El Censo
Ley7309Vigente
Ley

El Fondo Cafetalero cobra 5 dólares por saco y presta hasta 50 millones

La ley 7309 fija cómo se administra FONECAFE, quién paga la contribución cafetalera y cómo se reparte el dinero entre los productores.

Título oficial REFORMA A LA LEY DE CREACION DEL FONDO NACIONAL DE ESTABILIZACION CAFETALERA

Atención: El Fondo puede endeudarse hasta cincuenta millones de dólares con aval del Estado y el productor que no retira el giro en seis meses pierde esos recursos a favor del Fondo.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Productores de café

    El productor tiene seis meses para retirar el giro. Si no lo hace, esos recursos pasan de pleno derecho al patrimonio del Fondo.

    Transcurrido dicho plazo sin haberse retirado el giro, de pleno derecho, esos recursos pasarán a engrosar el patrimonio financiero administrado por el Fondo.
    4, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Productores de café inscritos en la nómina oficial que reciben el giro cuando el precio final queda bajo el costo de producción
  • Firmas beneficiadoras que cancelan la contribución de cinco dólares por saco
  • Cooperativas y organizaciones de productores que proponen ternas para la Junta Directiva
  • Instituto del Café de Costa Rica, que emite bonos y fija costos de producción
  • Poder Ejecutivo, que nombra a su representante y reglamenta la ley

A quién beneficia

  • El productor recibe un giro cuando la diferencia entre precio final y costo de producción supera el 2,5%
  • El adelanto del Fondo al productor no está sujeto a embargo, retención ni compensación
  • Los intereses de los bonos emitidos en dólares están exentos de todo tipo de impuestos
  • Los productores de hasta 500 fanegas tienen prioridad en el giro de los recursos captados

Qué cambia

  • El Fondo puede endeudarse hasta cincuenta millones de dólares con aval del Estado
  • La reserva puede llegar a setenta y cinco millones de dólares
  • El beneficiador que se atrasa más de treinta días queda con la inscripción de contratos suspendida
  • El productor que no retira el giro en seis meses pierde esos recursos a favor del Fondo

La explicación completa

Qué cambia

La ley 7309 reforma el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE) y deja claro quién lo maneja, de dónde sale el dinero y cómo se reparte. El Fondo lo administra una Junta Directiva de cinco miembros propietarios, cada uno con su suplente (art. 2). Esos cinco los nombran así: uno del Poder Ejecutivo, uno del Instituto del Café de Costa Rica y tres de los productores de café. Los tres productores los escoge el Congreso Nacional Cafetalero de ternas que proponen las cooperativas y otras organizaciones de productores. Duran dos años en el cargo y solo pueden ser reelegidos una vez seguida.

El Fondo consigue plata por un préstamo de hasta cincuenta millones de dólares o por bonos del Instituto del Café por ese mismo monto (art. 3). El endeudamiento total no puede pasar de cincuenta millones de dólares y cuenta con el aval del Estado. También recibe la contribución de estabilización cafetalera y lo que gane por intereses.

El dinero se usa en este orden: primero pagar deudas y bonos, segundo equilibrar el precio que recibe el productor, tercero formar una reserva de hasta setenta y cinco millones de dólares y cuarto cubrir gastos administrativos (art. 4). Esos gastos no pueden pasar del tres cuartos por ciento anual (0,75%) del monto de la reserva.

El giro a los productores se activa cuando la diferencia entre el precio final y el costo de producción supera el dos y medio por ciento (2,5%) (art. 4). El Fondo paga en los sesenta días siguientes a la publicación de las liquidaciones finales. El productor tiene seis meses para retirar la plata; si no la retira, pasa al patrimonio del Fondo.

La contribución es de cinco dólares por saco exportado de 46 kilogramos, cuando el precio promedio supere los ciento veinte dólares (art. 7). La paga el beneficiador dentro de los ocho días naturales siguientes a la fecha de la factura (art. 8). Si se atrasa, paga intereses: la tasa pasiva a seis meses del Banco Nacional en dólares más un diez por ciento (art. 9). Si el atraso pasa de treinta días, el Instituto del Café suspende la inscripción de los contratos de esa firma.

A quién le toca

A los productores de café inscritos en la nómina oficial: reciben el giro cuando el precio final queda por debajo del costo de producción en más del 2,5% (art. 4). También a los productores que aportan la contribución de cinco dólares por saco (art. 7).

A las firmas beneficiadoras: son las que cancelan la contribución al Fondo y cargan con los intereses si se atrasan (art. 8) (art. 9).

A las cooperativas de caficultores y otras organizaciones de productores con personalidad jurídica: proponen las ternas para elegir a los tres representantes de los productores (art. 2).

Al Instituto del Café de Costa Rica: nombra a su representante, emite los bonos y determina los costos de producción (art. 2) (art. 3) (art. 4).

Al Poder Ejecutivo: nombra a su representante y reglamenta la ley en sesenta días (art. 2) (art. 13).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 2. La Procuraduría General de la República anota que esta ley reformó el texto íntegro de la Ley de Creación de FONECAFE, pero no hizo ninguna reforma expresa. Luego la ley N° 7770 reformó a esta ley 7309, lo que en realidad afecta a la ley original, la 7301, por eso aquí aparece el texto vigente. La ley 7770 también está vigente 3.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier. El artículo 188 dice que las instituciones autónomas gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno Constitución, art. 188. El Fondo lo administra una junta con representantes del Ejecutivo, del Instituto del Café y de los productores, y esa mezcla podría generar dudas sobre cuánta independencia tiene frente al Gobierno (art. 2). El artículo 183 da a la Contraloría la vigilancia de la Hacienda Pública Constitución, art. 183, y la ley 7309 pone al Fondo bajo supervisión de la Contraloría más una auditoría interna y una externa (art. 10). Eso calza. El aval del Estado a un préstamo de hasta cincuenta millones de dólares (art. 3) toca el artículo 180, que fija el presupuesto como límite de acción de los Poderes Públicos Constitución, art. 180; ahí podría haber dudas sobre el respaldo estatal a deuda, pero el dossier no permite resolverlas.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Fondo o del Instituto del Café le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar con claridad el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos.

Si sospecha un manejo irregular de los recursos públicos del Fondo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de Denuncia Electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes, que protege los derechos e intereses de todas las personas que habitan en Costa Rica guía, p. 71.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto se ha recaudado ni cuánto tiene hoy la reserva del Fondo.

El dossier no dice si la contribución está activa o eximida en este momento.

El dossier no incluye el texto de la ley 7770, solo su ficha.

El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

Esta ley reformó el texto íntegro de la Ley de Creación de FONECAFE, pero no hizo ninguna reforma expresa. Luego la ley N° 7770 reformó a ésta (7309), lo que en realidad afecta a la ley original o sea la 7301, por eso en esta aparece el texto vigente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la independencia de la junta y el aval estatal a deuda.

  1. Constitución, art. 188"Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión."
    Esta ley, art. 2"El Fondo será administrado por una Junta Directiva conformada por cinco miembros propietarios."

    Hay dudas La junta mezcla un representante del Poder Ejecutivo con representantes del Instituto del Café y de los productores. Eso podría generar dudas sobre cuánta independencia administrativa tiene el Fondo frente al Gobierno.

  2. Constitución, art. 183"La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores."
    Esta ley, art. 10"Sin perjuicio de la posterior supervisión del manejo del Fondo que corresponde a la Contraloría General de la República, este será fiscalizado por una auditoría interna y una externa, que podrán ser las mismas del Instituto del Café de Costa Rica."

    Sin choque aparente La ley deja al Fondo bajo la Contraloría, como pide la Constitución. Eso calza.

  3. Constitución, art. 180"El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo."
    Esta ley, art. 3"Tanto para la financiación con el préstamo que indica el numeral 1 anterior, como con los bonos del numeral 2, el Fondo contará con el aval del Estado y podrá contar con el respaldo, como garantía, de bienes que integren el patrimonio del Instituto del Café de Costa Rica."

    Hay dudas El aval del Estado a un préstamo de hasta cincuenta millones de dólares toca el límite presupuestario que fija la Constitución. El dossier no permite resolver si hay choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7309: REFORMA A LA LEY DE CREACION DEL FONDO NACIONAL DE ESTABILIZACION CAFETALERA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7309 en SINALEVI: Reforma Creación Fondo Nacional Estabilización Cafetalera (FONECAFE) (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/09/1992
  3. Ley 7770: Reforma Integral Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera FONECAFE (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 24/04/1998
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7309

Reforma Creación Fondo Nacional Estabilización Cafetalera (FONECAFE)

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ARTÍCULO 2.- El Fondo será administrado por una Junta Directiva

conformada por cinco miembros propietarios. Cada uno contará con el

respectivo suplente, quien lo sustituirá durante la ausencia definitiva o

las temporales, y en tales casos devengará una dieta equivalente a la del

miembro propietario.

Tanto los propietarios como los suplentes serán escogidos en la

siguiente forma:

a) Un representante del Poder Ejecutivo y su suplente.

b) Un representante del Instituto del Café de

Costa Rica y su respectivo suplente, nombrados por la Junta Directiva de

esta entidad.

c) Tres representantes de los productores de café y sus suplentes.

Dos de los cuales serán escogidos de las ternas elaboradas, por la

Federación de Cooperativas de Caficultores R.L. o las propias cooperativas

de caficultores debidamente inscritas. El otro será seleccionado de las

ternas propuestas por otras organizaciones de productores de café,

preferiblemente organizaciones sindicales con personalidad jurídica y

debidamente acreditadas ante el Instituto del Café de Costa Rica, conforme

al reglamento de esta ley. El Congreso Nacional Cafetalero escogerá de las

ternas a los representantes de los productores de café.

Los cinco propietarios y sus suplentes serán nombrados por un período

de dos años, contados a partir del 1º de enero siguiente a su designación.

Los representantes de los productores solo podrán ser reelegidos una

sola vez en forma sucesiva.

La Junta sesionará dos veces al mes y, extraordinariamente, cuantas

veces sea necesario. Solo se remunerarán cuatro sesiones al mes y la dieta

será por el mismo monto que devengan los integrantes de la Junta Directiva

del Instituto del Café de Costa Rica.

Del seno de la Junta Directiva, se designará a un Presidente, quien

representará legalmente al Fondo. En ausencia del Presidente, el

Vicepresidente tendrá iguales atribuciones.

ARTÍCULO 3.- El Fondo contará con los siguientes recursos para el

cumplimiento de sus funciones:

a) Los que logre captar por cualesquiera de los dos medios siguientes

o por una combinación de ambos:

1.- Un préstamo de hasta cincuenta millones de dólares

estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda

nacional que contratará localmente o en el extranjero.

2.- La emisión, por parte del Instituto del Café de Costa

Rica, de bonos de hasta por un monto de cincuenta millones de

dólares estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en

moneda nacional, para lo cual se autoriza expresamente al

Instituto del Café de Costa Rica, para proceder a esta emisión.

Tanto la emisión de bonos como la constitución del crédito,

según sea el caso, deberán contar con la previa aprobación del

Ministerio de Hacienda, en cuanto a sus condiciones generales y

específicas.

El endeudamiento del Fondo, en virtud de lo que disponen

los numerales 1 y 2 de este inciso, no podrá exceder, en

conjunto, de cincuenta millones de dólares estadounidenses

(US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional. Tanto

para la financiación con el préstamo que indica el numeral 1

anterior, como con los bonos del numeral 2, el Fondo contará con

el aval del Estado y podrá contar con el respaldo, como

garantía, de bienes que integren el patrimonio del Instituto del

Café de Costa Rica.

Quedan expresamente autorizados el Ministerio de Hacienda

y el Instituto del Café de Costa Rica para otorgar estos avales.

b) La contribución de estabilización cafetalera a la que se refiere

esta ley.

c) Se autoriza al Estado, a las entidades públicas, centralizadas y

descentralizadas y a las empresas públicas del Estado a otorgar

subvenciones y servicios de cualquier clase al Fondo.

d) Los que perciba por concepto de intereses devengados, provenientes

de las inversiones realizadas o de cualquier otra fuente prevista en esta

ley.

ARTÍCULO 4.- El Fondo destinará sus recursos, en el mismo orden de

prioridad, a las siguientes finalidades:

a) Atender el pago, tanto del capital como de los intereses de

cualesquiera deudas contraídas y de los bonos emitidos para la consecución

de nuevos recursos.

b) Equilibrar el precio promedio ponderado de liquidación final de

los productores de café, respecto de los costos de producción agrícola

determinados por el Instituto del Café de Costa Rica para la cosecha

correspondiente, según el procedimiento contemplado en los últimos dos

párrafos de este artículo.

c) Constituir una reserva hasta de setenta y cinco millones de

dólares estadounidenses (US$75.000.000,00), que se destinará,

exclusivamente, a los fines enumerados en este artículo.

d) Cubrir los gastos administrativos que demande la gestión del

Fondo, siempre que no superen el tres cuartos por ciento anual (0,75%) del

monto total de la reserva definida en el inciso anterior.

El Fondo, conforme a su disponibilidad de recursos, girará a los

productores de café inscritos en la nómina oficial, un monto equivalente

a la diferencia negativa entre el precio promedio ponderado de liquidación

final y el costo promedio de producción agrícola de la cosecha

correspondiente, definidos por el Instituto del Café de Costa Rica. El

giro se efectuará en los sesenta días siguientes a la publicación de las

liquidaciones finales de la cosecha respectiva y deberá ser retirado por

el productor, en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la

publicación oficial que lo ponga a su disposición. Transcurrido dicho

plazo sin haberse retirado el giro, de pleno derecho, esos recursos

pasarán a engrosar el patrimonio financiero administrado por el Fondo.

Este mecanismo se activará cuando la diferencia mencionada supere el

dos y medio por ciento (2,5%) del costo promedio de producción agrícola.

Los recursos se asignarán en función del promedio conformado por el

volumen entregado por cada productor en la cosecha a liquidar y el

entregado en la cosecha inmediata anterior. Cuando las entregas se limiten

a la última cosecha, el volumen entregado en ella servirá de base para el

cálculo. El procedimiento que se requiera para tal efecto deberá definirse

en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 5.- La administración de los recursos del Fondo deberá sustentarse en criterios de seguridad, liquidez, diversificación y

rentabilidad, por su orden. Se invertirá utilizando la figura jurídica del

fideicomiso, que se contratará con alguno de los bancos comerciales del

Estado, seleccionado por la Junta Directiva del Fondo. Los recursos se

invertirán en instrumentos financieros de naturaleza no especulativa,

debidamente calificados por la Comisión Nacional de Valores, y en estricta

observancia de los criterios de administración citados.

ARTÍCULO 6.- Créase la contribución de la estabilización cafetalera

que gravará la exportación de café como aporte del productor al Fondo, el

cual la percibirá directamente como reintegro del adelanto referido en

esta ley. Dicho aporte será parte de los recursos del Fondo y servirá para

las finalidades citadas en el artículo 4 de esta ley.

Cuando el monto total de la reserva, producto de la contribución o de

otras fuentes, haya alcanzado el tope establecido en el inciso c) del

artículo 4 de la presente ley, previo acuerdo y pública notificación por

parte de la Junta Directiva del Fondo, se eximirá a los productores de la

obligación de contribuir. El mismo procedimiento se seguirá cuando el

cobro de la contribución deba reactivarse.

ARTÍCULO 7.- La contribución de los productores de café al Fondo se

calculará sobre la producción exportable y será de cinco dólares

estadounidenses (US$5,00) por saco exportado de 46 kilogramos, cuando el

precio promedio acumulado en rieles de la respectiva cosecha al último día

del mes anterior, supere los ciento veinte dólares estadounidenses

(US$120,00). Durante el primer mes de cada nueva cosecha, se tomará como

parámetro el precio promedio acumulado al último día del mes y la cosecha

anterior.

Para que las contribuciones por cosecha sean equitativas, el Fondo

determinará, al finalizar cada cosecha, la contribución promedio aportada

por los productores durante ella y, sobre esta se ajustará lo necesario,

de modo que quienes hayan pagado menos aporten la diferencia y los que han

contribuido en exceso reciban un reembolso. Igual mecanismo se utilizará cuando el importe total de la reserva se alcance antes de terminada una

cosecha. En estos casos, el procedimiento se practicará de inmediato.

Para todos los efectos, la contribución de los productores de café al

Fondo constituirá un costo necesario, inherente al cultivo del grano.

ARTÍCULO 8.- La contribución según la tarifa indicada deberá cancelarse directamente al Fondo. Se tasará al inscribir el contrato ante

el Instituto del Café de Costa Rica y será cancelada por el beneficiador,

dentro de los ocho días naturales siguientes a la fecha consignada en la

factura.

ARTÍCULO 9.- Todo atraso en la cancelación de las contribuciones a

favor del Fondo será responsabilidad exclusiva de la firma beneficiadora

y le acarreará el pago adicional de intereses, equivalente a la tasa

pasiva a seis meses que el Banco Nacional de Costa Rica aplique a sus

operaciones en dólares, más un diez por ciento (10%). Si el atraso

excediere treinta días, el Fondo lo informará al Instituto del Café de

Costa Rica, el cual procederá a suspender la inscripción de los contratos

de compraventa de café que suscriba la firma beneficiadora. Además, el

Fondo podrá ejercer las acciones dispuestas en el párrafo siguiente.

Ante el atraso en el pago de la contribución, con base en esta ley,

los registros contables y los documentos de exportación de que se

disponga, el Fondo podrá certificar el saldo debido y los intereses

moratorios, documento que constituirá título ejecutivo contra la firma

deudora. El Fondo queda facultado para incoar la acción ejecutiva

correspondiente, a la cual solo podrán oponerse las excepciones de pago o

prescripción, atendiendo siempre el debido proceso.

ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de la posterior supervisión del manejo

del Fondo que corresponde a la Contraloría General de la República, este

será fiscalizado por una auditoría interna y una externa, que podrán ser

las mismas del Instituto del Café de Costa Rica.

ARTÍCULO 11.- El adelanto que por concepto de la cuenta futura

otorgue el Fondo a los productores-entregadores, no estará sujeto a

embargo, retención, compensación, subrogación ni cualquier otra figura

jurídica que evite la captación directa del dinero por parte del

beneficiario legal. Tampoco lo estará cualquier otro derecho que, de la

presente ley, se derive en favor del productor.

ARTÍCULO 12.- Los intereses que generen los bonos emitidos en dólares

estadounidenses, a los que se refiere el numeral 2), del inciso a) del

artículo 3 de la presente ley, estarán exentos del pago de todo tipo de

impuestos.

ARTÍCULO 13.- La presente ley será reglamentada por el Poder

Ejecutivo dentro de los sesenta días siguientes a su publicación. La falta

de su Reglamento no impedirá su aplicación.

TRANSITORIO I.- Los miembros de la Junta Directiva del Fondo serán

elegidos por el Congreso Cafetalero extraordinario, convocado para la

primera quincena de junio de 1998. Para ello, el Instituto del Café de

Costa Rica deberá incluir, en la agenda de la convocatoria, la elección de

miembros de la Junta Directiva del Fondo. La nueva Junta Directiva entrará en funciones cuando venza el período de la actual.

TRANSITORIO II.- Autorízase al Fondo para efectuar los reembolsos que

se determinen, según el nuevo monto de contribución cafetalera establecido

en el artículo 7. Estos serán retroactivos para la totalidad de la cosecha

1997/1998.

(TRANSITORIO de la Ley No.7309 DE 17 de setiembre de 1992)

TRANSITORIO III.- En razón de que el Fondo Nacional de

Estabilización Cafetalera se capitalizará mediante los recursos que se

puedan obtener de préstamos o de la emisión de bonos, hasta por la suma

de cincuenta millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de

Norteamérica ($50.000.000), los recursos que se capten se girarán bajo

las siguientes prioridades:

a) En primer lugar, a los productores de hasta 500 fanegas.

b) En segundo lugar, a los productores de entre 500 y 1.000 fanegas.

c) Finalmente, a los productores de más de 1.000 fanegas.

(NOTA: Por disposición de la ley No.7770 de 24 de abril de 1998 in

fine, este transitorio se mantiene en lo conducente. Este numeral fue

adicionado originalmente por la ley No.7309 de 17 de setiembre de 1992)

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

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