Costa Rica aprueba un fondo internacional que asegura inversiones extranjeras
La ley ratifica una convención que crea la Agencia Multilateral de Garantías de Inversión, un organismo que emite seguros contra riesgos no comerciales en países en desarrollo.
Título oficial RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA AGENCIA MULTILATERAL DE GARANTÍAS DE INVERSIÓN
Atención: La ley obliga a Costa Rica a pagar una suscripción de acciones en dos partes dentro de los noventa días y permite que la Agencia asuma reclamos contra el país anfitrión.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Costa Rica como miembro
Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor, el miembro paga un diez por ciento en efectivo y otro diez por ciento en pagarés sin intereses.
Dentro de los noventa d¡as a partir de la fecha en la que esta Convenci¢n entra en vigor con respecto a dicho miembro, el diez por ciento del precio de cada acci¢n ser pagado en efectivo tal como se estipula en la Secci¢n (a) del Art¡culo 8 y un diez por ciento adicional en forma de pagar‚s u obligaciones similares no negociables, sin devengar intereses
7, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Inversionistas extranjeros que quieran asegurar su inversión en un país miembro en desarrollo
- Países miembros en desarrollo que reciban inversiones garantizadas
- El gobierno de Costa Rica, que debe aprobar cada garantía antes de que se emita
- Los miembros que suscriban acciones de la Agencia
A quién beneficia
- Los inversionistas elegibles pueden recibir garantías contra cuatro tipos de riesgo no comercial
- Los países miembros en desarrollo reciben un flujo mayor de inversión extranjera
- Costa Rica puede pedir asesoría técnica y asistencia para mejorar sus condiciones de inversión
Qué cambia
- Costa Rica debe pagar su suscripción de acciones en dos partes dentro de los noventa días
- El gobierno debe aprobar cada garantía antes de que la Agencia la emita
- Cualquier modificación al Convenio requiere aprobación legislativa
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba la Convención que crea la Agencia Multilateral de Garantías de Inversión. Costa Rica firmó esa Convención el 23 de setiembre de 1989 (art. 1).
La Agencia emite garantías contra riesgos no comerciales en inversiones que van de un país miembro a otro (art. 2). Esos riesgos son cuatro: transferencia de monedas, expropiación, rompimiento de contrato y guerra o disturbios civiles (art. 11).
El capital autorizado de la Agencia es de mil millones de Derechos Especiales de Giro (DEG 1.000.000.000) (art. 5). Se divide en 100.000 acciones de DEG 10.000 cada una.
Cada miembro paga su suscripción en dos partes. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor, paga un diez por ciento en efectivo y otro diez por ciento en pagarés sin intereses (art. 7). El resto queda sujeto a solicitud de la Agencia cuando necesite cumplir sus obligaciones.
La ley se aprobó con una reserva: cualquier modificación al Convenio será efectiva a partir de su aprobación legislativa (art. 2).
A quién le toca
A los inversionistas extranjeros que quieran asegurar su inversión en un país miembro en desarrollo (art. 13). Pueden ser personas físicas ciudadanas de un país miembro distinto del país anfitrión. También personas jurídicas incorporadas en un país miembro, siempre que el país anfitrión no sea ese mismo país.
A los países miembros en desarrollo que reciban esas inversiones. La Agencia solo garantiza inversiones hechas en el territorio de un país miembro en desarrollo (art. 14).
Al gobierno de Costa Rica, que debe aprobar cada garantía antes de que la Agencia la emita (art. 15).
A los miembros que suscriban acciones. Ningún miembro se suscribe a menos de cincuenta acciones (art. 6).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 2.
Tuvo consulta de constitucionalidad, expediente Nº 3334-91, y voto Nº 6-92, ambos de la Sala Constitucional 2.
SINALEVI registra la reserva del artículo 2: cualquier modificación al Convenio será efectiva a partir de su aprobación legislativa 2.
Frente a la Constitución
El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley cumple ese trámite: la Asamblea aprobó la Convención (art. 1).
El artículo 121 también exige dos tercios de los diputados cuando un convenio transfiere competencias a un ordenamiento jurídico comunitario Constitución, art. 121. El dossier no indica si esta Convención transfiere competencias de ese tipo, ni con qué votación se aprobó.
El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público comprobado, con indemnización conforme a la ley Constitución, art. 45. La Convención permite que la Agencia asuma los derechos del inversionista contra el país anfitrión después de pagarle (art. 18). El Censo no encontró un choque directo con ese artículo, porque la subrogación ocurre entre la Agencia y el inversionista, no sobre bienes del Estado costarricense.
El artículo 41 garantiza reparación para las injurias o daños en la propiedad Constitución, art. 41. La Convención exige que el tenedor de la garantía busque primero los remedios administrativos disponibles en el país anfitrión (art. 17). Esa exigencia podría generar dudas sobre el acceso directo a la justicia, pero el dossier no permite afirmarlo.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por causa de esta ley, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede presentar cualquier persona, sin autenticación, y se dirige contra el funcionario o la entidad que causó el agravio 4. El plazo es de cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
Si considera que la ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo que defienda intereses difusos o la naturaleza del asunto no exija lesión individual y directa 4.
Si detecta un manejo irregular de fondos públicos relacionado con esta ley, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8000 4.
Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo 4.
Lo que no sabemos
El dossier no dice con qué votación la Asamblea aprobó la Convención.
El dossier no dice cuántas acciones suscribió Costa Rica ni cuánto pagó.
El dossier no incluye el texto completo de la Convención: el texto principal está recortado.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
Tuvo Consulta de Constitucionalidad, expediente Nº 3334-91 y voto Nº 6-92, ambos de la Sala Constitucional. Se aprobó con la reserva de que cualquier MODIFICACION al Convenio será efectiva a partir de su aprobación legislativa (art. 2º).
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley cumple el trámite del artículo 121, pero el dossier no permite confirmar si la Convención transfiere competencias que exijan dos tercios de los diputados.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros."
Esta ley, art. 1"Apru‚base la Convenci¢n que establece la Agencia Multilateral de Garant¡as de Inversi¢n, suscrita por el Gobierno de Costa Rica el 23 de setiembre de 1989"
Hay dudas La Asamblea aprobó la Convención, que es lo que pide la Constitución. Falta saber si la Convención transfiere competencias a un ordenamiento comunitario, porque eso exigiría dos tercios de los votos.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 18"Despu‚s de pagar o aceptar pagar la compensaci¢n a un tenedor de una garant¡a, la Agencia asumir aquellos derechos o reclamos relacionados con la inversi¢n garantizada que el tenedor de una garant¡a haya podido tener contra el pa¡s anfitri¢n y otros deudores."
Sin choque aparente La Agencia puede asumir los reclamos del inversionista contra el país anfitrión. El Censo no encontró un choque directo con la protección de la propiedad, porque la subrogación no toca bienes del Estado costarricense.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
Esta ley, art. 17"Los contratos de garant¡a exigir n que, antes de que la Agencia haga un pago, los tenedores de garant¡as busquen aquellos remedios administrativos que sean apropiados seg£n las circunstancias, siempre que est‚n inmediatamente disponibles para ellos en virtud de las leyes del pa¡s anfitri¢n."
Hay dudas La Convención exige agotar remedios administrativos antes de que la Agencia pague. Eso podría generar dudas sobre la justicia pronta, pero el dossier no permite afirmar un choque.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7318: RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA AGENCIA MULTILATERAL DE GARANTÍAS DE INVERSIÓN
- Ley 7318 en SINALEVI: Aprobación de la Convención para el establecimiento de la Agencia Multilateral de Garantías de Inversión (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7318
Aprobación de la Convención para el establecimiento de la Agencia Multilateral de Garantías de Inversión
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7318
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACION DE LA CONVENCION PARA EL ESTABLECIMIENTO DE
LA AGENCIA MULTILATERAL DE GARANTIAS DE INVERSION
ARTÖCULO 1.- Apru‚base la Convenci¢n que establece la
Agencia Multilateral de Garant¡as de Inversi¢n, suscrita por el
Gobierno de Costa Rica el 23 de setiembre de 1989, conjuntamente
con
sus Anexos I (Garant¡as de las inversiones patrocinadas en virtud
del
Art¡culo 24); II (Arreglo de desacuerdos entre un miembro y la
Agencia, conforme al Art¡culo 57) y sus Ap‚ndices A
(Membres¡a y
suscripciones) y B (Elecci¢n de Directores), los que se tendr n
como
parte integrante de esa Convenci¢n, bajo la reserva que se indica
en
el art¡culo 2 de la presente Ley. Sus textos son los siguientes:
"CONVENCION QUE ESTABLECE LA AGENCIA MULTILATERAL
DE GARANTIAS DE INVERSION
PREAMBULO
Considerando la necesidad de fortalecer la cooperaci¢n
internacional para el desarrollo econ¢mico y de fomentar la
contribuci¢n a dicho desarrollo de la inversi¢n extranjera en
general
y de la inversi¢n extranjera privada en particular;
Reconociendo que la disminuci¢n de las inquietudes
relacionadas
con los riesgos no comerciales facilitar¡a y posteriormente
alentar¡a
el flujo de inversi¢n extranjera a los pa¡ses en v¡as de
desarrollo;
Deseando aumentar el flujo de capital y tecnolog¡a hacia los
pa¡ses en v¡as de desarrollo con fines productivos en condiciones
compatibles con sus necesidades de desarrollo, pol¡ticas y
objetivos,
con base en est ndares justos y estables para el tratamiento de
la
inversi¢n extranjera;
Convencidos de que la Agencia Multilateral de Garant¡as de
Inversi¢n puede desempe¤ar una funci¢n importante fomentando la
inversi¢n extranjera que complementa los programas nacionales y
regionales de garant¡as para la inversi¢n y estimulando a los
aseguradores privados del riesgo no comercial; y
Comprendiendo que dicha Agencia debe, en la medida posible,
cumplir sus obligaciones sin recurrir a su capital pagadero a
solicitud y que un objetivo tal ser¡a logrado
mediante el mejoramiento continuado de las condiciones de
inversi¢n,
Los Estados Contratantes han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Creaci¢n, Situaci¢n, Prop¢sitos y Definiciones
Art¡culo 1.- Creaci¢n y Situaci¢n de la Agencia
a) Por este medio queda establecida la Agencia Multilateral
de
Garant¡as de Inversi¢n (en adelante llamada la Agencia).
b) La Agencia poseer plena personalidad jur¡dica y, en
particular, la capacidad para:
i) contratar;
ii) adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles; y
iii) instituir procesos legales.
Art¡culo 2.- Objetivo y Prop¢sitos
El objetivo de la Agencia ser el de fomentar el flujo de
inversiones con fines productivos entre los pa¡ses miembros y,
en
particular, hacia los pa¡ses miembros en v¡as de desarrollo,
complementando as¡ las actividades del Banco Internacional de
Reconstrucci¢n y Fomento (en adelante llamado el Banco), la
Corporaci¢n Financiera Internacional y otras instituciones
financieras internacionales de desarrollo.
Con el fin de lograr su objetivo, la Agencia:
a) emitir garant¡as, incluyendo coseguros y reaseguros,
contra
riesgos no comerciales con respecto a inversiones en un pa¡s
miembro
que fluyan de otros pa¡ses miembros;
b) llevar a cabo actividades complementarias adecuadas con
el
fin de promover el flujo de inversiones hacia los pa¡ses miembros
en
v¡as de desarrollo y entre ellos; y
c) ejercer otras facultades concomitantes tales, necesarias
o
deseables para la consecusi¢n de su objetivo.
La Agencia estar guiada en todas sus decisiones por las
disposiciones de este Art¡culo.
Art¡culo 3.- Definiciones
Para efectos de esta Convenci¢n:
a) "Miembro" significa un Estado con respecto al cual esta
Convenci¢n ha entrado en vigor de conformidad con el Art¡culo 61.
b) "Pa¡s anfitri¢n" o "gobierno anfitri¢n" significa un
miembro,
su gobierno o cualquier autoridad p£blica de un miembro en cuyos
territorios, tal como se define en el Art¡culo 66, ha de ubicarse
una
inversi¢n que ha sido garantizada o reasegurada o est
considerada
para recibir una garant¡a o reaseguro por parte de la Agencia.
c) Un "pa¡s miembro en desarrollo" significa un miembro
mencionado como tal en el Ap‚ndice A de esta Convenci¢n, el cual
puede ser modificado de cuando en cuando por el Consejo de
Gobernadores al que se hace referencia en el Art¡culo 30 (en
adelante
llamado el Consejo).
d) Una "mayor¡a especial" significa un voto afirmativo de
no
menos de dos tercios de la votaci¢n total, que represente no
menos
del cincuenta y cinco por ciento de las acciones suscritas del
capital social de la Agencia.
e) Una "moneda de libre uso" significa (i) cualquier moneda
designada como tal por el Fondo Monetario Internacional de cuando
en
cuando y (ii) cualquier otra moneda libremente disponible y de
uso
efectivo que la Junta Directiva a la cual se hace referencia en
el
Art¡culo 30 (en adelante llamada la Directiva), designe para
efectos
de esta Convenci¢n
despu‚s de la consulta al Fondo Monetario Internacional y
la
aprobaci¢n del pa¡s de dicha moneda.
CAPITULO II
Admisi¢n y Capital
Art¡culo 4.- Admisi¢n
a) La admisi¢n a la Agencia estar abierta para todos los
miembros del Banco y para Suiza.
b) Los miembros originales ser n los Estados indicados en
el
Ap‚ndice A de este documento que lleguen a formar parte de esta
Convenci¢n antes del 30 de octubre, 1987.
Art¡culo 5.- Capital
a) El capital social autorizado de la Agencia ser de mil
millones de Derechos Especiales de Giro (DEG1.000.000.000). El
capital social ser dividido en 100.000 acciones con un valor a
la
par de DEG10.000 cada una, las cuales estar n disponibles para
su
suscripci¢n por parte de los miembros. Todas las obligaciones de
pago
de los miembros relativas al capital social ser n liquidadas con
base
en el valor promedio del DEG en t‚rminos del US d¢lar por el
per¡odo
del 1 de enero de 1981 al 30 de junio de 1985, siendo dicho valor
de
USD 1,082 por DEG.
b) El capital social aumentar al admitirse un nuevo miembro
en
la medida en que las acciones entonces autorizadas sean
insuficientes
para proporcionar las acciones que han de ser suscritas por dicho
miembro de conformidad con el Art¡culo 6.
c) El Consejo, por mayor¡a especial, en cualquier momento
puede
aumentar el capital social de la Agencia.
Art¡culo 6.- Suscripci¢n de Acciones
Cada uno de los miembros originales de la Agencia se
suscribir ,
a la par, al n£mero de acciones del capital social indicadas
frente a
su nombre en el Ap‚ndice A de este documento. Cada uno de los
dem s
miembros se suscribir a aquel n£mero de acciones de capital
social
de acuerdo con aquellas condiciones que el Consejo determine,
pero en
ning£n caso, a un precio de emisi¢n inferior que el precio a la
par.
Ning£n miembro se suscribir a menos de cincuenta acciones. El
Consejo puede prescribir normas mediante las cuales los miembros
puedan suscribirse a acciones adicionales del capital social
autorizado.
Art¡culo 7.- Divisi¢n y Solicitudes de Capital Suscrito
La suscripci¢n inicial de cada uno de los miembros ser
pagada
de la siguiente manera:
i) Dentro de los noventa d¡as a partir de la fecha en la que
esta Convenci¢n entra en vigor con respecto a dicho miembro, el
diez
por ciento del precio de cada acci¢n ser pagado en efectivo tal
como
se estipula en la Secci¢n (a) del Art¡culo 8 y un diez por ciento
adicional en forma de pagar‚s u obligaciones similares no
negociables, sin devengar intereses, para ser hechos efectivos
de
conformidad con una decisi¢n de la Directiva a fin de cumplir con
las
obligaciones de la Agencia.
ii) El remanente quedar sujeto a solicitud por parte de la
Agencia cuando se exija para cumplir sus obligaciones.
Art¡culo 8.- Pago de la Suscripci¢n de Acciones
a) Los pagos de las suscripciones se har n en monedas de
libre
uso, salvo que los pagos de los pa¡ses miembros en desarrollo
sean
hechos en sus propias monedas, hasta por el veinticinco por
ciento de
la porci¢n pagada en efectivo de sus suscripciones pagaderas en
virtud del Art¡culo 7 (i).
b) Las solicitudes de cualquier porci¢n de las suscripciones
no
pagadas ser n uniformes para todas las acciones.
c) Si el monto recibido por la Agencia en raz¢n de una
solicitud
es insuficiente para cumplir las obligaciones que han originado
la
solicitud, la Agencia podr hacer otras solicitudes sucesivas de
las
suscripciones no pagadas hasta que el monto agregado recibido por
ella sea suficiente para cumplir dichas obligaciones.
d) La responsabilidad sobre las acciones quedar limitada
a la
porci¢n no pagada del precio de emisi¢n.
Art¡culo 9.- Valoraci¢n de las Monedas
Para los efectos de esta Convenci¢n, cuando sea necesario
determinar el valor de una moneda en t‚rminos de otra, dicho
valor
ser razonablemente determinado por la Agencia, una vez
consultado el
Fondo Monetario Internacional.
Art¡culo 10.- Devoluciones
a) Lo antes posible, la Agencia devolver a los miembros los
montos pagados por las solicitudes de capital suscrito siempre
y en
la medida en que:
i) la solicitud haya sido hecha para pagar un reclamo que
resulte de un contrato de garant¡a o reaseguro y que
posteriormente
la Agencia haya recuperado su pago, total o parcial, en una
moneda de
libre uso;
ii) la solicitud haya sido hecha debido a un incumplimiento
del
pago por parte de un miembro y que posteriormente dicho miembro
haya
cumplido dicho pago parcial o totalmente; o que
iii) El Consejo, por mayor¡a especial, determine que la
situaci¢n financiera de la Agencia permite que todos o parte de
dichos
montos sean devueltos de los ingresos de la Agencia.
b) Cualquier devoluci¢n hecha a un miembro en virtud de este
Art¡culo se har en una moneda de libre uso, proporcional, de
acuerdo
con los pagos hechos por ese miembro, al monto total pagado de
conformidad con las solicitudes hechas antes de dicha devoluci¢n.
c) El equivalente de los montos devueltos a un miembro en
virtud
de este Art¡culo formar parte de las obligaciones de capital
pagadero a solicitud del miembro en virtud del Art¡culo 7 (ii).
CAPITULO III
Operaciones
Art¡culo 11.- Cobertura de Riesgos
a) Con sujeci¢n a las disposiciones de las Secciones (b) y
(c)
abajo indicadas, la Agencia podr garantizar las inversiones
elegibles contra una p‚rdida que resulte de uno o m s de los
siguientes tipos de riesgo:
i) Transferencia de Monedas
cualquier introducci¢n, atribuible al gobierno anfitri¢n,
de
restricciones a la transferencia, fuera del pa¡s anfitri¢n, de
su
moneda a una moneda de libre uso u otra moneda aceptable para el
tenedor de una garant¡a, incluyendo el incumplimiento de parte
del
gobierno anfitri¢n de actuar dentro de un per¡odo razonable para
que
dicho tenedor solicite dicha transferencia;
ii) Expropiaci¢n y Medidas Similares
cualquier acci¢n legislativa o administrativa u omisi¢n
atribuible al gobierno anfitri¢n que prive al tenedor de una
garant¡a
de su propiedad o control sobre su inversi¢n, o de un beneficio
sustancial de dicha inversi¢n, con excepci¢n de las medidas no
discriminatorias de aplicaci¢n general que los gobiernos
normalmente
toman con el fin de regular la actividad econ¢mica en sus
territorios;
iii) Rompimiento del contrato.
cualquier renuncia o rompimiento por parte de un pa¡s
anfitri¢n
de un contrato con el tenedor de una garant¡a cuando (a) el
tenedor
de una garant¡a no tiene recurso a un tribunal judicial o
arbitral
para determinar el reclamo de la renuncia o el rompimiento o
cuando
(b) una decisi¢n de dicho tribunal no es presentada dentro del
per¡odo razonable de tiempo prescrito en los contratos de
garant¡a de
conformidad con las regulaciones de la Agencia, o cuando (c)
dicha
decisi¢n no puede ser ejecutada;
iv) Guerra y Disturbios Civiles.
cualquier acci¢n militar o disturbio civil en cualquier
territorio del pa¡s anfitri¢n en el que esta Convenci¢n es
aplicable
tal como se estipula en el Art¡culo 66.
b) Despu‚s de la solicitud conjunta del inversionista y el
pa¡s
anfitri¢n, la Directiva, por mayor¡a especial, podr aprobar la
extensi¢n de la cobertura en virtud de este Art¡culo a riesgos
no
comerciales espec¡ficos adem s de los riesgos referidos arriba
en la
Secci¢n (a), pero, en ning£n caso, al riesgo de devaluaci¢n o
depreciaci¢n de la moneda.
c) No quedar n cubiertas las p‚rdidas que resulten de los
siguientes casos:
i) cualquier acci¢n u omisi¢n del gobierno anfitri¢n
aceptada
por el tenedor de la garant¡a o de la cual ‚l ha sido
responsable; y
ii) cualquier acci¢n u omisi¢n del gobierno anfitri¢n o
cualquier otro evento que ocurra antes de la finalizaci¢n del
contrato de garant¡a.
Art¡culo 12.- Inversiones Elegibles
a) Las inversiones elegibles incluir n los intereses del
capital, incluyendo los pr‚stamos de mediano o largo plazo hechos
o
garantizados por los tenedores del capital en la respectiva
empresa,
as¡ como aquellas formas de inversi¢n directa que la Directiva
determine.
b) La Directiva, por mayor¡a especial, puede ampliar la
elegibilidad a cualquier otra forma de inversi¢n de mediano o
largo
plazo, salvo que los pr‚stamos diferentes de los mencionados
arriba
en la Secci¢n (a) sean elegibles £nicamente si se relacionan con
una
inversi¢n espec¡fica cubierta o a cubrir por la Agencia.
c) Las garant¡as quedar n limitadas a las inversiones cuya
implementaci¢n d‚ inicio despu‚s de la inscripci¢n de la
solicitud de
garant¡a por parte de la Agencia. Dichas inversiones pueden
incluir:
i) cualquier transferencia de divisas hecha para modernizar,
expandir o desarrollar una inversi¢n existente; y
ii) la utilizaci¢n de las ganancias de las inversiones
existentes que de otro modo podr¡an ser transferidas fuera del
pa¡s
anfitri¢n.
d) Al garantizar una inversi¢n, la Agencia quedar
satisfecha en
relaci¢n con:
i) la solidez econ¢mica de la inversi¢n y su contribuci¢n
al
desarrollo del pa¡s anfitri¢n;
ii) el cumplimiento de la inversi¢n de las leyes y
regulaciones
del pa¡s anfitri¢n.
iii) la conformidad de la inversi¢n con los objetivos
declarados
de desarrollo y las prioridades del pa¡s anfitri¢n; y
iv) las condiciones de inversi¢n en el pa¡s anfitri¢n,
incluyendo la disponibilidad de un tratamiento justo y equitativo
as¡
como la protecci¢n legal para la inversi¢n.
Art¡culo 13.- Inversionistas Elegibles
a) Cualquier persona f¡sica y cualquier persona jur¡dica es
elegible para recibir la garant¡a de la Agencia siempre que:
i) dicha persona f¡sica sea un ciudadano de un pa¡s miembro
diferente del pa¡s anfitri¢n;
ii) dicha persona jur¡dica est‚ incorporada y tenga su sede
principal de negocios en un pa¡s miembro o que la mayor parte de
su
capital sea propiedad de un miembro o miembros o ciudadanos de
dicho
pa¡s, siempre que dicho miembro no sea el pa¡s anfitri¢n en
ninguno
de los casos arriba indicados; y que
iii) dicha persona jur¡dica, de propiedad privada o no,
opere
comercialmente.
b) En caso de que el inversionista tenga m s de una
nacionalidad, para los efectos de la Secci¢n (a) arriba indicada,
la
nacionalidad de un miembro prevalecer sobre la nacionalidad de
un no
miembro y la nacionalidad del pa¡s anfitri¢n prevalecer sobre
la de
cualquier otro miembro.
c) Despu‚s de la solicitud conjunta del inversionista y el
pa¡s
anfitri¢n, la Directiva, por mayor¡a especial, puede ampliar la
elegibilidad a una persona f¡sica ciudadana del pa¡s anfitri¢n
o a
una persona jur¡dica incorporada en el pa¡s anfitri¢n o cuya
mayor¡a
de capital sea propiedad de sus ciudadanos, siempre que los
bienes
invertidos sean transferidos desde fuera del pa¡s anfitri¢n.
Art¡culo 14.- Pa¡ses Anfitriones Elegibles
Las inversiones quedar n garantizadas en virtud de este
Cap¡tulo
£nicamente si han de ser hechas en el territorio de un pa¡s
miembro
en desarrollo.
Art¡culo 15.- Aprobaci¢n del Pa¡s Anfitri¢n.
La Agencia no dar por concluido ning£n contrato de garant¡a
hasta tanto el gobierno anfitri¢n no haya aprobado la emisi¢n de
la
garant¡a por parte de la Agencia contra el riesgo designado por
cubrir.
Art¡culo 16.- Condiciones
Las condiciones de cada uno de los contratos de garant¡a
ser n
determinadas por la Agencia con sujeci¢n a aquellas normas y
regulaciones que emita la Directiva, siempre que la Agencia no
cubra
la p‚rdida total de la inversi¢n garantizada. Los contratos de
garant¡a ser n aprobados por el Presidente bajo la direcci¢n de
la
Directiva.
Art¡culo 17.- Pago de los Reclamos
El Presidente, bajo la direcci¢n de la Directiva, decidir
sobre
el pago de los reclamos a un tenedor de una garant¡a de
conformidad
con el contrato de garant¡a y aquellas pol¡ticas que adopte la
Directiva. Los contratos de garant¡a exigir n que, antes de que
la
Agencia haga un pago, los tenedores de garant¡as busquen aquellos
remedios administrativos que sean apropiados seg£n las
circunstancias, siempre que est‚n inmediatamente disponibles para
ellos en virtud de las leyes del pa¡s anfitri¢n.
Dichos contratos pueden exigir que transcurran ciertos
per¡odos
razonables entre la ocurrencia de los eventos que originan los
reclamos y los pagos de ‚stos.
Art¡culo 18.- Subrogaci¢n
a) Despu‚s de pagar o aceptar pagar la compensaci¢n a un
tenedor
de una garant¡a, la Agencia asumir aquellos derechos o reclamos
relacionados con la inversi¢n garantizada que el tenedor de una
garant¡a haya podido tener contra el pa¡s anfitri¢n y otros
deudores.
El contrato de garant¡a estipular las condiciones de dicha
subrogaci¢n.
b) Los derechos de la Agencia de conformidad con la Secci¢n
(a)
arriba indicada ser n reconocidos por todos los miembros.
c) Los montos en la moneda del pa¡s anfitri¢n adquiridos por
la
Agencia en calidad de sustituta de conformidad con la Secci¢n (a)
arriba indicada, recibir n, con respecto a su utilizaci¢n y
conversi¢n, un tratamiento de parte del pa¡s anfitri¢n, tan
favorable
como el tratamiento al que tendr¡an derecho dichos fondos en
manos
del tenedor de la garant¡a. En cualquier caso, dichos montos
pueden
ser utilizados por la Agencia para el pago de sus gastos
administrativos y otros costos. La Agencia buscar adem s
formalizar
acuerdos con pa¡ses anfitriones sobre otras utilizaciones de
dichas
monedas en la medida en que ellas no sean libremente utilizables.
Art¡culo 19.- Relaciones con Entidades Nacionales y
Regionales
La Agencia cooperar con aquellas entidades nacionales de
los
miembros as¡ como con aquellas entidades regionales cuya mayor¡a
de
capital es propiedad de los miembros, que lleven a cabo
actividades
similares a las de la Agencia y buscar complementar las
actividades
de ambas con vistas a maximizar tanto la eficiencia de sus
respectivos servicios como su contribuci¢n a los flujos
aumentados de
inversi¢n extranjera. Con este fin, la Agencia puede formalizar
arreglos con dichas entidades sobre los detalles de dicha
cooperaci¢n, incluyendo en particular las modalidades de
reaseguro y
contraseguro.
Art¡culo 20.- Reaseguro de las Entidades Nacionales y
Regionales
a) La Agencia puede emitir reaseguros con respecto a una
inversi¢n espec¡fica contra una p‚rdida que resulte de uno o m s
de
los riesgos no comerciales suscritos por un miembro o agencia de
‚l o
por una agencia regional de garant¡as de inversi¢n cuya mayor¡a
de
capital sea propiedad de los miembros. Por mayor¡a especial, la
Directiva prescribir de cuando en cuando montos m ximos de
obligaci¢n contingente la cual puede ser asumida por la Agencia
con
respecto a los contratos de reaseguros. Con respecto a las
inversiones espec¡ficas que han sido completadas m s de doce
meses
antes del recibo de la solicitud de reaseguro por parte de la
Agencia, el monto m ximo ser inicialmente fijado en el diez por
ciento de la obligaci¢n contingente agregada de la Agencia en
virtud
de este Cap¡tulo. Las condiciones de elegibilidad especificadas
en
los Art¡culos 11 al 14 se aplicar n a las operaciones de
reaseguro,
salvo que las inversiones reaseguradas no necesiten ser
implementadas
en forma subsiguiente a la solicitud de reaseguro.
b) Los derechos y obligaciones mutuos de la Agencia y de un
miembro reasegurado o agencia se establecer n en contratos de
reaseguro sujetos a aquellas normas y regulaciones que la
Directiva
emita. La Directiva aprobar cada uno de los contratos de
reaseguro
que cubra una inversi¢n hecha antes del recibo de la solicitud
de
reaseguro por parte de la Agencia, con vistas a minimizar los
riesgos, asegur ndose de que la Agencia reciba primas
proporcionales
a su riesgo y de que la entidad reasegurada est debidamente
dedicada
a la promoci¢n de nuevas inversiones en los pa¡ses miembros en
desarrollo.
c) En la medida posible, la Agencia garantizar que ella o
la
entidad reasegurada tendr los derechos de subrogaci¢n y arbitrio
equivalentes a los que la Agencia tendr¡a si fuese el primer
garante.
Las condiciones del reaseguro exigir n que se busquen remedios
administrativos de conformidad con el Art¡culo 17 antes de que
la
Agencia efect£e un pago. La subrogaci¢n tendr vigencia con
respecto
al pa¡s anfitri¢n respectivo £nicamente despu‚s de la aprobaci¢n
del
reaseguro por parte de la Agencia.
La Agencia incluir en los contratos de reaseguro
disposiciones
que exijan al reasegurado atender con la debida diligencia los
derechos o reclamos relacionados con la inversi¢n reasegurada.
Art¡culo 21.- Cooperaci¢n con los Aseguradores Privados y
Reaseguradores
a) La Agencia puede formalizar arreglos con aseguradores
privados en pa¡ses miembros para aumentar sus propias operaciones
y
alentar a dichos aseguradores para que proporcionen cobertura de
riesgos no comerciales en los pa¡ses miembros en desarrollo en
condiciones similares a las aplicadas por la Agencia. Dichos
arreglos
pueden incluir la disposici¢n de reaseguro por parte de la
Agencia de
acuerdo con las condiciones y procedimientos especificados en el
Art¡culo 20.
b) La Agencia puede reasegurar, junto con cualquier entidad
de
reaseguros adecuada, total o parcialmente, cualquier garant¡a o
garant¡as emitidas por ella.
c) En particular, la Agencia buscar garantizar las
inversiones
para las cuales los aseguradores privados y los reaseguradores
no
tienen disponible una cobertura comparable en condiciones
razonables.
Art¡culo 22.- L¡mites de la Garant¡a.
a) Salvo que el Consejo lo determine de otro modo por
mayor¡a
especial, el monto agregado de las obligaciones contingentes que
pueden ser asumidas por la Agencia en virtud de este Cap¡tulo no
exceder el ciento cincuenta por ciento del monto del capital
suscrito no afectado de la Agencia y de sus reservas, m s aquella
porci¢n de la cobertura de su reaseguro que la Directiva
determine.
De cuando en cuando, la Directiva revisar el perfil de riesgo
de la
cartera de la Agencia a la luz de su experiencia con los
reclamos,
grado de diversificaci¢n del riesgo, cobertura de reaseguros y
otros
factores pertinentes, con vistas a descubrir si los cambios en
el
monto m ximo agregado de las obligaciones contingentes deben ser
recomendados al Consejo. Bajo ninguna circunstancia el monto
m ximo
determinado por el Consejo exceder cinco veces el monto del
capital
suscrito no afectado de la Agencia, de sus reservas y de aquella
porci¢n de la cobertura de su reaseguro que se considere
apropiada.
b) Sin prejuicio del l¡mite general de la garant¡a al que
se
hace referencia arriba en la Secci¢n (a), la Directiva puede
prescribir:
i) Los montos m ximos agregados de la obligaci¢n contingente
que
puede ser asumida por la Agencia en virtud de este Cap¡tulo para
todas las garant¡as emitidas a los inversionistas de cada miembro
particular. Al determinar dichos montos m ximos, la Directiva
dar la
debida consideraci¢n a la participaci¢n del respectivo miembro
en el
capital de la Agencia y a la necesidad de aplicar restricciones
m s
liberales con respecto a las inversiones que se originan en los
pa¡ses miembros en desarrollo; y
ii) Los montos m ximos agregados de la obligaci¢n
contingente
que pueden ser asumidos por la Agencia con respecto a aquellos
factores de diversificaci¢n de riesgo como los proyectos
individuales, pa¡ses anfitriones individuales y tipos de
inversi¢n o riesgo.
Art¡culo 23.- Fomento de las Inversiones
a) La Agencia llevar a cabo investigaciones, desarrollar
actividades para fomentar los flujos de inversi¢n y divulgar
informaci¢n sobre las oportunidades de inversi¢n en los pa¡ses
miembros en desarrollo, con vistas a mejorar el panorama de los
flujos de inversi¢n extranjera a dichos pa¡ses. A solicitud de
un
miembro, la Agencia puede proporcionar asesor¡a t‚cnica y
asistencia
a fin de mejorar las condiciones de inversi¢n en los territorios
de
ese miembro. Al llevar a cabo estas actividades, la Agencia:
i) estar guiada por acuerdos de inversi¢n pertinentes entre
los
pa¡ses miembros;
ii) buscar eliminar los elementos que impidan, tanto en los
pa¡ses desarrollados como en aquellos en desarrollo, el flujo de
inversiones hacia los pa¡ses miembros en desarrollo; y
iii) Coordinar con otras agencias relacionadas con el
fomento
de la inversi¢n extranjera y, en particular, con la Corporaci¢n
Financiera Internacional.
b) Adem s, la Agencia:
i) fomentar el arreglo amistoso de las disputas entre los
inversionistas y los pa¡ses anfitriones;
ii) har esfuerzos por concluir los acuerdos con los pa¡ses
miembros en desarrollo y en particular con los pa¡ses anfitriones
en
perspectiva, lo cual garantizar que la Agencia, con respecto a
la
inversi¢n garantizada por ella, da un tratamiento al menos tan
favorable como el acordado por el respectivo miembro a la m s
favorecida agencia de garant¡as de inversi¢n o Estado mediante
un
acuerdo relativo a la inversi¢n, el cual debe ser aprobado por
mayor¡a especial de la Directiva; y
iii) Fomentar y facilitar la conclusi¢n de los acuerdos
entre
sus miembros, relativos al fomento y protecci¢n de las
inversiones.
c) La Agencia dar particular atenci¢n en sus esfuerzos
promotores a la importancia de aumentar el flujo de inversiones
entre
los pa¡ses miembros en desarrollo.
Art¡culo 24.- Garant¡as de Inversiones Patrocinadas
Adem s de las operaciones de garant¡a llevadas a cabo por
la
Agencia en virtud de este Cap¡tulo, la Agencia puede garantizar
inversiones de acuerdo con los convenios patrocinadores
estipulados
en el Anexo I de esta Convenci¢n.
CAPITULO IV
Disposiciones Financieras
Art¡culo 25.- Manejo Financiero
La Agencia llevar a cabo sus actividades de conformidad con
pr cticas prudentes de manejo financiero y negocios s¢lidos con
vistas a mantener, bajo todas las circunstancias, su capacidad
para
cumplir sus obligaciones financieras.
Art¡culo 26.- Primas y Comisiones
La Agencia establecer y peri¢dicamente revisar las tasas
de
primas, comisiones y otros cargos, si los hubiese, aplicables a
cada
uno de los tipos de riesgo.
Art¡culo 27.- Asignaci¢n del Ingreso Neto
a) Sin perjuicio de las disposiciones de la Secci¢n (a)
(iii)
del Art¡culo 10, la Agencia destinar el ingreso neto a las
reservas
hasta que dichas reservas alcancen cinco veces el capital
suscrito de
la Agencia.
b) Una vez que las reservas de la Agencia hayan alcanzado
el
nivel prescrito arriba en la Secci¢n (a), el Consejo decidir si
el
ingreso neto de la Agencia es asignado a las reservas,
distribuido a
los miembros de la Agencia o utilizado de otro modo, y en qu‚
medida.
Cualquier distribuci¢n del ingreso neto a los miembros de la
Agencia
se har proporcional a la participaci¢n de cada uno de los
miembros
en el capital de la Agencia de conformidad con una decisi¢n del
Consejo por mayor¡a especial.
Art¡culo 28.- Presupuesto
El Presidente preparar un presupuesto anual de ingresos y
gastos de la Agencia para su aprobaci¢n por la Directiva.
Art¡culo 29.- Cuentas
La Agencia publicar un Informe Anual que incluir los
estados
de sus cuentas y de las cuentas del Fondo Fiduciario de
Patrocinio al
cual se hace referencia en el Cap¡tulo I de esta Convenci¢n.
Dichas
cuentas han de ser auditadas por auditores independientes. La
Agencia
distribuir entre sus miembros en intervalos apropiados un
resumen de
su situaci¢n
financiera as¡ como un estado de utilidades y p‚rdidas con
los
resultados de sus operaciones.
CAPITULO V
Organizaci¢n y Administraci¢n
Art¡culo 30.- Estructura de la Agencia
La Agencia contar con un Consejo de Gobernadores, una Junta
Directiva, un Presidente y personal para llevar a cabo aquellas
funciones que determine la Agencia.
Art¡culo 31.- El Consejo
a) Todas las facultades de la Agencia ser n conferidas en
el
Consejo, excepto aquellas que, de acuerdo con los t‚rminos de
esta
Convenci¢n, son espec¡ficamente conferidas por otro ¢rgano de la
Agencia. El Consejo puede delegar a la Directiva el ejercicio de
cualquiera de sus facultades, excepto las de:
i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de
su
admisi¢n;
ii) suspender un miembro;
iii) decidir sobre cualquier aumento o disminuci¢n del
capital;
iv) aumentar el l¡mite del monto agregado de las
obligaciones
contingentes de conformidad con la Secci¢n (a) del Art¡culo 22;
v) designar un miembro como pa¡s miembro en desarrollo de
conformidad con la Secci¢n (c) del Art¡culo 3;
vi) clasificar un nuevo miembro como perteneciente a la
Categor¡a Uno o Categor¡a Dos para efectos electorales de
conformidad
con la Secci¢n (a) del Art¡culo 39 o reclasificar un miembro
existente con los mismos prop¢sitos;
vii) determinar la compensaci¢n de los Directores y sus
Suplentes;
viii) finiquitar operaciones y liquidar la Agencia;
ix) distribuir los haberes a los miembros una vez hecha la
liquidaci¢n;
x) Modificar esta Convenci¢n, sus Anexos y Ap‚ndices.
b) El Consejo estar compuesto por un Gobernador y un
Suplente
nombrados por cada uno de los miembros en la forma que ‚stos lo
determinen. Ning£n Suplente podr votar excepto en ausencia del
propietario. El Consejo elegir uno de los Gobernadores como
Presidente.
c) El Consejo llevar a cabo un reuni¢n anual y aquellas
otras
reuniones que determine el Consejo o convoque la Directiva. La
Directiva convocar a una reuni¢n del Consejo en cualquier
momento
que as¡ lo soliciten cinco miembros o miembros con el veinticinco
por
ciento del total de votos.
Art¡culo 32.- La Directiva
a) La Directiva ser responsable de las operaciones
generales de
la Agencia y, en el cumplimiento de esta responsabilidad, tomar
cualquier medida exigida o permitida en virtud de esta
Convenci¢n.
b) La Directiva estar formada por no menos de doce
Directores.
El n£mero de Directores puede ser ajustado por el Consejo con el
fin
de tomar en cuenta los cambios en el ingreso de miembros. Cada
uno de
los Directores puede nombrar un Suplente con pleno poder para que
act£e en su lugar en caso de ausencia o incapacidad de fungir del
Director. El Presidente del Banco ser ex officio el Presidente
de la
Directiva pero no tendr derecho al voto excepto cuando se trate
de
un empate.
c) El Consejo determinar el plazo de la funci¢n de los
Directores. La Primera Directiva estar constituida por el
Consejo en
su sesi¢n inaugural.
d) La Directiva sesionar una vez hecha la convocatoria por
su
Presidente por iniciativa de ‚l o a solicitud de tres Directores.
e) Hasta el momento en que el Consejo decida que la Agencia
tendr una Directiva permanente que sesione en forma continua,
los
Directores y Suplentes recibir n compensaci¢n £nicamente por el
costo
de su asistencia a las sesiones de la Directiva y el pago de
otras
funciones oficiales en nombre de la Agencia. Una vez establecida
la
Directiva que sesione en forma continua, los Directores y
Suplentes
recibir n dicha remuneraci¢n tal como determine el Consejo.
Art¡culo 33.- El Presidente y el Personal
a) Bajo el control general de la Directiva, el Presidente
conducir los asuntos ordinarios de la Agencia y ser responsable
de
la organizaci¢n, nombramiento y despido del personal.
b) El Presidente ser nombrado por la Directiva por
denominaci¢n
de su Presidente. El Consejo determinar el salario as¡ como los
t‚rminos del contrato de servicio del Presidente.
c) En el desempe¤o de sus funciones, el Presidente y el
Personal
prestar n sus servicios ¡ntegramente a la Agencia y a ninguna
otra
autoridad. Cada uno de los miembros de la Agencia respetar el
car cter internacional de esta obligaci¢n y evitar todo intento
de
influir al Presidente o al Personal en el cumplimiento de sus
obligaciones.
d) Al nombrar el personal, el Presidente, sujeto a la vital
importancia de garantizar los m s altos est ndares de eficiencia
y
competencia t‚cnica, prestar la debida atenci¢n a la importancia
de
reclutar personal de la mayor cantidad de zonas geogr ficas.
e) El Presidente y el personal mantendr n en todo momento
la
confidencialidad de la informaci¢n obtenida al llevar a cabo las
operaciones de la Agencia.
Art¡culo 34.- Prohibici¢n de la Actividad Pol¡tica
Ni la Agencia ni el Presidente o su personal interferir en
los
asuntos pol¡ticos de ning£n miembro. Sin perjuicio del derecho
de la
Agencia de tomar en cuenta todas las circunstancias en torno a
una
inversi¢n, sus decisiones no ser n influenciadas por el car cter
pol¡tico del respectivo miembro o miembros. Las consideraciones
relativas a sus decisiones deben ser examinadas imparcialmente
con el
fin de alcanzar los prop¢sitos establecidos en el Art¡culo 2.
Art¡culo 35.- Relaciones con las Organizaciones
Internacionales
Dentro de los t‚rminos de esta Convenci¢n, la Agencia
cooperar
con las Naciones Unidas y con otras organizaciones
intergubernamentales que tienen responsabilidades especializadas
en
campos afines, incluyendo, en particular, al Banco y a la
Corporaci¢n
Financiera Internacional.
Art¡culo 36.- Ubicaci¢n de la Oficina Principal
a) La oficina principal de la Agencia estar ubicada en
Washington, D.C., salvo que el Consejo, por mayor¡a especial,
decida
establecerla en otro sitio.
b) La Agencia puede establecer otras oficinas seg£n sea
necesario para su labor.
Art¡culo 37.- Depositarios para los Haberes
Cada uno de los miembros designar a su banco central como
depositario en el cual la Agencia puede mantener las tenencias
de la
moneda de dicho miembro u otros haberes de la Agencia o, si no
tiene
banco central, designar para dicho efecto aquella otra
instituci¢n
aceptable para la Agencia.
Art¡culo 38.- Canal de Comunicaci¢n
a) Cada uno de los miembros designar una autoridad
apropiada
con la cual pueda comunicarse la Agencia en relaci¢n con
cualquier
asunto que surja de esta Convenci¢n. La Agencia puede confiar en
las
declaraciones de dicha autoridad como si fuesen declaraciones del
miembro. La Agencia, a solicitud de un miembro, consultar a ese
miembro sobre los asuntos tratados en los Art¡culos 19 al 21
relacionados con las entidades o aseguradores de ese miembro.
b) Siempre que se exija la aprobaci¢n de cualquier miembro
antes
de que la Agencia tome cualquier medida, dicha aprobaci¢n ser
considerada como dada, salvo que el miembro presente una objeci¢n
dentro del per¡odo razonable que fije la Agencia para
notificaciones
a un miembro sobre la medida propuesta.
CAPITULO VI
Votaci¢n, Ajustes de Suscripciones y Representaci¢n
Art¡culo 39.- Votaci¢n y Ajustes de Suscripciones
a) Con el fin de estipular arreglos electorales que reflejen
el
inter‚s equitativo en la Agencia de las dos Categor¡as de Estados
indicadas en el Ap‚ndice A de esta Convenci¢n, as¡ como la
importancia de la participaci¢n financiera de cada miembro, cada
miembro tendr 177 votos de membres¡a m s un voto de suscripci¢n
por
cada acci¢n de capital en poder de ese miembro.
b) Si en alg£n momento dentro de los tres a¤os posteriores
a la
entrada en vigencia de esta Convenci¢n la suma agregada de los
votos
de membres¡a y de suscripci¢n de los miembros que pertenecen a
cualquiera de las dos categor¡as de Estados indicadas en el
Ap‚ndice
A de esta Convenci¢n es inferior al cuarenta por ciento del total
de
votos, los miembros de tal categor¡a tendr n el n£mero de votos
complementarios necesarios para que el total agregado de votos
de la
Categor¡a iguale dicho porcentaje del total de votos. Dichos
votos
complementarios ser n distribuidos entre los miembros de dicha
Categor¡a en la proporci¢n que guardan los votos de suscripci¢n
de
cada uno con respecto al total de los votos de suscripci¢n de la
Categor¡a. Dichos votos complementarios quedar n sujetos a un
ajuste
autom tico para garantizar que dicho porcentaje es mantenido y
que
ser cancelado al finalizar el per¡odo de tres a¤os arriba
indicado.
c) Durante el tercer a¤o posterior a la entrada en vigor de
esta
Convenci¢n, el Consejo revisar la distribuci¢n de acciones y se
guiar en su decisi¢n por los siguientes principios:
i) los votos de los miembros reflejar n las suscripciones
reales
al capital de la Agencia as¡ como los votos de membres¡a tal como
se
establece en la Secci¢n (a) de este Art¡culo;
ii) las acciones asignadas a los pa¡ses que no hayan firmado
la
Convenci¢n estar n disponibles para su reasignaci¢n entre dichos
miembros en la forma que haga posible la igualdad de votos entre
las
Categor¡as mencionadas; y
iii) El Consejo tomar medidas que faciliten a los miembros
su
suscripci¢n a las acciones asignadas a ellos.
d) Dentro del per¡odo de tres a¤os estipulado en la Secci¢n
(b)
de este Art¡culo, todas las decisiones del Consejo y de la
Directiva
ser n tomadas por mayor¡a especial, salvo aquellas decisiones que
exijan una mayor¡a superior en virtud de esta Convenci¢n, las
cuales
ser n tomadas por dicha mayor¡a superior.
e) En caso de que el capital de la Agencia sea aumentado de
conformidad con la Secci¢n (c) del Art¡culo 5, cada miembro que
as¡
lo solicite quedar autorizado para suscribir una proporci¢n del
aumento equivalente a la proporci¢n que guarde su capital hasta
ese
momento suscrito con respecto al capital total de la Agencia; sin
embargo ning£n miembro estar obligado a suscribir ninguna
porci¢n
del capital aumentado.
f) El Consejo emitir regulaciones relativas a suscripciones
adicionales en virtud de la Secci¢n (e) de este Art¡culo. Dichas
regulaciones prescribir n los l¡mites de tiempo razonables para
que
los miembros presenten las solicitudes de dichas suscripciones.
Art¡culo 40.- Votaci¢n en el Consejo
a) Cada uno de los Gobernadores estar autorizado para
emitir
los votos del miembro que representa. Salvo que se especifique
de
otro modo en esta Convenci¢n, las decisiones del Consejo se
tomar n
de acuerdo con la mayor¡a de los votos emitidos.
b) El qu¢rum de cualquier sesi¢n del Consejo estar
constituido
por una mayor¡a de Gobernadores que conformen no menos de dos
tercios
del total de votos.
c) Mediante una regulaci¢n, el Consejo puede establecer un
procedimiento a trav‚s del cual la Directiva, cuando considere
que
dicha acci¢n satisface los mejores intereses de la Agencia, puede
solicitar una resoluci¢n del Consejo en relaci¢n con alguna
consulta
espec¡fica sin convocar a una reuni¢n del Consejo.
Art¡culo 41.- Elecci¢n de los Directores
a) Los Directores ser n elegidos de conformidad con el
Ap‚ndice
B.
b) Los Directores continuar n en sus funciones hasta que sus
sucesores sean electos. Si el puesto de un Director llega a estar
vacante m s de noventa d¡as antes de la finalizaci¢n de su
per¡odo,
los Gobernadores que eligieron al Director saliente elegir n otro
Director por el resto del per¡odo. Se exige que haya una mayor¡a
de
los votos emitidos para esta elecci¢n. Mientras el puesto
contin£e
vacante, el Suplente del Director saliente ejercer sus
facultades,
salvo la de nombrar un Suplente.
Art¡culo 42.- Votaci¢n en la Directiva
a) Cada uno de los Directores est autorizado a emitir el
n£mero
de votos de los miembros cuyos votos contribuyeron con su
elecci¢n.
Todos los votos que un Director est autorizado a emitir ser n
emitidos como una unidad. Salvo que se especifique de otro modo
en
esta Convenci¢n, las resoluciones de la Directiva ser n tomadas
por
una mayor¡a de los votos emitidos.
b) El qu¢rum en una sesi¢n de la Directiva estar
constituido
por una mayor¡a de Directores que conformen no menos de la mitad
del
total de votos.
c) Mediante una regulaci¢n, la Directiva puede establecer
un
procedimiento a trav‚s del cual su Presidente, cuando considere
que
dicha acci¢n satisface los mejores intereses de la Agencia, puede
solicitar una resoluci¢n de la Directiva en relaci¢n con alguna
consulta espec¡fica sin convocar a una reuni¢n de la Directiva.
CAPITULO VII
Privilegios e Inmunidades
Art¡culo 43.- Prop¢sitos del Cap¡tulo
Con el fin de permitir a la Agencia cumplir sus funciones,
las
inmunidades y privilegios establecidos en este Cap¡tulo ser n
otorgados a la Agencia en los territorios de cada uno de los
miembros.
Art¡culo 44.- Proceso Legal
Las acciones diferentes de aquellas que est n dentro del
alcance
de los Art¡culos 57 y 58 pueden ser entabladas contra la Agencia
£nicamente en un tribunal de jurisdicci¢n competente en los
territorios de un miembro en los que la Agencia tenga una oficina
o
haya nombrado un agente con el prop¢sito de aceptar el servicio
de
notificaciones. Ninguna acci¢n tal contra la Agencia ser
entablada
(i) por miembros o personas que funjan por los miembros o
planteen
reclamos de los miembros o (ii) en relaci¢n con asuntos
personales.
Aunque est‚n ubicados en cualquier parte y sean retenidos por
cualquier persona, los bienes y haberes de la Agencia tendr n
inmunidad a toda forma de aprehensi¢n, embargo, o ejecuci¢n
previo a
la entrega de la sentencia final o fallo contra la Agencia.
Art¡culo 45.- Haberes
a) Aunque est‚n ubicados en cualquier lugar y sean retenidos
por
cualquier persona, los bienes y haberes de la Agencia tendr n
inmunidad al registro, requisici¢n, confiscaci¢n, expropiaci¢n
o
cualquier otra forma de embargo mediante acci¢n ejecutiva o
legislativa.
b) En la medida necesaria para llevar a cabo sus operaciones
en
virtud de esta Convenci¢n, todos los bienes y haberes de la
Agencia
quedar n libres de restricciones, regulaciones, controles y
moratorias de cualquier ¡ndole siempre que los bienes y haberes
adquiridos por la Agencia como sucesora o sustituta del tenedor
de
una garant¡a, como entidad reasegurada o como inversionista
asegurado
por una entidad reasegurada, queden libres de las restricciones
cambiarias aplicables, regulaciones y controles vigentes en los
territorios del miembro respectivo, en la medida en que el
tenedor,
entidad o inversionista del cual es sucesora la Agencia tenga
derecho
a dicho tratamiento.
c) Para efectos de este Cap¡tulo, el t‚rmino "haberes"
incluye
los haberes del Fondo Fiduciario de Patrocinio al cual se hace
referencia en el Anexo I de esta Convenci¢n as¡ como otros
haberes
administrados por la Agencia en la consecuci¢n de su objetivo.
Art¡culo 46.- Archivos y Comunicaciones
a) Los archivos de la Agencia ser n inviolables, donde se
encuentren.
b) Cada uno de los miembros dar a las comunicaciones
oficiales
de la Agencia el mismo tratamiento dado a las comunicaciones
oficiales del Banco.
Art¡culo 47.- Impuestos
a) La Agencia, sus haberes, bienes e ingresos, as¡ como sus
operaciones y transacciones autorizadas por esta Convenci¢n
gozar n
de inmunidad a todos los impuestos y derechos de aduanas. La
Agencia
tambi‚n tendr inmunidad a la obligaci¢n de cobro o pago de
cualquier
impuesto o derecho.
b) Excepto en el caso de ciudadanos nacionales, no se
impondr
ning£n gravamen sobre asignaciones de gastos o con respecto a
asignaciones de gastos pagadas por la Agencia a los Gobernadores
y
sus Suplentes o sobre salarios, asignaciones de gastos u otros
ingresos o con respecto a ellos, pagados por la Agencia al
Presidente
de la Directiva, Directores, sus Suplentes, al Presidente o al
personal de la Agencia.
c) No se fijar ning£n impuesto sobre ninguna inversi¢n
garantizada o reasegurada por la Agencia (incluyendo cualesquiera
utilidades de dicha inversi¢n) ni sobre ninguna p¢liza de seguro
reasegurada por la Agencia (incluyendo cualesquiera primas y
otras
rentas de dicha p¢liza) quien sea que la mantenga, (i) que
discrimine
di