Costa Rica acepta arbitraje internacional, pero solo después de agotar tribunales nacionales
La ley aprueba el convenio CIED que permite a inversionistas extranjeros demandar a Costa Rica ante un tribunal arbitral internacional, con la condición de que primero se agoten los medios locales.
Título oficial RATIFICACION DEL CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS
Atención: El Convenio permite que un inversionista extranjero lleve al Estado costarricense a arbitraje internacional, y el laudo es obligatorio y se ejecuta como sentencia firme, aunque Costa Rica puso como condición agotar primero los medios locales.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Inversionistas extranjeros y el Estado costarricense
El artículo 42 permite que el tribunal decida según las normas acordadas por las partes y, si no hay acuerdo, aplique la legislación del Estado parte. Costa Rica puso una reserva para que falle según la legislación vigente al momento del acuerdo de inversión, salvo pacto en contrario. Esa reserva deja abierta la posibilidad de que las partes acuerden otra cosa.
El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.
42, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Inversionistas nacionales de otros Estados contratantes con diferencias surgidas de una inversión en Costa Rica
- El Estado costarricense, que debe ejecutar los laudos como sentencias firmes en obligaciones pecuniarias
- Subdivisiones políticas u organismos públicos que quieran someter diferencias al Centro
- Conciliadores, árbitros, apoderados, abogados, testigos y peritos en estos procedimientos
A quién beneficia
- El inversionista extranjero puede llevar su diferencia a conciliación o arbitraje internacional
- El laudo es obligatorio y no admite apelación, salvo los recursos previstos en el Convenio
- Los conciliadores y árbitros tienen inmunidad frente a acciones judiciales por sus funciones
Qué cambia
- Costa Rica debe agotar primero sus medios locales antes de que un inversionista pueda ir a arbitraje
- El tribunal arbitral debe fallar según la legislación nacional vigente al momento del acuerdo de inversión, salvo pacto en contrario
- Costa Rica no puede dar protección diplomática por diferencias sometidas a arbitraje, salvo incumplimiento del laudo
- El Centro tiene personalidad jurídica internacional y sus bienes gozan de inmunidad frente a acciones judiciales
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba la ratificación de Costa Rica del Convenio que crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI). El artículo 1 de la ley aprueba el texto del convenio (S1). El artículo 1 del Convenio crea el Centro y dice que su objetivo es facilitar que las diferencias entre Estados y nacionales de otros Estados se sometan a conciliación y arbitraje (art. 1).
El artículo 25 del Convenio dice que la jurisdicción del Centro cubre las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado y el nacional de otro Estado, siempre que las partes hayan consentido por escrito someterlas al Centro. Ese consentimiento no se puede retirar de forma unilateral (art. 25).
Costa Rica puso dos condiciones al aprobar el convenio. La primera es una declaración interpretativa al artículo 26: solo se podrá ir a arbitraje cuando antes se hayan agotado todos los medios locales, administrativos o judiciales (art. 1). La segunda es una reserva al artículo 42: el tribunal arbitral debe fallar de acuerdo con la legislación nacional vigente al momento de la conclusión del acuerdo que generó la inversión, salvo que las partes acuerden otra cosa.
El artículo 26 del Convenio permite que un Estado exija el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales como condición para aceptar el arbitraje (art. 26). El artículo 42 dice que el tribunal decide según las normas de derecho acordadas por las partes y, si no hay acuerdo, aplica la legislación del Estado parte en la diferencia (art. 42).
El artículo 53 dice que el laudo es obligatorio para las partes y no admite apelación ni otro recurso, salvo los casos previstos en el propio Convenio (art. 53). El artículo 54 obliga a cada Estado a reconocer el laudo como obligatorio y a ejecutar las obligaciones pecuniarias como si fuera una sentencia firme de sus propios tribunales (art. 54).
El artículo 27 dice que ningún Estado dará protección diplomática ni promoverá reclamación internacional por una diferencia que un nacional suyo y otro Estado hayan sometido a arbitraje, salvo que el otro Estado no haya acatado o cumplido el laudo (art. 27).
A quién le toca
A los inversionistas nacionales de otros Estados contratantes que tengan una diferencia de naturaleza jurídica surgida directamente de una inversión en Costa Rica. Ellos pueden pedir conciliación o arbitraje ante el Centro (art. 25) (art. 28) (art. 36).
Al Estado costarricense, que debe reconocer y ejecutar los laudos del Centro como si fueran sentencias firmes de sus tribunales, en lo que respecta a obligaciones pecuniarias (art. 54).
A las subdivisiones políticas u organismos públicos de Costa Rica que quieran consentir en someter una diferencia al Centro: necesitan aprobación del Estado, salvo que este notifique que no hace falta (art. 25).
A las personas que actúen como conciliadores, árbitros, apoderados, abogados, testigos o peritos en estos procedimientos: el Convenio les da inmunidades frente a acciones judiciales por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro renuncie a esa inmunidad (art. 21) (art. 22).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, es decir, la última versión de la norma 2.
La Procuraduría General de la República anota que la ley tuvo consulta de constitucionalidad, expediente Nº 593-93, y voto Nº 1079-93, ambos de la Sala Constitucional 2.
El texto vigente del artículo 75 difiere del texto aprobado. La versión aprobada terminaba el inciso f) con "las denuncias, conforme al Artículo 71" y seguía con la fórmula de cierre sobre el lugar y los idiomas del Convenio. La versión vigente en SINALEVI corta el inciso f) en "la" y no incluye ese cierre 2.
Frente a la Constitución
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La ley 7332 es precisamente eso: la aprobación legislativa de un convenio internacional. El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 10 de la Constitución le da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas y de conocer consultas sobre aprobación de convenios o tratados internacionales Constitución, art. 10. La ley ya pasó por esa consulta, según la observación de la PGR 2.
El artículo 33 de la Constitución dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El Convenio distingue entre nacionales de Estados contratantes y otros, y da acceso al arbitraje solo a los primeros (art. 25). Esa distinción es propia de un tratado recíproco entre Estados y no parece un choque directo con el artículo 33, pero queda la duda de si un inversionista costarricense en otro Estado contratante tendría el mismo acceso.
El artículo 54 del Convenio obliga a ejecutar laudos como sentencias firmes (art. 54). El artículo 55 aclara que nada de eso deroga las leyes vigentes sobre inmunidad de ejecución de los Estados (art. 55). Esa cláusula reduce el riesgo de choque con normas internas sobre bienes del Estado.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo en relación con este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. El amparo procede contra disposiciones, acuerdos, resoluciones, acciones u omisiones de servidores y órganos públicos que violen o amenacen violar derechos fundamentales.
Si considera que la ley o el convenio chocan con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan normas o principios constitucionales guía, p. 24. También procede cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de convenios internacionales, o en su contenido o efectos, se haya infringido una norma o principio constitucional.
Para presentar la acción de inconstitucionalidad, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pide que exista un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo donde se invoque la inconstitucionalidad. No hace falta ese caso pendiente cuando no exista lesión individual y directa, o se trate de defensa de intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Si quiere proponer un cambio a la ley, puede usar la iniciativa popular. Un proyecto de ley puede presentarse con las firmas de al menos el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Constitución, art. 195. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Si detecta un manejo irregular de fondos públicos relacionado con la ejecución de un laudo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le causa un perjuicio con su funcionamiento en este tema, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos casos se han presentado contra Costa Rica ante el Centro al amparo de este convenio.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 75 vigente: el recorte termina en "f) la".
El dossier no permite saber si Costa Rica ha notificado al Centro alguna clase de diferencia que acepta o no someter a su jurisdicción, como permite el artículo 25 (art. 25).
El dossier no incluye el texto del voto Nº 1079-93 de la Sala Constitucional, solo la referencia de la PGR 2.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
Tuvo Consulta de Constitucionalidad, expediente Nº 593-93 y voto Nº 1079-93, ambos de la Sala Constitucional. Se trata del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados. Es aprobado por el Gobierno de Costa Rica, con las siguientes reservas: DECLARACION INTERPRETATIVA AL ARTICULO 26: Que solo se podrá recurrir al procedimiento de arbitraje dispuesto por el Convenio para la Solución de controversias relativas a inversiones, cuando previamente se haya hecho agotamiento de todos los medios locales existentes ya sean de tipo administrativo o judicial. RESERVA AL ARTICULO 42: Que el Tribunal Arbitral falle de acuerdo con la Legislación Nacional urgente al momento de la conclusión del Acuerdo que generó la inversión, a menos que las partes convengan otra cosa.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La aprobación legislativa del convenio calza con el artículo 121, inciso 4, de la Constitución. Quedan dudas sobre el trato distinto entre nacionales de Estados contratantes y otros en el acceso al arbitraje, y sobre el alcance de la ejecución de laudos frente a la inmunidad del Estado.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Apruébase la ratificación por parte de Costa Rica del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados"
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar convenios internacionales. La ley 7332 hace exactamente eso con el convenio CIADI.
Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
Esta ley, art. 1"Apruébase la ratificación por parte de Costa Rica del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados"
Sin choque aparente La Sala Constitucional revisó el convenio mediante consulta, según la observación de la PGR. La Constitución le da esa potestad.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 25"La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro."
Hay dudas El Convenio solo da acceso al arbitraje a nacionales de Estados contratantes. Un inversionista costarricense en otro Estado contratante no tendría ese mismo acceso ante el Centro por una inversión en Costa Rica. Queda la duda de si esa distinción choca con la igualdad ante la ley.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 54"Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado."
Sin choque aparente El Convenio obliga a ejecutar laudos como sentencias firmes. El artículo 55 aclara que eso no deroga las leyes sobre inmunidad de ejecución del Estado, lo que reduce el riesgo de choque con normas internas.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7332: RATIFICACION DEL CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS
- Ley 7332 en SINALEVI: Convenio Arreglo Diferencias Inversiones (CIADRI) entre Estados yNacionales de Otros Estados (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7332
Convenio Arreglo Diferencias Inversiones (CIADRI) entre Estados yNacionales de Otros Estados
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CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS
A INVERSIONES ENTRE ESTADOS
Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS
Artículo 1.- Apruébase la ratificación por parte de Costa Rica del
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados, cuyo texto es el siguiente:
DECLARACION INTERPRETATIVA AL ARTICULO 26:
Que solo se podrá recurrir al procedimiento de arbitraje dispuesto
por el Convenio para la Solución de controversias relativas a
inversiones, cuando previamente se haya hecho agotamiento de todos los
medios locales existentes ya sean de tipo administrativo o judicial.
RESERVA AL ARTICULO 42:
Que el Tribunal Arbitral falle de acuerdo con la Legislación
Nacional urgente al momento de la conclusión del Acuerdo que generó la
inversión, a menos que las partes convengan otra cosa.
"CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS
RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS
Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS
PREAMBULO
Los Estados Contratantes
Considerando la necesidad de la cooperación internacional para el
desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las
inversiones internacionales de carácter privado;
Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias
entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes en
relación con tales inversiones;
Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten
corrientemente a sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el
empleo de métodos internacionales de arreglo puede ser apropiado para su
solución;
Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de medios de
conciliación o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados
Contratantes y los nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean,
someter dichas diferencias;
Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento;
Reconociendo que el consentimiento mutuo de las partes en someter
dichas diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos medios
constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se
preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores
y que se cumplan los laudos arbitrales; y
Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este
Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye
una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o
arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones
SECCION 1
Creación y Organización
ARTICULO 1.-
1.- Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el
Centro).
2.- El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las
diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y
nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de
conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este
Convenio.
ARTICULO 2.-
La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede
podrá trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo Administrativo
adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.
ARTICULO 3.-
El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un
Secretariado, y mantendrá una Lista de Conciliadores y una Lista de
Arbitros.
SECCION 2
El Consejo Administrativo
ARTICULO 4.-
1.- El Consejo Administrativo estará compuesto por un representante
de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con
carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión
o de incapacidad del mismo.
2.- Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el
gobernador suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán
ex officio el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.
ARTICULO 5.-
El Presidente del Banco será ex officio Presidente del Consejo
Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a
voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia
del cargo de Presidente del Banco, la persona que lo sustituya en el
Banco actuará como Presidente del Consejo Administrativo.
ARTICULO 6.-
1.- Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le
confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo
tendrá las siguientes:
a) adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro;
b) adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la
conciliación y el arbitraje;
c) adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y al
arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de
Arbitraje);
d) aprobar los arreglos con el Banco sobre la utilización de sus
servicios administrativos e instalaciones;
e) fijar las condiciones del desempeño de las funciones del
Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos;
f) adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro; g)
aprobar el informe anual de actividades del Centro.
Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c) y
(f) se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo
Administrativo.
2.- El Consejo Administrativo podrá nombrar las Comisiones que
considere necesarias.
3.- Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades
y realizará todas las funciones que a su juicio sean necesarias para
llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 7.-
1.- El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y las
demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente,
o por el Secretario General cuando lo soliciten a este último no menos de
cinco miembros del Consejo.
2.- Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y, salvo
disposición expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que
se presenten ante el Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.
3.- Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando
esté presente la mayoría de sus miembros.
4.- El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos
tercios de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente
pueda pedir votación del Consejo sin convocar a una reunión del mismo.
Sólo se considerará válida esta votación si la mayoría de los miembros
del Consejo emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho
procedimiento.
ARTICULO 8.-
Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñarán
sus funciones sin remuneración por parte del Centro.
SECCION 3
El Secretariado
ARTICULO 9.-
El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por
uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.
ARTICULO 10.-
1.- El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán
elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por
mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de servicio no
mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los
miembros del Consejo Administrativo, el Presidente presentará uno o más
candidatos para cada uno de esos cargos.
2.- Los cargos de Secretario General y de Secretario General Adjunto
serán incompatibles con el ejercicio de toda función política. Ni el
Secretario General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar
cargo alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo
Administrativo.
3.- Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y
durante la vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como
Secretario General. Si hubiere más de un Secretario General Adjunto, el
Consejo Administrativo determinará anticipadamente el orden en que
deberán actuar como Secretario General.
ARTICULO 11.-
El Secretario General será el representante legal y el funcionario
principal del Centro y será responsable de su administración, incluyendo
el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este
Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo,
desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para
autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y para
conferir copias certificadas de los mismos.
SECCION 4
Las Listas
ARTICULO 12.-
La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas
por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se
dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.
ARTICULO 13.-
1.- Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada
Lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.
2.- El Presidente podrá designar diez personas para cada Lista,
cuidando que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.
ARTICULO 14.-
1.- Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar
de amplia consideración moral, tener reconocida compentencia en el campo
del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar
plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo
del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las
personas designadas en la Lista de Arbitros.
2.- Al hacer la designación de las personas que han de figurar en
las Listas, el Presidente deberá además tener presente la importancia de
que en dichas Listas estén representados los principales sistemas
jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad
económica.
ARTICULO 15.-
1.- La designación de los integrantes de las Listas se hará por
períodos de seis años, renovables.
2.- En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las
Listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar
otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del período
para el que aquél fue nombrado.
3.- Los componentes de las Listas continuarán en las mismas hasta
que sus sucesores hayan sido designados.
ARTICULO 16.-
1.- Una misma persona podrá figurar en ambas Listas.
2.- Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una
Lista por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados
Contratantes y el Presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad
que lo designó primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de
que es nacional, se entenderá designada por dicho Estado.
3.- Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y
entrarán en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.
SECCION 5
Financiación del Centro
ARTICULO 17.-
Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos
percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la
diferencia será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco
en proporción a sus respectivas subscripciones de capital del Banco, y
por los Estados Contratantes no miembros del Banco de acuerdo con las
reglas que el Consejo Administrativo adopte.
SECCION 6
Status, Inmunidades y Privilegios
ARTICULO 18.-
El Centro tendrá plena personalidad jurídica internacional. La
capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de
a) contratar;
b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
c) comparecer en juicio.
ARTICULO 19.-
Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará, en
los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y
privilegios que se señalan en esta Sección.
ARTICULO 20.-
El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente a toda
acción judicial, salvo que renuncie a ella.
ARTICULO 21.-
El Presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas
que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión
designados de conformidad con los dispuesto en el apartado (3) del
Artículo 52, y los funcionarios y empleados del Secretariado.
a) gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de
los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo
que el Centro renuncie a dicha inmunidad;
b) cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones,
gozarán de las mismas inmunidades en materia de inmigración, de registro
de extranjeros y de obligaciones derivadas del servicio militar u otras
prestaciones análogas, y asismismo gozarán de idénticas facilidades
respecto a régimen de cambios e igual tratamiento respecto a facilidades
de desplazamiento, que los Estados Contratantes concedan a los
representantes, funcionarios y empleados de rango similar de otros
Estados Contratantes.
ARTICULO 22.-
Las disposiciones del Artículo 21 se aplicarán a las personas que
comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio
como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con
excepción de las contenidas en el párrafo (b) del mismo, que se aplicarán
solamente en relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde
los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.
ARTICULO 23.-
1.- Los archivos del Centro, dondequiera que se encuentren, serán
inviolables.
2.- Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibirá de
cada Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado a
otras organizaciones internacionales.
ARTICULO 24.-
1.- El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las
operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos
de toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará también exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago
de tales impuestos o derechos.
2.- No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el
Centro al Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por
razón de dietas, ni tampoco los sueldos, dietas y demás emolumentos
pagados por el Centro a los funcionarios o empleados del Secretariado,
salvo la facultad del Estado de gravar a sus propios nacionales.
3.- No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a título
de honorarios o dietas por las personas que actúen como conciliadores o
árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo
dispuesto en el apartado (3) del Artículo 52, en los procedimientos
promovidos conforme a este Convenio, por razón de servicios prestados en
dichos procedimientos, si la única base jurisdiccional de imposición es
la ubicación del Centro, el lugar donde se desarrollen los procedimientos
o el lugar de pago de los honorarios o dietas.
CAPITULO II
Jurisdicción del Centro
ARTICULO 25.-
1.- La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de
naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un
Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público
de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y
el nacional de otro estado Contratante y que las partes hayan consentido
por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes
no podrá ser unilateralmente retirado.
2.- Se entenderá como "nacional de otro Estado Contratante":
a) toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes
consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la
fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del
Artículo 28 o en el apartado (3) del Artículo 36, la nacionalidad de un
Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en
ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas,
también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y
b) toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes
prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la
diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante
distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que,
teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la
diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los
efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero.
3.- El consentimiento de una subdivisión política u organismo
público de un Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado,
salvo que éste notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.
4.- Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar
este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la
clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su
jurisdicción. El Secretario General transmitirá inmediatamente dicha
notificación a todos los Estados Contratantes. Esta notificación no se
entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado
(1) anterior.
ARTICULO 26.-
Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al
procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como
consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso.
Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías
administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al
arbitraje conforme a este Convenio.
ARTICULO 27.-
1.- Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni
promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que
uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en
someter o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que
este último Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal
diferencia o haya dejado de cumplirlo.
2.- A los efectos de este Artículo, no se considerará como
protección diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan
como único fin facilitar la resolución de la diferencia.
CAPITULO III
La Conciliación
SECCION 1
Solicitud de Conciliación
ARTICULO 28.-
1.- Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante
que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal
efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia
de la misma a la otra parte.
2.- La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto
objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento
de estas a la conciliación, de conformidad con las reglas de
procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
3.- El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la
información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se
halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su
denegación.
SECCION 2
Constitución de la Comisión de Conciliación
ARTICULO 29.-
1.- Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 28,
se procederá lo antes posible a la constitución de la Comisión de
Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).
2.- a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un
número impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes.
b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de
conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con
tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que
presidirá la Comisión, de común acuerdo.
ARTICULO 30.-
Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días
siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro,
hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 28,
o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente,
a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a
ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aún
no hubieren sido designados.
ARTICULO 31.-
1.- Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la Lista de
Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme
al Artículo 30.
2.- Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de
Conciliadores deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1)
del Artículo 14.
SECCION 3
Procedimiento de Conciliación
ARTICULO 32.-
1.- La Comisión resolverá sobre su propia competencia.
2.- Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los
límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la
Comisión no es competente para oírla, se considerará por la Comisión, la
que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente
con el fondo de la cuestión.
ARTICULO 33.-
Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las
disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las
partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la
fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación.
Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas
de Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por la Comisión.
ARTICULO 34.-
1.- La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por las
partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones
aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en cualquier estado
del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes
fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe con la Comisión
al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestarán a sus
recomendaciones, la máxima consideración.
2.- Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un
acta haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en
cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que no hay
probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso
el procedimiento y redactará un acta, haciendo constar que la
controversia fue sometida a conciliación sin lograrse la avenencia. Si
una parte no compareciere o no participare en el procedimiento, la
Comisión lo hará constar así en el acta, declarando igualmente concluso
el procedimiento.
ARTICULO 35.-
Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o
ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones,
admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte
dentro del procedimiento de conciliación, o el informe o las
recomendaciones propuestas por la Comisión.
CAPITULO IV
El Arbitraje
SECCION I
Solicitud de Arbitraje
ARTICULO 36.-
1.- Cualquier Estado contratante o nacional de un Estado Contratante
que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto,
una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la
misma a la otra parte.
2.- La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto
objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento
de estas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a
seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
3.- El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la
información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se
halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su
denegación.
SECCION 2
Constitución del Tribunal
ARTICULO 37.-
1.- Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 36,
se procederá lo antes posible a la constitución del Tribunal de Arbitraje
(en lo sucesivo llamado el Tribunal).
2.- a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un número
impar de árbitros, nombrados según lo acuerden las partes.
b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de
árbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres
árbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el
Tribunal, de común acuerdo.
ARTICULO 38.-
Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 días
siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro,
hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 36,
o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente,
a petición de cualquiera de estas y, en lo posible, previa consulta a
ambas partes, deberá nombrar el árbitro o los árbitros que aún no
hubieren sido designados. Los árbitros nombrados por el Presidente
conforme a este Artículo no podrán ser nacionales del Estado Contratante
parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte
en la diferencia.
ARTICULO 39.-
La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado
Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el
nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior no será aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el árbitro
único o cada uno de los miembros del Tribunal.
ARTICULO 40.-
1.- Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de
Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al
Artículo 38.
2.- Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del Artículo 14.
SECCION 3
Facultades y Funciones del Tribunal
ARTICULO 41.-
1.- El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.
2.- Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los
límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el
Tribunal no es competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el
que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente
con el fondo de la cuestión.
ARTICULO 42.-
1.- El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de
derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal
aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia,
incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas
de derecho internacional que pudieren ser aplicables.
2.- El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio
u obscuridad de la ley.
3.- Las disposiciones de los precedentes apartados de este Artículo
no impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la
diferencia ex aequo et bono.
ARTICULO 43.-
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal, en cualquier
momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario:
a) solicitar de las partes la aportación de documentos o de
cualquier otro medio de prueba;
b) trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar
en él las diligencias de prueba que considere pertinentes.
ARTICULO 44.-
Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las
disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las
partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha
en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier
cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de
Arbitraje o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta
por el Tribunal.
ARTICULO 45.-
1.- El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso
de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra
parte ni allanamiento a sus pretensiones.
2.- Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su
derecho, podrá la otra parte, en cualquier estado del procedimiento,
instar del Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el
laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal, previa notificación, concederá un período de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya hecho
uso de sus derechos, salvo que esté convencido que dicha parte no tiene
intenciones de hacerlo.
ARTICULO 46.-
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá, a
petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales
o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia,
siempre que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes
y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.
ARTICULO 47.-
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera
que las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la adopción de
aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar
los respectivos derechos de las partes.
SECCION 4
El Laudo
ARTICULO 48.-
1.- El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos
de todos sus miembros.
2.- El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los
miembros del Tribunal que hayan votado en su favor.
3.- El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones
sometidas por las partes al Tribunal y será motivado.
4.- Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de
acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de
ella.
5.- El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las
partes.
ARTICULO 49.-
1.- El Secretario General procederá a la inmediata remisión a cada
parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en la
fecha en que tenga lugar dicha remisión.
2.- A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45
días después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa
notificación a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido
resolver en dicho laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos
o similares del mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se
notificará en igual forma que éste. Los plazos establecidos en el
apartado (2) del Artículo 51 y apartado (2) del Artículo 52 se computarán
desde la fecha en que se dicte la decisión.
SECCION 5
Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo
ARTICULO 50.-
1.- Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o
alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su aclaración
mediante escrito dirigido al Secretario General.
2.- De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal
que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo. Si el
Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la
ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración.
ARTICULO 51.-
1.- Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido
al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el
descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en
el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido
desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el
desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.
2.- La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días
siguientes al día en que fue descubierto el hecho, y, en todo caso,
dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
3.- De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal
que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.
4.- Si el Tribunal considera que las circuntancias lo exigen, podrá supender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la
parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la
ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida
sobre dicha petición.
ARTICULO 52.-
1.- Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo
mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de
las siguientes causas:
a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus
facultades;
c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;
d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento;
o
e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se
funde.
2.- Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a
contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la
prevista en la letra (c) del apartado (1) de este Artículo, el referido
plazo de 120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del
hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los
tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
3.- Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata
constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas
seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la
Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser
de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho
Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la
diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea
parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros
por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en
la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la
anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas
en el apartado (1).
4.- Las disposiciones de los Artículos 41-45, 48, 49, 53 y 54 y de
los Capítulos VI y VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento
que se tramite ante la Comisión.
5.- Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si
la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud,
la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión dé su
decisión respecto a tal petición.
6.- Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a
petición de cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal
que deberá constituirse de conformidad con los dispuesto en la Sección 2
de este Capítulo.
SECCION 6
Reconocimiento y Ejecución del Laudo
ARTICULO 53.-
1.- El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto
de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos
en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus
términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo
con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.
2.- A los fines previstos en esta Sección, el término "laudo"
incluirá cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según
los Artículos 50, 51 ó 52.
ARTICULO 54.-
1.- Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a
este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus
territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si
se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en
dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución
federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales
federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la
misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de
cualquiera de los estados que lo integran.
2.- La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en
los territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los
tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los
Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente
certificada por el Secretario General. La designación de tales tribunales
o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto se
introduzca será notificada por los Estados Contratantes al Secretario
General.
3.- El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre
ejecución de setencias, estuvieren en vigor en los territorios en que
dicha ejecución se pretenda.
ARTICULO 55.-
Nada de lo dispuesto en el Artículo 54 se interpretará como
derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante
relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de
otro Estado extranjero.
CAPITULO V
Sustitución y Recusación de Conciliadores y Arbitros
ARTICULO 56.-
1.- Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y se
inicie el procedimiento, su composición permanecerá invariable. La
vacante por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro
será cubierta en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y
Sección 2 del Capítulo IV.
2.- Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán en sus
funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas.
3.- Si un conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes,
renuncia sin el consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma
parte, el Presidente nombrará, de entre los que integran la
correspondiente Lista, la persona que deba sustituirle.
ARTICULO 57.-
Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal
correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la
carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del
Artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán,
asimismo, proponer la recusación por las causas establecidas en la
Sección 2 del Capítulo IV.
ARTICULO 58.-
La decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro se
adoptará por los demás miembros de la Comisión o Tribunal, según los
casos, pero, si hubiere empate de votos o se tratare de recusación de un
conciliador o árbitro único, o de la mayoría de los miembros de una
Comisión o Tribunal, corresponderá resolver al Presidente. Si la
recusación fuere estimada, el conciliador o árbitro afectado deberá ser
sustituido en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y
Sección 2 del Capítulo IV.
CAPITULO VI
Costas del Procedimiento
ARTICULO 59.-
Los derechos exigibles a las partes por la utilización del Centro
serán fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles
adoptados por el Consejo Administrativo.
ARTICULO 60.-
1.- Cada Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al
Secretario General, los honorarios y gastos de sus miembros, dentro de
los límites que periódicamente establezca el Consejo Administrativo.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (1) de este
Artículo, las partes podrán acordar anticipadamente con la Comisión o el
Tribunal la fijación de los honorarios y gastos de sus miembros.
ARTICULO 61.-
1.- En el caso de procedimiento de conciliación las partes
sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de
la Comisión así como los derechos devengados por la utilización del
Centro. Cada parte soportará cualquier otro gasto en que incurra, en
relación con el procedimiento.
2.- En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal
determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que
estas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago
y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos
de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la
utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del
laudo.
CAPITULO VII
Lugar del Procedimiento
ARTICULO 62.-
Los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, en la sede del
Centro.
ARTICULO 63.-
Si las partes se pusieren de acuerdo, los procedimientos de
conciliación y arbitraje podrán tramitarse:
a) en la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de
cualquier otra institución apropiada, pública o privada, con la que el
Centro hubiere llegado a un acuerdo a tal efecto; o
b) en cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal apruebe,
previa consulta con el Secretario General.
CAPITULO VIII
Diferencias Entre Estados Contratantes
ARTICULO 64.-
Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la
interpretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva
mediante negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la
diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos
Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo.
CAPITULO IX
Enmiendas
ARTICULO 65.-
Todo Estado Contratante podrá proponer enmiendas a este Convenio. El
texto de la enmienda propuesta se comunicará al Secretario General con no
menos de 90 días de antelación a la reunión del Consejo Administrativo a
cuya consideración se ha de someter, y aquél la transmitirá inmediatamente a todos los miembros del Consejo Administrativo.
ARTICULO 66.-
1.- Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos
terceras partes de sus miembros, la enmienda propuesta será circulada a
todos los Estados Contratantes para su ratificación, aceptación o
aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor 30 días después de la fecha
en que el depositario de este Convenio despache una comunicación a los
Estados Contratantes notificándoles que todos los Estados Contratantes
han ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.
2.- Ninguna enmienda afectará los derechos y obligaciones, conforme
a este Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas
u organismos públicos, o de los nacionales de dichos Estados nacidos del
consentimiento a la jurisdicción del Centro dado con anterioridad a la
fecha de su entrada en vigor.
CAPITULO X
Disposiciones Finales
ARTICULO 67.-
Este Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del
Banco. Quedará también abierto a la firma de cualquier otro Estado
signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el
Consejo Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere
invitado a firmar el Convenio.
ARTICULO 68.-
1.- Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los
Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas normas
constitucionales.
2.- Este Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha del
depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación. Entrará en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad
deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, 30 días
después de la fecha de dicho depósito.
ARTICULO 69.-
Los Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de otro
orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio
tengan vigencia en sus territorios.
ARTICULO 70.-
Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas
relaciones internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo
aquéllos que dicho Estado excluya mediante notificación escrita dirigida
al depositario de este Convenio en la fecha de su ratificación,
aceptación o aprobación, o con posterioridad.
ARTICULO 71.-
Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante
notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia
producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.
ARTICULO 72.-
Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los
Artículos 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a
este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u organismos
públicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento
a la jurisdicción del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al
recibo de dicha notificación por el depositario.
ARTICULO 73.-
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este
Convenio y sus enmiendas se depositarán en el Banco, quien desempeñará la
función de depositario de este Convenio. El depositario transmitirá copias certificadas del mismo a los Estados miembros del Banco y a
cualquier otro Estado invitado a firmarlo.
ARTICULO 74.-
El depositario registrará este Convenio en el Secretariado de las
Nacionales Unidas de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas y el Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea
General.
ARTICULO 75.-
El depositario notificará a todos los Estados signatarios lo
siguiente:
a) las firmas, conforme al Artículo 67;
b) los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y
aprobación, conforme al Artículo 73;
c) la fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al
Artículo 68;
d) las exclusiones de aplicación territorial, conforme al Artículo
70;
e) la fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor,
conforme al Artículo 66; y
f) la