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Ley7307Vigente
Ley

Costa Rica aprobó comprar trigo a crédito a Estados Unidos

La ley 7307 aprueba un convenio de 1992 para comprar 90.000 toneladas de trigo a crédito a Estados Unidos, con pagos en 15 cuotas y fondos en colones para proyectos locales.

Título oficial APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, FIRMADO EN SAN JOSÉ, COSTA RICA, EL 27 DE FEBRERO DE 1992

Atención: La ley obliga a Costa Rica a pagar el trigo en 15 cuotas con interés de 3% y 4% anual, y el CNP paga 5% mensual de interés si se atrasa en los depósitos.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Consejo Nacional de Producción (CNP)

    El CNP debe depositar el 100% del valor FOB en moneda nacional dentro de 120 días después de la llegada del trigo. Los atrasos se penalizan con un interés del 5% mensual sobre el saldo no depositado.

    Atrasos en los depósitos de moneda nacional, ser n penalizados con una tasa de interés sobre el saldo no depositado del cinco por ciento (5%) mensual, el cual deber ser pagado por el CNP y depositado en la cuenta especial.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • MIDEPLAN, designado como agente de Costa Rica para coordinar el convenio
  • El Consejo Nacional de Producción (CNP), agente para el trigo
  • Las municipalidades que reciben partidas del Anexo 2
  • Las instituciones beneficiadas que reciben recursos en moneda nacional
  • Los proyectos que deben tener presupuesto anual aprobado por la DEP

A quién beneficia

  • Las municipalidades reciben partidas para caminos vecinales, infraestructura rural y acueductos
  • El ICAFE recibe 300.000.000 de colones para fondos de contraparte de emergencia cafetalera
  • El SENARA recibe 200.000.000 de colones para el Plan Nacional de Riego en pequeñas áreas
  • El IFAM recibe 300.000.000 de colones para mantenimiento y rehabilitación de caminos vecinales

Qué cambia

  • Costa Rica debe pagar el trigo en 15 cuotas anuales con interés inicial de 3% y continuado de 4%
  • Costa Rica debe asegurar importaciones usuales de al menos 32.000 toneladas métricas de trigo y harina
  • El CNP debe depositar el 100% del valor FOB en moneda nacional dentro de 120 días o pagar 5% mensual de interés
  • El convenio prohíbe exportar trigo y sus derivados durante el período de limitación

La explicación completa

Qué cambia

La ley 7307 aprueba un convenio firmado el 27 de febrero de 1992 entre Costa Rica y la Commodity Credit Corporation de Estados Unidos. El convenio permite comprar trigo a crédito y define cómo se paga y en qué se gasta el dinero que genera la venta local del grano (art. 1).

El convenio cubre 90.000 toneladas métricas de trigo para el año fiscal de Estados Unidos 1992. El valor máximo de exportación es de 15 millones de dólares (art. 1).

El pago se hace en 15 cuotas anuales aproximadas. La primera cuota vence seis años después de la última entrega de productos de cada año calendario. El interés inicial es de 3% anual y el continuado de 4% anual (art. 1).

Costa Rica debe asegurar que sus importaciones usuales de trigo y harina de trigo sean al menos 32.000 toneladas métricas en el período de importación de 1992. Esas compras usuales son adicionales a las compras financiadas por el convenio (art. 1).

El convenio prohíbe exportar trigo, harina de trigo, trigo molido, semolina, farina y bulgur durante el período de limitación de exportaciones. Ese período es el año fiscal de Estados Unidos 1992 o cualquier año posterior en que se importen o usen los productos financiados (art. 1).

El Anexo 2 fija el destino de los fondos en colones que genera la venta del trigo. El gran total es de 2.040.000.000 de colones. El documento explica que esa cifra sale de multiplicar 15.000.000 de dólares por un tipo de cambio de 136 colones por dólar (art. 1).

Del total, 1.940.000.000 de colones van a proyectos y 80.000.000 de colones a la administración del convenio por parte de MIDEPLAN (art. 1).

Los proyectos incluyen 300.000.000 de colones para caminos vecinales del IFAM, 300.000.000 de colones para fondos de contraparte de emergencia cafetalera del ICAFE y 200.000.000 de colones para el Plan Nacional de Riego en pequeñas áreas del SENARA (art. 1).

También hay partidas para municipalidades. Por ejemplo, 50.000.000 de colones para infraestructura rural en Golfito y 46.000.000 de colones para infraestructura rural en Corredores (art. 1).

El Anexo 1 designa a MIDEPLAN como agente de Costa Rica para coordinar el convenio. También crea una Dirección Ejecutora de Proyectos (DEP) dentro de MIDEPLAN (art. 1).

El CNP es el agente para el trigo. Debe velar por que se comercialice y por que se deposite el 100% del valor FOB en moneda nacional dentro de los 120 días después de la llegada del grano. Los atrasos se penalizan con un interés del 5% mensual sobre el saldo no depositado (art. 1).

El Anexo 4 enmienda el Anexo 1. Lo hace con base en una resolución de la Sala Constitucional dictada a las 14:15 horas del 5 de agosto de 1992. La enmienda ordena que todos los recursos del convenio se incorporen al Presupuesto Nacional mediante una ley independiente o presupuestos extraordinarios (art. 1).

A quién le toca

A MIDEPLAN. La ley lo designa como agente de Costa Rica para coordinar todos los aspectos del convenio. También debe mantener adscrita una Dirección Ejecutora de Proyectos (art. 1).

Al Consejo Nacional de Producción (CNP). Es el agente para el trigo. Debe dar publicidad del arribo de los embarques en los principales medios de comunicación (art. 1).

A las municipalidades que reciben partidas del Anexo 2. Entre ellas están Oreamuno, Paraíso, Nicoya, Mora, Puriscal, Turrubares, Coto Brus, Naranjo, Santa Cruz, Golfito, Corredores, Osa, Esparza, Liberia, Alfaro Ruiz, Acosta, Orotina, Nandayure y Pococí (art. 1).

A las instituciones beneficiadas que reciben recursos en moneda nacional. Deben suministrar a MIDEPLAN la información necesaria para que la DEP cumpla con sus funciones (art. 1).

A los proyectos que reciben recursos. Deben tener un presupuesto anual aprobado por la Dirección Ejecutora de Proyectos de MIDEPLAN (art. 1).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 7307 sigue vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, del 7 de setiembre de 1992 2.

La Procuraduría General de la República anota que la ley tuvo consulta de constitucionalidad, expediente Nº 2283-92, y voto Nº 2061-92, ambos de la Sala Constitucional 2.

El texto consolidado de SINALEVI incluye el Anexo 4, que enmienda el Anexo 1 con base en la resolución de la Sala Constitucional del 5 de agosto de 1992 (art. 1).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados y convenios internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. La ley 7307 aprueba un convenio internacional, así que calza con esa norma.

El artículo 121, inciso 4, da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley 7307 es el acto de aprobación de ese convenio.

El artículo 124 exige dos debates en días distintos no consecutivos, aprobación de la Asamblea y sanción del Poder Ejecutivo para convertirse en ley Constitución, art. 124. El dossier no incluye el detalle del trámite legislativo, así que no se puede verificar ese punto.

El artículo 11 dice que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. El convenio da al Poder Ejecutivo la facultad de modificar la programación en moneda nacional en cualquier momento (art. 1). Esa facultad está en el texto aprobado, así que no se arroga fuera de la ley.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por la ejecución de esta ley, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El recurso se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas. No requiere autenticación guía, p. 23.

Si considera que la ley misma infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

La acción requiere que exista un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No se necesita ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.

Si sospecha un manejo irregular de los fondos públicos del convenio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La CGR fiscaliza el uso de los fondos públicos de las instituciones del Estado guía, p. 68.

La denuncia se puede presentar personalmente en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

La Defensoría no puede investigar casos que estén a la espera de una resolución judicial guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el detalle del trámite legislativo de la ley 7307, así que no se puede verificar el cumplimiento de los dos debates del artículo 124.

El dossier no dice si el convenio sigue generando obligaciones de pago para Costa Rica hoy.

El dossier no incluye el texto completo del voto Nº 2061-92 de la Sala Constitucional.

El dossier no dice cuántos de los proyectos del Anexo 2 se ejecutaron.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

Tuvo Consulta de Constitucionalidad, expediente Nº 2283-92 y voto Nº 2061-92, ambos de la Sala Constitucional.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 7307 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley aprueba un convenio internacional, lo que calza con el artículo 7 y el artículo 121 inciso 4.

  1. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. 1"Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica, para la venta de los productos agrícolas"

    Sin choque aparente La ley aprueba un convenio internacional. La Constitución dice que esos convenios, una vez aprobados por la Asamblea, tienen autoridad superior a las leyes. El texto calza con esa norma.

  2. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica, para la venta de los productos agrícolas"

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar convenios internacionales. La ley 7307 es el acto de aprobación de ese convenio.

  3. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 1"El Poder Ejecutivo podrá modificar la PMN en cualquier momento para: a) modificar el monto global generado por el Convenio de Venta aprobado en el artículo 1 de esta ley; b) financiar nuevos proyectos o actividades; c) eliminar proyectos o actividades que no se refinanciarán; y d) para ajustar los montos y actividades para la ejecución del Convenio de Venta."

    Sin choque aparente El convenio da al Poder Ejecutivo la facultad de modificar la programación en moneda nacional. Esa facultad está en el texto aprobado por la Asamblea, así que no se arroga fuera de la ley.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7307: APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, FIRMADO EN SAN JOSÉ, COSTA RICA, EL 27 DE FEBRERO DE 1992 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7307 en SINALEVI: Aprobación del Convenio para la Venta de Productos Agrícolas ( PL-480 ) (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 07/09/1992
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

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Ley 7307

Aprobación del Convenio para la Venta de Productos Agrícolas ( PL-480 )

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7307

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACION DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA

PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, FIRMADO EN

SAN JOSE, COSTA RICA, EL 27 DE FEBRERO DE 1992

ARTÖCULO 1.- Apru‚banse el Convenio entre el Gobierno de los

Estados Unidos de Am‚rica y el Gobierno de la Rep£blica de Costa

Rica, para la venta de los productos agr¡colas, el Anexo No. 1,

firmado el 27 de febrero de 1992 y los Anexos No. 2 y No. 3,

firmados

el 15 de mayo de 1992, cuyos textos son los siguientes:

"CONVENIO ENTRE LA COMMODITY CREDIT CORPORATION,

UNA AGENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA, PARA LA

VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS

La Commodity Credit Corporation, como representante del

Gobierno

de los Estados Unidos de Am‚rica y el Gobierno de la Rep£blica

de

Costa Rica,

Reconociendo la conveniencia de ampliar el comercio de

productos

agr¡colas entre los Estados Unidos de Am‚rica (que en adelante

se

denomina el pa¡s exportador) y Costa Rica (que en adelante se

denomina el pa¡s importador), de manera que no desplace la

comercializaci¢n usual del Pa¡s Exportador de estos productos ni

altere indebidamente los precios mundiales de los productos

agr¡colas

o las normas usuales de intercambio comercial con pa¡ses amigos;

Reconociendo la pol¡tica del Pa¡s Exportador de utilizar su

productividad agr¡cola para combatir el hambre y la desnutrici¢n

en

los pa¡ses en v¡as de desarrollo, estimular a estos pa¡ses a

mejorar

su propia producci¢n agr¡cola, y prestarles asistencia en su

desarrollo econ¢mico;

Reconociendo la determinaci¢n del pa¡s importador de mejorar

la

seguridad alimentaria, y su desarrollo en una forma amplia,

equitativa y sustentable, incluyendo el desarrollo agr¡cola;

Deseosos de establecer las bases de entendimiento que

regir n

las ventas de los productos agr¡colas al Pa¡s Importador, de

conformidad con lo dispuesto en el T¡tulo I de la Ley de

Asistencia y

Desarrollo del Comercio Agr¡cola, con sus enmiendas (denominada

en

adelante la Ley), y las medidas que los Gobiernos adoptar n

individual y colectivamente para fomentar las pol¡ticas antes

mencionadas;

Han convenido lo siguiente:

7307

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACION DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA

PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, FIRMADO EN

SAN JOSE, COSTA RICA, EL 27 DE FEBRERO DE 1992

ARTÍCULO 1.- Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de los

Estados Unidos de América y el Gobierno de la República

de Costa

Rica, para la venta de los productos agrícolas, el Anexo No. 1,

firmado el 27 de febrero de 1992 y los Anexos No. 2 y No. 3,

firmados

el 15 de mayo de 1992, cuyos textos son los siguientes:

"CONVENIO ENTRE LA COMMODITY CREDIT CORPORATION,

UNA AGENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA, PARA LA

VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS

La Commodity Credit Corporation, como representante del

Gobierno

de los Estados Unidos de Amé‚rica y el Gobierno de la República

de

Costa Rica,

Reconociendo la conveniencia de ampliar el comercio de

productos

agrícolas entre los Estados Unidos de Amé‚rica (que en adelante

se

denomina el país exportador) y Costa Rica (que en adelante se

denomina el país importador), de manera que no desplace la

comercialización usual del País Exportador de estos productos ni

altere indebidamente los precios mundiales de los productos

agrícolas

o las normas usuales de intercambio comercial con países amigos;

Reconociendo la política del País Exportador de utilizar su

productividad agrícola para combatir el hambre y la desnutrición

en

los países en vías de desarrollo, estimular a estos países a

mejorar

su propia producción agrícola, y prestarles asistencia en su

desarrollo económico;

Reconociendo la determinación del país importador de mejorar

la

seguridad alimentaria, y su desarrollo en una forma amplia,

equitativa y sustentable, incluyendo el desarrollo agrícola;

Deseosos de establecer las bases de entendimiento que

regir n

las ventas de los productos agrícolas al País Importador, de

conformidad con lo dispuesto en el Título I de la Ley de

Asistencia y

Desarrollo del Comercio Agrícola, con sus enmiendas (denominada

en

adelante la Ley), y las medidas que los Gobiernos adoptar n

individual y colectivamente para fomentar las políticas antes

mencionadas;

Han convenido lo siguiente:

#slv00010#

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO I

A. Convenio para Financiar la Venta de Productos.

La Commodity Credit Corporation se encargar de financiar

la

venta de productos agrícolas a compradores autorizados por el

Gobierno del País Importador, de conformidad con los términos y

condiciones estipuladas en el presente Convenio.

B. Autorización de Compra.

La financiación de los productos agrícolas indicados en el

Capítulo II de este Convenio estar sujeta a la emisión por parte

de

la Commodity Credit Corporation de autorizaciones de compra y su

aceptación por parte del Gobierno del País Importador.

C. Solicitud para Autorizaciones de Compra.

La solicitud para autorizaciones de compra se hará dentro

de los

90 días después de la fecha en que entre en vigor este Convenio

y,

con respecto a cualesquiera productos adicionales o cantidades

de

productos provistos en cualquier Enmienda a este Convenio, dentro

de

los 90 días a partir de la fecha en que entra en vigor tal

Enmienda a

este Convenio. Las autorizaciones de compra incluir n

disposiciones

relativas a la venta y entrega de tales productos, así como a

otros

asuntos pertinentes.

D. Períodos de Suministro.

Salvo que la Commodity Credit Corporation lo autorice, todas

las

entregas de productos vendidos de conformidad con este Convenio

se

efectuar n dentro de los períodos de suministro especificados en

el

Cuadro de Productos del Capítulo II.

E. Valores Máximos de Exportación.

El valor de la cantidad total de cada producto cubierto por

las

autorizaciones de compra no exceder del valor máximo del mercado

de

exportación especificado para dicho producto en el Capítulo II.

La

Commodity Credit Corporation podrá limitar el valor total de cada

producto a incluirse en las autorizaciones de compra según lo

requieran las bajas de precios u otros factores del mercado, en

forma

tal que las cantidades de dicho producto vendidas no excedan

sustancialmente de la cantidad máxima aproximada aplicable

especificada en el Capítulo II.

F. Transporte Marítimo.

La Commodity Credit Corporation asumir el diferencial de

costo

de transporte marítimo para los productos que la Commodity Credit

Corporation requiera que sean transportados en barcos de bandera

de

los Estados Unidos. El diferencial de costo del transporte

marítimo

es el monto, según lo determine la Commodity Credit Corporation.

Por

lo cual, el costo del transporte marítimo es superior a lo que

este

sería en otro caso debido al requisito de que los productos sean

transportados en barcos de bandera de los Estados Unidos. El País

Importador no tendrá obligación de reembolsar a la Commodity

Credit

Corporation para cubrir el diferencial de costo de transporte

marítimo sufragado por la Commodity Credit Corporation.

G. Cartas de Crédito.

Tan pronto como se haya contratado espacio de carga marítima

con

bandera de los Estados Unidos para el transporte de los productos

que

requieran ser transportados en barcos de dicha bandera y a m s

tardar, hasta la presentación de los barcos para cargar, el

Gobierno

del País Importador o los compradores autorizados por el mismo

abrir n una carta de crédito en dólares de los Estados Unidos por

el

costo estimado de transporte marítimo de tales productos.

#slv00020#

ARTÍCULO II

A. Tipo de Financiamiento.

Las ventas de los productos especificados en el Capítulo II

se

financiar n de acuerdo con el tipo de financiamiento allí

indicado.

En el Capítulo II también se establecen disposiciones especiales

relacionadas con la venta.

B. Disposiciones de Crédito.

Las siguientes disposiciones son aplicables a las ventas que

se

financiar n en dólares en condiciones de crédito como se

especifican

en el Capítulo II.

1.- En lo que se refiere a los productos entregados durante

cada

año calendario al amparo de ese Convenio, el principal del

crédito

(en adelante denominado principal) consistir en la cantidad de

dólares desembolsados por la Cometido Crédito Corporación del

País

Exportador por concepto de los productos (sin incluir los costos

del

transporte marítimo).

El principal se pagar de conformidad con el plan de pagos

anunciado en el Capítulo II de este Convenio. La primera

amortización

vencer y ser pagadera en la fecha que se especifica en el

Capítulo

II de este Convenio. Las amortizaciones subsiguientes vencer n

y

ser n pagaderas con un intervalo de un año a partir de entonces.

Cualquier pago del principal podrá efectuarse antes de la fecha

de

vencimiento.

2.- Los intereses sobre el saldo del principal adeudado por

concepto de productos entregados en cada año calendario

comenzar n a

devengarse en la fecha de la última entrega de estos productos

en

cada año calendario. Los intereses se pagar n a m s tardar en la

fecha de vencimiento de cada amortización del principal, excepto

si

la fecha de la primera amortización es m s de un año desde la

fecha

de la última entrega, el primer pago de intereses deber hacerse

a

m s tardar en la fecha del aniversario de la fecha de la última

entrega, y subsiguientemente el pago de los intereses se

efectuar

anualmente y a m s tardar en la fecha de vencimiento de cada

amortización del principal.

3.- Para el período desde la fecha en que comienzan los

intereses hasta la fecha de vencimiento de la primera

amortización,

los intereses se computar n con base en la tasa inicial de

intereses

que se especifica en el Capítulo II de este Convenio.

Subsiguientemente, los intereses se computar n con base en la

tasa

continuada de intereses que se especifica en el Capítulo II de

este

Convenio.

4.- El cómputo de todos los pagos del principal e intereses

de

conformidad con este convenio, se efectuar en dólares de los

Estados

Unidos.

C. Disposiciones de Pago.

Todos los pagos de los productos financiados bajo

condiciones de

crédito en dólares ser n hechos en dólares de los Estados Unidos.

D. Depósito de los Pagos.

El Gobierno del País Importador efectuar o dispondrá que

se

efectúen los pagos a la Commodity Credit Corporation en dólares

al

"Treasurer, Commodity Credit Corporation", United States

Department

of Agriculture, Washington, D.C. 20250-1000, a menos que los dos

Gobiernos convengan otro m‚todo de pago.

#slv00030#

ARTÍCULO III

A. Comercio Mundial.

Los dos Gobiernos tomar n las m ximas precauciones para

asegurar

que la venta de productos agrícolas conforme con este Convenio

no

desplace las transacciones usuales del País Exportador en estos

productos ni altere indebidamente los precios mundiales de

productos

agrícolas o las normas habituales de intercambio comercial con

otros

países. Para poner en práctica esta disposición el Gobierno del

País

Importador deber :

1.- Asegurar que el total de las importaciones procedentes

del

País Exportador y de otros países al País Importador y pagadas

con

recursos del País Importador sea por lo menos igual a las

cantidades

de productos agrícolas que se determinan en el Cuadro de

Comercialización Usual indicado en el Capítulo II, durante cada

período de importación determinado en el Cuadro y durante cada

período comparable subsiguiente, en el que se est‚n entregando

productos financiados conforme a este Convenio. Las importaciones

de

productos para satisfacer estos requerimientos usuales de

comercialización para cada período de importación ser n

adicionales a

las compras financiadas de conformidad con este Convenio.

2.- Adoptar todas las medidas posibles para impedir la

reventa,

la desviación en tránsito o el transbordo a otros países o el uso

para otros fines que no sean los internos, de los productos

agrícolas

adquiridos de conformidad con este Convenio (salvo cuando tal

reventa, desviación en tránsito, transbordo o uso hayan sido

específicamente aprobados por la Commodity Credit Corporation).

3.- Adoptar todas las medidas posibles para impedir la

exportación de cualquier producto, de origen nacional o

extranjero,

que se defina en el Capítulo II de este Convenio, durante el

Período

de Limitación de las Exportaciones que se especifica en el cuadro

de

Limitación de Exportaciones, que figura en el Capítulo II (salvo

que

se determinen en el Capítulo II o cuando tal exportación haya

sido

aprobada por la Commodity Credit Corporation).

B. Comercio Privado.

Al llevar a la práctica las disposiciones de este Convenio,

los

dos Gobiernos procurar n asegurar condiciones de comercio que

permitan a los comerciantes particulares llevar a cabo sus

actividades eficazmente.

C. Informes.

Además de cualesquiera otros informes convenidos entre los

dos

Gobiernos, el Gobierno del País Importador suministrar , en la

forma

y cuando sea solicitado por la Commodity Credit Corporation:

1.- Un informe respecto al arribo de cada embarque de

productos

adquiridos en virtud del Convenio el cual debe incluir: el nombre

de

cada barco; el producto y la cantidad recibida; el puerto de

descarga; la fecha en la cual se completó la descarga; el estado

del

producto al arribo; cualquier pérdida o daño significativo

ocurrido

en tránsito; cualquier solicitud de reclamos, o recuperación o

reducción de cobros en el flete a causa de pérdida o daño en

tránsito

en barcos de bandera estadounidense.

2.- Un informe que cubrir el período de suministro

especificado

en el Capítulo II, Punto I, del Convenio y que incluir : datos

estadísticos sobre las importaciones realizadas por país de

origen

para satisfacer los requerimientos de comercialización usuales

especificados en el Capítulo II, Punto III del Convenio; una

declaración relativa a las medidas que se han adoptado para poner

en

práctica las disposiciones contempladas en la Sección A, Incisos

2 y

3 de este Artículo; datos estadísticos sobre las exportaciones

realizadas por país de destino de los productos iguales o

similares a

los importados conforme el Convenio como se determina en el

Capítulo

II, Punto IV; una declaración relativa a la utilización de los

productos importados conforme el Convenio; y una declaración de

las

medidas que se han adoptado para poner en práctica las

disposiciones

relativas a la publicidad conforme al Párrafo G de este Artículo.

D. Procedimientos para la Conciliación y Ajuste de Cuentas.

Cada uno de los Gobiernos establecer procedimientos

apropiados

para facilitar el ajuste de sus respectivos registros de las

cantidades financiadas con respecto a los productos entregados

durante cada año calendario. La Commodity Credit Corporation del

País

Exportador y el Gobierno del País Importador podrá n realizar en

dichas cuentas los ajustes que mutuamente consideren apropiados.

E. Definiciones.

A los efectos de este Convenio:

1.- Se considerar que la entrega ha tenido lugar en la

fecha de

carga indicada en el conocimiento de embarque marítimo que ha

sido

firmado o aprobado con iniciales en nombre del transportador,

2.- Se considerar que la importación se ha efectuado cuando

el

producto haya ingresado al país y haya pasado por la aduana, si

hubiere, del País Importador; y,

3.- Se considera que la utilización se ha efectuado cuando

el

producto pase por aduana y sea introducido a los canales normales

de

distribución dentro del País Importador incluyendo: el traslado

a

molinos, panaderías, refinerías y a otros medios para

procesamiento

adicional; el traslado a centros de almacenamiento locales,

regionales o centrales, para ser distribuido posteriormente; o

el

traslado directamente a expendios comerciales o para mayoreo,

detalle

o centros de racionamiento del Gobierno.

F. Consultas.

Los dos Gobiernos, a petición de cualquiera de ellos, se

consultar n respecto a cualquier asunto que se plantee en virtud

del

presente Convenio, inclusive la aplicación de los arreglos que

se

lleven a cabo de conformidad con el mismo.

G. Identificación y Publicidad.

El Gobierno del País Importador adoptar las medidas que se

hayan convenido mutuamente antes de la entrega, para la

identificación de los productos alimenticios en los lugares de

distribución en el País Importador como productos de tipo

concesional

a través de la amistad del pueblo americano como Alimentos para

la

Paz.

H. Distribución.

1.- El Gobierno del País Importador no tomar ninguna acción

que

resulte en la distribución de los productos agrícolas financiados

bajo este Convenio en el País Importador con base en afiliación

política, localización geográfica, identidad ‚única, tribal o

religiosa de los consumidores o receptores potenciales.

2.- Los productos agrícolas financiados bajo este convenio

no

ser n distribuidos, manipulados o repartidos por las fuerzas

militares salvo que la Commodity Credit Corporation acuerde lo

contrario.

I. Disponibilidad.

Este Convenio est sujeto a la disponibilidad, durante cada

año

fiscal para el cual este Convenio est‚ en vigencia, del

presupuesto y

de los productos agrícolas necesarios.

CAPITULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES

Punto I. Tabla de Productos:

PRODUCTO PERIODO DE CANTIDAD APROXI- VALOR MAXIMO

SUMINISTRO MADA (TONELADAS DEL MERCADO DE

(A¥O FISCAL METRICAS) EXPORTACION

DE EEUU) (MILLONES DE

DOLARES)

TRIGO 1992 90.000 15.0

TOTAL: 15.0

Punto II. Condiciones de Pago: Crédito en Dólares (CD)

1.- Número de cuotas de pago - Quince (15).

2.- Monto de cada cuota de pago - Aproximadamente en sumas

anuales iguales.

3.- Fecha de vencimiento de la Primera Cuota de Amortización

seis (6) años después de la fecha de la última entrega de

productos

en cada año calendario.

4.- Tipo de interés inicial - tres (3) por ciento anual.

5.- Tipo de interés continuado - cuatro (4) por ciento

anual.

Punto III. Tabla de Comercialización Usual.

PRODUCTO PERIODO DE IMPORTACION REQUERIMIENTOS NORMALES

(A¥O FISCAL DE EEUU) DEL MERCADO (TONELADAS

METRICAS)

TRIGO /

HARINA DE

TRIGO 1992 32.000

Punto IV. Limitaciones de Exportación.

A. El período de Limitación de la Exportación ser el año

fiscal de Estados Unidos 1992 o cualquier año fiscal de Estados

Unidos posterior durante el cual los productos financiados bajo

este

Convenio est‚n siendo importados o utilizados.

B. Productos para los cuales se aplican las Limitaciones de

Exportación. Para los propósitos del Capítulo I, Artículo III,

(a)

(3), de este Convenio, los productos que no pueden ser exportados

son: trigo, harina de trigo, trigo molido, semolina, farina y

bulgur

(o los mismos productos bajo nombres diferentes).

Punto V. Planes de Desarrollo.

A. Los productos agrícolas proporcionados por medio de este

convenio o los ingresos generados por la venta de tales productos

ser n integrados a los planes generales de desarrollo del país

importador para mejorar la seguridad alimentaria, mitigar la

pobreza,

y fomentar una agricultura amplia, equitativa y sostenible por

medio

del apoyo a:

1.- Actividades para detectar y prevenir la entrada de

enfermedades y pestes de animales a Costa Rica, y esfuerzos para

controlar y erradicar pestes de animales y productos agrícolas

incluyendo: continuación del trabajo bajo el convenio con USDA

para

detectar y prevenir la entrada de la fiebre aftosa a Costa Rica;

el

programa para erradicar el gusano barrenador en Costa Rica; y los

esfuerzos para mejorar el control de la Mosca del Mediterráneo

por

medio de trampas y realizar un estudio de detección a través de

Costa

Rica.

2.- Actividades para mejorar los programas fitosanitarios

y de

control de residuos de pesticidas de Costa Rica; para

perfeccionar el

sistema de inspección cuarentenaria para los productos que entran

y

salen de los puertos costarricenses, y de capacitación de los

inspectores costarricenses en los procedimientos de inspección

de los

Estados Unidos relacionados con las normas fitosanitarios y de

seguridad alimenticia.

3.- Actividades en apoyo a la conservación de los recursos

naturales y a los programas de protección ambiental.

4.- Actividades que respalden y proporcionen fondos de

contraparte para programas agrícolas, de desarrollo rural, y de

servicios sociales rurales, financiados por préstamos y

donaciones de

agencias y organismos internacionales y bilaterales de

desarrollo.

5.- Inversiones en infraestructura rural.

6.- Los costos administrativos relacionados con el diseño,

la

administración y el control de las actividades anteriormente

citadas,

no exceder n el cinco por ciento (5%) del total de los fondos

generados por medio de este Convenio.

B. La participación competitiva del sector privado dentro

del

País Importador en el almacenamiento, comercialización,

transporte y

distribución de los productos agrícolas que se hacen disponibles

al

amparo de este Convenio ser fomentada asegurándose de que el

sector

público continúe disminuyendo el papel que juega en la

importación y

comercialización de productos alimenticios.

C. El Gobierno del País Importador suministrar anualmente

informes sobre el progreso realizado hacia el logro de los planes

de

desarrollo que se describen en el Punto V.

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Este Convenio, incluyendo el financiamiento, la venta y la

entrega de los productos bajo el mismo, podrá ser finalizado por

cualquiera de las partes por medio de un aviso de finalización

a la

otra parte por cualquier motivo. Tal finalización se hará

efectiva a

la fecha del aviso de finalización. Dicha finalización no

reducir

las obligaciones financieras del País Importador que hayan sido

incurridas hasta la fecha de finalización.

Este Convenio entrar en vigencia en el momento en que el

País

Importador notifique al País Exportador que se han cumplido todos

los

requisitos constitucionales.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos representantes,

debidamente

autorizados para el efecto, han suscrito el presente Convenio.

Este

Convenio se prepara tanto en el idioma inglés como en español.

En

caso de ambigüedad o conflicto entre ambas versiones, la versión

en

inglés ser la que regir .

Firmado en San José, Costa Rica, el día 27 de febrero de

POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA:

Lic. Rafael Angel Calderón Fournier

Presidente de la República

Lic. Rolando Laclé‚ Castro

Ministro de la Presidencia

Hernán Castro Fernández

Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto, a.i.

Lic. Carlos Vargas Pagán

Ministro de Planificación

y Política Económica

Ing. Juan Rafael Lizano Sáenz

Ministro de Agricultura y Ganadería

POR LA COMMODITY CREDIT CORPORATION, UNA AGENCIA DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA:

Luis Guinot, Jr.

Embajador

Christopher E. Goldthwait

General Sales Manager

and Vice-President

Commodity Credit Corporation

ANEXO N§ 1

RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES PARTICIPANTES POR EL

GOBIERNO

DE COSTA RICA RELACIONADAS CON EL USO DE LOS

INGRESOS GENERADOS COMO RESULTADO DE LA VENTA DE

PRODUCTOS AGRICOLAS BAJO EL CONVENIO DE VENTA,

DE LA LEY PUBLICA 480, TITULO I,

FIRMADO EL 27 FEBRERO DE 1992

A. Introducción

En el presente documento se definen las responsabilidades

de las

instituciones participantes de Costa Rica en lo que se refiere

a los

usos que se le dar n a los ingresos acumulados por Costa Rica

como

resultado de la venta de los productos agrícolas financiados bajo

el

Convenio de Venta de fecha 27 de febrero de 1992 entre los

Estados

Unidos de América y Costa Rica para la venta de productos

agrícolas

(de aquí en adelante "el Convenio de Venta"), de acuerdo con los

fines de desarrollo económico y prioridades, punto V, Capítulo

II del

Convenio de Venta.

B. Propósitos

  1. Costa Rica ha decidido que los ingresos acumulados como

resultado de la venta de los productos financiados bajo el

Convenio

de Venta (el valor total FOB de las importaciones) se utilizar n

para

proporcionar contribuciones de Moneda Nacional a las actividades

que

se describen en Anexo No. 2, de conformidad con las condiciones

y

procedimientos establecidos en este Anexo No. 1.

C. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica

(MIDEPLAN)

1.- Se designa al Ministerio de Planificación Nacional y

Política Económica (MIDEPLAN) como agente de Costa Rica para

coordinar todos los aspectos que se relacionen con el Convenio

de

Venta, y para el propósito de cumplir con las estipulaciones del

capítulo I; artículo III, secciones D y F; capítulo II, Punto V,

del

Convenio de Venta.

2.- Costa Rica conviene en mantener adscrita a MIDEPLAN una

Dirección Ejecutora de Proyectos (DEP) responsable ante el

Ministro,

para que lleve a cabo, entre otras cosas, las funciones descritas

en

los párrafos C.1 y C.2 del presente Anexo N§ 1. La DEP también

ser

responsable de planear, promover, administrar, controlar,

contabilizar e informar sobre el uso de moneda local que se

genere

bajo el Convenio de Venta. Además deber identificar y determinar

prioridades, apoyar la formulación de programas y proyectos de

desarrollo, canalizarlos ante las instancias correspondientes y

apoyar las gestiones de financiamiento y asistencia técnica, de

acuerdo con las estrategias y prioridades que determine el Plan

Nacional de Desarrollo.

3.- a) La DEP se financiar en primer término con recursos

originados en el Convenio de Venta, para lo cual se faculta a

MIDEPLAN para que administre y deposite dichos recursos en la

cuenta

especial abierta para tales propósitos en un banco estatal del

Sistema Bancario Nacional. Al mismo tiempo, la DEP podrá

administrar

recursos provenientes de préstamos, donaciones, otras fuentes de

financiamiento, así como otras actividades que est n a cargo de

MIDEPLAN, los cuales se depositar n en cuentas específicas para

cada

fuente.

b) Para el cumplimiento de las funciones citadas en las

secciones C.1 y C.2 y la presente, la DEP podrá adquirir, de

acuerdo

con los procedimientos establecidos por la Ley de Administración

Financiera y el Reglamento de Contratación Administrativa,

Arrendamientos, Bienes y Servicios. El personal de la DEP se

regir

por una escala de salarios base igual a la vigente para la

administración pública central, la cual se revisar por lo menos

anualmente. Además, dispondrá de un manual descriptivo de

puestos, y

un reglamento autónomo de servicios que facilite una

administración

ordenada de sus recursos.

  1. a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política

Económica por medio de la DEP, abrir una cuenta en el Banco

Central

de Costa Rica con el nombre de "Generaciones PL-480 año fiscal

1992",

con el propósito de administrar en ella las generaciones de

moneda

local, producto de la venta de las importaciones al amparo del

Convenio de Venta.

b) La DEP con fondos del Convenio de Venta, contratar las

auditorías externas de cada proyecto, o establecer como

requisito,

que se programen fondos dentro de los respectivos presupuestos

de los

proyectos para realizar las auditorías externas. La DEP utilizar

las

recomendaciones de estas auditorías para brindar asistencia

técnica a

los gerentes o responsables de cada proyecto en el monitoreo y

desarrollo normal de sus obligaciones. MIDEPLAN se asegurar de

que

la DEP se encuentre dotada con el financiamiento, personal y

equipo

que le permita realizar eficientemente sus atribuciones y

deberes. La

DEP contratar al menos a un Contador Público Autorizado, dentro

de

su personal, para brindar el control financiero-contable de la

Cartera de Proyectos y brindar asesoría en la obtención de las

auditorías externas. Complementariamente, la DEP contratar una

firma

de auditores externos una vez al año para realizar una auditoría

financiera y de cumplimiento del Programa.

c) La DEP ser la responsable de asegurarse de que las

auditorías independientes se lleven a cabo al menos una vez cada

dos

años en todos los proyectos financiados bajo el Programa PL-480,

asimismo se asegurar de la calidad de las auditorías, de acuerdo

con

las normas de auditoría generalmente aceptadas. Estas auditorías

informar n sobre el uso de los fondos, control interno y

cumplimiento

de leyes, regulaciones y convenios aplicables. Los informes de

auditoría se enviar n a la Embajada de los Estados Unidos de

América.

  1. a) La DEP pondrá en vigencia las Guías de Control Técnico

para la evaluación y seguimiento de todos los proyectos

financiados

con las generaciones del Convenio de Venta. Estas guías incluir n

las

disposiciones básicas para la formulación de los sistemas de

control

financiero-contable y de control interno de los beneficiarios,

así

como las normas de contratación de servicios profesionales en

auditoría externa.

D. Consejo Nacional de Producción (CNP).

  1. El Consejo Nacional de Producción (CNP) es designado como

agente de Costa Rica para cumplir con las estipulaciones con

respecto

al trigo del capítulo I, artículo I, secciones C, F y G; artículo

III, secciones A, B, C y H.

  1. Con relación al capítulo I, artículo III, secciones A,

B y C

del Convenio de Venta, el CNP suministrar informes de

cumplimiento a

la Embajada de los Estados Unidos en la forma y cuando sea

solicitado

por su Agregado Agrícola.

  1. En cumplimiento con el capítulo I, artículo III, sección

H

del Convenio de Venta, el CNP debe dar publicidad, utilizando los

principales medios de comunicación, del arribo de los embarques

de

productos importados.

E. Otras instituciones.

  1. Las instituciones beneficiadas que reciban recursos de

moneda

nacional generada con el Convenio de Venta deben suministrar, a

solicitud de MIDEPLAN, la información necesaria para que la DEP

cumpla efectivamente con las disposiciones de la sección C del

presente Anexo N§ 1.

F. Tasa de cambio.

La tasa de cambio que regir para la generación en moneda

local

bajo el Convenio de Venta, ser la tasa de cambio m s alta

legalmente

establecida que est‚ vigente en la fecha en que se transfiere el

título de los productos al importador, fecha que ser igual a la

establecida en el conocimiento de embarque.

G. Cuenta especial.

  1. Con respecto al equivalente en colones del valor total

FOB

generado por la venta del trigo importado, el CNP acuerda que

dar

instrucciones a las empresas encargadas de procesar el trigo,

para

que depositen el equivalente en Moneda Nacional del valor FOB

directamente en la Cuenta Especial a la cual se hace referencia

en la

sección C, párrafo 4 a).

  1. El CNP ser el responsable de velar para que el trigo se

comercialice y que los depósitos en moneda nacional del 100% del

valor FOB de las ventas se realicen dentro de los 120 días

después de

su llegada. Atrasos en los depósitos de moneda nacional, ser n

penalizados con una tasa de interés sobre el saldo no depositado

del

cinco por ciento (5%) mensual, el cual deber ser pagado por el

CNP y

depositado en la cuenta especial.

  1. Los retiros de la cuenta especial deben ser autorizados

por

el Tesorero Nacional de Costa Rica conforme las instrucciones del

Ministro de MIDEPLAN, o su designado, utilizando los

procedimientos

establecidos para este fin en relación con el Convenio de Venta

firmado el 25 de marzo de 1982. Tales retiros deben hacerse

solamente

para los propósitos que se especifican en el Anexo No. 2, o según

sea

enmendado.

  1. La DEP podrá invertir los recursos provenientes de este

Convenio de Venta durante el período en que no sean requeridos

por

las unidades ejecutoras de los proyectos a financiar del Anexo

No. 2.

Los rendimientos de dichas inversiones ser n utilizados para el

financiamiento de sus actividades y otras que ser n programadas.

H. Programación y desembolso de las generaciones de Moneda

Local.

  1. Las generaciones de moneda nacional que se acumulen en

la

cuenta especial del Convenio de Venta, o del interés devengado

de la

inversión temporal del saldo de la cuenta especial, deber n

usarse

para financiar actividades en agricultura, desarrollo rural y

nutrición. La programación en moneda nacional en adelante (PMN)

de

actividades ser efectuada por el Gobierno de Costa Rica a través

de

una comisión ad hoc, nombrada por el Segundo Vicepresidente de

la

República, quien la coordinar . Para los propósitos de

programación,

"agricultura, desarrollo rural y nutrición" se interpreta que

incluye

la infraestructura esencial para permitir el desarrollo rural con

especial atención al mercado de exportación, administración de

los

recursos naturales, protección del ambiente, la atención

nutricional

de las zonas de pobreza extrema y la administración de los fondos

programados. La moneda nacional podrá ser programada como

contrapartida a los proyectos de donantes externos, como

donaciones

sectoriales, o para proyectos y actividades independientes,

ejecutadas tanto por instituciones estatales como por

organizaciones

no gubernamentales.

  1. La programación en moneda nacional ser aprobada por la

comisión ad hoc, con el apoyo técnico de la DEP. La programación

dar

financiamiento prioritario a los proyectos que ya existen y cuyo

financiamiento es incompleto; en segundo término a las

contrapartidas

de los proyectos de donantes; tercero a las donaciones

sectoriales, y

cuarto a los proyectos individuales cuyos principales fondos se

derivan del Convenio de Venta.

  1. a) Cada proyecto a que se refiere la Sección H.1.

anterior

debe ser documentado en un convenio que debe firmar el Ministro

de

Planificación Nacional y Política Económica y el representante

legal

de la entidad beneficiaria.

b) Tales convenios deben incluir por lo menos una breve

descripción de la actividad, las responsabilidades

institucionales,

un plan financiero y lineamientos generales para su ejecución,

evaluación y auditoría.

c) No se firmar n convenios para la transferencia en moneda

nacional que hará MIDEPLAN de los fondos asignados a la DEP para

la

administración del Programa.

  1. Las instituciones que se beneficien con los proyectos

mencionados en la Sección H.1. anterior, deben suministrar la

información requerida por la Dirección Ejecutora de Proyectos

para

analizar y preparar convenios interinstitucionales conforme con

el

Anexo N§ 2 o según se enmiende. La responsabilidad de preparar

los

convenios, hacer los pagos de las transferencias y evaluar las

actividades por ellos autorizadas, recaer en la Dirección

Ejecutora

de Proyectos.

La DEP podrá establecer las medidas correctivas que estime

convenientes y podrá suspender los desembolsos, exigir la

restitución

total o parcial de los recursos girados o recomendar su

resignación

cuando no sean utilizados eficientemente, ni administrados de

acuerdo

con los procedimientos establecidos en el convenio

interinstitucional

respectivo, y cuando no cumplan con la ejecución de las

auditorías

externas citadas en el párrafo c.4), inciso c) del presente Anexo

N§

1, en los plazos establecidos.

  1. Los desembolsos de la Cuenta Especial deben hacerse

directamente a las entidades ejecutoras especificadas en el Anexo

N§

2, o designadas en convenios interinstitucionales aprobados,

excepto

que se especifique lo contrario. Las entidades ejecutoras, sean

éstas

públicas o privadas, estar n autorizadas a abrir cuentas

bancarias

especiales para manejar los fondos en Moneda Nacional generadas

bajo

el presente Convenio de Venta. Dichas cuentas, para el caso de

las

entidades públicas, estar n sujetas a los lineamientos

establecidos

en la Ley de Administración Financiera de Costa Rica.

Los proyectos que reciben recursos en Moneda Nacional

provenientes del Convenio de Venta deben tener un presupuesto

anual

aprobado por la Dirección Ejecutora de Proyectos de MIDEPLAN.

  1. MIDEPLAN suministrar informes anuales a la Embajada de

los

Estados Unidos en Costa Rica sobre el progreso de cada actividad

financiada, y el estado de las auditorías y evaluaciones de todas

las

actividades.

I. Disposición especial

Costa Rica conviene tomar aquellos pasos administrativos y

legales que sean necesarios para garantizar que la Moneda

Nacional

generada mediante el Convenio de Venta sea proporcionada a las

agencias responsables y llevar a cabo las actividades definidas

en

el Anexo N§ 2.

J. Disposiciones Finales

  1. El Ministro de Planificación Nacional y Política

Económica y

el Embajador de los Estados Unidos de América o su Delegado

podrá n

modificar el presente Anexo, en cualquier momento y de común

acuerdo,

mediante el intercambio de cartas sin necesidad de una enmienda

formal o del intercambio de notas diplomáticas.

  1. La programación y los montos que conforman el fondo que

se

establece en el Anexo N§ 2 se incorporar n al Presupuesto

Nacional

con la aprobación del presente Convenio de Venta, por parte de

la

Asamblea Legislativa y sus modificaciones se incorporar n al

Presupuesto Nacional mediante un Decreto Ejecutivo, conforme se

generen los recursos producto del Convenio de Venta y en

concordancia

con lo que establece la Norma de Ejecución del Presupuesto N§ 15

de

la Ley N§ 7089 del 4 de diciembre de 1987. Asimismo, las

modificaciones que se realicen en el Anexo N§ 2 deber n ajustarse

en

el Presupuesto Nacional de la República mediante decreto

ejecutivo

que tramitar la DEP.

  1. El Poder Ejecutivo podrá modificar la PMN en cualquier

momento para: a) modificar el monto global generado por el

Convenio

de Venta aprobado en el artículo 1 de esta ley; b) financiar

nuevos

proyectos o actividades; c) eliminar proyectos o actividades que

no

se refinanciarán; y d) para ajustar los montos y actividades para

la

ejecución del Convenio de Venta.

  1. La Embajada de los Estados Unidos de América, por medio

de la

Oficina del Agregado Agrícola suministrar al menos una vez al

año al

Ministerio de Hacienda con copia a MIDEPLAN, un informe de la

situación de los pagos de amortización e intereses que Costa Rica

debe hacer relacionados con el Convenio de Venta y Convenios de

Venta

anteriores.

Dada en San José, Costa Rica, el 27 de febrero de 1992.

POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA

Lic. Rafael Angel Calderón Fournier

Presidente de la República

Lic. Rolando Laclé‚ Castro

Ministro de la Presidencia

Sr. Hernán R. Castro Hernández

Ministro a.i. de Relaciones

Exteriores y Culto

Dr. Carlos Vargas Pagán

Ministro de Planificación Nacional

y Política Económica

Ing. Juan Rafael Lizano Sáenz

Ministro de Agricultura y Ganadería

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Luis Guinot, Jr.

Embajador.

ANEXO N§ 2

CONTRIBUCIONES DE MONEDA NACIONAL

LISTA DE ACTIVIDADES

Convenio PL-480 Título I, Año Fiscal 1992

A.- PROYECTOS

Protección y Prevención de Enfermedades

Animales - MAG 60.000.000,00

Programas Fitosanitarios y de Cuarentena

Dirección General de Sanidad Vegetal 78.000.000,00

Titulación de Tierras - I.D.A. 50.000.000,00

Mantenimiento y Rehabilitación de Caminos

Vecinales - I.F.A.M. 300.000.000,00

Plan Nacional de Riego en pequeñas reas

SENARA 200.000.000,00

Compra niveladora - Municipalidad de

Oreamuno 1.500.000,00

Compra maquinaria - Municipalidad de

Paraíso 25.000.000,00

Acueducto rural Quebrada Honda -

Municipalidad de Nicoya 3.000.000,00

Infraestructura rural - Municipalidad de

Mora 5.000.000,00

Infraestructura rural - Municipalidad de

Puriscal 10.000.000,00

Infraestructura rural - Municipalidad de

Turrubares 5.000.000,00

Infraestructura rural - Municipalidad de

Coto Brus 20.000.000,00

Mejoras Silos Barranca - CNP 60.000.000,00

Caminos Vecinales - Municipalidad de

Naranjo 20.000.000,00

Caminos Vecinales - Municipalidad de

Santa Cruz 15.000.000,00

Caminos Vecinales - Municipalidad de

Golfito 30.000.000,00

Infraestructura rural - Municipalidad

de Golfito 50.000.000,00

Caminos vecinales - Municipalidad de

Corredores 20.000.000,00

Infraestructura rural - Municipalidad

de Corredores 46.000.000,00

Caminos vecinales - Municipalidad de Osa 20.000.000,00

Infraestructura rural - Municipalidad

de Esparza 25.000.000,00

Infraestructura rural - Municipalidad

de Liberia 30.000.000,00

Infraestructura rural - Municipalidad

de Alfaro Ruiz 3.000.000,00

Acueducto Guaitil - Municipalidad de

Acosta 20.000.000,00

Caminos vecinales - Municipalidad de

Acosta 30.000.000,00

Reconstrucción acueducto - Municipalidad

de Orotina 20.000.000,00

Canalización Río Grande de Paquera - SENARA 4.000.000,00

Infraestructura rural - Asociación Arenal 40.000.000,00

Acueducto San Pablo - Municipalidad de

Nandayure 4.000.000,00

Plan Piloto de Cítricos - Colegio de

Bagaces 5.000.000,00

Fondos de Contraparte para Emergencia

Cafetalera - ICAFE 300.000.000,00

Ventanilla Unica Exportaciones Agrícolas

Ministerio de Comercio Exterior 5.500.000,00

Fundación para la Vivienda Rural - Costa

Rica - Canadá 100.000.000,00

Drenajes Fincas Costa Rica Golfito - SENARA 100.000.000,00

Ruta Cuatro AMV (Asociación de Mantenimiento

Vial) 100.000.000,00

Acueductos rurales - ICAA 50.000.000,00

Aeropuerto Liberia - Dirección Aviación. Civil -

M.O.P.T. 35.000.000,00

Acueducto rural - Asociación de Desarrollo

Integral Cariblanco Ujarrás y Los Angeles

de Sarapiquí 2.000.000,00

Caminos vecinales - Municipalidad de Pococí

M.O.P.T. 28.000.000,00

Alcantarillado sanitario en Quepos - ICAA 20.000.000,00

MIRENEM- Compra o expropiación de fincas

para la protección y reforestación del

Cerro de La Cruz de Alajuelita 20.000.000,00

SUBTOTAL 1.940.000.000,00

B.- Administración del Convenio

MIDEPLAN 80.000.000,00

GRAN TOTAL 2.040.000.000,00

($15.000.000 x ½136= ½2.040.000.000)

Dado en San José, Costa Rica, el 18 de mayo de 1992.

POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA

Lic. Arnoldo López Echandi Luis Guinot, Jr.

Segundo Vicepresidente en Embajador

Ejercicio de la Presidencia

de la República.

Lic. Rolando Laclé‚ Castro

Ministro de la Presidencia

Lic. Elizabeth Odio Benito

Ministro a.i. de Relaciones

Exteriores y Culto

Dr. Carlos Vargas Pagán

Ministro de Planificación

Nacional y Política Económica

Ing. Juan Rafael Lizano Sáenz

Ministro de Agricultura y

Ganadería

ANEXO N§ 3

EMMIENDA E INTERPRETACION AL ANEXO N§ 1 DEL CONVENIO ENTRE EL

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL GOBIERNO

DE COSTA RICA PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS,

DE LA LEY PUBLICA 480, TITULO I, FIRMADO

EL 27 DE FEBRERO DE 1992

Se enmienda el punto J Inciso 1 de las Disposiciones Finales

para que en adelante se lea lo siguiente:

  1. El Poder Ejecutivo de Costa Rica y el Embajador de

los

Estados Unidos de América o su Delegado podrá n modificar el

presente

Anexo, en cualquier momento y de común acuerdo, mediante enmienda

formal o intercambio de notas diplomáticas.

Dada en San José, Costa Rica, el 15 de mayo de 1992.

POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE

COSTA RICA LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMERICA

Lic. Rafael Angel Calderón Fournier Luis Guinot, Jr.

Presidente de la República Embajador

Lic. Rolando Laclé‚ Castro

Ministro de la Presidencia

Lic. Elizabeth Odio Benito

Ministro a.i. de Relaciones

Exteriores y Culto

Dr. Carlos Vargas Pagán

Ministro de Planificación

Nacional y Política Económica

Ing. Juan Rafael Lizano Sáenz

Ministro de Agricultura y

Ganadería

ANEXO N§ 4

ENMIENDA AL TEXTO DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA

PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, DE LA

LEY PUBLICA 480, TITULO I, FIRMADO EL

27 DE FEBRERO DE 1992

Los aquí firmantes, en representación del Gobierno de los

Estados Unidos de América y del Gobierno de Costa Rica, con

fundamento en la resolución dictada por la Sala Constitucional

de la

Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas con quince minutos

del

5 de agosto de 1992, acordamos enmendar en lo conducente, el

Anexo N§

1 del Convenio suscrito entre ambos Gobiernos el 27 de febrero

de

1992, para la Venta de Productos Agrícolas, con la finalidad de

que

se entienda que todos los recursos que se generen de la ejecución

de

dicho Convenio deber n incorporarse al Presupuesto Nacional de

la

República de Costa Rica, mediante una Ley independiente de

modificación al Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1992

o

por medio de la promulgación de presupuestos Extraordinarios, tal

y

como lo indica el artículo cuart

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

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