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Costa Rica aprobó el Convenio 169: el Estado debe consultar a los pueblos indígenas

La Ley 7316 aprueba el Convenio 169 de la OIT, que obliga al Estado a consultar a los pueblos indígenas antes de medidas que les afecten.

Título oficial CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES

Atención: El Convenio obliga al Estado a consultar a los pueblos indígenas antes de medidas que les afecten, y el dossier no detalla el procedimiento concreto que se usa para cumplirlo.

A quién le toca

  • Los pueblos indígenas, que deben ser consultados antes de medidas que les afecten directamente.
  • Los gobiernos de turno, que asumen la responsabilidad de una acción coordinada con participación indígena.
  • Las instituciones representativas de los pueblos indígenas, que son la vía de la consulta.

A quién beneficia

  • Derecho a la consulta previa en medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a los pueblos indígenas.
  • Participación en la adopción de decisiones por lo menos en la misma medida que otros sectores.
  • Recursos para el desarrollo de las instituciones e iniciativas de los pueblos indígenas cuando corresponda.

Qué cambia

  • El Convenio tiene autoridad superior a las leyes ordinarias, según el artículo 7 de la Constitución.
  • La consulta debe hacerse de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento.
  • El artículo 10 del Convenio se aplica en concordancia con el artículo 33 constitucional y la legislación penal.

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7316 aprueba el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado en Ginebra el 7 de junio de 1989 (art. 1). El artículo 1 dice que el texto en castellano del Convenio "literalmente dice" y que se aprueba tal cual.

El Convenio obliga a los gobiernos a consultar a los pueblos interesados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente guía, p. 20. La consulta debe hacerse "mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas".

El Convenio también pide a los gobiernos establecer medios para que los pueblos indígenas participen "por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población" en la adopción de decisiones guía, p. 20. Y pide "proporcionar los recursos necesarios" para el desarrollo de sus instituciones cuando corresponda.

Las consultas deben hacerse "de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas" guía, p. 20.

El artículo 2 de la ley aclara que lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio "se aplicará en concordancia con lo que estatuye el artículo 33 de la Constitución Política y la legislación penal costarricense" (art. 2).

La ley rige desde su publicación (art. 3).

A quién le toca

A los pueblos indígenas de Costa Rica. El Convenio les da el derecho a ser consultados antes de medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente guía, p. 20.

A los gobiernos de turno. El Convenio les asigna la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática para proteger sus derechos guía, p. 20.

A los miembros de los pueblos indígenas. El Convenio pide medidas que les aseguren gozar "en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población" guía, p. 20.

A las instituciones representativas de los pueblos indígenas. El Convenio las señala como la vía para hacer la consulta guía, p. 20.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la número 1 de 1, y no anota observaciones de la Procuraduría 3.

SINALEVI advierte que, por tratarse de una norma con articulado propio, el Convenio debe consultarse en forma independiente en el sistema (art. 1).

Frente a la Constitución

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados y convenios internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa "tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes" Constitución, art. 7. El Convenio 169 entró al ordenamiento por una ley de aprobación, así que esa regla le aplica.

El artículo 33 de la Constitución dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El artículo 2 de la ley ordena aplicar el artículo 10 del Convenio en concordancia con ese artículo 33 (art. 2).

El artículo 9 de la Constitución declara que el Gobierno de la República es "popular, representativo, participativo, alternativo y responsable" Constitución, art. 9. La guía cita una resolución de la Sala Constitucional que trata la participación pública como principio constitucional y mantiene su competencia en el derecho a la consulta de los pueblos indígenas guía, p. 11.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley y los artículos constitucionales del dossier. La duda que queda es de aplicación: el Convenio manda consultar, pero el dossier no dice qué procedimiento concreto usa el Estado para cumplir esa consulta.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Estado le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

Si lo que quiere es atacar una ley o una disposición general por infringir la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para interponerla se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defiendan intereses difusos o colectivos.

Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo del Convenio 169, solo la ley de aprobación y un resumen en la guía.

El dossier no dice qué procedimiento usa Costa Rica hoy para hacer la consulta indígena.

El dossier no registra grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la ley y los artículos constitucionales del dossier. La duda es de aplicación: el Convenio manda consultar, pero el dossier no detalla el procedimiento.

  1. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. 1"Apruébase el Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su septuagesimosexta reunión, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989"

    Sin choque aparente La Constitución da rango superior a las leyes a los convenios aprobados por la Asamblea. Esta ley aprueba el Convenio 169, así que ese rango le aplica.

  2. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 2"Lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio que por esta Ley se aprueba, se aplicará en concordancia con lo que estatuye el artículo 33 de la Constitución Política y la legislación penal costarricense."

    Sin choque aparente La propia ley ordena leer el artículo 10 del Convenio junto con la igualdad ante la ley. No hay choque: la ley remite a la Constitución.

  3. Constitución, art. 9"El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable."
    Esta ley, art. 1"Apruébase el Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes"

    Hay dudas El carácter participativo del Gobierno calza con el deber de consulta que trae el Convenio. La duda es cómo se aplica esa consulta en la práctica.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7316: CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  3. Ley 7316 en SINALEVI: Ley de aprobación del Convenio N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/11/1992
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7316

Ley de aprobación del Convenio N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES

EN PAÍSES INDEPENDIENTES

ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su septuagesimosexta reunión, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989 y cuyo texto auténtico en castellano, literalmente dice:

"CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES”

(NOTA DE SINALEVI : por tratarse de una norma con articulado propio, el Convenio debe consultarse en forma independiente en el sistema ).

ARTÍCULO 2.- Lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio que por esta Ley se aprueba, se aplicará en concordancia con lo que estatuye el artículo 33 de la Constitución Política y la legislación penal costarricense.

A RTÍCULO 3.- Rige a partir de su publicación.

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