Proyecto deja que municipalidades y Gobierno prohíban actividades por ambiente
El expediente 25870 agregaría un párrafo al artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente para que el Poder Ejecutivo y las municipalidades puedan declarar prohibiciones y moratorias ambientales.
Título oficial ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, N.°7554, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995; LEY PARA AUTORIZAR AL ESTADO A DECLARAR PROHIBICIONES Y MORATORIAS AMBIENTALES
Atención: El proyecto daría al Poder Ejecutivo y a las municipalidades la potestad de suspender temporalmente autorizaciones para actividades, obras o proyectos, y el texto no aclara qué pasa si ambos deciden distinto.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Poder Ejecutivo y municipalidades
El texto da la misma potestad a ambos y no dice cuál prevalece si hay decisiones contrarias sobre la misma actividad.
El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán declarar prohibiciones absolutas cuando exista certeza científica que demuestre la incompatibilidad de los riesgos ambientales y sanitarios de una determinada actividad, obra o proyecto, con el derecho a un ambiente sano y la salud pública.
28, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Municipalidades que podrían declarar prohibiciones absolutas y moratorias ambientales
- Poder Ejecutivo que tendría la misma potestad
- Personas y empresas que piden autorizaciones para actividades, obras o proyectos
A quién beneficia
- Las municipalidades tendrían una potestad expresa para decretar moratorias ambientales
- El Poder Ejecutivo tendría la misma potestad expresa
- Las prohibiciones absolutas exigirían certeza científica
Qué cambia
- Una moratoria suspendería temporalmente el otorgamiento de autorizaciones
- La falta de certeza científica absoluta no serviría para postergar medidas precautorias
- El proyecto todavía no es ley y puede cambiar en comisión
La explicación completa
Qué propone
El proyecto agrega un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, n.° 7554 (art. único). Ese artículo hoy trata sobre las políticas de ordenamiento territorial (art. 28).
El texto nuevo tiene dos partes. La primera permite al Poder Ejecutivo y a las municipalidades declarar prohibiciones absolutas. Para eso exige certeza científica de que la actividad, obra o proyecto choca con el derecho a un ambiente sano y con la salud pública (art. 28).
La segunda parte permite declarar moratorias ambientales. Una moratoria es una suspensión temporal del otorgamiento de autorizaciones para actividades, obras o proyectos (art. 28). Para decretarla se necesita que haya suficientes evidencias de peligro de daño grave o irreversible para el ambiente o la salud de las personas.
El texto también dice que la falta de certeza científica absoluta no se podrá usar como razón para postergar medidas precautorias (art. 28).
A quién le toca
A las municipalidades. El texto les daría la potestad de declarar prohibiciones absolutas y moratorias ambientales (art. 28).
Al Poder Ejecutivo. Tendría la misma potestad de declarar prohibiciones absolutas y moratorias ambientales (art. 28).
A las personas que piden autorizaciones para actividades, obras o proyectos. Una moratoria suspendería temporalmente el otorgamiento de esas autorizaciones (art. 28).
En qué va el trámite
El proyecto se presentó al Plenario el 27 de octubre de 2026 1. Servicios Parlamentarios lo recibió el 28 de octubre de 2026.
El 29 de octubre de 2026 el expediente se remitió al Archivo para publicarlo en la Imprenta Nacional 1. Ese mismo día se envió a la Imprenta Nacional.
El plazo cuatrienal vence el 27 de octubre de 2030 1. Todavía no hay comisión asignada ni dictamen en el expediente.
Para que sea ley hacen falta dos debates en días distintos no consecutivos, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124. Después debe publicarse en La Gaceta.
Frente a la Constitución
El artículo 50 de la Constitución dice que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" y que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho" Constitución, art. 50. El texto del proyecto se apoya en esa obligación para permitir prohibiciones y moratorias (art. 28).
El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. El proyecto les daría a las municipalidades una potestad nueva en materia ambiental (art. 28).
El artículo 170 dice que "Las corporaciones municipales son autónomas" Constitución, art. 170. El proyecto no toca esa autonomía, pero sí les asigna una competencia concreta (art. 28).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados. Queda una duda sobre qué pasa si el Poder Ejecutivo y una municipalidad deciden distinto sobre la misma actividad. El texto no lo aclara (art. 28).
Qué puede hacer usted
El proyecto está en la etapa de presentación. Todavía no tiene comisión asignada 1.
Puede pedir información sobre el estado del expediente 25870 a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. Esa oficina da información sobre la tramitación de proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.
Puede presentar su propuesta por el formulario web de la Asamblea. No hace falta escribir el texto completo de una ley guía, p. 27. La Oficina de Iniciativa Popular recopila esas propuestas y las remite a los diputados.
Cuando el proyecto llegue a una comisión, puede pedir entrevistas con los diputados de esa comisión. La guía llama a esto incidir en el seno de la comisión guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué comisión estudiará el expediente 25870.
El dossier no dice cuánto duraría una moratoria ambiental.
El dossier no dice qué pasa si el Poder Ejecutivo y una municipalidad deciden distinto sobre la misma actividad.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El texto se apoya en el derecho al ambiente sano del artículo 50 y en la competencia municipal del artículo 169. El Censo no encontró un choque directo, pero el texto no aclara qué pasa si el Poder Ejecutivo y una municipalidad deciden distinto.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho."
Esta ley, art. 28"El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán declarar prohibiciones absolutas cuando exista certeza científica que demuestre la incompatibilidad de los riesgos ambientales y sanitarios de una determinada actividad, obra o proyecto, con el derecho a un ambiente sano y la salud pública."
Sin choque aparente La Constitución manda al Estado proteger el ambiente sano. El proyecto usa ese mandato para permitir prohibiciones y moratorias. Calzan.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 28"El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán declarar prohibiciones absolutas cuando exista certeza científica que demuestre la incompatibilidad de los riesgos ambientales y sanitarios de una determinada actividad, obra o proyecto, con el derecho a un ambiente sano y la salud pública."
Sin choque aparente La Constitución pone los intereses locales en manos del Gobierno Municipal. El proyecto les da a las municipalidades una potestad ambiental concreta. Calzan.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 28"Asimismo, podrán declararse moratorias ambientales con fundamento en el principio de precautorio, que impliquen la suspensión temporal del otorgamiento de autorizaciones para el desarrollo de actividades, obras o proyectos, cuando haya suficientes evidencias de peligro de daño grave o irreversible para el ambiente o la salud de las personas."
Hay dudas El proyecto no toca la autonomía municipal. Le asigna una competencia nueva a la municipalidad. Queda la duda de qué pasa si el Poder Ejecutivo y una municipalidad deciden distinto sobre la misma actividad, porque el texto no lo aclara.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 25870: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, N.°7554, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995; LEY PARA AUTORIZAR AL ESTADO A DECLARAR PROHIBICIONES Y MORATORIAS AMBIENTALES
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-02. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, N.º 7554, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995; LEY PARA AUTORIZAR AL ESTADO A DECLARAR PROHIBICIONES Y MORATORIAS AMBIENTALES
JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.º 25.870
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, N.°7554, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995; LEY PARA AUTORIZAR AL ESTADO A DECLARAR PROHIBICIONES Y MORATORIAS AMBIENTALES
Expediente N.º 25.870
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La presente iniciativa de ley encuentra su sustento en la necesidad identificada en relación con las potestades de ordenamiento territorial de los gobiernos locales y las responsabilidades del Estado, incluidas las municipalidades, de tomar las medidas necesarias para evitar los daños ambientales.
Descripción de la problemática La planificación territorial en Costa Rica ha sido encomendada a los gobiernos locales a través de la Constitución Política (artículo 169 y la Ley de Planificación Urbana). A pesar del desarrollo normativo, hay una serie de dificultades prácticas que impiden su adecuado cumplimiento.
De acuerdo con el documento de la Política Nacional de Ordenamiento Territorial 2012-2040, un marco estratégico diseñado por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, “[d]urante los últimos cuarenta años, la planificación urbana en Costa Rica ha sido débil y de bajo impacto”. En particular, “(…) los Gobiernos Locales tienen el marco legal más completo y vinculante para la administración y planificación del territorio, que el nivel regional, en él predomina la falta de capacidades técnicas y financieras en la elaboración e implementación real de planes de ordenamiento territorial.”
Las cifras reflejan un significativo rezago en la elaboración y aprobación de planes reguladores, lo que limita la planificación y la toma de decisiones en materia de ordenamiento territorial. Se estima que solo 44 cantones cuentan con un plan regulador y cerca de la mitad de ellos son parciales. Además, aproximadamente la mitad del territorio nacional carece de instrumentos de planificación, mientras que varios de los planes vigentes requieren actualización por su antigüedad y falta de respuesta a las actuales dinámicas de desarrollo territorial.
En ese contexto, desde 1999 se ha presentado un creciente uso de figuras derivadas de la aplicación del principio precautorio como medidas para suspender el desarrollo o el crecimiento de ciertas actividades con enormes impactos en el territorio, dada la ausencia de herramientas de ordenamiento territorial efectivamente desarrolladas e implementadas. Estas medidas han sido implementadas como una medida de protección ante la ausencia científica sobre los impactos ambientales asociados a una determinada actividad, sea la exploración y explotación de petróleo (Talamanca), las represas hidroeléctricas (Upala), los monocultivos (Guácimo, Pococí y Los Chiles), entre otras. Esta decisión municipal, de resolver la problemática asociada a la falta de capacidades técnicas y financieras de realizar y mantener actualizados los planes reguladores, responde a la aplicación directa de los principios que rigen el derecho ambiental. Sin embargo, han sido objeto de debate, principalmente, en la jurisdicción constitucional.
El Tribunal Constitucional ha resuelto en contra de la capacidad de los gobiernos municipales de atender a la obligación constitucional y supraconstitucional de evitar y prevenir los daños ambientales. Específicamente, para el caso de las moratorias ambientales adoptadas en Guácimo, Pococí y Los Chiles, la línea jurisprudencial se ha desarrollado en el siguiente sentido:
Tales restricciones a un derecho fundamental, además de razonables, proporcionadas y necesarias e idóneas, deben ser impuestas por el propio texto convencional –parámetro de convencionalidad conformado por las declaraciones o convenciones sobre derechos humanos que forman parte del derecho internacional público, sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la constitución o la ley. (el destacado no es del original). Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución n.° 13939 de las once horas con treinta minutos, de 18 de octubre de 2013.
El extracto supra indicado refleja la necesidad de legislar de manera que se explicite en el ordenamiento jurídico la posibilidad, tanto de los gobiernos locales, como del Poder central, para poner en práctica el principio precautorio, evitando así la materialización de daños irreversibles al ambiente.
Obligación del Estado frente a la problemática La Constitución Política costarricense contempla, en el numeral 50, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de este precepto, se han desarrollado ampliamente las obligaciones y los compromisos del Estado para asegurar la realización del derecho mencionado.
La Declaración de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo, dada en Río de Janeiro en 1992, destaca dentro de los compromisos internacionales, asumidos por el país, en lo que interesa al efecto, particularmente en el principio 15, que reza:
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
La Sala Constitucional, ha ampliado sobre los alcances de este principio en el ordenamiento jurídico interno, indicando que este:
(…) se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente (…). De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate”. (El destacado no es del original).
Más recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la Opinión Consultiva 32 del año 2025 -la cual es fuente de derecho en el ordenamiento jurídico costarricense y de consulta obligatoria para la Administración Pública- ha reconocido que los Estados tienen la obligación de darle protección legal a las condiciones para la vida sana en el ecosistema común. Esta obligación implica, el deber de establecer la prohibición de conductas antropogénicas con impacto irreversible en el equilibrio vital de ecosistema planetario, dado que la omisión al respecto socavaría las condiciones necesarias para la vigencia de derechos fundamentales de la persona humana ya protegidos por el derecho internacional como normas de jerarquía mayor.
También, la Corte reconoce el deber de los Estados en relación con la debida diligencia en sus actuaciones relacionadas con la protección del ambiente, considerando que tanto estos riesgos como la magnitud y el carácter irreversible de los daños que pueden generar son, en gran medida, previsibles. Asimismo, resulta previsible que tales daños afecten especialmente a personas y grupos en situación de vulnerabilidad. Sobre esa debida diligencia, en síntesis, la Corte reconoce que supone, entre otros aspectos relevantes la adopción de medidas preventivas proactivas y ambiciosas para evitar los peores escenarios climáticos.
Considerando lo expuesto, es posible reconocer que el Estado tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar los impactos ambientales de las actividades humanas que impliquen daños irremediables. Incluso, si esto implica su prohibición y, por ende, la suspensión.
Ahora bien, en el caso particular de las municipalidades, sus potestades municipales en materia de ordenamiento territorial derivan del artículo 169 de la Constitución Política. Así es reconocido por la Ley de Planificación Urbana, en el numeral 15. Esta situación ha sido abordada por los Tribunales Contencioso Administrativos, que han dispuesto que: “(…) la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público…”. Es decir, la Carta Fundamental otorga una competencia a las corporaciones municipales, que debe ser (en conformidad con el principio de jerarquía de las fuentes) desarrollada a través de la legislación.
Por lo tanto, los gobiernos locales están obligados, en virtud de un deber de carácter jus cogens, a implementar todas las medidas necesarias para la protección efectiva del ambiente frente a actividades susceptibles de causarle daño, incluyendo la adopción de medidas prohibitivas, cuando estas sean necesarias para prevenir afectaciones ambientales.
Explicación del proyecto de ley
Mediante esta iniciativa de ley se pretende responder a la necesidad de dejar expresas las competencias en cuanto a la protección del ambiente, como parte de las potestades que tanto los gobiernos locales como el Gobierno central ostentan a partir de la adopción de medidas precautorias, como la moratoria ambiental, de manera que, la finalidad de la iniciativa expuesta es dotar de mecanismos legales al Estado para prevenir o erradicar actividades dañosas para el ambiente, incluso, si se tratare de alternativas distintas a las aquí propuestas, pero que permitan alcanzar el mismo propósito.
Para estos efectos, se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, n.° 7554, de 4 de octubre de 1995, de manera que se autorice expresamente la adopción de prohibiciones o moratorias ambientales por parte del Estado.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, N.° 7554, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995; LEY PARA AUTORIZAR AL ESTADO A DECLARAR PROHIBICIONES Y MORATORIAS AMBIENTALES
ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, n.° 7554, de 4 de octubre de 1995, para que en adelante se lea:
Artículo 28- Políticas del ordenamiento territorial
Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente.
El Poder Ejecutivo y las municipalidades podrán declarar prohibiciones absolutas cuando exista certeza científica que demuestre la incompatibilidad de los riesgos ambientales y sanitarios de una determinada actividad, obra o proyecto, con el derecho a un ambiente sano y la salud pública. Asimismo, podrán declararse moratorias ambientales con fundamento en el principio de precautorio, que impliquen la suspensión temporal del otorgamiento de autorizaciones para el desarrollo de actividades, obras o proyectos, cuando haya suficientes evidencias de peligro de daño grave o irreversible para el ambiente o la salud de las personas.
La falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de las medidas precautorias.
Rige a partir de su publicación.
José María Villalta Flórez-Estrada
Sigrid Violeta Segura Artavia Antonio Trejos Mazariegos
Joselyn Fabiola Sáenz Núñez Edgardo Vinicio Araya Sibaja
Vianey Briyith Mora Vega María Eugenia Román Mora
Diputados y diputadas
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 29-10-2026).