El Censo
Ley7332Vigente
Ley

Costa Rica acepta arbitraje internacional, pero solo después de agotar tribunales nacionales

La ley aprueba el convenio CIED que permite a inversionistas extranjeros demandar a Costa Rica ante un tribunal arbitral internacional, con la condición de que primero se agoten los medios locales.

Título oficial RATIFICACION DEL CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS

Atención: El Convenio permite que un inversionista extranjero lleve al Estado costarricense a arbitraje internacional, y el laudo es obligatorio y se ejecuta como sentencia firme, aunque Costa Rica puso como condición agotar primero los medios locales.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Inversionistas extranjeros y el Estado costarricense

    El artículo 42 permite que el tribunal decida según las normas acordadas por las partes y, si no hay acuerdo, aplique la legislación del Estado parte. Costa Rica puso una reserva para que falle según la legislación vigente al momento del acuerdo de inversión, salvo pacto en contrario. Esa reserva deja abierta la posibilidad de que las partes acuerden otra cosa.

    El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.
    42, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Inversionistas nacionales de otros Estados contratantes con diferencias surgidas de una inversión en Costa Rica
  • El Estado costarricense, que debe ejecutar los laudos como sentencias firmes en obligaciones pecuniarias
  • Subdivisiones políticas u organismos públicos que quieran someter diferencias al Centro
  • Conciliadores, árbitros, apoderados, abogados, testigos y peritos en estos procedimientos

A quién beneficia

  • El inversionista extranjero puede llevar su diferencia a conciliación o arbitraje internacional
  • El laudo es obligatorio y no admite apelación, salvo los recursos previstos en el Convenio
  • Los conciliadores y árbitros tienen inmunidad frente a acciones judiciales por sus funciones

Qué cambia

  • Costa Rica debe agotar primero sus medios locales antes de que un inversionista pueda ir a arbitraje
  • El tribunal arbitral debe fallar según la legislación nacional vigente al momento del acuerdo de inversión, salvo pacto en contrario
  • Costa Rica no puede dar protección diplomática por diferencias sometidas a arbitraje, salvo incumplimiento del laudo
  • El Centro tiene personalidad jurídica internacional y sus bienes gozan de inmunidad frente a acciones judiciales

La explicación completa

Qué cambia

La ley aprueba la ratificación de Costa Rica del Convenio que crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI). El artículo 1 de la ley aprueba el texto del convenio (S1). El artículo 1 del Convenio crea el Centro y dice que su objetivo es facilitar que las diferencias entre Estados y nacionales de otros Estados se sometan a conciliación y arbitraje (art. 1).

El artículo 25 del Convenio dice que la jurisdicción del Centro cubre las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado y el nacional de otro Estado, siempre que las partes hayan consentido por escrito someterlas al Centro. Ese consentimiento no se puede retirar de forma unilateral (art. 25).

Costa Rica puso dos condiciones al aprobar el convenio. La primera es una declaración interpretativa al artículo 26: solo se podrá ir a arbitraje cuando antes se hayan agotado todos los medios locales, administrativos o judiciales (art. 1). La segunda es una reserva al artículo 42: el tribunal arbitral debe fallar de acuerdo con la legislación nacional vigente al momento de la conclusión del acuerdo que generó la inversión, salvo que las partes acuerden otra cosa.

El artículo 26 del Convenio permite que un Estado exija el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales como condición para aceptar el arbitraje (art. 26). El artículo 42 dice que el tribunal decide según las normas de derecho acordadas por las partes y, si no hay acuerdo, aplica la legislación del Estado parte en la diferencia (art. 42).

El artículo 53 dice que el laudo es obligatorio para las partes y no admite apelación ni otro recurso, salvo los casos previstos en el propio Convenio (art. 53). El artículo 54 obliga a cada Estado a reconocer el laudo como obligatorio y a ejecutar las obligaciones pecuniarias como si fuera una sentencia firme de sus propios tribunales (art. 54).

El artículo 27 dice que ningún Estado dará protección diplomática ni promoverá reclamación internacional por una diferencia que un nacional suyo y otro Estado hayan sometido a arbitraje, salvo que el otro Estado no haya acatado o cumplido el laudo (art. 27).

A quién le toca

A los inversionistas nacionales de otros Estados contratantes que tengan una diferencia de naturaleza jurídica surgida directamente de una inversión en Costa Rica. Ellos pueden pedir conciliación o arbitraje ante el Centro (art. 25) (art. 28) (art. 36).

Al Estado costarricense, que debe reconocer y ejecutar los laudos del Centro como si fueran sentencias firmes de sus tribunales, en lo que respecta a obligaciones pecuniarias (art. 54).

A las subdivisiones políticas u organismos públicos de Costa Rica que quieran consentir en someter una diferencia al Centro: necesitan aprobación del Estado, salvo que este notifique que no hace falta (art. 25).

A las personas que actúen como conciliadores, árbitros, apoderados, abogados, testigos o peritos en estos procedimientos: el Convenio les da inmunidades frente a acciones judiciales por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro renuncie a esa inmunidad (art. 21) (art. 22).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, es decir, la última versión de la norma 2.

La Procuraduría General de la República anota que la ley tuvo consulta de constitucionalidad, expediente Nº 593-93, y voto Nº 1079-93, ambos de la Sala Constitucional 2.

El texto vigente del artículo 75 difiere del texto aprobado. La versión aprobada terminaba el inciso f) con "las denuncias, conforme al Artículo 71" y seguía con la fórmula de cierre sobre el lugar y los idiomas del Convenio. La versión vigente en SINALEVI corta el inciso f) en "la" y no incluye ese cierre 2.

Frente a la Constitución

El artículo 121, inciso 4, de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La ley 7332 es precisamente eso: la aprobación legislativa de un convenio internacional. El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 10 de la Constitución le da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas y de conocer consultas sobre aprobación de convenios o tratados internacionales Constitución, art. 10. La ley ya pasó por esa consulta, según la observación de la PGR 2.

El artículo 33 de la Constitución dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El Convenio distingue entre nacionales de Estados contratantes y otros, y da acceso al arbitraje solo a los primeros (art. 25). Esa distinción es propia de un tratado recíproco entre Estados y no parece un choque directo con el artículo 33, pero queda la duda de si un inversionista costarricense en otro Estado contratante tendría el mismo acceso.

El artículo 54 del Convenio obliga a ejecutar laudos como sentencias firmes (art. 54). El artículo 55 aclara que nada de eso deroga las leyes vigentes sobre inmunidad de ejecución de los Estados (art. 55). Esa cláusula reduce el riesgo de choque con normas internas sobre bienes del Estado.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo en relación con este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. El amparo procede contra disposiciones, acuerdos, resoluciones, acciones u omisiones de servidores y órganos públicos que violen o amenacen violar derechos fundamentales.

Si considera que la ley o el convenio chocan con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan normas o principios constitucionales guía, p. 24. También procede cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de convenios internacionales, o en su contenido o efectos, se haya infringido una norma o principio constitucional.

Para presentar la acción de inconstitucionalidad, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pide que exista un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo donde se invoque la inconstitucionalidad. No hace falta ese caso pendiente cuando no exista lesión individual y directa, o se trate de defensa de intereses difusos o colectivos guía, p. 24.

Si quiere proponer un cambio a la ley, puede usar la iniciativa popular. Un proyecto de ley puede presentarse con las firmas de al menos el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Constitución, art. 195. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Si detecta un manejo irregular de fondos públicos relacionado con la ejecución de un laudo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le causa un perjuicio con su funcionamiento en este tema, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos casos se han presentado contra Costa Rica ante el Centro al amparo de este convenio.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 75 vigente: el recorte termina en "f) la".

El dossier no permite saber si Costa Rica ha notificado al Centro alguna clase de diferencia que acepta o no someter a su jurisdicción, como permite el artículo 25 (art. 25).

El dossier no incluye el texto del voto Nº 1079-93 de la Sala Constitucional, solo la referencia de la PGR 2.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

Tuvo Consulta de Constitucionalidad, expediente Nº 593-93 y voto Nº 1079-93, ambos de la Sala Constitucional. Se trata del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados. Es aprobado por el Gobierno de Costa Rica, con las siguientes reservas: DECLARACION INTERPRETATIVA AL ARTICULO 26: Que solo se podrá recurrir al procedimiento de arbitraje dispuesto por el Convenio para la Solución de controversias relativas a inversiones, cuando previamente se haya hecho agotamiento de todos los medios locales existentes ya sean de tipo administrativo o judicial. RESERVA AL ARTICULO 42: Que el Tribunal Arbitral falle de acuerdo con la Legislación Nacional urgente al momento de la conclusión del Acuerdo que generó la inversión, a menos que las partes convengan otra cosa.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

La aprobación legislativa del convenio calza con el artículo 121, inciso 4, de la Constitución. Quedan dudas sobre el trato distinto entre nacionales de Estados contratantes y otros en el acceso al arbitraje, y sobre el alcance de la ejecución de laudos frente a la inmunidad del Estado.

  1. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"Apruébase la ratificación por parte de Costa Rica del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados"

    Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar convenios internacionales. La ley 7332 hace exactamente eso con el convenio CIADI.

  2. Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
    Esta ley, art. 1"Apruébase la ratificación por parte de Costa Rica del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados"

    Sin choque aparente La Sala Constitucional revisó el convenio mediante consulta, según la observación de la PGR. La Constitución le da esa potestad.

  3. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 25"La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro."

    Hay dudas El Convenio solo da acceso al arbitraje a nacionales de Estados contratantes. Un inversionista costarricense en otro Estado contratante no tendría ese mismo acceso ante el Centro por una inversión en Costa Rica. Queda la duda de si esa distinción choca con la igualdad ante la ley.

  4. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 54"Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado."

    Sin choque aparente El Convenio obliga a ejecutar laudos como sentencias firmes. El artículo 55 aclara que eso no deroga las leyes sobre inmunidad de ejecución del Estado, lo que reduce el riesgo de choque con normas internas.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7332: RATIFICACION DEL CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7332 en SINALEVI: Convenio Arreglo Diferencias Inversiones (CIADRI) entre Estados yNacionales de Otros Estados (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 30/03/1993
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7332

Convenio Arreglo Diferencias Inversiones (CIADRI) entre Estados yNacionales de Otros Estados

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CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS

A INVERSIONES ENTRE ESTADOS

Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS

Artículo 1.- Apruébase la ratificación por parte de Costa Rica del

Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre

Estados y Nacionales de otros Estados, cuyo texto es el siguiente:

DECLARACION INTERPRETATIVA AL ARTICULO 26:

Que solo se podrá recurrir al procedimiento de arbitraje dispuesto

por el Convenio para la Solución de controversias relativas a

inversiones, cuando previamente se haya hecho agotamiento de todos los

medios locales existentes ya sean de tipo administrativo o judicial.

RESERVA AL ARTICULO 42:

Que el Tribunal Arbitral falle de acuerdo con la Legislación

Nacional urgente al momento de la conclusión del Acuerdo que generó la

inversión, a menos que las partes convengan otra cosa.

"CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS

RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS

Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS

PREAMBULO

Los Estados Contratantes

Considerando la necesidad de la cooperación internacional para el

desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las

inversiones internacionales de carácter privado;

Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias

entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes en

relación con tales inversiones;

Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten

corrientemente a sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el

empleo de métodos internacionales de arreglo puede ser apropiado para su

solución;

Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de medios de

conciliación o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados

Contratantes y los nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean,

someter dichas diferencias;

Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco

Internacional de Reconstrucción y Fomento;

Reconociendo que el consentimiento mutuo de las partes en someter

dichas diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos medios

constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se

preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores

y que se cumplan los laudos arbitrales; y

Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este

Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye

una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o

arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado,

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I

Centro Internacional de Arreglo de Diferencias

Relativas a Inversiones

SECCION 1

Creación y Organización

ARTICULO 1.-

1.- Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de

Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el

Centro).

2.- El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las

diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y

nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de

conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este

Convenio.

ARTICULO 2.-

La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional

de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede

podrá trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo Administrativo

adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

ARTICULO 3.-

El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un

Secretariado, y mantendrá una Lista de Conciliadores y una Lista de

Arbitros.

SECCION 2

El Consejo Administrativo

ARTICULO 4.-

1.- El Consejo Administrativo estará compuesto por un representante

de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con

carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión

o de incapacidad del mismo.

2.- Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el

gobernador suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán

ex officio el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.

ARTICULO 5.-

El Presidente del Banco será ex officio Presidente del Consejo

Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a

voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia

del cargo de Presidente del Banco, la persona que lo sustituya en el

Banco actuará como Presidente del Consejo Administrativo.

ARTICULO 6.-

1.- Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le

confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo

tendrá las siguientes:

a) adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro;

b) adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la

conciliación y el arbitraje;

c) adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y al

arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de

Arbitraje);

d) aprobar los arreglos con el Banco sobre la utilización de sus

servicios administrativos e instalaciones;

e) fijar las condiciones del desempeño de las funciones del

Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos;

f) adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro; g)

aprobar el informe anual de actividades del Centro.

Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c) y

(f) se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo

Administrativo.

2.- El Consejo Administrativo podrá nombrar las Comisiones que

considere necesarias.

3.- Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades

y realizará todas las funciones que a su juicio sean necesarias para

llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 7.-

1.- El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y las

demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente,

o por el Secretario General cuando lo soliciten a este último no menos de

cinco miembros del Consejo.

2.- Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y, salvo

disposición expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que

se presenten ante el Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.

3.- Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando

esté presente la mayoría de sus miembros.

4.- El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos

tercios de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente

pueda pedir votación del Consejo sin convocar a una reunión del mismo.

Sólo se considerará válida esta votación si la mayoría de los miembros

del Consejo emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho

procedimiento.

ARTICULO 8.-

Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñarán

sus funciones sin remuneración por parte del Centro.

SECCION 3

El Secretariado

ARTICULO 9.-

El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por

uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.

ARTICULO 10.-

1.- El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán

elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por

mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de servicio no

mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los

miembros del Consejo Administrativo, el Presidente presentará uno o más

candidatos para cada uno de esos cargos.

2.- Los cargos de Secretario General y de Secretario General Adjunto

serán incompatibles con el ejercicio de toda función política. Ni el

Secretario General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar

cargo alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo

Administrativo.

3.- Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y

durante la vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como

Secretario General. Si hubiere más de un Secretario General Adjunto, el

Consejo Administrativo determinará anticipadamente el orden en que

deberán actuar como Secretario General.

ARTICULO 11.-

El Secretario General será el representante legal y el funcionario

principal del Centro y será responsable de su administración, incluyendo

el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este

Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo,

desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para

autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y para

conferir copias certificadas de los mismos.

SECCION 4

Las Listas

ARTICULO 12.-

La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas

por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se

dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.

ARTICULO 13.-

1.- Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada

Lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.

2.- El Presidente podrá designar diez personas para cada Lista,

cuidando que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.

ARTICULO 14.-

1.- Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar

de amplia consideración moral, tener reconocida compentencia en el campo

del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar

plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo

del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las

personas designadas en la Lista de Arbitros.

2.- Al hacer la designación de las personas que han de figurar en

las Listas, el Presidente deberá además tener presente la importancia de

que en dichas Listas estén representados los principales sistemas

jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad

económica.

ARTICULO 15.-

1.- La designación de los integrantes de las Listas se hará por

períodos de seis años, renovables.

2.- En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las

Listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar

otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del período

para el que aquél fue nombrado.

3.- Los componentes de las Listas continuarán en las mismas hasta

que sus sucesores hayan sido designados.

ARTICULO 16.-

1.- Una misma persona podrá figurar en ambas Listas.

2.- Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una

Lista por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados

Contratantes y el Presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad

que lo designó primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de

que es nacional, se entenderá designada por dicho Estado.

3.- Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y

entrarán en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.

SECCION 5

Financiación del Centro

ARTICULO 17.-

Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos

percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la

diferencia será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco

en proporción a sus respectivas subscripciones de capital del Banco, y

por los Estados Contratantes no miembros del Banco de acuerdo con las

reglas que el Consejo Administrativo adopte.

SECCION 6

Status, Inmunidades y Privilegios

ARTICULO 18.-

El Centro tendrá plena personalidad jurídica internacional. La

capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de

a) contratar;

b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;

c) comparecer en juicio.

ARTICULO 19.-

Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará, en

los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y

privilegios que se señalan en esta Sección.

ARTICULO 20.-

El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente a toda

acción judicial, salvo que renuncie a ella.

ARTICULO 21.-

El Presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas

que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión

designados de conformidad con los dispuesto en el apartado (3) del

Artículo 52, y los funcionarios y empleados del Secretariado.

a) gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de

los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo

que el Centro renuncie a dicha inmunidad;

b) cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones,

gozarán de las mismas inmunidades en materia de inmigración, de registro

de extranjeros y de obligaciones derivadas del servicio militar u otras

prestaciones análogas, y asismismo gozarán de idénticas facilidades

respecto a régimen de cambios e igual tratamiento respecto a facilidades

de desplazamiento, que los Estados Contratantes concedan a los

representantes, funcionarios y empleados de rango similar de otros

Estados Contratantes.

ARTICULO 22.-

Las disposiciones del Artículo 21 se aplicarán a las personas que

comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio

como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con

excepción de las contenidas en el párrafo (b) del mismo, que se aplicarán

solamente en relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde

los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.

ARTICULO 23.-

1.- Los archivos del Centro, dondequiera que se encuentren, serán

inviolables.

2.- Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibirá de

cada Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado a

otras organizaciones internacionales.

ARTICULO 24.-

1.- El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las

operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos

de toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará también exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago

de tales impuestos o derechos.

2.- No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el

Centro al Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por

razón de dietas, ni tampoco los sueldos, dietas y demás emolumentos

pagados por el Centro a los funcionarios o empleados del Secretariado,

salvo la facultad del Estado de gravar a sus propios nacionales.

3.- No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a título

de honorarios o dietas por las personas que actúen como conciliadores o

árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo

dispuesto en el apartado (3) del Artículo 52, en los procedimientos

promovidos conforme a este Convenio, por razón de servicios prestados en

dichos procedimientos, si la única base jurisdiccional de imposición es

la ubicación del Centro, el lugar donde se desarrollen los procedimientos

o el lugar de pago de los honorarios o dietas.

CAPITULO II

Jurisdicción del Centro

ARTICULO 25.-

1.- La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de

naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un

Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público

de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y

el nacional de otro estado Contratante y que las partes hayan consentido

por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes

no podrá ser unilateralmente retirado.

2.- Se entenderá como "nacional de otro Estado Contratante":

a) toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes

consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la

fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del

Artículo 28 o en el apartado (3) del Artículo 36, la nacionalidad de un

Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en

ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas,

también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y

b) toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes

prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la

diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante

distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que,

teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la

diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los

efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero.

3.- El consentimiento de una subdivisión política u organismo

público de un Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado,

salvo que éste notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.

4.- Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar

este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la

clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su

jurisdicción. El Secretario General transmitirá inmediatamente dicha

notificación a todos los Estados Contratantes. Esta notificación no se

entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado

(1) anterior.

ARTICULO 26.-

Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al

procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como

consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso.

Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías

administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al

arbitraje conforme a este Convenio.

ARTICULO 27.-

1.- Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni

promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que

uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en

someter o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que

este último Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal

diferencia o haya dejado de cumplirlo.

2.- A los efectos de este Artículo, no se considerará como

protección diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan

como único fin facilitar la resolución de la diferencia.

CAPITULO III

La Conciliación

SECCION 1

Solicitud de Conciliación

ARTICULO 28.-

1.- Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante

que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal

efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia

de la misma a la otra parte.

2.- La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto

objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento

de estas a la conciliación, de conformidad con las reglas de

procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.

3.- El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la

información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se

halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su

denegación.

SECCION 2

Constitución de la Comisión de Conciliación

ARTICULO 29.-

1.- Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 28,

se procederá lo antes posible a la constitución de la Comisión de

Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).

2.- a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un

número impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes.

b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de

conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con

tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que

presidirá la Comisión, de común acuerdo.

ARTICULO 30.-

Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días

siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro,

hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 28,

o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente,

a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a

ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aún

no hubieren sido designados.

ARTICULO 31.-

1.- Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la Lista de

Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme

al Artículo 30.

2.- Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de

Conciliadores deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1)

del Artículo 14.

SECCION 3

Procedimiento de Conciliación

ARTICULO 32.-

1.- La Comisión resolverá sobre su propia competencia.

2.- Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los

límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la

Comisión no es competente para oírla, se considerará por la Comisión, la

que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente

con el fondo de la cuestión.

ARTICULO 33.-

Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las

disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las

partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la

fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación.

Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas

de Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por la Comisión.

ARTICULO 34.-

1.- La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por las

partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones

aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en cualquier estado

del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes

fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe con la Comisión

al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestarán a sus

recomendaciones, la máxima consideración.

2.- Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un

acta haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en

cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que no hay

probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso

el procedimiento y redactará un acta, haciendo constar que la

controversia fue sometida a conciliación sin lograrse la avenencia. Si

una parte no compareciere o no participare en el procedimiento, la

Comisión lo hará constar así en el acta, declarando igualmente concluso

el procedimiento.

ARTICULO 35.-

Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o

ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones,

admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte

dentro del procedimiento de conciliación, o el informe o las

recomendaciones propuestas por la Comisión.

CAPITULO IV

El Arbitraje

SECCION I

Solicitud de Arbitraje

ARTICULO 36.-

1.- Cualquier Estado contratante o nacional de un Estado Contratante

que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto,

una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la

misma a la otra parte.

2.- La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto

objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento

de estas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a

seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.

3.- El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la

información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se

halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su

denegación.

SECCION 2

Constitución del Tribunal

ARTICULO 37.-

1.- Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 36,

se procederá lo antes posible a la constitución del Tribunal de Arbitraje

(en lo sucesivo llamado el Tribunal).

2.- a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un número

impar de árbitros, nombrados según lo acuerden las partes.

b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de

árbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres

árbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el

Tribunal, de común acuerdo.

ARTICULO 38.-

Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 días

siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro,

hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 36,

o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente,

a petición de cualquiera de estas y, en lo posible, previa consulta a

ambas partes, deberá nombrar el árbitro o los árbitros que aún no

hubieren sido designados. Los árbitros nombrados por el Presidente

conforme a este Artículo no podrán ser nacionales del Estado Contratante

parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte

en la diferencia.

ARTICULO 39.-

La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado

Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el

nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior no será aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el árbitro

único o cada uno de los miembros del Tribunal.

ARTICULO 40.-

1.- Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de

Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al

Artículo 38.

2.- Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del Artículo 14.

SECCION 3

Facultades y Funciones del Tribunal

ARTICULO 41.-

1.- El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.

2.- Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los

límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el

Tribunal no es competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el

que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente

con el fondo de la cuestión.

ARTICULO 42.-

1.- El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de

derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal

aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia,

incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas

de derecho internacional que pudieren ser aplicables.

2.- El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio

u obscuridad de la ley.

3.- Las disposiciones de los precedentes apartados de este Artículo

no impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la

diferencia ex aequo et bono.

ARTICULO 43.-

Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal, en cualquier

momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario:

a) solicitar de las partes la aportación de documentos o de

cualquier otro medio de prueba;

b) trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar

en él las diligencias de prueba que considere pertinentes.

ARTICULO 44.-

Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las

disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las

partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha

en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier

cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de

Arbitraje o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta

por el Tribunal.

ARTICULO 45.-

1.- El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso

de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra

parte ni allanamiento a sus pretensiones.

2.- Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su

derecho, podrá la otra parte, en cualquier estado del procedimiento,

instar del Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el

laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal, previa notificación, concederá un período de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya hecho

uso de sus derechos, salvo que esté convencido que dicha parte no tiene

intenciones de hacerlo.

ARTICULO 46.-

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá, a

petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales

o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia,

siempre que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes

y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.

ARTICULO 47.-

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera

que las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la adopción de

aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar

los respectivos derechos de las partes.

SECCION 4

El Laudo

ARTICULO 48.-

1.- El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos

de todos sus miembros.

2.- El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los

miembros del Tribunal que hayan votado en su favor.

3.- El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones

sometidas por las partes al Tribunal y será motivado.

4.- Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de

acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de

ella.

5.- El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las

partes.

ARTICULO 49.-

1.- El Secretario General procederá a la inmediata remisión a cada

parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en la

fecha en que tenga lugar dicha remisión.

2.- A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45

días después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa

notificación a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido

resolver en dicho laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos

o similares del mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se

notificará en igual forma que éste. Los plazos establecidos en el

apartado (2) del Artículo 51 y apartado (2) del Artículo 52 se computarán

desde la fecha en que se dicte la decisión.

SECCION 5

Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo

ARTICULO 50.-

1.- Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o

alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su aclaración

mediante escrito dirigido al Secretario General.

2.- De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal

que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de

conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo. Si el

Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la

ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración.

ARTICULO 51.-

1.- Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido

al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el

descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en

el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido

desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el

desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.

2.- La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días

siguientes al día en que fue descubierto el hecho, y, en todo caso,

dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.

3.- De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal

que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de

conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.

4.- Si el Tribunal considera que las circuntancias lo exigen, podrá supender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la

parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la

ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida

sobre dicha petición.

ARTICULO 52.-

1.- Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo

mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de

las siguientes causas:

a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;

b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus

facultades;

c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;

d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento;

o

e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se

funde.

2.- Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a

contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la

prevista en la letra (c) del apartado (1) de este Artículo, el referido

plazo de 120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del

hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los

tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.

3.- Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata

constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas

seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la

Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser

de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho

Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la

diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea

parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros

por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en

la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la

anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas

en el apartado (1).

4.- Las disposiciones de los Artículos 41-45, 48, 49, 53 y 54 y de

los Capítulos VI y VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento

que se tramite ante la Comisión.

5.- Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si

la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud,

la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión dé su

decisión respecto a tal petición.

6.- Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a

petición de cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal

que deberá constituirse de conformidad con los dispuesto en la Sección 2

de este Capítulo.

SECCION 6

Reconocimiento y Ejecución del Laudo

ARTICULO 53.-

1.- El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto

de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos

en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus

términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo

con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.

2.- A los fines previstos en esta Sección, el término "laudo"

incluirá cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según

los Artículos 50, 51 ó 52.

ARTICULO 54.-

1.- Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a

este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus

territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si

se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en

dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución

federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales

federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la

misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de

cualquiera de los estados que lo integran.

2.- La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en

los territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los

tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los

Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente

certificada por el Secretario General. La designación de tales tribunales

o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto se

introduzca será notificada por los Estados Contratantes al Secretario

General.

3.- El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre

ejecución de setencias, estuvieren en vigor en los territorios en que

dicha ejecución se pretenda.

ARTICULO 55.-

Nada de lo dispuesto en el Artículo 54 se interpretará como

derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante

relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de

otro Estado extranjero.

CAPITULO V

Sustitución y Recusación de Conciliadores y Arbitros

ARTICULO 56.-

1.- Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y se

inicie el procedimiento, su composición permanecerá invariable. La

vacante por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro

será cubierta en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y

Sección 2 del Capítulo IV.

2.- Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán en sus

funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas.

3.- Si un conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes,

renuncia sin el consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma

parte, el Presidente nombrará, de entre los que integran la

correspondiente Lista, la persona que deba sustituirle.

ARTICULO 57.-

Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal

correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la

carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del

Artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán,

asimismo, proponer la recusación por las causas establecidas en la

Sección 2 del Capítulo IV.

ARTICULO 58.-

La decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro se

adoptará por los demás miembros de la Comisión o Tribunal, según los

casos, pero, si hubiere empate de votos o se tratare de recusación de un

conciliador o árbitro único, o de la mayoría de los miembros de una

Comisión o Tribunal, corresponderá resolver al Presidente. Si la

recusación fuere estimada, el conciliador o árbitro afectado deberá ser

sustituido en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y

Sección 2 del Capítulo IV.

CAPITULO VI

Costas del Procedimiento

ARTICULO 59.-

Los derechos exigibles a las partes por la utilización del Centro

serán fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles

adoptados por el Consejo Administrativo.

ARTICULO 60.-

1.- Cada Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al

Secretario General, los honorarios y gastos de sus miembros, dentro de

los límites que periódicamente establezca el Consejo Administrativo.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (1) de este

Artículo, las partes podrán acordar anticipadamente con la Comisión o el

Tribunal la fijación de los honorarios y gastos de sus miembros.

ARTICULO 61.-

1.- En el caso de procedimiento de conciliación las partes

sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de

la Comisión así como los derechos devengados por la utilización del

Centro. Cada parte soportará cualquier otro gasto en que incurra, en

relación con el procedimiento.

2.- En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal

determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que

estas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago

y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos

de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la

utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del

laudo.

CAPITULO VII

Lugar del Procedimiento

ARTICULO 62.-

Los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán, sin

perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, en la sede del

Centro.

ARTICULO 63.-

Si las partes se pusieren de acuerdo, los procedimientos de

conciliación y arbitraje podrán tramitarse:

a) en la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de

cualquier otra institución apropiada, pública o privada, con la que el

Centro hubiere llegado a un acuerdo a tal efecto; o

b) en cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal apruebe,

previa consulta con el Secretario General.

CAPITULO VIII

Diferencias Entre Estados Contratantes

ARTICULO 64.-

Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la

interpretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva

mediante negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la

diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos

Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo.

CAPITULO IX

Enmiendas

ARTICULO 65.-

Todo Estado Contratante podrá proponer enmiendas a este Convenio. El

texto de la enmienda propuesta se comunicará al Secretario General con no

menos de 90 días de antelación a la reunión del Consejo Administrativo a

cuya consideración se ha de someter, y aquél la transmitirá inmediatamente a todos los miembros del Consejo Administrativo.

ARTICULO 66.-

1.- Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos

terceras partes de sus miembros, la enmienda propuesta será circulada a

todos los Estados Contratantes para su ratificación, aceptación o

aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor 30 días después de la fecha

en que el depositario de este Convenio despache una comunicación a los

Estados Contratantes notificándoles que todos los Estados Contratantes

han ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.

2.- Ninguna enmienda afectará los derechos y obligaciones, conforme

a este Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas

u organismos públicos, o de los nacionales de dichos Estados nacidos del

consentimiento a la jurisdicción del Centro dado con anterioridad a la

fecha de su entrada en vigor.

CAPITULO X

Disposiciones Finales

ARTICULO 67.-

Este Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del

Banco. Quedará también abierto a la firma de cualquier otro Estado

signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el

Consejo Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere

invitado a firmar el Convenio.

ARTICULO 68.-

1.- Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los

Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas normas

constitucionales.

2.- Este Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha del

depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o

aprobación. Entrará en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad

deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, 30 días

después de la fecha de dicho depósito.

ARTICULO 69.-

Los Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de otro

orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio

tengan vigencia en sus territorios.

ARTICULO 70.-

Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas

relaciones internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo

aquéllos que dicho Estado excluya mediante notificación escrita dirigida

al depositario de este Convenio en la fecha de su ratificación,

aceptación o aprobación, o con posterioridad.

ARTICULO 71.-

Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante

notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia

producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.

ARTICULO 72.-

Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los

Artículos 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a

este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u organismos

públicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento

a la jurisdicción del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al

recibo de dicha notificación por el depositario.

ARTICULO 73.-

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este

Convenio y sus enmiendas se depositarán en el Banco, quien desempeñará la

función de depositario de este Convenio. El depositario transmitirá copias certificadas del mismo a los Estados miembros del Banco y a

cualquier otro Estado invitado a firmarlo.

ARTICULO 74.-

El depositario registrará este Convenio en el Secretariado de las

Nacionales Unidas de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas y el Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea

General.

ARTICULO 75.-

El depositario notificará a todos los Estados signatarios lo

siguiente:

a) las firmas, conforme al Artículo 67;

b) los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y

aprobación, conforme al Artículo 73;

c) la fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al

Artículo 68;

d) las exclusiones de aplicación territorial, conforme al Artículo

70;

e) la fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor,

conforme al Artículo 66; y

f) la

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