Su pensión del Estado tiene tope, plazos y reglas de reingreso
La Ley 7302 fija cómo se calculan, cobran y suspenden las pensiones con cargo al presupuesto nacional, y a quién le toca cada regla.
Título oficial CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY N°.7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Alerta: La ley permite suspender la pensión a quien ocupe un cargo remunerado en el sector público y multa con un 25% de lo percibido a quien no avise el reingreso en cinco días hábiles.
La letra pequeña
Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Expresidentes de la República electos constitucionalmente
La ley fija una pensión mensual igual al ingreso de un diputado, con cargo al Presupuesto Nacional, desde el mes siguiente a la salida del cargo.
Los Expresidentes de la República que hubiesen sido electos constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual igual al ingreso de un diputado (dietas y gastos de representación), a partir del mes inmediato siguiente a la finalización del período presidencial correspondiente.
16, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Servidores cubiertos por regímenes especiales con cargo al presupuesto nacional antes de la ley
- Personas que se jubilen con 60 años y 30 de cotización, o más de 65 años y más de 20 de cotización
- Causahabientes de servidores que cotizaron al menos cinco años
- Cónyuge supérstite de beneméritos de la Patria, autores de símbolos nacionales y galardonados con el Premio Magón
- Expresidentes electos constitucionalmente
- Pensionados que reingresen a la función pública
- Personas que ingresen por primera vez al sector público después de la ley
A quién beneficia
- Pensión inembargable para los regímenes cubiertos por la ley
- Exención de cotización para pensionados cuya pensión bruta no supere dos veces el salario base más bajo
- Libertad para jubilarse sin presiones por edad
- Pensión de ¢60.000 para el cónyuge supérstite de beneméritos, autores de símbolos nacionales y galardonados con el Premio Magón
- Pensión mensual igual al ingreso de un diputado para expresidentes electos constitucionalmente
Qué cambia
- La pensión tiene un techo de diez veces el salario base más bajo de la Administración Pública
- Los aumentos de pensión solo llegan cuando suben los salarios públicos por costo de vida
- La cotización base es del 9% y puede subir hasta un 16%
- La carga total sobre la pensión no puede exceder el 50% del monto bruto, según la Sala Constitucional
- Ocupar un cargo remunerado en el sector público suspende el disfrute de la pensión
- No avisar el reingreso a la función pública en cinco días hábiles genera una multa del 25% de lo percibido
- La solicitud de pensión debe resolverse en 90 días naturales
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7302 crea el Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional y ordena cómo se calculan, pagan y suspenden esas pensiones. Sigue vigente y se aplica a quienes ya estaban en regímenes especiales del Estado antes de la ley (art. 1).
Para jubilarse por este régimen hay dos caminos. Uno: tener al menos 60 años y haber cotizado 30 años al régimen especial. Dos: tener más de 65 años y haber cotizado más de 20 años (art. 4).
El monto se calcula con el promedio de los 12 mejores salarios mensuales de los últimos 24. Cuenta el salario base más anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional, desarraigo, materia registral, responsabilidad compartida, carrera técnica, gastos de representación y tiempo extraordinario (art. 5).
Hay un techo: la pensión no puede pasar de diez veces el salario base más bajo de la Administración Pública (art. 6).
Los aumentos solo llegan cuando el Poder Ejecutivo sube los salarios de los servidores públicos por costo de vida, y en el mismo porcentaje (art. 7).
La cotización mensual es del 9% del salario o de la pensión, para activos, pensionados y Estado. El Poder Ejecutivo puede subirla hasta un 16% si los estudios técnicos lo recomiendan (art. 11).
Quedan exentos de cotizar los pensionados cuya pensión bruta no supere dos veces el salario base más bajo de la Administración (art. 11).
La Sala Constitucional anuló el porcentaje de cotización y la contribución especial de las leyes 9380 y 9383 en cuanto excedan el 50% del monto bruto de la pensión. La Administración Tributaria debe hacer el ajuste (art. 11).
El disfrute de la pensión se suspende si la persona ocupa cualquier cargo remunerado en la Administración Pública. Hay excepciones para quienes solo reciben dietas por debajo de tres veces el salario base más bajo, y para pensiones de viudez cuando el salario no supera cinco veces ese salario base (art. 31) (art. 31 ter).
Si una persona pensionada entra a la función pública, debe avisar por escrito a la Dirección Nacional de Pensiones en cinco días hábiles. Si no lo hace, le imponen una multa del 25% de lo percibido (art. 31 quater).
La solicitud de pensión se tramita ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo. La resolución debe salir en 90 días naturales. Contra ella cabe recurso de reposición en cinco días hábiles, y el Ministerio tiene 30 días naturales para resolver (art. 27).
Las pensiones de estos regímenes son inembargables (art. 30).
A quién le toca
A los servidores que ya estaban cubiertos por regímenes especiales con cargo al presupuesto nacional antes de la ley (art. 1).
A quienes se jubilen con 60 años y 30 de cotización, o con más de 65 años y más de 20 de cotización (art. 4).
A los causahabientes del servidor que muera después de haber cotizado al menos cinco años, y a los del pensionado que fallezca (art. 8).
Al cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria, de los autores de los símbolos nacionales y de las personas galardonadas con el Premio Magón, que recibe una pensión de ¢60.000 (art. 12).
A los expresidentes electos constitucionalmente, que reciben una pensión mensual igual al ingreso de un diputado (art. 19).
A los pensionados que vuelvan a trabajar en el sector público: deben reportarlo y se les suspende la pensión (art. 31) (art. 31 quater).
A las personas que se incorporen por primera vez al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Tribunal Supremo de Elecciones, municipalidades, instituciones autónomas, descentralizadas y sociedades anónimas del Estado: solo podrán pensionarse por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS (art. 38).
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI registra la ley como vigente, en su versión 16 de 16 2.
La Procuraduría anota que tuvo consulta de constitucionalidad, expediente 570-92 y voto 846-92, ambos de la Sala Constitucional 2.
El artículo 34, que reformaba la Ley General de Pensiones, fue anulado por la Sala Constitucional en la resolución 15058-10 del 8 de setiembre de 2010 (art. 34).
El artículo 11 fue reformado por la Ley 9380 de 2016, pero la Sala Constitucional anuló el porcentaje de cotización y la contribución especial en cuanto excedan el 50% del monto bruto de la pensión (art. 11).
Los artículos 19 a 25, que regulaban la pensión de los diputados, están derogados por la Ley 7605 de 1996 y otra vez por la Ley 9381 de 2016 (art. 19).
Frente a la Constitución
El artículo 73 de la Constitución ordena seguros sociales contra vejez y muerte, con contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, administrados por la CCSS Constitución, art. 73. La ley crea un régimen aparte con cargo al presupuesto nacional, pero excluye expresamente a quienes están en el régimen de la CCSS (art. 2). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La cotización del 9% que fija la ley (art. 11) calza con ese deber.
El artículo 50 ordena al Estado procurar el mayor bienestar y el más adecuado reparto de la riqueza Constitución, art. 50. El tope de pensión de diez veces el salario base más bajo (art. 6) y la regla de aumentos solo cuando suben los salarios públicos (art. 7) podrían generar dudas sobre si ese reparto se cumple, pero el Censo no encontró una contradicción directa.
El artículo 56 garantiza la libre elección de trabajo Constitución, art. 56. El artículo 4 de la ley prohíbe presiones para jubilarse por edad (art. 4), lo que calza con esa garantía.
El artículo 121 da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. La ley se aprobó por esa vía y no hay indicio en el dossier de un problema de trámite.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, contra el servidor o el órgano que causa el agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defiendan intereses difusos guía, p. 24.
Si una institución pública le falla en el trámite de su pensión, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en el pago de pensiones, puede denunciar ante la Contraloría General de la República, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si quiere cambiar la ley, puede impulsar una iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto es hoy el salario base más bajo de la Administración Pública, así que no se puede calcular el monto exacto del tope ni de las exenciones.
El dossier no incluye el texto completo de la Ley 9383 ni el detalle de la contribución especial que menciona el artículo 11.
El dossier no permite saber cuántas personas están cubiertas por este régimen hoy.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 16 de 16Ver en SINALEVI
Tuvo Consulta de Constitucionalidad, expediente Nº 570-92 y voto Nº 846-92, ambos de la Sala Constitucional. Crea el Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional y otros Regímenes Especiales. El artículo 32 reforma los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra No.1992 del 5 de agosto de 1955. El artículo 33 deroga los artículos 24, 27 y 28 de la misma ley. El artículo 34 reforma el inciso c) del artículo 15 de la ley No.14 del 2 de diciembre de 1935. El artículo 35 reforma el encabezado del Título II, el párrafo primero del artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo 28 y los párrafos primero y cuarto del artículo 29, todos ellos de la Ley del Impuesto sobre la Renta No.7092 del 21 de abril de 1988. Su artículo 36 adiciona el inciso ch) al artículo 27, y su artículo 37 deroga el inciso d) del artículo 30, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta No.7092 del 21 de abril de 1988. El artículo 41 deroga en su totalidad la Ley de Pensiones a Viudas de los Beneméritos de la Patria y sus reformas No.3825 del 7 de diciembre de 1966, y la Ley de Pensiones a Ganadores del Premio Magón y sus reformas No.6984 del 17 de abril de 1985. Asimismo, deroga en lo que se le opongan todas las disposiciones de las leyes que regula diferentes regímenes especiales de pensiones. Esta ley es de orden público.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7302 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. Hay dudas sobre el tope de pensión y la regla de aumentos frente al artículo 50.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 2"Este régimen no será aplicable a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los Regímenes de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial."
Sin choque aparente La Constitución manda seguros sociales contra vejez y muerte administrados por la CCSS. La ley crea un régimen aparte con cargo al presupuesto, pero excluye a quienes ya están en el régimen de la CCSS. No hay choque en ese punto.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 11"Para los regímenes que queden sometidos al régimen general establecido en este capítulo, los servidores activos, los pensionados y el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la pensión."
Sin choque aparente La Constitución impone contribuir a los gastos públicos. La ley fija una cotización del 9% para activos, pensionados y Estado. Calza.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 6"La prestación económica a otorgar, al momento de la declaración de la jubilación o pensión de los regímenes contributivos regulados en la presente ley, no podrá exceder el monto máximo que genere la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil."
Hay dudas El tope de pensión y la regla de aumentos solo cuando suben los salarios públicos podrían generar dudas sobre el reparto de la riqueza que ordena la Constitución. El Censo no encontró una contradicción directa.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo."
Esta ley, art. 4"El trabajador que cumpla con los requisitos legales para optar por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se jubile en forma obligatoria por exclusivas razones de edad."
Sin choque aparente La Constitución garantiza la libre elección de trabajo. La ley prohíbe presionar a alguien para que se jubile por edad. Calza.
Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 42"Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de dictar leyes. La ley se aprobó por esa vía y el dossier no muestra un problema de trámite.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7302: CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY N°.7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
- Ley 7302 en SINALEVI: Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco) (Vigente, Versión de la norma: 16 de 16)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 7302
Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco)
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CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL
PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGIMENES ESPECIALES Y
REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988
Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPITULO I
DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON
CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
ARTICULO 1.- Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo 38.
ARTICULO 2.- Este régimen no será aplicable a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los Regímenes de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin embargo, en lo que se refiere a la edad, los servidores acogidos a este último régimen estarán afectos a lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)
ARTICULO 3.- La pensión de los servidores que hayan sido incapacitados para el desempeño de sus labores, se regirá por las disposiciones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a los requisitos que deben reunirse para tener derecho a ella como en cuanto a su monto y condiciones.
ARTICULO 4.- Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:
a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan al menos por treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan por más de veinte años.
c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para optar por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se jubile en forma obligatoria por exclusivas razones de edad.
(Así adicionado este inciso por el artículo 70 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).
Artículo 5.- Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional, desarraigo, materia registral, responsabilidad compartida, carrera técnica, gastos de representación, los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, así como todos los rubros salariales que haya percibido el beneficiario, sin excepción alguna, de acuerdo con lo que verifiquen y posteriormente certifiquen las instituciones para las cuales estos prestaron servicios.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13555 del 21 de setiembre de 2016, se debe entender la frase final del presente artículo en el sentido que deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna, para el cálculo de la jubilación y, específicamente, el denominado “responsabilidad en el ejercicio de la función electoral.)
Artículo 6.- La prestación económica a otorgar, al momento de la declaración de la jubilación o pensión de los regímenes contributivos regulados en la presente ley, no podrá exceder el monto máximo que genere la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
Artículo 7.- El monto de todas las pensiones de los regímenes contributivos y no contributivos con cargo al presupuesto nacional en curso de pago se reajustará únicamente cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los causahabientes del servidor, que muera después de haber laborado y cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen especial al que pertenecía y los causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como a la de sus condiciones y monto.
ARTICULO 9.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con una unidad encargada de llevar actualizadas las estadísticas sobre la población activa y pasiva del país y de realizar los estudios financieros, contables y presupuestarios de los regímenes especiales cubiertos por este capítulo, que sean necesarios para una adecuada administración del régimen general y para la toma de previsiones técnicas y actuariales a corto, mediano y largo plazo. Dicha unidad coordinará su labor con la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y contará con el apoyo de las unidades administradoras de cada régimen cubierto por este capítulo, que se administren separadamente y de otras instituciones relacionadas, las cuales deberán brindarle toda la información que aquella les requiera en materia relativa a jubilaciones y pensiones.
Artículo 10.- Cada año, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará un estudio técnico de los regímenes especiales de pensión con cargo al presupuesto nacional que administra la Dirección Nacional de Pensiones, que incluirá los requerimientos financieros y económicos necesarios para la buena marcha de los regímenes en general. Un resumen de estas evaluaciones estará contenido en la memoria anual correspondiente que este Ministerio debe presentar a la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
Artículo 11.- Para los regímenes que queden sometidos al régimen general establecido en este capítulo, los servidores activos, los pensionados y el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización aquí fijado hasta un máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando los estudios técnicos así lo recomienden.
Para establecer los porcentajes de cotización, el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de manera proporcional según los montos del salario o de la pensión de que se trate, empezando por la base del nueve por ciento (9%) para los montos más bajos y así sucesivamente hasta llegar al porcentaje máximo aquí fijado.
Los recursos que por concepto de cotizaciones se recauden ingresarán a la caja única del Estado; no obstante, el Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos recursos se asignen para el pago oportuno de los regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto nacional.
Se exceptúan de la cotización definida en este artículo a todos los pensionados y/o jubilados que devenguen, por concepto del beneficio de pensión y/o jubilación, un monto bruto que no supere dos veces el salario base más bajo pagado por la Administración, de conformidad con la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
En ningún caso, la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos por el presente artículo, incluida la contribución especial, solidaria y redistributiva correspondiente, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9380 del 29 de julio del 2016, “Porcentaje de Cotización de Pensionados y Servidores Activos para los Regímenes Especiales de Pensiones”)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 019274 del 7 de octubre del 2020, se anuló el porcentaje de cotización y la contribución especial establecido en el artículo único de la ley N° 9380 del 29 de julio de 2016, en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 19632 del 9 de octubre del 2020, se corrigió el error material en la parte dispositiva de la sentencia Nº 2020-19274 del 7 de octubre de 2020, de forma que se anula el porcentaje de cotización y la contribución especial establecidos en las Leyes N° 9380 y N° 9383, ambas de fecha 29 de julio de 2016, en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado. )
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE PENSIONES PARA EL CONYUGE SUPERSTITE
DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA, LOS AUTORES DE LOS
SIMBOLOS NACIONALES Y LAS PERSONAS GALARDONADAS CON
EL PREMIO MAGON
ARTICULO 12.- Tendrán derecho a una pensión de sesenta mil colones (¢60.000) el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria, de los autores de los símbolos nacionales -la bandera, el escudo y la letra y música del Himno Nacional- y de las personas que sean galardonadas con el Premio Magón.
ARTICULO 13.- El monto de esta pensión será reajustado cada vez que el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en el mismo porcentaje decretado para estos.
ARTICULO 14.- Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la sola presentación de los documentos que comprueben el parentesco en el caso de la pensión para el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria y de oficio en los demás casos.
ARTICULO 15.- En caso de muerte de los beneficiarios directos de esta pensión, tendrán derecho a percibirla los causahabientes en las mismas condiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA
ARTICULO 16.- Los Expresidentes de la República que hubiesen sido electos constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual igual al ingreso de un diputado (dietas y gastos de representación), a partir del mes inmediato siguiente a la finalización del período presidencial correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 17.- Las pensiones de los Expresidentes de la República se reajustarán, cuando se reajuste el salario de los Diputados.
ARTICULO 18.- En el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la pensión, los causahabientes que establece el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social y en las mismas condiciones consignadas en él.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS
Artículo 19.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)
ARTICULO 20.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)
ARTICULO 21.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)
ARTICULO 22.- ( Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)
ARTICULO 23.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)
ARTICULO 24.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)
ARTICULO 25.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda)
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26.- Toda solicitud de pensión para cualquiera de los regímenes cubiertos por los capítulos I y IV de esta Ley, se tramitará ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que esta habrá de contener.
ARTICULO 27.-El Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada expediente de solicitud de pensión o jubilación y, completado éste, rendirá un dictamen favorable o desfavorable al otorgamiento del beneficio. La resolución del Ministerio de Trabajo deberá darse dentro del plazo de noventa días naturales después de presentada formalmente la solicitud.
Contra lo que el Departamento Nacional de Pensiones resuelva cabrá el recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ante el Ministerio de Trabajo, el cual deberá resolver dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de presentación del recurso; pasado este término se dará por agotada la vía administrativa.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)
ARTICULO 28.- La eficacia del acto administrativo que otorgue la pensión se retrotraerá:
a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso de pensiones originarias.
b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de pensiones por sucesión.
ARTICULO 29.- Para poder acogerse a cualesquiera de los regímenes de pensiones regulados en el Capítulo I o al régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las cuotas que esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con el artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá solicitar que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean computadas para estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier diferencia resultante.
En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total adeudado deberá cancelarse inmediatamente y el porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual a la pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad en un plazo máximo de cinco años. Las sumas que se perciban en virtud de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja única del Estado.
ARTICULO 30.- Las pensiones que se otorguen al amparo de cualesquiera de los regímenes cubiertos por esta Ley serán inembargables.
Artículo 31- El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes solo reciban dietas como remuneración por el ejercicio del cargo y únicamente cuando el monto máximo mensual que puedan percibir por dietas no supere la suma resultante de tres veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, las revisiones de su pensión se regirán por lo establecido en el artículo 31 quater de esta ley.
En el caso de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.
(Así reformado por el artículo 1°de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Artículo 31 bis- La Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene la obligación de adoptar, de oficio, los controles internos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
El Estado y los demás entes de la Administración Pública deberán brindar la información pertinente requerida por la Dirección Nacional de Pensiones, para cumplir con los controles.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo constituirá falta grave de servicio de los funcionarios responsables.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Artículo 31 ter- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 31 de esta ley no se aplicará a las personas que perciban una pensión por viudez, cuando la remuneración total pagada por el cargo que ocupen no supere la suma resultante de cinco veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Artículo 31 quater - Las personas pensionadas o jubiladas deberán comunicar por escrito, a la Dirección Nacional de Pensiones, de su ingreso a la función pública.
De no hacerlo dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir de su nombramiento o de la declaratoria definitiva de su elección, se les impondrá una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido, en violación a lo dispuesto en los artículos 31 y 31 ter anteriores, sin perjuicio de eventuales sanciones conexas y del cobro de las sumas giradas de más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 sexies de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Artículo 31 quinquies - Todas las personas pensionadas que perciban una pensión regulada por esta ley, así como para quienes pertenezcan a los regímenes de pensiones regulados en el artículo 2 de la Ley 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016, que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública, se regirán por las siguientes reglas en lo relativo a la revisión de los montos de dichos derechos por lo correspondiente al período del reingreso a laborar en la Administración Pública:
a) Únicamente tendrán derecho a solicitar la revisión del monto de su pensión o jubilación, las personas que hayan cotizado para el régimen respectivo de la presente ley, después de haberse integrado o reintegrado a la función pública.
b) La solicitud de revisión deberá presentarla la persona interesada, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que cesó en el desempeño del cargo.
c) Para efectos de esta revisión se tomará como base el monto de la pensión que la persona beneficiaria disfrutó antes de reingresar a laborar.
d) Solo procederá incrementar dicho monto por el equivalente al aumento en el costo de vida correspondiente al período laborado, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), para dicho período.
Este artículo también será de aplicación, a efectos de revisar el monto de su pensión, para quienes pertenezcan a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública.
Lo dispuesto en este artículo es de aplicación exclusiva a la revisión de montos por efecto de la suspensión de la percepción de la pensión por ingresar a laborar en la función pública, siendo que la revisión por otras causas queda regulada de conformidad con lo dispuesto en el marco jurídico vigente.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Artículo 31 sexies - En los casos en que, previa solicitud de la persona interesada, se determine la existencia de saldos a su favor por concepto de pagos de pensiones no efectuados, cancelados parcialmente o indebidamente realizados, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará el respectivo desembolso, previa compensación de los eventuales montos que se le hayan girado de más a la persona peticionaria, a los que se reconocerán intereses moratorias, de conformidad con el artículo 1163 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.
De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones o pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará rebajar en tractos proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación o pensión, la suma girada de más y sus intereses moratorias, previa audiencia al interesado.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
CAPITULO VI
REFORMAS A LA LEY NO. 1922 DEL 5 DE AGOSTO DE 1955
Y SUS REFORMAS, LEY DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES DE GUERRA
ARTICULO 32.- Refórmanse los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:
"Artículo 4.- La viuda, compañera y concubina soltera de un combatiente muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones que adelante se detallan."
"Artículo 8.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo, las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían económicamente."
"Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años 1948 y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates, situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración jurada del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya otorgado con anterioridad la condición de excombatientes de conformidad con esta Ley. Esta declaración se rendirá ante los funcionarios competentes de la Oficina Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el apercibimiento de las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso testimonio.
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se comprobará con una certificación emitida por el Registro de la Propiedad.
ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya demostración deberá presentar una certificación emitida por la Dirección General de Tributación Directa."
"Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los excombatientes.
Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer mes. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."
"Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen. Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de Pensiones. La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra integrada por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y los jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes ante el Departamento Nacional de Pensiones."
"Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y demás beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe ser pasada en consulta a dicho funcionario."
ARTICULO 33.- Deróganse los artículos 24, 27 y 28 de la ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra.
CAPITULO VII
REFORMA AL INCISO C) DEL ARTICULO 15 DE LA LEY No. 14
DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1935 Y SUS REFORMAS,
LEY GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 34.- Refórmase el inciso c) del artículo 15 de la Ley No. 14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, Ley General de Pensiones, el cual dirá:
"Artículo 15.-
... c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000). Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en los mismos porcentajes decretados para estos.
No existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el párrafo anterior."
(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15058-10 del 8 de setiembre de 2010, misma que anuló por inconstitucionales “los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas …” -el destacado es nuestro-).
CAPITULO VIII
REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y
SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 35.- Refórmanse el encabezado del Título II, el párrafo primero del artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo 28 y los párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales en lo sucesivo dirán:
"TITULO II
Del Impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión."
"Artículo 27.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión."
"Artículo 28.- Escala de tarifas.
El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y retendrá por el empleador o patrono, sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador, en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior y por el Ministerio de Hacienda, en el caso del inciso ch) del mismo artículo, de acuerdo con la siguiente escala progresiva de tarifas: ...'
... El impuesto establecido en este artículo, que afecte a las personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter de único, respecto de las cantidades a las cuales se aplique.'..."
"Artículo 29.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de este, a título de crédito, los siguientes rubros: ....
...Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el reglamento de esta Ley.'..."
ARTICULO 36.- Adiciónase un inciso ch) al artículo 27 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual dirá:
"Artículo 27.- ...ch) Jubilaciones y pensiones.'"
ARTICULO 37.- Derógase el inciso d) del artículo 30 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 38.- A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de pensiones. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que ingresen a laborar en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de la República, quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones y jubilaciones.
ARTICULO 39.- DEROGADO.- (Derogado por el artículo 2º, inciso b), de la Ley de Reforma al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional No.7531 del 10 de julio de 1995)
ARTICULO 40.- Refórmase el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 7268 del 14 de noviembre de 1991 (Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas), a efecto de que en adelante diga:
"Artículo 1.-
... a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas públicas o privadas de enseñanza preescolar, enseñanza general básica, educación diversificada y en las instituciones de educación superior estatal.'..."
ARTICULO 41.- Se derogan la Ley No. 3825 del 7 de diciembre de 1966
y sus reformas, Ley de Pensiones de los Beneméritos de la Patria, autores
de los símbolos nacionales y otros y la Ley No. 6984 del 17 de abril de
1985 y sus reformas, Ley de Pensiones a los Galardonados con el Premio
Magón.
Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que
regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le
opongan.
ARTICULO 42.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
Artículo 43.- En lo que respecta a los depósitos por concepto de pensiones con cargo al presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que pertenecen a personas pensionadas y/o jubiladas fallecidas, dentro de los diferentes tipos de entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá solicitar, a estas instituciones, la devolución de los depósitos que correspondan a todos los pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad a la fecha de defunción del pensionado y cuyos montos aún se encuentren disponibles.
Dichas entidades estarán obligadas a realizar la devolución de los giros depositados por este concepto al Estado. Para estos efectos, la Dirección Nacional de Pensiones deberá remitir los listados respectivos de forma mensual a la Tesorería Nacional.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
TRANSITORIO I.- Las personas que hayan ocupado el cargo de Diputado en la Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso Constitucional o en la Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión en el régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tres meses posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al Directorio de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán derecho a acogerse a dicho régimen.
TRANSITORIO II.- Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de esta Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa especial.
Transitorio III.- Dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que tengan derecho podrán pensionarse bajo los términos originales contemplados en la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992, tanto en lo que respecta al porcentaje a otorgar en la tasa de reemplazo como la posibilidad de descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración Pública.
En el plazo citado en el párrafo anterior, para poder pensionarse o jubilarse se requerirá tener un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos y cotizados que determine su régimen.
Finalizado este plazo, la edad mínima de retiro quedará establecida en los sesenta años, igual a la edad contemplada en el artículo 4 de la Ley N.° 7302.
(Así reformado por el artículo 8° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
TRANSITORIO IV.- Las personas que estén acogidas a la pensión que otorga la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, conservarán sus derechos y el monto de sus pensiones debe ser actualizado de oficio al entrar en vigencia la presente Ley.
TRANSITORIO V.- Los expedientes actualmente en trámite en los respectivos ministerios, serán devueltos al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste resuelva de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
(Así adicionado por el artículo 2 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)
Transitorio VI.-
Por un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de pensión del cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las dieciséis horas con veintidós minutos, de 21 de julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley. Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver pensiones recibidas de su cónyuge, por viudez, podrán reclamar el reintegro de estas, en el plazo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.
(Así adicionado por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8775 del 11 de setiembre de 2009)