El Censo
Ley7301Vigente
Ley

Una ley vigente paga al caficultor cuando el precio no cubre el costo

La Ley 7301 crea FONECAFE, un fondo que compensa al productor de café cuando el precio final de liquidación queda por debajo del costo de producción, y se financia con una contribución de US$1,25 por cada dos dobles hectolitros.

Título oficial LEY DE CREACION DEL FONDO NACIONAL DE ESTABILIZACION CAFETALERA

Atención: El artículo 3 autoriza el aval del Estado para que FONECAFE se endeude hasta por US$50.000.000,00, y el artículo 4 permite que el productor pierda el giro si no lo retira en seis meses.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Productores de café inscritos en la nómina oficial

    El productor tiene seis meses para retirar el giro. Si no lo hace, el dinero pasa de pleno derecho a los recursos que administra FONECAFE.

    Transcurrido dicho plazo sin haberse retirado el giro, de pleno derecho, esos fondos pasarán a engrosar los recursos financieros administrados por FONECAFE.
    4, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Los productores de café inscritos en la nómina oficial que reciben el giro cuando el costo de producción supera el precio de liquidación en más de 2,5%.
  • Las firmas beneficiadoras de café, que retienen la contribución de US$1,25 por cada dos dobles hectolitros y la pagan trimestralmente al Fonecafé.
  • Los productores que participen en el Programa nacional de renovación cafetalera, por el apoyo del fideicomiso para pagar parte de los intereses de un crédito.

A quién beneficia

  • El productor recibe un giro cuando el precio final de liquidación queda por debajo del costo de producción en más de un 2,5%.
  • El giro está protegido: no puede ser embargado, retenido ni compensado.
  • Los intereses de los bonos emitidos en dólares están exentos de todo impuesto.
  • Los participantes en el programa de renovación cafetalera pueden recibir auxilio para pagar parte de los intereses de un crédito.

Qué cambia

  • La contribución de US$1,25 por cada dos dobles hectolitros se aplica solo si el precio promedio de la cosecha es igual o superior a US$100,00 por unidad de 46 kilogramos.
  • Si el productor no retira el giro en seis meses, el dinero pasa a los recursos que administra FONECAFE.
  • Una firma beneficiadora con atraso mayor a 30 días enfrenta la suspensión de inscripción de sus contratos de compraventa de café.
  • El Fondo puede endeudarse hasta US$50.000.000,00 con aval del Estado.

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7301 crea el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE). Es un ente público no estatal con personalidad jurídica propia (art. 1). Su objetivo principal es equilibrar el precio de liquidación para el productor. Lo hace cuando la liquidación final del café queda por debajo de los costos de producción que determina el Instituto del Café de Costa Rica.

El Fondo lo administra el Instituto del Café de Costa Rica. Ese servicio no tiene cargo alguno. La Junta Directiva del Instituto lo dirige y responde ante la Dirección Ejecutiva (art. 2). Los registros, el patrimonio, los recursos y los pasivos del Fondo se mantienen separados de los del Instituto.

El Fondo tiene varias fuentes de dinero. Puede tomar un préstamo de hasta US$50.000.000,00 o emitir bonos por ese mismo monto. El endeudamiento total no puede pasar de US$50.000.000,00 (art. 3). Tanto el préstamo como los bonos necesitan la aprobación previa del Ministerio de Hacienda. También recibe la contribución de estabilización cafetalera, subvenciones de entidades públicas, intereses de sus inversiones e intereses por pagos tardíos.

El dinero se usa en un orden fijo. Primero paga capital e intereses de deudas y bonos. Segundo, equilibra el precio de liquidación al productor frente a los costos de producción del Icafé (art. 4). Tercero, arma una reserva de hasta US$75.000.000,00. Cuarto, cubre gastos administrativos, que no pueden pasar del 0,75% del monto de esa reserva.

El giro al productor se activa con una condición. El costo de producción agrícola promedio nacional debe superar el precio de liquidación final promedio ponderado nacional en más de un 2,5% (art. 4). El giro se hace en los 60 días siguientes a la publicación de las liquidaciones finales de la cosecha. El productor tiene un plazo máximo de seis meses para retirarlo. Si no lo retira, esos fondos pasan a los recursos que administra FONECAFE.

La contribución la pagan los productores. Se calcula sobre las entregas de café de cada cosecha. Es de US$1,25 por cada dos dobles hectolitros entregados a las firmas beneficiadoras (art. 7). Se aplica solo si el precio promedio ponderado acumulado de la cosecha es igual o superior a US$100,00 por cada unidad de 46 kilogramos.

Las firmas beneficiadoras cobran la contribución. Actúan como agentes retenedores y la deducen de la cuenta de liquidación al productor (art. 6). Pagan trimestralmente al Fonecafé y giran un adelanto de US$1,25 por cada unidad de 46 kilogramos facturada en el trimestre anterior (art. 8).

Si una firma beneficiadora se atrasa, paga intereses. La tasa es la pasiva a seis meses en dólares del Banco Nacional de Costa Rica, más diez puntos (art. 9). Si el atraso pasa de 30 días, FONECAFE pide al Icafé suspender la inscripción de los contratos de compraventa de esa firma.

A quién le toca

A los productores de café inscritos en la nómina oficial. Ellos reciben el giro cuando se activa el mecanismo del artículo 4 (art. 4). También son quienes aportan la contribución de US$1,25 por cada dos dobles hectolitros (art. 7).

A las firmas beneficiadoras de café. Son agentes retenedores de la contribución y la deducen de la liquidación al productor (art. 6). Deben pagar trimestralmente al Fonecafé (art. 8). Si se atrasan, pagan intereses y enfrentan la suspensión de inscripción de sus contratos (art. 9).

A los productores que participen en el Programa nacional de renovación cafetalera. El artículo 4 bis crea un fideicomiso que ayuda a pagar parte de los intereses de un eventual crédito (art. 4 bis).

A los miembros de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica. Devengan dietas conforme a la Ley N° 3065 (art. 2).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 5 de 5 2.

El texto que se ofrece es el de la reforma integral de la Ley 7770, del 24 de abril de 1998, con la reforma de la Ley 8064, del 25 de enero de 2001 (art. 1).

La Procuraduría General de la República anota algo importante. Esta ley sufrió dos reformas integrales, por medio de las leyes 7309 y 7770. Esas leyes cambiaron el articulado completo, pero solo lo mencionaron en su título. Por eso el texto vigente que se ofrece es el que presentó la ley 7770 2.

El artículo 2 fue reformado por la Ley N° 8608 del 21 de setiembre de 2007 (art. 2). Los artículos 7 y 8 fueron reformados por la Ley N° 8807 del 26 de abril de 2010 (art. 7) (art. 8). El artículo 4 bis lo adicionó esa misma Ley 8807 (art. 4 bis).

El artículo 3 tiene una nota de SINALEVI. Fue modificado tácitamente por la Ley N° 8064, que reformó el artículo 3 de la Ley Nº 7770 (art. 3). El artículo 4 también fue modificado tácitamente por la Ley N° 8064 (art. 4).

Frente a la Constitución

El Censo comparó el texto con los artículos de la Constitución que están en el dossier. No encontró un choque directo en los puntos revisados.

El artículo 50 de la Constitución dice que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes y organizará la producción Constitución, art. 50. El artículo 1 de la ley crea un fondo para equilibrar el precio al productor cuando la liquidación es deficitaria (art. 1). Esa finalidad calza con el artículo 50.

El artículo 184 de la Constitución da a la Contraloría General de la República la tarea de fiscalizar la ejecución de los presupuestos Constitución, art. 184. El artículo 10 de la ley dice que la supervisión del manejo del Fondo corresponde a la Contraloría, sin perjuicio de la fiscalización de la Auditoría Interna del Icafé (art. 10). Eso calza con el artículo 184.

Hay una duda posible. El artículo 3 autoriza el aval del Estado para préstamos y bonos de FONECAFE (art. 3). El artículo 180 de la Constitución dice que el presupuesto es el límite de acción de los Poderes Públicos para usar y disponer de los recursos del Estado Constitución, art. 180. El Censo no encontró en el dossier un dato que permita medir si ese aval choca con ese límite. Queda como duda, no como conclusión.

Qué puede hacer usted

Esta ley ya rige. Las vías para actuar son otras que las de un proyecto en trámite.

Puede presentar una acción de inconstitucionalidad si considera que la ley infringe un principio constitucional. La guía explica que cabe contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24. El artículo 75 pide, por regla general, un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita ese caso cuando se defienden intereses difusos o la naturaleza del asunto no causa lesión individual y directa.

Puede presentar un recurso de amparo si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del órgano y las pruebas guía, p. 23.

Puede denunciar ante la Contraloría General de la República un hecho que se presume irregular en el manejo de recursos públicos guía, p. 68. Las denuncias se reciben en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur. También por los teléfonos 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le da mal servicio guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Puede proponer una reforma a la ley por iniciativa popular. La guía explica que el proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero tiene hoy FONECAFE ni cuánto se ha girado a los productores.

El dossier no dice si el mecanismo del 2,5% se ha activado en alguna cosecha.

El dossier no incluye el reglamento de la ley ni el texto del Decreto Ejecutivo que lo desarrolla.

El dossier no dice cuántos productores están inscritos en la nómina oficial.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 5 de 5Ver en SINALEVI

Crea el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE), como órgano adscrito al Instituto del Café de Costa Rica. Esta ley sufrió dos reformas integrales, por medio de las leyes 7309 y 7770, que modificaron sucesivamente los textos del articulado completo, pero mencionándolo solamente en su título, por lo que el texto vigente que se ofrece es el que presentó la ley 7770 (que indica reformar a la 7309).

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo entre la ley y los artículos revisados. Queda una duda sobre el aval del Estado para el endeudamiento del Fondo frente al artículo 180.

  1. Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
    Esta ley, art. 1"El Fondo se encargará de administrar los recursos de estabilización cafetalera, cuyo objetivo principal es equilibrar el precio de liquidación para el productor, cuando la liquidación final del precio del café sea deficitaria respecto de los costos de producción del grano determinados por el Instituto del Café de Costa Rica."

    Sin choque aparente La Constitución pide al Estado estimular la producción y repartir la riqueza. La ley crea un fondo para sostener el ingreso del productor de café. Las dos ideas van en la misma dirección.

  2. Constitución, art. 180"El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo."
    Esta ley, art. 3"Tanto para la financiación mediante el préstamo como para la emisión de los bonos, que se indican en los numerales 1 y 2 del inciso a), respectivamente, se autorizan el aval del Estado y, como garantía, el respaldo de los bienes que integran el patrimonio del Instituto del Café de Costa Rica."

    Hay dudas La ley permite que el Estado respalde deudas del Fondo hasta por US$50.000.000,00. La Constitución dice que el presupuesto es el límite para disponer de los recursos del Estado. El Censo no tiene en el dossier el dato para medir si ese aval cabe dentro de ese límite. Es una duda, no una conclusión.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7301: LEY DE CREACION DEL FONDO NACIONAL DE ESTABILIZACION CAFETALERA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7301 en SINALEVI: Creación del Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera ( FONECAFE ) (Vigente, Versión de la norma: 5 de 5) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 02/07/1992
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7301

Creación del Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera ( FONECAFE )

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No. 7301

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE CREACION DEL FONDO NACIONAL DE ESTABILIZACION CAFETALERA

(NOTA: el presente texto corresponde al de la reforma integral

practicada mediante ley Nº 7770 de 24 de abril de 1998 y su reforma por

Ley N° 8064 de 25 de enero de 2001)

ARTÍCULO 1.- Créase el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera,

ente público no estatal con personalidad jurídica propia. Sus fines,

administración y sus beneficiarios se determinarán en esta ley.

El Fondo se encargará de administrar los recursos de estabilización

cafetalera, cuyo objetivo principal es equilibrar el precio de liquidación

para el productor, cuando la liquidación final del precio del café sea

deficitaria respecto de los costos de producción del grano determinados

por el Instituto del Café de Costa Rica.

El Fondo deberá presentar los informes financieros ante el Congreso

Nacional Cafetalero, en las sesiones ordinarias que se celebrarán en

diciembre de cada año.

Artículo 2.- La administración del Fonecafé corresponderá al Instituto del Café de Costa Rica, el cual prestará este servicio sin cargo alguno; estará bajo la dirección de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica y responderá directamente ante la Dirección Ejecutiva.

La Junta Directiva queda facultada para otorgar los poderes que estime necesarios para la correcta operación del Fondo; conocerá, en sus sesiones ordinarias, los temas relacionados con dicha Institución y con el Fonecafé; devengará dietas conforme a las reglas del cálculo establecidas en la Ley N º 3065, sobre el pago de dietas a directivos de instituciones autónomas, de 20 de noviembre de 1962, y sus reformas. El manejo de todos los registros, el patrimonio, los recursos y los pasivos del Fondo se mantendrán en forma separada de los del propio Instituto. (Así reformado mediante el artículo único de la Ley N° 8608 del 21 de setiembre de 2007)

Artículo 3 .- Para el cumplimiento de la competencia que le otorga esta Ley, el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE), contará con los siguientes recursos:

a) Los recursos que logre captar por cualquiera de los dos medios siguientes o por la combinación de ambos:

1.- Un préstamo hasta de cincuenta millones de dólares estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional, que podrá contratar en el extranjero o localmente.

2.- La emisión, por parte del FONECAFE, de bonos hasta por un monto de cincuenta millones de dólares estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional.

Tanto la emisión de bonos como la constitución del préstamo, según el caso, deberán contar con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

El endeudamiento de FONECAFE, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este inciso, no podrá exceder, en conjunto, de cincuenta millones de dólares estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional.

Tanto para la financiación mediante el préstamo como para la emisión de los bonos, que se indican en los numerales 1 y 2 del inciso a), respectivamente, se autorizan el aval del Estado y, como garantía, el respaldo de los bienes que integran el patrimonio del Instituto del Café de Costa Rica.

b) La contribución de estabilización cafetalera a la que se refiere esta Ley.

c) Las subvenciones y los servicios, de cualquier clase, que otorguen a FONECAFE las entidades públicas, centralizadas y descentralizadas, y las empresas públicas del Estado. Dichas instituciones y empresas quedan autorizadas para otorgar tales servicios.

d) Los recursos que perciba por concepto de intereses provenientes de las inversiones realizadas.

e) Los intereses por el pago tardío de la contribución cafetalera.

(Modificado Tácitamente por Ley N° 8064 que reformó el artículo 3 de la Ley Nº 7770 del 24 de abril de 1998 que a su vez hace una Reforma Integral de la presente norma. Esta misma ley (N° 8064) en su artículo Transitorio III, indica lo siguiente: " TRANSITORIO III.- Los recursos obtenidos mediante la colocación de los bonos a que refiere el artículo 3 de esta Ley, serán entregados a los productores de café, sesenta días después del ingreso de dichos dineros al FONECAFE. El giro de los recursos obtenidos por medio de la colocación de los bonos, se realizará conforme al promedio de entregas de las cosechas 98-99 y 99-2000. Cuando se registren entregas de café solamente en la cosecha 99-2000, el volumen entregado en ella servirá de base para el cálculo".

Artículo 4 .- FONECAFE destinará sus recursos, en el mismo orden de prioridad, a las siguientes finalidades:

a) Atender el pago, tanto del capital como de los intereses, de cualesquiera de las deudas contraídas y de los bonos emitidos para la consecución de nuevos recursos.

b) Equilibrar el precio promedio ponderado de liquidación final a los productores de café, en relación con los costos de producción agrícola determinados por el Instituto del Café de Costa Rica para el año cosecha correspondiente (costos de producción del 1º de abril al 31 de marzo de la cosecha que se pretende auxiliar), según el procedimiento contemplado en los últimos párrafos de este artículo.

c) Constituir una reserva hasta de setenta y cinco millones de dólares estadounidenses (US$75.000.000,00), que se destinará, exclusivamente, a los fines enumerados en este artículo.

d) Cubrir los gastos que demande la gestión administrativa de FONECAFE, siempre que no superen el cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) del monto total de la reserva definida en el inciso anterior.

e) Desarrollar los mecanismos que permitan estabilizar los ingresos del productor, impulsando el Programa nacional de renovación cafetalera, mediante la creación de un fideicomiso que se constituya como un instrumento de auxilio en el pago parcial de intereses por parte de los productores ante un eventual crédito recibido, a efectos de implementar dicho Programa.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N ° 8807 del 26 de abril de 2010)

Cuando las entregas de café se limiten a la última cosecha, el volumen entregado en ella servirá de base para el cálculo.

Para posteriores cosechas y, a título de anticipo a una cuenta de cosechas futuras, según la disponibilidad de recursos, FONECAFE girará a los productores de café inscritos en la nómina oficial, el monto equivalente a la diferencia negativa entre el precio promedio ponderado de la liquidación final y el costo promedio de producción agrícola del año cosecha correspondiente, definidos por el Instituto del Café de Costa Rica. El giro se efectuará en los sesenta días siguientes a la publicación de las liquidaciones finales de la cosecha respectiva, y deberá ser retirado por el productor, en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la publicación oficial que lo ponga a su disposición. Transcurrido dicho plazo sin haberse retirado el giro, de pleno derecho, esos fondos pasarán a engrosar los recursos financieros administrados por FONECAFE.

El mecanismo indicado en el párrafo anterior se activará cuando el costo de producción agrícola promedio nacional, del año cosecha correspondiente, supere el precio de liquidación final promedio ponderado nacional, en más de un dos coma cinco por ciento (2,5%). Los recursos se asignarán en función del promedio conformado por el volumen entregado por cada productor en la cosecha por liquidar y el entregado en la cosecha inmediata anterior. Cuando las entregas se limiten a la última cosecha, el volumen entregado en ella servirá de base para el cálculo. El procedimiento que se requiera para tal efecto deberá definirse en el Reglamento de esta Ley.

(Modificado Tácitamente por Ley N° 8064 que reformó el artículo 4 de la Ley Nº 7770 del 24 de abril de 1998, que a su vez reforma Integralmente la presente norma)

Artículo 4 bis.- Créase el Fideicomiso para el Programa nacional de renovación cafetalera, como un instrumento de auxilio en el pago parcial de intereses que deben cancelar los productores ante un eventual crédito recibido, a efectos de desarrollar la producción, la renovación, el mantenimiento y la asistencia técnica del cultivo, a los productores de café que participen en dicho Programa.

Se autoriza al Instituto del Café (Icafé) para que traslade, del superávit acumulado y sus reservas, la suma que sea necesaria sin que ello cause menoscabo a su patrimonio para mantener dicho Fideicomiso.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N ° 8807 del 26 de abril de 2010)

ARTÍCULO 5.- La administración de los recursos del Fondo deberá sustentarse en criterios de seguridad, liquidez, diversificación y

rentabilidad, por su orden. Se invertirá utilizando la figura jurídica del

fideicomiso, que se contratará con alguno de los bancos comerciales del

Estado, seleccionado por la Junta Directiva del Fondo. Los recursos se

invertirán en instrumentos financieros de naturaleza no especulativa,

debidamente calificados por la Comisión Nacional de Valores, y en estricta

observancia de los criterios de administración citados.

Artículo 6.- Créase la contribución de la estabilización cafetalera, que gravará todas las ventas inscritas ante el Instituto del Café de Costa Rica por las firmas beneficiadoras de café, como aporte del productor al Fondo. El Fondo percibirá esta contribución directamente como reintegro del adelanto referido en esta Ley. Dicho aporte será parte de los recursos del Fondo y servirá para atender el pago del capital y los intereses de los bonos emitidos para la constitución del Fondo, así como de las deudas contraídas con el Estado, como consecuencia del aval otorgado por este. Las firmas beneficiadoras de café deducirán esa contribución de las cuentas de la liquidación al productor.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley N° 8608 del 21 de setiembre de 2007)

Artículo 7.- La contribución de los productores de café al Fondo se calculará sobre las respectivas entregas de café en cada cosecha y será de un dólar con veinticinco centavos estadounidenses (US$1,25) por cada dos dobles hectolitros entregados a las firmas beneficiadoras. Esta contribución se aplicará en tanto el precio promedio ponderado acumulado de la cosecha, determinado por el Instituto del Café de Costa Rica, que incluirá la totalidad de las ventas inscritas ante el Icafé por las firmas beneficiadoras de café, sea igual o superior al equivalente a cien dólares estadounidenses (US$100,00) por cada unidad de cuarenta y seis kilogramos. Para las ventas pactadas en colones, en este cálculo se aplicará el tipo de cambio de compra de referencia establecido por el Banco Central de Costa Rica para la fecha de inscripción de la respectiva transacción.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N ° 8807 del 26 de abril de 2010)

Artículo 8.- La contribución deberá ser cancelada directamente por las firmas beneficiadoras de café al Fonecafé, que manejará estos recursos de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Para ello, las empresas beneficiadoras servirán como agentes retenedores del pago.

Las firmas beneficiadoras de café, en su función de agentes retenedores, pagarán trimestralmente al Fonecafé, en el momento de presentar la preliquidación o liquidación final respectiva, los montos retenidos por concepto de la contribución, con base en la liquidación respectiva, y deberán girar, como adelanto de la contribución, un dólar con veinticinco centavos estadounidenses (US$1,25) por cada unidad de cuarenta y seis kilogramos facturada o exigible con base en el contrato de compra-venta suscrito por el beneficio en el trimestre inmediato anterior ante el Icafé.

Determinado el pago anual al Fondo, el cual será igual y equitativo para todo el café producido en la cosecha respectiva, de requerirse algún ajuste al final de la cosecha, los faltantes serán pagados por las firmas beneficiadoras de café, por cuenta del productor de café y si una firma beneficiadora ha pagado de más, dichos recursos deberán ser reintegrados a la firma beneficiadora por el Fonecafé, o bien, se le descontarán de la cuenta de liquidación al productor y se tendrán como una cuenta por pagar del Fondo a los productores. El Fonecafé deberá reintegrarles ese dinero a los productores por medio de las firmas beneficiadoras, tan pronto disponga de los fondos para ello.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N ° 8807 del 26 de abril de 2010)

Artículo 9.- Todo atraso en el pago de la contribución cafetalera será responsabilidad exclusiva de la firma beneficiadora y acarreará el pago de intereses. Se pagará, por concepto de intereses, el importe equivalente a la tasa pasiva a seis meses en dólares estadounidenses, vigente en el Banco Nacional de Costa Rica, más diez puntos.

Si el atraso en el pago de la contribución excede de treinta días, FONECAFE solicitará al Instituto del Café de Costa Rica que proceda a suspender la inscripción de los contratos de compraventa de café suscritos por la firma beneficiadora. Constatado el tiempo de atraso, el Instituto del Café de Costa Rica procederá a realizar la suspensión dentro de los diez días naturales siguientes a la solicitud que formule FONECAFE.

Paralelamente, FONECAFE podrá incoar el proceso ejecutivo contra la firma deudora; para ello, se fundamentará en los registros contables y los documentos de exportación de que disponga, los cuales constituyen título ejecutivo.

(Modificado Tácitamente por Ley N° 8064 que reformó el artículo 9 de la Ley Nº 7770 del 24 de abril de 1998, que a su vez reforma en forma Integral la presente norma)

Artículo 10.- Sin perjuicio de la posterior supervisión del manejo del Fondo, el cual corresponde a la Contraloría General de la República , este será fiscalizado por la Auditoría Interna del Instituto del Café de Costa Rica.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley N° 8608 del 21 de setiembre de 2007)

ARTÍCULO 11.- El adelanto que por concepto de la cuenta futura

otorgue el Fondo a los productores-entregadores, no estará sujeto a

embargo, retención, compensación, subrogación ni cualquier otra figura

jurídica que evite la captación directa del dinero por parte del

beneficiario legal. Tampoco lo estará cualquier otro derecho que, de la

presente ley, se derive en favor del productor.

ARTÍCULO 12.- Los intereses que generen los bonos emitidos en dólares

estadounidenses, a los que se refiere el numeral 2), del inciso a) del

artículo 3 de la presente ley, estarán exentos del pago de todo tipo de

impuestos.

ARTÍCULO 13.- La presente ley será reglamentada por el Poder

Ejecutivo dentro de los sesenta días siguientes a su publicación. La falta

de su Reglamento no impedirá su aplicación.

TRANSITORIO I.- Los miembros de la Junta Directiva del Fondo serán

elegidos por el Congreso Cafetalero extraordinario, convocado para la

primera quincena de junio de 1998. Para ello, el Instituto del Café de

Costa Rica deberá incluir, en la agenda de la convocatoria, la elección de

miembros de la Junta Directiva del Fondo. La nueva Junta Directiva entrará

en funciones cuando venza el período de la actual.

TRANSITORIO II.- Autorízase al Fondo para efectuar los reembolsos que

se determinen, según el nuevo monto de contribución cafetalera establecido

en el artículo 7. Estos serán retroactivos para la totalidad de la cosecha

1997/1998.

(TRANSITORIO de la Ley No.7309 DE 17 de setiembre de 1992)

TRANSITORIO III.- En razón de que el Fondo Nacional de

Estabilización Cafetalera se capitalizará mediante los recursos que se

puedan obtener de préstamos o de la emisión de bonos, hasta por la suma

de cincuenta millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de

Norteamérica ($50.000.000), los recursos que se capten se girarán bajo

las siguientes prioridades:

a) En primer lugar, a los productores de hasta 500 fanegas.

b) En segundo lugar, a los productores de entre 500 y 1.000 fanegas.

c) Finalmente, a los productores de más de 1.000 fanegas.

(NOTA: Por disposición de la ley No.7770 de 24 de abril de 1998 in

fine, este transitorio se mantiene en lo conducente. Este numeral fue

adicionado originalmente por la ley No.7309 de 17 de setiembre de 1992)

( NOTA DE SINALEVI: Ver transitorios de la Ley N° 8608 del 21 de setiembre de 2007 que reformó los artículos 2, 6, 7, 9 y 10 de esta ley ).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

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