Su carro debe tener airbags, extintor y triángulos para circular
La Ley 7331 sigue vigente y obliga a todo vehículo a cumplir requisitos de seguridad, revisión técnica y portar documentos; su texto fue reformado varias veces y la Asamblea aprobó después una ley nueva que la reemplaza.
Título oficial LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES
Atención: La ley obliga a los vehículos a tener airbags, extintor, triángulos y otros dispositivos, y permite a las autoridades revisar en cualquier momento y vía pública el cumplimiento de esos requisitos.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Propietarios de vehículos
El artículo 32 obliga a tener extintor, dos triángulos, chaleco retroreflectivo, botiquín, cables para batería, herramientas y llanta de refacción, entre otros. El dueño paga esos implementos.
Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento.
32, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Todo propietario de vehículo que circule por vías públicas debe portar título de propiedad, revisión técnica y marchamo
- Los conductores de transporte público remunerado deben pasar revisión técnica cada seis meses
- Los dueños de talleres deben avisar con tres días de anticipación cualquier modificación al vehículo
- Los padres de menores de doce años deben usar silla de seguridad o cojín elevado
- El propietario registral responde civilmente por el uso del vehículo aunque no sea el conductor
A quién beneficia
- El propietario puede liberarse de responsabilidad civil si demuestra haber vendido el vehículo por escritura pública antes del hecho
- El permiso de circulación no se cancela si las placas se dejan en depósito en el Registro Nacional con las razones por escrito
- Los vehículos de colección o deportivos pueden importarse y circular bajo condiciones reglamentarias
Qué cambia
- Si no paga los derechos de circulación por dos años, el permiso se cancela automáticamente y debe pagar todo lo atrasado para recuperarlo
- Si vende un vehículo y no hace el traspaso en escritura pública, sigue respondiendo como propietario
- La revisión técnica es obligatoria y su periodicidad depende del tipo de vehículo y su año de fabricación
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7331 sigue siendo la norma que regula la circulación de vehículos en vías públicas, y su texto vigente es la versión 41 de 41 según SINALEVI 1. La Asamblea Legislativa aprobó después una ley nueva, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre de 2012, que sustituye a esta (art. 1).
Todo vehículo que circule debe portar el título de propiedad o una certificación del Registro expedida máximo un año antes 2. También debe llevar la revisión técnica y el marchivo al día, y pegarlos en el parabrisas.
El artículo 32 enumera los dispositivos de seguridad obligatorios: bocina, velocímetro, volante al lado izquierdo, cinturones de tres puntos en los asientos laterales, espejos retrovisores, dos luces delanteras, dos luces rojas traseras, luces direccionales, parachoques, extintor, dos triángulos de seguridad, un chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo, herramientas para cambiar llantas, cables para batería, botiquín y silenciador (art. 32).
El mismo artículo 32 pide bolsas de aire para los ocupantes de los asientos delanteros, con excepción de los vehículos de carga liviana y carga pesada, y barras de refuerzo estructural en las puertas (art. 32). Las llantas no pueden tener una ranura de menos de dos milímetros de profundidad.
Los menores de doce años deben viajar en la parte trasera con una silla de seguridad o cojín elevado acorde con su peso y edad (art. 32). Los menores de un año y con peso máximo de diez kilogramos deben ir en una silla colocada de espaldas al conductor.
La revisión técnica se hace cada seis meses para el transporte público remunerado de personas, para los vehículos de carga pesada de diez toneladas o más y para los que transportan materiales peligrosos o explosivos (art. 19). Una vez al año para los vehículos con más de cinco años de fabricación, y cada dos años para los de cinco años o menos.
El permiso de circulación se cancela automáticamente si pasan dos años sin pagar los derechos de circulación (art. 23). Para recuperarlo hay que pagar todos los derechos atrasados.
El propietario registral responde civilmente por lo que pase con su vehículo, aunque no haya sido el conductor, salvo que demuestre haberlo vendido por escritura pública con fecha anterior al hecho (art. 7).
Los traspasos de vehículos se hacen en escritura pública y deben presentarse al Registro dentro de los treinta días hábiles siguientes (art. 8).
A quién le toca
A todo propietario de vehículo con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que circule por vías públicas, gasolineras, estacionamientos de uso público, vías privadas y playas del país (art. 1).
A los conductores de transporte público remunerado de personas, que deben pasar revisión técnica cada seis meses (art. 19).
A los dueños de talleres mecánicos, de enderezado y pintura, que deben avisar por escrito a la Dirección General de Transporte Público con al menos tres días de anticipación cualquier modificación a las características básicas de un vehículo (art. 13).
A los padres o encargados de menores de doce años que viajen en automóvil, que deben usar silla de seguridad o cojín elevado (art. 32).
A los propietarios que vendan un vehículo, que deben formalizar el traspaso en escritura pública dentro de los treinta días hábiles (art. 8).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente, en su versión 41 de 41 1. SINALEVI advierte que la Asamblea aprobó una ley nueva, la N° 9078 del 4 de octubre de 2012, que reemplaza a esta (art. 1).
La Procuraduría General de la República cita el Transitorio I de la Ley 9078, que ordena al MOPT donar o rematar los vehículos detenidos por infracciones a la Ley 7331 antes del 28 de febrero de 2010 cuando no se pueda identificar su placa, motor, chasis o VIN 1.
SINALEVI también registra que la Corte Suprema de Justicia fijó el salario base para las multas de tránsito en ¢269.800,00, según aviso N° 04-09 del 09/02/2009, publicado en el Boletín Judicial N° 36 del 20 de febrero de 2009, y que rige desde el 23 de setiembre de 2009 1.
El artículo 32 aparece con el mismo texto en la versión aprobada y en la vigente según SINALEVI, aunque el dossier lo marca como artículo cuyo texto difiere 1.
La Procuraduría anota que el artículo 258 del Título VIII deroga las normas sobre uso de vehículos del Estado, pero que la Sala Constitucional, en el Voto No.651-I-94 de las 8:34 hrs. del 21 de diciembre de 1994, indicó que la ley No.5961 sigue aplicando a entidades públicas no estatales, municipalidades, empresas públicas y entidades de Derecho Privado con vehículos pagados con dineros del Estado 1.
Lo que se dijo en la Asamblea
La Comisión con potestad legislativa plena primera aprobó el expediente 24005, una reforma al artículo 217 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, que establece la obligatoriedad de la educación en movilidad y seguridad vial en todos los ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo 00:00:02.
Una diputada explicó que la reforma busca dejar plasmado en ley un curso teórico que ya imparte la Dirección General de Educación Vial para estudiantes de décimo y undécimo año 00:02:18. Dijo que la idea es hacer más eficiente ese proceso 00:02:40.
En el plenario, la Asamblea aprobó en segundo debate el expediente 19.636, reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, que incluye la definición de zona de carga y descarga, sanciones para quienes no respeten los espacios para personas con discapacidad, prohibición de estacionar autobuses y vehículos pesados en zona urbana y suburbana, y la obligación de aplicar el alcoholímetro 00:00:10.
Un diputado dijo en ese debate que muchos problemas de las carreteras tienen que ver con normas de conducta de la gente y que la ley de tránsito se hace para sancionar a quienes no respetan normas básicas 00:01:07.
En la comisión de obras públicas, transporte y vivienda se discutieron propuestas para modificar los artículos 29 y 32 de la ley, entre ellas que las concesiones de transporte colectivo se suspendan cuando sus unidades se vean involucradas en accidentes con pérdida de vidas y el conductor sea responsable directo 00:00:38. Un representante de la mesa nacional de transporte pidió un análisis jurídico para que la propuesta no viole derechos constitucionales 00:00:52.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre los artículos revisados de la Ley 7331 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 45 de la Constitución protege la propiedad y permite limitarla por interés público con indemnización previa Constitución, art. 45. El artículo 7 de la ley hace responsable civil al propietario registral por el uso del vehículo, salvo venta demostrada (art. 7). Esa responsabilidad podría generar dudas sobre el alcance de la propiedad si el dueño no fue el conductor, pero el texto permite liberarse demostrando la venta.
El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que la ley les concede Constitución, art. 11. El artículo 32 de la ley obliga a los vehículos a tener ciertos dispositivos, y el artículo 19 permite a las autoridades verificar en cualquier momento el cumplimiento de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 (art. 19). Esa facultad de revisión en vía pública está acotada a esos artículos.
El artículo 129 de la Constitución dice que las leyes son obligatorias desde el día que ellas designen y que nadie puede alegar ignorancia de la ley Constitución, art. 129. La ley no fija una fecha distinta en los artículos revisados, así que aplica la regla constitucional.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad de tránsito viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
Si considera que la ley misma infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando se trate de la defensa de intereses difusos guía, p. 24.
Si una institución pública le presta mal el servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República, por escrito o verbalmente, en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si quiere proponer una reforma a la ley, puede usar la iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto completo de la ley: el artículo 32 aparece recortado y no se ven los artículos 33 en adelante.
El dossier no dice cuál es el monto de las multas por incumplir los requisitos del artículo 32.
El dossier no permite saber si la Ley 9078 ya entró en vigencia plenamente ni qué artículos de la Ley 7331 siguen aplicándose en la práctica.
El dossier no incluye el texto del artículo 217 que reforma el expediente 24005.
El dossier no incluye el texto del expediente 19.636 aprobado en 2017.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 41 de 41Ver en SINALEVI
De conformidad con el Transitorio I de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: "...TRANSITORIO I.- El MOPT, en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá proceder conforme a los procedimientos previstos en esta ley a la donación o al remate de los vehículos que se encuentran ubicados en los depósitos de vehículos detenidos por infracciones a la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, en fecha anterior al 28 de febrero del año 2010 y cuya identificación mediante número de placa, número de motor, número de chasis o VIN no sea posible, de modo que se impida la expresa e individualizada citación, necesaria para el resguardo de situaciones planteadas en vía judicial, salvo que dichos vehículos o chatarra se encuentren a la orden de las autoridades judiciales que deberán contar con la respectiva orden y autorización del juez...") La Corte Suprema de Justicia fijó el salario base a aplicar para las multas por infracción de tránsito, en la suma de ¢269.800,00, según aviso N° 04-09 del 09/02/2009, publicado en el Boletín Judicial N° 36 del 20 de febrero de 2009. Regirá a partir del 23 de setiembre de 2009 de conformidad con el Transitorio I de esta ley. NOTA AL TITULO VIII (VEHICULOS DEL ESTADO): El artículo 258 de ese Título deroga las normas, leyes o reglamentos que rigen el uso de vehículos del Estado, para el Gobierno Central, instituciones autónomas y semiautónomas y los otros Poderes del Estado, entre ellas, la ley No.5691 del 19 de mayo de 1975, que trata sobre la obligación del Estado de reglamentar el uso de vehículos oficiales. No obstante, en el Considerando II del Voto No.651-I-94 de las 8:34 hrs. del 21 de diciembre de 1994, emitido por la Sala Constitucional (solicitud de aclaración al Voto No.2478-94 del 26 de mayo de 1994), se indica que dicha ley No.5961 es aplicable a las entidades públicas no estatales, municipalidades, empresas públicas y entidades de Derecho Privado que tengan a su servicio vehículos cuyo costo haya sido sufragado con dineros del Estado o donados por éste.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre los artículos revisados de la Ley 7331 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 7"En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, la manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo, aun cuando él no haya sido el conductor del vehículo"
Hay dudas La ley hace responsable al dueño registral por lo que pase con su vehículo, aunque no lo estuviera manejando. El dueño puede liberarse si demuestra que lo vendió antes del hecho. Podría haber dudas sobre si esa responsabilidad limita la propiedad sin que el dueño haya causado el daño.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 19"en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley"
Sin choque aparente La ley permite a las autoridades revisar vehículos en cualquier momento y en vía pública, pero solo para verificar esos artículos específicos. La facultad está acotada en el texto.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:02
"La Comisión con potestad legislativa plena primera aprobó el expediente 24005, reforma del artículo 217 de la Ley de Tránsito por vías públicas, terrestres y seguridad vial."
- 00:00:15
"La reforma establece la obligatoriedad de la educación en movilidad y seguridad vial en todos los ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, siendo responsabilidad del Ministerio de Educación velar por su inclusión."
- 00:02:18
"en actualidad ya existe una tecnología aprobada por el Consejo Superior de Educación enfocada en el curso teórico que imparte la Dirección General de Educación vial, dirigido a personas estudiantes en décimo en un décimo para la acreditación de la prueba teórica."
- 00:00:10
"el plenario legislativo aprobó en segundo debate y definitivo el expediente de 19.636 reforma parcial de la ley de tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial"
- 00:00:49
"con la reforma se obliga a la aplicación del alcoholímetro"
- 00:00:38
"la modificación al artículo 32 hace referencia a que las concesiones serán suspendidas cuando las unidades de transporte colectivo de pasajeros se vean involucradas en accidentes de tránsito de los cuales se hayan perdido vidas humanas y el conductor sea responsable directo de dicho accidente"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7331 en SINALEVI: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Vigente, Versión de la norma: 41 de 41)
- Ley 7331: LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES
- Obligarían la educación en movilidad activa y seguridad vial en todos los ciclos de la educación
- APRUEBAN REFORMA A LEY DE TRANSITO DE FORMA DEFINITIVA
- PROPUESTAS PARA MODIFICAR LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7331
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
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N° 7331
(Nota de Sinalevi: La Asamblea legislativa aprobó una nueva Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial , N° 9078 del 4 de octubre del 2012)
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
No.7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1 .- L a presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la Nación , de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y uso del público en general; asimismo, la circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de uso público de los centros y locales comerciales, en las vías privadas y las playas del país. Del ámbito de aplicación de esta Ley se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos.
(La reformada practicada por el inciso a) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a su financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, con excepción del régimen de tránsito ferroviario.
ARTÍCULO 2 .- La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de sus órganos competentes.
(La reformada practicada por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 3 .- Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de tránsito, la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo
- En el accidente de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley.
TÍTULO II
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Y PARA
LA CIRCULACION DE
VEHICULOS
CAPÍTULO I
LOS VEHICULOS
ARTÍCULO 4.- Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)
b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)
c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.
ch) Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con lo que dispone esta Ley.
d) Cumplir los requisitos mínimos de seguridad exigidos en el artículo 32 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)
SECCION I
Propiedad de los vehículos
ARTÍCULO 5 .- La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de Vehículos Automotores. El Registro otorgará al propietario el correspondiente certificado de propiedad y las placas de matrícula, cuando se trate de su inscripción o su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito, en cualquier momento.
De ser necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante la Dirección General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial, (Cosevi) o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados únicamente por el propietario registral del bien por retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo del propietario por medio de poder especial otorgado en escritura pública.
(La reformada practicada por el inciso c) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio III de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, “…Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias, permanecerá en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.
Por un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados por el Consejo Superior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el conocimiento y la resolución de las impugnaciones de multa fija, antes de la entrada en operaciones de dicha Unidad.”)
(No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010)
ARTÍCULO 6 .- Son títulos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores los siguientes:
a) La escritura pública del traspaso
del
vehículo.
Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana, no se exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los contratantes.
b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los documentos otorgados ante un notario o cónsul. En este último caso, deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la Ley de Servicios Consulares, la Ley Orgánica del Notariado y el Código Procesal Civil.
c) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.
ch) Los demás que la Ley autorice.
ARTÍCULO 7. - En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, la manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo, aun cuando él no haya sido el conductor del vehículo y el responsable del hecho no sea identificado en un proceso de tránsito; salvo que dicho propietario registral demuestre haber vendido el automotor, por medio de escritura pública con fecha anterior al hecho que se investiga. De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los trámites necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria
del
propietario, la gestión se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de esta Ley.
(La reformada practicada por el inciso d) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 8.- Los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en escritura pública, la cual expresará:
a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los otorgantes.
b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor, número de placas, clase de combustible y cilindraje.
c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre
del
notario que autoriza la escritura pública.
Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 9.- Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo, los honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el documento.
(Así reformado por el artículo 177 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998).
ARTÍCULO 10.- Toda inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores expresará:
a) Hora y fecha de presentación
del
documento que causa la inscripción.
b) Autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.
c) Fecha del documento.
ch) Nombres, números de cédula o de identificación, calidades y domicilio exacto de las partes, precio y características básicas
del
vehículo.
ARTÍCULO 11.- La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos, que sean nulos o anulables conforme a la Ley.
Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que aparezcan con derecho a ello, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no se invalidarán, una vez inscritos, respecto de terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de título no inscrito, de causas implícitas o de causas que, aunque explícitas, no consten en el Registro.
ARTÍCULO 12.-
El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores del Registro Nacional es la institución estatal que tutela los derechos de los propietarios de los vehículos automotores inscritos, así como los intereses de terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de este Registro, se considerará como la oficial del Estado.
ARTÍCULO 13.- Los propietarios de los vehículos y los dueños de los talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros similares, deberán informar, por escrito, en el formulario respectivo, a la Dirección General de Transporte Púb lico y con no menos de tres días de anticipación, cualquier acto que se propongan realizar y que tenga por objeto modificar alguna de las características básicas de un vehículo.
Fuera del Valle Central, el formulario podrá entregarse en las delegaciones de la Policía del Tránsito o, en su defecto, en las delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, las que lo enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de Transporte Público.
El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave a la relación laboral.
La Dirección conservará el formulario original y la copia firmada y sellada será devuelta al interesado, por medio de la oficina receptora.
Esta copia deberá mostrarse a las autoridades, cuando sea solicitada.
Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción del cambio efectuado en su vehículo, mediante un documento autenticado.
ARTÍCULO 14.- Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, puede anotarse, al margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, lo siguiente:
a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.
b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo 471
del
Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural para practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario, pero la captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado.
(Así reformado este inciso por el artículo 177 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
ch) El embargo practicado. La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo.
(La reformada practicada por el inciso e) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 15.- Por la vía de resolución administrativa de la Dirección General de Transporte Público, al margen del asiento de inscripción
del
vehículo se anotará:
a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la escritura pública de traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.
b) Los demás que autorice esta Ley.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los gravámenes.
ARTÍCULO 16.- Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán en el Registro de Prendas y se anotarán al margen del asiento de inscripción
del
vehículo en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones
del
Código de Comercio.
ARTÍCULO 17.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores llevará un índice por el número de placas y otro índice por los nombres de los propietarios.
Efectuada la cancelación
del
asiento de inscripción, se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos; pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.
Esta cancelación se comunicará al propietario
del
vehículo, quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.
ARTÍCULO 18.- El pago de los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, con excepción del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura pública, bajo fe notarial.
Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real de cada vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente emitirá el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, “…Por un período de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los propietarios de los vehículos que no hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro Público de la Propiedad Mueble , confeccionadas con fecha anterior a esa fecha, pueden presentarlas ante el Registro, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos; solo pagarán los timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni intereses.)
SECCION II
Tarjeta de derechos de circulación
ARTÍCULO 19.- Solo se autorizará la circulación de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad y las de emisiones contaminantes, así
como
los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El MOPT comprobará estos requisitos, mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Cosevi. La comprobación se realizará, de conformidad con los incisos a), b) y c)
del
presente artículo.
Se entenderá por revisión técnica de vehículos, la verificación mecánica del estado
del
vehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada seis (6) meses para los vehículos automotores dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas; para los vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA) de diez toneladas o más, así
como
para los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al transporte público de personas; remolque y semirremolque así
como
los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica, hasta que cumplan dicho requisito.
b) Una vez al año, para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5) años, excepto los mencionados en el inciso a) de este artículo.
c) Una vez cada dos (2) años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5) años, salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública
del
territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.
Para este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante concurso público, de conformidad con la Ley de contratación administrativa. Se promoverá el mayor número posible de prestadores del servicio a los propietarios de vehículos obligados a la revisión técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las normas de calidad técnica y de servicio.
Las tarifas por cobrar por el servicio de inspección vehicular integral, serán establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos. En la estructura tarifaria deberá incorporarse un canon para la fiscalización
del
servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a los colegios técnicos profesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la investigación universitaria, en los campos de mecánica automotriz, contaminación ambiental y seguridad vial.
En coordinación con el Ministerio de Educación Pública (MEP), el MOPT deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referidos en este artículo.
(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio X de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, “…El Cosevi asumirá la supervisión de la revisión técnica vehicular en un período máximo de doce (12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Podrá realizar convenios con el Consejo de Transporte Público, a fin de atender la supervisión del proceso de revisión técnica para la revisión de la flotilla
del
transporte público)
ARTÍCULO 20.- El MOPT dictará el Reglamento que contenga los requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, previo dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento contendrá la descripción de los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y los demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de vehículos automotores. La revisión del Reglamento deberá realizarse periódicamente y al menos cada dos años.
Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:
-
Promover las contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la revisión técnica vehicular.
-
Dichos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.
b) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.
c) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición las de operar.
Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su personal.
Recibir vehículos y someterlos a prueba.
Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.
Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración
del
equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.
d) Contar con un sistema de gestión de calidad, que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa contratada para tal efecto, mediante la acreditación establecida en la Ley N.º 8279,
del
Sistema Nacional para la Calidad.
- Todo centro dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá demostrar su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así
como
de importación, distribución o comercialización de repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte público, el transporte de carga o similares.
- Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta, (
como
socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.
- En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad
del
servicio.
-
Las tarifas que se cobren por este servicio serán uniformes para todos los operadores, y serán analizadas y aprobadas por la Aresep.
-
De acuerdo con el principio de solidaridad, el Cosevi deberá establecer una sectorización del país, para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer centros de revisión, tanto en unas como en otras, y se garantice que el servicio será accesible para todas las regiones del país. Mediante el Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá la forma en que se garantizará el principio de solidaridad antes descrito.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará la oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la contratación pública, constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la concesión o contrato.
(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 21.- Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando se publique la convocatoria para ese efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO 22.- Prohíbese toda alteración, alquiler de equipos, sistemas de emisiones, dispositivos de seguridad u otras prácticas que se utilicen temporalmente, para modificar los resultados de las pruebas de emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el incumplimiento de esta disposición se sancionará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.
(Así adicionado por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 23. -El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al transcurrir dos (2) años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo quedará obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones de los artículos 184 y 221 de esta Ley.
De esta norma se exceptúan los casos en los cuales las placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional, con los documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio donde el vehículo permanecerá depositado.
En esos casos, se eximirá
del
pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.
(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 22 al 23. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
SECCION III
Las placas
ARTÍCULO 24.- Cada vehículo deberá portar, en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una (1) o dos (2) placas de la matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación y de pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.
(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 23 al 24. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 25.- Las placas deben tener una identificación diferente para cada vehículo.
Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y letras.
En el caso de existir repetición en el número de una placa, cualquiera de los propietarios puede solicitar su cambio, el que se efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de que sea necesaria su reposición, el costo será cubierto por el propietario
del
vehículo.
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 24 al 25. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 26.- Prohíbese a los vehículos que tienen dos (2) placas, circular con solamente una. Asimismo, se les prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas
del
vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, el órgano competente del MOPT en esta materia cancelará la concesión dada.
(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 25 al 26. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 27.- Se autorizará el uso de placas de matrícula especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes casos:
a) A los vehículos oficiales
del
Poder Ejecutivo, de los miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que medie la autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.
b) A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales, acreditadas en el país.
c) A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de impuestos.
Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so pena de destitución, sin responsabilidad para
el Estado , del
funcionario que las otorgue o permita.
Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de ancho, cómo mínimo.
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 26 al 27. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 28.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores otorgará para su circulación, una placa temporal a los vehículos, nuevos o usados, cuya solicitud de inscripción se presente por primera vez, independientemente, del tiempo de su almacenamiento.
Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable cuando el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, mientras se completan los trámites formales de inscripción.
Para obtener la placa temporal será requisito indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores establecido en el artículo 39 de esta Ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 2) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)
(Así corrida la numeración de este artículo por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 27 al 28. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
SECCION IV
Permisos especiales de circulación
ARTÍCULO 29.- Los permisos especiales de circulación se regirán por lo que al efecto establece esta Ley y el Reglamento de importación temporal de vehículos automotores.
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 28 al 29. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 30.- El Consejo de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
El interesado deberá tomar una póliza especial, extendida por el Instituto Nacional de Seguros (INS), cuya modalidad y monto definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.
(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 29 al 30. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 31.- Los vehículos que presten servicio de transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte anterior
como
en la posterior, con la leyenda "especiales". Además, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras actividades diferentes a las autorizadas.
El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en forma temporal.
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 30 al 31. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
SECCIÓN V
REQUISITOS PARA
LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 32.- Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
- Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:
a) Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros establecidos en esta Ley.
b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros o millas por hora, estar instalado a la vista
del
conductor y estar en buen estado de funcionamiento.
c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.
d) Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales, con excepción de las motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además, los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo.
e) Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según las categorías de los vehículos.
f) En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2) dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que podrán ser halógenos.
g) Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán colocarse a una altura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de cuatro (4) luces de neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de emergencia se les podrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo artículo; lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
h) En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.
Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana.
i) Portar al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera y delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia.
j) Portar, en la parte trasera
del
vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca, que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la parte trasera, dos (2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar dirigido hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja de cambios esté en retroceso; lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
k) Estar provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico, con capacidad para absorber golpes, que no produzcan daños a velocidades hasta de quince (15) kilómetros por hora, el ancho de estos dispositivos debe ser de por lo menos diez (10) centímetros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco (55) centímetros; lo anterior siempre que tecnológicamente sea posible realizar la medición respectiva sin afectar el vehículo.
l) Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento.
m) Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.
n) Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que, por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, un (1) juego de cables para batería y un (1) juego de herramientas básico, así
como
un (1) botiquín elemental o básico de primeros auxilios.
o) Todos los vehículos automotores que circulen por el país, deberán contar con bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros, salvo los vehículos de carga liviana y carga pesada. Además, todos los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo.
p) Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva
del
fabricante el vehículo no lo requiera.
q) Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles establecidos en el inciso c) del artículo 122 de la presente Ley.
r) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente,
del
dieciocho por ciento (18%).
s) Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.
t) La carrocería ubicada delante
del
parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería.
u) Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.
v) Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y circular de manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las mejores prácticas internacionales.
- Requisitos específicos para la circulación de los automóviles:
Para la circulación de los automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y, además, lo siguiente:
a) Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte trasera de los vehículos. Con ese fin, deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de seguridad o cojín elevado-”booster”-) acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente.
En el caso de las personas menores de un (1) año de edad y con un peso de diez (10) kilogramos máximo, el dispositivo de seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al conductor
del
vehículo y mirando hacia atrás.
b) Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se afecte la visibilidad
del conductor.
c) Tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa
del
ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control
del
vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.
d) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto
del
área de cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando la naturaleza constructiva