El Fondo Cafetalero cobra 5 dólares por saco y presta hasta 50 millones
La ley 7309 fija cómo se administra FONECAFE, quién paga la contribución cafetalera y cómo se reparte el dinero entre los productores.
Título oficial REFORMA A LA LEY DE CREACION DEL FONDO NACIONAL DE ESTABILIZACION CAFETALERA
Atención: El Fondo puede endeudarse hasta cincuenta millones de dólares con aval del Estado y el productor que no retira el giro en seis meses pierde esos recursos a favor del Fondo.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Productores de café
El productor tiene seis meses para retirar el giro. Si no lo hace, esos recursos pasan de pleno derecho al patrimonio del Fondo.
Transcurrido dicho plazo sin haberse retirado el giro, de pleno derecho, esos recursos pasarán a engrosar el patrimonio financiero administrado por el Fondo.
4, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Productores de café inscritos en la nómina oficial que reciben el giro cuando el precio final queda bajo el costo de producción
- Firmas beneficiadoras que cancelan la contribución de cinco dólares por saco
- Cooperativas y organizaciones de productores que proponen ternas para la Junta Directiva
- Instituto del Café de Costa Rica, que emite bonos y fija costos de producción
- Poder Ejecutivo, que nombra a su representante y reglamenta la ley
A quién beneficia
- El productor recibe un giro cuando la diferencia entre precio final y costo de producción supera el 2,5%
- El adelanto del Fondo al productor no está sujeto a embargo, retención ni compensación
- Los intereses de los bonos emitidos en dólares están exentos de todo tipo de impuestos
- Los productores de hasta 500 fanegas tienen prioridad en el giro de los recursos captados
Qué cambia
- El Fondo puede endeudarse hasta cincuenta millones de dólares con aval del Estado
- La reserva puede llegar a setenta y cinco millones de dólares
- El beneficiador que se atrasa más de treinta días queda con la inscripción de contratos suspendida
- El productor que no retira el giro en seis meses pierde esos recursos a favor del Fondo
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7309 reforma el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE) y deja claro quién lo maneja, de dónde sale el dinero y cómo se reparte. El Fondo lo administra una Junta Directiva de cinco miembros propietarios, cada uno con su suplente (art. 2). Esos cinco los nombran así: uno del Poder Ejecutivo, uno del Instituto del Café de Costa Rica y tres de los productores de café. Los tres productores los escoge el Congreso Nacional Cafetalero de ternas que proponen las cooperativas y otras organizaciones de productores. Duran dos años en el cargo y solo pueden ser reelegidos una vez seguida.
El Fondo consigue plata por un préstamo de hasta cincuenta millones de dólares o por bonos del Instituto del Café por ese mismo monto (art. 3). El endeudamiento total no puede pasar de cincuenta millones de dólares y cuenta con el aval del Estado. También recibe la contribución de estabilización cafetalera y lo que gane por intereses.
El dinero se usa en este orden: primero pagar deudas y bonos, segundo equilibrar el precio que recibe el productor, tercero formar una reserva de hasta setenta y cinco millones de dólares y cuarto cubrir gastos administrativos (art. 4). Esos gastos no pueden pasar del tres cuartos por ciento anual (0,75%) del monto de la reserva.
El giro a los productores se activa cuando la diferencia entre el precio final y el costo de producción supera el dos y medio por ciento (2,5%) (art. 4). El Fondo paga en los sesenta días siguientes a la publicación de las liquidaciones finales. El productor tiene seis meses para retirar la plata; si no la retira, pasa al patrimonio del Fondo.
La contribución es de cinco dólares por saco exportado de 46 kilogramos, cuando el precio promedio supere los ciento veinte dólares (art. 7). La paga el beneficiador dentro de los ocho días naturales siguientes a la fecha de la factura (art. 8). Si se atrasa, paga intereses: la tasa pasiva a seis meses del Banco Nacional en dólares más un diez por ciento (art. 9). Si el atraso pasa de treinta días, el Instituto del Café suspende la inscripción de los contratos de esa firma.
A quién le toca
A los productores de café inscritos en la nómina oficial: reciben el giro cuando el precio final queda por debajo del costo de producción en más del 2,5% (art. 4). También a los productores que aportan la contribución de cinco dólares por saco (art. 7).
A las firmas beneficiadoras: son las que cancelan la contribución al Fondo y cargan con los intereses si se atrasan (art. 8) (art. 9).
A las cooperativas de caficultores y otras organizaciones de productores con personalidad jurídica: proponen las ternas para elegir a los tres representantes de los productores (art. 2).
Al Instituto del Café de Costa Rica: nombra a su representante, emite los bonos y determina los costos de producción (art. 2) (art. 3) (art. 4).
Al Poder Ejecutivo: nombra a su representante y reglamenta la ley en sesenta días (art. 2) (art. 13).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 2. La Procuraduría General de la República anota que esta ley reformó el texto íntegro de la Ley de Creación de FONECAFE, pero no hizo ninguna reforma expresa. Luego la ley N° 7770 reformó a esta ley 7309, lo que en realidad afecta a la ley original, la 7301, por eso aquí aparece el texto vigente. La ley 7770 también está vigente 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier. El artículo 188 dice que las instituciones autónomas gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno Constitución, art. 188. El Fondo lo administra una junta con representantes del Ejecutivo, del Instituto del Café y de los productores, y esa mezcla podría generar dudas sobre cuánta independencia tiene frente al Gobierno (art. 2). El artículo 183 da a la Contraloría la vigilancia de la Hacienda Pública Constitución, art. 183, y la ley 7309 pone al Fondo bajo supervisión de la Contraloría más una auditoría interna y una externa (art. 10). Eso calza. El aval del Estado a un préstamo de hasta cincuenta millones de dólares (art. 3) toca el artículo 180, que fija el presupuesto como límite de acción de los Poderes Públicos Constitución, art. 180; ahí podría haber dudas sobre el respaldo estatal a deuda, pero el dossier no permite resolverlas.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Fondo o del Instituto del Café le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar con claridad el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos.
Si sospecha un manejo irregular de los recursos públicos del Fondo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de Denuncia Electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes, que protege los derechos e intereses de todas las personas que habitan en Costa Rica guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto se ha recaudado ni cuánto tiene hoy la reserva del Fondo.
El dossier no dice si la contribución está activa o eximida en este momento.
El dossier no incluye el texto de la ley 7770, solo su ficha.
El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
Esta ley reformó el texto íntegro de la Ley de Creación de FONECAFE, pero no hizo ninguna reforma expresa. Luego la ley N° 7770 reformó a ésta (7309), lo que en realidad afecta a la ley original o sea la 7301, por eso en esta aparece el texto vigente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la independencia de la junta y el aval estatal a deuda.
Constitución, art. 188"Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión."
Esta ley, art. 2"El Fondo será administrado por una Junta Directiva conformada por cinco miembros propietarios."
Hay dudas La junta mezcla un representante del Poder Ejecutivo con representantes del Instituto del Café y de los productores. Eso podría generar dudas sobre cuánta independencia administrativa tiene el Fondo frente al Gobierno.
Constitución, art. 183"La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores."
Esta ley, art. 10"Sin perjuicio de la posterior supervisión del manejo del Fondo que corresponde a la Contraloría General de la República, este será fiscalizado por una auditoría interna y una externa, que podrán ser las mismas del Instituto del Café de Costa Rica."
Sin choque aparente La ley deja al Fondo bajo la Contraloría, como pide la Constitución. Eso calza.
Constitución, art. 180"El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo."
Esta ley, art. 3"Tanto para la financiación con el préstamo que indica el numeral 1 anterior, como con los bonos del numeral 2, el Fondo contará con el aval del Estado y podrá contar con el respaldo, como garantía, de bienes que integren el patrimonio del Instituto del Café de Costa Rica."
Hay dudas El aval del Estado a un préstamo de hasta cincuenta millones de dólares toca el límite presupuestario que fija la Constitución. El dossier no permite resolver si hay choque.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7309: REFORMA A LA LEY DE CREACION DEL FONDO NACIONAL DE ESTABILIZACION CAFETALERA
- Ley 7309 en SINALEVI: Reforma Creación Fondo Nacional Estabilización Cafetalera (FONECAFE) (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Ley 7770: Reforma Integral Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera FONECAFE (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7309
Reforma Creación Fondo Nacional Estabilización Cafetalera (FONECAFE)
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ARTÍCULO 2.- El Fondo será administrado por una Junta Directiva
conformada por cinco miembros propietarios. Cada uno contará con el
respectivo suplente, quien lo sustituirá durante la ausencia definitiva o
las temporales, y en tales casos devengará una dieta equivalente a la del
miembro propietario.
Tanto los propietarios como los suplentes serán escogidos en la
siguiente forma:
a) Un representante del Poder Ejecutivo y su suplente.
b) Un representante del Instituto del Café de
Costa Rica y su respectivo suplente, nombrados por la Junta Directiva de
esta entidad.
c) Tres representantes de los productores de café y sus suplentes.
Dos de los cuales serán escogidos de las ternas elaboradas, por la
Federación de Cooperativas de Caficultores R.L. o las propias cooperativas
de caficultores debidamente inscritas. El otro será seleccionado de las
ternas propuestas por otras organizaciones de productores de café,
preferiblemente organizaciones sindicales con personalidad jurídica y
debidamente acreditadas ante el Instituto del Café de Costa Rica, conforme
al reglamento de esta ley. El Congreso Nacional Cafetalero escogerá de las
ternas a los representantes de los productores de café.
Los cinco propietarios y sus suplentes serán nombrados por un período
de dos años, contados a partir del 1º de enero siguiente a su designación.
Los representantes de los productores solo podrán ser reelegidos una
sola vez en forma sucesiva.
La Junta sesionará dos veces al mes y, extraordinariamente, cuantas
veces sea necesario. Solo se remunerarán cuatro sesiones al mes y la dieta
será por el mismo monto que devengan los integrantes de la Junta Directiva
del Instituto del Café de Costa Rica.
Del seno de la Junta Directiva, se designará a un Presidente, quien
representará legalmente al Fondo. En ausencia del Presidente, el
Vicepresidente tendrá iguales atribuciones.
ARTÍCULO 3.- El Fondo contará con los siguientes recursos para el
cumplimiento de sus funciones:
a) Los que logre captar por cualesquiera de los dos medios siguientes
o por una combinación de ambos:
1.- Un préstamo de hasta cincuenta millones de dólares
estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda
nacional que contratará localmente o en el extranjero.
2.- La emisión, por parte del Instituto del Café de Costa
Rica, de bonos de hasta por un monto de cincuenta millones de
dólares estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en
moneda nacional, para lo cual se autoriza expresamente al
Instituto del Café de Costa Rica, para proceder a esta emisión.
Tanto la emisión de bonos como la constitución del crédito,
según sea el caso, deberán contar con la previa aprobación del
Ministerio de Hacienda, en cuanto a sus condiciones generales y
específicas.
El endeudamiento del Fondo, en virtud de lo que disponen
los numerales 1 y 2 de este inciso, no podrá exceder, en
conjunto, de cincuenta millones de dólares estadounidenses
(US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional. Tanto
para la financiación con el préstamo que indica el numeral 1
anterior, como con los bonos del numeral 2, el Fondo contará con
el aval del Estado y podrá contar con el respaldo, como
garantía, de bienes que integren el patrimonio del Instituto del
Café de Costa Rica.
Quedan expresamente autorizados el Ministerio de Hacienda
y el Instituto del Café de Costa Rica para otorgar estos avales.
b) La contribución de estabilización cafetalera a la que se refiere
esta ley.
c) Se autoriza al Estado, a las entidades públicas, centralizadas y
descentralizadas y a las empresas públicas del Estado a otorgar
subvenciones y servicios de cualquier clase al Fondo.
d) Los que perciba por concepto de intereses devengados, provenientes
de las inversiones realizadas o de cualquier otra fuente prevista en esta
ley.
ARTÍCULO 4.- El Fondo destinará sus recursos, en el mismo orden de
prioridad, a las siguientes finalidades:
a) Atender el pago, tanto del capital como de los intereses de
cualesquiera deudas contraídas y de los bonos emitidos para la consecución
de nuevos recursos.
b) Equilibrar el precio promedio ponderado de liquidación final de
los productores de café, respecto de los costos de producción agrícola
determinados por el Instituto del Café de Costa Rica para la cosecha
correspondiente, según el procedimiento contemplado en los últimos dos
párrafos de este artículo.
c) Constituir una reserva hasta de setenta y cinco millones de
dólares estadounidenses (US$75.000.000,00), que se destinará,
exclusivamente, a los fines enumerados en este artículo.
d) Cubrir los gastos administrativos que demande la gestión del
Fondo, siempre que no superen el tres cuartos por ciento anual (0,75%) del
monto total de la reserva definida en el inciso anterior.
El Fondo, conforme a su disponibilidad de recursos, girará a los
productores de café inscritos en la nómina oficial, un monto equivalente
a la diferencia negativa entre el precio promedio ponderado de liquidación
final y el costo promedio de producción agrícola de la cosecha
correspondiente, definidos por el Instituto del Café de Costa Rica. El
giro se efectuará en los sesenta días siguientes a la publicación de las
liquidaciones finales de la cosecha respectiva y deberá ser retirado por
el productor, en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la
publicación oficial que lo ponga a su disposición. Transcurrido dicho
plazo sin haberse retirado el giro, de pleno derecho, esos recursos
pasarán a engrosar el patrimonio financiero administrado por el Fondo.
Este mecanismo se activará cuando la diferencia mencionada supere el
dos y medio por ciento (2,5%) del costo promedio de producción agrícola.
Los recursos se asignarán en función del promedio conformado por el
volumen entregado por cada productor en la cosecha a liquidar y el
entregado en la cosecha inmediata anterior. Cuando las entregas se limiten
a la última cosecha, el volumen entregado en ella servirá de base para el
cálculo. El procedimiento que se requiera para tal efecto deberá definirse
en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 5.- La administración de los recursos del Fondo deberá sustentarse en criterios de seguridad, liquidez, diversificación y
rentabilidad, por su orden. Se invertirá utilizando la figura jurídica del
fideicomiso, que se contratará con alguno de los bancos comerciales del
Estado, seleccionado por la Junta Directiva del Fondo. Los recursos se
invertirán en instrumentos financieros de naturaleza no especulativa,
debidamente calificados por la Comisión Nacional de Valores, y en estricta
observancia de los criterios de administración citados.
ARTÍCULO 6.- Créase la contribución de la estabilización cafetalera
que gravará la exportación de café como aporte del productor al Fondo, el
cual la percibirá directamente como reintegro del adelanto referido en
esta ley. Dicho aporte será parte de los recursos del Fondo y servirá para
las finalidades citadas en el artículo 4 de esta ley.
Cuando el monto total de la reserva, producto de la contribución o de
otras fuentes, haya alcanzado el tope establecido en el inciso c) del
artículo 4 de la presente ley, previo acuerdo y pública notificación por
parte de la Junta Directiva del Fondo, se eximirá a los productores de la
obligación de contribuir. El mismo procedimiento se seguirá cuando el
cobro de la contribución deba reactivarse.
ARTÍCULO 7.- La contribución de los productores de café al Fondo se
calculará sobre la producción exportable y será de cinco dólares
estadounidenses (US$5,00) por saco exportado de 46 kilogramos, cuando el
precio promedio acumulado en rieles de la respectiva cosecha al último día
del mes anterior, supere los ciento veinte dólares estadounidenses
(US$120,00). Durante el primer mes de cada nueva cosecha, se tomará como
parámetro el precio promedio acumulado al último día del mes y la cosecha
anterior.
Para que las contribuciones por cosecha sean equitativas, el Fondo
determinará, al finalizar cada cosecha, la contribución promedio aportada
por los productores durante ella y, sobre esta se ajustará lo necesario,
de modo que quienes hayan pagado menos aporten la diferencia y los que han
contribuido en exceso reciban un reembolso. Igual mecanismo se utilizará cuando el importe total de la reserva se alcance antes de terminada una
cosecha. En estos casos, el procedimiento se practicará de inmediato.
Para todos los efectos, la contribución de los productores de café al
Fondo constituirá un costo necesario, inherente al cultivo del grano.
ARTÍCULO 8.- La contribución según la tarifa indicada deberá cancelarse directamente al Fondo. Se tasará al inscribir el contrato ante
el Instituto del Café de Costa Rica y será cancelada por el beneficiador,
dentro de los ocho días naturales siguientes a la fecha consignada en la
factura.
ARTÍCULO 9.- Todo atraso en la cancelación de las contribuciones a
favor del Fondo será responsabilidad exclusiva de la firma beneficiadora
y le acarreará el pago adicional de intereses, equivalente a la tasa
pasiva a seis meses que el Banco Nacional de Costa Rica aplique a sus
operaciones en dólares, más un diez por ciento (10%). Si el atraso
excediere treinta días, el Fondo lo informará al Instituto del Café de
Costa Rica, el cual procederá a suspender la inscripción de los contratos
de compraventa de café que suscriba la firma beneficiadora. Además, el
Fondo podrá ejercer las acciones dispuestas en el párrafo siguiente.
Ante el atraso en el pago de la contribución, con base en esta ley,
los registros contables y los documentos de exportación de que se
disponga, el Fondo podrá certificar el saldo debido y los intereses
moratorios, documento que constituirá título ejecutivo contra la firma
deudora. El Fondo queda facultado para incoar la acción ejecutiva
correspondiente, a la cual solo podrán oponerse las excepciones de pago o
prescripción, atendiendo siempre el debido proceso.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de la posterior supervisión del manejo
del Fondo que corresponde a la Contraloría General de la República, este
será fiscalizado por una auditoría interna y una externa, que podrán ser
las mismas del Instituto del Café de Costa Rica.
ARTÍCULO 11.- El adelanto que por concepto de la cuenta futura
otorgue el Fondo a los productores-entregadores, no estará sujeto a
embargo, retención, compensación, subrogación ni cualquier otra figura
jurídica que evite la captación directa del dinero por parte del
beneficiario legal. Tampoco lo estará cualquier otro derecho que, de la
presente ley, se derive en favor del productor.
ARTÍCULO 12.- Los intereses que generen los bonos emitidos en dólares
estadounidenses, a los que se refiere el numeral 2), del inciso a) del
artículo 3 de la presente ley, estarán exentos del pago de todo tipo de
impuestos.
ARTÍCULO 13.- La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo dentro de los sesenta días siguientes a su publicación. La falta
de su Reglamento no impedirá su aplicación.
TRANSITORIO I.- Los miembros de la Junta Directiva del Fondo serán
elegidos por el Congreso Cafetalero extraordinario, convocado para la
primera quincena de junio de 1998. Para ello, el Instituto del Café de
Costa Rica deberá incluir, en la agenda de la convocatoria, la elección de
miembros de la Junta Directiva del Fondo. La nueva Junta Directiva entrará en funciones cuando venza el período de la actual.
TRANSITORIO II.- Autorízase al Fondo para efectuar los reembolsos que
se determinen, según el nuevo monto de contribución cafetalera establecido
en el artículo 7. Estos serán retroactivos para la totalidad de la cosecha
1997/1998.
(TRANSITORIO de la Ley No.7309 DE 17 de setiembre de 1992)
TRANSITORIO III.- En razón de que el Fondo Nacional de
Estabilización Cafetalera se capitalizará mediante los recursos que se
puedan obtener de préstamos o de la emisión de bonos, hasta por la suma
de cincuenta millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de
Norteamérica ($50.000.000), los recursos que se capten se girarán bajo
las siguientes prioridades:
a) En primer lugar, a los productores de hasta 500 fanegas.
b) En segundo lugar, a los productores de entre 500 y 1.000 fanegas.
c) Finalmente, a los productores de más de 1.000 fanegas.
(NOTA: Por disposición de la ley No.7770 de 24 de abril de 1998 in
fine, este transitorio se mantiene en lo conducente. Este numeral fue
adicionado originalmente por la ley No.7309 de 17 de setiembre de 1992)