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Proyecto propone partir en dos la Junta Directiva de la Caja

El expediente 25850 propone sustituir la Junta Directiva única de la Caja por dos juntas de cinco personas, una para salud y otra para pensiones, con elecciones sectoriales nuevas.

Título oficial FORTALECIMIENTO TÉCNICO Y DESPOLITIZACIÓN DE LA GOBERNANZA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Atención: El proyecto cambia la composición de la Junta Directiva de la Caja y termina los nombramientos actuales al instalarse las dos juntas nuevas, aunque el período no haya vencido.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Ministros de Salud y de Trabajo y Seguridad Social

    El proyecto les da un asiento en la junta respectiva y los exceptúa de la incompatibilidad del artículo 7 para miembros de los Supremos Poderes y empleados de la Caja.

    Su incorporación se exceptúa expresamente, al igual que la de la Presidencia Ejecutiva y el viceministro que sustituya al ministro de Salud, de la incompatibilidad del artículo 7, inciso b), numeral 1), en cuanto se refiere a miembros de los Supremos Poderes y empleados de la Caja
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Las personas que hoy integran la Junta Directiva de la Caja: sus nombramientos terminarían al instalarse las dos juntas nuevas.
  • Las organizaciones de empleadores: elegirían a la persona representante patronal en cada junta.
  • Los movimientos sindical, cooperativo y solidarista: elegirían juntos la representación laboral, con un tercio del peso cada uno.
  • Las juntas de salud: elegirían a su representante en asamblea nacional.
  • Quienes aspiren a esos puestos: deberían acreditar cinco años de experiencia y cumplir requisitos de honorabilidad.
  • Quienes asuman una gerencia nueva: no podrían conservar otro empleo en la Caja.

A quién beneficia

  • Los movimientos sindical, cooperativo y solidarista tendrían un tercio del peso cada uno en la elección laboral.
  • Las juntas de salud tendrían un asiento propio en cada una de las dos juntas.
  • Las personas nombradas por período fijo quedarían protegidas de la remoción discrecional.
  • Quien sea separado por la reorganización podría participar en las nuevas elecciones si cumple los requisitos.

Qué cambia

  • La Junta Directiva actual seguiría ejerciendo hasta que las dos juntas nuevas se instalen.
  • La publicación de la ley no haría cesar de inmediato a la junta actual.
  • La instalación de las dos juntas debería constar en un acta pública.
  • La nueva junta de pensiones nombraría a la junta directiva de la operadora de pensiones.
  • La nueva integración de la operadora se aplicaría cuando concluya el último período vigente.

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 25850 propone partir la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en dos órganos de cinco personas cada uno: una junta para el Seguro de Salud y otra para los regímenes de pensiones (art. 1). Las dos siguen dentro de la misma institución y no cambian su personalidad jurídica ni la plata de cada seguro.

Cada junta tendría dos representantes del Estado, uno del sector patronal, uno del sector laboral y uno de las juntas de salud. La presidencia ejecutiva de la Caja sería la única persona en ambas juntas (art. 1). El ministro de Salud se sentaría en la junta de salud y el ministro de Trabajo y Seguridad Social en la de pensiones.

Las representaciones patronal, laboral y de juntas de salud durarían cuatro años y podrían reelegirse (art. 1). Cada una tendría una persona suplente elegida con el mismo procedimiento.

El texto reparte las competencias. La junta de salud vería los planes, reglamentos, prestaciones, reservas e inversiones de ese seguro. La de pensiones vería lo mismo en su ámbito, incluidas cotizaciones y proyecciones actuariales (art. 1). La reunión conjunta aprobaría el presupuesto integrado, los nombramientos de gerencias y las normas de administración común.

La reunión conjunta tendría nueve integrantes porque la presidencia ejecutiva tiene un solo voto. El cuórum sería de seis, con al menos dos de cada junta, y los acuerdos necesitarían cinco votos (art. 1).

El proyecto también crea un régimen disciplinario. Las personas integrantes responderían por ocultar requisitos, votar contra un criterio actuarial obligatorio, faltar a tres sesiones seguidas, no abstenerse ante un conflicto de interés o presionar al personal técnico (art. 2). La sanción va de amonestación escrita a destitución.

Además, quien haya tenido un cargo de dirección en un partido o haya dirigido una campaña en los cinco años anteriores no podría ser nombrado en las representaciones sectoriales (art. 1). La sola afiliación partidaria no sería impedimento.

El artículo 5 cambia el nombramiento de la junta directiva de la operadora de pensiones de la Caja. La haría la nueva Junta Directiva del Régimen de Pensiones, con dos representantes estatales y una representación patronal, una laboral y una de juntas de salud (art. 5).

A quién le toca

A las personas que hoy integran la Junta Directiva de la Caja. Al instalarse las dos juntas nuevas, la junta actual dejaría de ejercer y terminarían sus nombramientos aunque el período no haya vencido (art. transitorio I). El cese no sería una sanción ni una inhabilitación, y podrían participar en las nuevas elecciones si cumplen los requisitos.

A las organizaciones de empleadores legalmente constituidas. Elegirían por separado, para cada junta, a la persona representante patronal. El peso de cada organización en la votación dependería del número comprobado de empleadores afiliados (art. 1).

A los movimientos sindical, cooperativo y solidarista. Elegirían juntos la representación laboral, y cada movimiento tendría un tercio del peso total de la votación (art. 1). Las dos personas electas, una para cada junta, deberían venir de movimientos distintos.

A las juntas de salud. Elegirían a su representante en asamblea nacional, con un delegado y un voto por cada junta válidamente constituida (art. 1).

A quienes aspiren a esos puestos. Deberían acreditar cinco años de experiencia relacionada con las funciones de la junta y cumplir los requisitos de honorabilidad y competencia del artículo 7 (art. 1). También deberían declarar sus intereses y abstenerse en asuntos con conflicto.

A las personas que asuman una gerencia nueva o una renovación. No podrían conservar otra relación de empleo con la Caja distinta de la gerencia (art. 4).

En qué va el trámite

El proyecto está en la etapa inicial. Se presentó el 20 de octubre de 2026 y ese mismo día se recibió en Servicios Parlamentarios 1. El 22 de octubre se remitió al Archivo para publicación en La Gaceta.

Todavía no tiene comisión asignada ni dictamen. El plazo para que la Asamblea lo vote vence el 20 de octubre de 2030, cuatro años después de su presentación 1.

Para que sea ley falta que una comisión lo dictamine, que el Plenario lo apruebe en primer debate, que pase a segundo debate y que el Poder Ejecutivo lo publique en La Gaceta. Cualquier diputado puede presentar mociones para cambiarlo mientras la comisión no lo haya votado guía, p. 28.

Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente en el dossier. La investigación no encontró videos que mencionen el 25850.

Frente a la Constitución

El artículo 73 de la Constitución dice que "la administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social" Constitución, art. 73. El proyecto mantiene esa institución y crea dos juntas dentro de ella (art. 1). El Censo no encontró un choque directo con ese artículo, porque el texto no divide la personalidad jurídica ni saca los seguros de la Caja.

El mismo artículo 73 ordena que los fondos y reservas de los seguros sociales "no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación" Constitución, art. 73. El proyecto dice que respeta "el destino legal de los fondos y reservas de cada seguro" (art. 1). Habría que vigilar que la reunión conjunta, al aprobar el presupuesto integrado, no mezcle recursos de un seguro con los del otro. El texto dice que el presupuesto integrado respetará las decisiones de cada junta, pero no detalla cómo se resolvería un desacuerdo entre las dos juntas sobre el uso de un fondo.

El artículo 140, inciso 1, de la Constitución permite al Presidente y al ministro respectivo "nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza" Constitución, art. 140. El proyecto mantiene la libre remoción de la presidencia ejecutiva (art. 1) y protege de la remoción discrecional a los nombramientos de período fijo (art. 8). Esa protección podría chocar con la potestad de remoción libre si se interpreta que alcanza a cargos de confianza, pero el texto la limita a las representaciones sectoriales y a los períodos fijos.

El artículo 10 de la Constitución le da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. El proyecto deja abierta la vía judicial: dice que "la validez de la medida como sus efectos quedarán sujetos al control de las jurisdicciones competentes" (art. transitorio I).

Qué puede hacer usted

El proyecto está en la etapa de comisión, que es donde más se puede incidir. La guía recomienda entrevistarse con los diputados de la comisión para proponer cambios de fondo y argumentar por qué conviene aprobar o modificar el texto guía, p. 29.

Paso 1. Averigüe qué comisión tiene el expediente 25850. Puede consultarlo en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea o llamar a la Oficina de Iniciativa Popular guía, p. 27.

Paso 2. Escriba a los diputados de esa comisión. La guía dice que la incidencia ciudadana en comisión se hace "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" guía, p. 29.

Paso 3. Pida una audiencia con la comisión. La guía no detalla el trámite de audiencia para proyectos de ley, pero sí recomienda el contacto directo con los diputados como forma de incidencia guía, p. 29.

Paso 4. Si el proyecto llega al Plenario, puede volver a incidir durante el primer debate. La guía señala que ese es "un segundo momento para poder incidir sobre los diputados" con información, propuestas y visitas guía, p. 29.

Paso 5. Si quiere proponer un texto distinto, la vía es la iniciativa popular. Necesita reunir las firmas de al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral guía, p. 30. El proyecto se tramita luego por el procedimiento legislativo ordinario guía, p. 26.

Paso 6. Si el proyecto se convierte en ley y usted considera que viola un derecho constitucional, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto costaría crear y operar dos juntas directivas en lugar de una.

El dossier no dice qué comisión tiene asignado el expediente 25850.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 7 de la Ley Constitutiva de la Caja, al que el proyecto remite los requisitos de honorabilidad.

El dossier no dice cuántas personas integran hoy la Junta Directiva de la Caja ni cuántas plazas patronales y laborales tiene.

El dossier no incluye el texto del artículo 15 de la Ley Constitutiva de la Caja, que regula las gerencias.

El dossier no dice cuántas juntas de salud hay constituidas en el país.

El dossier no dice cuántas organizaciones de empleadores están legalmente constituidas ni cuántos empleadores afiliados tienen.

El dossier no dice cuántas personas están afiliadas a los movimientos sindical, cooperativo y solidarista de la Caja.

El dossier no incluye el texto del artículo 11 de la Ley Constitutiva de la Caja ni del artículo 146 del Código Electoral, que el proyecto menciona.

El dossier no dice si la Procuraduría General de la República emitió criterio sobre este proyecto en particular.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo con el artículo 73, porque el proyecto mantiene la Caja como institución autónoma y no divide su personalidad jurídica. Quedan dudas sobre cómo se protegerían los fondos de cada seguro en el presupuesto integrado y sobre la relación entre la inamovilidad de las nuevas juntas y la potestad de remoción libre del Poder Ejecutivo.

  1. Constitución, art. 73"La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social."
    Esta ley, art. 1"La dirección superior de la Caja Costarricense de Seguro Social estará a cargo de dos órganos colegiados especializados: la Junta Directiva del Seguro de Salud y la Junta Directiva del Régimen de Pensiones. Ambas forman parte de la misma institución y ejercerán sus competencias con independencia de criterio, sin alterar su personalidad jurídica, su autonomía ni el destino legal de los fondos y reservas de cada seguro."

    Sin choque aparente La Constitución pone los seguros sociales en una sola institución autónoma. El proyecto crea dos juntas dentro de esa misma institución y dice que no cambia su personalidad jurídica. El Censo no ve aquí un choque directo.

  2. Constitución, art. 73"No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales."
    Esta ley, art. 1"El presupuesto integrado respetará las decisiones de cada junta sobre su seguro y el destino legal de sus fondos."

    Hay dudas La Constitución prohíbe usar los fondos de un seguro para otra cosa. El proyecto dice que respeta ese destino, pero no detalla qué pasaría si las dos juntas no se ponen de acuerdo sobre el presupuesto integrado. Es una duda sobre cómo se aplicaría en la práctica.

  3. Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
    Esta ley, art. transitorio I"Tanto la validez de la medida como sus efectos quedarán sujetos al control de las jurisdicciones competentes."

    Sin choque aparente La Constitución le da a la Sala Constitucional la última palabra sobre si una norma viola la Constitución. El proyecto deja abierta esa vía, así que no la cierra.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 25850: FORTALECIMIENTO TÉCNICO Y DESPOLITIZACIÓN DE LA GOBERNANZA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2026-10-20
  2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

FORTALECIMIENTO TÉCNICO Y DESPOLITIZACIÓN DE LA GOBERNANZA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

MARTA EUGENIA ESQUIVEL RODRÍGUEZ DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 25.850

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS

PROYECTO DE LEY

FORTALECIMIENTO TÉCNICO Y DESPOLITIZACIÓN DE LA GOBERNANZA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Expediente N.º 25.850

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

De conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, a la Caja Costarricense de Seguro Social le corresponde la administración y el gobierno de los seguros sociales. Por esa razón, cualquier reforma de su organización debe preservar tanto esa competencia como la autonomía necesaria para ejercerla, con respeto al destino de los fondos y de las reservas de cada seguro. Con este proyecto se propone sustituir la Junta Directiva única por dos juntas especializadas, una para el Seguro de Salud y otra para los regímenes de pensiones que administra la Caja, sin dividir la personalidad jurídica de la institución.

En cuanto a la competencia de la Asamblea Legislativa para modificar la integración del órgano superior de la Caja, la opinión jurídica PGR-OJ-103-2024, de 5 de setiembre de 2024, ofrece un antecedente relacionado con la materia. Al examinar la incorporación de representantes de los trabajadores independientes a la Junta Directiva, la Procuraduría consideró que esa decisión se encontraba dentro de las atribuciones del legislador. A la vez, señaló la necesidad de establecer un mecanismo que asegurara la representación efectiva de ese sector y recomendó consultar a la institución. A partir de esa distinción, el proyecto modifica la organización superior prevista en la ley.

La especialización que se propone responde a las diferencias entre las decisiones que requiere el Seguro de Salud y las que corresponden a los regímenes de pensiones. En el primero deben atenderse la prestación de los servicios asistenciales, las necesidades de infraestructura, personal y medicamentos, así como las prestaciones económicas vinculadas con las contingencias que cubre. En los segundos es necesario valorar las obligaciones previsionales, la constitución de reservas, las inversiones y las proyecciones actuariales a largo plazo. Por ello, cada junta deberá examinar los informes técnicos de su ámbito, resolver los asuntos que le competen y responder por sus acuerdos, con respeto a las funciones de las unidades encargadas de la gestión ordinaria.

Para que esa especialización tenga efectos en el ejercicio de las competencias, a la junta de salud le corresponderá conocer las políticas, los planes, los reglamentos, las reservas y las inversiones de ese seguro, y a la de pensiones, los asuntos equivalentes dentro de su ámbito. Ambas se reunirán para resolver aquello que, por su objeto, comprometa a la institución en conjunto. En la aprobación del presupuesto integrado se mantendrá la separación de los recursos y se respetarán las decisiones de cada junta sobre su seguro. La reunión conjunta tampoco podrá asumir indistintamente las atribuciones exclusivas de los órganos especializados. Con esta distribución se modifica la forma en que se delibera, se decide y se responde por la gestión institucional, más allá de la denominación de los cargos.

Cada junta estará integrada por cinco personas, de las cuales dos representarán al Estado, una al sector patronal, una al sector laboral y una a las juntas de salud. Por el sector estatal participarán la Presidencia Ejecutiva y la persona titular del ministerio competente en la materia, de modo que la primera será el único integrante común a ambos órganos. Para permitir el ejercicio de esos asientos, se establece una excepción expresa y limitada a la incompatibilidad legal correspondiente.

La representación de los sectores debe acompañarse de la idoneidad técnica de quienes resulten electos. Por una parte, la formación profesional no sustituye el vínculo con el sector que elige; por otra, la elección no exime de acreditar los requisitos previstos en la ley. Tanto la preparación como los cinco años de experiencia deberán comprobarse antes del nombramiento. Los perfiles se cubrirán en conjunto y se anunciarán antes de la admisión de candidaturas, para que su distribución no se utilice en favor o en perjuicio de una persona determinada. En apoyo de estos criterios, los artículos 7 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción contemplan medidas para la selección objetiva y la prevención de conflictos de intereses, conforme a los principios del derecho interno.

Al sumar los puestos de ambas juntas, la nueva conformación reduce las representaciones patronales y laborales con respecto a las de la junta única. Ante esa reducción, resulta necesario asegurar la participación de los movimientos sindical, cooperativo y solidarista en la elección laboral, sin que uno solo concentre ambas plazas. Para ello, cada movimiento tendrá el mismo peso en la asamblea conjunta y, dentro de cada uno, la participación de las organizaciones se determinará según las afiliaciones acreditadas. Por su parte, el sector patronal conservará una elección propia y las juntas de salud escogerán a sus representantes. Al Consejo de Gobierno le corresponderá formalizar los nombramientos que resulten de esas elecciones, previa comprobación de los requisitos.

En relación con la participación en la administración, el artículo 72.1 del Convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo establece las condiciones bajo las cuales deben intervenir las personas protegidas. A su vez, el artículo 71.3 prevé los estudios y cálculos actuariales en los supuestos que señala. A partir de estas disposiciones, la reforma debe preservar la participación y el examen de la situación financiera de los seguros, con continuidad en las prestaciones y en sus obligaciones de financiación. A esa misma finalidad responden los derechos a la seguridad social y a la salud reconocidos en los artículos 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en los artículos 9 y 10 del Protocolo de San Salvador.

Desde el derecho administrativo, el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública exige que la actividad de los entes públicos se ajuste a la continuidad, la eficiencia, la adaptación y la igualdad en el servicio. Por su parte, el artículo 16 impide que se adopten decisiones contrarias a las reglas de la ciencia o de la técnica y a los principios de lógica, justicia o conveniencia. Con fundamento en esas disposiciones puede sostenerse la necesidad de adecuar la organización a las funciones que cumple la Caja.

Respecto de los nombramientos por período fijo, la inamovilidad constituye una garantía para que las personas directivas ejerzan sus funciones sin presiones externas. Así fue tutelada en las sentencias números 2023-15518, 2023-15519, 2023-15520 y 2023-15521 de la Sala Constitucional, en las que se anularon suspensiones dispuestas por el Consejo de Gobierno y se ordenaron las restituciones correspondientes. Conforme a la información oficial publicada por la Sala, la determinación de responsabilidades individuales debe realizarse por las vías ordinarias y con respeto al contradictorio. En atención a esa garantía, el proyecto protege los nuevos nombramientos de período fijo frente a la remoción discrecional. La terminación prevista en el transitorio I se vincula con otro supuesto, consistente en la sustitución efectiva del órgano de nueve integrantes por dos órganos de cinco, con composición y atribuciones propias. Lo que se propone mediante la ley es que los nombramientos de la estructura sustituida concluyan cuando ambos órganos entren en funciones.

Entre las alternativas de transición se ha considerado mantener una junta única con el apoyo de comisiones técnicas. Sobre este punto, la integración vigente comprende tres plazas patronales y tres laborales, mientras que la nueva estructura asigna dos de cada sector, junto con dos representantes de juntas de salud y la participación ministerial respectiva. Frente a esto, el proyecto dispone elecciones nuevas y la instalación conjunta, con una regla general para la terminación de los nombramientos del órgano sustituido.

Con esa solución se busca que la nueva distribución de competencias y la nueva representación comiencen a regir al mismo tiempo. Sus efectos sobre los nombramientos se producirán únicamente cuando ambas juntas estén en condiciones de asumir válidamente sus funciones. Por ello, la publicación de la ley no ocasionará el cese inmediato. Hasta la instalación, la Junta Directiva existente conservará sus competencias. La asunción de funciones deberá acreditarse en un acta pública en la que consten la integración válida de ambos órganos y la distribución de los asuntos pendientes, con las medidas necesarias para dar continuidad a los servicios y a la ejecución presupuestaria.

La conclusión del cargo no supondrá una declaración de falta ni una inhabilitación para participar en las nuevas elecciones, a las cuales podrá concurrir quien cumpla los requisitos y sea propuesto por su sector. Tanto la validez de la medida como sus efectos quedarán sujetos al control de las jurisdicciones competentes.

En el examen de razonabilidad deben relacionarse la finalidad perseguida, la aptitud de los medios y la afectación de los derechos. La jurisprudencia recogida por la Procuraduría a partir de la sentencia constitucional número 1739-92 recuerda que una finalidad legítima no basta para justificar cualquier limitación. Por esa razón, las garantías de transición se incorporan al articulado y no se dejan únicamente en la exposición de motivos. Mediante ellas se impide la separación selectiva, se conserva el órgano actual hasta que pueda ser sustituido válidamente, se mantiene la elección a cargo de los sectores y se dejan a salvo las pretensiones individuales. Con estas previsiones se procura limitar la afectación derivada de la reorganización y preservar la autonomía institucional.

En el ámbito internacional, los artículos 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, junto con el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, obligan a respetar las garantías de defensa, el acceso igualitario a la función pública y la protección judicial.

Desde el derecho comparado, la sentencia de 19 de octubre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-424/15, Ormaetxea Garai y Lorenzo Almendros, permite distinguir entre la facultad de reorganizar autoridades reguladoras y la interrupción de los mandatos de sus integrantes. Al interpretar la normativa europea aplicable, el Tribunal rechazó que la sola reforma justificara el cese si no existían reglas para proteger la independencia y la imparcialidad. Aunque ese régimen no resulta aplicable a la Caja, la distinción aporta un criterio para valorar la transición. De acuerdo con él, la reorganización debe acompañarse de garantías frente al reemplazo.

En materia de elección sectorial, la Ley número 16.241 de Uruguay regula la participación de afiliados activos, afiliados pasivos y empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social. De sus disposiciones sobre padrones y reclamaciones se desprende la importancia de comprobar la representación antes de proclamar los resultados. Para la organización costarricense se requieren reglas propias, por lo que se establecen la convocatoria pública, la acreditación de participantes, la fiscalización, la votación pública y nominal y los recursos previos al nombramiento. La elección permanecerá en manos de los sectores a los que corresponde cada representación.

En cuanto al impedimento de cinco años, su aplicación a las representaciones sectoriales dependerá del ejercicio efectivo de funciones partidarias de dirección, representación política o administración de recursos, así como de la dirección, coordinación general o administración de recursos de campañas por designación formal de un partido. Con el plazo propuesto se busca separar esas responsabilidades de la dirección de los seguros durante un período que exceda un ciclo electoral ordinario. Para aplicarlo deberán comprobarse funciones concretas, con independencia de la opinión política o de la mera afiliación, y el cómputo comenzará a partir de su cese efectivo. La limitación será temporal y se circunscribirá a estos nombramientos. Mediante la audiencia y la resolución motivada, la persona interesada podrá controvertir los hechos que se le atribuyan. En todo caso, conforme a la Observación general número 25 del Comité de Derechos Humanos, las condiciones de acceso a la función pública deben ser objetivas y razonables, lo cual se cumple con esta ley.

Para esa comprobación resultan pertinentes las resoluciones números 1459-E8-2015 y 2132-E8-2017 del Tribunal Supremo de Elecciones. En la primera se reconoce que la militancia queda suspendida al asumir un cargo sujeto a prohibición absoluta de participación político-electoral. En la segunda se protege la información personal sobre la afiliación y se reconoce la publicidad de las designaciones en órganos partidarios. Aunque ninguna establece un impedimento previo de cinco años, ambas permiten precisar la diferencia entre la militancia y las funciones desempeñadas en una agrupación. Esa distinción debe respetarse para que la verificación de requisitos no se convierta en una investigación sobre las preferencias políticas de las personas candidatas.

En relación con las organizaciones sindicales, el artículo 3 del Convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo protege su autonomía para elegir representantes frente a la intervención pública. En atención a esa garantía, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encargará de la convocatoria y del apoyo al proceso, sin escoger candidaturas ni participar en la votación. La pertenencia a un sindicato de la Caja no constituirá, por sí sola, una incompatibilidad. En cambio, la relación de empleo activa y la existencia de intereses concretos deberán examinarse conforme a las prohibiciones legales y a los deberes de abstención. Por lo que se refiere a la responsabilidad de las personas directivas, el proyecto conserva causales determinadas y exige que la conducta se haya cometido con dolo o culpa grave. Para disponer la destitución deberán respetarse el procedimiento ordinario, además de motivarse por qué resulta necesaria esa sanción. Del mismo modo, las medidas cautelares deberán fundarse en riesgos. A los órganos de la Caja les corresponderá resolver, con la abstención de las personas interesadas y con respeto a las atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones y de los tribunales. La remuneración de los cargos y la situación de las gerencias se examinarán según el régimen legal aplicable.

La adecuación del artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador responde a la necesidad de precisar su remisión a la Junta Directiva de la Caja una vez que se instalen los nuevos órganos. A la junta de pensiones le corresponderá nombrar a los integrantes de la junta directiva de la operadora, con respeto a la elección sectorial y a los requisitos de supervisión. El hecho de pertenecer a una junta de la Caja no dará derecho a ocupar automáticamente un asiento en la sociedad. Para efectuar ese cambio se observarán los períodos de nombramiento y la continuidad de las obligaciones de la operadora.

De conformidad con el artículo 129 constitucional, la ley regirá desde su publicación. A partir de ese momento comenzarán las elecciones y las actuaciones para la instalación, sin un plazo general. La aplicación de la estructura propuesta deberá preservar el gobierno de los seguros dentro de la institución, con la participación de los sectores y con las garantías previstas para la transición. Por las razones expuestas, se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

FORTALECIMIENTO TÉCNICO Y DESPOLITIZACIÓN DE LA GOBERNANZA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 6, 8 y 18 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley n.° 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 6-

La dirección superior de la Caja Costarricense de Seguro Social estará a cargo de dos órganos colegiados especializados: la Junta Directiva del Seguro de Salud y la Junta Directiva del Régimen de Pensiones. Ambas forman parte de la misma institución y ejercerán sus competencias con independencia de criterio, sin alterar su personalidad jurídica, su autonomía ni el destino legal de los fondos y reservas de cada seguro.

Cada junta estará integrada por cinco personas nombradas por el Consejo de Gobierno:

a) Dos representantes del sector estatal: la persona que ejerza la Presidencia Ejecutiva de la Caja, quien presidirá ambas juntas y será de libre nombramiento y remoción del Consejo de Gobierno; y el ministro de Salud en la junta del Seguro de Salud o el ministro de Trabajo y Seguridad Social en la junta del Régimen de Pensiones. El ministro de Salud podrá ser sustituido por un viceministro de su cartera conforme a la ley, sin crear un asiento adicional.

b) Una persona representante del sector patronal, elegida por las organizaciones de empleadores legalmente constituidas.

c) Una persona representante del sector laboral, elegida con participación de los movimientos sindical, cooperativo y solidarista.

d) Una persona representante de las juntas de salud, elegida por estas en asamblea de sus delegados, con el apoyo logístico de la Contraloría de Servicios de la Caja.

La Presidencia Ejecutiva será el único integrante común. Las representaciones de los incisos b), c) y d) serán distintas en cada junta, durarán cuatro años y podrán ser reelegidas. Los ministros integrarán la junta respectiva mientras ejerzan sus cargos. Su incorporación se exceptúa expresamente, al igual que la de la Presidencia Ejecutiva y el viceministro que sustituya al ministro de Salud, de la incompatibilidad del artículo 7, inciso b), numeral 1), en cuanto se refiere a miembros de los Supremos Poderes y empleados de la Caja; las demás incompatibilidades legales les serán aplicables.

Las organizaciones que participen en las elecciones patronales o laborales deberán acreditar su constitución e inscripción conforme a la ley y estar al día en sus obligaciones con la Caja. Las candidaturas sectoriales deberán acreditar un vínculo efectivo de pertenencia con el sector que las propone; las de juntas de salud deberán pertenecer a una de esas juntas. La autoridad electoral verificará estas condiciones con audiencia de la organización o persona afectada antes de excluirla.

Las representaciones patronales serán elegidas, por separado para cada junta, en asamblea de organizaciones de empleadores legalmente constituidas. El peso de cada organización en la votación atenderá al número comprobado de empleadores afiliados, sin doble cómputo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará y brindará apoyo logístico, sin voto ni facultad para escoger candidaturas. Las representaciones laborales serán elegidas en una asamblea con participación de los movimientos sindical, cooperativo y solidarista. Cada movimiento tendrá un tercio del peso total de la votación. Dentro de cada movimiento, el peso de las organizaciones atenderá al número comprobado de personas asociadas afiliadas al seguro social. Las federaciones y confederaciones únicamente computarán las afiliaciones cuya representación les haya sido conferida expresamente, sin duplicar las acreditadas por sus organizaciones integrantes. Se votará primero la representación del Seguro de Salud y luego la del Régimen de Pensiones. Las dos personas electas deberán proceder de movimientos distintos. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará y prestará apoyo técnico y logístico, sin voto ni facultad para escoger candidaturas.

Las juntas de salud elegirán a sus representantes mediante asamblea nacional, con un delegado y un voto por cada junta de salud válidamente constituida. Cada junta escogerá a su delegado conforme a su régimen interno. Se votará por separado la representación de cada órgano. La Contraloría de Servicios de la Caja brindará apoyo logístico y facilitará la convocatoria y acreditación, sin intervenir en la decisión electoral.

En reunión preparatoria abierta a las organizaciones o juntas convocadas se elegirá una comisión electoral imparcial de tres integrantes que no sean candidatos ni tengan interés directo en el resultado. La comisión verificará las acreditaciones, elaborará los padrones provisional y definitivo, resolverá las objeciones y practicará el escrutinio. La convocatoria se publicará en La Gaceta y en el sitio electrónico de la entidad convocante y se comunicará a las organizaciones y juntas registradas. Entre su publicación y la votación mediarán al menos veinte días hábiles. Se concederán diez días hábiles desde la publicación de la convocatoria para acreditar delegados y candidaturas y cinco días hábiles desde la publicación del padrón provisional para formular objeciones. Una omisión de comunicación que impida participar deberá subsanarse antes de votar, con el plazo necesario para acreditar delegados y candidaturas. La votación no se celebrará mientras estén pendientes de resolver objeciones o recursos oportunamente presentados que afecten el padrón o las candidaturas.

La votación será pública y nominal. En el acta del escrutinio se consignarán el nombre de cada persona delegada, la organización o junta de salud que representa, el sentido de su voto y el peso electoral que le corresponda conforme a este artículo.

La asamblea quedará constituida con representación de más de la mitad del peso electoral definitivo; en la elección laboral deberá haberse garantizado la convocatoria y la oportunidad de participación de los tres movimientos. El voto será público y resultará electa la candidatura que obtenga más de la mitad del peso de los votos válidamente emitidos. Si ninguna alcanza esa mayoría, se celebrará una segunda votación entre las dos de mayor votación; si persiste un empate, se repetirá la votación hasta resolverlo. Se levantará acta del escrutinio y se permitirá fiscalización por los participantes. Cada representación sectorial elegirá una persona suplente bajo los mismos requisitos y procedimiento.

Contra las resoluciones de la comisión electoral procederá revocatoria, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, con apelación subsidiaria ante la asamblea. La comisión resolverá la revocatoria dentro de tres días hábiles y la asamblea conocerá la apelación antes de comunicar el resultado definitivo, sin participación de las personas candidatas ni de quienes tengan un interés personal directo en la controversia. La sola pertenencia al sector representado no constituirá causa de abstención. El Consejo de Gobierno nombrará a las personas electas previa comprobación motivada de los requisitos. Si advierte un impedimento, dará audiencia por cinco días hábiles antes de resolver. El tratamiento de los datos de afiliación se ajustará a la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley n.° 8968. La reglamentación desarrollará los aspectos operativos sin modificar las garantías establecidas en este artículo.

Los cuatro integrantes que acompañen a la Presidencia Ejecutiva en la junta del Seguro de Salud deberán reunir en conjunto, al menos, los siguientes perfiles: una persona profesional en medicina, enfermería o salud pública; una especialista en economía de la salud o finanzas, y una especialista en derecho de la seguridad social o derecho administrativo. En la junta del Régimen de Pensiones deberán reunir en conjunto, al menos, una persona profesional en ciencias actuariales; una especialista en finanzas, gestión de portafolios de inversión o mercado de valores; una especialista en derecho de la seguridad social o derecho laboral, y una experta en macroeconomía o seguridad social. Una persona podrá acreditar más de un perfil. La formación y la experiencia se verificarán mediante documentos idóneos antes de efectuar el nombramiento, sin alterar el derecho de elección de los sectores. Antes de las convocatorias, la Caja publicará una distribución motivada de los perfiles que deban acreditarse en cada representación por elegir, considerando los ya comprobados en las representaciones estatales. Esa distribución se limitará a las especialidades establecidas en este artículo y no podrá variar después de admitidas las candidaturas.

Todas las personas integrantes deberán acreditar un mínimo de cinco años de experiencia relacionada con las funciones de la junta que integrarán y cumplir los requisitos de honorabilidad y competencia del artículo 7. Ninguna podrá mantener otra relación de empleo con la Caja distinta de la Presidencia Ejecutiva; si es elegida, deberá poner fin a aquella antes de asumir el cargo. Las personas directivas deberán declarar sus intereses y abstenerse de intervenir en asuntos en que exista un conflicto, conforme a los artículos 12 y 13. No podrán ocupar a título personal cargos de dirección o administración en sociedades en que participe la Caja, salvo designación institucional expresamente autorizada por ley.

Las personas representantes de los incisos b), c) y d) no podrán ser nombradas si, durante los cinco años anteriores a su elección sectorial, hubieren ejercido efectivamente, por elección o designación formal, un cargo en un órgano partidario nacional, provincial, cantonal o distrital con funciones de dirección, representación política o administración de recursos, o si hubieren ejercido, por designación formal del partido, la dirección o coordinación general de una campaña electoral, o la administración de sus recursos. El plazo se contará desde el cese efectivo de la función respectiva. La sola afiliación partidaria, la pertenencia nominal a un órgano sin ejercicio de las funciones descritas, el ejercicio anterior de un cargo de elección popular por sí solo y las demás formas lícitas de participación política no constituirán impedimento. El Consejo de Gobierno verificará los hechos individualizados mediante documentos de designación, constancias del Tribunal Supremo de Elecciones o del partido y demás prueba pertinente. Antes de resolver dará audiencia a la persona interesada y dictará resolución motivada, con los recursos que correspondan conforme a la ley. Durante el ejercicio del cargo regirán las prohibiciones de participación política del artículo 11 de esta ley y del artículo 146 del Código Electoral. Las denuncias por beligerancia política se remitirán al Tribunal Supremo de Elecciones.

La Presidencia Ejecutiva velará por la ejecución de los acuerdos de ambas juntas, coordinará internamente la institución y sus relaciones con otras entidades públicas. Ejercerá a tiempo completo y con dedicación exclusiva; tendrá la representación institucional con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, acreditada mediante la publicación del nombramiento en La Gaceta. Su remoción libre por el Consejo de Gobierno dará lugar, cuando corresponda.

La Junta Directiva del Seguro de Salud ejercerá las atribuciones del artículo 14 relativas a ese seguro, incluidos sus planes, reglamentos, prestaciones, reservas e inversiones. La Junta Directiva del Régimen de Pensiones ejercerá las correspondientes a los regímenes de pensiones administrados por la Caja, sus planes, reglamentos, prestaciones, cotizaciones, reservas e inversiones. Cada junta aprobará su propuesta presupuestaria y ejercerá la fiscalización superior de la gestión de su seguro. Estas competencias serán exclusivas del órgano respectivo. Corresponderán a la reunión conjunta la aprobación del presupuesto institucional integrado, los nombramientos de gerencias conforme al artículo 15, las normas de administración de aplicación común y la organización de servicios compartidos. El presupuesto integrado respetará las decisiones de cada junta sobre su seguro y el destino legal de sus fondos. La reunión conjunta no podrá sustituir a una junta en el ejercicio de sus competencias exclusivas. Las referencias de esta ley a la Junta Directiva se entenderán hechas al órgano competente según esta distribución.

Artículo 8-

Las personas integrantes de las juntas desempeñarán sus funciones y responderán por su gestión conforme al ordenamiento jurídico. Quienes sean nombradas por período fijo serán inamovibles durante él, salvo causa legal comprobada mediante el procedimiento correspondiente. Las responsabilidades e incompatibilidades se conocerán conforme a los artículos 6 bis y 9, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo de Elecciones, de los órganos de control y de los tribunales. El Consejo de Gobierno formalizará la separación firme y el nombramiento de la persona sustituta. Se mantiene la libre remoción de la Presidencia Ejecutiva y el cese de la participación de un ministro al terminar el cargo que le corresponde.

Artículo 18-

Cada junta se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando la convoque la Presidencia Ejecutiva o dos de sus integrantes, con indicación del asunto. Tres integrantes formarán cuórum y los acuerdos requerirán tres votos afirmativos, salvo mayoría especial establecida por ley. Cada junta elegirá anualmente de su seno una vicepresidencia.

Para asuntos comunes las juntas se reunirán con nueve integrantes, pues la Presidencia Ejecutiva tendrá un solo voto. El cuórum será de seis, con al menos dos integrantes propios de cada junta, y los acuerdos requerirán cinco votos afirmativos. Las transacciones judiciales o extrajudiciales requerirán cuatro votos en una junta o seis en sesión conjunta. La convocatoria de la sesión conjunta corresponderá a la Presidencia Ejecutiva o a cuatro integrantes, al menos dos de cada junta. En ausencia o impedimento de la Presidencia Ejecutiva, las personas presentes elegirán de su seno a quien presida la sesión conjunta, sin voto adicional ni facultades de representación institucional. La Ley General de la Administración Pública regirá supletoriamente el funcionamiento de ambos órganos.

Las personas integrantes con derecho legal a dieta percibirán por sesión el monto fijado para las juntas directivas de los bancos comerciales del Estado, con un máximo de cuatro sesiones remuneradas por mes en cada junta y sin exceder los límites de remuneración aplicables. La sesión conjunta se contará dentro de ese máximo para ambas juntas y dará lugar a un solo pago por persona. La Presidencia Ejecutiva no percibirá dietas y los ministros solo podrán percibirlas si la ley lo permite expresamente.

ARTÍCULO 2- Se adicionan los artículos 6 bis y 6 ter a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley n.° 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 6 bis-

Las personas integrantes de las juntas responderán disciplinariamente, previo procedimiento administrativo ordinario conforme a la Ley General de la Administración Pública, por las siguientes conductas cometidas con dolo o culpa grave:

a) Ocultar un requisito o una incompatibilidad legal, o aportar información falsa determinante para el nombramiento o la permanencia en el cargo.

b) Votar a favor de acuerdos, reglamentos o inversiones en contradicción manifiesta con un criterio actuarial cuya observancia sea obligatoria por ley, conocido oportunamente por el órgano, cuando de ello resulte un riesgo grave y concreto para la sostenibilidad del seguro, acreditado por informe técnico.

c) Faltar sin causa justificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o a cuatro alternas en un mismo mes calendario de la junta que integre, previa convocatoria válida.

d) Conocer, deliberar o votar, sin abstenerse, un asunto en que exista un interés directo propio, de familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o de sociedades en que participe, cuando conozca el impedimento. Se aplicarán además los artículos 12, 13 y 17.

e) Utilizar el cargo para ejercer presión indebida sobre el personal técnico, médico o administrativo, a fin de favorecer una contratación, un nombramiento o el acceso irregular a servicios.

La sanción será amonestación escrita o destitución, según la gravedad de la conducta, el grado de culpabilidad. La resolución que disponga la destitución explicará por qué una sanción menor resulta insuficiente.

La integración conjunta de ambas juntas nombrará un órgano director imparcial y resolverá el procedimiento. La persona investigada y quienes deban abstenerse no participarán en esas decisiones. Si por ello falta el cuórum, se llamará a la persona suplente del sector; si esta también está impedida, el sector elegirá una persona sustituta temporal conforme al procedimiento de su representación y el Consejo de Gobierno formalizará su nombramiento solo para ese asunto. La sustitución de una representación estatal corresponderá a la autoridad que legalmente pueda ejercerla; tratándose de la Presidencia Ejecutiva, el Consejo de Gobierno designará a quien la sustituya temporalmente. El Consejo de Gobierno. La resolución firme se le comunicará para declarar la separación y efectuar el reemplazo conforme al artículo 9. Esta disposición no restringe la libre remoción de la Presidencia Ejecutiva ni las atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones, de los órganos de control y de la jurisdicción competente.

La persona investigada tendrá acceso al expediente, imputación precisa, audiencia, posibilidad de ofrecer y controvertir prueba, defensa y recursos conforme a la ley. Cada integrante indicará un medio electrónico para notificaciones, cuya validez se regirá por la normativa aplicable.

Artículo 6 ter-

Iniciado el procedimiento administrativo ordinario, la integración conjunta de las juntas podrá acordar, por resolución motivada, la suspensión cautelar de la persona investigada cuando elementos concretos acrediten riesgo para la prueba, la libertad de los testigos o el funcionamiento del órgano, y una medida menos gravosa no resulte suficiente. La apertura del procedimiento no producirá suspensión automática. Se dará audiencia previa, salvo urgencia acreditada; en ese caso se garantizará impugnación inmediata. La medida no prejuzga la responsabilidad y cesará al desaparecer su necesidad.

La suspensión tendrá un plazo máximo de tres meses y podrá prorrogarse una sola vez por un período igual mediante resolución motivada. No generará derecho a dietas por sesiones a las que la persona suspendida no asista. La Presidencia Ejecutiva conservará la remuneración que legalmente corresponda durante la medida cautelar.

Durante la suspensión se llamará a la persona suplente de la representación sectorial correspondiente, previa comprobación de que mantiene los requisitos legales. El Consejo de Gobierno formalizará la sustitución temporal. La representación estatal se sustituirá conforme al régimen del cargo. La persona suplente cesará al reincorporarse la titular o al concluir su período.

ARTÍCULO 3- Se reforma el inciso b) y se adiciona un párrafo final al artículo 9 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley n.° 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas, para que diga:

Artículo 9-

[…]

b) Quien sea separado por las ausencias injustificadas previstas en el artículo 6 bis, una vez cumplidos el procedimiento y la resolución correspondientes.

[…]

La reposición sectorial respetará la elección del sector y se hará por el resto del período. Si existe suplente que mantenga los requisitos legales, el Consejo de Gobierno formalizará su nombramiento. Cuando sea necesaria una nueva asamblea, el plazo de quince días se entenderá referido a su convocatoria.

ARTÍCULO 4- Para efectos de la remisión del artículo 15 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social a los requisitos, restricciones y prohibiciones aplicables a los directivos, la persona que asuma un nuevo nombramiento o una renovación en una gerencia no podrá conservar otra relación de empleo con la Caja distinta de la propia gerencia. Antes de asumir acreditará el cumplimiento de esta condición. Su aplicación temporal se regirá por el transitorio II.

ARTÍCULO 5- Se sustituye la oración del segundo párrafo del artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley n.° 7983, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas, relativa al nombramiento y conformación de la junta directiva de la operadora de la Caja Costarricense de Seguro Social, por el siguiente texto:

La Junta Directiva del Régimen de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social nombrará a los integrantes de la junta directiva de esta sociedad anónima, que estará conformada por dos representantes estatales y una representación patronal, una laboral y una de las juntas de salud. Las representaciones sectoriales serán escogidas mediante los procedimientos previstos en el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja, con cumplimiento de los requisitos legales y de supervisión aplicables a las operadoras. La condición de integrante de una junta directiva de la Caja no conferirá un asiento automático en la junta directiva de la operadora.

TRANSITORIO I- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de esta ley, el Consejo de Gobierno, la Caja Costarricense de Seguro Social y las entidades convocantes iniciarán, en el ámbito de sus competencias, las convocatorias y designaciones necesarias para integrar las dos juntas. Las elecciones se sujetarán directamente a las reglas del artículo 6; la falta de reglamentación nueva no impedirá convocarlas. Las nuevas juntas se instalarán conjuntamente tan pronto queden concluidas válidamente las elecciones, formalizados los nombramientos y juramentados sus integrantes. La instalación constará en un acta pública, correspondiente a las sesiones de instalación celebradas con el cuórum legal de cada junta y certificada por sus secretarías, que identifique las acreditaciones y nombramientos y la fecha de asunción de competencias. La Caja preparará la distribución de los asuntos pendientes y las medidas de continuidad de los servicios y de la ejecución presupuestaria. Hasta entonces, la Junta Directiva actual continuará ejerciendo sus competencias para asegurar la continuidad institucional. Los nuevos requisitos, incluido el impedimento de cinco años por funciones partidarias o de campaña, se exigirán a las elecciones y nombramientos iniciados desde la vigencia de la ley y no constituirán, por sí solos, causa de destitución ni falta disciplinaria de las personas nombradas anteriormente.

Al instalarse ambos órganos, la Junta Directiva sustituida dejará de ejercer sus competencias y concluirán los nombramientos correspondientes a ella, aunque el período respectivo no haya vencido. El cese derivará de esta reorganización legal y no constituirá sanción, declaración de responsabilidad ni inhabilitación. Las personas integrantes podrán participar en las nuevas elecciones en igualdad de condiciones, si cumplen los requisitos legales. Se conservarán las remuneraciones devengadas y las pretensiones que procedan respecto del nombramiento y de sus efectos patrimoniales. La secretaría de la Junta Directiva comunicará a las personas interesadas, antes de la instalación, los efectos previstos en este transitorio y, posteriormente, el acta que acredite su realización. La Caja conservará la continuidad de los servicios, contratos y procedimientos válidamente constituidos.

TRANSITORIO II- La incompatibilidad prevista en el artículo 4 se exigirá a quienes reciban un nuevo nombramiento o renovación de gerencia a partir de la publicación de esta ley. Deberán acreditar su cumplimiento antes de asumir. La situación de las gerencias previamente nombradas se examinará individualmente conforme al artículo 15 y al régimen vigente en el momento de cada nombramiento, sin cese automático ni presunción de responsabilidad. Esta disposición no convalida nombramientos que hubieran sido inválidos conforme al régimen anterior.

TRANSITORIO III- La nueva integración prevista en el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador se aplicará al concluir el último de los períodos de las personas integrantes de la junta directiva de la operadora que se encuentren vigentes al publicarse esta ley. Hasta esa fecha se conservará la conformación anterior. Las vacantes se cubrirán conforme al régimen previo, por el plazo restante hasta esa fecha. La Junta Directiva del Régimen de Pensiones de la Caja ejercerá desde su instalación la competencia de nombramiento, sin que ello interrumpa los períodos protegidos por este transitorio. La operadora adecuará sus estatutos y tramitará las autorizaciones que correspondan antes de la nueva integración.

Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Marta Eugenia Esquivel Rodríguez Diputada

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 22-10-2026).

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