Cazar por deporte queda prohibido y tener fauna silvestre requiere permiso
La Ley 7317 prohíbe la caza deportiva y la tenencia de vida silvestre sin permiso del Sinac, y crea un fondo con multas y timbres para conservación.
Título oficial LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SIVESTRE
Atención: La ley prohíbe la caza deportiva y la tenencia de vida silvestre sin permiso, y el marchamo incluye un monto para el Fondo de Vida Silvestre.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Dueños de vehículos
El expediente 16 mil 673 incrementa el marchamo en mil cincuenta colones para financiar el Sinac.
El monto resultante del timbre de vida silvestre.
11, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Cazadores deportivos: la caza deportiva queda totalmente prohibida.
- Personas con animales silvestres en cautiverio: la tenencia requiere provenir de un sitio de manejo autorizado.
- Dueños de sitios de manejo de vida silvestre privados: deben inscribirse ante el Sinac y tener plan de manejo aprobado.
- Regentes de vida silvestre: deben inscribirse en el Registro de Regencias y responder penal y civilmente.
- Personas que hacen taxidermia: deben inscribirse y cumplir requisitos del reglamento.
- Dueños de vehículos: el marchamo incluye un monto para el Fondo de Vida Silvestre.
A quién beneficia
- Los pueblos indígenas pueden mantener sus prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro dentro de sus territorios.
- Los sitios de manejo autorizados pueden aprovechar con fines de lucro organismos reproducidos en cautiverio.
- Cualquier persona puede consultar el Registro Nacional de Vida Silvestre, que es público.
- El Sinac recibe el 75% del Fondo de Vida Silvestre para hacer cumplir la ley.
Qué cambia
- El Sinac debe actualizar cada dos años las listas de especies en peligro y las autorizadas para cacería de control.
- El Sinac tiene sesenta días para resolver un plan de manejo.
- Un regente puede ser excluido del Registro de Regencias por uno a cinco años.
- Los montos de permisos y servicios se fijan por decreto ejecutivo.
- La ley no cubre especies de interés pesquero o acuícola, que regula el Incopesca.
La explicación completa
Qué cambia
La caza deportiva queda totalmente prohibida en Costa Rica. Solo se permite la caza de control y la caza de subsistencia (art. 14).
La ley también prohíbe importar trofeos de caza de especies en peligro de extinción o gravemente amenazadas. Esa prohibición cubre las especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) (art. 14).
La colecta, la extracción y la tenencia de vida silvestre quedan prohibidas. Hay una excepción: cuando el destino sea un sitio de manejo legalmente establecido para reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales (art. 14).
El Sinac debe establecer listas oficiales de especies en peligro de extinción, con poblaciones reducidas y amenazadas. También debe fijar cuáles especies se autorizan para la cacería de control. Esas listas deben actualizarse al menos cada dos años (art. 14).
Los organismos, partes, productos y derivados de vida silvestre se pueden aprovechar con fines de lucro si vienen de un sitio de manejo con permisos. Si la especie está en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o amenazada, el aprovechamiento empieza a partir de la tercera generación criada en cautiverio. Si no está en esas categorías, empieza desde la primera generación (art. 14 bis).
El Sinac administra el Fondo de Vida Silvestre y recibe el 75% de sus recursos. La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (Conagebio) recibe el 25% (art. 11).
El Fondo se alimenta del timbre de vida silvestre, los permisos y servicios, las donaciones, las multas y los comisos, las partidas del presupuesto y la reasignación del superávit de operación (art. 11).
Los montos por permisos, servicios, inscripciones, registros, licencias, concesiones y regencias se establecen y actualizan por decreto ejecutivo (art. 11).
La ley crea el Registro Nacional de Vida Silvestre (RNVS) en el Sinac. El registro es público y debe compartirse con instituciones públicas y con cualquier persona que lo solicite (art. 19).
Quienes se dediquen a la taxidermia y otros procesamientos de vida silvestre también deben inscribirse y cumplir los requisitos del reglamento (art. 19).
Los sitios de manejo de vida silvestre privados deben estar inscritos ante el Sinac y contar con un plan de manejo aprobado (art. 20).
El Sinac tiene un plazo de sesenta días para aprobar o rechazar un plan de manejo. Debe justificar técnicamente su decisión (art. 21).
El regente que elabore y ejecute el plan de manejo debe estar inscrito ante el Registro de Regencias del Sinac. Debe tener fe pública y responder por sus actuaciones en la vía penal y civil (art. 21).
Si el regente incumple sus obligaciones, el Sinac puede excluirlo del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años. La exclusión depende de la gravedad de la falta y requiere un procedimiento previo (art. 21).
A quién le toca
A los cazadores deportivos: la caza deportiva queda totalmente prohibida. Solo se permite la caza de control y la de subsistencia (art. 14).
A quienes tienen animales silvestres en cautiverio: la tenencia se prohíbe salvo que provenga de un sitio de manejo legalmente establecido (art. 14).
A los dueños de sitios de manejo de vida silvestre privados: deben inscribirse ante el Sinac y tener un plan de manejo aprobado (art. 20).
A los regentes de vida silvestre: deben inscribirse en el Registro de Regencias del Sinac y responder penal y civilmente por sus actuaciones (art. 21).
A quienes hacen taxidermia: deben inscribirse y cumplir los requisitos del reglamento (art. 19).
A los pueblos indígenas: la ley no se aplica a las prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro dentro de sus territorios (art. 1).
A los pescadores y acuicultores: la ley no se aplica a las especies de interés pesquero o acuícola, que regula el Incopesca (art. 1).
A los dueños de vehículos: el marchamo incluye un monto para el Fondo de Vida Silvestre, según lo aprobado en 2017 00:00:14.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 18 de 18 3.
La Procuraduría General de la República anota que los cánones fueron actualizados mediante el Decreto Nº 27188 del 26 de junio de 1998 3.
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 cambió el nombre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. Ahora se llama Ministerio de Ambiente y Energía, y el texto vigente ya tiene ese cambio 3.
El artículo 27 tiene dos versiones. El texto aprobado prohíbe la exhibición temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica en espectáculos circenses en todo el territorio nacional. También prohíbe importar vida silvestre que forme parte de circos y espectáculos públicos ambulantes cuando su finalidad sea la exhibición pública 3.
El texto vigente que muestra SINALEVI de ese artículo está recortado en el dossier y solo llega hasta "Se prohíbe la exhibición temporal o permanente de vid" 3.
La ley fue reformada varias veces. La Ley 9106 de 2012 reformó los artículos 1, 2, 7, el inciso b) del artículo 11, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 46, 49, 53, 55, 56, 64, 68, 71, 73, 74, 75, 77, 79, 80, 81, el párrafo primero del 82, el inciso c) del artículo 93, 107, 109, 110 y los títulos de los capítulos IV, VI y IX 4.
La Ley 9022 de 2012 reformó el primer párrafo del artículo 11 5.
La Ley 8689 de 2008 reformó el artículo 1, dos incisos del artículo 2, y los artículos 11, 122, 130 y 132 6.
Lo que se dijo en la Asamblea
El plenario aprobó en segundo debate el expediente 16 mil 673, que incrementa el pago del marchamo para financiar el sistema de conservación de vida silvestre 00:00:09.
El aumento equivale al 0.25 por ciento del salario base del Poder Judicial, es decir, mil cincuenta colones 00:00:23.
Con ese incremento se espera que el Sinac reciba poco más de 1500 millones de colones 00:00:36.
En 2012, el plenario aprobó en segundo debate la reforma a la Ley de Conservación de Vida Silvestre. La reforma busca eliminar la cacería como deporte y establecer controles y monitoreos de las poblaciones silvestres 00:00:10.
El proyecto fue presentado mediante iniciativa popular por 177,000 costarricenses que lo firmaron. Es la primera legislación aprobada mediante esa modalidad 00:01:21.
En 2017, el experto en manejo de vida silvestre de la Universidad Nacional, Eduardo Carrillo, dijo en la comisión de ambiente que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación es una estructura administrativa sumamente burocrática. Señaló que hay mucha gente en oficinas y pocas en el campo 00:00:09.
Maurilio Cordero, representante del parque Manuel Antonio, y Roberto Molina, empleado de parques, dijeron que hay más caciques que indios y que los pocos funcionarios que quedan en las zonas deben trabajar con las uñas 00:00:29.
Frente a la Constitución
El artículo 50 de la Constitución dice que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. También dice que la ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes Constitución, art. 50. La ley desarrolla ese derecho al prohibir la caza deportiva y regular la tenencia de vida silvestre (art. 14). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 45 de la Constitución dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley Constitución, art. 45. La ley declara de dominio público la fauna silvestre y de interés público la flora silvestre (art. 3). También faculta al Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar concesiones a particulares mediante licitación pública (art. 4). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular y cualquier acto que restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria Constitución, art. 46. La ley permite el comercio de vida silvestre solo mediante las disposiciones de los tratados, los convenios, esta ley y su reglamento (art. 1). Esa restricción viene de una ley y el artículo 46 admite que una ley origine actos que restrinjan el comercio. El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 33 de la Constitución dice que toda persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. La ley exceptúa de su aplicación las prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios (art. 1). Esa excepción podría generar dudas sobre un trato distinto, pero el texto la justifica en la conservación de costumbres tradicionales. El Censo no encontró un choque claro.
El artículo 89 de la Constitución incluye entre los fines culturales de la República proteger las bellezas naturales y conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación Constitución, art. 89. La ley declara de interés público la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres (art. 3). El Censo no encontró choque en ese punto.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
En el recurso debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor público o del órgano autor y las pruebas de cargo guía, p. 23.
Si considera que la ley misma infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra las leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No se necesita ese caso pendiente cuando se trate de la defensa de intereses difusos guía, p. 24.
Si sospecha un manejo irregular de los recursos públicos del Fondo de Vida Silvestre, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur guía, p. 68.
También puede llamar a los teléfonos 2501-8000 o al 2501-8025, o enviar un correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio o actúa de forma irregular, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no permite saber el texto completo del artículo 27 vigente, porque está recortado.
El dossier no permite saber cuánto se recauda hoy por el timbre de vida silvestre ni el monto actual de los cánones.
El dossier no permite saber si el expediente 16 mil 673 de 2017 se convirtió en ley y cuál es su número.
El dossier no permite saber cuántas sanciones se han impuesto por caza deportiva desde 2012.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 18 de 18Ver en SINALEVI
De conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la ley, los cánones fueron actualizados mediante Decreto Nº 27188 de 26 de junio de 1998. AFECTACIONES POSTERIORES: El artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995 modifica el nombre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, llamado ahora de "Ambiente y Energía". En el texto vigente de la presente ley se han hecho las reformas respectivas.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque claro entre la Ley 7317 y los artículos de la Constitución del dossier. La ley desarrolla el derecho a un ambiente sano del artículo 50 y las restricciones al comercio vienen de una ley, como admite el artículo 46.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
Esta ley, art. 14"La caza deportiva queda totalmente prohibida, únicamente será permitida la caza de control y la caza de subsistencia."
Sin choque aparente La Constitución garantiza un ambiente sano. La ley prohíbe la caza deportiva para proteger la fauna. El Censo no encontró choque.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 3"Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional."
Sin choque aparente La ley declara la fauna silvestre de dominio público. La Constitución permite limitar la propiedad por interés público. El Censo no encontró choque.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 1"La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento."
Sin choque aparente La ley limita el comercio de vida silvestre a lo que ella misma permite. El artículo 46 admite restricciones originadas en una ley. El Censo no encontró choque.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 1"Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios."
Hay dudas La ley exceptúa a los pueblos indígenas de su aplicación en sus territorios. Esa excepción podría generar dudas sobre un trato distinto, pero el texto la justifica en la conservación de costumbres tradicionales. El Censo no encontró un choque claro.
Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
Esta ley, art. 3"Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas"
Sin choque aparente La Constitución incluye proteger las bellezas naturales entre los fines culturales. La ley declara de interés público conservar la flora y los recursos genéticos. El Censo no encontró choque.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:14
"que pretende un incremento al pago del derecho de circulación o marchamo para financiar el sistema de conservación de vida silvestre"
- 00:00:23
"este aumento será equivalente al 0.25 por ciento del salario base del poder judicial es decir mil cincuenta colones"
- 00:00:10
"el plenario legislativo aprobó la reforma a la ley de conservación de vida Silvestre en segundo debate esta legislación Busca eliminar la cacería como deporte establecer controles y monitoreos de las poblaciones silvestres del país y tipificar más delitos"
- 00:01:21
"el proyecto fue presentado mediante iniciativa popular por 177,000 costarricenses que lo firmaron y es la primera legislación en ser aprobada mediante esta modalidad"
- 00:00:09
"el experto en manejo de vida silvestre de la universidad nacional eduardo carrillo en medio de la discusión del proyecto 19 1937 creación del servicio de parques nacionales en la comisión de ambiente de no solo legisladores el deterioro de los parques nacionales y las áreas de conservación"
- 00:00:36
"indicaron que el sistema nacional de áreas de conservación es una estructura administrativa sumamente burocrática con mucha gente en oficinas y pocas en el campo"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7317: LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SIVESTRE
- APRUEBAN PROYECTO QUE GARANTIZA LA PROTECIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
- Ley 7317 en SINALEVI: Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Vigente, Versión de la norma: 18 de 18)
- Ley 9106: Reforma Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Vigente)
- Ley 9022: Reforma del primer párrafo del artículo 11 de la ley N° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre de 30 de octubre de 1992 (Vigente)
- Ley 8689: Modificación de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 (Vigente)
- APROBADA PROHIBICIÓN DE CAZA DEPORTIVA
- PIDEN CAMBIOS EN EL SINAC
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7317
Ley de Conservación de la Vida Silvestre
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N° 7317
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPZLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por el conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.
El Estado tendrá como función esencial y prioritaria la aplicación y el cumplimiento de esta ley; asimismo, garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y la reproducción de la vida silvestre sean realizados de forma sostenible.
Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios.
La presente ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se establecen en la Ley N° 7384, de 16 de marzo de 1994, y la N° . 8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca ; asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal , N° 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.
Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos, Ley N .º 7416, de 30 de junio de 1994, la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y las normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las competencias atribuidas al Senasa , por su ley de creación, N.° 8495, de 6 de abril de 2006.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
Acuario: sitio de manejo que mantiene vida silvestre asociada a ecosistemas acuáticos en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un equipo técnico de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación, reproducción, exhibición y preservación de los organismos de una manera científica.
Áreas oficiales de conservación de la vida silvestre (*) : áreas silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna silvestre")
Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al régimen forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus propietarios.
Cautiverio: privación de la libertad de animales silvestres provenientes del medio acuático y terrestre que vive bajo el cuidado del ser humano.
Caza: acción, con cualquier fin, de herir, apresar, capturar o matar animales silvestres.
Centro de rescate: sitio de manejo de vida silvestre cuyo objetivo es rehabilitar vida silvestre que haya sido rescatada, decomisada o entregada voluntariamente, para su recuperación y reinserción al medio natural cuando lo amerite. Aquellos organismos cuya condición no permita su reinserción al medio natural serán depositados en sitios de manejo de vida silvestre definidos en esta ley. No tienen fines de lucro y no están abiertos al público.
Colecta: acción de recoger, cortar, capturar o separar de sus medios organismos silvestres, sus productos y partes.
Comercio de vida silvestre: cualquier acto traslativo de dominio -ofrecer, comprar, vender, negociar, solicitar, ejercer el trueque o cualquier actividad lucrativa- de los organismos, partes, productos y derivados de la vida silvestre. Incluye también las actividades de exportación, reexportación, importación o introducción desde el exterior.
Continente : cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.
Cuerpo de agua: todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo permanente, acuífero, lago, laguna, marisma, humedal, embalse natural o artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada.
Embalse: acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento.
Especie exótica invasora: aquella que al introducirse en sitios fuera de su ámbito de distribución geográfica natural coloniza los ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un competidor, predador, parásito o patógeno de las especies silvestres nativas. Se convierte en un agente de cambio de hábitat y tiene un efecto negativo sobre la diversidad biológica. Se considera invasora también a aquellas especies exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las actividades del ser humano o la salud humana.
Estudio científico: toda investigación que aplica el método científico (observación, formulación de hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, conclusiones y recomendaciones).
Equipo: todos los instrumentos, herramientas, aparatos, medios de transporte, vehículos, embarcaciones, implementos, armas, utensilios y dispositivos que se usan para la extracción, colecta, caza y pesca de la vida silvestre.
Eutanasia: acto de provocar la muerte sin sufrimiento físico a un organismo silvestre por razones de viabilidad y calidad de vida, técnicamente comprobadas.
Exhibición: muestra de vida silvestre abierta al público, con o sin fines comerciales, en forma temporal o permanente, fija, móvil o itinerante.
Exportar: acción de enviar fuera del país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.
Extracción de vida silvestre: acción de extraer o sacar vida silvestre, sus partes, productos o derivados, en ambientes naturales o alterados.
Ex situ: fuera de su ambiente natural.
Fauna silvestre: la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídos de sus medios naturales o reproducidos ex situ con cualquier fin en el territorio nacional, sea este continental o insular, en el mar territorial, en aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia; así como aquellos animales exóticos, vertebrados e invertebrados, declarados como silvestres por el país de origen; incluye también los animales criados y nacidos en cautiverio provenientes de especimenes silvestres. La clasificación taxonómica de las especies se establecerá en el reglamento de esta ley.
Flora silvestre: la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos existentes en el territorio nacional, continental o insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídas de su medio natural o reproducidas ex situ con cualquier fin, las cuales se indicarán en el reglamento de esta ley; así como aquellas plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos exóticos declarados como silvestres por el país de origen; incluye también las plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos que hayan sido cultivados en cautiverio provenientes de especimenes silvestres. Se exceptúan de ese conjunto las plantas vasculares que correspondan al concepto de "árbol forestal" y las plantas, hongos y algas de uso agrario, de acuerdo con la definición dada por la ley o la reglamentación que regula esta materia.
In situ: dentro de su ambiente natural.
Importar: acción de introducir al país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.
Lagos: gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno.
Manejo de vida silvestre: aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con fines de conservación y utilización sustentable, in situ y ex situ.
Mascotización : proceso mediante el cual un animal silvestre es retirado de su ambiente natural para mantenerlo en condiciones de mascota, en contacto permanente con el ser humano, lo cual provoca variaciones en su dieta y ambiente, estimula la pérdida de conductas instintivas inherentes a su naturaleza, deteriora su comportamiento social, su salud y perjudica su calidad de vida.
Peces de acuario: los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para exhibición.
Pesca de vida silvestre: acto que consiste en capturar, cazar y extraer vida silvestre acuática por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente.
Plantel parental: grupo de individuos de una o varias especies, que se obtienen para implementar un sitio de manejo de vida silvestre que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
Plataforma continental de Costa Rica: zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar hasta el talud continental.
Producto: todo aquello que provenga directamente de la vida silvestre.
Regencia: responsabilidad profesional en materia de manejo de vida silvestre, ejercida mediante un conjunto de técnicas que se aplican para la implementación de las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la cual debe ejercer un profesional con formación, experiencia e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre.
Sitio de manejo de vida silvestre: lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la vida silvestre. Incluye las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero , centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales, con el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración y exhibición, quedan excluidos los jardines domésticos y decorativos.
Taxidermia: arte de disecar los animales para conservarlos con apariencia de vivos.
Tenencia: acción de poseer uno o varios organismos de vida silvestre confinados y fuera de su medio natural.
Transporte o trasiego: acción de trasladar, llevar, conducir o pasar vida silvestre, sus productos, partes y derivados, de un lugar a otro.
Tráfico: movimiento, tránsito o trasiego de vida silvestre, sus productos, partes y derivados, para comerciar o negociar con ellos.
Vida silvestre: conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley.
Vivero: instalaciones físicas que pretenden crear las condiciones ideales para plantar, germinar y madurar plantas.
Vivero artesanal comercial: aquel vivero con no más de quinientas plantas silvestres provenientes de la propagación natural del plantel parental. El fin primordial será la comercialización de estos con el permiso correspondiente del Sinac .
Zoocriadero : sitio que puede tener o no fines comerciales, en el cual se propaga o reproduce vida silvestre, con conocimiento del manejo de las especies, fuera de su hábitat natural y donde se involucra el control humano, en el proceso de selección y elección de los organismos que se reproducirán.
Zoocriadero artesanal con manejo restringido: sitio de manejo que reproduce vida silvestre cuyas poblaciones no están reducidas o en peligro de extinción. Los fines principales son el suministro del plantel parental para otros zoocriaderos , el consumo familiar, la educación ambiental y la restauración de ecosistemas. La supervisión será realizada por el personal técnico del área de conservación respectiva.
Zoológico: sitio de manejo que mantiene vida silvestre en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación y exhibición de la fauna silvestre de una manera científica .
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.
Artículo 4.-La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional.
Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (*) , el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción "sostenida", así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.
CAPITULO II
De la organización administrativa
Artículo 6.-El Sistema Nacional de Áreas de Conservación ( ) del Ministerio de Ambiente y Energía (*) es el órgano competente en materia de planificación, desarrollo y control de la vida silvestre. ()
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente se indicaba: “ Dirección General de Vida Silvestres”)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente se indicaba: “ flora y de la fauna silvestres” )
El Ministro, en su condición de rector del sector de recursos naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta materia:
a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República, las directrices de Gobierno para el sector.
b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos de esta Ley, así como a las directrices y disposiciones en materia de planificación.
c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea compatible con los demás sectores y políticas globales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo.
ch ) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.
d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los principios que inspiran esta Ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual asignará la utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e internacional.
Artículo 7.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:
a) Establecer las medidas técnicas por seguir para el buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre (*) , objeto de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente decía "flora y fauna silvestre")
b) Establecer los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos.
c) Fomentar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre en propiedad mixta o privada.
d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso adicional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le competen, de conformidad con esta ley.
e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que se refieran a recursos genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de Biodiversidad.
f) Extender, denegar o cancelar los permisos de caza de control, extracción, investigación, colecta científica y académica y cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre, sus partes, productos y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los planes de manejo y permisos de funcionamiento de los diferentes establecimientos de manejo de vida silvestres, refugio de vida silvestre y para aquellas actividades de manejo de vida silvestre que lo requieran.
g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.
h) Proteger, supervisar y administrar, con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación de importancia nacional o internacional.
i) Crear y gestionar los programas de manejo, control, vigilancia e investigación sobre la vida silvestre.
j) Apoyar los programas de educación formal e informal de la Comisión Interinstitucional para la Educación y la Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (Ciecopi).
k) Coordinar con los otros entes competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a la vida silvestre.
l) Promover la participación responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
m) Fomentar la conservación de ecosistemas naturales.
n) Establecer planes de contingencia para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales.
ñ) Coordinar acciones con las instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre.
La delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
ARTICULO 8.- (Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
ARTICULO 9.- (Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
ARTICULO 10.- (Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
CAPITULO III
Del financiamiento
Artículo 11.- EI Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), mediante su personalidad jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo de Vida Silvestre; para estos efectos contará con el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los recursos. La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (Conagebio) dispondrá de un veinticinco por ciento (25%) para atender las obligaciones derivadas del ejercicio de sus competencias legales; para ello, el Sinac deberá realizar la transferencia respectiva. El Fondo estará constituido por los siguientes recursos económicos:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9022 del 3 de enero de 2012)
a) El monto resultante del timbre de vida silvestre.
b) Los montos percibidos por concepto de permisos, servicios, precios, inscripciones, registros, licencias, concesiones, regencias y permisos de uso en refugios de vida silvestre, publicaciones y certificaciones, todos estos serán establecidos y actualizados vía decreto ejecutivo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.
d) El monto de las multas y los comisos impuestos por concepto de las contravenciones y los delitos establecidos en los capítulos XI y XII de la presente Ley, así como sus intereses.
e) Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
f) La reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley Nº 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001.
g) Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los recursos y la disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra.
Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo, el patrimonio sea invertido en carteras compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los fondos públicos y velando, en todo momento, por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos.
Para estos efectos y antes de realizar las inversiones establecidas, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá contratar una auditoría externa, con el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la República.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Artículo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.
Artículo 13.- Los organismos descentralizados y centralizados del Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar su colaboración económica o técnica al Sistema Nacional de Áreas de Conservación ( **) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), cuando éste lo solicite o cuando voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicha Dirección, para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba:"Dirección General de Vida Silvestre")
CAPÍTULO IV
Conservación y manejo de la vida silvestre
(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 14.- El Estado, por medio del Sinac y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades:
a) Caza
Se prohíbe la caza de vida silvestre excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico-científicos, esa práctica se requiera para el control de especies con altas densidades de población que atenten contra su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. La caza deportiva queda totalmente prohibida, únicamente será permitida la caza de control y la caza de subsistencia.
Se prohíbe la importación de trofeos de caza de organismos silvestres en peligro de extinción o gravemente amenazados, incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) y que no cuenten con permiso, certificación o licencia en los parámetros establecidos en dicha convención.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para la prohibición de la importación, el internamiento, la exportación o el transporte de flora y fauna sus productos partes o derivados que se encuentren protegidos, N° 9863 del 19 de junio del 2020)
b) Colecta
Se prohíbe la colecta de vida silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación, investigación, educación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.
c) Extracción
Se prohíbe la extracción de vida silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.
d) Tenencia
Se prohíbe la tenencia en cautiverio de vida silvestre salvo cuando provenga de un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.
Para efectuar la colecta, el transporte y la comercialización de la vida silvestre se deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
El Sinac , establecerá, con base en criterio técnico-científico y con el apoyo técnico de instituciones científicas, las listas oficiales de especies en peligro de extinción, poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas para la cacería de control, así como otras listas para la protección y el manejo de la vida silvestre que se estimen convenientes.
Estas listas deberán actualizarse al menos cada dos años.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 14 bis.- Todos los organismos, partes, productos y derivados, sin importar su estado o grado de transformación, podrán ser aprovechados con fines de lucro cuando los organismos, partes, productos y derivados sean reproducidos u obtenidos de organismos criados en un sitio de manejo de vida silvestre que cuente con los permisos correspondientes.
Los organismos declarados en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o amenazadas y criadas en cautiverio, podrán ser aprovechados a partir de la tercera generación de acuerdo con el plan de manejo del sitio.
Los organismos que no estén en estas categorías podrán aprovecharse a partir de la primera generación, cuando provengan de reproducción en cautiverio, de acuerdo con el plan de manejo del sitio de manejo de vida silvestre. En caso de que el aprovechamiento tenga que ver con aspectos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre deberá aplicarse lo establecido en la Ley de Biodiversidad, N.° 7788.
(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)
Artículo 15.- Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía ( *) nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).
Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente y Energía ( *) . Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía ( *) , el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía ( *) .
(*) (Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**) Los comités de vigilancia para coadyuvar a la aplicación y el cumplimiento de esta ley, estarán compuestos por inspectores ad honórem de vida silvestre. Estos serán capacitados y examinados previamente. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el reglamento de esta ley.
(**) Su calidad de inspector ad honórem podrá ser revocada en cualquier momento por el Sinac.
(**)(Así adicionado los párrafo anteriores por el artículo 2 aparte a) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012 )
Artículo 16.-
Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley.
En el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 16 bis.- Se crea el pago por disponibilidad para funcionarios y funcionarias que trabajen en actividades de manejo, control y protección de la vida silvestre fuera de su jornada laboral normal, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley. Para este pago se utilizarán los recursos del Fondo de Vida Silvestre .
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)
Artículo 17.- El Ministerio de Ambiente y Energía ( *) queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.
Artículo 18.- El Estado, por medio del Sinac, regulará el comercio y el tráfico de vida silvestre, sus partes, productos y derivados, siempre y cuando las partes, los productos o los derivados no se relacionen con recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad, N.º 7788. Se prohíbe la exportación, la importación y el tráfico de cualquier especie de vida silvestre incluida en las listas del Sinac como en vías de extinción o poblaciones reducidas, salvo que provenga de un sitio de manejo de vida silvestre autorizado. Se exceptúan aquellos organismos importados que tengan los permisos del país de origen.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 18 bis.- Los decomisos provenientes de la extracción y el comercio de vida silvestre nativa y exótica por infracciones a la presente ley o su reglamento podrán ser reubicados prontamente en su hábitat natural o de no ser posible lo anterior, en sitios de manejo, de acuerdo con el criterio técnico de las autoridades correspondientes.
(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)
Artículo 19.- Se crea el Registro Nacional de Vida Silvestre (RNVS) en el Sinac.
Este Registro será público y de fácil acceso y deberá compartirse con las instituciones públicas y con cualquier persona que así lo solicite.
La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de la vida silvestre que permanezca en sitios de manejo de vida silvestre, además de la que se encuentra en manos de particulares, inclusive los organismos disecados y colecciones particulares o privadas. En todos los casos estarán obligados por ley a reportarlos a dicho Registro. Los tipos de registros serán definidos vía reglamento.
Las instituciones científicas, públicas o privadas, así como los particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y otros procesamientos de vida silvestre, de sus partes, productos o derivados, también deberán estar inscritos y cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.
La inscripción, el marcaje y la identificación de la vida silvestre, partes, productos y derivados, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 20.- Los sitios de manejo de vida silvestre privados que se dediquen a la conservación, educación, investigación, exhibición, reproducción, restauración y reintroducción de vida silvestre con o sin fines comerciales, deberán estar inscritos ante el Sinac y contar con un plan de manejo aprobado.
El precio para inscripción y servicios que deberán cancelar se definirá vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 21.- Todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo, aprobado de acuerdo con su categoría y cuyo contenido será establecido vía reglamento, el cual será elaborado por un profesional con formación, idoneidad y experiencia comprobadas en el manejo de vida silvestre, incorporado al colegio profesional respectivo. El Sinac contará con un plazo de sesenta días para aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará técnicamente su resolución.
El regente que elabore y ejecute el plan de manejo para un sitio de manejo de vida silvestre deberá estar inscrito ante el Registro de Regencias del Sinac. Deberá demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre, lo cual constará en el Registro. Además, deberá estar debidamente colegiado; asimismo, tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan los objetivos del plan de manejo. Para ello, podrá contar con el soporte técnico necesario de otros profesionales. El regente deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad y responderá por sus actuaciones en la vía penal y civil.
El incumplimiento de las obligaciones del regente faculta al Sinac para excluir al regente del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la falta, previo procedimiento que garantice el debido proceso, así como a presentar las denuncias correspondientes, tanto penales y civiles, como al colegio profesional respectivo.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 22.- La vida silvestre exótica o nativa que cause daños en algún ecosistema o en la agricultura, ganadería y salud pública podrá capturarse, controlarse, aprovecharse, eliminarse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el reglamento de esta ley, previa realización de los estudios técnico- científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes. Sin embargo, en caso de inminente peligro a la integridad de las personas, por parte de un espécimen silvestre, podrá una persona, en defensa, proceder a capturar, controlar o, como último recurso, eliminar el espécimen amenazante, sin que tal acción entrañe sanción alguna.
Quedan a salvo las competencias del Servicio Nacional de Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Salud, en materia sanitaria. Se dejará como último recurso el sacrificio del organismo con los métodos que mejor eviten el sufrimiento.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 23.- Se aplicará la eutanasia en vida silvestre cuando se demuestre la necesidad, mediante criterio técnico-científico del veterinario que aplicará el procedimiento.
Esta será efectuada por medio de un veterinario o bajo su supervisión directa . Tanto los métodos para efectuar la eutanasia como las disposiciones sobre el uso final de los animales sacrificados serán determinados vía reglamento.
(Así reformado por el a rtículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 24.- La reinserción al hábitat natural de la vida silvestre obtenida por decomisos, rescates, colecta científica o académica, o la que provenga de sitios de manejo de vida silvestre no podrá efectuarse sin los permisos respectivos del Sinac, para los cuales se realizarán de previo las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas del organismo u organismos involucrados, de manera que se garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados. Dichas evaluaciones serán realizadas por un equipo interdisciplinario que contenga al menos un biólogo y un veterinario y un genetista.
Se exceptúan de las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas el organismo u organismos en los casos en que la liberación se efectúe dentro de las setenta y dos horas siguientes a su captura y en el mismo lugar de la colecta cuando sea posible, o dentro de un área que reúna las condiciones apropiadas para la subsistencia del organismo u organismos involucrados, siempre y cuando tal lugar se encuentre dentro del área de distribución natural de la especie.
Los programas de reintroducción de vida silvestre a su hábitat deben contar con el espacio y los recursos necesarios para el establecimiento y la sobrevivencia de individuos de la población a liberar y un plan de manejo cuyos requisitos serán establecidos vía reglamento.
Los programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar con lo siguiente:
Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.
Estudios sobre genética poblacional.
Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a las poblaciones locales, de forma que se asegure el bienestar de las especies silvestres.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 25.- El Sinac puede otorgar mediante esta ley:
a) Permisos de funcionamiento para sitios de manejo de vida silvestre, negocios de venta o comercio de vida silvestre. El interesado debe cumplir previamente con los demás permisos incluidos en otras leyes.
b) Permisos de investigación, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad. Los permisos de investigación básica, bioprospección y aprovechamiento económico referentes a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre están regulados por la Ley de Biodiversidad vigente.
c) Licencias de caza de control de colecta científica o académica, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad.
d) Los permisos de importación y exportación de organismos de vida silvestre, sus partes, productos y derivados, en el caso de especies incluidas o no en los Apéndices de Cites, correspondiente a la Ley N.° 5605, de 30 de octubre de 1974. Se exceptúan los permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad.
e) Los permisos para realizar las actividades derivadas de la preservación de las costumbres comunitarias y del patrimonio cultural de las comunidades locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la biodiversidad, con el fin de velar por el adecuado equilibrio entre las políticas de protección de la vida silvestre y la preservación de las costumbres comunitarias.
Los incisos anteriores se aplicarán sin detrimento de las competencias atribuidas al Senasa por su ley de creación N.° 8495, de 6 de abril de 2006.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 26.- Toda solicitud para los permisos establecidos en el artículo anterior deberá presentarse con una evaluación del impacto ambiental, la que, para efectos de esta ley, se considera documento público y deberá incluir al menos los siguientes requisitos:
Objetivos de la introducción.
Demanda real del recurso en el país de origen.
Estudio de factibilidad.
Condición de la especie en el nivel mundial.
Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.
Comportamiento.
Potencial reproductivo.
Patrones de movimiento y actividad.
Enfermedades, plagas y parásitos.
Potencial de la especie como depredador.
Potencial de la especie como plaga.
Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas.
Potencial de hibridación con especies nativas.
Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.
Métodos de control de la población para la especie.
Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.
Número óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.
Sistema apropiado de transporte de los animales.
Experiencias de introducción de la especie en otros países.
El Sinac contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud planteada. El permisionario deberá cancelar previamente el precio por el otorgamiento del permiso de importación, según corresponda. El monto de dicho precio se establecerá vía decreto ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 27.- Se prohíbe la exhibición temporal o permanente de vid