Diputados crean comisión especial para investigar violencia política
El proyecto 25.862 propone un procedimiento interno para denunciar y sancionar la violencia contra las diputadas, con una comisión investigadora y amonestación pública.
Título oficial REFORMA AL REGLAMENTO DE DIPUTACIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA
Atención: El proyecto crea un procedimiento confidencial para denunciar violencia política y una sanción de amonestación ética pública, lo que la gente debería mirar de cerca.
A quién le toca
- Diputadas y diputados de la Asamblea Legislativa
- Mujeres diputadas que denuncien violencia política
- Jefaturas de fracción que deben nombrar representantes
- Directorio Legislativo y Gerencia General
A quién beneficia
- Las diputadas tendrían un procedimiento interno para denunciar violencia política
- La comisión especial puede dictar medidas cautelares para proteger a la denunciante
- Las sanciones firmes quedarían en un registro público
Qué cambia
- La sanción máxima es una amonestación ética pública
- El procedimiento es confidencial hasta que la sanción quede firme
- El plazo para denunciar es de un año
La explicación completa
Qué propone
El proyecto crea un procedimiento dentro de la Asamblea Legislativa para recibir denuncias de violencia contra las mujeres en la política y sancionarlas con una amonestación ética pública (art. 30). La denuncia se presenta por escrito ante cualquier integrante del Directorio Legislativo (art. 14).
La Presidencia de la Asamblea pide a cada jefatura de fracción que nombre a una diputación para una comisión especial. Esa comisión investiga los hechos, recibe pruebas y hace un informe (art. 15) (art. 16).
La comisión debe tener representación de todas las fracciones y un número impar de miembros. También debe cumplir paridad de género y alternancia (art. 16).
El plazo para denunciar es de un año desde el último hecho de violencia o desde que cesó la causa que impidió denunciar (art. 14).
La comisión puede dictar medidas cautelares, como ordenar que la persona denunciada no perturbe a la denunciante (art. 23).
El informe de la comisión se vota en el Plenario Legislativo. Si se aprueba la responsabilidad, la sanción es una amonestación ética pública que queda en un expediente del Tribunal Supremo de Elecciones (art. 30).
El proyecto también crea un registro público de sanciones firmes por diez años (art. 33).
A quién le toca
A las diputadas y diputados de la Asamblea Legislativa. El reglamento solo se aplica cuando la persona denunciante y la denunciada son diputados o diputadas (art. 3).
A las mujeres diputadas que sufran violencia política. El texto define esa violencia como conducta basada en género que menoscaba sus derechos políticos (art. 2).
A las jefaturas de fracción, que deben designar a la diputación que las representará en la comisión especial (art. 15).
Al Directorio Legislativo, que debe elaborar directrices para difundir campañas contra la violencia política (art. 7).
A la Gerencia General, que debe comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones las sanciones firmes (art. 33).
En qué va el trámite
El expediente 25.862 fue presentado el 23 de octubre de 2026 y está en el Plenario Legislativo en la etapa de presentación del proyecto de acuerdo 1.
El plazo cuatrienal vence el 23 de octubre de 2030 1.
El proyecto todavía no es ley. Falta que se discuta y se vote. Si se aprueba, debe publicarse en La Gaceta (art. 35).
Lo que se dijo en la Asamblea
La presidenta legislativa Yara Jiménez Fallas dijo que la institución debe tener reglas claras para atender estas denuncias 00:00:26.
"Estoy plenamente convencida de que nuestra institución debe contar con reglas claras para poder atender este tipo de denuncias" 00:00:26.
Jiménez explicó que uno de los cambios principales es crear una comisión especial con representación de las fracciones para investigar los hechos 00:00:55.
La presidenta también dijo que la propuesta mantiene en el Plenario la responsabilidad de decidir si hay sanción 00:01:23.
"Lo que estamos haciendo con esta reforma es apegarnos al procedimiento que ya existe para otros casos similares" 00:02:13.
Frente a la Constitución
El artículo 33 de la Constitución dice que toda persona es igual ante la ley y prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El proyecto busca proteger a las mujeres diputadas de la violencia política, lo que calza con ese principio (art. 2).
El artículo 98 de la Constitución dice que los partidos políticos expresarán el pluralismo político y que su estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos Constitución, art. 98. El proyecto exige que la comisión especial tenga representación de todas las fracciones y paridad de género, lo que calza con ese artículo (art. 16).
El artículo 124 de la Constitución dice que para convertirse en ley todo proyecto debe ser objeto de dos debates Constitución, art. 124. El proyecto es un acuerdo legislativo y no una ley, por lo que no requiere esos dos debates (art. 35).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución.
Qué puede hacer usted
Si usted es diputada o diputado, puede presentar mociones para cambiar el proyecto mientras se discute en el Plenario. Las mociones se presentan por escrito a la Secretaría de la comisión o al Plenario guía, p. 28.
Si usted es ciudadano, puede pedir información sobre el expediente en la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. Esa oficina brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.
También puede hablar con los diputados y diputadas para que presenten mociones o apoyen cambios al proyecto guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas denuncias por violencia política se han presentado en la Asamblea Legislativa.
El dossier no dice si el proyecto ya tiene dictamen de comisión.
El dossier no dice cuándo se votará el proyecto en el Plenario.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el proyecto y los artículos revisados de la Constitución.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 2"Violencia contra las mujeres en la política: toda conducta, sea por acción, omisión o tolerancia, dirigida contra una o varias mujeres que hayan sido electas o estén en ejercicio de un cargo de diputada de la República, que esté basada en razones de género o en la identidad de género, ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos"
Sin choque aparente El proyecto busca proteger a las mujeres diputadas de la violencia política, lo que calza con la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación.
Constitución, art. 98"Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos."
Esta ley, art. 16"La comisión deberá estar integrada por una diputación representante de cada una de las fracciones que conforman el Plenario Legislativo."
Sin choque aparente El proyecto exige que la comisión especial tenga representación de todas las fracciones y paridad de género, lo que calza con el pluralismo y la democracia interna de los partidos.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 35"Cualquier modificación a este Reglamento será acordada por el Plenario Legislativo y deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta."
Sin choque aparente El proyecto es un acuerdo legislativo y no una ley, por lo que no requiere los dos debates que exige la Constitución para las leyes.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:26
"Estoy plenamente convencida de que nuestra institución debe contar con reglas claras para poder atender este tipo de denuncias."
- 00:02:13
"Lo que estamos haciendo con esta reforma es apegarnos al procedimiento que ya existe para otros casos similares"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 25862: REFORMA AL REGLAMENTO DE DIPUTACIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA
- Reforman reglamento para investigar denuncias de violencia política en la Asamblea Legislativa
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE ACUERDO
REFORMA AL REGLAMENTO DE DIPUTACIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA
YARA JIMÉNEZ FALLAS OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 25.862
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE ACUERDO
REFORMA AL REGLAMENTO DE DIPUTACIONES PARA PREVENIR, TENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA
Expediente N.º 25.862
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, Ley N.° 10.235, establece obligaciones para las instituciones públicas dirigidas a prevenir y atender las conductas de violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos. En el caso de la Asamblea Legislativa, su cumplimiento requiere contar con reglas claras que permitan tramitar las denuncias que se presenten contra las diputaciones, de conformidad con las particularidades propias de la actividad parlamentaria y con respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
En cumplimiento de ese mandato, se promovió el Reglamento de Diputaciones para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, cuyo propósito es establecer un procedimiento para conocer y resolver las denuncias que se presenten en el ámbito de la Asamblea Legislativa. No obstante, la aplicación de este instrumento hace necesario revisar algunas de sus disposiciones, con el propósito de mejorar su operatividad, precisar las competencias de los órganos que intervienen y adecuar su funcionamiento a la realidad del trabajo parlamentario.
La presente iniciativa de modificación responde, precisamente, a la necesidad de contar con un reglamento que no se limite a reconocer principios y establecer obligaciones, sino que constituya una herramienta efectiva para tramitar las denuncias, desarrollar las actuaciones necesarias, recibir y valorar la prueba, garantizar el derecho de defensa y permitir que el órgano competente adopte una decisión final debidamente fundamentada.
La existencia de un procedimiento reglamentario debe facilitar la aplicación de la ley y no convertirse en un obstáculo para su cumplimiento. Por ello, resulta indispensable que las disposiciones que regulan cada etapa sean claras, que las competencias estén debidamente delimitadas y que las actuaciones se desarrollen de manera ordenada, con plazos y reglas que permitan dar respuesta a las denuncias sin dilaciones innecesarias.
Uno de los aspectos centrales de esta reforma consiste en fortalecer la participación de una comisión especial como instancia encargada de instruir el procedimiento. La naturaleza de las denuncias que se tramitan en este ámbito exige una etapa previa en la que puedan conocerse los hechos, recibirse los elementos probatorios, escucharse a las partes y examinarse las circunstancias particulares de cada caso. Esta labor debe desarrollarse mediante un procedimiento definido, con las garantías necesarias y con una delimitación clara entre la instrucción del asunto y la decisión final.
La comisión especial constituye, por tanto, una instancia fundamental para ordenar el procedimiento y procurar que el Plenario Legislativo reciba un informe con las conclusiones y recomendaciones correspondientes, sustentado en las actuaciones realizadas y en la valoración de los elementos incorporados al expediente. Su intervención permite que el conocimiento inicial de los hechos y el desarrollo de la actividad probatoria se realicen dentro de una etapa procedimental específica, antes de que el órgano legislativo competente deba pronunciarse definitivamente.
Esta distribución de funciones reviste especial importancia en una institución de naturaleza política y representativa como la Asamblea Legislativa. El Plenario está integrado por diputaciones que participan activamente en el debate público, en la deliberación política y en el ejercicio del control político. Por esa razón, es necesario establecer un procedimiento que permita distinguir entre la etapa de instrucción y la etapa de decisión, de manera que el conocimiento de una denuncia no se confunda con un pronunciamiento anticipado sobre la responsabilidad de la persona denunciada.
La intervención de la comisión especial busca contribuir a ese propósito. Al asignarle la instrucción del procedimiento y la elaboración del informe correspondiente, se pretende que el Plenario pueda conocer posteriormente el asunto con base en las actuaciones practicadas, sin que la participación previa de sus integrantes en otras discusiones o manifestaciones sobre el caso sustituya el examen formal de la denuncia. De esta manera, se procura preservar la objetividad del procedimiento y evitar que las actuaciones iniciales sean interpretadas como una decisión anticipada sobre el fondo del asunto.
Debe señalarse que esta modificación no pretende trasladar a la comisión especial la potestad de adoptar la decisión definitiva que corresponde al Plenario Legislativo. Por el contrario, mantiene la intervención del Plenario como órgano decisor, de conformidad con el marco normativo aplicable, y procura que esa decisión se adopte una vez concluida la etapa de instrucción y conocido el informe respectivo. La finalidad es establecer una secuencia procedimental clara, en la que cada órgano ejerza las funciones que le corresponden y en la que la decisión final se encuentre precedida de las actuaciones necesarias para examinar el caso.
Asimismo, la propuesta procura fortalecer las garantías que deben observarse durante el procedimiento. La protección de las mujeres frente a la violencia política debe coexistir con el respeto al debido proceso, el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la proporcionalidad, la razonabilidad y el derecho de defensa. Estos principios no son incompatibles con la atención oportuna de las denuncias; constituyen, por el contrario, condiciones necesarias para que las decisiones que se adopten sean legítimas y puedan sostenerse sobre una base procedimental adecuada.
En esa línea, las modificaciones introducen precisiones relacionadas con la integración y el funcionamiento de la comisión especial, la recepción y tramitación de las denuncias, la participación de las partes, la práctica y valoración de la prueba, las medidas cautelares y los plazos de las distintas actuaciones. También se procura ordenar el trámite de los informes ante el Plenario Legislativo, la adopción de la resolución final y las actuaciones posteriores que correspondan. Estos ajustes buscan reducir vacíos, aclarar responsabilidades y facilitar la aplicación uniforme de las disposiciones reglamentarias.
La adecuación del procedimiento a la realidad legislativa también exige considerar la integración plural de la Asamblea Legislativa y la participación de las distintas fracciones parlamentarias. La regulación de la comisión especial debe permitir que su conformación se realice mediante reglas claras, previsibles y compatibles con la organización institucional, evitando incertidumbres que puedan dificultar la instalación del órgano o retrasar el conocimiento de una denuncia. De igual forma, resulta necesario que las reglas sobre plazos, audiencias, recursos y resolución final permitan organizar el trabajo de las instancias involucradas sin sacrificar las garantías de las partes.
La reforma responde, además, a la necesidad de que el reglamento sea aplicable en la práctica. Un instrumento normativo que establece un procedimiento debe permitir identificar quién recibe la denuncia, quién instruye el expediente, cómo se garantiza la participación de las partes, de qué manera se examinan los elementos probatorios y cuál es el órgano encargado de adoptar la decisión final. La claridad de estas reglas favorece la seguridad jurídica, evita interpretaciones contradictorias y contribuye a que las denuncias sean atendidas de manera oportuna.
El objetivo de esta iniciativa no es debilitar los mecanismos de protección establecidos en la Ley N.° 10.235 ni limitar el acceso de las mujeres a los procedimientos previstos para la defensa de sus derechos políticos. Se busca, por el contrario, que la Asamblea Legislativa cuente con una herramienta funcional para atender las denuncias que se presenten, mediante un procedimiento que permita examinar cada caso de manera ordenada, respetuosa de los derechos involucrados y compatible con las responsabilidades constitucionales de la institución. La eficacia de un reglamento no depende únicamente de la amplitud de sus disposiciones, sino también de su capacidad para orientar actuaciones concretas y producir resultados dentro de un marco de legalidad. Por ello, las modificaciones propuestas procuran mejorar la aplicación del instrumento vigente, precisar las etapas del procedimiento y asegurar que la labor de instrucción pueda desarrollarse antes de que el Plenario Legislativo ejerza su competencia decisoria.
En consecuencia, la presente iniciativa busca dotar a la Asamblea Legislativa de un procedimiento claro, operativo y ajustado a sus particularidades institucionales, que permita tramitar las denuncias por violencia contra las mujeres en la política con responsabilidad, oportunidad y respeto por las garantías correspondientes. Se trata de fortalecer la aplicación de la Ley N.° 10.235 mediante un reglamento que pueda utilizarse efectivamente, que delimite las funciones de los órganos participantes y que procure que la decisión final del Plenario se adopte después de una etapa de instrucción debidamente desarrollada.
Por las razones expuestas, sometemos a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados la presente iniciativa de modificación del Reglamento de Diputaciones para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, con el propósito de contar con un instrumento normativo operativo, claro y adecuado a la realidad legislativa, que permita atender las denuncias conforme al ordenamiento jurídico y contribuir al cumplimiento efectivo de los fines establecidos en la Ley N.° 10.235.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA ACUERDA:
REFORMA AL REGLAMENTO DE DIPUTACIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1- Cobertura. El presente Reglamento regula la prevención, sanción, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en la política en su función de la aprobación de leyes, control político y acuerdos legislativos de las diputaciones de la Asamblea Legislativa, en cumplimiento de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235, del 3 de mayo de 2022.
ARTÍCULO 2- Definiciones. Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones referidas en el artículo 3 de la Ley N° 10235 y otras definiciones que se aplican a nivel interno del ámbito parlamentario de la Asamblea Legislativa:
a) Violencia contra las mujeres en la política: toda conducta, sea por acción, omisión o tolerancia, dirigida contra una o varias mujeres que hayan sido electas o estén en ejercicio de un cargo de diputada de la República, que esté basada en razones de género o en la identidad de género, ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, en uno o en varios de los siguientes supuestos:
-
Obstaculizar total o parcialmente el ejercicio del cargo, puesto o funciones públicas.
-
Afectar el derecho a la vida, la integridad personal y los derechos patrimoniales para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.
-
Perjudicar la reputación, el prestigio y la imagen pública para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.
-
La violencia contra las mujeres en la política incluye, entre otras, el acoso u hostigamiento, la violencia física, psicológica, sexual, patrimonial y simbólica.
b) Discriminación contra las mujeres: toda distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o resultado menoscabar, menospreciar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer que ocupe o aspire a ocupar un cargo de Diputada de la República, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, religiosa, cultural y civil y cualquier otra esfera.
c) Cargos de elección popular: son aquellos cargos a los que, según la Constitución Política o las leyes, se accede mediante el voto directo de la ciudadanía. Estos puestos incluyen los cargos titulares y suplentes. En el caso de la Asamblea Legislativa se refiere exclusivamente para efectos de este Reglamento, a los diputados y diputadas.
d) Amonestación ética pública: Sanción a imponer al diputado o diputada responsable de la conducta de violencia contra las mujeres en la política que consiste en una amonestación de carácter ético de la cual se dejará constancia por escrito y no se considerará confidencial, salvo lo referente a los datos de la persona denunciante
e) Comisión Especial: Es el órgano competente para llevar a cabo la instrucción del procedimiento interno hasta el dictado del informe con la recomendación respectiva.
f) Persona denunciante: Es la diputada o el diputado que denuncia la afectación por la conducta de violencia contra las mujeres en la política en el ámbito de la Asamblea Legislativa.
g) Persona denunciada: La diputada o diputado al que se le atribuye la conducta de violencia contra las mujeres en la política.
h) Derechos políticos: Son los indicados en los artículos del 90 al 96 y el 98 de la Constitución Política, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 2 y 7 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), y el artículo 2 del Código Electoral.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVO Y MANIFESTACIONES DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA
ARTÍCULO 3- Ámbito de aplicación. El presente reglamento será de aplicación a la Asamblea Legislativa y en aquellos casos en que la persona denunciada y la denunciante sean un diputado o diputada. La denuncia deberá derivar del ámbito de acción de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 4- Objetivo. El objetivo del presente reglamento es establecer el procedimiento para atender y sancionar la violencia que sufren las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos en la Asamblea Legislativa, como práctica discriminatoria que se pueda presentar por parte de las personas diputadas o diputados de la República, de conformidad con lo que establece la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235, del 3 de mayo de 2022.
ARTÍCULO 5- Manifestaciones. Según el artículo 5 de la Ley N° 10235, son manifestaciones de la violencia contra las mujeres en la política, entre otras, las siguientes:
a) Impedir, salvo impedimento legal, el acceso a la información necesaria para la toma de decisiones, o facilitar con mala intención, información falsa, errada, desactualizada o imprecisa que induzca a la persona al inadecuado ejercicio de sus funciones.
b) Restringir, de manera injustificada y arbitraria, su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a la legislación o reglamentación establecidas.
c) Discriminarla por encontrarse en condición de embarazo o lactancia; licencia, incapacidad u otra condición relacionada con la maternidad.
d) Divulgar o revelar información privada sin previa autorización escrita o cesión de derechos de imagen, por cualquier medio o plataforma en que se difunda información, comunicación, datos, materiales audiovisuales, fotografías y contenidos digitales, con el objeto de limitar o anular sus derechos políticos menoscabando su reputación, prestigio o imagen pública.
e) Hacer desistir de interponer o de proseguir con las acciones legales o de impedir la ejecución de una resolución dictada en favor de sus derechos políticos, mediante amenazas, agresión o daños contra ella o contra personas con quien mantenga un vínculo afectivo.
f) Menoscabar, con o sin la presencia de la afectada, su credibilidad o su capacidad política en razón de su condición de género, mediante ofensas, gritos, insultos, amenazas, calificativos humillantes y burlas en privado o en público.
g) Atacar a la mujer o mujeres en razón de su condición de género, mediante comentarios, gestos, calificativos u otros con connotación sexual, en privado o en público, incluidos los medios virtuales, que afecten el ejercicio de sus derechos políticos.
h) Agredir físicamente por su condición de género a una mujer o grupo de mujeres por razones propias de su cargo.
i) Utilizar lenguaje, imágenes y símbolos o propaganda electoral que reproduzcan estereotipos y roles tradicionales con el objeto de menoscabar el ejercicio político de una mujer o grupo de mujeres, descalificándolas o reduciéndose a una condición de subordinación por razones de género.
j) Retardar el pago o parte de los componentes salariales que integran el salario correspondiente u otro tipo de remuneraciones en clara violación de la legislación laboral con el fin de afectar a la persona en el ejercicio de sus derechos políticos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 6- De la normativa supletoria. En ausencia de norma específica en la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235, del 3 de mayo de 2022, y este reglamento, se aplicarán otras normas que regulen la materia, establecidas en el artículo 2 de esa Ley N° 10235 a excepción del Código Municipal, lo anterior conforme al principio de integración jurídica y en forma supletoria.
ARTÍCULO 7- De la divulgación. Para la divulgación, la Asamblea Legislativa presupuestará los recursos materiales que resulten necesarios para dar cumplimiento a esta disposición.
El Directorio Legislativo, las jefaturas de fracción y la Gerencia General, deberán elaborar directrices y lineamientos para difundir campañas y programas educativos y formativos que incluyan materiales escritos, audiovisuales y contenidos digitales que contribuyan a:
a) Erradicar la violencia contra las mujeres en la política.
b) Evitar toda expresión que discrimine a las mujeres debido a estereotipos de género.
c) Asegurar el respeto de los derechos políticos y a la reputación de las mujeres que participen en la política.
d) Promover el debate democrático en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el derecho al acceso a la información y el ejercicio de la libertad de prensa, incluyendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las responsabilidades derivadas de estas libertades.
ARTÍCULO 8- De la responsabilidad en la divulgación y transversalización de la normativa. Será responsabilidad del Directorio Legislativo, las jefaturas de Fracción, la Gerencia General, y cada una de las personas diputadas en sus respectivos despachos, realizar la divulgación y transversalización de la normativa vigente sobre el tema para asegurar el conocimiento, el acceso, la transparencia, la observancia y aplicación del mismo por parte de las personas diputadas y diputados, y funcionarios a nivel general. De igual manera, la Unidad de Igualdad y Equidad de Género institucional podrá otorgar asesoría especializada en la materia a las personas diputadas que así lo soliciten, en el marco de sus competencias y atribuciones legales, en relación con la Ley N° 10235.
CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS GENERALES QUE INFORMAN EL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 9- Sobre los principios que rigen el procedimiento. Durante el trámite del procedimiento serán de acatamiento los principios generales del debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, la proporcionalidad, razonabilidad y la libertad probatoria, así como los específicos en tema de violencia contra las mujeres en política, entendidos como la confidencialidad, el principio pro víctima y de no revictimización.
Los procedimientos en ningún caso podrán incluir la ratificación de una denuncia por parte de la mujer, ni realizar una etapa de investigación preliminar de los hechos.
Tampoco se autoriza promover la conciliación entre las partes ni convocar audiencias con ese propósito en ninguna etapa del proceso, por denuncias de violencia contra las mujeres en la política. Una vez recibida la denuncia, la Institución está obligada a darle el debido trámite, para iniciar con el procedimiento administrativo disciplinario.
ARTÍCULO 10- Las partes del proceso. Se consideran parte del proceso, con todos los derechos inherentes a tal condición, a la parte denunciante y a la parte denunciada.
ARTÍCULO 11- De los derechos de las partes procesales. Las partes procesales tendrán derecho a disponer de representación legal y del apoyo emocional o psicológico de su confianza, durante todas las fases del procedimiento.
ARTÍCULO 12- De la confidencialidad y privacidad del procedimiento. El expediente y la información contenida en él son confidenciales. Solamente, las partes involucradas tendrán libre acceso a todos los documentos y pruebas que lo conforman. La confidencialidad opera en todos los casos de violencia contra las mujeres en la política y conlleva el deber de las instancias que conocen y tramitan la denuncia de no dar a conocer la identidad de la persona denunciante ni de las personas denunciadas, así como de las particularidades del procedimiento, declarándose confidencial desde el inicio hasta su finalización. En caso de faltar a la confidencialidad, la o las personas transgresoras se sujetarán a los procedimientos y sanciones en vía administrativa o jurisdiccional que corresponda, según el caso.
No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, la información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, posteriormente a la resolución del procedimiento y una vez que esta adquiera firmeza, será de acceso público.
ARTÍCULO 13- Principio de no revictimización. Se prohíbe la revictimización de la persona denunciante. Se entiende por no revictimización la prohibición que rige a las autoridades y órganos intervinientes, de someter a la mujer denunciante a procesos que afecten su dignidad, en cualquiera de las etapas procesales y posteriores al desarrollo de la investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 10235. Sobre la base de este principio, se prohíbe realizar investigaciones preliminares.
La persona víctima tendrá derecho a solicitar de previo que la persona denunciada no esté presente durante su declaración. Sin embargo, deberá permitirse la presencia de su representante legal, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 14- De la denuncia. La persona denunciante podrá plantear la denuncia de manera escrita, ante cualquier integrante del Directorio Legislativo de la Asamblea Legislativa.
La denuncia deberá contener la siguiente información: a) Nombre de la persona denunciante y de la persona denunciada.
b) Descripción lo más clara posible de todos aquellos hechos o situaciones que pudieran consistir en manifestaciones de violencia contra la afectada en la política, con mención aproximada de la fecha y lugar; así como aportar la prueba documental si existiera.
c) Señalamiento de pruebas. Para tal efecto, deberá dar los datos referenciales de los que tenga conocimiento para localizar la prueba; cuando se trate de una referencia de prueba testimonial, deberá indicar el nombre y lugar donde se podrá ubicar a las personas señaladas.
d) Lugar o medio para atender notificaciones.
En el caso que alguna de las partes en su primer escrito o prevenida al efecto por la Comisión Especial, no indicare medio y lugar para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
e) Lugar y fecha de la denuncia.
f) Firma.
En caso de que la denuncia sea verbal, se deberá levantar un acta que suscribirá la ofendida, junto con la persona que el Directorio Legislativo asignare para ese acto, mediante resolución sucinta. La denunciante y la persona denunciada adquieren todos los derechos que implica ser parte del proceso.
El plazo para interponer la denuncia se considerará de un año y se computará a partir del último hecho de violencia o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.
ARTÍCULO 15- De la recepción y el envío de la denuncia a la Comisión.
Recibida la denuncia, y conocida por el Directorio Legislativo, la Presidencia de la Asamblea Legislativa, dentro del plazo de tres días hábiles, solicitará a cada Jefatura de Fracción la designación de la diputación que la representará en la Comisión Especial que se encargará de conocer la denuncia. Cada Jefatura deberá remitir su designación en un plazo no mayor a tres días hábiles.
Recibidas las designaciones de las Jefaturas de Fracción, dentro del plazo de dos días hábiles, la Presidencia remitirá la denuncia al Departamento Legal, a efectos de que conforme el respectivo expediente y den el traslado correspondiente a quienes se designe como miembros de la comisión.
La Presidencia de la Asamblea Legislativa, en un plazo no mayor a cinco días hábiles después de recibidas las designaciones de las Jefaturas de Fracción, conformará la Comisión Especial con las diputaciones designadas por cada fracción, para que se encargue de conocer e investigar la denuncia de violencia contra las mujeres en la política que sea interpuesta en contra de un diputado o diputada, de conformidad con el procedimiento y los fines dispuestos en este reglamento.
ARTÍCULO 16- De la Comisión Especial encargada de conocer la denuncia.
La comisión deberá estar integrada por una diputación representante de cada una de las fracciones que conforman el Plenario Legislativo. En ningún caso podrán integrar dicha comisión las diputaciones que figuren como partes en el proceso.
La comisión deberá estar integrada por un número impar de miembros. Cuando el número de fracciones parlamentarias representadas en la Asamblea Legislativa sea par, deberá nombrarse una diputación de la fracción mayoritaria que no sea de la fracción de las diputaciones parte del proceso. La designación de la diputación representante corresponde exclusivamente a cada fracción, por medio de su Jefatura, y es vinculante para la Presidencia de la Asamblea Legislativa, que se limitará a formalizarla mediante resolución. La Presidencia no podrá sustituir, condicionar, rechazar ni dejar sin efecto una designación, salvo que recaiga en una diputación que figure como parte en el proceso o que medie abstención o recusación acogida conforme al artículo 19 de este Reglamento. En tales casos prevendrá a la fracción respectiva para que designe una sustitución dentro del día hábil siguiente.
La comisión se integrará con paridad de género. La paridad constituye un mínimo de participación de las mujeres y en ningún caso un máximo. No podrá invocarse para impedir, condicionar, sustituir ni revertir la designación de una mujer, ni para exigir a una fracción que designe a un hombre. Cuando el número de fracciones representadas sea impar, la posición adicional corresponderá a una mujer.
Cada fracción aplicará la alternancia de género en sus designaciones sucesivas. La fracción que haya designado a un hombre en la comisión inmediatamente anterior designará a una mujer en la siguiente. La alternancia opera únicamente a favor de la participación de las mujeres y nunca podrá aplicarse para obligar a una fracción a sustituir a una mujer por un hombre. Si las designaciones recibidas no alcanzaran el mínimo de mujeres, la Presidencia prevendrá únicamente a las fracciones que, debiendo designar a una mujer conforme a la alternancia, hayan designado a un hombre, para que rectifiquen dentro del día hábil siguiente. La alternancia no será exigible a las fracciones unipersonales, cuya representación recaerá necesariamente en su única diputación integrante; su composición no podrá invocarse para exigir a otra fracción la designación de un hombre. El Departamento Legal llevará el registro de las designaciones de cada fracción para estos efectos.
Cuando una o ambas partes del proceso pertenezcan a una fracción unipersonal, esta quedará excluida de la integración de la comisión y en su lugar deberá nombrarse una diputación de la fracción mayoritaria que no sea de la fracción de las diputaciones parte del proceso. En caso de que ambas partes pertenezcan a fracciones unipersonales, la sustitución se realizará por una diputación de la fracción mayoritaria y otra de la segunda fracción con mayor cantidad de integrantes. La sustitución no podrá disminuir el número de mujeres que habría integrado la comisión; cuando la diputación excluida sea una mujer, la sustitución recaerá en una mujer.
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 15 sin que una fracción remita su designación, la Presidencia la prevendrá por una única vez, por el plazo de un día hábil. Vencido ese plazo, la comisión se integrará con las diputaciones designadas por las fracciones. En el caso de la designación de la representación de la Fracción que no remitió su propuesta, la misma será asignada por la Presidencia.
Deberán nombrar una Presidencia y una Secretaría según lo establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Dicha comisión deberá estar integrada por diputaciones con integridad y, de ser posible, deberán contar con conocimiento en materia de igualdad de género, derechos humanos, derechos políticos y/o violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 17- Del plazo para rendir el informe. La Comisión deberá rendir su informe en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su instalación y se entenderá como un plazo de carácter ordenatorio.
El Directorio de la Asamblea Legislativa deberá tomar las previsiones administrativas necesarias para que en todo momento la Comisión sea asesorada por al menos un profesional en materia de igualdad de género, derechos humanos, derechos políticos y/o violencia contra las mujeres
Los plazos se interrumpirán por la presentación de los recursos fijados por la ley, además por los recesos legislativos.
ARTÍCULO 18- Deber de colaboración de las oficinas y de los servidores y servidoras de la Asamblea Legislativa. La Comisión especial podrá solicitar colaboración a las oficinas y al personal de la Asamblea Legislativa, para facilitar su labor y para la adecuada tramitación, preferiblemente con conocimientos en materia de igualdad de género, derechos humanos, derechos políticos y violencia contra las mujeres y procedimientos administrativos.
Los funcionarios y funcionarias de la Asamblea Legislativa que participen en apoyo de la Comisión Especial estarán obligados a mantener confidencialidad sobre el caso, de conformidad al artículo 15 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235; el incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
La Unidad Técnica de Igualdad y Equidad de Género podrá brindar asesoría especializada en género a la comisión especial cuando así se le solicite.
ARTÍCULO 19- De la abstención y de la recusación. La aplicación de la abstención y de la recusación a las personas diputadas integrantes de la Comisión Especial, se regirá por el proceso establecido en los artículos 230, siguientes y concordantes, de la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 20- De la subsanación de defectos. Cuando la Comisión Especial considere que la denuncia pueda contener defectos u omisiones, la persona denunciante contará hasta con tres días hábiles para subsanar estos defectos u omisiones, caso contrario será rechazada, de conformidad con el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 21- De la ampliación o aclaración. La Comisión Especial podrá solicitar a la persona denunciante, dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de su instalación, que amplíe o aclare los términos de la denuncia.
ARTÍCULO 22- Del traslado de la denuncia. Se dará traslado de la denuncia de manera personal y privada a la persona denunciada, mediante acta que deberá firmar como constancia de recibido, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación, para que se refiera al contenido de la denuncia de manera escrita, ofrezca la prueba pertinente y señale medio para atender notificaciones.
Una vez agotado dicho plazo, se programarán las comparecencias orales y privadas de las partes, así como las testimoniales. En el caso de que la persona diputada investigada no ejerza el derecho de defensa, el proceso continuará hasta concluir, definitivamente, con el informe final.
ARTÍCULO 23- Medidas cautelares. La Comisión Especial, previa solicitud de parte o de oficio, podrá ordenar cautelarmente:
a) Que la persona denunciada se abstenga de perturbar a la persona denunciante, siempre que esto no afecte el ejercicio de sus derechos como diputado o diputada de la República.
b) Que la persona denunciada se abstenga de interferir en el ejercicio de los derechos políticos de la mujer afectada.
c) Cualquier otra medida que cumpla con la naturaleza cautelar, sin afectar las funciones constitucionales del diputado o diputada, y según se requiera para la protección de los derechos de la mujer víctima.
La resolución que ordena las medidas cautelares, las cuales deberán ser adecuadas y necesarias, será notificada a la Presidencia del Directorio, quien a su vez se lo deberá notificar a las partes de manera personal e individual y establecerá el plazo máximo de cumplimiento, atendiendo a las circunstancias particulares y el contexto en el que se dicta la medida. En contra de la resolución que ordene las medidas cautelares cabrán los recursos de revocatoria y apelación en subsidio ante la Comisión Especial, los cuales deberán resolverse en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. El plazo de vigencia estará determinado por resolución razonada, según las características de cada proceso.
En la aplicación de las medidas cautelares se procurará la seguridad personal de la mujeres o mujeres afectadas y se les garantizará el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
ARTÍCULO 24- Comparecencia de la persona denunciante. Vencido el plazo que determina el artículo 22 anterior y en los siguientes cinco días hábiles, la Comisión Especial dará audiencia oral a la persona denunciante, para que comparezca ante esta instancia.
ARTÍCULO 25- Comparecencia de la persona denunciada. La persona denunciada tendrá derecho a una audiencia oral, en forma separada, ante la comisión Especial, la cual deberá ser precedida por al menos quince días hábiles, a partir del traslado de cargos que da inicio al procedimiento.
ARTÍCULO 26- Comparecencia de recepción de pruebas. La Comisión especial recibirá, en una sola audiencia oral y privada, la prueba ofrecida por ambas partes.
Cada parte tendrá la carga procesal de hacer que sus personas testigos se presenten en la audiencia. Toda citación se hará con al menos tres días hábiles de anticipación.
Cada persona testigo se recibirá en forma separada, con la sola presencia de la Comisión Especial, de ambas partes y de sus representantes legales.
Las personas testigos serán interrogados por la Comisión Especial únicamente en relación con los hechos sobre los que versa la denuncia.
Las personas testigos podrán ser repreguntados por las partes o sus representantes legales.
La audiencia será grabada, de la misma se levantará un acta de asistencia que será firmada, al final, por todos los presentes.
Evacuada en su totalidad la prueba presentada, las partes deberán presentar sus alegatos finales y conclusiones de manera oral, o si concluida la audiencia la Comisión Especial estima conveniente que las mismas se reciban de manera escrita, se otorgará a las partes, un plazo de 3 días hábiles posteriores a la conclusión de la misma.
La introducción de hechos o elementos falsos en la denuncia o la portación de pruebas falsas, por parte de la denunciante, se considera falta grave.
ARTÍCULO 27- Valoración de la prueba. Para la valoración de la prueba deberán tomarse en consideración todos los elementos indiciarios y directos aportados, así como los principios de la sana crítica, lógica y experiencia atendiendo los principios especiales que rigen la violencia contra las mujeres en la política, además de la prohibición expresa de considerar aspectos o antecedentes de la vida privada de la persona denunciante, que tengan como fin menoscabar su imagen y derecho a la intimidad.
ARTÍCULO 28- Del informe de la Comisión Especial. En el plazo de ocho días hábiles, después de recibidos los alegatos finales, la Comisión Especial rendirá su informe, con las conclusiones y recomendaciones respectivas por escrito, ante el Departamento de la Secretaría del Directorio.
Los funcionarios y funcionarias del Departamento de la Secretaría del Directorio estarán obligados a mantener confidencialidad sobre el caso, de conformidad al artículo 15 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235; el incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
ARTÍCULO 29- Trámite en el Plenario Legislativo y resolución final. Una vez que el informe sea remitido al Departamento de Secretaría del Directorio, la Presidencia de la Asamblea Legislativa deberá determinar en la sesión siguiente, la fecha cuando será conocido por el Plenario Legislativo. Esta fecha nunca podrá ser menor a dos días hábiles, pero nunca mayor a ocho días hábiles a partir del anuncio; salvo que existan asuntos pendientes en el orden del día del Plenario con plazo constitucional, legal o reglamentario que estén por vencer; los cuales tendrán prioridad sobre el informe.
El informe deberá votarse en la misma sesión cuando inicie su discusión, por lo cual, este punto ocupará el primer lugar de los asuntos de régimen interno y se tendrá por ampliado el lapso establecido en el párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento de la Asamblea Legislativa hasta su votación definitiva. Si no se ha agotado la lista del uso de la palabra faltando cinco minutos para las dieciocho horas, la Presidencia dará por discutido el informe y procederá a su votación de forma inmediata, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 96 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 30- Sanción a aplicar. Aprobado por parte del Plenario Legislativo, el informe de la Comisión Especial en que se determine que el diputado o diputada denunciada es responsable de violencia contra las mujeres en la política, esa conducta se sancionará con una amonestación ética pública, la cual deberá constar en un expediente que, al efecto, llevará el Tribunal Supremo de Elecciones.
Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pueda interponer la persona víctima, de conformidad a la legislación vigente.
ARTÍCULO 31- Notificación de lo resuelto. Del acuerdo del Plenario Legislativo, se deberá notificar a las partes, en el lugar señalado para tales efectos, procurando siempre atender al principio de confidencialidad.
ARTÍCULO 32- Fase recursiva. Contra lo acordado por el Plenario Legislativo, podrá plantearse recurso de revisión, en los términos dispuestos en el artículo 155 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 33- Registro de sanciones firmes. La Gerencia General será el órgano competente para comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones la resolución final sancionatoria, en un plazo de ocho días hábiles después de haber adquirido firmeza el acto. Lo anterior, a efecto de levantar un registro de sanciones de acceso público por violencia contra las mujeres en la política, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 10235.
Será responsabilidad del Departamento Legal resguardar y mantener actualizado el registro de sanciones en firme, impuestas por el Plenario Legislativo, por conductas de violencia contra las mujeres en la política, conforme con lo dispuesto en este Reglamento y la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235.
El registro e información relativa a las sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de acceso público, después de su firmeza, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34- Remisión a otras jurisdicciones. Las sanciones contempladas en la Ley N° 10235 y este Reglamento se impondrán sin perjuicio de que la mujer o las mujeres afectadas acudan a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles o que configuren conductas sancionadas en la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, N° 7476, del 3 de febrero de 1995, de conformidad con el artículo 34 de la Ley N° 10235 u otras leyes.
ARTÍCULO 35- Modificaciones. Cualquier modificación a este Reglamento será acordada por el Plenario Legislativo y deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta.
TRANSITORIO I- Las denuncias presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma al reglamento se tramitarán y resolverán de conformidad con las disposiciones contenidas en esta reforma, sin perjuicio del estado en que se encuentren y las actuaciones procesales válidamente realizadas. Se exceptúa de lo anterior lo referente a la integración de la comisión, en cuanto a las diputaciones que la conforman, lo cual se regirá por las disposiciones vigentes al momento de la presentación de cada denuncia.
TRANSITORIO II- Para la primera aplicación de la alternancia prevista en el artículo 16, se tomará como referencia la designación que cada fracción realizó en la última comisión conformada con base en este Reglamento, antes de la entrada en vigencia de esta reforma.
El presente reglamento rige a partir de su publicación.
Yara Jiménez Fallas Nogui Acosta Jaén
Álvaro Ramírez Bogantes José María Villalta Florez Estrada
Claudia Dobles Camargo Abril Gordienko López
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 27-10-2026).