Proyecto permitiría al presidente buscar un segundo período seguido
La reforma constitucional 25.867 habilitaría al presidente y vicepresidentes en ejercicio a reelegirse de inmediato por un período más, y después esperar cuatro años.
Título oficial REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA HABILITAR LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL CONTINUA
Alerta: El proyecto elimina la prohibición de ocho años que hoy impide la reelección presidencial inmediata y beneficia directamente al presidente y vicepresidentes en ejercicio.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Presidente de la República y vicepresidentes en ejercicio
El artículo 132 bis les permite participar en la elección inmediata siguiente y ser reelegidos para un nuevo período.
El presidente de la República y los vicepresidentes en ejercicio, elegidos popularmente podrán participar en la elección inmediata siguiente y ser reelegidos para un nuevo periodo constitucional de forma continua
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- El presidente de la República en ejercicio, que podría buscar la reelección inmediata
- Los vicepresidentes en ejercicio, que podrían buscar la reelección inmediata
- Los parientes del presidente, que siguen con prohibición de ser elegidos
- Los ministros de gobierno, que siguen con prohibición de ser elegidos
A quién beneficia
- El presidente y vicepresidentes en ejercicio podrían participar en la elección inmediata siguiente y ser reelegidos para un nuevo período
- Después del segundo mandato, podrían volver a optar por los cargos tras cuatro años
Qué cambia
- Se elimina la prohibición de ocho años que hoy impide elegir presidente a quien haya ejercido el cargo
- El cambio tendría efectos desde su publicación, según el transitorio
- La reforma constitucional necesita aprobarse en dos legislaturas distintas
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 25.867 reforma el artículo 132 de la Constitución y agrega un artículo 132 bis. Hoy el artículo 132 impide elegir presidente a quien haya ejercido el cargo en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores a la elección Constitución, art. 132. El texto nuevo borra ese inciso y deja solo tres prohibiciones (art. 1).
El artículo 132 bis propone que el presidente y los vicepresidentes en ejercicio, elegidos popularmente, puedan participar en la elección inmediata siguiente. Podrían ser reelegidos para un nuevo período de forma continua (art. 1). Después de ese segundo mandato no podrían volver a ocupar esos cargos hasta que pasen cuatro años desde que terminó su último mandato.
El transitorio dice que el cambio tendría efectos jurídicos desde su publicación (art. 1).
El texto también mantiene prohibiciones para parientes del presidente, ministros de gobierno, magistrados, el director del Registro Civil, gerentes de instituciones autónomas y el contralor (art. 1).
A quién le toca
Al presidente de la República y a los vicepresidentes en ejercicio. El artículo 132 bis les abre la puerta a participar en la elección inmediata siguiente y a ser reelegidos para un nuevo período (art. 1).
A los parientes del presidente. El texto mantiene la prohibición para ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad de quien ocupe la Presidencia (art. 1).
A los ministros de gobierno. Siguen sin poder ser elegidos si ejercieron el cargo en los doce meses anteriores a la elección (art. 1).
A los magistrados de la Corte Suprema, magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el director del Registro Civil, gerentes de instituciones autónomas y el contralor y subcontralor. El texto mantiene sus prohibiciones (art. 1).
En qué va el trámite
El expediente 25.867 se presentó el 27 de octubre de 2026 en el Plenario 2. Al día siguiente se envió a la Imprenta Nacional para su publicación.
El plazo cuatrienal vence el 27 de octubre de 2030 2.
Para que sea ley, una reforma constitucional necesita aprobarse en dos legislaturas distintas. El dossier no detalla los votos requeridos ni las fechas de los debates.
Lo que se dijo en la Asamblea
La grabación disponible es de la sesión ordinaria #19 del 2 de junio de 2026 00:42:14. En esa sesión se leyó una resolución sobre permutas de comisiones legislativas 00:42:19. No se discute el proyecto 25.867 en esa grabación.
La persona que lee la resolución explica que el reglamento de la Asamblea se dictó con base en el artículo 121 inciso 22 de la Constitución 00:42:33. También dice que la Sala Constitucional reconoció que la permuta es un derecho parlamentario de las diputaciones 00:44:27.
Sobre la presidencia de la Asamblea, la lectura señala que no tiene un veto político arbitrario para impedir permutas que cumplan los requisitos 00:45:47.
Frente a la Constitución
El artículo 132 vigente prohíbe elegir presidente a quien haya servido el cargo en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores Constitución, art. 132. El proyecto borra ese inciso y agrega el 132 bis con la reelección inmediata (art. 1).
El artículo 121 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes y reformarlas Constitución, art. 121. Una reforma constitucional sigue el procedimiento del artículo 195, que el dossier no incluye.
El artículo 9 de la Constitución establece que el Gobierno es participativo. La guía cita ese numeral como base del derecho a la participación ciudadana guía, p. 11.
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La duda principal es de procedimiento: si la reforma cumple los requisitos del artículo 195, que no está en el dossier.
Qué puede hacer usted
El proyecto está en la etapa de presentación y publicación. Todavía no tiene comisión asignada en el dossier.
Puede pedir información sobre el expediente a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. Esa oficina brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.
Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular las recopila y las remite a los diputados guía, p. 27.
Cuando el proyecto llegue a comisión, puede pedir entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra. La guía describe esa incidencia ciudadana en el seno de la comisión guía, p. 29.
Puede presentar mociones de fondo por medio de los diputados. Cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente guía, p. 28.
Lo que no sabemos
Qué comisión estudiará el expediente 25.867.
Cuántos votos necesita y en qué fechas se votaría.
Si el proyecto tiene dictamen o mociones presentadas.
Qué dice el artículo 195 de la Constitución sobre el procedimiento de reforma, porque no está en el dossier.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El texto cambia el artículo 132 y agrega el 132 bis. El Censo no encontró choque directo con los artículos del dossier, pero falta el artículo 195 que regula el procedimiento de reforma.
Constitución, art. 132"No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente: 1) El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección"
Esta ley, art. 1"El presidente de la República y los vicepresidentes en ejercicio, elegidos popularmente podrán participar en la elección inmediata siguiente y ser reelegidos para un nuevo periodo constitucional de forma continua"
Hay dudas La Constitución hoy impide elegir presidente a quien haya ejercido el cargo en los ocho años anteriores. El proyecto borra esa prohibición y permite la reelección inmediata por un período más.
Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. 1"Se reforma el artículo 132 y se adiciona un artículo 132 bis, ambos de la Constitución Política de la República de Costa Rica"
Hay dudas La Asamblea tiene la potestad de reformar la Constitución, pero debe seguir el procedimiento del artículo 195, que no está en el dossier.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:42:33
"el reglamento de la Asamblea Legislativa, dictado al amparo de lo dispuesto en el numeral 121 inciso 22 de la Constitución Política constituye una manifestación del principio interna corporisacta"
- 00:45:47
"la presidencia de la Asamblea Legislativa no posee un derecho de veto puramente político o arbitrario para impedir que dos diputaciones intercambien sus puestos cuando cumplen las exigencias reglamentarias"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Constitución Política (texto vigente)
- Expediente 25867: REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA HABILITAR LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL CONTINUA
- Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #19, 02 Junio 2026
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA HABILITAR LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL CONTINUA
OSVALDO ARTAVIA CARBALLO OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.º 25.867
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA HABILITAR LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL CONTINUA
Expediente N.º 25.867
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En la actualidad se hace necesario replantear algunos presupuestos esenciales del Estado social democrático de derecho, con el objetivo de dar más posibilidad a los gobernantes de ejecutar sus objetivos y metas planteadas en las políticas estatales.
Para entender el tema de la reelección presidencial vamos a revisar las diferentes constituciones políticas de la República de Costa Rica que desarrollan esta materia.
La Constitución Política de 10 de febrero de 1847 en su artículo 103 establecía: “El período Constitucional del Presidente y Vicepresidente del Estado será el de seis años, contados desde el día en que se les declare su elección. Podrán ser reelectos a voluntad del pueblo y de las personas nombradas, y deberá admitirse su renuncia tanto a uno como a otro, cuando transcurridos cuatro años, la presenten aún sin fundamento legal.
En la Constitución Política “reformada” de 30 de noviembre de 1848, se mantenía el derecho de la reelección y fortalece más su contenido, indicando en el artículo 66 lo siguiente: “El Presidente y Vicepresidente de la República durarán seis años en sus destinos, y podrán ser reelectos a voluntad de los pueblos”.
Debido a la situación política, social y económica de esa época se dieron cambios sobre la reelección en la Constitución Política de 27 de diciembre de 1859, señalando en el artículo 103 que: “El Presidente de la República durará en su destino tres años y no podrá ser reelecto sin que haya transcurrido un período constitucional después de su separación del mando. Tampoco podrá elegirse seguidamente a ningún pariente suyo dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
En la Constitución Política del 15 de abril de 1869, el artículo 101 decía: “El período del Presidente de la República será de tres años, y no podrá ser reelecto sin que haya transcurrido otro período igual después de su separación del mando”. Esta norma constitucional se ve complementada con el artículo 102 que señala: “La dotación del Presidente de la República no podrá aumentarse ni disminuirse en el período para que ha sido electo, ni recibirá durante él ningún otro gaje o emolumento, aun bajo el concepto de gastos extraordinarios”.
En el Voto n.° 002771-2003 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se hace referencia al desarrollo histórico de la Constitución Política del 7 de diciembre de 1871, que en su artículo 97 señalaba: “El período del Presidente de la República será de cuatro años, y no podrá ser reelecto sin que haya transcurrido otro período igual después de su separación del mando”. Ahora bien, en este mismo Voto n.° 002771-2003 se elabora una síntesis histórica de los hechos políticos que se dieron en dicha época y se manifestaba:
“Esta nueva Constitución de 1871 es una de las de mayor longevidad o vigencia dentro de la Historia Constitucional de Costa Rica, y fue producto de una lenta elaboración nacional. En el año de 1896, se produjo una reforma a la Constitución de 1871, para favorecer la reelección sucesiva del señor Rafael Iglesias Castro, quien ostentaba la Presidencia de la República, desde el año de 1894. Se presentó un documento al Congreso, al acercarse la campaña política, proponiendo reformar el artículo 97 de la Constitución Política, para que se permitiera, por solo una vez, la reelección sucesiva. La reforma fue solicitada por Iglesias, y tomando como base lo prescrito por el artículo 134, inciso 8, de la Constitución, que le otorgaba facultades a las municipalidades para solicitar una reforma constitucional, treinta y un municipalidades lideradas por la de San José, solicitaron la enmienda constitucional. El Congreso aprobó el 12 de mayo de 1897, la reforma que permitía la reelección de Iglesias. El artículo 97 reformado, dispuso: “El período del Presidente de la República será de cuatro años, y dicho funcionario podrá ser reelecto sin intervalo, por una sola vez. Las reelecciones posteriores no podrán verificarse sino después de haber transcurrido por lo menos un período”. Siendo Presidente don Alfredo González Flores, su administración aprobó una serie de medidas de tipo financiero que molestaron a los grupos económicos más poderosos del país, por lo que don Federico Tinoco Granados dio un golpe de Estado y se adueñó del poder el 27 de enero de 1917. Al día siguiente, emitió un decreto convocando a elecciones para conformar una Asamblea Constituyente que se instaló el 1 de mayo del mismo año. Esta Asamblea trabajó, tomando como base un proyecto elaborado por los Ex Presidentes Bernardo Soto, Dr. Carlos Durán, don Rafael Iglesias, don Ascención Esquivel y el licenciado Cleto González Víquez, siendo promulgada esta nueva Constitución el 8 de junio de 1917 y la que dispuso en el artículo 94, párrafo último: “El Presidente de la República no podrá ser reelecto para el período siguiente, aún cuando hubiere renunciado o de otro modo perdido el puesto. Para el mismo período inmediato no será elegible Vice- Presidente.” Después del movimiento que logró derrocar a los Tinoco, y al perder su calidad la Constitución de 1917, se impuso de nuevo la de 1871, que rigió hasta el 7 de diciembre de 1949. Vale recordar que el artículo 104 párrafo segundo dispuso que: “El Presidente de la República no podrá ser reelecto para el período siguiente.”
Después de la Guerra Civil en el año 1948 se convoca a la Asamblea Nacional Constituyente donde se aprueba la Constitución Política de la República de Costa Rica del 7 de noviembre de 1949, en donde se establece en el artículo 132 inciso 1) lo siguiente: “Artículo 132. No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente: 1) El que hubiera servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años (…)”
Este artículo 132 inciso 1) fue reformado mediante Ley n.° 4349, del 11 de julio de 1969, publicada en La Gaceta 159 del 15 de julio de 1969, que incluyó una nueva redacción al artículo 132 de la Constitución Política indicando lo siguiente: “Artículo 132.- No podrá ser elegido Presidente y Vicepresidente: 1.-) El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un período constitucional (…).” El transitorio incluido en la Ley n.° 4349 ya citada, decía: “Los actuales Ex Presidentes de la República podrán ser reelectos por una sola vez, con arreglo a las disposiciones del artículo 132 anteriores a esta reforma.”
Esta reforma constitucional aprobada mediante Ley n.° 4349, del 11 de julio de 1969, fue anulada por resolución de la Sala Constitucional 2003-02771 a las once horas cuarenta minutos del 4 de abril de 2003, indicando el órgano constitucional que: “La reforma operada por ley No. 4349 prohibió en forma total la reelección presidencial, afectando negativamente derechos políticos de los ciudadanos y al actuar así, la Asamblea Legislativa, en ejercicio del Poder Constituyente de reforma parcial, excedió los límites de su competencia (…) se produjo una violación al procedimiento previsto según lo señalado. Por ende, la consecuencia lógica y jurídica de una reforma constitucional tramitada con un vicio de tal naturaleza, implica su nulidad, ya que, como ha tenido oportunidad de declarar la Sala, los requisitos de procedimiento que la propia Constitución Política se esmera en precisar son fundamentales (“esenciales”, según se expresó en la sentencia No. 5833-93), en tanto orientados a fortalecer la rigidez de su texto, esto es, orientados a una mayor dificultad de enmienda y en respeto de los derechos fundamentales que han sido reconocidos (…) Estimamos que la acción resulta procedente por haberse efectuado mediante una reforma parcial, por un lado la restricción y por el otro, la eliminación de un derecho fundamental. El derecho de reelección había sido consagrado por el constituyente y es una garantía constitucional de los derechos políticos de los costarricenses en el ejercicio del derecho de elección, consagrado además, en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.” (El subrayado y los resaltado en negrita no es del original).
En ese mismo Voto n.° 02771 – 2003 de la Sala Constitucional, refiriéndose a los derechos políticos, al derecho a ser elegido como derecho fundamental, al derecho a elegir, y a la reelección presidencial, se indicó:
“Los derechos políticos se dirigen a los ciudadanos para posibilitarles participar en la expresión de la soberanía nacional: derecho al voto en las elecciones y votaciones, derecho de elegibilidad, derecho de adhesión a un partido político, etc. Son los que posibilitan al ciudadano a participar en los asuntos públicos y en la estructuración política de la comunidad de que forma parte. El ejercicio de estos derechos en sede estatal, lejos de colocar al ciudadano electo en lejanía, separación u oposición a tal Estado, lo que hace es habilitarlo para tomar parte en la articulación y planificación política de la sociedad de la cual es miembro. Son derechos que están destinados a los ciudadanos para posibilitarles la participación en la expresión de la soberanía nacional; su fin primordial es evitar que el Estado (mediante cualquiera de sus funciones, ejecutiva, legislativa, judicial, electoral o municipal) invada o agreda ciertos atributos del ser humano. (…) La diferencia entre las libertades civiles y las libertades políticas no reside en su naturaleza, sino en la finalidad a la cual responde su ejercicio. (…) El derecho de elección, como derecho político, también constituye un derecho humano de primer orden, y por ende, es un derecho fundamental. La reelección tal y como se pudo constatar en el considerando V, estaba contemplada en la Constitución Política de 1949 y constituye una garantía del derecho de elección, pues le permite al ciudadano tener la facultad de escoger, en una mayor amplitud de posibilidades, los gobernantes que estima convenientes. Por consiguiente, fue la voluntad popular a través de la Constituyente, la que dispuso que existiera la reelección presidencial, con el fin de garantizarse el pueblo el efectivo derecho de elección. (…) La reelección, según se desprende de la voluntad popular suscrita históricamente, establece la posibilidad para el ciudadano de elegir libremente a sus gobernantes, por lo que al reformarse la Constitución en detrimento de la soberanía del pueblo, y en desgaste de sus derechos fundamentales, lo que se produjo en este caso fue la imposición de más limitaciones que las ya existentes en razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena.” (El subrayado y los resaltado en negrita no es del original).
Consultado el Sistema Nacional de Legislación Vigente (Sinalevi) de la Procuraduría General de la República, la redacción actual del artículo 132 de la Constitución Política de la República es el siguiente:
“ARTÍCULO 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente: 1) El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años; (Por Resolución de la Sala Constitucional N° 2771-03 del 4 de abril del 2003, se anuló la reforma efectuada al presente inciso mediante el artículo único de la Ley N° 4349, del 11 de julio de 1969, retomando vigencia el texto de la norma antes de dicha reforma.)
2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.”
Conforme a los antecedentes constitucionales citados, esta iniciativa busca darle la posibilidad al Presidente de la República y los Vicepresidentes elegidos popularmente a participar en la elección nacional siguiente y así tener la posibilidad de reelegirse en forma sucesiva tomando como base el mandato constitucional originario y la defensa de los derechos políticos.
Por las razones expuestas, someto a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA HABILITAR LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL CONTINUA
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 132 y se adiciona un artículo 132 bis, ambos de la Constitución Política de la República de Costa Rica y diga lo siguiente:
Artículo 132- No podrá ser elegido presidente ni vicepresidente:
-
El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
-
El que haya sido ministro de gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;
-
Los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el contralor y subcontralor generales de la República.
Artículo 132 bis.-
El presidente de la República y los vicepresidentes en ejercicio, elegidos popularmente podrán participar en la elección inmediata siguiente y ser reelegidos para un nuevo periodo constitucional de forma continua, pero no podrán ocupar una vez más dichos cargos de elección popular hasta tanto no haya transcurrido un período de cuatro años desde que finalizó su último mandato.
TRANSITORIO I- Reelección. La reforma al artículo 132 y la adición del 132 bis), ambos de la Constitución Política de la República de Costa Rica, tendrán efectos jurídicos a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Osvaldo Artavia Carballo
José Miguel Villalobos Umaña Marta Eugenia Esquivel Rodríguez
Kattia Calvo Cruz Royner Mora Ruiz
Gréthel María Ávila Vargas Ana Ruth Esquivel Medrano
Wilson Alfredo Jiménez Cordero Ariel Alfonso Mora Fallas
María Isabel Camareno Camareno Cindy Dayana Murillo Artavia
Daniel Asdrubal Siezar Cárdenas Nayuribe Guadamuz Rosales
Nogui Acosta Jaén Juan Manuel Quesada Espinoza
Yara Jiménez Fallas Kattya Alejandra Mora Montoya
Stephan Brunner Neibig Sadie Esmeralda Britton González
Zaira Murillo Marin Kattia María Ulate Alvarado
Antonio Barzuna Thompson Gerald Bogantes Rivera
Reynaldo Arias Mora Fernando Obaldia Álvarez
Gonzalo Alberto Ramírez Zamora Robert Johsan Barrantes Camacho
Cindy María Blanco González Anna Katharina Müller Castro
Mayuli Ortega Guzman Kristel Lizeth Ward Hudson
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 28-10-2026).