Costa Rica aprobó comprar trigo a crédito a Estados Unidos
La ley 7307 aprueba un convenio de 1992 para comprar 90.000 toneladas de trigo a crédito a Estados Unidos, con pagos en 15 cuotas y fondos en colones para proyectos locales.
Título oficial APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, FIRMADO EN SAN JOSÉ, COSTA RICA, EL 27 DE FEBRERO DE 1992
Atención: La ley obliga a Costa Rica a pagar el trigo en 15 cuotas con interés de 3% y 4% anual, y el CNP paga 5% mensual de interés si se atrasa en los depósitos.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Consejo Nacional de Producción (CNP)
El CNP debe depositar el 100% del valor FOB en moneda nacional dentro de 120 días después de la llegada del trigo. Los atrasos se penalizan con un interés del 5% mensual sobre el saldo no depositado.
Atrasos en los depósitos de moneda nacional, ser n penalizados con una tasa de interés sobre el saldo no depositado del cinco por ciento (5%) mensual, el cual deber ser pagado por el CNP y depositado en la cuenta especial.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- MIDEPLAN, designado como agente de Costa Rica para coordinar el convenio
- El Consejo Nacional de Producción (CNP), agente para el trigo
- Las municipalidades que reciben partidas del Anexo 2
- Las instituciones beneficiadas que reciben recursos en moneda nacional
- Los proyectos que deben tener presupuesto anual aprobado por la DEP
A quién beneficia
- Las municipalidades reciben partidas para caminos vecinales, infraestructura rural y acueductos
- El ICAFE recibe 300.000.000 de colones para fondos de contraparte de emergencia cafetalera
- El SENARA recibe 200.000.000 de colones para el Plan Nacional de Riego en pequeñas áreas
- El IFAM recibe 300.000.000 de colones para mantenimiento y rehabilitación de caminos vecinales
Qué cambia
- Costa Rica debe pagar el trigo en 15 cuotas anuales con interés inicial de 3% y continuado de 4%
- Costa Rica debe asegurar importaciones usuales de al menos 32.000 toneladas métricas de trigo y harina
- El CNP debe depositar el 100% del valor FOB en moneda nacional dentro de 120 días o pagar 5% mensual de interés
- El convenio prohíbe exportar trigo y sus derivados durante el período de limitación
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7307 aprueba un convenio firmado el 27 de febrero de 1992 entre Costa Rica y la Commodity Credit Corporation de Estados Unidos. El convenio permite comprar trigo a crédito y define cómo se paga y en qué se gasta el dinero que genera la venta local del grano (art. 1).
El convenio cubre 90.000 toneladas métricas de trigo para el año fiscal de Estados Unidos 1992. El valor máximo de exportación es de 15 millones de dólares (art. 1).
El pago se hace en 15 cuotas anuales aproximadas. La primera cuota vence seis años después de la última entrega de productos de cada año calendario. El interés inicial es de 3% anual y el continuado de 4% anual (art. 1).
Costa Rica debe asegurar que sus importaciones usuales de trigo y harina de trigo sean al menos 32.000 toneladas métricas en el período de importación de 1992. Esas compras usuales son adicionales a las compras financiadas por el convenio (art. 1).
El convenio prohíbe exportar trigo, harina de trigo, trigo molido, semolina, farina y bulgur durante el período de limitación de exportaciones. Ese período es el año fiscal de Estados Unidos 1992 o cualquier año posterior en que se importen o usen los productos financiados (art. 1).
El Anexo 2 fija el destino de los fondos en colones que genera la venta del trigo. El gran total es de 2.040.000.000 de colones. El documento explica que esa cifra sale de multiplicar 15.000.000 de dólares por un tipo de cambio de 136 colones por dólar (art. 1).
Del total, 1.940.000.000 de colones van a proyectos y 80.000.000 de colones a la administración del convenio por parte de MIDEPLAN (art. 1).
Los proyectos incluyen 300.000.000 de colones para caminos vecinales del IFAM, 300.000.000 de colones para fondos de contraparte de emergencia cafetalera del ICAFE y 200.000.000 de colones para el Plan Nacional de Riego en pequeñas áreas del SENARA (art. 1).
También hay partidas para municipalidades. Por ejemplo, 50.000.000 de colones para infraestructura rural en Golfito y 46.000.000 de colones para infraestructura rural en Corredores (art. 1).
El Anexo 1 designa a MIDEPLAN como agente de Costa Rica para coordinar el convenio. También crea una Dirección Ejecutora de Proyectos (DEP) dentro de MIDEPLAN (art. 1).
El CNP es el agente para el trigo. Debe velar por que se comercialice y por que se deposite el 100% del valor FOB en moneda nacional dentro de los 120 días después de la llegada del grano. Los atrasos se penalizan con un interés del 5% mensual sobre el saldo no depositado (art. 1).
El Anexo 4 enmienda el Anexo 1. Lo hace con base en una resolución de la Sala Constitucional dictada a las 14:15 horas del 5 de agosto de 1992. La enmienda ordena que todos los recursos del convenio se incorporen al Presupuesto Nacional mediante una ley independiente o presupuestos extraordinarios (art. 1).
A quién le toca
A MIDEPLAN. La ley lo designa como agente de Costa Rica para coordinar todos los aspectos del convenio. También debe mantener adscrita una Dirección Ejecutora de Proyectos (art. 1).
Al Consejo Nacional de Producción (CNP). Es el agente para el trigo. Debe dar publicidad del arribo de los embarques en los principales medios de comunicación (art. 1).
A las municipalidades que reciben partidas del Anexo 2. Entre ellas están Oreamuno, Paraíso, Nicoya, Mora, Puriscal, Turrubares, Coto Brus, Naranjo, Santa Cruz, Golfito, Corredores, Osa, Esparza, Liberia, Alfaro Ruiz, Acosta, Orotina, Nandayure y Pococí (art. 1).
A las instituciones beneficiadas que reciben recursos en moneda nacional. Deben suministrar a MIDEPLAN la información necesaria para que la DEP cumpla con sus funciones (art. 1).
A los proyectos que reciben recursos. Deben tener un presupuesto anual aprobado por la Dirección Ejecutora de Proyectos de MIDEPLAN (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 7307 sigue vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, del 7 de setiembre de 1992 2.
La Procuraduría General de la República anota que la ley tuvo consulta de constitucionalidad, expediente Nº 2283-92, y voto Nº 2061-92, ambos de la Sala Constitucional 2.
El texto consolidado de SINALEVI incluye el Anexo 4, que enmienda el Anexo 1 con base en la resolución de la Sala Constitucional del 5 de agosto de 1992 (art. 1).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados y convenios internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. La ley 7307 aprueba un convenio internacional, así que calza con esa norma.
El artículo 121, inciso 4, da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley 7307 es el acto de aprobación de ese convenio.
El artículo 124 exige dos debates en días distintos no consecutivos, aprobación de la Asamblea y sanción del Poder Ejecutivo para convertirse en ley Constitución, art. 124. El dossier no incluye el detalle del trámite legislativo, así que no se puede verificar ese punto.
El artículo 11 dice que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. El convenio da al Poder Ejecutivo la facultad de modificar la programación en moneda nacional en cualquier momento (art. 1). Esa facultad está en el texto aprobado, así que no se arroga fuera de la ley.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por la ejecución de esta ley, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El recurso se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas. No requiere autenticación guía, p. 23.
Si considera que la ley misma infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción requiere que exista un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No se necesita ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Si sospecha un manejo irregular de los fondos públicos del convenio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La CGR fiscaliza el uso de los fondos públicos de las instituciones del Estado guía, p. 68.
La denuncia se puede presentar personalmente en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
La Defensoría no puede investigar casos que estén a la espera de una resolución judicial guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el detalle del trámite legislativo de la ley 7307, así que no se puede verificar el cumplimiento de los dos debates del artículo 124.
El dossier no dice si el convenio sigue generando obligaciones de pago para Costa Rica hoy.
El dossier no incluye el texto completo del voto Nº 2061-92 de la Sala Constitucional.
El dossier no dice cuántos de los proyectos del Anexo 2 se ejecutaron.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Tuvo Consulta de Constitucionalidad, expediente Nº 2283-92 y voto Nº 2061-92, ambos de la Sala Constitucional.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley 7307 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley aprueba un convenio internacional, lo que calza con el artículo 7 y el artículo 121 inciso 4.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1"Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica, para la venta de los productos agrícolas"
Sin choque aparente La ley aprueba un convenio internacional. La Constitución dice que esos convenios, una vez aprobados por la Asamblea, tienen autoridad superior a las leyes. El texto calza con esa norma.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica, para la venta de los productos agrícolas"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar convenios internacionales. La ley 7307 es el acto de aprobación de ese convenio.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 1"El Poder Ejecutivo podrá modificar la PMN en cualquier momento para: a) modificar el monto global generado por el Convenio de Venta aprobado en el artículo 1 de esta ley; b) financiar nuevos proyectos o actividades; c) eliminar proyectos o actividades que no se refinanciarán; y d) para ajustar los montos y actividades para la ejecución del Convenio de Venta."
Sin choque aparente El convenio da al Poder Ejecutivo la facultad de modificar la programación en moneda nacional. Esa facultad está en el texto aprobado por la Asamblea, así que no se arroga fuera de la ley.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7307: APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, FIRMADO EN SAN JOSÉ, COSTA RICA, EL 27 DE FEBRERO DE 1992
- Ley 7307 en SINALEVI: Aprobación del Convenio para la Venta de Productos Agrícolas ( PL-480 ) (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 7307
Aprobación del Convenio para la Venta de Productos Agrícolas ( PL-480 )
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7307
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACION DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA
PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, FIRMADO EN
SAN JOSE, COSTA RICA, EL 27 DE FEBRERO DE 1992
ARTÖCULO 1.- Apru‚banse el Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos de Am‚rica y el Gobierno de la Rep£blica de Costa
Rica, para la venta de los productos agr¡colas, el Anexo No. 1,
firmado el 27 de febrero de 1992 y los Anexos No. 2 y No. 3,
firmados
el 15 de mayo de 1992, cuyos textos son los siguientes:
"CONVENIO ENTRE LA COMMODITY CREDIT CORPORATION,
UNA AGENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA, PARA LA
VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS
La Commodity Credit Corporation, como representante del
Gobierno
de los Estados Unidos de Am‚rica y el Gobierno de la Rep£blica
de
Costa Rica,
Reconociendo la conveniencia de ampliar el comercio de
productos
agr¡colas entre los Estados Unidos de Am‚rica (que en adelante
se
denomina el pa¡s exportador) y Costa Rica (que en adelante se
denomina el pa¡s importador), de manera que no desplace la
comercializaci¢n usual del Pa¡s Exportador de estos productos ni
altere indebidamente los precios mundiales de los productos
agr¡colas
o las normas usuales de intercambio comercial con pa¡ses amigos;
Reconociendo la pol¡tica del Pa¡s Exportador de utilizar su
productividad agr¡cola para combatir el hambre y la desnutrici¢n
en
los pa¡ses en v¡as de desarrollo, estimular a estos pa¡ses a
mejorar
su propia producci¢n agr¡cola, y prestarles asistencia en su
desarrollo econ¢mico;
Reconociendo la determinaci¢n del pa¡s importador de mejorar
la
seguridad alimentaria, y su desarrollo en una forma amplia,
equitativa y sustentable, incluyendo el desarrollo agr¡cola;
Deseosos de establecer las bases de entendimiento que
regir n
las ventas de los productos agr¡colas al Pa¡s Importador, de
conformidad con lo dispuesto en el T¡tulo I de la Ley de
Asistencia y
Desarrollo del Comercio Agr¡cola, con sus enmiendas (denominada
en
adelante la Ley), y las medidas que los Gobiernos adoptar n
individual y colectivamente para fomentar las pol¡ticas antes
mencionadas;
Han convenido lo siguiente:
7307
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACION DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA
PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, FIRMADO EN
SAN JOSE, COSTA RICA, EL 27 DE FEBRERO DE 1992
ARTÍCULO 1.- Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos de América y el Gobierno de la República
de Costa
Rica, para la venta de los productos agrícolas, el Anexo No. 1,
firmado el 27 de febrero de 1992 y los Anexos No. 2 y No. 3,
firmados
el 15 de mayo de 1992, cuyos textos son los siguientes:
"CONVENIO ENTRE LA COMMODITY CREDIT CORPORATION,
UNA AGENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA, PARA LA
VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS
La Commodity Credit Corporation, como representante del
Gobierno
de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República
de
Costa Rica,
Reconociendo la conveniencia de ampliar el comercio de
productos
agrícolas entre los Estados Unidos de América (que en adelante
se
denomina el país exportador) y Costa Rica (que en adelante se
denomina el país importador), de manera que no desplace la
comercialización usual del País Exportador de estos productos ni
altere indebidamente los precios mundiales de los productos
agrícolas
o las normas usuales de intercambio comercial con países amigos;
Reconociendo la política del País Exportador de utilizar su
productividad agrícola para combatir el hambre y la desnutrición
en
los países en vías de desarrollo, estimular a estos países a
mejorar
su propia producción agrícola, y prestarles asistencia en su
desarrollo económico;
Reconociendo la determinación del país importador de mejorar
la
seguridad alimentaria, y su desarrollo en una forma amplia,
equitativa y sustentable, incluyendo el desarrollo agrícola;
Deseosos de establecer las bases de entendimiento que
regir n
las ventas de los productos agrícolas al País Importador, de
conformidad con lo dispuesto en el Título I de la Ley de
Asistencia y
Desarrollo del Comercio Agrícola, con sus enmiendas (denominada
en
adelante la Ley), y las medidas que los Gobiernos adoptar n
individual y colectivamente para fomentar las políticas antes
mencionadas;
Han convenido lo siguiente:
#slv00010#
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO I
A. Convenio para Financiar la Venta de Productos.
La Commodity Credit Corporation se encargar de financiar
la
venta de productos agrícolas a compradores autorizados por el
Gobierno del País Importador, de conformidad con los términos y
condiciones estipuladas en el presente Convenio.
B. Autorización de Compra.
La financiación de los productos agrícolas indicados en el
Capítulo II de este Convenio estar sujeta a la emisión por parte
de
la Commodity Credit Corporation de autorizaciones de compra y su
aceptación por parte del Gobierno del País Importador.
C. Solicitud para Autorizaciones de Compra.
La solicitud para autorizaciones de compra se hará dentro
de los
90 días después de la fecha en que entre en vigor este Convenio
y,
con respecto a cualesquiera productos adicionales o cantidades
de
productos provistos en cualquier Enmienda a este Convenio, dentro
de
los 90 días a partir de la fecha en que entra en vigor tal
Enmienda a
este Convenio. Las autorizaciones de compra incluir n
disposiciones
relativas a la venta y entrega de tales productos, así como a
otros
asuntos pertinentes.
D. Períodos de Suministro.
Salvo que la Commodity Credit Corporation lo autorice, todas
las
entregas de productos vendidos de conformidad con este Convenio
se
efectuar n dentro de los períodos de suministro especificados en
el
Cuadro de Productos del Capítulo II.
E. Valores Máximos de Exportación.
El valor de la cantidad total de cada producto cubierto por
las
autorizaciones de compra no exceder del valor máximo del mercado
de
exportación especificado para dicho producto en el Capítulo II.
La
Commodity Credit Corporation podrá limitar el valor total de cada
producto a incluirse en las autorizaciones de compra según lo
requieran las bajas de precios u otros factores del mercado, en
forma
tal que las cantidades de dicho producto vendidas no excedan
sustancialmente de la cantidad máxima aproximada aplicable
especificada en el Capítulo II.
F. Transporte Marítimo.
La Commodity Credit Corporation asumir el diferencial de
costo
de transporte marítimo para los productos que la Commodity Credit
Corporation requiera que sean transportados en barcos de bandera
de
los Estados Unidos. El diferencial de costo del transporte
marítimo
es el monto, según lo determine la Commodity Credit Corporation.
Por
lo cual, el costo del transporte marítimo es superior a lo que
este
sería en otro caso debido al requisito de que los productos sean
transportados en barcos de bandera de los Estados Unidos. El País
Importador no tendrá obligación de reembolsar a la Commodity
Credit
Corporation para cubrir el diferencial de costo de transporte
marítimo sufragado por la Commodity Credit Corporation.
G. Cartas de Crédito.
Tan pronto como se haya contratado espacio de carga marítima
con
bandera de los Estados Unidos para el transporte de los productos
que
requieran ser transportados en barcos de dicha bandera y a m s
tardar, hasta la presentación de los barcos para cargar, el
Gobierno
del País Importador o los compradores autorizados por el mismo
abrir n una carta de crédito en dólares de los Estados Unidos por
el
costo estimado de transporte marítimo de tales productos.
#slv00020#
ARTÍCULO II
A. Tipo de Financiamiento.
Las ventas de los productos especificados en el Capítulo II
se
financiar n de acuerdo con el tipo de financiamiento allí
indicado.
En el Capítulo II también se establecen disposiciones especiales
relacionadas con la venta.
B. Disposiciones de Crédito.
Las siguientes disposiciones son aplicables a las ventas que
se
financiar n en dólares en condiciones de crédito como se
especifican
en el Capítulo II.
1.- En lo que se refiere a los productos entregados durante
cada
año calendario al amparo de ese Convenio, el principal del
crédito
(en adelante denominado principal) consistir en la cantidad de
dólares desembolsados por la Cometido Crédito Corporación del
País
Exportador por concepto de los productos (sin incluir los costos
del
transporte marítimo).
El principal se pagar de conformidad con el plan de pagos
anunciado en el Capítulo II de este Convenio. La primera
amortización
vencer y ser pagadera en la fecha que se especifica en el
Capítulo
II de este Convenio. Las amortizaciones subsiguientes vencer n
y
ser n pagaderas con un intervalo de un año a partir de entonces.
Cualquier pago del principal podrá efectuarse antes de la fecha
de
vencimiento.
2.- Los intereses sobre el saldo del principal adeudado por
concepto de productos entregados en cada año calendario
comenzar n a
devengarse en la fecha de la última entrega de estos productos
en
cada año calendario. Los intereses se pagar n a m s tardar en la
fecha de vencimiento de cada amortización del principal, excepto
si
la fecha de la primera amortización es m s de un año desde la
fecha
de la última entrega, el primer pago de intereses deber hacerse
a
m s tardar en la fecha del aniversario de la fecha de la última
entrega, y subsiguientemente el pago de los intereses se
efectuar
anualmente y a m s tardar en la fecha de vencimiento de cada
amortización del principal.
3.- Para el período desde la fecha en que comienzan los
intereses hasta la fecha de vencimiento de la primera
amortización,
los intereses se computar n con base en la tasa inicial de
intereses
que se especifica en el Capítulo II de este Convenio.
Subsiguientemente, los intereses se computar n con base en la
tasa
continuada de intereses que se especifica en el Capítulo II de
este
Convenio.
4.- El cómputo de todos los pagos del principal e intereses
de
conformidad con este convenio, se efectuar en dólares de los
Estados
Unidos.
C. Disposiciones de Pago.
Todos los pagos de los productos financiados bajo
condiciones de
crédito en dólares ser n hechos en dólares de los Estados Unidos.
D. Depósito de los Pagos.
El Gobierno del País Importador efectuar o dispondrá que
se
efectúen los pagos a la Commodity Credit Corporation en dólares
al
"Treasurer, Commodity Credit Corporation", United States
Department
of Agriculture, Washington, D.C. 20250-1000, a menos que los dos
Gobiernos convengan otro mtodo de pago.
#slv00030#
ARTÍCULO III
A. Comercio Mundial.
Los dos Gobiernos tomar n las m ximas precauciones para
asegurar
que la venta de productos agrícolas conforme con este Convenio
no
desplace las transacciones usuales del País Exportador en estos
productos ni altere indebidamente los precios mundiales de
productos
agrícolas o las normas habituales de intercambio comercial con
otros
países. Para poner en práctica esta disposición el Gobierno del
País
Importador deber :
1.- Asegurar que el total de las importaciones procedentes
del
País Exportador y de otros países al País Importador y pagadas
con
recursos del País Importador sea por lo menos igual a las
cantidades
de productos agrícolas que se determinan en el Cuadro de
Comercialización Usual indicado en el Capítulo II, durante cada
período de importación determinado en el Cuadro y durante cada
período comparable subsiguiente, en el que se estn entregando
productos financiados conforme a este Convenio. Las importaciones
de
productos para satisfacer estos requerimientos usuales de
comercialización para cada período de importación ser n
adicionales a
las compras financiadas de conformidad con este Convenio.
2.- Adoptar todas las medidas posibles para impedir la
reventa,
la desviación en tránsito o el transbordo a otros países o el uso
para otros fines que no sean los internos, de los productos
agrícolas
adquiridos de conformidad con este Convenio (salvo cuando tal
reventa, desviación en tránsito, transbordo o uso hayan sido
específicamente aprobados por la Commodity Credit Corporation).
3.- Adoptar todas las medidas posibles para impedir la
exportación de cualquier producto, de origen nacional o
extranjero,
que se defina en el Capítulo II de este Convenio, durante el
Período
de Limitación de las Exportaciones que se especifica en el cuadro
de
Limitación de Exportaciones, que figura en el Capítulo II (salvo
que
se determinen en el Capítulo II o cuando tal exportación haya
sido
aprobada por la Commodity Credit Corporation).
B. Comercio Privado.
Al llevar a la práctica las disposiciones de este Convenio,
los
dos Gobiernos procurar n asegurar condiciones de comercio que
permitan a los comerciantes particulares llevar a cabo sus
actividades eficazmente.
C. Informes.
Además de cualesquiera otros informes convenidos entre los
dos
Gobiernos, el Gobierno del País Importador suministrar , en la
forma
y cuando sea solicitado por la Commodity Credit Corporation:
1.- Un informe respecto al arribo de cada embarque de
productos
adquiridos en virtud del Convenio el cual debe incluir: el nombre
de
cada barco; el producto y la cantidad recibida; el puerto de
descarga; la fecha en la cual se completó la descarga; el estado
del
producto al arribo; cualquier pérdida o daño significativo
ocurrido
en tránsito; cualquier solicitud de reclamos, o recuperación o
reducción de cobros en el flete a causa de pérdida o daño en
tránsito
en barcos de bandera estadounidense.
2.- Un informe que cubrir el período de suministro
especificado
en el Capítulo II, Punto I, del Convenio y que incluir : datos
estadísticos sobre las importaciones realizadas por país de
origen
para satisfacer los requerimientos de comercialización usuales
especificados en el Capítulo II, Punto III del Convenio; una
declaración relativa a las medidas que se han adoptado para poner
en
práctica las disposiciones contempladas en la Sección A, Incisos
2 y
3 de este Artículo; datos estadísticos sobre las exportaciones
realizadas por país de destino de los productos iguales o
similares a
los importados conforme el Convenio como se determina en el
Capítulo
II, Punto IV; una declaración relativa a la utilización de los
productos importados conforme el Convenio; y una declaración de
las
medidas que se han adoptado para poner en práctica las
disposiciones
relativas a la publicidad conforme al Párrafo G de este Artículo.
D. Procedimientos para la Conciliación y Ajuste de Cuentas.
Cada uno de los Gobiernos establecer procedimientos
apropiados
para facilitar el ajuste de sus respectivos registros de las
cantidades financiadas con respecto a los productos entregados
durante cada año calendario. La Commodity Credit Corporation del
País
Exportador y el Gobierno del País Importador podrá n realizar en
dichas cuentas los ajustes que mutuamente consideren apropiados.
E. Definiciones.
A los efectos de este Convenio:
1.- Se considerar que la entrega ha tenido lugar en la
fecha de
carga indicada en el conocimiento de embarque marítimo que ha
sido
firmado o aprobado con iniciales en nombre del transportador,
2.- Se considerar que la importación se ha efectuado cuando
el
producto haya ingresado al país y haya pasado por la aduana, si
hubiere, del País Importador; y,
3.- Se considera que la utilización se ha efectuado cuando
el
producto pase por aduana y sea introducido a los canales normales
de
distribución dentro del País Importador incluyendo: el traslado
a
molinos, panaderías, refinerías y a otros medios para
procesamiento
adicional; el traslado a centros de almacenamiento locales,
regionales o centrales, para ser distribuido posteriormente; o
el
traslado directamente a expendios comerciales o para mayoreo,
detalle
o centros de racionamiento del Gobierno.
F. Consultas.
Los dos Gobiernos, a petición de cualquiera de ellos, se
consultar n respecto a cualquier asunto que se plantee en virtud
del
presente Convenio, inclusive la aplicación de los arreglos que
se
lleven a cabo de conformidad con el mismo.
G. Identificación y Publicidad.
El Gobierno del País Importador adoptar las medidas que se
hayan convenido mutuamente antes de la entrega, para la
identificación de los productos alimenticios en los lugares de
distribución en el País Importador como productos de tipo
concesional
a través de la amistad del pueblo americano como Alimentos para
la
Paz.
H. Distribución.
1.- El Gobierno del País Importador no tomar ninguna acción
que
resulte en la distribución de los productos agrícolas financiados
bajo este Convenio en el País Importador con base en afiliación
política, localización geográfica, identidad única, tribal o
religiosa de los consumidores o receptores potenciales.
2.- Los productos agrícolas financiados bajo este convenio
no
ser n distribuidos, manipulados o repartidos por las fuerzas
militares salvo que la Commodity Credit Corporation acuerde lo
contrario.
I. Disponibilidad.
Este Convenio est sujeto a la disponibilidad, durante cada
año
fiscal para el cual este Convenio est en vigencia, del
presupuesto y
de los productos agrícolas necesarios.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES
Punto I. Tabla de Productos:
PRODUCTO PERIODO DE CANTIDAD APROXI- VALOR MAXIMO
SUMINISTRO MADA (TONELADAS DEL MERCADO DE
(A¥O FISCAL METRICAS) EXPORTACION
DE EEUU) (MILLONES DE
DOLARES)
TRIGO 1992 90.000 15.0
TOTAL: 15.0
Punto II. Condiciones de Pago: Crédito en Dólares (CD)
1.- Número de cuotas de pago - Quince (15).
2.- Monto de cada cuota de pago - Aproximadamente en sumas
anuales iguales.
3.- Fecha de vencimiento de la Primera Cuota de Amortización
seis (6) años después de la fecha de la última entrega de
productos
en cada año calendario.
4.- Tipo de interés inicial - tres (3) por ciento anual.
5.- Tipo de interés continuado - cuatro (4) por ciento
anual.
Punto III. Tabla de Comercialización Usual.
PRODUCTO PERIODO DE IMPORTACION REQUERIMIENTOS NORMALES
(A¥O FISCAL DE EEUU) DEL MERCADO (TONELADAS
METRICAS)
TRIGO /
HARINA DE
TRIGO 1992 32.000
Punto IV. Limitaciones de Exportación.
A. El período de Limitación de la Exportación ser el año
fiscal de Estados Unidos 1992 o cualquier año fiscal de Estados
Unidos posterior durante el cual los productos financiados bajo
este
Convenio estn siendo importados o utilizados.
B. Productos para los cuales se aplican las Limitaciones de
Exportación. Para los propósitos del Capítulo I, Artículo III,
(a)
(3), de este Convenio, los productos que no pueden ser exportados
son: trigo, harina de trigo, trigo molido, semolina, farina y
bulgur
(o los mismos productos bajo nombres diferentes).
Punto V. Planes de Desarrollo.
A. Los productos agrícolas proporcionados por medio de este
convenio o los ingresos generados por la venta de tales productos
ser n integrados a los planes generales de desarrollo del país
importador para mejorar la seguridad alimentaria, mitigar la
pobreza,
y fomentar una agricultura amplia, equitativa y sostenible por
medio
del apoyo a:
1.- Actividades para detectar y prevenir la entrada de
enfermedades y pestes de animales a Costa Rica, y esfuerzos para
controlar y erradicar pestes de animales y productos agrícolas
incluyendo: continuación del trabajo bajo el convenio con USDA
para
detectar y prevenir la entrada de la fiebre aftosa a Costa Rica;
el
programa para erradicar el gusano barrenador en Costa Rica; y los
esfuerzos para mejorar el control de la Mosca del Mediterráneo
por
medio de trampas y realizar un estudio de detección a través de
Costa
Rica.
2.- Actividades para mejorar los programas fitosanitarios
y de
control de residuos de pesticidas de Costa Rica; para
perfeccionar el
sistema de inspección cuarentenaria para los productos que entran
y
salen de los puertos costarricenses, y de capacitación de los
inspectores costarricenses en los procedimientos de inspección
de los
Estados Unidos relacionados con las normas fitosanitarios y de
seguridad alimenticia.
3.- Actividades en apoyo a la conservación de los recursos
naturales y a los programas de protección ambiental.
4.- Actividades que respalden y proporcionen fondos de
contraparte para programas agrícolas, de desarrollo rural, y de
servicios sociales rurales, financiados por préstamos y
donaciones de
agencias y organismos internacionales y bilaterales de
desarrollo.
5.- Inversiones en infraestructura rural.
6.- Los costos administrativos relacionados con el diseño,
la
administración y el control de las actividades anteriormente
citadas,
no exceder n el cinco por ciento (5%) del total de los fondos
generados por medio de este Convenio.
B. La participación competitiva del sector privado dentro
del
País Importador en el almacenamiento, comercialización,
transporte y
distribución de los productos agrícolas que se hacen disponibles
al
amparo de este Convenio ser fomentada asegurándose de que el
sector
público continúe disminuyendo el papel que juega en la
importación y
comercialización de productos alimenticios.
C. El Gobierno del País Importador suministrar anualmente
informes sobre el progreso realizado hacia el logro de los planes
de
desarrollo que se describen en el Punto V.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Este Convenio, incluyendo el financiamiento, la venta y la
entrega de los productos bajo el mismo, podrá ser finalizado por
cualquiera de las partes por medio de un aviso de finalización
a la
otra parte por cualquier motivo. Tal finalización se hará
efectiva a
la fecha del aviso de finalización. Dicha finalización no
reducir
las obligaciones financieras del País Importador que hayan sido
incurridas hasta la fecha de finalización.
Este Convenio entrar en vigencia en el momento en que el
País
Importador notifique al País Exportador que se han cumplido todos
los
requisitos constitucionales.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos representantes,
debidamente
autorizados para el efecto, han suscrito el presente Convenio.
Este
Convenio se prepara tanto en el idioma inglés como en español.
En
caso de ambigüedad o conflicto entre ambas versiones, la versión
en
inglés ser la que regir .
Firmado en San José, Costa Rica, el día 27 de febrero de
POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA:
Lic. Rafael Angel Calderón Fournier
Presidente de la República
Lic. Rolando Laclé Castro
Ministro de la Presidencia
Hernán Castro Fernández
Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, a.i.
Lic. Carlos Vargas Pagán
Ministro de Planificación
y Política Económica
Ing. Juan Rafael Lizano Sáenz
Ministro de Agricultura y Ganadería
POR LA COMMODITY CREDIT CORPORATION, UNA AGENCIA DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA:
Luis Guinot, Jr.
Embajador
Christopher E. Goldthwait
General Sales Manager
and Vice-President
Commodity Credit Corporation
ANEXO N§ 1
RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES PARTICIPANTES POR EL
GOBIERNO
DE COSTA RICA RELACIONADAS CON EL USO DE LOS
INGRESOS GENERADOS COMO RESULTADO DE LA VENTA DE
PRODUCTOS AGRICOLAS BAJO EL CONVENIO DE VENTA,
DE LA LEY PUBLICA 480, TITULO I,
FIRMADO EL 27 FEBRERO DE 1992
A. Introducción
En el presente documento se definen las responsabilidades
de las
instituciones participantes de Costa Rica en lo que se refiere
a los
usos que se le dar n a los ingresos acumulados por Costa Rica
como
resultado de la venta de los productos agrícolas financiados bajo
el
Convenio de Venta de fecha 27 de febrero de 1992 entre los
Estados
Unidos de América y Costa Rica para la venta de productos
agrícolas
(de aquí en adelante "el Convenio de Venta"), de acuerdo con los
fines de desarrollo económico y prioridades, punto V, Capítulo
II del
Convenio de Venta.
B. Propósitos
- Costa Rica ha decidido que los ingresos acumulados como
resultado de la venta de los productos financiados bajo el
Convenio
de Venta (el valor total FOB de las importaciones) se utilizar n
para
proporcionar contribuciones de Moneda Nacional a las actividades
que
se describen en Anexo No. 2, de conformidad con las condiciones
y
procedimientos establecidos en este Anexo No. 1.
C. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(MIDEPLAN)
1.- Se designa al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (MIDEPLAN) como agente de Costa Rica para
coordinar todos los aspectos que se relacionen con el Convenio
de
Venta, y para el propósito de cumplir con las estipulaciones del
capítulo I; artículo III, secciones D y F; capítulo II, Punto V,
del
Convenio de Venta.
2.- Costa Rica conviene en mantener adscrita a MIDEPLAN una
Dirección Ejecutora de Proyectos (DEP) responsable ante el
Ministro,
para que lleve a cabo, entre otras cosas, las funciones descritas
en
los párrafos C.1 y C.2 del presente Anexo N§ 1. La DEP también
ser
responsable de planear, promover, administrar, controlar,
contabilizar e informar sobre el uso de moneda local que se
genere
bajo el Convenio de Venta. Además deber identificar y determinar
prioridades, apoyar la formulación de programas y proyectos de
desarrollo, canalizarlos ante las instancias correspondientes y
apoyar las gestiones de financiamiento y asistencia técnica, de
acuerdo con las estrategias y prioridades que determine el Plan
Nacional de Desarrollo.
3.- a) La DEP se financiar en primer término con recursos
originados en el Convenio de Venta, para lo cual se faculta a
MIDEPLAN para que administre y deposite dichos recursos en la
cuenta
especial abierta para tales propósitos en un banco estatal del
Sistema Bancario Nacional. Al mismo tiempo, la DEP podrá
administrar
recursos provenientes de préstamos, donaciones, otras fuentes de
financiamiento, así como otras actividades que est n a cargo de
MIDEPLAN, los cuales se depositar n en cuentas específicas para
cada
fuente.
b) Para el cumplimiento de las funciones citadas en las
secciones C.1 y C.2 y la presente, la DEP podrá adquirir, de
acuerdo
con los procedimientos establecidos por la Ley de Administración
Financiera y el Reglamento de Contratación Administrativa,
Arrendamientos, Bienes y Servicios. El personal de la DEP se
regir
por una escala de salarios base igual a la vigente para la
administración pública central, la cual se revisar por lo menos
anualmente. Además, dispondrá de un manual descriptivo de
puestos, y
un reglamento autónomo de servicios que facilite una
administración
ordenada de sus recursos.
- a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica por medio de la DEP, abrir una cuenta en el Banco
Central
de Costa Rica con el nombre de "Generaciones PL-480 año fiscal
1992",
con el propósito de administrar en ella las generaciones de
moneda
local, producto de la venta de las importaciones al amparo del
Convenio de Venta.
b) La DEP con fondos del Convenio de Venta, contratar las
auditorías externas de cada proyecto, o establecer como
requisito,
que se programen fondos dentro de los respectivos presupuestos
de los
proyectos para realizar las auditorías externas. La DEP utilizar
las
recomendaciones de estas auditorías para brindar asistencia
técnica a
los gerentes o responsables de cada proyecto en el monitoreo y
desarrollo normal de sus obligaciones. MIDEPLAN se asegurar de
que
la DEP se encuentre dotada con el financiamiento, personal y
equipo
que le permita realizar eficientemente sus atribuciones y
deberes. La
DEP contratar al menos a un Contador Público Autorizado, dentro
de
su personal, para brindar el control financiero-contable de la
Cartera de Proyectos y brindar asesoría en la obtención de las
auditorías externas. Complementariamente, la DEP contratar una
firma
de auditores externos una vez al año para realizar una auditoría
financiera y de cumplimiento del Programa.
c) La DEP ser la responsable de asegurarse de que las
auditorías independientes se lleven a cabo al menos una vez cada
dos
años en todos los proyectos financiados bajo el Programa PL-480,
asimismo se asegurar de la calidad de las auditorías, de acuerdo
con
las normas de auditoría generalmente aceptadas. Estas auditorías
informar n sobre el uso de los fondos, control interno y
cumplimiento
de leyes, regulaciones y convenios aplicables. Los informes de
auditoría se enviar n a la Embajada de los Estados Unidos de
América.
- a) La DEP pondrá en vigencia las Guías de Control Técnico
para la evaluación y seguimiento de todos los proyectos
financiados
con las generaciones del Convenio de Venta. Estas guías incluir n
las
disposiciones básicas para la formulación de los sistemas de
control
financiero-contable y de control interno de los beneficiarios,
así
como las normas de contratación de servicios profesionales en
auditoría externa.
D. Consejo Nacional de Producción (CNP).
- El Consejo Nacional de Producción (CNP) es designado como
agente de Costa Rica para cumplir con las estipulaciones con
respecto
al trigo del capítulo I, artículo I, secciones C, F y G; artículo
III, secciones A, B, C y H.
- Con relación al capítulo I, artículo III, secciones A,
B y C
del Convenio de Venta, el CNP suministrar informes de
cumplimiento a
la Embajada de los Estados Unidos en la forma y cuando sea
solicitado
por su Agregado Agrícola.
- En cumplimiento con el capítulo I, artículo III, sección
H
del Convenio de Venta, el CNP debe dar publicidad, utilizando los
principales medios de comunicación, del arribo de los embarques
de
productos importados.
E. Otras instituciones.
- Las instituciones beneficiadas que reciban recursos de
moneda
nacional generada con el Convenio de Venta deben suministrar, a
solicitud de MIDEPLAN, la información necesaria para que la DEP
cumpla efectivamente con las disposiciones de la sección C del
presente Anexo N§ 1.
F. Tasa de cambio.
La tasa de cambio que regir para la generación en moneda
local
bajo el Convenio de Venta, ser la tasa de cambio m s alta
legalmente
establecida que est vigente en la fecha en que se transfiere el
título de los productos al importador, fecha que ser igual a la
establecida en el conocimiento de embarque.
G. Cuenta especial.
- Con respecto al equivalente en colones del valor total
FOB
generado por la venta del trigo importado, el CNP acuerda que
dar
instrucciones a las empresas encargadas de procesar el trigo,
para
que depositen el equivalente en Moneda Nacional del valor FOB
directamente en la Cuenta Especial a la cual se hace referencia
en la
sección C, párrafo 4 a).
- El CNP ser el responsable de velar para que el trigo se
comercialice y que los depósitos en moneda nacional del 100% del
valor FOB de las ventas se realicen dentro de los 120 días
después de
su llegada. Atrasos en los depósitos de moneda nacional, ser n
penalizados con una tasa de interés sobre el saldo no depositado
del
cinco por ciento (5%) mensual, el cual deber ser pagado por el
CNP y
depositado en la cuenta especial.
- Los retiros de la cuenta especial deben ser autorizados
por
el Tesorero Nacional de Costa Rica conforme las instrucciones del
Ministro de MIDEPLAN, o su designado, utilizando los
procedimientos
establecidos para este fin en relación con el Convenio de Venta
firmado el 25 de marzo de 1982. Tales retiros deben hacerse
solamente
para los propósitos que se especifican en el Anexo No. 2, o según
sea
enmendado.
- La DEP podrá invertir los recursos provenientes de este
Convenio de Venta durante el período en que no sean requeridos
por
las unidades ejecutoras de los proyectos a financiar del Anexo
No. 2.
Los rendimientos de dichas inversiones ser n utilizados para el
financiamiento de sus actividades y otras que ser n programadas.
H. Programación y desembolso de las generaciones de Moneda
Local.
- Las generaciones de moneda nacional que se acumulen en
la
cuenta especial del Convenio de Venta, o del interés devengado
de la
inversión temporal del saldo de la cuenta especial, deber n
usarse
para financiar actividades en agricultura, desarrollo rural y
nutrición. La programación en moneda nacional en adelante (PMN)
de
actividades ser efectuada por el Gobierno de Costa Rica a través
de
una comisión ad hoc, nombrada por el Segundo Vicepresidente de
la
República, quien la coordinar . Para los propósitos de
programación,
"agricultura, desarrollo rural y nutrición" se interpreta que
incluye
la infraestructura esencial para permitir el desarrollo rural con
especial atención al mercado de exportación, administración de
los
recursos naturales, protección del ambiente, la atención
nutricional
de las zonas de pobreza extrema y la administración de los fondos
programados. La moneda nacional podrá ser programada como
contrapartida a los proyectos de donantes externos, como
donaciones
sectoriales, o para proyectos y actividades independientes,
ejecutadas tanto por instituciones estatales como por
organizaciones
no gubernamentales.
- La programación en moneda nacional ser aprobada por la
comisión ad hoc, con el apoyo técnico de la DEP. La programación
dar
financiamiento prioritario a los proyectos que ya existen y cuyo
financiamiento es incompleto; en segundo término a las
contrapartidas
de los proyectos de donantes; tercero a las donaciones
sectoriales, y
cuarto a los proyectos individuales cuyos principales fondos se
derivan del Convenio de Venta.
- a) Cada proyecto a que se refiere la Sección H.1.
anterior
debe ser documentado en un convenio que debe firmar el Ministro
de
Planificación Nacional y Política Económica y el representante
legal
de la entidad beneficiaria.
b) Tales convenios deben incluir por lo menos una breve
descripción de la actividad, las responsabilidades
institucionales,
un plan financiero y lineamientos generales para su ejecución,
evaluación y auditoría.
c) No se firmar n convenios para la transferencia en moneda
nacional que hará MIDEPLAN de los fondos asignados a la DEP para
la
administración del Programa.
- Las instituciones que se beneficien con los proyectos
mencionados en la Sección H.1. anterior, deben suministrar la
información requerida por la Dirección Ejecutora de Proyectos
para
analizar y preparar convenios interinstitucionales conforme con
el
Anexo N§ 2 o según se enmiende. La responsabilidad de preparar
los
convenios, hacer los pagos de las transferencias y evaluar las
actividades por ellos autorizadas, recaer en la Dirección
Ejecutora
de Proyectos.
La DEP podrá establecer las medidas correctivas que estime
convenientes y podrá suspender los desembolsos, exigir la
restitución
total o parcial de los recursos girados o recomendar su
resignación
cuando no sean utilizados eficientemente, ni administrados de
acuerdo
con los procedimientos establecidos en el convenio
interinstitucional
respectivo, y cuando no cumplan con la ejecución de las
auditorías
externas citadas en el párrafo c.4), inciso c) del presente Anexo
N§
1, en los plazos establecidos.
- Los desembolsos de la Cuenta Especial deben hacerse
directamente a las entidades ejecutoras especificadas en el Anexo
N§
2, o designadas en convenios interinstitucionales aprobados,
excepto
que se especifique lo contrario. Las entidades ejecutoras, sean
éstas
públicas o privadas, estar n autorizadas a abrir cuentas
bancarias
especiales para manejar los fondos en Moneda Nacional generadas
bajo
el presente Convenio de Venta. Dichas cuentas, para el caso de
las
entidades públicas, estar n sujetas a los lineamientos
establecidos
en la Ley de Administración Financiera de Costa Rica.
Los proyectos que reciben recursos en Moneda Nacional
provenientes del Convenio de Venta deben tener un presupuesto
anual
aprobado por la Dirección Ejecutora de Proyectos de MIDEPLAN.
- MIDEPLAN suministrar informes anuales a la Embajada de
los
Estados Unidos en Costa Rica sobre el progreso de cada actividad
financiada, y el estado de las auditorías y evaluaciones de todas
las
actividades.
I. Disposición especial
Costa Rica conviene tomar aquellos pasos administrativos y
legales que sean necesarios para garantizar que la Moneda
Nacional
generada mediante el Convenio de Venta sea proporcionada a las
agencias responsables y llevar a cabo las actividades definidas
en
el Anexo N§ 2.
J. Disposiciones Finales
- El Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica y
el Embajador de los Estados Unidos de América o su Delegado
podrá n
modificar el presente Anexo, en cualquier momento y de común
acuerdo,
mediante el intercambio de cartas sin necesidad de una enmienda
formal o del intercambio de notas diplomáticas.
- La programación y los montos que conforman el fondo que
se
establece en el Anexo N§ 2 se incorporar n al Presupuesto
Nacional
con la aprobación del presente Convenio de Venta, por parte de
la
Asamblea Legislativa y sus modificaciones se incorporar n al
Presupuesto Nacional mediante un Decreto Ejecutivo, conforme se
generen los recursos producto del Convenio de Venta y en
concordancia
con lo que establece la Norma de Ejecución del Presupuesto N§ 15
de
la Ley N§ 7089 del 4 de diciembre de 1987. Asimismo, las
modificaciones que se realicen en el Anexo N§ 2 deber n ajustarse
en
el Presupuesto Nacional de la República mediante decreto
ejecutivo
que tramitar la DEP.
- El Poder Ejecutivo podrá modificar la PMN en cualquier
momento para: a) modificar el monto global generado por el
Convenio
de Venta aprobado en el artículo 1 de esta ley; b) financiar
nuevos
proyectos o actividades; c) eliminar proyectos o actividades que
no
se refinanciarán; y d) para ajustar los montos y actividades para
la
ejecución del Convenio de Venta.
- La Embajada de los Estados Unidos de América, por medio
de la
Oficina del Agregado Agrícola suministrar al menos una vez al
año al
Ministerio de Hacienda con copia a MIDEPLAN, un informe de la
situación de los pagos de amortización e intereses que Costa Rica
debe hacer relacionados con el Convenio de Venta y Convenios de
Venta
anteriores.
Dada en San José, Costa Rica, el 27 de febrero de 1992.
POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA
Lic. Rafael Angel Calderón Fournier
Presidente de la República
Lic. Rolando Laclé Castro
Ministro de la Presidencia
Sr. Hernán R. Castro Hernández
Ministro a.i. de Relaciones
Exteriores y Culto
Dr. Carlos Vargas Pagán
Ministro de Planificación Nacional
y Política Económica
Ing. Juan Rafael Lizano Sáenz
Ministro de Agricultura y Ganadería
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Luis Guinot, Jr.
Embajador.
ANEXO N§ 2
CONTRIBUCIONES DE MONEDA NACIONAL
LISTA DE ACTIVIDADES
Convenio PL-480 Título I, Año Fiscal 1992
A.- PROYECTOS
Protección y Prevención de Enfermedades
Animales - MAG 60.000.000,00
Programas Fitosanitarios y de Cuarentena
Dirección General de Sanidad Vegetal 78.000.000,00
Titulación de Tierras - I.D.A. 50.000.000,00
Mantenimiento y Rehabilitación de Caminos
Vecinales - I.F.A.M. 300.000.000,00
Plan Nacional de Riego en pequeñas reas
SENARA 200.000.000,00
Compra niveladora - Municipalidad de
Oreamuno 1.500.000,00
Compra maquinaria - Municipalidad de
Paraíso 25.000.000,00
Acueducto rural Quebrada Honda -
Municipalidad de Nicoya 3.000.000,00
Infraestructura rural - Municipalidad de
Mora 5.000.000,00
Infraestructura rural - Municipalidad de
Puriscal 10.000.000,00
Infraestructura rural - Municipalidad de
Turrubares 5.000.000,00
Infraestructura rural - Municipalidad de
Coto Brus 20.000.000,00
Mejoras Silos Barranca - CNP 60.000.000,00
Caminos Vecinales - Municipalidad de
Naranjo 20.000.000,00
Caminos Vecinales - Municipalidad de
Santa Cruz 15.000.000,00
Caminos Vecinales - Municipalidad de
Golfito 30.000.000,00
Infraestructura rural - Municipalidad
de Golfito 50.000.000,00
Caminos vecinales - Municipalidad de
Corredores 20.000.000,00
Infraestructura rural - Municipalidad
de Corredores 46.000.000,00
Caminos vecinales - Municipalidad de Osa 20.000.000,00
Infraestructura rural - Municipalidad
de Esparza 25.000.000,00
Infraestructura rural - Municipalidad
de Liberia 30.000.000,00
Infraestructura rural - Municipalidad
de Alfaro Ruiz 3.000.000,00
Acueducto Guaitil - Municipalidad de
Acosta 20.000.000,00
Caminos vecinales - Municipalidad de
Acosta 30.000.000,00
Reconstrucción acueducto - Municipalidad
de Orotina 20.000.000,00
Canalización Río Grande de Paquera - SENARA 4.000.000,00
Infraestructura rural - Asociación Arenal 40.000.000,00
Acueducto San Pablo - Municipalidad de
Nandayure 4.000.000,00
Plan Piloto de Cítricos - Colegio de
Bagaces 5.000.000,00
Fondos de Contraparte para Emergencia
Cafetalera - ICAFE 300.000.000,00
Ventanilla Unica Exportaciones Agrícolas
Ministerio de Comercio Exterior 5.500.000,00
Fundación para la Vivienda Rural - Costa
Rica - Canadá 100.000.000,00
Drenajes Fincas Costa Rica Golfito - SENARA 100.000.000,00
Ruta Cuatro AMV (Asociación de Mantenimiento
Vial) 100.000.000,00
Acueductos rurales - ICAA 50.000.000,00
Aeropuerto Liberia - Dirección Aviación. Civil -
M.O.P.T. 35.000.000,00
Acueducto rural - Asociación de Desarrollo
Integral Cariblanco Ujarrás y Los Angeles
de Sarapiquí 2.000.000,00
Caminos vecinales - Municipalidad de Pococí
M.O.P.T. 28.000.000,00
Alcantarillado sanitario en Quepos - ICAA 20.000.000,00
MIRENEM- Compra o expropiación de fincas
para la protección y reforestación del
Cerro de La Cruz de Alajuelita 20.000.000,00
SUBTOTAL 1.940.000.000,00
B.- Administración del Convenio
MIDEPLAN 80.000.000,00
GRAN TOTAL 2.040.000.000,00
($15.000.000 x ½136= ½2.040.000.000)
Dado en San José, Costa Rica, el 18 de mayo de 1992.
POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA
Lic. Arnoldo López Echandi Luis Guinot, Jr.
Segundo Vicepresidente en Embajador
Ejercicio de la Presidencia
de la República.
Lic. Rolando Laclé Castro
Ministro de la Presidencia
Lic. Elizabeth Odio Benito
Ministro a.i. de Relaciones
Exteriores y Culto
Dr. Carlos Vargas Pagán
Ministro de Planificación
Nacional y Política Económica
Ing. Juan Rafael Lizano Sáenz
Ministro de Agricultura y
Ganadería
ANEXO N§ 3
EMMIENDA E INTERPRETACION AL ANEXO N§ 1 DEL CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL GOBIERNO
DE COSTA RICA PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS,
DE LA LEY PUBLICA 480, TITULO I, FIRMADO
EL 27 DE FEBRERO DE 1992
Se enmienda el punto J Inciso 1 de las Disposiciones Finales
para que en adelante se lea lo siguiente:
- El Poder Ejecutivo de Costa Rica y el Embajador de
los
Estados Unidos de América o su Delegado podrá n modificar el
presente
Anexo, en cualquier momento y de común acuerdo, mediante enmienda
formal o intercambio de notas diplomáticas.
Dada en San José, Costa Rica, el 15 de mayo de 1992.
POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE
COSTA RICA LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA
Lic. Rafael Angel Calderón Fournier Luis Guinot, Jr.
Presidente de la República Embajador
Lic. Rolando Laclé Castro
Ministro de la Presidencia
Lic. Elizabeth Odio Benito
Ministro a.i. de Relaciones
Exteriores y Culto
Dr. Carlos Vargas Pagán
Ministro de Planificación
Nacional y Política Económica
Ing. Juan Rafael Lizano Sáenz
Ministro de Agricultura y
Ganadería
ANEXO N§ 4
ENMIENDA AL TEXTO DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA
PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, DE LA
LEY PUBLICA 480, TITULO I, FIRMADO EL
27 DE FEBRERO DE 1992
Los aquí firmantes, en representación del Gobierno de los
Estados Unidos de América y del Gobierno de Costa Rica, con
fundamento en la resolución dictada por la Sala Constitucional
de la
Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas con quince minutos
del
5 de agosto de 1992, acordamos enmendar en lo conducente, el
Anexo N§
1 del Convenio suscrito entre ambos Gobiernos el 27 de febrero
de
1992, para la Venta de Productos Agrícolas, con la finalidad de
que
se entienda que todos los recursos que se generen de la ejecución
de
dicho Convenio deber n incorporarse al Presupuesto Nacional de
la
República de Costa Rica, mediante una Ley independiente de
modificación al Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1992
o
por medio de la promulgación de presupuestos Extraordinarios, tal
y
como lo indica el artículo cuart