Proyecto crea cárcel por vender medicinas sin registro y por dopar deportistas
El expediente 25.854 propone penas de prisión para quien comercie medicamentos fuera de los canales autorizados y para quien facilite sustancias prohibidas a deportistas.
Título oficial LEY PARA SANCIONAR LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MEDICAMENTOS Y LA FACILITACIÓN DEL DOPAJE EN EL DEPORTE: ADICIONES A LA LEY GENERAL DE SALUD, N.°5395, DE 30 DE OCTUBRE DE 1973, Y AL CÓDIGO PENAL, N.°4573, DE 4 DE MAYO DE 1970
Atención: El proyecto crea penas de prisión de hasta ocho años y obliga a los profesionales de salud a consultar una lista oficial de sustancias prohibidas al atender deportistas.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Autoridad Nacional Antidopaje
El texto deja en manos de un decreto ejecutivo la lista de sustancias que pueden llevar a prisión. La ley no fija esas sustancias.
La Autoridad Nacional Antidopaje adoptará y actualizará, mediante decreto ejecutivo, la lista oficial de sustancias y métodos prohibidos en el deporte
55 quater, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Quien venda o distribuya medicamentos sin registro sanitario
- Entrenadores y personal de apoyo deportivo
- Profesionales de salud que atiendan deportistas
- Personas deportistas en competiciones organizadas
- Personas menores de 18 años que reciban estos productos
A quién beneficia
- Las personas deportistas tendrían información sobre sustancias prohibidas antes de recibir un tratamiento
- La atención urgente no se condicionaría a una autorización deportiva previa
- La lista oficial de sustancias prohibidas sería pública y gratuita en internet
Qué cambia
- Vender medicamentos sin registro podría llevar a prisión de dos a seis años
- Facilitar dopaje a un deportista podría llevar a prisión de dos a cinco años
- Las penas suben si la víctima es menor de edad o si hay abuso de confianza
- El delito de dopaje solo aplicaría cuando la lista oficial entre en vigencia
La explicación completa
Qué propone
El proyecto crearía dos delitos nuevos en el Código Penal. El primero castigaría la venta ilegal de medicamentos. El segundo castigaría a quien facilite dopaje a una persona deportista (art. 2).
El artículo 273 bis propone prisión de dos a seis años para quien comercie medicamentos sin registro sanitario o sin la habilitación legal. También cubre la falsificación, adulteración o contaminación de productos (art. 273 bis).
La pena subiría de cuatro a ocho años en cuatro casos. Si el producto se da a una persona menor de 18 años. Si el autor se aprovecha de una condición de la víctima. Si abusa de una relación de autoridad o confianza. O si actúa dentro de una organización delictiva (art. 273 bis).
El artículo 273 ter propone prisión de dos a cinco años para quien prescriba, administre o suministre una sustancia prohibida a un deportista. Debe hacerlo sin justificación terapéutica y con fines de mejorar su rendimiento o alterar una competencia (art. 273 ter).
En este segundo delito la pena subiría de tres a siete años. Aplica si la víctima es menor de edad, si hay engaño o intimidación, si hay abuso de confianza o si actúa una organización delictiva (art. 273 ter).
El texto aclara que no comete delito quien tiene la sustancia para su propio consumo. Tampoco lo comete el profesional que aplica un tratamiento clínicamente justificado (art. 273 quater).
El proyecto también agregaría tres artículos a la Ley General de Salud. Obligan al personal de salud a consultar la lista oficial de sustancias prohibidas cuando atiende a un deportista (art. 55 bis).
La lista oficial la adoptaría la Autoridad Nacional Antidopaje por decreto ejecutivo. Se publicaría en La Gaceta y entraría a regir 30 días después (art. 55 quater).
A quién le toca
A quien venda, distribuya, almacene o transporte medicamentos sin registro sanitario o sin permiso legal. El texto le impone prisión de dos a seis años si la conducta puede poner en peligro la salud (art. 273 bis).
A entrenadores, profesionales de salud y personal de apoyo deportivo. El texto los nombra expresamente entre quienes pueden recibir la pena agravada si abusan de su posición (art. 273 ter).
A las personas deportistas que participen o se preparen para competiciones organizadas. El texto les exige informar su condición al profesional de salud que les recete o dispense medicamentos (art. 55 bis).
A los profesionales de salud que atiendan deportistas. Deberán consultar la lista oficial, informar sobre prohibiciones y dejar constancia en el expediente clínico (art. 55 bis) (art. 55 ter).
A las personas menores de 18 años. El texto agrava la pena cuando el producto o la sustancia se les suministra y el autor lo sabe (art. 273 bis) (art. 273 ter).
En qué va el trámite
El expediente 25.854 se presentó el 21 de octubre de 2026. Ese mismo día Servicios Parlamentarios lo recibió 1.
El 23 de octubre de 2026 el Archivo lo envió a la Imprenta Nacional para publicarlo en La Gaceta 1.
El proyecto todavía no tiene comisión asignada ni dictamen. El plazo para que se vote vence el 21 de octubre de 2030 1.
Para que sea ley necesita dos debates en la Asamblea y la firma del Poder Ejecutivo. Después debe publicarse en La Gaceta Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
El artículo 39 de la Constitución exige que nadie sufra pena sin una ley anterior que describa el delito Constitución, art. 39. El texto describe las conductas con detalle y exige demostrar el peligro para la salud (art. 273 bis).
El artículo 21 declara inviolable la vida humana Constitución, art. 21. El proyecto se apoya en ese artículo para proteger la salud de quienes reciben los productos (art. 273 bis).
El artículo 28 de la Constitución no está en el dossier. El texto del proyecto lo menciona como límite al poder punitivo, pero no se puede comparar aquí.
El artículo 51 de la Constitución no está en el dossier. El proyecto lo cita como base para reforzar la protección de personas menores de edad.
El artículo 89 reconoce el derecho al deporte y encarga al Estado promoverlo Constitución, art. 89. El proyecto busca proteger la práctica deportiva limpia, según su exposición de motivos (art. 273 ter).
El artículo 24 protege la intimidad y los datos privados Constitución, art. 24. El texto obliga a manejar la información clínica de los deportistas con secreto profesional y conforme a la Ley 8968 (art. 55 ter).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. Quedan dudas sobre los límites del artículo 28, que no está disponible para comparar.
Qué puede hacer usted
Si quiere cambiar el texto, escriba a los diputados de la comisión que estudie el proyecto. La guía recomienda entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra guía, p. 29.
Los diputados pueden presentar mociones de fondo en la comisión desde el día de la publicación en La Gaceta y hasta que se voten guía, p. 28.
Cuando el proyecto llegue al plenario, hay un segundo momento para incidir. La guía sugiere dar información, propuestas y visitas a los diputados para que presenten mociones guía, p. 29.
Puede seguir el estado del expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre la tramitación de proyectos guía, p. 27.
Lo que no sabemos
El dossier no dice a qué comisión se enviará el proyecto.
El dossier no incluye el oficio Icoder-DN-Conad-CR-046-10-2026 completo, solo la tabla de controles.
El dossier no permite saber cuántas personas se dedican a vender medicamentos sin registro en Costa Rica.
El dossier no incluye los artículos 28 y 51 de la Constitución, que el proyecto menciona.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El texto calza con la protección de la vida y el debido proceso. Quedan dudas sobre los límites del artículo 28, que no está en el dossier para comparar.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 273 bis"Se impondrá prisión de dos a seis años a quien, con finalidad de comercialización y con conocimiento de las circunstancias descritas en el inciso respectivo, realice cualquiera de las siguientes conductas"
Sin choque aparente El texto describe las conductas prohibidas y exige demostrar el conocimiento y el peligro para la salud. Eso respeta la garantía de que solo hay pena por un delito descrito en la ley.
Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
Esta ley, art. 273 bis"siempre que, por la composición, dosis, condiciones de elaboración, conservación, transporte o suministro, o por las demás circunstancias de su utilización, la conducta sea idónea para poner en peligro la vida o la salud de las personas"
Sin choque aparente El proyecto protege la vida y la salud al castigar conductas que ponen en peligro a las personas. Calza con el artículo 21.
Constitución, art. 89"Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho, promoverá su universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de la población y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles."
Esta ley, art. 273 ter"Se impondrá prisión de dos a cinco años a quien, sin justificación terapéutica y con la finalidad de aumentar artificialmente la capacidad física de una persona deportista para su preparación o participación en una competición"
Sin choque aparente El proyecto busca proteger la práctica deportiva limpia, lo que calza con el derecho al deporte que reconoce la Constitución.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 55 ter"Su custodia y comunicación se sujetarán al secreto profesional, a la Ley n.° 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011, y a las demás disposiciones aplicables."
Sin choque aparente El texto obliga a proteger la información clínica de los deportistas. Eso calza con el derecho a la intimidad.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25854: LEY PARA SANCIONAR LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MEDICAMENTOS Y LA FACILITACIÓN DEL DOPAJE EN EL DEPORTE: ADICIONES A LA LEY GENERAL DE SALUD, N.°5395, DE 30 DE OCTUBRE DE 1973, Y AL CÓDIGO PENAL, N.°4573, DE 4 DE MAYO DE 1970
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA SANCIONAR LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MEDICAMENTOS Y LA FACILITACIÓN DEL DOPAJE EN EL DEPORTE: ADICIONES A LA LEY GENERAL DE SALUD, N.° 5395, DE 30 DE OCTUBRE DE 1973, Y AL CÓDIGO PENAL, N.° 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970
ROYNER MORA RUIZ Y OTRA SEÑORA DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 25.854
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA SANCIONAR LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MEDICAMENTOS Y LA FACILITACIÓN DEL DOPAJE EN EL DEPORTE: ADICIONES A LA LEY GENERAL DE SALUD, N.° 5395, DE 30 DE OCTUBRE DE 1973, Y AL CÓDIGO PENAL, N.° 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970
Expediente N.º 25.854
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El proyecto de ley rescata en su esencia vital y sustancial, en su “…ADN…” jurídico, como punto de partida, como auténtica experiencia jurídica primaria, la trascendencia y relevancia de las reglas y los principios de juego limpio, la honestidad y honradez que debe tener la persona deportista a la hora de su práctica y competencia, los altos estándares morales y éticos que en cada disciplina se deben guardar y promover en lo más íntimo de cada deportista.
Competir, SÍ, Participar, SÍ, ganar, SÍ, superarse, SÍ, sea a nivel nacional o internacional, pero todo ello gestionado a través de la práctica transparente, diáfana, cristalina, constante, apoyada en la disciplina diaria, el esfuerzo permanente, la dedicación inclaudicable y el sacrificio.
NO, definitivamente, NO, haciendo uso de sustancias nocivas, indebidas e ilícitas, insanas para quien quiera llamarse persona deportista, sea en el alto rendimiento o no.
Es en ese espíritu de ley, y no en otro, que nos hemos enfocado en este proyecto, reconociendo en él que deben practicarse una serie de reformas parciales al Código Penal, a la Ley General de Salud, entre otras normas jurídicas por citar, a efectos de reconocer desde un ángulo visual jurídico propio de la ciencia del derecho y muy propio de la ciencia jurídico penal, que las sanciones penales deben endurecerse, promoviendo con ello su actualidad a los tiempos modernos y enfocándose en su efecto disuasor, en el cual se depositan en gran medida las esperanzas productivas de este proyecto.
La comercialización de medicamentos fuera de los controles sanitarios y el suministro de sustancias para el dopaje comprometen la salud de quienes los reciben. Frente a estas conductas, se propone fortalecer la prevención y establecer la responsabilidad penal de quienes, de manera dolosa, ponen en peligro la vida o la salud de otras personas. Para ello, el proyecto regula la información que debe brindarse durante la atención sanitaria de las personas deportistas y establece dos delitos: la comercialización ilícita de medicamentos y la facilitación dolosa del dopaje. En ambos casos, la imposición de una pena exige demostrar los elementos de la conducta descrita en la ley y respetar las garantías constitucionales de la persona sometida al proceso.
I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA
La prevención del dopaje requiere actuar sobre las condiciones en que se obtienen y suministran las sustancias, antes de que su utilización provoque daños a la salud. Entre los antecedentes nacionales, el oficio Icoder-DN-Conad-CR-046-10-2026, de 9 de octubre de 2026, consigna los siguientes controles realizados entre 2021 y 2025, según los datos registrados en el sistema Adams: Año Orina Sangre Total
2021 146 18 164
2022 167 36 203
2023 258 23 281
2024 273 30 303
2025 127 5 132
Total 971 112 1.083
Estas cifras permiten conocer la actividad de control. La circulación irregular de estos productos también ha motivado actuaciones de las autoridades sanitarias. El 29 de marzo de 2022, el Ministerio de Salud advirtió sobre la promoción, a través de internet, de esteroides anabólicos y otros medicamentos sin registro sanitario. Esa advertencia muestra la necesidad de atender la oferta y la distribución de productos cuya seguridad no ha sido acreditada ante la autoridad competente.
La protección de la vida que reconoce el artículo 21 de la Constitución Política comprende la tutela de la salud y exige al Estado adoptar medidas para resguardarla. Al escoger esas medidas, el legislador debe respetar los límites que los artículos 28 y 39 imponen al ejercicio del poder punitivo. La conducta sancionada debe estar descrita con suficiente precisión y debe lesionar o poner en peligro un bien jurídico de manera relevante. Tratándose de personas menores de edad, el artículo 51 brinda un fundamento adicional para reforzar su protección. Estas exigencias deben observarse junto con los principios de igualdad y debido proceso.
La Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada mediante la Ley n.° 8920, exige adoptar medidas para combatir el tráfico y restringir la disponibilidad de sustancias destinadas al dopaje, así como para actuar frente a las infracciones del personal de apoyo. Sus artículos 8 y 9 respaldan la intervención del Estado, pero no determinan las penas de prisión que aquí se proponen. La necesidad de esas penas debe justificarse conforme al ordenamiento costarricense. Además, el artículo 8.3 obliga a preservar la disponibilidad de las sustancias para usos legítimos, por lo que las medidas contra el dopaje deben permitir que las personas reciban los tratamientos médicos que necesitan.
Las Normas Nacionales Antidopaje ya sancionan el tráfico, la administración de sustancias y otras formas de participación en el dopaje. Sin embargo, las personas sujetas a ese régimen y las consecuencias de sus infracciones no coinciden necesariamente con las del derecho penal. El proyecto complementa la regulación deportiva mediante delitos que tienen requisitos propios. Por esa razón, la existencia de una infracción deportiva no basta para tener por demostrado un delito. El vacío normativo
La Ley n.° 7800 encarga al Consejo Nacional del Deporte promover medidas de prevención, control y represión contra el dopaje, obliga a las asociaciones deportivas a prever sanciones disciplinarias contra este y remite al reglamento todo lo referente a los controles. Las Normas Nacionales Antidopaje tipifican como infracciones el tráfico y la administración de sustancias prohibidas, pero sus consecuencias son exclusivamente deportivas y solo alcanzan a quienes están sometidos a la autoridad del sistema deportivo. El propio Código Mundial Antidopaje reconoce esta limitación: señala que quienes participan en el dopaje de deportistas deberían recibir sanciones más severas que los propios deportistas y que, como la autoridad de las organizaciones deportivas se limita generalmente a las sanciones deportivas, la denuncia ante las autoridades competentes es un paso importante para disuadir el dopaje. El vendedor en línea, el proveedor de un gimnasio o el tercero que suministra la sustancia quedan, en la práctica, fuera del alcance de estas normas.
La Ley General de Salud dispone que la venta y el suministro de medicamentos solo pueden hacerse en establecimientos farmacéuticos autorizados (artículo 101) y que solo pueden comerciarse medicamentos registrados (artículo 112). Sin embargo, la consecuencia de su incumplimiento se limita a medidas especiales de carácter administrativo ,decomiso, clausura, cancelación de permisos y a contravenciones sancionadas con días multa: por ejemplo, de 10 a 60 días multa para quien venda a persona no autorizada sustancias de uso restringido (artículo 374) o para quien comercie medicamentos deteriorados, adulterados o falsificados, «cuando el hecho no constituya delito» (artículo 375). Por su parte, los delitos contra la salud pública del Código Penal exigen la adulteración o contaminación peligrosa de la sustancia o el conocimiento de su carácter nocivo (artículos 268 a 270), y el suministro infiel de medicamentos se sanciona apenas con 20 a 100 días multa (artículo 273). Ninguna de estas normas sanciona la comercialización de un medicamento genuino fuera de los canales autorizados, ni el suministro doloso de una sustancia prohibida a una persona deportista. Tampoco el régimen de la Ley n.° 7786, sobre estupefacientes y psicotrópicos (reformada integralmente por la Ley n.° 8204), resulta aplicable a la mayoría de las sustancias dopantes, pues los esteroides anabólicos, las hormonas y las eritropoyetinas no forman parte de las listas de fiscalización de las convenciones internacionales de 1961 y 1971 en que dicha ley se sustenta.
Este vacío ha sido advertido en anteriores iniciativas legislativas, como el expediente n.° 21.750, sobre medicamentos falsificados y adulterados; el expediente n.° 25.106, que propone convertir en delitos diversas contravenciones contra la salud y el expediente n.° 24.069, de creación de la Organización Nacional Antidopaje. El presente proyecto es complementario de esos esfuerzos y se concentra en las dos conductas que hoy carecen de respuesta penal: la comercialización ilícita de medicamentos y la facilitación dolosa del dopaje.
Compromisos internacionales del Estado costarricense
Mediante la Ley n.° 8920, Costa Rica aprobó la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la Unesco. Su artículo 8 dispone que los Estados Parte adoptarán, cuando proceda, medidas para restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, incluidas «medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas» y para controlar «la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta». Su artículo 9 dispone que los Estados Parte adoptarán medidas o instarán a las organizaciones deportivas y antidopaje a adoptarlas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo de los deportistas que cometa una infracción antidopaje u otra infracción relacionada con el dopaje en el deporte. La presente ley da cumplimiento, en el plano interno, a esas obligaciones.
Derecho comparado
Diversos ordenamientos han optado por sancionar penalmente el suministro de sustancias dopantes y su comercio fuera de los canales autorizados, con agravantes cuando la víctima es una persona menor de edad:
País Norma Conducta sancionada Pena básica Agravante (menores, entre otras)
España Código Penal, art. 362 quinquies Prescribir, proporcionar, dispensar, suministrar, administrar, ofrecer o facilitar sustancias prohibidas sin justificación terapéutica, poniendo en peligro la vida o la salud. Prisión de 6 meses a 2 años, multa e inhabilitación. Pena en su mitad superior
Italia Código Penal, art. 586-bis Procurar, administrar o favorecer el uso de fármacos dopantes; comercio de estos por canales distintos de las farmacias. Prisión de 3 meses a 3 años y multa; comercio: 2 a 6 años y multa. Pena agravada
Francia Code du sport, arts. L232-10 y L232-26 Prescribir, administrar, ceder o facilitar sustancias prohibidas; producirlas, importarlas o transportarlas con ese fin. Prisión de 5 años y multa de 75.000 € 7 años y 150.000 €
Alemania Ley Antidopaje (AntiDopG), § 4 Fabricar, comerciar, ceder, prescribir o administrar sustancias dopantes. Prisión de hasta 3 años o multa Prisión de 1 a 10 años
Colombia Código Penal, art. 380 (Ley 2083 de 2021) Suministrar, administrar o inducir el consumo de sustancias prohibidas sin justificación terapéutica. Prisión de 24 a 72 meses y multa Hasta la mitad más
Las penas propuestas en este proyecto, de dos a seis años para la comercialización ilícita y de dos a cinco años para la facilitación dolosa del dopaje, con sus respectivas agravantes, se sitúan dentro de los rangos que la legislación comparada ha considerado proporcionales para estas conductas.
II. ALCANCE DE LA REFORMA Y FUNDAMENTO PENAL
La legislación vigente regula los establecimientos farmacéuticos, la importación de medicamentos y su registro sanitario. También sanciona penalmente determinadas conductas relacionadas con sustancias peligrosas y con el suministro infiel de medicamentos. La necesidad de esta reforma debe valorarse a partir de esas disposiciones, pues no es correcto afirmar que todo proveedor se encuentra actualmente exento de responsabilidad. Lo que se propone es describir expresamente ciertas formas de comercialización irregular que sean aptas para poner en peligro la salud y establecer un delito específico de facilitación del dopaje. En ese desarrollo deben respetarse las reglas sobre habilitación, importación y registro que contienen los artículos 101, 102 y 112 de la Ley General de Salud.
Corresponde a la Asamblea Legislativa definir los delitos y establecer sus penas. Al ejercer esa atribución, debe respetar los principios de necesidad y proporcionalidad. La opinión PGR-OJ-110-2022 recoge la jurisprudencia constitucional que exige considerar la importancia del bien jurídico protegido, la precisión con que se describe la prohibición y la relación entre la gravedad del hecho y la pena. Conforme a esos criterios, las figuras propuestas requieren una conducta dolosa que sea apta para poner en peligro la vida o la salud. La omisión de un documento o la infracción de un requisito sanitario, sin los demás elementos exigidos por la ley, no bastan para configurar estos delitos.
En el delito de comercialización ilícita, la responsabilidad puede recaer en cualquier persona que intervenga dolosamente en alguna de las operaciones descritas, sin que deba tener una profesión o un cargo determinados. Los productos sobre los que recae la conducta son los medicamentos destinados al uso humano y las materias primas empleadas para elaborarlos.
La falta de registro del producto y la ausencia de habilitación para comercializarlo se regulan como supuestos alternativos, porque una puede presentarse sin la otra. Asimismo, se incluyen la falsificación, la adulteración y la contaminación deliberadas con fines de comercialización, aun cuando se realicen dentro de un establecimiento autorizado. En el almacenamiento y el transporte también debe acreditarse esa finalidad, de manera que la simple custodia de un medicamento para tratamiento personal no quede comprendida en el delito. Las operaciones amparadas en excepciones o autorizaciones sanitarias previstas por el ordenamiento conservan el tratamiento que les corresponde.
La ausencia de un registro o permiso no permite presumir el peligro para la salud. Este debe demostrarse a partir de las propiedades del producto y de las condiciones en que se elabora, conserva, transporta o suministra. La intervención penal no tiene que esperar a que se produzca una lesión, pero exige algo más que señalar la irregularidad del comercio; debe acreditarse que, en las circunstancias del hecho, la conducta era apta para comprometer la vida o la salud. Así se distingue el delito de las infracciones que corresponden al control sanitario y se exige prueba técnica cuando sea necesaria para establecer ese peligro.
El delito de facilitación del dopaje comprende a quien prescribe, administra, suministra o facilita una sustancia prohibida, o la aplicación de un método prohibido, sin justificación terapéutica y con alguna de las finalidades que establece la norma. Estas consisten en aumentar artificialmente la capacidad física para la preparación o participación deportiva, modificar el resultado de una competición u ocultar el uso de otra sustancia o método prohibido. La persona destinataria debe participar o prepararse para participar en competiciones organizadas y sujetas a reglas deportivas. No se exige que pertenezca a una federación; en cambio, la práctica recreativa ajena a esas competiciones no determina, por sí sola, la aplicación del delito.
Para que se configure el delito, no basta con que la sustancia aparezca en la lista de prohibiciones y se suministre con un propósito deportivo. También debe demostrarse que, por las condiciones de su utilización, la conducta era apta para poner en peligro la vida o la salud. El artículo 362 quinquies del Código Penal español ofrece una referencia en este sentido, pues vincula el suministro sin justificación terapéutica con el peligro para la persona que lo recibe. Ese criterio de protección de la salud se toma como referencia, sin trasladar automáticamente al ordenamiento costarricense las personas comprendidas en la norma española ni las penas que esta establece.
La aplicación de ambas figuras debe ajustarse a la parte general del Código Penal. Corresponde a la acusación acreditar el conocimiento de las circunstancias del hecho y la voluntad de realizarlo; en el delito de dopaje, también debe probar la finalidad específica que exige la norma. El proyecto no establece modalidades culposas ni modifica las reglas sobre el error. La tentativa, la autoría y la participación se resolverán conforme a las disposiciones generales del Código Penal. Por su parte, la prescripción y la administración de tratamientos clínicamente justificados quedan fuera del delito de dopaje, sin que ello exonere de responsabilidad por otras conductas que puedan resultar ilícitas.
Se proponen penas de dos a seis años para la comercialización ilícita y de dos a cinco años para la facilitación del dopaje. La primera figura comprende la introducción y la circulación de productos que pueden poner en peligro la salud de una pluralidad de personas, mientras que la segunda se refiere al suministro o a la aplicación en el contexto deportivo definido por la ley. Dentro de esos márgenes, la pena debe responder a la gravedad de la intervención, al peligro creado y al alcance de la operación. Su determinación en cada caso corresponderá al órgano jurisdiccional, conforme al artículo 71 del Código Penal. La prevención exige, además, una investigación especializada que se coordine con las autoridades sanitarias.
Las penas se agravan cuando el suministro se dirige a personas menores de edad, cuando el autor se aprovecha de una condición que dificulta comprender o resistir el hecho, cuando abusa de una relación de autoridad o confianza, o cuando actúa como parte de una organización delictiva. En el dopaje también se incluyen el engaño y la intimidación. La sola condición de deportista de quien recibe el producto no agrava el delito de comercialización. En cuanto a la delincuencia organizada, la remisión al artículo 1 de la Ley n.° 8754 exige que el autor conozca esa circunstancia y que su conducta forme parte de la actividad de la organización.
Si la conducta produce lesiones o la muerte, la responsabilidad se determinará conforme a las reglas del Código Penal sobre el concurso de delitos y la atribución del resultado. Por esa razón, no se incorpora una agravante genérica de daño grave que pueda superponerse, en cada caso deberá determinarse si existe un concurso aparente de normas, un concurso ideal o un concurso material.
III. GARANTÍAS SANITARIAS Y APLICACIÓN
La lista oficial permitirá precisar las sustancias y los métodos comprendidos en la prohibición, mientras que la ley definirá las conductas sancionadas, las personas a quienes se dirigen, el peligro exigido y las penas. Tanto la adopción de la lista como sus actualizaciones deberán efectuarse mediante un decreto ejecutivo que se publique íntegramente en La Gaceta. Para determinar la responsabilidad penal se atenderá a la versión que hubiera adquirido eficacia al momento del hecho, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre la norma más favorable. La difusión de una nueva lista en internet no incorporará por sí sola una prohibición penal. Los medios electrónicos facilitarán la consulta del texto oficial, pero no sustituirán su publicación.
En el caso de la información sobre la condición deportiva permitirá al profesional orientar la atención según las restricciones que correspondan, sin convertir esa declaración en un requisito para recibir el servicio. Cada profesional deberá cumplir las obligaciones que se encuentren dentro de sus competencias. Así, quien no esté legalmente habilitado para modificar un tratamiento, deberá remitir esa valoración al profesional competente. En todo caso, la atención urgente y los tratamientos que no admitan demora deberán brindarse sin supeditarlos a un trámite deportivo previo.
Por otro lado, la autorización de uso terapéutico deberá solicitarse ante la organización antidopaje que resulte competente según el nivel de la persona deportista y la competición en que participe. Las normas nacionales contemplan tanto la intervención de federaciones internacionales como el reconocimiento de autorizaciones otorgadas por otras organizaciones. La documentación clínica no sustituye esa decisión y el proyecto conserva las vías de revisión previstas en el régimen deportivo.
La información se conservará en el expediente clínico o en el registro profesional correspondiente, sin exigir documentos duplicados. Por tratarse de datos sensibles, su comunicación para gestionar una autorización antidopaje deberá contar con la base jurídica y las garantías que resulten aplicables, incluido el consentimiento informado cuando corresponda. En la atención de personas menores de edad deberán respetarse su interés superior y su autonomía progresiva. Finalmente, la responsabilidad por incumplimientos documentales se determinará conforme al régimen disciplinario que corresponda. La remisión a ese régimen no crea una sanción indeterminada ni concede potestades a una autoridad que carezca de competencia.
La ley regirá a partir de su publicación. Desde ese momento, las autoridades contarán con seis meses para emitir la reglamentación, publicar la lista oficial inicial y habilitar los instrumentos de consulta. Ese plazo se concede para cumplir dichas actuaciones y no posterga la vigencia general de la ley. La aplicación del delito de facilitación dolosa del dopaje quedará sujeta a que la lista oficial haya adquirido eficacia, según lo dispuesto en el transitorio I. La investigación penal no requerirá una sanción deportiva previa y la coordinación entre instituciones deberá respetar la presunción de inocencia, el secreto profesional y las disposiciones sobre la obtención y la incorporación de la prueba. Por las razones expuestas, se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA SANCIONAR LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MEDICAMENTOS Y LA FACILITACIÓN DEL DOPAJE EN EL DEPORTE: ADICIONES A LA LEY GENERAL DE SALUD, N.° 5395, DE 30 DE OCTUBRE DE 1973, Y AL CÓDIGO PENAL, N.° 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970
ARTÍCULO 1- Se adicionan los artículos 55 bis, 55 ter y 55 quater a la Ley General de Salud, n.° 5395, de 30 de octubre de 1973. Los textos son los siguientes:
Artículo 55 bis- Información de la condición deportiva y atención sanitaria
Para los efectos de este artículo y del artículo 55 ter, se entenderá por persona deportista quien participe o se prepare para participar en competiciones organizadas sujetas a reglas deportivas.
La persona deportista deberá informar esa condición y, cuando lo conozca, el régimen de competición y las restricciones antidopaje a que esté sujeta, al profesional de salud que le prescriba, administre o dispense medicamentos o le indique un método de tratamiento. Si se trata de una persona menor de edad, intervendrá quien ejerza su representación en cuanto corresponda, respetando su interés superior y su autonomía progresiva.
Cuando conozca la condición deportiva, el profesional deberá actuar, dentro de las competencias que legalmente le correspondan, de la siguiente manera:
a) Consultar si la sustancia o el método propuesto está comprendido en la lista oficial prevista en el artículo 55 quater y verificar las condiciones de la prohibición que resulten pertinentes.
b) Cuando exista una prohibición aplicable, informar a la persona deportista y valorar una alternativa clínicamente adecuada no prohibida.
c) Si el tratamiento resulta clínicamente necesario, informar sobre sus implicaciones antidopaje y sobre la eventual necesidad de obtener una autorización de uso terapéutico o su reconocimiento ante la organización antidopaje competente. La decisión terapéutica se adoptará conforme a la lex artis y al consentimiento informado.
d) Documentar la actuación de acuerdo con el artículo 55 ter.
El personal técnico o auxiliar en salud que conozca la condición deportiva deberá comunicarla al profesional en ciencias de la salud responsable, dentro de sus funciones. Esta disposición no amplía las competencias legalmente atribuidas a ninguna profesión.
La atención urgente y los tratamientos que no admitan demora no se condicionarán a la obtención previa de una autorización deportiva. La ausencia de declaración no autoriza a negar la atención ni determina, por sí sola, responsabilidad del personal de salud. Esta se valorará conforme al conocimiento que tuviera, sus competencias y las circunstancias de la atención.
Artículo 55 ter- Documentación clínica y autorización de uso terapéutico
El profesional dejará constancia de la orientación brindada en el expediente clínico o en el registro profesional legalmente exigible. Cuando se prescriba, recomiende o suministre una sustancia o método prohibido para la persona deportista, documentará la justificación clínica, la sustancia o método, la dosis y vía de administración cuando correspondan, la duración prevista, la fecha y su identificación. No se exigirán constancias o registros duplicados, si la información consta en esos documentos.
La persona deportista gestionará, cuando corresponda, la autorización de uso terapéutico o su reconocimiento ante la organización antidopaje competente según su nivel y la competición. El trámite previo, los supuestos de autorización retroactiva y los recursos se regirán por las normas antidopaje aplicables. La autoridad nacional antidopaje brindará orientación sobre la organización competente y mantendrá disponibles los formularios y requisitos bajo su responsabilidad.
A solicitud de la persona interesada y con su consentimiento informado, el profesional en ciencias de la salud facilitará la documentación pertinente que obre en su poder a la persona deportista, para que esta gestione la autorización correspondiente ante la autoridad respectiva. La información deberá limitarse a lo necesario para esa gestión. Su custodia y comunicación se sujetarán al secreto profesional, a la Ley n.° 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011, y a las demás disposiciones aplicables. En el caso de personas menores de edad se observarán las reglas sobre representación, interés superior y autonomía progresiva.
La documentación clínica no sustituye ni garantiza el otorgamiento de una autorización de uso terapéutico o su reconocimiento. Su decisión corresponde a la organización antidopaje competente. La falta de autorización deportiva no impide el tratamiento clínicamente necesario, sin perjuicio de los efectos que puedan producirse en el ámbito deportivo.
El incumplimiento de los deberes previstos en este artículo y en el artículo 55 bis solo podrá sancionarse administrativamente o en sede disciplinaria cuando resulte subsumible en una infracción y sanción establecidas por ley, por la autoridad competente y con arreglo al procedimiento del régimen correspondiente.
Artículo 55 quater- Lista oficial y consulta pública
La Autoridad Nacional Antidopaje adoptará y actualizará, mediante decreto ejecutivo, la lista oficial de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, con base en el Código Mundial Antidopaje y las convenciones aplicables en la materia, y se mantendrá permanentemente actualizada.
La lista y sus actualizaciones se publicarán en el diario oficial La Gaceta. Las actualizaciones que incorporen o amplíen prohibiciones surtirán efecto treinta días naturales después de su publicación. Se respetarán las reglas generales de aplicación de la norma penal más favorable.
La Autoridad Nacional Antidopaje mantendrá un acceso electrónico gratuito al texto vigente, a las versiones anteriores y a sus fechas de eficacia. La Autoridad Nacional Antidopaje divulgará los procedimientos de autorización de uso terapéutico y de reconocimiento de autorizaciones. La publicación electrónica o la divulgación de la lista internacional no sustituirán la publicación oficial ni producirán por sí mismas efectos penales.
ARTÍCULO 2- Se adicionan los artículos 273 bis, 273 ter y 273 quater a la sección de Delitos contra la Salud Pública del Código Penal, n.° 4573, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:
Artículo 273 bis- Comercialización ilícita de medicamentos
Se impondrá prisión de dos a seis años a quien, con finalidad de comercialización y con conocimiento de las circunstancias descritas en el inciso respectivo, realice cualquiera de las siguientes conductas, siempre que, por la composición, dosis, condiciones de elaboración, conservación, transporte o suministro, o por las demás circunstancias de su utilización, la conducta sea idónea para poner en peligro la vida o la salud de las personas:
a) Importe, exporte o fabrique medicamentos o materias primas destinadas a su elaboración, sin el registro o la autorización sanitaria legalmente exigibles para el producto o la operación.
b) Almacene, transporte, distribuya, venda o suministre medicamentos o materias primas destinadas a su elaboración, cuando el producto carezca del registro sanitario legalmente exigible, cuando el autor no cuente con la habilitación legalmente exigible para realizar la actividad o cuando infrinja las condiciones esenciales de esa habilitación relativas a prescripción, dispensación, conservación o trazabilidad sanitaria.
c) Falsifique, adultere o contamine medicamentos o materias primas destinadas a su elaboración, o importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, venda o suministre esos productos con conocimiento de su falsificación, adulteración o contaminación.
El artículo comprende los medicamentos destinados al uso humano y los medicamentos de uso veterinario que se destinen al consumo de personas. Las operaciones realizadas al amparo de una excepción o autorización sanitaria legalmente prevista no quedan comprendidas en los incisos a) y b). La mera infracción de un requisito sanitario, sin la idoneidad para poner en peligro la vida o la salud exigida en el párrafo primero, no configura este delito.
La pena será de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
El producto se suministre a una persona menor de dieciocho años y esa circunstancia sea conocida por el autor.
El autor se aproveche de una condición de la persona destinataria que limite sustancialmente su capacidad para comprender la naturaleza o los riesgos del suministro, decidir sobre él o resistirlo.
El autor se prevalezca de una relación de autoridad, dependencia o confianza con la persona destinataria o de sus funciones como profesional de salud, entrenador o integrante del personal de apoyo deportivo, para ejecutar el hecho.
El hecho se ejecute como parte de la actividad delictiva de una organización comprendida en el artículo 1 de la Ley n.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, y el autor actúe como integrante o colaborador con conocimiento de esa circunstancia.
Artículo 273 ter- Facilitación dolosa del dopaje
Se impondrá prisión de dos a cinco años a quien, sin justificación terapéutica y con la finalidad de aumentar artificialmente la capacidad física de una persona deportista para su preparación o participación en una competición, modificar el resultado de esta u ocultar el uso de otra sustancia o método prohibido, le prescriba, administre, suministre o facilite una sustancia prohibida o la aplicación de un método prohibido, siempre que la conducta, por la sustancia o método empleados, la dosis, la reiteración, la vía de administración o las demás condiciones de utilización, sea idónea para poner en peligro su vida o su salud.
Para los efectos de este artículo, es persona deportista quien participe o se prepare para participar en competiciones organizadas sujetas a reglas deportivas. La sustancia o método y las condiciones en que su uso se encuentre prohibido deberán estar comprendidos en la lista oficial adoptada de conformidad con el artículo 55 quater de la Ley General de Salud y eficaz al momento del hecho.
La pena será de tres a siete años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
La persona destinataria sea menor de dieciocho años y esa circunstancia sea conocida por el autor.
El autor se aproveche de una condición de la persona destinataria que limite sustancialmente su capacidad para comprender la naturaleza o los riesgos del suministro o aplicación, decidir sobre ellos o resistirlos.
El autor emplee engaño sobre la naturaleza o los riesgos de la sustancia o método, o intimidación para obtener su utilización.
El autor se prevalezca de una relación de autoridad, dependencia o confianza con la persona deportista, o de sus funciones como profesional de salud, entrenador o integrante del personal de apoyo deportivo, para ejecutar el hecho.
El hecho se ejecute como parte de la actividad delictiva de una organización comprendida en el artículo 1 de la Ley n.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, y el autor actúe como integrante o colaborador con conocimiento de esa circunstancia.
No configura el delito previsto en este artículo la prescripción, administración, dispensación o aplicación de un tratamiento clínicamente justificado, realizado por una persona legalmente habilitada, dentro de sus competencias y conforme a la lex artis. La falta de autorización de uso terapéutico o una omisión documental no bastan por sí solas para configurar este delito.
Artículo 273 quater- Disposiciones comunes
La mera adquisición, tenencia o utilización por la persona destinataria para su propio consumo no constituye por sí sola ninguno de los delitos previstos en los artículos 273 bis y 273 ter. Esta disposición no exime de responsabilidad por actos de suministro o facilitación a otras personas ni por delitos establecidos en otras disposiciones.
La investigación y el juzgamiento de estos delitos no requerirán una declaración previa de infracción antidopaje. Los resultados analíticos y las decisiones deportivas se incorporarán y valorarán conforme a las reglas del proceso penal y no sustituirán la prueba de los elementos del delito.
Si los hechos también configuran otros delitos, incluidos los de lesiones u homicidio, se aplicarán los artículos 21 a 23 y las demás reglas pertinentes de este Código Penal. No se valorará dos veces una misma circunstancia para agravar la responsabilidad penal. La referencia a la lista oficial no permitirá aplicar retroactivamente una prohibición desfavorable ni excluir las reglas generales sobre aplicación de la norma penal más favorable.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, la autoridad competente emitirá la reglamentación necesaria y publicará íntegramente la lista oficial inicial. La lista inicial surtirá efectos treinta días naturales después de su publicación íntegra. El artículo 273 ter del Código Penal solo será aplicable cuando la lista inicial haya adquirido eficacia.
TRANSITORIO II- Dentro de los seis meses siguientes, la autoridad nacional antidopaje habilitará los accesos electrónicos de consulta y los mecanismos de orientación previstos en el artículo 55 quater de la Ley General de Salud. La información se ofrecerá de manera accesible y gratuita, con cargo a los recursos institucionales disponibles.
Rige a partir de su publicación.
Royner Mora Ruiz Marta Eugenia Esquivel Rodríguez
Diputado y diputada
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 23-10-2026).