados: la base de cotizantes se reduce por el menor ingreso de jóvenes al mercado laboral y la persistencia del empleo informal.

  1. Reformas estructurales obligatorias

Ajuste de parámetros: para mitigar el déficit fiscal del fondo, el país se ve obligado a debatir un aumento en la edad mínima de retiro, la elevación de las tasas de cotización obrero-patronal y la reducción de la tasa de reemplazo (el porcentaje del salario que recibe el pensionado).

Presión en el presupuesto nacional: el Régimen No Contributivo (RNC), destinado a adultos mayores en condición de pobreza, requiere cada vez más transferencias directas del Gobierno central.

Distribución de la población por provincia (proyecciones 2026) de acuerdo con las estimaciones demográficas del INEC Costa Rica, la población total proyectada de 5 217.213 habitantes se distribuye geográficamente concentrando la mayor presión de servicios y envejecimiento en el Gran Área Metropolitana (GAM): provincia población proyectada (2026) características del comportamiento demográfico.

San José 1.721.345 mayor volumen absoluto del país; registra un avanzado envejecimiento y la menor tasa de natalidad relativa.

Alajuela 1.075.422 segunda provincia en población; combina zonas industriales de alta densidad con cantones rurales en el norte.

Cartago 554.911 estructura poblacional regresiva y envejecida; alta migración pendular diaria por motivos laborales hacia San José.

Heredia 543.209 menor extensión territorial pero alta densidad habitacional en el GAM; atrae población joven profesional.

Puntarenas 522.188 extensa zona costera; experimenta migración interna de jóvenes hacia el centro del país buscando empleo.

Limón 473.103 registra tasas de natalidad ligeramente superiores al promedio nacional, pero enfrenta fuertes brechas de empleo.

Guanacaste 327.035 provincia con menor población absoluta; dinamizada económicamente por el turismo y la migración residencial.

Tendencias a nivel de cantones para 2026

Cantones de mayor presión: los cantones centrales (como San José Centro, Alajuela Centro y Desamparados) concentran la mayor cantidad de adultos mayores en términos absolutos, requiriendo adaptaciones urbanas y de salud urgentes (clínicas y Ebáis especializados).

Cantones con mayor envejecimiento relativo: localidades de la península de Nicoya y zonas rurales consolidadas muestran proporciones de población mayor de 65 años significativamente más altas que el promedio del país.

IV- Sobre el ser costarricense

La nacionalidad costarricense, adquirida por las vías del artículo 13, debe ser un título de legitimación jurídica que funcione como un blindaje de libertades públicas que proteja a la persona donde quiera que se encuentre, dentro o fuera del territorio nacional. Jurídicamente, esto significa que el vínculo de nacionalidad de la República de Costa Rica con el ciudadano costarricense por nacimiento, no se ve afectado negativamente por la distancia geográfica.

El Estado costarricense, bajo el principio de asistencia consular y protección diplomática, extiende la garantía de los derechos humanos y fundamentales a sus nacionales en el exterior.

La "libertad" del costarricense fuera de las fronteras físicas del país es la proyección del ordenamiento constitucional protector que lo reconoce como un ciudadano soberano, sin importar su coordenada geográfica. La nacionalidad y la libertad es un atributo identitario (dignidad humana).

Para el derecho constitucional moderno, la libertad no es una concesión del Estado, sino un atributo inherente a la dignidad humana. En el contexto del constitucionalismo costarricense, caracterizado por la abolición del ejército en su artículo 12 y una sólida jurisprudencia de la Sala Constitucional, el artículo 13 dota de identidad al sujeto de derecho. Es una presunción normativa que, ser costarricense (por cualquiera de los cuatro presupuestos del art. 13), implica estar configurado ontológica y jurídicamente para vivir en un régimen de libertad. La libertad es, por tanto, una característica constitutiva del estatus de ciudadanía.

Por lo anterior es que la frase de Sanguinetti exporta un "ethos" de libertad y civilidad democrática insustituible: "Donde quiera que haya un costarricense, esté donde esté, hay libertad" (Julio María Sanguinetti, expresidente de Uruguay. Pronunciada el 28 de octubre de 1989 durante la Cumbre de Presidentes del Hemisferio en el Teatro Nacional de San José, Costa Rica).

Y aquí se retoma el recuerdo del trámite realizado con impulso del entonces diputado Miguel Ángel Rodríguez, que produjo la Ley de Inscripción y Cedulación Indígena, n.° 7225; y así se nos permitió conocer y compartir con el amigo ujier: Humberto García Marquez.

V- La edad de la persona no debe ser limitante

Por lo anterior, estamos convencidos de que el haber cumplido 25 años de edad no debe discriminar a ningún costarricense para optar por su nacionalidad por nacimiento.

VI- Salvaguardas para la aplicación de la reforma

La eliminación del límite de edad debe acompañarse de reglas que aseguren una transición ordenada y certeza jurídica. En primer término, la reforma debe reconocer expresamente la posibilidad de ejercer la opción a quienes, al entrar en vigencia, ya hayan superado los veinticinco años. Asimismo, debe contemplar a las personas comprendidas en los incisos 2) y 3) que hubieran adquirido la nacionalidad costarricense por naturalización, a fin de que puedan solicitar el reconocimiento de su condición como costarricenses por nacimiento, sin afectar los derechos ni las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad. La inscripción continuará sujeta a la comprobación fehaciente del nacimiento, la filiación y la identidad de la persona solicitante, conforme a los procedimientos y controles del Registro Civil.

Corresponderá, además, adecuar la Ley de Opciones y Naturalizaciones y las disposiciones reglamentarias aplicables al nuevo texto constitucional. Finalmente, por razones de seguridad jurídica, los efectos de la nueva inscripción o del reconocimiento deberán producirse a partir de la resolución registral que los declare, sin perjuicio de que la condición reconocida sea la de costarricense por nacimiento.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de la Asamblea Legislativa la siguiente iniciativa de ley de reforma constitucional que modifica los incisos 2) y 3) del artículo 13 de la Constitución Política, para dar el derecho a todos los hijos de costarricenses por nacimiento nacidos en el extranjero y a los hijos de padres extranjeros nacidos en Costa Rica, para registrarse como costarricenses por nacimiento.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

MODIFICACIÓN A LOS INCISOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA REGISTRAR EL DERECHO A SER COSTARRICENSE POR NACIMIENTO, AL HIJO DE COSTARRICENSE POR NACIMIENTO NACIDO EN EL EXTRANJERO Y AL NACIDO EN COSTA RICA DE PADRES EXTRANJEROS; SIN LIMITACIONES DE EDAD PARA EJERCERLO

ARTÍCULO ÚNICO- Refórmense los incisos 2) y 3) del artículo 13 de la Constitución Política, para que se lean así:

Artículo 13- Son costarricenses por nacimiento:

[…]

2- La persona hija de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la voluntad propia en cualquier momento de su vida, una vez cumplida la mayoría de edad.

3- La persona hija de padre o madre extranjeros nacida en Costa Rica que se inscriba como costarricense en el Registro Civil, por la voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la voluntad propia en cualquier momento de su vida una vez cumplida la mayoría de edad.

[…].

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I- Las personas comprendidas en los incisos 2) y 3) del artículo 13 de la Constitución Política que, a la entrada en vigencia de esta reforma, hayan cumplido veinticinco años sin haberse inscrito como costarricenses, podrán ejercer por voluntad propia la opción de nacionalidad por nacimiento ante el Registro Civil, sin límite de edad y con sujeción a la comprobación fehaciente del nacimiento, la filiación y la identidad.

TRANSITORIO II- Las personas comprendidas en los incisos 2) y 3) del artículo 13 de la Constitución Política que hubieran adquirido la nacionalidad costarricense por naturalización podrán solicitar ante el Registro Civil el reconocimiento de su condición como costarricenses por nacimiento. La resolución que lo declare producirá efectos a partir de la fecha de su firmeza y no afectará derechos de terceros ni situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad.

TRANSITORIO III- La Asamblea Legislativa adecuará la Ley de Opciones y Naturalizaciones a esta reforma dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia. El Tribunal Supremo de Elecciones ajustará, dentro del mismo plazo, la reglamentación, los requisitos y los procedimientos registrales correspondientes. Mientras se realizan esas adecuaciones, el Registro Civil tramitará las solicitudes con fundamento directo en el texto constitucional reformado y en las normas vigentes que resulten compatibles.

Rige a partir de su publicación.

Marco Francisco Badilla Chavarría Álvaro Ramírez Bogantes

Iztarú Alfaro Guerrero Rafael Ángel Vargas Brenes

Andrea Patricia Valverde Palavicini Diana Murillo Murillo

Eder Francisco Hernández Ulloa Karen Tatiana Alfaro Jiménez

Janice Patricia Sandí Morales Salvador Padilla Villanueva

Víctor Manuel Hidalgo Solis Ángela Ileana Aguilar Vargas

Ronald Alberto Campos Villegas Karol Vanessa Matamoros Montoya

Norjelens María Lobo Vargas Mangell Mc León Villalobos

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 21-10-2026).

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