El Censo
Ley7318Vigente
Ley

Costa Rica aprueba un fondo internacional que asegura inversiones extranjeras

La ley ratifica una convención que crea la Agencia Multilateral de Garantías de Inversión, un organismo que emite seguros contra riesgos no comerciales en países en desarrollo.

Título oficial RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA AGENCIA MULTILATERAL DE GARANTÍAS DE INVERSIÓN

Atención: La ley obliga a Costa Rica a pagar una suscripción de acciones en dos partes dentro de los noventa días y permite que la Agencia asuma reclamos contra el país anfitrión.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Costa Rica como miembro

    Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor, el miembro paga un diez por ciento en efectivo y otro diez por ciento en pagarés sin intereses.

    Dentro de los noventa d¡as a partir de la fecha en la que esta Convenci¢n entra en vigor con respecto a dicho miembro, el diez por ciento del precio de cada acci¢n ser pagado en efectivo tal como se estipula en la Secci¢n (a) del Art¡culo 8 y un diez por ciento adicional en forma de pagar‚s u obligaciones similares no negociables, sin devengar intereses
    7, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Inversionistas extranjeros que quieran asegurar su inversión en un país miembro en desarrollo
  • Países miembros en desarrollo que reciban inversiones garantizadas
  • El gobierno de Costa Rica, que debe aprobar cada garantía antes de que se emita
  • Los miembros que suscriban acciones de la Agencia

A quién beneficia

  • Los inversionistas elegibles pueden recibir garantías contra cuatro tipos de riesgo no comercial
  • Los países miembros en desarrollo reciben un flujo mayor de inversión extranjera
  • Costa Rica puede pedir asesoría técnica y asistencia para mejorar sus condiciones de inversión

Qué cambia

  • Costa Rica debe pagar su suscripción de acciones en dos partes dentro de los noventa días
  • El gobierno debe aprobar cada garantía antes de que la Agencia la emita
  • Cualquier modificación al Convenio requiere aprobación legislativa

La explicación completa

Qué cambia

La ley aprueba la Convención que crea la Agencia Multilateral de Garantías de Inversión. Costa Rica firmó esa Convención el 23 de setiembre de 1989 (art. 1).

La Agencia emite garantías contra riesgos no comerciales en inversiones que van de un país miembro a otro (art. 2). Esos riesgos son cuatro: transferencia de monedas, expropiación, rompimiento de contrato y guerra o disturbios civiles (art. 11).

El capital autorizado de la Agencia es de mil millones de Derechos Especiales de Giro (DEG 1.000.000.000) (art. 5). Se divide en 100.000 acciones de DEG 10.000 cada una.

Cada miembro paga su suscripción en dos partes. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor, paga un diez por ciento en efectivo y otro diez por ciento en pagarés sin intereses (art. 7). El resto queda sujeto a solicitud de la Agencia cuando necesite cumplir sus obligaciones.

La ley se aprobó con una reserva: cualquier modificación al Convenio será efectiva a partir de su aprobación legislativa (art. 2).

A quién le toca

A los inversionistas extranjeros que quieran asegurar su inversión en un país miembro en desarrollo (art. 13). Pueden ser personas físicas ciudadanas de un país miembro distinto del país anfitrión. También personas jurídicas incorporadas en un país miembro, siempre que el país anfitrión no sea ese mismo país.

A los países miembros en desarrollo que reciban esas inversiones. La Agencia solo garantiza inversiones hechas en el territorio de un país miembro en desarrollo (art. 14).

Al gobierno de Costa Rica, que debe aprobar cada garantía antes de que la Agencia la emita (art. 15).

A los miembros que suscriban acciones. Ningún miembro se suscribe a menos de cincuenta acciones (art. 6).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 2.

Tuvo consulta de constitucionalidad, expediente Nº 3334-91, y voto Nº 6-92, ambos de la Sala Constitucional 2.

SINALEVI registra la reserva del artículo 2: cualquier modificación al Convenio será efectiva a partir de su aprobación legislativa 2.

Frente a la Constitución

El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley cumple ese trámite: la Asamblea aprobó la Convención (art. 1).

El artículo 121 también exige dos tercios de los diputados cuando un convenio transfiere competencias a un ordenamiento jurídico comunitario Constitución, art. 121. El dossier no indica si esta Convención transfiere competencias de ese tipo, ni con qué votación se aprobó.

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público comprobado, con indemnización conforme a la ley Constitución, art. 45. La Convención permite que la Agencia asuma los derechos del inversionista contra el país anfitrión después de pagarle (art. 18). El Censo no encontró un choque directo con ese artículo, porque la subrogación ocurre entre la Agencia y el inversionista, no sobre bienes del Estado costarricense.

El artículo 41 garantiza reparación para las injurias o daños en la propiedad Constitución, art. 41. La Convención exige que el tenedor de la garantía busque primero los remedios administrativos disponibles en el país anfitrión (art. 17). Esa exigencia podría generar dudas sobre el acceso directo a la justicia, pero el dossier no permite afirmarlo.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por causa de esta ley, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede presentar cualquier persona, sin autenticación, y se dirige contra el funcionario o la entidad que causó el agravio 4. El plazo es de cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.

Si considera que la ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo que defienda intereses difusos o la naturaleza del asunto no exija lesión individual y directa 4.

Si detecta un manejo irregular de fondos públicos relacionado con esta ley, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8000 4.

Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo 4.

Lo que no sabemos

El dossier no dice con qué votación la Asamblea aprobó la Convención.

El dossier no dice cuántas acciones suscribió Costa Rica ni cuánto pagó.

El dossier no incluye el texto completo de la Convención: el texto principal está recortado.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

Tuvo Consulta de Constitucionalidad, expediente Nº 3334-91 y voto Nº 6-92, ambos de la Sala Constitucional. Se aprobó con la reserva de que cualquier MODIFICACION al Convenio será efectiva a partir de su aprobación legislativa (art. 2º).

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

La ley cumple el trámite del artículo 121, pero el dossier no permite confirmar si la Convención transfiere competencias que exijan dos tercios de los diputados.

  1. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros."
    Esta ley, art. 1"Apru‚base la Convenci¢n que establece la Agencia Multilateral de Garant¡as de Inversi¢n, suscrita por el Gobierno de Costa Rica el 23 de setiembre de 1989"

    Hay dudas La Asamblea aprobó la Convención, que es lo que pide la Constitución. Falta saber si la Convención transfiere competencias a un ordenamiento comunitario, porque eso exigiría dos tercios de los votos.

  2. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 18"Despu‚s de pagar o aceptar pagar la compensaci¢n a un tenedor de una garant¡a, la Agencia asumir aquellos derechos o reclamos relacionados con la inversi¢n garantizada que el tenedor de una garant¡a haya podido tener contra el pa¡s anfitri¢n y otros deudores."

    Sin choque aparente La Agencia puede asumir los reclamos del inversionista contra el país anfitrión. El Censo no encontró un choque directo con la protección de la propiedad, porque la subrogación no toca bienes del Estado costarricense.

  3. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
    Esta ley, art. 17"Los contratos de garant¡a exigir n que, antes de que la Agencia haga un pago, los tenedores de garant¡as busquen aquellos remedios administrativos que sean apropiados seg£n las circunstancias, siempre que est‚n inmediatamente disponibles para ellos en virtud de las leyes del pa¡s anfitri¢n."

    Hay dudas La Convención exige agotar remedios administrativos antes de que la Agencia pague. Eso podría generar dudas sobre la justicia pronta, pero el dossier no permite afirmar un choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7318: RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA AGENCIA MULTILATERAL DE GARANTÍAS DE INVERSIÓN Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7318 en SINALEVI: Aprobación de la Convención para el establecimiento de la Agencia Multilateral de Garantías de Inversión (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 27/10/1992
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7318

Aprobación de la Convención para el establecimiento de la Agencia Multilateral de Garantías de Inversión

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7318

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACION DE LA CONVENCION PARA EL ESTABLECIMIENTO DE

LA AGENCIA MULTILATERAL DE GARANTIAS DE INVERSION

ARTÖCULO 1.- Apru‚base la Convenci¢n que establece la

Agencia Multilateral de Garant¡as de Inversi¢n, suscrita por el

Gobierno de Costa Rica el 23 de setiembre de 1989, conjuntamente

con

sus Anexos I (Garant¡as de las inversiones patrocinadas en virtud

del

Art¡culo 24); II (Arreglo de desacuerdos entre un miembro y la

Agencia, conforme al Art¡culo 57) y sus Ap‚ndices A

(Membres¡a y

suscripciones) y B (Elecci¢n de Directores), los que se tendr n

como

parte integrante de esa Convenci¢n, bajo la reserva que se indica

en

el art¡culo 2 de la presente Ley. Sus textos son los siguientes:

"CONVENCION QUE ESTABLECE LA AGENCIA MULTILATERAL

DE GARANTIAS DE INVERSION

PREAMBULO

Considerando la necesidad de fortalecer la cooperaci¢n

internacional para el desarrollo econ¢mico y de fomentar la

contribuci¢n a dicho desarrollo de la inversi¢n extranjera en

general

y de la inversi¢n extranjera privada en particular;

Reconociendo que la disminuci¢n de las inquietudes

relacionadas

con los riesgos no comerciales facilitar¡a y posteriormente

alentar¡a

el flujo de inversi¢n extranjera a los pa¡ses en v¡as de

desarrollo;

Deseando aumentar el flujo de capital y tecnolog¡a hacia los

pa¡ses en v¡as de desarrollo con fines productivos en condiciones

compatibles con sus necesidades de desarrollo, pol¡ticas y

objetivos,

con base en est ndares justos y estables para el tratamiento de

la

inversi¢n extranjera;

Convencidos de que la Agencia Multilateral de Garant¡as de

Inversi¢n puede desempe¤ar una funci¢n importante fomentando la

inversi¢n extranjera que complementa los programas nacionales y

regionales de garant¡as para la inversi¢n y estimulando a los

aseguradores privados del riesgo no comercial; y

Comprendiendo que dicha Agencia debe, en la medida posible,

cumplir sus obligaciones sin recurrir a su capital pagadero a

solicitud y que un objetivo tal ser¡a logrado

mediante el mejoramiento continuado de las condiciones de

inversi¢n,

Los Estados Contratantes han acordado lo siguiente:

CAPITULO I

Creaci¢n, Situaci¢n, Prop¢sitos y Definiciones

Art¡culo 1.- Creaci¢n y Situaci¢n de la Agencia

a) Por este medio queda establecida la Agencia Multilateral

de

Garant¡as de Inversi¢n (en adelante llamada la Agencia).

b) La Agencia poseer plena personalidad jur¡dica y, en

particular, la capacidad para:

i) contratar;

ii) adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles; y

iii) instituir procesos legales.

Art¡culo 2.- Objetivo y Prop¢sitos

El objetivo de la Agencia ser el de fomentar el flujo de

inversiones con fines productivos entre los pa¡ses miembros y,

en

particular, hacia los pa¡ses miembros en v¡as de desarrollo,

complementando as¡ las actividades del Banco Internacional de

Reconstrucci¢n y Fomento (en adelante llamado el Banco), la

Corporaci¢n Financiera Internacional y otras instituciones

financieras internacionales de desarrollo.

Con el fin de lograr su objetivo, la Agencia:

a) emitir garant¡as, incluyendo coseguros y reaseguros,

contra

riesgos no comerciales con respecto a inversiones en un pa¡s

miembro

que fluyan de otros pa¡ses miembros;

b) llevar a cabo actividades complementarias adecuadas con

el

fin de promover el flujo de inversiones hacia los pa¡ses miembros

en

v¡as de desarrollo y entre ellos; y

c) ejercer otras facultades concomitantes tales, necesarias

o

deseables para la consecusi¢n de su objetivo.

La Agencia estar guiada en todas sus decisiones por las

disposiciones de este Art¡culo.

Art¡culo 3.- Definiciones

Para efectos de esta Convenci¢n:

a) "Miembro" significa un Estado con respecto al cual esta

Convenci¢n ha entrado en vigor de conformidad con el Art¡culo 61.

b) "Pa¡s anfitri¢n" o "gobierno anfitri¢n" significa un

miembro,

su gobierno o cualquier autoridad p£blica de un miembro en cuyos

territorios, tal como se define en el Art¡culo 66, ha de ubicarse

una

inversi¢n que ha sido garantizada o reasegurada o est

considerada

para recibir una garant¡a o reaseguro por parte de la Agencia.

c) Un "pa¡s miembro en desarrollo" significa un miembro

mencionado como tal en el Ap‚ndice A de esta Convenci¢n, el cual

puede ser modificado de cuando en cuando por el Consejo de

Gobernadores al que se hace referencia en el Art¡culo 30 (en

adelante

llamado el Consejo).

d) Una "mayor¡a especial" significa un voto afirmativo de

no

menos de dos tercios de la votaci¢n total, que represente no

menos

del cincuenta y cinco por ciento de las acciones suscritas del

capital social de la Agencia.

e) Una "moneda de libre uso" significa (i) cualquier moneda

designada como tal por el Fondo Monetario Internacional de cuando

en

cuando y (ii) cualquier otra moneda libremente disponible y de

uso

efectivo que la Junta Directiva a la cual se hace referencia en

el

Art¡culo 30 (en adelante llamada la Directiva), designe para

efectos

de esta Convenci¢n

despu‚s de la consulta al Fondo Monetario Internacional y

la

aprobaci¢n del pa¡s de dicha moneda.

CAPITULO II

Admisi¢n y Capital

Art¡culo 4.- Admisi¢n

a) La admisi¢n a la Agencia estar abierta para todos los

miembros del Banco y para Suiza.

b) Los miembros originales ser n los Estados indicados en

el

Ap‚ndice A de este documento que lleguen a formar parte de esta

Convenci¢n antes del 30 de octubre, 1987.

Art¡culo 5.- Capital

a) El capital social autorizado de la Agencia ser de mil

millones de Derechos Especiales de Giro (DEG1.000.000.000). El

capital social ser dividido en 100.000 acciones con un valor a

la

par de DEG10.000 cada una, las cuales estar n disponibles para

su

suscripci¢n por parte de los miembros. Todas las obligaciones de

pago

de los miembros relativas al capital social ser n liquidadas con

base

en el valor promedio del DEG en t‚rminos del US d¢lar por el

per¡odo

del 1 de enero de 1981 al 30 de junio de 1985, siendo dicho valor

de

USD 1,082 por DEG.

b) El capital social aumentar al admitirse un nuevo miembro

en

la medida en que las acciones entonces autorizadas sean

insuficientes

para proporcionar las acciones que han de ser suscritas por dicho

miembro de conformidad con el Art¡culo 6.

c) El Consejo, por mayor¡a especial, en cualquier momento

puede

aumentar el capital social de la Agencia.

Art¡culo 6.- Suscripci¢n de Acciones

Cada uno de los miembros originales de la Agencia se

suscribir ,

a la par, al n£mero de acciones del capital social indicadas

frente a

su nombre en el Ap‚ndice A de este documento. Cada uno de los

dem s

miembros se suscribir a aquel n£mero de acciones de capital

social

de acuerdo con aquellas condiciones que el Consejo determine,

pero en

ning£n caso, a un precio de emisi¢n inferior que el precio a la

par.

Ning£n miembro se suscribir a menos de cincuenta acciones. El

Consejo puede prescribir normas mediante las cuales los miembros

puedan suscribirse a acciones adicionales del capital social

autorizado.

Art¡culo 7.- Divisi¢n y Solicitudes de Capital Suscrito

La suscripci¢n inicial de cada uno de los miembros ser

pagada

de la siguiente manera:

i) Dentro de los noventa d¡as a partir de la fecha en la que

esta Convenci¢n entra en vigor con respecto a dicho miembro, el

diez

por ciento del precio de cada acci¢n ser pagado en efectivo tal

como

se estipula en la Secci¢n (a) del Art¡culo 8 y un diez por ciento

adicional en forma de pagar‚s u obligaciones similares no

negociables, sin devengar intereses, para ser hechos efectivos

de

conformidad con una decisi¢n de la Directiva a fin de cumplir con

las

obligaciones de la Agencia.

ii) El remanente quedar sujeto a solicitud por parte de la

Agencia cuando se exija para cumplir sus obligaciones.

Art¡culo 8.- Pago de la Suscripci¢n de Acciones

a) Los pagos de las suscripciones se har n en monedas de

libre

uso, salvo que los pagos de los pa¡ses miembros en desarrollo

sean

hechos en sus propias monedas, hasta por el veinticinco por

ciento de

la porci¢n pagada en efectivo de sus suscripciones pagaderas en

virtud del Art¡culo 7 (i).

b) Las solicitudes de cualquier porci¢n de las suscripciones

no

pagadas ser n uniformes para todas las acciones.

c) Si el monto recibido por la Agencia en raz¢n de una

solicitud

es insuficiente para cumplir las obligaciones que han originado

la

solicitud, la Agencia podr hacer otras solicitudes sucesivas de

las

suscripciones no pagadas hasta que el monto agregado recibido por

ella sea suficiente para cumplir dichas obligaciones.

d) La responsabilidad sobre las acciones quedar limitada

a la

porci¢n no pagada del precio de emisi¢n.

Art¡culo 9.- Valoraci¢n de las Monedas

Para los efectos de esta Convenci¢n, cuando sea necesario

determinar el valor de una moneda en t‚rminos de otra, dicho

valor

ser razonablemente determinado por la Agencia, una vez

consultado el

Fondo Monetario Internacional.

Art¡culo 10.- Devoluciones

a) Lo antes posible, la Agencia devolver a los miembros los

montos pagados por las solicitudes de capital suscrito siempre

y en

la medida en que:

i) la solicitud haya sido hecha para pagar un reclamo que

resulte de un contrato de garant¡a o reaseguro y que

posteriormente

la Agencia haya recuperado su pago, total o parcial, en una

moneda de

libre uso;

ii) la solicitud haya sido hecha debido a un incumplimiento

del

pago por parte de un miembro y que posteriormente dicho miembro

haya

cumplido dicho pago parcial o totalmente; o que

iii) El Consejo, por mayor¡a especial, determine que la

situaci¢n financiera de la Agencia permite que todos o parte de

dichos

montos sean devueltos de los ingresos de la Agencia.

b) Cualquier devoluci¢n hecha a un miembro en virtud de este

Art¡culo se har en una moneda de libre uso, proporcional, de

acuerdo

con los pagos hechos por ese miembro, al monto total pagado de

conformidad con las solicitudes hechas antes de dicha devoluci¢n.

c) El equivalente de los montos devueltos a un miembro en

virtud

de este Art¡culo formar parte de las obligaciones de capital

pagadero a solicitud del miembro en virtud del Art¡culo 7 (ii).

CAPITULO III

Operaciones

Art¡culo 11.- Cobertura de Riesgos

a) Con sujeci¢n a las disposiciones de las Secciones (b) y

(c)

abajo indicadas, la Agencia podr garantizar las inversiones

elegibles contra una p‚rdida que resulte de uno o m s de los

siguientes tipos de riesgo:

i) Transferencia de Monedas

cualquier introducci¢n, atribuible al gobierno anfitri¢n,

de

restricciones a la transferencia, fuera del pa¡s anfitri¢n, de

su

moneda a una moneda de libre uso u otra moneda aceptable para el

tenedor de una garant¡a, incluyendo el incumplimiento de parte

del

gobierno anfitri¢n de actuar dentro de un per¡odo razonable para

que

dicho tenedor solicite dicha transferencia;

ii) Expropiaci¢n y Medidas Similares

cualquier acci¢n legislativa o administrativa u omisi¢n

atribuible al gobierno anfitri¢n que prive al tenedor de una

garant¡a

de su propiedad o control sobre su inversi¢n, o de un beneficio

sustancial de dicha inversi¢n, con excepci¢n de las medidas no

discriminatorias de aplicaci¢n general que los gobiernos

normalmente

toman con el fin de regular la actividad econ¢mica en sus

territorios;

iii) Rompimiento del contrato.

cualquier renuncia o rompimiento por parte de un pa¡s

anfitri¢n

de un contrato con el tenedor de una garant¡a cuando (a) el

tenedor

de una garant¡a no tiene recurso a un tribunal judicial o

arbitral

para determinar el reclamo de la renuncia o el rompimiento o

cuando

(b) una decisi¢n de dicho tribunal no es presentada dentro del

per¡odo razonable de tiempo prescrito en los contratos de

garant¡a de

conformidad con las regulaciones de la Agencia, o cuando (c)

dicha

decisi¢n no puede ser ejecutada;

iv) Guerra y Disturbios Civiles.

cualquier acci¢n militar o disturbio civil en cualquier

territorio del pa¡s anfitri¢n en el que esta Convenci¢n es

aplicable

tal como se estipula en el Art¡culo 66.

b) Despu‚s de la solicitud conjunta del inversionista y el

pa¡s

anfitri¢n, la Directiva, por mayor¡a especial, podr aprobar la

extensi¢n de la cobertura en virtud de este Art¡culo a riesgos

no

comerciales espec¡ficos adem s de los riesgos referidos arriba

en la

Secci¢n (a), pero, en ning£n caso, al riesgo de devaluaci¢n o

depreciaci¢n de la moneda.

c) No quedar n cubiertas las p‚rdidas que resulten de los

siguientes casos:

i) cualquier acci¢n u omisi¢n del gobierno anfitri¢n

aceptada

por el tenedor de la garant¡a o de la cual ‚l ha sido

responsable; y

ii) cualquier acci¢n u omisi¢n del gobierno anfitri¢n o

cualquier otro evento que ocurra antes de la finalizaci¢n del

contrato de garant¡a.

Art¡culo 12.- Inversiones Elegibles

a) Las inversiones elegibles incluir n los intereses del

capital, incluyendo los pr‚stamos de mediano o largo plazo hechos

o

garantizados por los tenedores del capital en la respectiva

empresa,

as¡ como aquellas formas de inversi¢n directa que la Directiva

determine.

b) La Directiva, por mayor¡a especial, puede ampliar la

elegibilidad a cualquier otra forma de inversi¢n de mediano o

largo

plazo, salvo que los pr‚stamos diferentes de los mencionados

arriba

en la Secci¢n (a) sean elegibles £nicamente si se relacionan con

una

inversi¢n espec¡fica cubierta o a cubrir por la Agencia.

c) Las garant¡as quedar n limitadas a las inversiones cuya

implementaci¢n d‚ inicio despu‚s de la inscripci¢n de la

solicitud de

garant¡a por parte de la Agencia. Dichas inversiones pueden

incluir:

i) cualquier transferencia de divisas hecha para modernizar,

expandir o desarrollar una inversi¢n existente; y

ii) la utilizaci¢n de las ganancias de las inversiones

existentes que de otro modo podr¡an ser transferidas fuera del

pa¡s

anfitri¢n.

d) Al garantizar una inversi¢n, la Agencia quedar

satisfecha en

relaci¢n con:

i) la solidez econ¢mica de la inversi¢n y su contribuci¢n

al

desarrollo del pa¡s anfitri¢n;

ii) el cumplimiento de la inversi¢n de las leyes y

regulaciones

del pa¡s anfitri¢n.

iii) la conformidad de la inversi¢n con los objetivos

declarados

de desarrollo y las prioridades del pa¡s anfitri¢n; y

iv) las condiciones de inversi¢n en el pa¡s anfitri¢n,

incluyendo la disponibilidad de un tratamiento justo y equitativo

as¡

como la protecci¢n legal para la inversi¢n.

Art¡culo 13.- Inversionistas Elegibles

a) Cualquier persona f¡sica y cualquier persona jur¡dica es

elegible para recibir la garant¡a de la Agencia siempre que:

i) dicha persona f¡sica sea un ciudadano de un pa¡s miembro

diferente del pa¡s anfitri¢n;

ii) dicha persona jur¡dica est‚ incorporada y tenga su sede

principal de negocios en un pa¡s miembro o que la mayor parte de

su

capital sea propiedad de un miembro o miembros o ciudadanos de

dicho

pa¡s, siempre que dicho miembro no sea el pa¡s anfitri¢n en

ninguno

de los casos arriba indicados; y que

iii) dicha persona jur¡dica, de propiedad privada o no,

opere

comercialmente.

b) En caso de que el inversionista tenga m s de una

nacionalidad, para los efectos de la Secci¢n (a) arriba indicada,

la

nacionalidad de un miembro prevalecer sobre la nacionalidad de

un no

miembro y la nacionalidad del pa¡s anfitri¢n prevalecer sobre

la de

cualquier otro miembro.

c) Despu‚s de la solicitud conjunta del inversionista y el

pa¡s

anfitri¢n, la Directiva, por mayor¡a especial, puede ampliar la

elegibilidad a una persona f¡sica ciudadana del pa¡s anfitri¢n

o a

una persona jur¡dica incorporada en el pa¡s anfitri¢n o cuya

mayor¡a

de capital sea propiedad de sus ciudadanos, siempre que los

bienes

invertidos sean transferidos desde fuera del pa¡s anfitri¢n.

Art¡culo 14.- Pa¡ses Anfitriones Elegibles

Las inversiones quedar n garantizadas en virtud de este

Cap¡tulo

£nicamente si han de ser hechas en el territorio de un pa¡s

miembro

en desarrollo.

Art¡culo 15.- Aprobaci¢n del Pa¡s Anfitri¢n.

La Agencia no dar por concluido ning£n contrato de garant¡a

hasta tanto el gobierno anfitri¢n no haya aprobado la emisi¢n de

la

garant¡a por parte de la Agencia contra el riesgo designado por

cubrir.

Art¡culo 16.- Condiciones

Las condiciones de cada uno de los contratos de garant¡a

ser n

determinadas por la Agencia con sujeci¢n a aquellas normas y

regulaciones que emita la Directiva, siempre que la Agencia no

cubra

la p‚rdida total de la inversi¢n garantizada. Los contratos de

garant¡a ser n aprobados por el Presidente bajo la direcci¢n de

la

Directiva.

Art¡culo 17.- Pago de los Reclamos

El Presidente, bajo la direcci¢n de la Directiva, decidir

sobre

el pago de los reclamos a un tenedor de una garant¡a de

conformidad

con el contrato de garant¡a y aquellas pol¡ticas que adopte la

Directiva. Los contratos de garant¡a exigir n que, antes de que

la

Agencia haga un pago, los tenedores de garant¡as busquen aquellos

remedios administrativos que sean apropiados seg£n las

circunstancias, siempre que est‚n inmediatamente disponibles para

ellos en virtud de las leyes del pa¡s anfitri¢n.

Dichos contratos pueden exigir que transcurran ciertos

per¡odos

razonables entre la ocurrencia de los eventos que originan los

reclamos y los pagos de ‚stos.

Art¡culo 18.- Subrogaci¢n

a) Despu‚s de pagar o aceptar pagar la compensaci¢n a un

tenedor

de una garant¡a, la Agencia asumir aquellos derechos o reclamos

relacionados con la inversi¢n garantizada que el tenedor de una

garant¡a haya podido tener contra el pa¡s anfitri¢n y otros

deudores.

El contrato de garant¡a estipular las condiciones de dicha

subrogaci¢n.

b) Los derechos de la Agencia de conformidad con la Secci¢n

(a)

arriba indicada ser n reconocidos por todos los miembros.

c) Los montos en la moneda del pa¡s anfitri¢n adquiridos por

la

Agencia en calidad de sustituta de conformidad con la Secci¢n (a)

arriba indicada, recibir n, con respecto a su utilizaci¢n y

conversi¢n, un tratamiento de parte del pa¡s anfitri¢n, tan

favorable

como el tratamiento al que tendr¡an derecho dichos fondos en

manos

del tenedor de la garant¡a. En cualquier caso, dichos montos

pueden

ser utilizados por la Agencia para el pago de sus gastos

administrativos y otros costos. La Agencia buscar adem s

formalizar

acuerdos con pa¡ses anfitriones sobre otras utilizaciones de

dichas

monedas en la medida en que ellas no sean libremente utilizables.

Art¡culo 19.- Relaciones con Entidades Nacionales y

Regionales

La Agencia cooperar con aquellas entidades nacionales de

los

miembros as¡ como con aquellas entidades regionales cuya mayor¡a

de

capital es propiedad de los miembros, que lleven a cabo

actividades

similares a las de la Agencia y buscar complementar las

actividades

de ambas con vistas a maximizar tanto la eficiencia de sus

respectivos servicios como su contribuci¢n a los flujos

aumentados de

inversi¢n extranjera. Con este fin, la Agencia puede formalizar

arreglos con dichas entidades sobre los detalles de dicha

cooperaci¢n, incluyendo en particular las modalidades de

reaseguro y

contraseguro.

Art¡culo 20.- Reaseguro de las Entidades Nacionales y

Regionales

a) La Agencia puede emitir reaseguros con respecto a una

inversi¢n espec¡fica contra una p‚rdida que resulte de uno o m s

de

los riesgos no comerciales suscritos por un miembro o agencia de

‚l o

por una agencia regional de garant¡as de inversi¢n cuya mayor¡a

de

capital sea propiedad de los miembros. Por mayor¡a especial, la

Directiva prescribir de cuando en cuando montos m ximos de

obligaci¢n contingente la cual puede ser asumida por la Agencia

con

respecto a los contratos de reaseguros. Con respecto a las

inversiones espec¡ficas que han sido completadas m s de doce

meses

antes del recibo de la solicitud de reaseguro por parte de la

Agencia, el monto m ximo ser inicialmente fijado en el diez por

ciento de la obligaci¢n contingente agregada de la Agencia en

virtud

de este Cap¡tulo. Las condiciones de elegibilidad especificadas

en

los Art¡culos 11 al 14 se aplicar n a las operaciones de

reaseguro,

salvo que las inversiones reaseguradas no necesiten ser

implementadas

en forma subsiguiente a la solicitud de reaseguro.

b) Los derechos y obligaciones mutuos de la Agencia y de un

miembro reasegurado o agencia se establecer n en contratos de

reaseguro sujetos a aquellas normas y regulaciones que la

Directiva

emita. La Directiva aprobar cada uno de los contratos de

reaseguro

que cubra una inversi¢n hecha antes del recibo de la solicitud

de

reaseguro por parte de la Agencia, con vistas a minimizar los

riesgos, asegur ndose de que la Agencia reciba primas

proporcionales

a su riesgo y de que la entidad reasegurada est debidamente

dedicada

a la promoci¢n de nuevas inversiones en los pa¡ses miembros en

desarrollo.

c) En la medida posible, la Agencia garantizar que ella o

la

entidad reasegurada tendr los derechos de subrogaci¢n y arbitrio

equivalentes a los que la Agencia tendr¡a si fuese el primer

garante.

Las condiciones del reaseguro exigir n que se busquen remedios

administrativos de conformidad con el Art¡culo 17 antes de que

la

Agencia efect£e un pago. La subrogaci¢n tendr vigencia con

respecto

al pa¡s anfitri¢n respectivo £nicamente despu‚s de la aprobaci¢n

del

reaseguro por parte de la Agencia.

La Agencia incluir en los contratos de reaseguro

disposiciones

que exijan al reasegurado atender con la debida diligencia los

derechos o reclamos relacionados con la inversi¢n reasegurada.

Art¡culo 21.- Cooperaci¢n con los Aseguradores Privados y

Reaseguradores

a) La Agencia puede formalizar arreglos con aseguradores

privados en pa¡ses miembros para aumentar sus propias operaciones

y

alentar a dichos aseguradores para que proporcionen cobertura de

riesgos no comerciales en los pa¡ses miembros en desarrollo en

condiciones similares a las aplicadas por la Agencia. Dichos

arreglos

pueden incluir la disposici¢n de reaseguro por parte de la

Agencia de

acuerdo con las condiciones y procedimientos especificados en el

Art¡culo 20.

b) La Agencia puede reasegurar, junto con cualquier entidad

de

reaseguros adecuada, total o parcialmente, cualquier garant¡a o

garant¡as emitidas por ella.

c) En particular, la Agencia buscar garantizar las

inversiones

para las cuales los aseguradores privados y los reaseguradores

no

tienen disponible una cobertura comparable en condiciones

razonables.

Art¡culo 22.- L¡mites de la Garant¡a.

a) Salvo que el Consejo lo determine de otro modo por

mayor¡a

especial, el monto agregado de las obligaciones contingentes que

pueden ser asumidas por la Agencia en virtud de este Cap¡tulo no

exceder el ciento cincuenta por ciento del monto del capital

suscrito no afectado de la Agencia y de sus reservas, m s aquella

porci¢n de la cobertura de su reaseguro que la Directiva

determine.

De cuando en cuando, la Directiva revisar el perfil de riesgo

de la

cartera de la Agencia a la luz de su experiencia con los

reclamos,

grado de diversificaci¢n del riesgo, cobertura de reaseguros y

otros

factores pertinentes, con vistas a descubrir si los cambios en

el

monto m ximo agregado de las obligaciones contingentes deben ser

recomendados al Consejo. Bajo ninguna circunstancia el monto

m ximo

determinado por el Consejo exceder cinco veces el monto del

capital

suscrito no afectado de la Agencia, de sus reservas y de aquella

porci¢n de la cobertura de su reaseguro que se considere

apropiada.

b) Sin prejuicio del l¡mite general de la garant¡a al que

se

hace referencia arriba en la Secci¢n (a), la Directiva puede

prescribir:

i) Los montos m ximos agregados de la obligaci¢n contingente

que

puede ser asumida por la Agencia en virtud de este Cap¡tulo para

todas las garant¡as emitidas a los inversionistas de cada miembro

particular. Al determinar dichos montos m ximos, la Directiva

dar la

debida consideraci¢n a la participaci¢n del respectivo miembro

en el

capital de la Agencia y a la necesidad de aplicar restricciones

m s

liberales con respecto a las inversiones que se originan en los

pa¡ses miembros en desarrollo; y

ii) Los montos m ximos agregados de la obligaci¢n

contingente

que pueden ser asumidos por la Agencia con respecto a aquellos

factores de diversificaci¢n de riesgo como los proyectos

individuales, pa¡ses anfitriones individuales y tipos de

inversi¢n o riesgo.

Art¡culo 23.- Fomento de las Inversiones

a) La Agencia llevar a cabo investigaciones, desarrollar

actividades para fomentar los flujos de inversi¢n y divulgar

informaci¢n sobre las oportunidades de inversi¢n en los pa¡ses

miembros en desarrollo, con vistas a mejorar el panorama de los

flujos de inversi¢n extranjera a dichos pa¡ses. A solicitud de

un

miembro, la Agencia puede proporcionar asesor¡a t‚cnica y

asistencia

a fin de mejorar las condiciones de inversi¢n en los territorios

de

ese miembro. Al llevar a cabo estas actividades, la Agencia:

i) estar guiada por acuerdos de inversi¢n pertinentes entre

los

pa¡ses miembros;

ii) buscar eliminar los elementos que impidan, tanto en los

pa¡ses desarrollados como en aquellos en desarrollo, el flujo de

inversiones hacia los pa¡ses miembros en desarrollo; y

iii) Coordinar con otras agencias relacionadas con el

fomento

de la inversi¢n extranjera y, en particular, con la Corporaci¢n

Financiera Internacional.

b) Adem s, la Agencia:

i) fomentar el arreglo amistoso de las disputas entre los

inversionistas y los pa¡ses anfitriones;

ii) har esfuerzos por concluir los acuerdos con los pa¡ses

miembros en desarrollo y en particular con los pa¡ses anfitriones

en

perspectiva, lo cual garantizar que la Agencia, con respecto a

la

inversi¢n garantizada por ella, da un tratamiento al menos tan

favorable como el acordado por el respectivo miembro a la m s

favorecida agencia de garant¡as de inversi¢n o Estado mediante

un

acuerdo relativo a la inversi¢n, el cual debe ser aprobado por

mayor¡a especial de la Directiva; y

iii) Fomentar y facilitar la conclusi¢n de los acuerdos

entre

sus miembros, relativos al fomento y protecci¢n de las

inversiones.

c) La Agencia dar particular atenci¢n en sus esfuerzos

promotores a la importancia de aumentar el flujo de inversiones

entre

los pa¡ses miembros en desarrollo.

Art¡culo 24.- Garant¡as de Inversiones Patrocinadas

Adem s de las operaciones de garant¡a llevadas a cabo por

la

Agencia en virtud de este Cap¡tulo, la Agencia puede garantizar

inversiones de acuerdo con los convenios patrocinadores

estipulados

en el Anexo I de esta Convenci¢n.

CAPITULO IV

Disposiciones Financieras

Art¡culo 25.- Manejo Financiero

La Agencia llevar a cabo sus actividades de conformidad con

pr cticas prudentes de manejo financiero y negocios s¢lidos con

vistas a mantener, bajo todas las circunstancias, su capacidad

para

cumplir sus obligaciones financieras.

Art¡culo 26.- Primas y Comisiones

La Agencia establecer y peri¢dicamente revisar las tasas

de

primas, comisiones y otros cargos, si los hubiese, aplicables a

cada

uno de los tipos de riesgo.

Art¡culo 27.- Asignaci¢n del Ingreso Neto

a) Sin perjuicio de las disposiciones de la Secci¢n (a)

(iii)

del Art¡culo 10, la Agencia destinar el ingreso neto a las

reservas

hasta que dichas reservas alcancen cinco veces el capital

suscrito de

la Agencia.

b) Una vez que las reservas de la Agencia hayan alcanzado

el

nivel prescrito arriba en la Secci¢n (a), el Consejo decidir si

el

ingreso neto de la Agencia es asignado a las reservas,

distribuido a

los miembros de la Agencia o utilizado de otro modo, y en qu‚

medida.

Cualquier distribuci¢n del ingreso neto a los miembros de la

Agencia

se har proporcional a la participaci¢n de cada uno de los

miembros

en el capital de la Agencia de conformidad con una decisi¢n del

Consejo por mayor¡a especial.

Art¡culo 28.- Presupuesto

El Presidente preparar un presupuesto anual de ingresos y

gastos de la Agencia para su aprobaci¢n por la Directiva.

Art¡culo 29.- Cuentas

La Agencia publicar un Informe Anual que incluir los

estados

de sus cuentas y de las cuentas del Fondo Fiduciario de

Patrocinio al

cual se hace referencia en el Cap¡tulo I de esta Convenci¢n.

Dichas

cuentas han de ser auditadas por auditores independientes. La

Agencia

distribuir entre sus miembros en intervalos apropiados un

resumen de

su situaci¢n

financiera as¡ como un estado de utilidades y p‚rdidas con

los

resultados de sus operaciones.

CAPITULO V

Organizaci¢n y Administraci¢n

Art¡culo 30.- Estructura de la Agencia

La Agencia contar con un Consejo de Gobernadores, una Junta

Directiva, un Presidente y personal para llevar a cabo aquellas

funciones que determine la Agencia.

Art¡culo 31.- El Consejo

a) Todas las facultades de la Agencia ser n conferidas en

el

Consejo, excepto aquellas que, de acuerdo con los t‚rminos de

esta

Convenci¢n, son espec¡ficamente conferidas por otro ¢rgano de la

Agencia. El Consejo puede delegar a la Directiva el ejercicio de

cualquiera de sus facultades, excepto las de:

i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de

su

admisi¢n;

ii) suspender un miembro;

iii) decidir sobre cualquier aumento o disminuci¢n del

capital;

iv) aumentar el l¡mite del monto agregado de las

obligaciones

contingentes de conformidad con la Secci¢n (a) del Art¡culo 22;

v) designar un miembro como pa¡s miembro en desarrollo de

conformidad con la Secci¢n (c) del Art¡culo 3;

vi) clasificar un nuevo miembro como perteneciente a la

Categor¡a Uno o Categor¡a Dos para efectos electorales de

conformidad

con la Secci¢n (a) del Art¡culo 39 o reclasificar un miembro

existente con los mismos prop¢sitos;

vii) determinar la compensaci¢n de los Directores y sus

Suplentes;

viii) finiquitar operaciones y liquidar la Agencia;

ix) distribuir los haberes a los miembros una vez hecha la

liquidaci¢n;

x) Modificar esta Convenci¢n, sus Anexos y Ap‚ndices.

b) El Consejo estar compuesto por un Gobernador y un

Suplente

nombrados por cada uno de los miembros en la forma que ‚stos lo

determinen. Ning£n Suplente podr votar excepto en ausencia del

propietario. El Consejo elegir uno de los Gobernadores como

Presidente.

c) El Consejo llevar a cabo un reuni¢n anual y aquellas

otras

reuniones que determine el Consejo o convoque la Directiva. La

Directiva convocar a una reuni¢n del Consejo en cualquier

momento

que as¡ lo soliciten cinco miembros o miembros con el veinticinco

por

ciento del total de votos.

Art¡culo 32.- La Directiva

a) La Directiva ser responsable de las operaciones

generales de

la Agencia y, en el cumplimiento de esta responsabilidad, tomar

cualquier medida exigida o permitida en virtud de esta

Convenci¢n.

b) La Directiva estar formada por no menos de doce

Directores.

El n£mero de Directores puede ser ajustado por el Consejo con el

fin

de tomar en cuenta los cambios en el ingreso de miembros. Cada

uno de

los Directores puede nombrar un Suplente con pleno poder para que

act£e en su lugar en caso de ausencia o incapacidad de fungir del

Director. El Presidente del Banco ser ex officio el Presidente

de la

Directiva pero no tendr derecho al voto excepto cuando se trate

de

un empate.

c) El Consejo determinar el plazo de la funci¢n de los

Directores. La Primera Directiva estar constituida por el

Consejo en

su sesi¢n inaugural.

d) La Directiva sesionar una vez hecha la convocatoria por

su

Presidente por iniciativa de ‚l o a solicitud de tres Directores.

e) Hasta el momento en que el Consejo decida que la Agencia

tendr una Directiva permanente que sesione en forma continua,

los

Directores y Suplentes recibir n compensaci¢n £nicamente por el

costo

de su asistencia a las sesiones de la Directiva y el pago de

otras

funciones oficiales en nombre de la Agencia. Una vez establecida

la

Directiva que sesione en forma continua, los Directores y

Suplentes

recibir n dicha remuneraci¢n tal como determine el Consejo.

Art¡culo 33.- El Presidente y el Personal

a) Bajo el control general de la Directiva, el Presidente

conducir los asuntos ordinarios de la Agencia y ser responsable

de

la organizaci¢n, nombramiento y despido del personal.

b) El Presidente ser nombrado por la Directiva por

denominaci¢n

de su Presidente. El Consejo determinar el salario as¡ como los

t‚rminos del contrato de servicio del Presidente.

c) En el desempe¤o de sus funciones, el Presidente y el

Personal

prestar n sus servicios ¡ntegramente a la Agencia y a ninguna

otra

autoridad. Cada uno de los miembros de la Agencia respetar el

car cter internacional de esta obligaci¢n y evitar todo intento

de

influir al Presidente o al Personal en el cumplimiento de sus

obligaciones.

d) Al nombrar el personal, el Presidente, sujeto a la vital

importancia de garantizar los m s altos est ndares de eficiencia

y

competencia t‚cnica, prestar la debida atenci¢n a la importancia

de

reclutar personal de la mayor cantidad de zonas geogr ficas.

e) El Presidente y el personal mantendr n en todo momento

la

confidencialidad de la informaci¢n obtenida al llevar a cabo las

operaciones de la Agencia.

Art¡culo 34.- Prohibici¢n de la Actividad Pol¡tica

Ni la Agencia ni el Presidente o su personal interferir en

los

asuntos pol¡ticos de ning£n miembro. Sin perjuicio del derecho

de la

Agencia de tomar en cuenta todas las circunstancias en torno a

una

inversi¢n, sus decisiones no ser n influenciadas por el car cter

pol¡tico del respectivo miembro o miembros. Las consideraciones

relativas a sus decisiones deben ser examinadas imparcialmente

con el

fin de alcanzar los prop¢sitos establecidos en el Art¡culo 2.

Art¡culo 35.- Relaciones con las Organizaciones

Internacionales

Dentro de los t‚rminos de esta Convenci¢n, la Agencia

cooperar

con las Naciones Unidas y con otras organizaciones

intergubernamentales que tienen responsabilidades especializadas

en

campos afines, incluyendo, en particular, al Banco y a la

Corporaci¢n

Financiera Internacional.

Art¡culo 36.- Ubicaci¢n de la Oficina Principal

a) La oficina principal de la Agencia estar ubicada en

Washington, D.C., salvo que el Consejo, por mayor¡a especial,

decida

establecerla en otro sitio.

b) La Agencia puede establecer otras oficinas seg£n sea

necesario para su labor.

Art¡culo 37.- Depositarios para los Haberes

Cada uno de los miembros designar a su banco central como

depositario en el cual la Agencia puede mantener las tenencias

de la

moneda de dicho miembro u otros haberes de la Agencia o, si no

tiene

banco central, designar para dicho efecto aquella otra

instituci¢n

aceptable para la Agencia.

Art¡culo 38.- Canal de Comunicaci¢n

a) Cada uno de los miembros designar una autoridad

apropiada

con la cual pueda comunicarse la Agencia en relaci¢n con

cualquier

asunto que surja de esta Convenci¢n. La Agencia puede confiar en

las

declaraciones de dicha autoridad como si fuesen declaraciones del

miembro. La Agencia, a solicitud de un miembro, consultar a ese

miembro sobre los asuntos tratados en los Art¡culos 19 al 21

relacionados con las entidades o aseguradores de ese miembro.

b) Siempre que se exija la aprobaci¢n de cualquier miembro

antes

de que la Agencia tome cualquier medida, dicha aprobaci¢n ser

considerada como dada, salvo que el miembro presente una objeci¢n

dentro del per¡odo razonable que fije la Agencia para

notificaciones

a un miembro sobre la medida propuesta.

CAPITULO VI

Votaci¢n, Ajustes de Suscripciones y Representaci¢n

Art¡culo 39.- Votaci¢n y Ajustes de Suscripciones

a) Con el fin de estipular arreglos electorales que reflejen

el

inter‚s equitativo en la Agencia de las dos Categor¡as de Estados

indicadas en el Ap‚ndice A de esta Convenci¢n, as¡ como la

importancia de la participaci¢n financiera de cada miembro, cada

miembro tendr 177 votos de membres¡a m s un voto de suscripci¢n

por

cada acci¢n de capital en poder de ese miembro.

b) Si en alg£n momento dentro de los tres a¤os posteriores

a la

entrada en vigencia de esta Convenci¢n la suma agregada de los

votos

de membres¡a y de suscripci¢n de los miembros que pertenecen a

cualquiera de las dos categor¡as de Estados indicadas en el

Ap‚ndice

A de esta Convenci¢n es inferior al cuarenta por ciento del total

de

votos, los miembros de tal categor¡a tendr n el n£mero de votos

complementarios necesarios para que el total agregado de votos

de la

Categor¡a iguale dicho porcentaje del total de votos. Dichos

votos

complementarios ser n distribuidos entre los miembros de dicha

Categor¡a en la proporci¢n que guardan los votos de suscripci¢n

de

cada uno con respecto al total de los votos de suscripci¢n de la

Categor¡a. Dichos votos complementarios quedar n sujetos a un

ajuste

autom tico para garantizar que dicho porcentaje es mantenido y

que

ser cancelado al finalizar el per¡odo de tres a¤os arriba

indicado.

c) Durante el tercer a¤o posterior a la entrada en vigor de

esta

Convenci¢n, el Consejo revisar la distribuci¢n de acciones y se

guiar en su decisi¢n por los siguientes principios:

i) los votos de los miembros reflejar n las suscripciones

reales

al capital de la Agencia as¡ como los votos de membres¡a tal como

se

establece en la Secci¢n (a) de este Art¡culo;

ii) las acciones asignadas a los pa¡ses que no hayan firmado

la

Convenci¢n estar n disponibles para su reasignaci¢n entre dichos

miembros en la forma que haga posible la igualdad de votos entre

las

Categor¡as mencionadas; y

iii) El Consejo tomar medidas que faciliten a los miembros

su

suscripci¢n a las acciones asignadas a ellos.

d) Dentro del per¡odo de tres a¤os estipulado en la Secci¢n

(b)

de este Art¡culo, todas las decisiones del Consejo y de la

Directiva

ser n tomadas por mayor¡a especial, salvo aquellas decisiones que

exijan una mayor¡a superior en virtud de esta Convenci¢n, las

cuales

ser n tomadas por dicha mayor¡a superior.

e) En caso de que el capital de la Agencia sea aumentado de

conformidad con la Secci¢n (c) del Art¡culo 5, cada miembro que

as¡

lo solicite quedar autorizado para suscribir una proporci¢n del

aumento equivalente a la proporci¢n que guarde su capital hasta

ese

momento suscrito con respecto al capital total de la Agencia; sin

embargo ning£n miembro estar obligado a suscribir ninguna

porci¢n

del capital aumentado.

f) El Consejo emitir regulaciones relativas a suscripciones

adicionales en virtud de la Secci¢n (e) de este Art¡culo. Dichas

regulaciones prescribir n los l¡mites de tiempo razonables para

que

los miembros presenten las solicitudes de dichas suscripciones.

Art¡culo 40.- Votaci¢n en el Consejo

a) Cada uno de los Gobernadores estar autorizado para

emitir

los votos del miembro que representa. Salvo que se especifique

de

otro modo en esta Convenci¢n, las decisiones del Consejo se

tomar n

de acuerdo con la mayor¡a de los votos emitidos.

b) El qu¢rum de cualquier sesi¢n del Consejo estar

constituido

por una mayor¡a de Gobernadores que conformen no menos de dos

tercios

del total de votos.

c) Mediante una regulaci¢n, el Consejo puede establecer un

procedimiento a trav‚s del cual la Directiva, cuando considere

que

dicha acci¢n satisface los mejores intereses de la Agencia, puede

solicitar una resoluci¢n del Consejo en relaci¢n con alguna

consulta

espec¡fica sin convocar a una reuni¢n del Consejo.

Art¡culo 41.- Elecci¢n de los Directores

a) Los Directores ser n elegidos de conformidad con el

Ap‚ndice

B.

b) Los Directores continuar n en sus funciones hasta que sus

sucesores sean electos. Si el puesto de un Director llega a estar

vacante m s de noventa d¡as antes de la finalizaci¢n de su

per¡odo,

los Gobernadores que eligieron al Director saliente elegir n otro

Director por el resto del per¡odo. Se exige que haya una mayor¡a

de

los votos emitidos para esta elecci¢n. Mientras el puesto

contin£e

vacante, el Suplente del Director saliente ejercer sus

facultades,

salvo la de nombrar un Suplente.

Art¡culo 42.- Votaci¢n en la Directiva

a) Cada uno de los Directores est autorizado a emitir el

n£mero

de votos de los miembros cuyos votos contribuyeron con su

elecci¢n.

Todos los votos que un Director est autorizado a emitir ser n

emitidos como una unidad. Salvo que se especifique de otro modo

en

esta Convenci¢n, las resoluciones de la Directiva ser n tomadas

por

una mayor¡a de los votos emitidos.

b) El qu¢rum en una sesi¢n de la Directiva estar

constituido

por una mayor¡a de Directores que conformen no menos de la mitad

del

total de votos.

c) Mediante una regulaci¢n, la Directiva puede establecer

un

procedimiento a trav‚s del cual su Presidente, cuando considere

que

dicha acci¢n satisface los mejores intereses de la Agencia, puede

solicitar una resoluci¢n de la Directiva en relaci¢n con alguna

consulta espec¡fica sin convocar a una reuni¢n de la Directiva.

CAPITULO VII

Privilegios e Inmunidades

Art¡culo 43.- Prop¢sitos del Cap¡tulo

Con el fin de permitir a la Agencia cumplir sus funciones,

las

inmunidades y privilegios establecidos en este Cap¡tulo ser n

otorgados a la Agencia en los territorios de cada uno de los

miembros.

Art¡culo 44.- Proceso Legal

Las acciones diferentes de aquellas que est n dentro del

alcance

de los Art¡culos 57 y 58 pueden ser entabladas contra la Agencia

£nicamente en un tribunal de jurisdicci¢n competente en los

territorios de un miembro en los que la Agencia tenga una oficina

o

haya nombrado un agente con el prop¢sito de aceptar el servicio

de

notificaciones. Ninguna acci¢n tal contra la Agencia ser

entablada

(i) por miembros o personas que funjan por los miembros o

planteen

reclamos de los miembros o (ii) en relaci¢n con asuntos

personales.

Aunque est‚n ubicados en cualquier parte y sean retenidos por

cualquier persona, los bienes y haberes de la Agencia tendr n

inmunidad a toda forma de aprehensi¢n, embargo, o ejecuci¢n

previo a

la entrega de la sentencia final o fallo contra la Agencia.

Art¡culo 45.- Haberes

a) Aunque est‚n ubicados en cualquier lugar y sean retenidos

por

cualquier persona, los bienes y haberes de la Agencia tendr n

inmunidad al registro, requisici¢n, confiscaci¢n, expropiaci¢n

o

cualquier otra forma de embargo mediante acci¢n ejecutiva o

legislativa.

b) En la medida necesaria para llevar a cabo sus operaciones

en

virtud de esta Convenci¢n, todos los bienes y haberes de la

Agencia

quedar n libres de restricciones, regulaciones, controles y

moratorias de cualquier ¡ndole siempre que los bienes y haberes

adquiridos por la Agencia como sucesora o sustituta del tenedor

de

una garant¡a, como entidad reasegurada o como inversionista

asegurado

por una entidad reasegurada, queden libres de las restricciones

cambiarias aplicables, regulaciones y controles vigentes en los

territorios del miembro respectivo, en la medida en que el

tenedor,

entidad o inversionista del cual es sucesora la Agencia tenga

derecho

a dicho tratamiento.

c) Para efectos de este Cap¡tulo, el t‚rmino "haberes"

incluye

los haberes del Fondo Fiduciario de Patrocinio al cual se hace

referencia en el Anexo I de esta Convenci¢n as¡ como otros

haberes

administrados por la Agencia en la consecuci¢n de su objetivo.

Art¡culo 46.- Archivos y Comunicaciones

a) Los archivos de la Agencia ser n inviolables, donde se

encuentren.

b) Cada uno de los miembros dar a las comunicaciones

oficiales

de la Agencia el mismo tratamiento dado a las comunicaciones

oficiales del Banco.

Art¡culo 47.- Impuestos

a) La Agencia, sus haberes, bienes e ingresos, as¡ como sus

operaciones y transacciones autorizadas por esta Convenci¢n

gozar n

de inmunidad a todos los impuestos y derechos de aduanas. La

Agencia

tambi‚n tendr inmunidad a la obligaci¢n de cobro o pago de

cualquier

impuesto o derecho.

b) Excepto en el caso de ciudadanos nacionales, no se

impondr

ning£n gravamen sobre asignaciones de gastos o con respecto a

asignaciones de gastos pagadas por la Agencia a los Gobernadores

y

sus Suplentes o sobre salarios, asignaciones de gastos u otros

ingresos o con respecto a ellos, pagados por la Agencia al

Presidente

de la Directiva, Directores, sus Suplentes, al Presidente o al

personal de la Agencia.

c) No se fijar ning£n impuesto sobre ninguna inversi¢n

garantizada o reasegurada por la Agencia (incluyendo cualesquiera

utilidades de dicha inversi¢n) ni sobre ninguna p¢liza de seguro

reasegurada por la Agencia (incluyendo cualesquiera primas y

otras

rentas de dicha p¢liza) quien sea que la mantenga, (i) que

discrimine

di

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