# Ley 7317: Cazar por deporte queda prohibido y tener fauna silvestre requiere permiso

- Página: https://elcenso.com/leyes/7317
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SIVESTRE
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1

## En resumen

La Ley 7317 prohíbe la caza deportiva y la tenencia de vida silvestre sin permiso del Sinac, y crea un fondo con multas y timbres para conservación.

## A quién le toca

- Cazadores deportivos: la caza deportiva queda totalmente prohibida.
- Personas con animales silvestres en cautiverio: la tenencia requiere provenir de un sitio de manejo autorizado.
- Dueños de sitios de manejo de vida silvestre privados: deben inscribirse ante el Sinac y tener plan de manejo aprobado.
- Regentes de vida silvestre: deben inscribirse en el Registro de Regencias y responder penal y civilmente.
- Personas que hacen taxidermia: deben inscribirse y cumplir requisitos del reglamento.
- Dueños de vehículos: el marchamo incluye un monto para el Fondo de Vida Silvestre.

## A quién beneficia

- Los pueblos indígenas pueden mantener sus prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro dentro de sus territorios.
- Los sitios de manejo autorizados pueden aprovechar con fines de lucro organismos reproducidos en cautiverio.
- Cualquier persona puede consultar el Registro Nacional de Vida Silvestre, que es público.
- El Sinac recibe el 75% del Fondo de Vida Silvestre para hacer cumplir la ley.

## Qué cambia

- El Sinac debe actualizar cada dos años las listas de especies en peligro y las autorizadas para cacería de control.
- El Sinac tiene sesenta días para resolver un plan de manejo.
- Un regente puede ser excluido del Registro de Regencias por uno a cinco años.
- Los montos de permisos y servicios se fijan por decreto ejecutivo.
- La ley no cubre especies de interés pesquero o acuícola, que regula el Incopesca.

## Cláusulas a revisar

- **El marchamo financia el Fondo de Vida Silvestre** (11): El expediente 16 mil 673 incrementa el marchamo en mil cincuenta colones para financiar el Sinac. Texto: "El monto resultante del timbre de vida silvestre."
- **Excepción para pueblos indígenas** (1): La ley no se aplica a sus prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro dentro de sus territorios. Texto: "Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios."
- **El Sinac fija las listas de especies** (14): El Sinac establece las listas oficiales de especies en peligro y las autorizadas para cacería de control, con base en criterio técnico-científico. Texto: "El Sinac, establecerá, con base en criterio técnico-científico y con el apoyo técnico de instituciones científicas, las listas oficiales de especies en peligro de extinción, poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas para la cacería de control"

## Explicación

### Qué cambia

La caza deportiva queda totalmente prohibida en Costa Rica. Solo se permite la caza de control y la caza de subsistencia ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

La ley también prohíbe importar trofeos de caza de especies en peligro de extinción o gravemente amenazadas. Esa prohibición cubre las especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

La colecta, la extracción y la tenencia de vida silvestre quedan prohibidas. Hay una excepción: cuando el destino sea un sitio de manejo legalmente establecido para reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

El Sinac debe establecer listas oficiales de especies en peligro de extinción, con poblaciones reducidas y amenazadas. También debe fijar cuáles especies se autorizan para la cacería de control. Esas listas deben actualizarse al menos cada dos años ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

Los organismos, partes, productos y derivados de vida silvestre se pueden aprovechar con fines de lucro si vienen de un sitio de manejo con permisos. Si la especie está en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o amenazada, el aprovechamiento empieza a partir de la tercera generación criada en cautiverio. Si no está en esas categorías, empieza desde la primera generación ([art. 14 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

El Sinac administra el Fondo de Vida Silvestre y recibe el 75% de sus recursos. La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (Conagebio) recibe el 25% ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

El Fondo se alimenta del timbre de vida silvestre, los permisos y servicios, las donaciones, las multas y los comisos, las partidas del presupuesto y la reasignación del superávit de operación ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

Los montos por permisos, servicios, inscripciones, registros, licencias, concesiones y regencias se establecen y actualizan por decreto ejecutivo ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

La ley crea el Registro Nacional de Vida Silvestre (RNVS) en el Sinac. El registro es público y debe compartirse con instituciones públicas y con cualquier persona que lo solicite ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

Quienes se dediquen a la taxidermia y otros procesamientos de vida silvestre también deben inscribirse y cumplir los requisitos del reglamento ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

Los sitios de manejo de vida silvestre privados deben estar inscritos ante el Sinac y contar con un plan de manejo aprobado ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

El Sinac tiene un plazo de sesenta días para aprobar o rechazar un plan de manejo. Debe justificar técnicamente su decisión ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

El regente que elabore y ejecute el plan de manejo debe estar inscrito ante el Registro de Regencias del Sinac. Debe tener fe pública y responder por sus actuaciones en la vía penal y civil ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

Si el regente incumple sus obligaciones, el Sinac puede excluirlo del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años. La exclusión depende de la gravedad de la falta y requiere un procedimiento previo ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

### A quién le toca

A los cazadores deportivos: la caza deportiva queda totalmente prohibida. Solo se permite la caza de control y la de subsistencia ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

A quienes tienen animales silvestres en cautiverio: la tenencia se prohíbe salvo que provenga de un sitio de manejo legalmente establecido ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

A los dueños de sitios de manejo de vida silvestre privados: deben inscribirse ante el Sinac y tener un plan de manejo aprobado ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

A los regentes de vida silvestre: deben inscribirse en el Registro de Regencias del Sinac y responder penal y civilmente por sus actuaciones ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

A quienes hacen taxidermia: deben inscribirse y cumplir los requisitos del reglamento ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

A los pueblos indígenas: la ley no se aplica a las prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro dentro de sus territorios ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

A los pescadores y acuicultores: la ley no se aplica a las especies de interés pesquero o acuícola, que regula el Incopesca ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)).

A los dueños de vehículos: el marchamo incluye un monto para el Fondo de Vida Silvestre, según lo aprobado en 2017 ([video, 00:00:14](https://www.youtube.com/watch?v=v8hQM7IU_Y0&t=14s)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 18 de 18 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1).

La Procuraduría General de la República anota que los cánones fueron actualizados mediante el Decreto Nº 27188 del 26 de junio de 1998 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1).

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 cambió el nombre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. Ahora se llama Ministerio de Ambiente y Energía, y el texto vigente ya tiene ese cambio [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1).

El artículo 27 tiene dos versiones. El texto aprobado prohíbe la exhibición temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica en espectáculos circenses en todo el territorio nacional. También prohíbe importar vida silvestre que forme parte de circos y espectáculos públicos ambulantes cuando su finalidad sea la exhibición pública [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1).

El texto vigente que muestra SINALEVI de ese artículo está recortado en el dossier y solo llega hasta "Se prohíbe la exhibición temporal o permanente de vid" [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1).

La ley fue reformada varias veces. La Ley 9106 de 2012 reformó los artículos 1, 2, 7, el inciso b) del artículo 11, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 46, 49, 53, 55, 56, 64, 68, 71, 73, 74, 75, 77, 79, 80, 81, el párrafo primero del 82, el inciso c) del artículo 93, 107, 109, 110 y los títulos de los capítulos IV, VI y IX [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=74671&param2=92306&param3=1).

La Ley 9022 de 2012 reformó el primer párrafo del artículo 11 [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=71890&param2=87454&param3=1).

La Ley 8689 de 2008 reformó el artículo 1, dos incisos del artículo 2, y los artículos 11, 122, 130 y 132 [\[6\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64631&param2=107245&param3=1).

### Lo que se dijo en la Asamblea

El plenario aprobó en segundo debate el expediente 16 mil 673, que incrementa el pago del marchamo para financiar el sistema de conservación de vida silvestre ([video, 00:00:09](https://www.youtube.com/watch?v=v8hQM7IU_Y0&t=9s)).

El aumento equivale al 0.25 por ciento del salario base del Poder Judicial, es decir, mil cincuenta colones ([video, 00:00:23](https://www.youtube.com/watch?v=v8hQM7IU_Y0&t=23s)).

Con ese incremento se espera que el Sinac reciba poco más de 1500 millones de colones ([video, 00:00:36](https://www.youtube.com/watch?v=v8hQM7IU_Y0&t=36s)).

En 2012, el plenario aprobó en segundo debate la reforma a la Ley de Conservación de Vida Silvestre. La reforma busca eliminar la cacería como deporte y establecer controles y monitoreos de las poblaciones silvestres ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=Pc67LcBPChM&t=10s)).

El proyecto fue presentado mediante iniciativa popular por 177,000 costarricenses que lo firmaron. Es la primera legislación aprobada mediante esa modalidad ([video, 00:01:21](https://www.youtube.com/watch?v=Pc67LcBPChM&t=81s)).

En 2017, el experto en manejo de vida silvestre de la Universidad Nacional, Eduardo Carrillo, dijo en la comisión de ambiente que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación es una estructura administrativa sumamente burocrática. Señaló que hay mucha gente en oficinas y pocas en el campo ([video, 00:00:09](https://www.youtube.com/watch?v=tsMeyGDSAnM&t=9s)).

Maurilio Cordero, representante del parque Manuel Antonio, y Roberto Molina, empleado de parques, dijeron que hay más caciques que indios y que los pocos funcionarios que quedan en las zonas deben trabajar con las uñas ([video, 00:00:29](https://www.youtube.com/watch?v=tsMeyGDSAnM&t=29s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 50 de la Constitución dice que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. También dice que la ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley desarrolla ese derecho al prohibir la caza deportiva y regular la tenencia de vida silvestre ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 45 de la Constitución dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley declara de dominio público la fauna silvestre y de interés público la flora silvestre ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)). También faculta al Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar concesiones a particulares mediante licitación pública ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular y cualquier acto que restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley permite el comercio de vida silvestre solo mediante las disposiciones de los tratados, los convenios, esta ley y su reglamento ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)). Esa restricción viene de una ley y el artículo 46 admite que una ley origine actos que restrinjan el comercio. El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 33 de la Constitución dice que toda persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana ([Constitución, art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley exceptúa de su aplicación las prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)). Esa excepción podría generar dudas sobre un trato distinto, pero el texto la justifica en la conservación de costumbres tradicionales. El Censo no encontró un choque claro.

El artículo 89 de la Constitución incluye entre los fines culturales de la República proteger las bellezas naturales y conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación ([Constitución, art. 89](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley declara de interés público la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

En el recurso debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor público o del órgano autor y las pruebas de cargo ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si considera que la ley misma infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra las leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

La acción de inconstitucionalidad requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No se necesita ese caso pendiente cuando se trate de la defensa de intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si sospecha un manejo irregular de los recursos públicos del Fondo de Vida Silvestre, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

También puede llamar a los teléfonos 2501-8000 o al 2501-8025, o enviar un correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le brinda un mal servicio o actúa de forma irregular, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no permite saber el texto completo del artículo 27 vigente, porque está recortado.

El dossier no permite saber cuánto se recauda hoy por el timbre de vida silvestre ni el monto actual de los cánones.

El dossier no permite saber si el expediente 16 mil 673 de 2017 se convirtió en ley y cuál es su número.

El dossier no permite saber cuántas sanciones se han impuesto por caza deportiva desde 2012.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre la Ley 7317 y los artículos de la Constitución del dossier. La ley desarrolla el derecho a un ambiente sano del artículo 50 y las restricciones al comercio vienen de una ley, como admite el artículo 46.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del autor y las pruebas. Se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, o hasta dos meses después de que cesen sus efectos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Procede contra leyes y disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur. También por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. La Defensoría protege los derechos e intereses de los habitantes ante las actuaciones irregulares de las instituciones públicas. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 7317: LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SIVESTRE. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. APRUEBAN PROYECTO QUE GARANTIZA LA PROTECIÓN DE LA VIDA SILVESTRE. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2017-08-01. https://www.youtube.com/watch?v=v8hQM7IU_Y0
3. Ley 7317 en SINALEVI: Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Vigente, Versión de la norma: 18 de 18). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 30/10/1992. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=12648&param2=152888&param3=1
4. Ley 9106: Reforma Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 20/12/2012. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=74671&param2=92306&param3=1
5. Ley 9022: Reforma del primer párrafo del artículo 11 de la ley N° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre de 30 de octubre de 1992 (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/01/2012. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=71890&param2=87454&param3=1
6. Ley 8689: Modificación de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/12/2008. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64631&param2=107245&param3=1
7. APROBADA  PROHIBICIÓN DE CAZA DEPORTIVA. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2012-12-11. https://www.youtube.com/watch?v=Pc67LcBPChM
8. PIDEN CAMBIOS EN EL SINAC. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2017-10-19. https://www.youtube.com/watch?v=tsMeyGDSAnM
9. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
10. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7317

Ley de Conservación de la Vida Silvestre

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N°
7317

LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPZLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY
DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE

CAPITULO
I

Disposiciones
generales

Artículo 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer las
regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por el
conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o
permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como
insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica
exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser
humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como
silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos
en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y
derivados son considerados vida silvestre y regulados
por ley. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación
particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados
públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.

El Estado tendrá como función
esencial y prioritaria la aplicación y el cumplimiento de esta ley; asimismo,
garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el
manejo y la reproducción de la vida silvestre sean realizados de forma
sostenible.

Esta ley no se aplicará a la
conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración
de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres
tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus
territorios.

La presente ley no se aplicará a las
especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se
establecen en la Ley N° 7384, de 16 de marzo de
1994, y la N° . 8436, de 1 de marzo de 2005, y
cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca ;
asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de
reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales,
cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal , N° 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.

Toda actividad relacionada con el
uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre se
regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y
sus Anexos, Ley N .º 7416, de 30 de junio de
1994, la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y las
normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las
competencias atribuidas al Senasa , por su ley de
creación, N.° 8495, de 6 de abril de 2006.

(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20
de diciembre de 2012)



Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se
entiende por:

Acuario: sitio de manejo que mantiene vida silvestre asociada a ecosistemas
acuáticos en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la
dirección de un equipo técnico de profesionales que les garantiza condiciones
de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus
principales objetivos son la conservación, educación, investigación,
reproducción, exhibición y preservación de los organismos de una manera
científica.

Áreas oficiales de conservación de la vida silvestre (*) : áreas silvestres
protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso
hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del
Estado.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20
de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna
silvestre")

Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al régimen forestal, a programas de pago de
servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a cualquier otro régimen de
conservación acordado por parte de sus propietarios.

Cautiverio: privación de la libertad de animales
silvestres provenientes del medio acuático y terrestre que vive bajo el cuidado
del ser humano.

Caza:
acción, con cualquier fin, de herir, apresar, capturar o
matar animales silvestres.

Centro de rescate: sitio de manejo de vida
silvestre cuyo objetivo es rehabilitar vida silvestre que haya sido rescatada,
decomisada o entregada voluntariamente, para su recuperación y reinserción al
medio natural cuando lo amerite. Aquellos organismos cuya condición no permita
su reinserción al medio natural serán depositados en sitios de manejo de vida
silvestre definidos en esta ley. No tienen fines de lucro y no están abiertos
al público.

Colecta: acción de recoger, cortar, capturar o separar de sus
medios organismos silvestres, sus productos y partes.

Comercio de vida silvestre: cualquier acto
traslativo de dominio -ofrecer, comprar, vender, negociar, solicitar, ejercer
el trueque o cualquier actividad lucrativa- de los organismos, partes,
productos y derivados de la vida silvestre. Incluye también las actividades de
exportación, reexportación, importación o introducción desde el exterior.

Continente : cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.

Cuerpo de agua: todo aquel manantial,
río, quebrada, arroyo permanente, acuífero, lago, laguna, marisma, humedal,
embalse natural o artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce,
salobre o salada.

Embalse: acumulación de aguas que se da como resultado de la
retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor
aprovechamiento.

Especie exótica invasora: aquella que al
introducirse en sitios fuera de su ámbito de distribución geográfica natural
coloniza los ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un
competidor, predador, parásito o patógeno de las especies silvestres nativas.
Se convierte en un agente de cambio de hábitat y tiene un efecto negativo sobre
la diversidad biológica. Se considera invasora también a aquellas especies
exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las
actividades del ser humano o la salud humana.

Estudio científico: toda investigación que
aplica el método científico (observación, formulación de hipótesis, examen
entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados,
conclusiones y recomendaciones).

Equipo: todos los instrumentos, herramientas, aparatos, medios de
transporte, vehículos, embarcaciones, implementos, armas, utensilios y
dispositivos que se usan para la extracción, colecta, caza y pesca de la vida
silvestre.

Eutanasia: acto de provocar la muerte sin sufrimiento
físico a un organismo silvestre por razones de viabilidad y calidad de vida,
técnicamente comprobadas.

Exhibición: muestra de vida silvestre abierta al
público, con o sin fines comerciales, en forma temporal o permanente, fija,
móvil o itinerante.

Exportar: acción de enviar fuera del país
cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos,
partes o derivados.

Extracción de vida silvestre: acción de extraer
o sacar vida silvestre, sus partes, productos o derivados, en ambientes
naturales o alterados.

Ex situ: fuera de su ambiente natural.

Fauna silvestre: la fauna silvestre está
constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o
migratorios, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídos de
sus medios naturales o reproducidos ex situ con cualquier fin en el territorio
nacional, sea este continental o insular, en el mar territorial, en aguas
interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales y que no
requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia; así como aquellos
animales exóticos, vertebrados e invertebrados, declarados como silvestres por
el país de origen; incluye también los animales criados y nacidos en cautiverio
provenientes de especimenes silvestres. La clasificación taxonómica de las
especies se establecerá en el reglamento de esta ley.

Flora silvestre: la flora silvestre está
constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares, algas y
hongos existentes en el territorio nacional, continental o insular, en el mar
territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas
jurisdiccionales, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídas
de su medio natural o reproducidas ex situ con cualquier fin, las cuales se
indicarán en el reglamento de esta ley; así como aquellas plantas vasculares y
no vasculares, algas y hongos exóticos declarados como silvestres por el país
de origen; incluye también las plantas vasculares y no vasculares, algas y
hongos que hayan sido cultivados en cautiverio provenientes de especimenes
silvestres. Se exceptúan de ese conjunto las plantas vasculares que
correspondan al concepto de "árbol forestal" y las plantas, hongos y
algas de uso agrario, de acuerdo con la definición dada por la ley o la
reglamentación que regula esta materia.

In situ: dentro de su ambiente natural.

Importar: acción de introducir al país
cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos,
partes o derivados.

Lagos: gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del
terreno.

Manejo de vida silvestre: aplicación de los
conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus
poblaciones silvestres, con fines de conservación y utilización sustentable, in
situ y ex situ.

Mascotización : proceso mediante el cual un animal silvestre es retirado
de su ambiente natural para mantenerlo en condiciones de mascota, en contacto
permanente con el ser humano, lo cual provoca variaciones en su dieta y
ambiente, estimula la pérdida de conductas instintivas inherentes a su
naturaleza, deteriora su comportamiento social, su salud y perjudica su calidad
de vida.

Peces de acuario: los reproducidos en
piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces están
destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o
comerciales o para exhibición.

Pesca de vida silvestre: acto que consiste en
capturar, cazar y extraer vida silvestre acuática por métodos o procedimientos
aprobados por la autoridad competente.

Plantel parental: grupo de individuos de
una o varias especies, que se obtienen para implementar un sitio de manejo de
vida silvestre que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad.

Plataforma continental de Costa Rica: zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el
mar hasta el talud continental.

Producto: todo aquello que provenga
directamente de la vida silvestre.

Regencia:
responsabilidad profesional en materia de manejo de vida
silvestre, ejercida mediante un conjunto de técnicas que se aplican para la
implementación de las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la
cual debe ejercer un profesional con formación, experiencia e idoneidad
comprobadas en manejo de vida silvestre.

Sitio de manejo de vida silvestre: lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la
vida silvestre. Incluye las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero , centro de rescate, vivero, acuario, jardín
botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y
otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales,
con el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción,
reintroducción, restauración y exhibición, quedan excluidos los jardines
domésticos y decorativos.

Taxidermia: arte de disecar los animales para
conservarlos con apariencia de vivos.

Tenencia: acción de poseer uno o varios
organismos de vida silvestre confinados y fuera de su medio natural.

Transporte o trasiego: acción de trasladar,
llevar, conducir o pasar vida silvestre, sus productos, partes y derivados, de
un lugar a otro.

Tráfico: movimiento, tránsito o trasiego de vida silvestre, sus
productos, partes y derivados, para comerciar o negociar con ellos.

Vida silvestre: conjunto de organismos
que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio
nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar
territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales
y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los
organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los
organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de
especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida
silvestre y regulados por ley.

Vivero: instalaciones físicas que pretenden crear las condiciones
ideales para plantar, germinar y madurar plantas.

Vivero artesanal comercial: aquel vivero con no más
de quinientas plantas silvestres provenientes de la propagación natural del
plantel parental. El fin primordial será la comercialización de estos con el
permiso correspondiente del Sinac .

Zoocriadero : sitio que puede tener o no fines comerciales, en el cual se
propaga o reproduce vida silvestre, con conocimiento del manejo de las
especies, fuera de su hábitat natural y donde se involucra el control humano,
en el proceso de selección y elección de los organismos que se reproducirán.

Zoocriadero artesanal con manejo restringido: sitio de manejo que reproduce vida silvestre cuyas poblaciones no están
reducidas o en peligro de extinción. Los fines principales son el suministro
del plantel parental para otros zoocriaderos , el
consumo familiar, la educación ambiental y la restauración de ecosistemas. La
supervisión será realizada por el personal técnico del área de conservación
respectiva.

Zoológico: sitio de manejo que mantiene vida
silvestre en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la
dirección de un cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida
adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales
objetivos son la conservación, educación, investigación y exhibición de la
fauna silvestre de una manera científica .

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de
2012)



Artículo
3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso
natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se
declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación
y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas
y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas
las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido
modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos
ecosistemas.



Artículo 4.-La producción, manejo, extracción,
comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y
la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de
interés público y patrimonio nacional.

Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (*) , el ejercicio de las actividades
señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar
concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan
el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la
presente Ley y de su Reglamento.

(*)(Modificada su
denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N°
9046 del 25 de junio de 2012)



Artículo
5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción "sostenida",
así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus
productos no elimina su condición de silvestre.



CAPITULO
II

De la organización administrativa

Artículo 6.-El Sistema Nacional de
Áreas de Conservación ( **) del Ministerio de Ambiente y
Energía (*) es el órgano competente en
materia de planificación, desarrollo y control de la vida silvestre. (**)

(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente se
indicaba: “ Dirección General de
Vida Silvestres”)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente se
indicaba: “ flora y de la fauna silvestres” )

El Ministro, en su condición de rector del sector de
recursos naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta
materia:

a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República,
las directrices de Gobierno para el sector.

b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las
instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los
requerimientos de los objetivos de esta Ley, así como a las directrices y
disposiciones en materia de planificación.

c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea
compatible con los demás sectores y políticas globales, incluidos en el Plan
Nacional de Desarrollo.

ch ) Dictar las normas y los
procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de
programas interinstitucionales.

d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los
principios que inspiran esta Ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual
asignará la utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la
colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e internacional.



Artículo 7.- El Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su
competencia:

a) Establecer las medidas técnicas por
seguir para el buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre (*) ,
objeto de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales
ratificados por Costa Rica.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del
20 de diciembre del 2012, anteriormente decía "flora y fauna
silvestre")

b) Establecer los refugios nacionales
de vida silvestre y administrarlos.

c) Fomentar el establecimiento de los
refugios nacionales de vida silvestre en propiedad mixta o privada.

d) Promover y ejecutar programas de
educación e investigación sobre el uso adicional de los recursos naturales
renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le competen, de
conformidad con esta ley.

e) Promover y ejecutar investigaciones
en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que se refieran a recursos
genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de Biodiversidad.

f) Extender, denegar o cancelar los
permisos de caza de control, extracción, investigación, colecta científica y
académica y cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre, sus
partes, productos y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los
planes de manejo y permisos de funcionamiento de los diferentes
establecimientos de manejo de vida silvestres, refugio de vida silvestre y para
aquellas actividades de manejo de vida silvestre que lo requieran.

g) Financiar las tesis o las
investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.

h) Proteger, supervisar y administrar,
con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación de
importancia nacional o internacional.

i) Crear y gestionar los programas de
manejo, control, vigilancia e investigación sobre la vida silvestre.

j) Apoyar los programas de educación
formal e informal de la Comisión Interinstitucional para la Educación y la Conciencia Pública e Investigación en
Biodiversidad (Ciecopi).

k) Coordinar con los otros entes
competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a
la vida silvestre.

l) Promover la participación
responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del
ambiente.

m) Fomentar la conservación de
ecosistemas naturales.

n) Establecer planes de contingencia
para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales.

ñ) Coordinar acciones con las
instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la
conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre.

La delimitación de los
humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106
del 20 de diciembre de 2012)



ARTICULO 8.-
(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)



ARTICULO 9.- (Derogado
por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)



ARTICULO 10.- (Derogado
por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)



CAPITULO
III

Del financiamiento

Artículo 11.- EI Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (Sinac), mediante su personalidad
jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y
atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo
de Vida Silvestre; para estos efectos contará con el setenta y cinco por ciento
(75%) del total de los recursos. La Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad (Conagebio)
dispondrá de un veinticinco por ciento (25%) para atender las obligaciones
derivadas del ejercicio de sus competencias legales; para ello, el Sinac deberá realizar la transferencia respectiva. El Fondo
estará constituido por los siguientes recursos económicos:

(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo único de la ley N° 9022 del 3 de enero de
2012)

a) El monto resultante del timbre de vida
silvestre.

b) Los
montos percibidos por concepto de permisos, servicios, precios, inscripciones,
registros, licencias, concesiones, regencias y permisos de uso en refugios de
vida silvestre, publicaciones y certificaciones, todos estos serán establecidos
y actualizados vía decreto ejecutivo.

(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N°
9106 del 20 de diciembre de 2012)

c) Los legados y las donaciones de personas
físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o
públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.

d) El monto de las multas y los comisos impuestos
por concepto de las contravenciones y los delitos establecidos en los capítulos
XI y XII de la presente Ley, así como sus intereses.

e) Las partidas que se le asignen anualmente en
los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

f) La reasignación del superávit de operación en
lo que corresponda, de conformidad con la Ley Nº
8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18
de setiembre de 2001.

g) Cualquier otro ingreso que se adquiera por
rendimiento de los recursos y la disposición o aplicación de esta Ley o de
cualquier otra.

Dentro
de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de
realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades
de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo,
el patrimonio sea invertido en carteras compuestas por títulos del Sector
Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los
fondos públicos y velando, en todo momento, por la seguridad, rentabilidad y
liquidez de dichos recursos.

Para
estos efectos y antes de realizar las inversiones establecidas, el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación deberá contratar una auditoría externa, con
el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin
detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el
manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la
República.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley
N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)



Artículo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del
Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la
conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática
o terrestre, en todo el territorio nacional.



Artículo 13.- Los organismos descentralizados y
centralizados del Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier
otro ente nacional, quedan facultados para prestar su colaboración económica o
técnica al Sistema Nacional de Áreas de Conservación ( **)
del Ministerio de Ambiente y Energía(*), cuando éste lo solicite o cuando
voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicha Dirección, para el
fiel cumplimiento de lo encomendado en esta Ley.

(*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba:"Dirección General de Vida Silvestre")



CAPÍTULO IV

Conservación y manejo de la vida
silvestre

(Así reformado el capítulo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

Artículo 14.- El Estado, por medio del Sinac
y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades:

a) Caza

Se prohíbe la caza de vida
silvestre excepto en los casos en que, con base en los estudios
técnico-científicos, esa práctica se requiera para el control de especies con
altas densidades de población que atenten contra su propia especie, otras
especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. La
caza deportiva queda totalmente prohibida, únicamente será permitida la caza de
control y la caza de subsistencia.

Se prohíbe la importación de trofeos de caza de organismos
silvestres en peligro de extinción o gravemente amenazados, incluidos en los
apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) y que no cuenten con permiso,
certificación o licencia en los parámetros establecidos en dicha convención.

(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 2° de
la Ley para la prohibición de la importación, el internamiento, la exportación
o el transporte de flora y fauna sus productos partes o derivados que se
encuentren protegidos, N° 9863 del 19 de
junio del 2020)

b) Colecta

Se prohíbe la colecta de vida
silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido
para la reproducción con fines de conservación, investigación, educación,
reintroducción o comerciales. El Sinac determinará
cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el
plantel parental para centros de reproducción autorizados.

c) Extracción

Se prohíbe la extracción de vida
silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido
para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales.
El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de
estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de
reproducción autorizados.

d) Tenencia

Se prohíbe la tenencia en
cautiverio de vida silvestre salvo cuando provenga de un sitio de manejo
legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación,
reintroducción o comerciales. El Sinac determinará
cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el
plantel parental para centros de reproducción autorizados.

Para efectuar la colecta, el
transporte y la comercialización de la vida silvestre se deberá cumplir con los
requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

El Sinac ,
establecerá, con base en criterio técnico-científico y con el apoyo técnico de
instituciones científicas, las listas oficiales de especies en peligro de
extinción, poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas para la
cacería de control, así como otras listas para la protección y el manejo de la vida
silvestre que se estimen convenientes.

Estas listas deberán actualizarse
al menos cada dos años.

(Así reformado por el artículo 1 de
la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)



Artículo
14 bis.- Todos los organismos, partes, productos y derivados, sin importar
su estado o grado de transformación, podrán ser aprovechados con fines de
lucro cuando los organismos, partes, productos y derivados sean reproducidos u
obtenidos de organismos criados en un sitio de manejo de vida silvestre que
cuente con los permisos correspondientes.

Los
organismos declarados en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o
amenazadas y criadas en cautiverio, podrán ser aprovechados a partir de la
tercera generación de acuerdo con el plan de manejo del sitio.

Los
organismos que no estén en estas categorías podrán aprovecharse a partir de
la primera generación, cuando provengan de reproducción en cautiverio, de
acuerdo con el plan de manejo del sitio de manejo de vida silvestre. En caso de
que el aprovechamiento tenga que ver con aspectos genéticos y bioquímicos de
la vida silvestre deberá aplicarse lo establecido en
la Ley
de Biodiversidad, N.°
7788.

(Así
adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
del 2012)



Artículo 15.- Para coadyuvar a la aplicación y
cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía ( *) nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los
recursos naturales (COVIRENAS).

Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de
policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el
Ministerio de Ambiente y Energía ( *) . Para aspirar
a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de
buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía ( *) , el Registro Judicial de Delincuentes
deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de
ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser
revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía ( *) .

(*) (Modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

(**) Los comités de vigilancia para
coadyuvar a la aplicación y el cumplimiento de esta ley, estarán compuestos por
inspectores ad honórem de vida silvestre. Estos serán
capacitados y examinados previamente. Los demás requisitos de ingreso se
fijarán en el reglamento de esta ley.

(**) Su calidad de inspector ad honórem
podrá ser revocada en cualquier momento por el Sinac.

(**)(Así adicionado los párrafo anteriores por el artículo 2
aparte a) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de
2012 )



Artículo
16.-

Para
el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los
inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques
y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el
desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar,
entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación,
lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas,
así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los
derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión
de un delito o actividad prohibida por esta ley.

En
el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la
autoridad judicial competente o del propietario.

(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)



Artículo 16 bis.- Se crea el pago por
disponibilidad para funcionarios y funcionarias que trabajen en actividades de
manejo, control y protección de la vida silvestre fuera de su jornada laboral
normal, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley. Para
este pago se utilizarán los recursos del Fondo de Vida Silvestre .

(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)



Artículo 17.- El Ministerio de Ambiente y Energía ( *) queda facultado para otorgar
contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura
jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la
vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes
centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de
conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento
"sostenible" de la vida silvestre.

(*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales
de vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el
desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los
ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de
desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que
esté localizado en la zona.



Artículo 18.- El
Estado, por medio del Sinac, regulará el comercio y el tráfico de vida
silvestre, sus partes, productos y derivados, siempre y cuando las partes, los
productos o los derivados no se relacionen con recursos genéticos y bioquímicos
de la vida silvestre, los cuales serán regulados por
la Ley
de Biodiversidad, N.º 7788. Se prohíbe la exportación, la importación y el
tráfico de cualquier especie de vida silvestre incluida en las listas del Sinac
como en vías de extinción o poblaciones reducidas, salvo que provenga de un
sitio de manejo de vida silvestre autorizado. Se exceptúan aquellos organismos
importados que tengan los permisos del país de origen.

(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)



Artículo 18 bis.- Los
decomisos provenientes de la extracción y el comercio de vida silvestre nativa
y exótica por infracciones a la presente ley o su reglamento podrán ser
reubicados prontamente en su hábitat natural o de no ser posible lo anterior,
en sitios de manejo, de acuerdo con el criterio técnico de las autoridades
correspondientes.

(Así
adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
del 2012)



Artículo
19.- Se
crea el Registro Nacional de Vida Silvestre (RNVS) en el Sinac.

Este Registro será público y de fácil acceso y deberá compartirse con las
instituciones públicas y con cualquier persona que así lo solicite.

La
función primordial de este Registro será la inscripción y el control de la
vida silvestre que permanezca en sitios de manejo de vida silvestre, además de
la que se encuentra en manos de particulares, inclusive los organismos disecados
y colecciones particulares o privadas. En todos los casos estarán obligados por
ley a reportarlos a dicho Registro. Los tipos de registros serán definidos vía
reglamento.

Las
instituciones científicas, públicas o privadas, así como los particulares y
toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y otros
procesamientos de vida silvestre, de sus partes, productos o derivados, también
deberán estar inscritos y cumplir con los requisitos establecidos en el
reglamento de esta ley.

La
inscripción, el marcaje y la identificación de la vida silvestre, partes,
productos y derivados, que se encuentren en estos lugares, será realizada según
los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.

(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)



Artículo
20.- Los
sitios de manejo de vida silvestre privados que se dediquen a la conservación,
educación, investigación, exhibición, reproducción, restauración y
reintroducción de vida silvestre con o sin fines comerciales, deberán estar
inscritos ante el Sinac y contar con un plan de manejo aprobado.

El
precio para inscripción y servicios que deberán cancelar se definirá vía
decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)



Artículo
21.- Todos
los sitios de manejo de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo,
aprobado de acuerdo con su categoría y cuyo contenido será establecido vía
reglamento, el cual será elaborado por un profesional con formación, idoneidad
y experiencia comprobadas en el manejo de vida silvestre, incorporado al colegio
profesional respectivo. El Sinac contará con un plazo de sesenta días para
aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará técnicamente su resolución.

El
regente que elabore y ejecute el plan de manejo para un sitio de manejo de vida
silvestre deberá estar inscrito ante el Registro de Regencias del Sinac. Deberá
demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida
silvestre, lo cual constará en el Registro. Además, deberá estar debidamente
colegiado; asimismo, tendrá fe pública y será el responsable de que se
cumplan los objetivos del plan de manejo. Para ello, podrá contar con el
soporte técnico necesario de otros profesionales. El regente deberá depositar
una póliza satisfactoria de fidelidad y responderá por sus actuaciones en la vía
penal y civil.

El
incumplimiento de las obligaciones del regente faculta al Sinac para excluir al
regente del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años, según la
gravedad de la falta, previo procedimiento que garantice el debido proceso, así
como a presentar las denuncias correspondientes, tanto penales y civiles, como
al colegio profesional respectivo.

(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)



Artículo
22.- La
vida silvestre exótica o nativa que cause daños en algún ecosistema o en la
agricultura, ganadería y salud pública podrá capturarse, controlarse,
aprovecharse, eliminarse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que
se determinen en el reglamento de esta ley, previa realización de los estudios
técnico- científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio
correspondientes. Sin embargo, en caso de inminente peligro a la integridad de
las personas, por parte de un espécimen silvestre, podrá una persona, en
defensa, proceder a capturar, controlar o, como último recurso, eliminar el espécimen
amenazante, sin que tal acción entrañe sanción alguna.

Quedan
a salvo las competencias del Servicio Nacional de Salud Animal y del Servicio
Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del
Ministerio de Salud, en materia sanitaria. Se dejará como último recurso el
sacrificio del organismo con los métodos que mejor eviten el sufrimiento.

(Así
reformado por
el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)



Artículo
23.- Se
aplicará la eutanasia en vida silvestre cuando se demuestre la necesidad,
mediante criterio técnico-científico del veterinario que aplicará el
procedimiento.

Esta
será efectuada por medio de un veterinario o bajo su supervisión directa . Tanto
los métodos para efectuar la eutanasia como las disposiciones sobre el uso
final de los animales sacrificados serán determinados vía reglamento.

(Así
reformado por el a rtículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)



Artículo
24.- La
reinserción al hábitat natural de la vida silvestre obtenida por decomisos,
rescates, colecta científica o académica, o la que provenga de sitios de
manejo de vida silvestre no podrá efectuarse sin los permisos respectivos del
Sinac, para los cuales se realizarán de previo las evaluaciones sanitarias,
etológicas y genéticas respectivas del organismo u organismos involucrados, de
manera que se garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que
serán liberados. Dichas evaluaciones serán realizadas por un equipo
interdisciplinario que contenga al menos un biólogo y un veterinario y un
genetista.

Se
exceptúan de las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas
el organismo u organismos en los casos en que la liberación se efectúe dentro
de las setenta y dos horas siguientes a su captura y en el mismo lugar de la
colecta cuando sea posible, o dentro de un área que reúna las condiciones
apropiadas para la subsistencia del organismo u organismos involucrados, siempre
y cuando tal lugar se encuentre dentro del área de distribución natural de la
especie.

Los
programas de reintroducción de vida silvestre a su hábitat deben contar con el
espacio y los recursos necesarios para el establecimiento y la sobrevivencia de
individuos de la población a liberar y un plan de manejo cuyos requisitos serán
establecidos vía reglamento.

Los
programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar con lo
siguiente:

1.
Estudios
sobre la dinámica poblacional de la especie.

2.
Estudios
sobre genética poblacional.

3.
Estudios
sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a
las poblaciones locales, de forma que se asegure el bienestar de las especies
silvestres.

(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)



Artículo
25.- El
Sinac puede otorgar mediante esta ley:

a)
Permisos
de funcionamiento para sitios de manejo de vida silvestre, negocios de venta o
comercio de vida silvestre. El interesado debe cumplir previamente con los demás
permisos incluidos en otras leyes.

b)
Permisos
de investigación, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos
y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por
la Ley
de Biodiversidad. Los permisos de investigación básica, bioprospección y
aprovechamiento económico referentes a elementos y recursos genéticos y bioquímicos
de la vida silvestre están regulados por
la Ley
de Biodiversidad vigente.

c)
Licencias
de caza de control de colecta científica o académica, se exceptúan permisos
de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad,
los cuales serán regulados por
la Ley
de Biodiversidad.

d)
Los
permisos de importación y exportación de organismos de vida silvestre, sus
partes, productos y derivados, en el caso de especies incluidas o no en los Apéndices
de Cites, correspondiente a
la Ley N.°
5605, de 30 de octubre de 1974. Se exceptúan los permisos de acceso a
elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales
serán regulados por
la Ley
de Biodiversidad.

e)
Los
permisos para realizar las actividades derivadas de la preservación de las
costumbres comunitarias y del patrimonio cultural de las comunidades locales que
entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la
utilización sostenible de la biodiversidad, con el fin de velar por el adecuado
equilibrio entre las políticas de protección de la vida silvestre y la
preservación de las costumbres comunitarias.

Los
incisos anteriores se aplicarán sin detrimento de las competencias atribuidas
al Senasa por su ley de creación N.° 8495, de 6 de abril de
2006.

(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)



Artículo
26.- Toda solicitud para los permisos establecidos en el artículo
anterior deberá presentarse con una evaluación del impacto ambiental, la
que, para efectos de esta ley, se considera documento público y deberá
incluir al menos los siguientes requisitos:

1.
Objetivos
de la introducción.

2.
Demanda
real del recurso en el país de origen.

3.
Estudio
de factibilidad.

4.
Condición
de la especie en el nivel mundial.

5.
Ciclo
de vida de la especie en su ambiente original.

6.
Comportamiento.

7.
Potencial
reproductivo.

8.
Patrones
de movimiento y actividad.

9.
Enfermedades,
plagas y parásitos.

10.
Potencial
de la especie como depredador.

11.
Potencial
de la especie como plaga.

12.
Potencial
de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas.

13.
Potencial
de hibridación con especies nativas.

14.
Potencial
de dispersión a partir del sitio de introducción.

15.
Métodos
de control de la población para la especie.

16.
Criterio
para seleccionar y capturar animales vigorosos.

17.
Número
óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.

18.
Sistema
apropiado de transporte de los animales.

19.
Experiencias
de introducción de la especie en otros países.

El
Sinac contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para
estudiar y resolver la solicitud planteada. El permisionario deberá cancelar
previamente el precio por el otorgamiento del permiso de importación, según
corresponda. El monto de dicho precio se establecerá vía decreto ejecutivo.

(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)



Artículo 27.- Se
prohíbe la exhibición temporal o permanente de vid

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7317). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.