# Ley 7331: Su carro debe tener airbags, extintor y triángulos para circular

- Página: https://elcenso.com/leyes/7331
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1

## En resumen

La Ley 7331 sigue vigente y obliga a todo vehículo a cumplir requisitos de seguridad, revisión técnica y portar documentos; su texto fue reformado varias veces y la Asamblea aprobó después una ley nueva que la reemplaza.

## A quién le toca

- Todo propietario de vehículo que circule por vías públicas debe portar título de propiedad, revisión técnica y marchamo
- Los conductores de transporte público remunerado deben pasar revisión técnica cada seis meses
- Los dueños de talleres deben avisar con tres días de anticipación cualquier modificación al vehículo
- Los padres de menores de doce años deben usar silla de seguridad o cojín elevado
- El propietario registral responde civilmente por el uso del vehículo aunque no sea el conductor

## A quién beneficia

- El propietario puede liberarse de responsabilidad civil si demuestra haber vendido el vehículo por escritura pública antes del hecho
- El permiso de circulación no se cancela si las placas se dejan en depósito en el Registro Nacional con las razones por escrito
- Los vehículos de colección o deportivos pueden importarse y circular bajo condiciones reglamentarias

## Qué cambia

- Si no paga los derechos de circulación por dos años, el permiso se cancela automáticamente y debe pagar todo lo atrasado para recuperarlo
- Si vende un vehículo y no hace el traspaso en escritura pública, sigue respondiendo como propietario
- La revisión técnica es obligatoria y su periodicidad depende del tipo de vehículo y su año de fabricación

## Cláusulas a revisar

- **Requisitos de seguridad que cuestan dinero al dueño** (32): El artículo 32 obliga a tener extintor, dos triángulos, chaleco retroreflectivo, botiquín, cables para batería, herramientas y llanta de refacción, entre otros. El dueño paga esos implementos. Texto: "Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento."
- **Revisión en cualquier momento y vía pública** (19): La ley permite a las autoridades verificar en cualquier momento y en vía pública el cumplimiento de varios artículos, sin que el texto detalle cómo se hace esa revisión. Texto: "en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley"
- **Excepción de airbags para carga liviana y pesada** (32): La obligación de bolsas de aire para los asientos delanteros no aplica a los vehículos de carga liviana y carga pesada. Texto: "Todos los vehículos automotores que circulen por el país, deberán contar con bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros, salvo los vehículos de carga liviana y carga pesada."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7331 sigue siendo la norma que regula la circulación de vehículos en vías públicas, y su texto vigente es la versión 41 de 41 según SINALEVI [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1). La Asamblea Legislativa aprobó después una ley nueva, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre de 2012, que sustituye a esta ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)).

Todo vehículo que circule debe portar el título de propiedad o una certificación del Registro expedida máximo un año antes [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx). También debe llevar la revisión técnica y el marchivo al día, y pegarlos en el parabrisas.

El artículo 32 enumera los dispositivos de seguridad obligatorios: bocina, velocímetro, volante al lado izquierdo, cinturones de tres puntos en los asientos laterales, espejos retrovisores, dos luces delanteras, dos luces rojas traseras, luces direccionales, parachoques, extintor, dos triángulos de seguridad, un chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo, herramientas para cambiar llantas, cables para batería, botiquín y silenciador ([art. 32](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)).

El mismo artículo 32 pide bolsas de aire para los ocupantes de los asientos delanteros, con excepción de los vehículos de carga liviana y carga pesada, y barras de refuerzo estructural en las puertas ([art. 32](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)). Las llantas no pueden tener una ranura de menos de dos milímetros de profundidad.

Los menores de doce años deben viajar en la parte trasera con una silla de seguridad o cojín elevado acorde con su peso y edad ([art. 32](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)). Los menores de un año y con peso máximo de diez kilogramos deben ir en una silla colocada de espaldas al conductor.

La revisión técnica se hace cada seis meses para el transporte público remunerado de personas, para los vehículos de carga pesada de diez toneladas o más y para los que transportan materiales peligrosos o explosivos ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)). Una vez al año para los vehículos con más de cinco años de fabricación, y cada dos años para los de cinco años o menos.

El permiso de circulación se cancela automáticamente si pasan dos años sin pagar los derechos de circulación ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)). Para recuperarlo hay que pagar todos los derechos atrasados.

El propietario registral responde civilmente por lo que pase con su vehículo, aunque no haya sido el conductor, salvo que demuestre haberlo vendido por escritura pública con fecha anterior al hecho ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)).

Los traspasos de vehículos se hacen en escritura pública y deben presentarse al Registro dentro de los treinta días hábiles siguientes ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)).

### A quién le toca

A todo propietario de vehículo con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que circule por vías públicas, gasolineras, estacionamientos de uso público, vías privadas y playas del país ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)).

A los conductores de transporte público remunerado de personas, que deben pasar revisión técnica cada seis meses ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)).

A los dueños de talleres mecánicos, de enderezado y pintura, que deben avisar por escrito a la Dirección General de Transporte Público con al menos tres días de anticipación cualquier modificación a las características básicas de un vehículo ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)).

A los padres o encargados de menores de doce años que viajen en automóvil, que deben usar silla de seguridad o cojín elevado ([art. 32](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)).

A los propietarios que vendan un vehículo, que deben formalizar el traspaso en escritura pública dentro de los treinta días hábiles ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente, en su versión 41 de 41 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1). SINALEVI advierte que la Asamblea aprobó una ley nueva, la N° 9078 del 4 de octubre de 2012, que reemplaza a esta ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)).

La Procuraduría General de la República cita el Transitorio I de la Ley 9078, que ordena al MOPT donar o rematar los vehículos detenidos por infracciones a la Ley 7331 antes del 28 de febrero de 2010 cuando no se pueda identificar su placa, motor, chasis o VIN [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1).

SINALEVI también registra que la Corte Suprema de Justicia fijó el salario base para las multas de tránsito en ¢269.800,00, según aviso N° 04-09 del 09/02/2009, publicado en el Boletín Judicial N° 36 del 20 de febrero de 2009, y que rige desde el 23 de setiembre de 2009 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1).

El artículo 32 aparece con el mismo texto en la versión aprobada y en la vigente según SINALEVI, aunque el dossier lo marca como artículo cuyo texto difiere [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1).

La Procuraduría anota que el artículo 258 del Título VIII deroga las normas sobre uso de vehículos del Estado, pero que la Sala Constitucional, en el Voto No.651-I-94 de las 8:34 hrs. del 21 de diciembre de 1994, indicó que la ley No.5961 sigue aplicando a entidades públicas no estatales, municipalidades, empresas públicas y entidades de Derecho Privado con vehículos pagados con dineros del Estado [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1).

### Lo que se dijo en la Asamblea

La Comisión con potestad legislativa plena primera aprobó el expediente 24005, una reforma al artículo 217 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, que establece la obligatoriedad de la educación en movilidad y seguridad vial en todos los ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo ([video, 00:00:02](https://www.youtube.com/watch?v=gtY6ur0M6Og&t=2s)).

Una diputada explicó que la reforma busca dejar plasmado en ley un curso teórico que ya imparte la Dirección General de Educación Vial para estudiantes de décimo y undécimo año ([video, 00:02:18](https://www.youtube.com/watch?v=gtY6ur0M6Og&t=138s)). Dijo que la idea es hacer más eficiente ese proceso ([video, 00:02:40](https://www.youtube.com/watch?v=gtY6ur0M6Og&t=160s)).

En el plenario, la Asamblea aprobó en segundo debate el expediente 19.636, reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, que incluye la definición de zona de carga y descarga, sanciones para quienes no respeten los espacios para personas con discapacidad, prohibición de estacionar autobuses y vehículos pesados en zona urbana y suburbana, y la obligación de aplicar el alcoholímetro ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=gyzJhYcg9_Q&t=10s)).

Un diputado dijo en ese debate que muchos problemas de las carreteras tienen que ver con normas de conducta de la gente y que la ley de tránsito se hace para sancionar a quienes no respetan normas básicas ([video, 00:01:07](https://www.youtube.com/watch?v=gyzJhYcg9_Q&t=67s)).

En la comisión de obras públicas, transporte y vivienda se discutieron propuestas para modificar los artículos 29 y 32 de la ley, entre ellas que las concesiones de transporte colectivo se suspendan cuando sus unidades se vean involucradas en accidentes con pérdida de vidas y el conductor sea responsable directo ([video, 00:00:38](https://www.youtube.com/watch?v=4qEykMXJtKw&t=38s)). Un representante de la mesa nacional de transporte pidió un análisis jurídico para que la propuesta no viole derechos constitucionales ([video, 00:00:52](https://www.youtube.com/watch?v=4qEykMXJtKw&t=52s)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre los artículos revisados de la Ley 7331 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 45 de la Constitución protege la propiedad y permite limitarla por interés público con indemnización previa ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 7 de la ley hace responsable civil al propietario registral por el uso del vehículo, salvo venta demostrada ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)). Esa responsabilidad podría generar dudas sobre el alcance de la propiedad si el dueño no fue el conductor, pero el texto permite liberarse demostrando la venta.

El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que la ley les concede ([Constitución, art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 32 de la ley obliga a los vehículos a tener ciertos dispositivos, y el artículo 19 permite a las autoridades verificar en cualquier momento el cumplimiento de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1)). Esa facultad de revisión en vía pública está acotada a esos artículos.

El artículo 129 de la Constitución dice que las leyes son obligatorias desde el día que ellas designen y que nadie puede alegar ignorancia de la ley ([Constitución, art. 129](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley no fija una fecha distinta en los artículos revisados, así que aplica la regla constitucional.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad de tránsito viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si considera que la ley misma infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando se trate de la defensa de intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si una institución pública le presta mal el servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República, por escrito o verbalmente, en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si quiere proponer una reforma a la ley, puede usar la iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo de la ley: el artículo 32 aparece recortado y no se ven los artículos 33 en adelante.

El dossier no dice cuál es el monto de las multas por incumplir los requisitos del artículo 32.

El dossier no permite saber si la Ley 9078 ya entró en vigencia plenamente ni qué artículos de la Ley 7331 siguen aplicándose en la práctica.

El dossier no incluye el texto del artículo 217 que reforma el expediente 24005.

El dossier no incluye el texto del expediente 19.636 aprobado en 2017.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre los artículos revisados de la Ley 7331 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando se trate de la defensa de intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. La Defensoría protege los derechos e intereses de todas las personas ante las actuaciones irregulares de las instituciones públicas. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se puede presentar personalmente en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Iniciativa popular: La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción del proyecto y en los procedimientos por seguir. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 7331 en SINALEVI: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Vigente, Versión de la norma: 41 de 41). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 13/04/1993. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20421&param2=99802&param3=1
2. Ley 7331: LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
3. Obligarían la educación en movilidad activa y seguridad  vial en todos los ciclos de la educación. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2025-11-13. https://www.youtube.com/watch?v=gtY6ur0M6Og
4. APRUEBAN REFORMA A LEY DE TRANSITO DE FORMA DEFINITIVA. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2017-06-06. https://www.youtube.com/watch?v=gyzJhYcg9_Q
5. PROPUESTAS PARA MODIFICAR LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. Asamblea Legislativa, 2017-11-07. https://www.youtube.com/watch?v=4qEykMXJtKw
6. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7331

Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres

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N° 7331

(Nota de Sinalevi: La Asamblea legislativa aprobó una
nueva Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial , N° 9078 del 4 de
octubre del 2012)

Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres

No.7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1 .- L a
presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la
Nación , de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o
pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y
uso del público en general; asimismo, la circulación de los vehículos en las
gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial
regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de uso público de los
centros y locales comerciales, en las vías privadas y las playas del país. Del
ámbito de aplicación de esta Ley se excluyen los parqueos privados de las casas
de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados
únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la
regulación interna de tales establecimientos.

(La reformada
practicada por el inciso a) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a su financiamiento;
al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de
la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional,
con excepción del régimen de tránsito ferroviario.



ARTÍCULO 2 .- La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de sus órganos competentes.

(La
reformada practicada por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)



ARTÍCULO 3 .- Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de tránsito,
la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros
o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo
1. En el accidente de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un vehículo y
producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de personas, como
consecuencia de la infracción a la presente Ley.



TÍTULO
II

REQUISITOS
PARA LOS CONDUCTORES Y PARA

LA
CIRCULACION DE

VEHICULOS

CAPÍTULO
I

LOS
VEHICULOS

ARTÍCULO 4.- Sólo pueden circular legalmente, por
las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan
los siguientes requisitos:

a)
Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el
correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las
autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una
certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.

(Así
reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre
de 1997)

b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de
revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades
de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas
delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.

(Así
reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre
de 1997)

c) Portar las placas de matrícula en el lugar
designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.

ch) Portar los permisos especiales de circulación, de
conformidad con lo que dispone esta Ley.

d) Cumplir los requisitos mínimos de seguridad
exigidos en el artículo 32 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su
Reglamento.

(Así
reformado el inciso anterior por el artículo
1°, punto 1) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)



SECCION
I

Propiedad de los vehículos

ARTÍCULO 5 .- La propiedad de los vehículos se
comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad
Mueble
de Vehículos Automotores. El Registro otorgará al propietario el
correspondiente certificado de propiedad y las placas de matrícula, cuando se
trate de su inscripción o su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos
por las autoridades de tránsito, en cualquier momento.

De ser necesario realizar gestiones para la devolución
de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante
la Dirección General
de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial, (Cosevi) o las autoridades
judiciales, los trámites deberán ser realizados únicamente por el propietario
registral del bien por retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo
del propietario por medio de poder especial otorgado en escritura pública.

(La
reformada practicada por el inciso c) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)

(Nota
de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio III de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, “…Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia
para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias, permanecerá
en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.

Por
un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados
por el Consejo Superior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el
conocimiento y la resolución de las impugnaciones de multa fija, antes de la
entrada en operaciones de dicha Unidad.”)

(No obstante lo
anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de
setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1
de marzo de 2010)



ARTÍCULO 6 .- Son títulos sujetos a inscripción
en el Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores los siguientes:

a) La escritura pública
del
traspaso

del

vehículo.

Para el traspaso de vehículos de tracción animal o
humana, no se exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos
simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los
contratantes.

b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o
los documentos otorgados ante un notario o cónsul. En este último caso, deberán
cumplir con todos los requisitos que exigen
la Ley
de Servicios Consulares,
la Ley Orgánica
del Notariado y el Código Procesal Civil.

c) En el caso de los vehículos importados no
inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los
de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.

ch) Los demás que
la Ley
autorice.



ARTÍCULO 7. -
En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo, el
propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias
que se deriven del uso, la manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo,
aun cuando él no haya sido el conductor del vehículo y el responsable del
hecho no sea identificado en un proceso de tránsito; salvo que dicho
propietario registral demuestre haber vendido el automotor, por medio de
escritura pública con fecha anterior al hecho que se investiga. De
oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la
autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los trámites
necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo
propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso
correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria

del

propietario, la gestión se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 187 y siguientes de esta Ley.

(La
reformada practicada por el inciso d) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)



ARTÍCULO 8.-
Los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en escritura pública,
la cual expresará:

a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de
los otorgantes.

b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de
motor, número de placas, clase de combustible y cilindraje.

c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre

del

notario que autoriza la escritura pública.

Este documento debe presentarse, para su inscripción,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago
de los impuestos y de los derechos correspondientes.



ARTÍCULO 9.- Por la escritura
de compraventa de cualquier vehículo, los honorarios del notario serán los que
correspondan a las escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en
que se firme el documento.

(Así reformado por el
artículo 177 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998).



ARTÍCULO 10.- Toda inscripción que se
haga en el Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores expresará:

a) Hora y fecha de presentación

del

documento que causa la inscripción.

b) Autoridad que expide el documento o el notario público
que, en su caso, lo autoriza.

c) Fecha del documento.

ch) Nombres, números de cédula o de identificación,
calidades y domicilio exacto de las partes, precio y características básicas

del

vehículo.



ARTÍCULO 11.- La
inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos, que sean nulos o
anulables conforme a
la Ley.

Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u
otorguen por personas que aparezcan con derecho a ello, en el Registro Público
de
la Propiedad
de Vehículos Automotores, no se invalidarán, una vez inscritos, respecto de
terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el derecho del
otorgante, en virtud de título no inscrito, de causas implícitas o de causas
que, aunque explícitas, no consten en el Registro.



ARTÍCULO 12.-

El Registro Público de la Propiedad
de Vehículos Automotores del Registro Nacional es la institución estatal que
tutela los derechos de los propietarios de los vehículos automotores inscritos,
así como los intereses de terceros que eventualmente resulten con derechos
sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de este Registro, se considerará como la oficial del Estado.



ARTÍCULO 13.- Los propietarios de los vehículos y los dueños de los talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros
similares, deberán informar, por escrito, en el formulario respectivo, a
la Dirección General
de Transporte Púb lico y con no menos de tres días de anticipación, cualquier acto que se propongan realizar y que tenga por objeto
modificar alguna de las características básicas de un vehículo.

Fuera del Valle Central, el formulario podrá
entregarse en las delegaciones de
la Policía
del Tránsito o, en su defecto, en las delegaciones cantonales de
la Guardia
de Asistencia Rural, las que lo enviarán, inmediatamente, a
la Dirección General
de Transporte Público.

El incumplimiento de esta obligación será considerada
falta grave a la relación laboral.

La Dirección
conservará el formulario original y la copia firmada y
sellada será devuelta al interesado, por medio de la oficina receptora.

Esta copia deberá mostrarse a las autoridades, cuando
sea solicitada.

Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días
hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores, la inscripción del cambio efectuado en su vehículo,
mediante un documento autenticado.



ARTÍCULO 14.-
Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, puede
anotarse, al margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el
Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores, lo siguiente:

a) La demanda sobre la constitución, modificación o
extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.

b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de
inscripción o anotación en el Registro.

c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos.
Esta anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador
hará caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento
respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo
del
artículo 471

del

Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.

Las autoridades judiciales podrán solicitar la
cooperación de las autoridades de tránsito, de
la Guardia Civil
o
la Guardia Rural
para practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la
detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se
lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el
fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en
este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario, pero
la captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado.

(Así reformado este
inciso por el artículo 177 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de
1998)

ch) El embargo practicado. La anotación de embargo
practicado caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará
caso omiso de ella, al inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento
respectivo.

d) El gravamen legal decretado con motivo de un
accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo.

(La
reformada practicada por el inciso e) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)



ARTÍCULO 15.- Por la vía de resolución
administrativa de
la Dirección General
de Transporte Público, al margen
del
asiento de inscripción

del

vehículo se anotará:

a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se
decretará cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la escritura
pública de traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.

b) Los demás que autorice esta Ley.

No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos
podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los gravámenes.



ARTÍCULO 16.- Los gravámenes prendarios sobre los
vehículos se inscribirán en el Registro de Prendas y se anotarán al margen
del
asiento de inscripción

del

vehículo en el Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones

del

Código de Comercio.



ARTÍCULO 17.- El Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores llevará un índice por el número de placas y otro
índice por los nombres de los propietarios.

Efectuada la cancelación

del

asiento de inscripción, se eliminará la inscripción correspondiente de los
índices activos; pero se mantendrá una referencia en un índice de
inscripciones canceladas.

Esta cancelación se comunicará al propietario

del

vehículo, quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así
lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.



ARTÍCULO 18.- El pago de los derechos de inscripción
a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto
relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las
características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero
bancario, con excepción del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el
respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo y así conste
en la respectiva escritura pública, bajo fe notarial.

Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real
de cada vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente emitirá
el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su totalidad para la
admisión de su presentación en el Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores.

(Nota de Sinalevi: De
acuerdo con el transitorio XI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de
2008, “…Por un período de seis (6) meses, contado a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, los propietarios de los vehículos que no
hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro Público de
la Propiedad Mueble
, confeccionadas con fecha anterior a esa fecha, pueden presentarlas ante
el Registro, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos;
solo pagarán los timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin
multa ni intereses.)



SECCION II

Tarjeta de
derechos de circulación

ARTÍCULO 19.- Solo se autorizará la circulación
de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad y las
de emisiones contaminantes, así

como

los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El MOPT
comprobará estos requisitos, mediante la revisión técnica de vehículos, que
estará bajo la supervisión del Cosevi. La comprobación se realizará, de
conformidad con los incisos a), b) y c)

del

presente artículo.

Se entenderá por revisión técnica de vehículos, la
verificación mecánica
del
estado

del

vehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas
verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente
periodicidad:

a) Cada seis (6) meses para los vehículos automotores
dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas; para los
vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA) de diez
toneladas o más, así

como

para los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales
peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al transporte público
de personas; remolque y semirremolque así

como

los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos
o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica, hasta que
cumplan dicho requisito.

b) Una vez al año, para los demás vehículos
automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5) años, excepto
los mencionados en el inciso a) de este artículo.

c) Una vez cada dos (2) años para los vehículos
automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5) años,
salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía
pública

del

territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las
disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.

Para
este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de
servicio de revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el
MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante concurso público, de conformidad
con
la Ley
de contratación administrativa. Se promoverá el mayor número posible de
prestadores del servicio a los propietarios de vehículos obligados a la revisión
técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las
normas de calidad técnica y de servicio.

Las tarifas por cobrar por el servicio de inspección
vehicular integral, serán establecidas por
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (Aresep), de acuerdo con los parámetros legalmente
establecidos. En la estructura tarifaria deberá incorporarse un canon para la
fiscalización

del

servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a los colegios técnicos
profesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la
investigación universitaria, en los campos de mecánica automotriz, contaminación
ambiental y seguridad vial.

En coordinación con el Ministerio de Educación Pública
(MEP), el MOPT deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos
profesionales al programa de revisión de vehículos referidos en este artículo.

(La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)

(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio X de la ley N° 8696 del 17 de diciembre
de 2008, “…El Cosevi asumirá la supervisión de la revisión técnica
vehicular en un período máximo de doce (12) meses, contado a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley. Podrá realizar convenios con el Consejo de
Transporte Público, a fin de atender la supervisión
del
proceso de revisión técnica para la revisión de la flotilla

del

transporte público)



ARTÍCULO 20.- El MOPT dictará el Reglamento que
contenga los requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica
vehicular, previo dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento contendrá la
descripción de los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y los
demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la
circulación de vehículos automotores. La revisión del Reglamento deberá
realizarse periódicamente y al menos cada dos años.

Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:

1) Promover las
contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la
revisión técnica vehicular.

2) Dichos centros
deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)
Contar con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar
pruebas requeridas.

b)
Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y
operar el equipo correspondiente.

c)
Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y
mantenerlos en condición las de operar.

-
Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su personal.

-
Recibir vehículos y someterlos a prueba.

-
Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o
materiales, durante la prestación del servicio y para las
instalaciones.

-
Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo,
además de los protocolos de calibración

del

equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación
continua y de auditorías internas y externas de calidad.

d)
Contar con un sistema de gestión de calidad, que garantice el
cumplimiento de estándares adecuados en la prestación
del
servicio y la competencia técnica de la empresa contratada para tal efecto,
mediante la acreditación establecida en
la Ley N.º
8279,

del

Sistema Nacional para
la Calidad.

3) Todo centro dedicado a prestar el servicio de revisión
técnica vehicular, deberá demostrar su independencia y ausencia de conflictos
de interés en relación con actividades tales
como
importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así

como

de importación, distribución o comercialización de repuestos. También deberán
ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte público,
el transporte de carga o similares.

4) Se entenderá
que existe conflicto de interés, cuando los titulares
del
servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta, (

como

socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las
actividades antes citadas.

5) En la
actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el
desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco ningún
tipo de reparación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad

del

servicio.

6) Las tarifas
que se cobren por este servicio serán uniformes para todos los operadores, y
serán analizadas y aprobadas por
la Aresep.

7) De acuerdo con el principio de solidaridad, el
Cosevi deberá establecer una sectorización del país, para determinar cuáles
zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que cualquier
prestatario del servicio tenga que establecer centros de revisión, tanto en
unas como en otras, y se garantice que el servicio será accesible para todas
las regiones del país. Mediante el Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá
la forma en que se garantizará el principio de solidaridad antes descrito.

El incumplimiento de estos requisitos descalificará la
oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la contratación pública,
constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la
concesión o contrato.

(La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)



ARTÍCULO 21.-
Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando se publique la
convocatoria para ese efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos
por las autoridades de tránsito.



ARTÍCULO 22.- Prohíbese toda alteración,
alquiler de equipos, sistemas de emisiones, dispositivos de seguridad u otras prácticas
que se utilicen temporalmente, para modificar los resultados de las pruebas de
emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el
incumplimiento de esta disposición se sancionará, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.

(Así adicionado por
el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)



ARTÍCULO 23. -El
permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al transcurrir dos (2)
años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si
una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario
del vehículo quedará obligado a pagar todos los derechos de circulación
atrasados, según las disposiciones de los artículos 184 y 221 de esta Ley.

De esta norma se exceptúan los casos en los cuales las
placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional, con los
documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio
donde el vehículo permanecerá depositado.

En esos casos, se eximirá

del

pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito
de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.

(La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)

(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el
inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del artículo 22 al 23. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)



SECCION III

Las placas

ARTÍCULO 24.- Cada vehículo deberá portar, en el
sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una (1) o dos (2) placas de
la matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación
y de pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los
cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.

(La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)

(Así corrida su numeración
por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1°
de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 23
al 24. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)



ARTÍCULO 25.- Las placas deben tener una
identificación diferente para cada vehículo.

Para
este efecto, se autoriza el uso combinado de números y
letras.

En el caso de existir repetición en el número de una
placa, cualquiera de los propietarios puede solicitar su cambio, el que se
efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de que sea necesaria su
reposición, el costo será cubierto por el propietario

del

vehículo.

(Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 24 al 25. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)



ARTÍCULO 26.- Prohíbese a los vehículos que
tienen dos (2) placas, circular con solamente una. Asimismo,
se les prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas

del

vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado.
Cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público,
el órgano competente del MOPT en esta materia cancelará la concesión dada.

(La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)

(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el
inciso f) del artículo 1° de la
ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 25 al 26.
Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)



ARTÍCULO 27.- Se autorizará el uso de placas de
matrícula especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en
los siguientes casos:

a) A los vehículos oficiales

del

Poder Ejecutivo, de los miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones
autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que
medie la autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.

b) A vehículos de representaciones diplomáticas,
consulares y de misiones internacionales, acreditadas en el país.

c) A los vehículos incluidos en algún régimen de
exoneración de impuestos.

Se prohíbe la autorización de otras placas
especiales, so pena de destitución, sin responsabilidad para

el Estado
,
del

funcionario que las otorgue o permita.

Con excepción de los vehículos de los miembros de los
Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de
las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de
los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus
instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos
institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos
deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de ancho, cómo
mínimo.

(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 26 al 27. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)



ARTÍCULO 28.- El Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores otorgará para su circulación, una placa temporal a
los vehículos, nuevos o usados, cuya solicitud de inscripción se presente por
primera vez, independientemente, del tiempo de su almacenamiento.

Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes,
prorrogable cuando el trámite lo justifique, a juicio de
la Dirección
del Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores, mientras se completan los trámites formales de
inscripción.

Para obtener la placa temporal será requisito
indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores
establecido en el artículo 39 de esta Ley.

(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 2) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)

(Así
corrida la numeración de este artículo por el inciso a) del artículo 2° de
la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 27 al
28. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)



SECCION IV

Permisos
especiales de circulación

ARTÍCULO 29.- Los permisos especiales de circulación
se regirán por lo que al efecto establece esta Ley y el Reglamento de importación
temporal de vehículos automotores.

(Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 28 al 29. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)



ARTÍCULO 30.- El
Consejo de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el
transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad
exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

El interesado deberá tomar una póliza especial,
extendida por el Instituto Nacional de Seguros (INS), cuya modalidad y monto
definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.

(La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)

(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el
inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del artículo 29 al 30. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)



ARTÍCULO 31.- Los vehículos que presten
servicio de transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte
anterior

como

en la posterior, con la leyenda "especiales". Además, deberán
cumplir con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar
otras actividades diferentes a las autorizadas.

El permiso especial, en todos los casos, se extenderá
en forma temporal.

(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 30 al 31. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)



SECCIÓN V

REQUISITOS
PARA

LA CIRCULACIÓN DE
LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 32.- Todos los vehículos con motor o sin
él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al
artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los
siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y
pasiva, así como todas las medidas de seguridad:

1) Requisitos
generales para la circulación de todos los automotores:

a)
Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros
establecidos en esta Ley.

b)
Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros
o millas por hora, estar instalado a la vista

del

conductor y estar en buen estado de funcionamiento.

c)
Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.

d)
Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de
seguridad de tres puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes
deberán tener cinturones subabdominales, con excepción de las motocicletas,
motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo
que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el
pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además,
los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los
microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas,
con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo.

e) Tener
colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función
de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás
y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo,
cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos
de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni
formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según
las categorías de los vehículos.

f)
En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2)
dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y
baja que podrán ser halógenos.

g)
Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán
colocarse a una altura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros
respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de cuatro (4) luces de
neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de
Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de
emergencia se les podrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a
aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles
luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo artículo;
lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

h)
En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz
roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la
baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.

Asimismo, los vehículos de
pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione
igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o
fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con
el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido
posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de
carga liviana.

i)
Portar al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las
partes trasera y delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda
independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia.

j)
Portar, en la parte trasera

del

vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca, que haga visible el número
de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la
parte trasera, dos (2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso
deberá estar dirigido hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente,
cuando la caja de cambios esté en retroceso; lo anterior, respetando la
naturaleza constructiva del fabricante.

k)
Estar provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro
trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico,
con capacidad para absorber golpes, que no produzcan daños a velocidades hasta
de quince (15) kilómetros por hora, el ancho de estos dispositivos debe ser de
por lo menos diez (10) centímetros y desde la altura de la calzada hasta su
borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco (55) centímetros; lo
anterior siempre que tecnológicamente sea posible realizar la medición
respectiva sin afectar el vehículo.

l)
Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto
estado de funcionamiento.

m)
Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad
análogo y al menos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.

n)
Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas,
salvo que, por la naturaleza constructiva
del
fabricante el vehículo no lo requiera, un (1) juego de cables para batería y
un (1) juego de herramientas básico, así

como

un (1) botiquín elemental o básico de primeros auxilios.

o)
Todos los vehículos automotores que circulen por el país, deberán
contar con bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos
delanteros, salvo los vehículos de carga liviana y carga pesada. Además, todos
los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas
delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción
de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad
de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los
restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea
posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar
la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo.

p)
Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su
profundidad de ranura sea inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo
deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder
cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva

del

fabricante el vehículo no lo requiera.

q)
Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles
establecidos en el inciso c) del artículo 122 de la presente Ley.

r)
Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del
vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de
estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en
cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo
inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente,
ascendente o descendente,

del

dieciocho por ciento (18%).

s)
Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el
funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo
remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de
advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo
del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito
de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión
dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán
tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.

t)
La carrocería ubicada delante

del

parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no
sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan
un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no
deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán
ser dirigidos hacia la carrocería.

u)
Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de
emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la
presente Ley.

v)
Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y
circular de manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que
se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo
las mejores prácticas internacionales.

2) Requisitos
específicos para la circulación de los automóviles:

Para la circulación de los automóviles, serán
aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y,
además, lo siguiente:

a)
Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte
trasera de los vehículos. Con ese fin, deberá adaptarse a los vehículos un
dispositivo de seguridad (silla de seguridad o cojín elevado-”booster”-)
acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se
definirán reglamentariamente.

En el caso de las personas
menores de un (1) año de edad y con un peso de diez (10) kilogramos máximo, el
dispositivo de seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al
conductor

del

vehículo y mirando hacia atrás.

b)
Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se
afecte la visibilidad

del conductor.

c)
Tanto el parabrisas delantero
como
el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica,
que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa

del

ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador
por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control

del

vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que
al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que
sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo.
El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado
de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales
opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.

d)
Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto
estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre
del
ciento por ciento (100%), respecto

del

área de cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando
la naturaleza constructiva

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7331). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.