El Censo
Ley7333Vigente
Ley

El Poder Judicial se rige por la Ley 7333 y sus reformas

La Ley Orgánica del Poder Judicial fija cómo se organizan los tribunales, quién administra justicia y qué prohibiciones tienen los servidores judiciales.

Título oficial LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Corte Suprema de Justicia

    El artículo 47 bis permite destruir o reciclar expedientes si no se necesitan y se publica la lista en el Boletín Judicial.

    La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean necesarios para algún trámite judicial futuro
    47 bis, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Magistrados y jueces: prohibición de aplicar normas contrarias a la Constitución
  • Servidores judiciales: prohibición de ejercer otra profesión con dedicación exclusiva
  • Servidores judiciales: vacaciones anuales según años de servicio
  • Funcionarios que administran justicia: prohibición de conocer asuntos con parentesco

A quién beneficia

  • Los servidores judiciales tienen derecho a vacaciones anuales según su antigüedad
  • Los archivos electrónicos del Poder Judicial tienen valor de documento original

Qué cambia

  • La ley fija la estructura de los tribunales y las materias que conoce cada Sala
  • La Sala Primera conoce casación en materia civil y comercial
  • La Corte Suprema puede destruir expedientes que no se necesiten

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7333 reorganizó el Poder Judicial y su texto vigente está en SINALEVI como versión 35 de 35 1. El artículo 1 dice que la Corte Suprema y los demás tribunales ejercen el Poder Judicial (art. 1). También le toca conocer procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos, de familia, agrarios y constitucionales.

El artículo 2 dice que el Poder Judicial solo está sometido a la Constitución y a la ley (art. 2). Sus resoluciones no le imponen más responsabilidades que las que señalan las leyes.

El artículo 3 enumera quiénes administran justicia: juzgados de menor cuantía, juzgados de primera instancia, tribunales colegiados, tribunales de casación, Salas de la Corte Suprema y Corte Plena (art. 3). La Corte Suprema fija el número de jueces y de otros servidores.

El artículo 8 prohíbe a los funcionarios que administran justicia aplicar leyes contrarias a la Constitución o al derecho internacional (art. 8). Si tienen duda, deben consultar ante la jurisdicción constitucional. También les prohíbe insinuar su opinión sobre asuntos que están llamados a resolver.

El artículo 9 prohíbe a los servidores judiciales ejercer otra profesión si reciben derecho de exclusividad, salvo autorización de la Corte (art. 9). También les prohíbe participar en actos políticos partidarios, salvo votar [L art. 8].

El artículo 39 fija las vacaciones anuales de los servidores judiciales: 10 días hábiles el primer año, 15 días del sexto al décimo, 20 días del undécimo al décimo quinto, 23 días del décimo sexto al vigésimo y 25 días después del vigésimo año (art. 39). Esa reforma rige para quienes comiencen a laborar en el Poder Judicial en el futuro.

El artículo 54 dice que la Sala Primera conoce de los recursos de casación y revisión en materia civil y comercial (art. 54). También conoce de casación en materia contencioso-administrativa cuando está involucrado el Presidente de la República, la Asamblea Legislativa, la Contraloría o la Defensoría, entre otros.

Qué cambia en la práctica

El artículo 6 bis da valor de documento original a los archivos electrónicos del Poder Judicial, siempre que se garantice su autenticidad (art. 47 bis).

El artículo 39 fija las vacaciones de los funcionarios judiciales (art. 39).

El artículo 47 bis permite destruir o reciclar expedientes si no se necesitan y se publica la lista en el diario oficial (art. 47 bis).

Qué cambia para usted

Si usted trabaja en el Poder Judicial, el artículo 39 le fija los días de vacaciones según los años de servicio (art. 39).

Si usted es usuario de los tribunales, el artículo 6 bis permite presentar documentos por medios electrónicos, pero la ley no exige llevar el original en papel [L art. 6 bis].

A quién le toca

A los magistrados y jueces: el artículo 8 les prohíbe aplicar normas contrarias a la Constitución y les exige consultar si tienen duda (art. 8).

A todos los servidores judiciales: el artículo 9 les prohíbe ejercer otra profesión con dedicación exclusiva y participar en actos políticos (art. 9).

A los funcionarios que administran justicia: el artículo 25 les prohíbe conocer asuntos donde tengan parentesco con un superior o con un miembro del tribunal (art. 25).

A los servidores judiciales: el artículo 39 les fija las vacaciones anuales (art. 39).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 35 de 35 1. La Procuraduría General de la República anotó que la Ley 9381 del 29 de julio de 2016 modificó la Ley 7333, pero no dice en qué sentido, por lo que esas reformas no se realizaron.

El artículo 54 tiene un texto aprobado y un texto vigente que difieren en la parte final del inciso 2 1. El texto aprobado termina el inciso f) con la palabra "desconcentrados". El texto vigente según SINALEVI corta esa palabra y deja "desconcentrad".

El artículo 6 bis tiene una nota de SINALEVI: la Ley 8687 de 4 de diciembre de 2008 derogó la frase sobre remitir el documento original en tres días 3. Esa derogación se aplicó al texto de la Ley 8 de 1937, no al de la Ley 7333.

Lo que se dijo en la Asamblea

En una audiencia de la Comisión de Nombramientos, Gustavo Adolfo Jiménez dijo que la gente espera una respuesta y a veces pasan "5, 10, 15, 20 o más años" sin que llegue 00:00:37.

Sobre justicia penal juvenil, Jiménez dijo: "La ley se ha quedado corta frente a esta situación" 00:02:01.

La jueza Cintia Dumani dijo que la etapa preliminar "no ha surtido efectos" 00:03:58.

Sobre femicidios, una diputada preguntó por el dato de que "solo un 13% de las denuncias por violencia contra las mujeres llegan a juicio" 00:04:41.

En otra audiencia, Orlando Aguirre, presidente de la Corte Suprema, advirtió que el bloqueo de 29.843 millones pone en riesgo servicios esenciales 00:00:05.

Frente a la Constitución

El artículo 153 de la Constitución dice que al Poder Judicial le toca conocer causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas Constitución, art. 153. El artículo 1 de la ley repite esa lista y agrega materias como familia y agrarios (art. 1). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 154 de la Constitución dice que el Poder Judicial solo está sometido a la Constitución y a la ley Constitución, art. 154. El artículo 2 de la ley dice lo mismo (art. 2). Calzan.

El artículo 155 de la Constitución prohíbe a un tribunal avocar causas pendientes ante otro Constitución, art. 155. El artículo 4 de la ley repite esa prohibición y permite pedir el expediente por no más de diez días (art. 4). Calzan.

El artículo 10 de la Constitución da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. El artículo 8 de la ley obliga a los jueces a consultar ante la jurisdicción constitucional si tienen duda (art. 8). Calzan.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Poder Judicial viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.

Si quiere impugnar una norma por contraria a la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.

Para la acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando se defiendan intereses difusos guía, p. 24.

Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios.

Si ve un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.

Si una institución pública le brinda mal un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos días hábiles de vacaciones corresponden exactamente en el primer año, porque el artículo 39 dice "dos semanas" sin aclarar si son hábiles o naturales (art. 39).

El dossier no permite saber en qué sentido la Ley 9381 modificó la Ley 7333 1.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 54 vigente, porque está recortado 1.

El dossier no dice si la derogación de la frase del artículo 6 bis ya se aplicó al texto de la Ley 7333 3.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 7333, solo la primera parte 1.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 35 de 35Ver en SINALEVI

De conformidad con el artículo 9° de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Caducidad de Derechos de Pensión de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N° 148 Ley de Pensiones de Hacienda del 23 de agosto de 1943, se estableció que modifica a la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 7333, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas, pero no dice en qué sentido por lo que las mismas no se realizaron.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró choque entre el texto de la Ley 7333 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

  1. Constitución, art. 153"Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley"
    Esta ley, art. 1"Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales"

    Sin choque aparente La ley repite la lista de materias de la Constitución y agrega otras que la propia Constitución permite.

  2. Constitución, art. 154"El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos."
    Esta ley, art. 2"El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos."

    Sin choque aparente La ley copia casi palabra por palabra el artículo constitucional.

  3. Constitución, art. 155"Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Únicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad- effectum videndi."
    Esta ley, art. 4"Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. En casos muy calificados, se puede pedir un expediente ad effectum videndi, por no más de diez días."

    Sin choque aparente La ley repite la prohibición y fija un plazo de diez días para el expediente, que la Constitución no fija.

  4. Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
    Esta ley, art. 8"Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional."

    Sin choque aparente La ley obliga a los jueces a consultar a la Sala Constitucional cuando tengan duda, lo que respeta la competencia que le da la Constitución.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:37

    "lo que he visto yo es que la gente espera una respuesta y no que pasen 5, 10, 15, 20 o más años de una respuesta que no termina por llegar"

    Gustavo Adolfo Jiménez · Críticas al Poder Judicial y justicia penal juvenil marcaron audiencia de postulantes a Sala III

  • 00:02:01

    "La ley se ha quedado corta frente a esta situación."

    Gustavo Adolfo Jiménez · Críticas al Poder Judicial y justicia penal juvenil marcaron audiencia de postulantes a Sala III

  • 00:03:58

    "considero que la etapa de preliminar no ha surtido efectos"

    Cintia Dumani · Críticas al Poder Judicial y justicia penal juvenil marcaron audiencia de postulantes a Sala III

  • 00:00:05

    "el bloqueo de 29.843 millones pone en riesgo la continuidad de servicios esenciales"

    Orlando Aguirre · Poder Judicial advierte de posible cierre técnico por rebaja de Presupuesto 2027

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 7333 en SINALEVI: Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vigente, Versión de la norma: 35 de 35) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/1993
  2. Ley 7333: LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  3. Ley 8687: Ley de Notificaciones Judiciales (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/12/2008
  4. Críticas al Poder Judicial y justicia penal juvenil marcaron audiencia de postulantes a Sala III Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-11-06
  5. Poder Judicial advierte de posible cierre técnico por rebaja de Presupuesto 2027 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-09-17
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7333

Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial

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N° 7333

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 1.- Modifícase la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 8 del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas cuyo texto dirá:

“LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1.- La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca ejercen el Poder Judicial.

Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como de los otros que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos. No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta y cumplida. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 3.- Administran la justicia:

1.-Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios.

2.-Juzgados de primera instancia y penales.

3.-Tribunales colegiados.

4.-Tribunales de casación.

5.-Salas de la Corte Suprema de Justicia.

6.-Corte Plena.

La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.

Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del órgano será elegido internamente por sus iguales.

Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.

El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.

En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.

Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.

El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará las reglas.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas

pendientes ante otro. En casos muy calificados, se puede pedir un

expediente ad effectum videndi, por no más de diez días.

Si el expediente fuere retenido, injustificadamente, por mayor

tiempo, se impondrá al omiso, salvo en el caso de fuerza mayor, una de

las sanciones establecidas en el artículo 195, la cual será acordada si

lo solicita parte interesada.

Artículo 5- Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por la ley; pero, una vez requerida legalmente su intervención, deberán actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de estas sea legalmente indispensable.

Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

Los principios generales del derecho y la jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.

Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio del derecho escrito. Al resolver los asuntos propios de su competencia, los tribunales, en cualquier instancia, deberán respetar eficazmente los principios y las normas de cada disciplina jurídica, prioritariamente cuando se trate de las especializadas.

(Así reformado por el artículo 341 inciso 5) del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre de 2018)

ARTICULO 6.- Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la

práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en

la sustanciación de los asuntos judiciales.

ARTICULO 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento

físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos

de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios

electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos

por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que

contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que

cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su

autenticidad, integridad y seguridad.

Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos

soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el

párrafo anterior.

Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de

este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de

protección del sistema resultan suficientes para acreditar la

autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.

Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para

comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y

cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos

medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales,

siempre que remitan el documento original dentro de los tres días

siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se

tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.

(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 62 inciso b) de la ley N° 8687 de 4 de diciembre de 2008, se indica derogar del artículo 6 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial la frase que indica "siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.” Dicha derogación fue practicada en el texto de la Ley N° 8 de 29 de noviembre de 1937 que es la Ley Orgánica original y vigente del Poder Judicial, ya que la No. 7333 es un reforma integral de aquélla).

La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para

normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados

medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para

determinar el acceso del público a la información contenida en las bases

de datos, conforme a la ley.

(Así adicionado este artículo por el numeral 9º de la Ley de

Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones

que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza

pública y de los otros medios de acción conducentes.

Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les

solicite y que puedan dar.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:

1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza,

contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional

o comunitario vigentes en el país. Si tuvieren duda sobre la

constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente

deberán consultar ante la jurisdicción constitucional.

Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a

los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones

contrarias a cualquier otra norma de rango superior.

3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los

asuntos que están llamados a fallar o conocer.

Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al

funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del

Ministerio Público.

4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o

aquella otra designación al realizar nombramientos

administrativos o judiciales. Se sancionará con suspensión a

quien se compruebe ha violado esta prohibición.

Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables

a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del

Poder Judicial:

1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que

fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos

en que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o

prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de

excepción que esta Ley indica.

La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a

los profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya

superposición horaria y no se desempeñen como administradores de

justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes

de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere

inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán

sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco

podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.

2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no

autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a

estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u

otras piezas.

Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que

incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.

3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no

comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de

profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo

Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas

que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por

semana.

4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a

funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos

en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos

subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.

5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo

la emisión de su voto en elecciones generales.

6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos

de carácter político electoral o partidista, aunque sean

permitidos a los demás ciudadanos.

7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos

pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre

ellos.

8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo

si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en

causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo

legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje

rendido.

9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un

proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del

cargo.

Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo

serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con

una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.

Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son

aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 10.- Cuando hayan de practicarse diligencias fuera del

perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de traslado,

alimentación y hospedaje, que deban cubrir los interesados en un proceso,

el Despacho dictará resolución indicando los correspondientes montos,

conforme se establezca legalmente. Esa suma deberá depositarla, de

previo, el interesado en la cuenta corriente del respectivo despacho

judicial, el cual girará el monto al servidor que prestó el servicio.

ARTICULO 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento

requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.

Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y

gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con

excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.

Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa.

Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus

respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal General de

la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación

Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública, el Director

Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros

de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el

Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el

Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales,

así como sus suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia

o del circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de

los tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior

jerárquico respectivo.

Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el

Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los

servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y

los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.

Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal

efecto, se llevará en el despacho respectivo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la

ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado,

mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.

Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes

haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por

delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de

inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los

declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que

habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman

drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que

puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 13.- (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4425-94 del 19 de agosto de 1994)

ARTICULO 14.- Cuando quedare vacante un puesto de administración de

justicia, con la excepción del de Magistrado, para llenar la vacante en

propiedad, la Corte o el Consejo deberá pedir al Consejo de la Judicatura

que le envíe una terna constituida entre los funcionarios elegibles. Si

abierto el concurso no se presentare ningún candidato, se seguirá el

procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.

Igual procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento interino

por más de tres meses.

Artículo 15.- Los nombramientos se realizarán mediante votación pública. En las actas deberán consignarse manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del nombramiento.

(Así reformado por el artículo único de la Ley para garantizar transparencia en las votaciones del Poder Judicial, N° 10325 del 9 de noviembre del 2022)

ARTICULO 16.- Al efectuarse un nombramiento en propiedad, el Consejo

puede disponer que la persona elegida sea ubicada en otro despacho por un

período no mayor de tres meses, para que, bajo la dirección del titular

de esa otra oficina, se capacite para el desempeño del cargo. Lo anterior

se efectuará en coordinación con la Escuela Judicial.

ARTICULO 17.- Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo que

determine la Constitución Política y los restantes funcionarios que

administran justicia, que no se encuentran admitidos en la Carrera

Judicial, durarán seis años.

Si iniciado el período de un funcionario, ocurriere una vacancia por

cualquier motivo, quien lo reponga se tendrá por nombrado para el resto

de ese período, salvo en lo dispuesto por la Constitución Política, en

cuanto a Magistrados.

ARTICULO 18.- Cuando la Corte Suprema de Justicia o el Consejo

Superior del Poder Judicial, en su caso, tenga duda sobre la corrección

de cualquier servidor judicial, de modo que se dé una pérdida de

confianza, podrá separarlo de su cargo para el mejor servicio público.

Cuando no se trate de funcionarios o empleados de confianza, deberá tramitarse la correspondiente información, en cumplimiento del debido

proceso, que garantice el derecho de defensa del interesado.

ARTICULO 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los

Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho

salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el

Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y

Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los

jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y

encargados de las unidades administrativas regionales y subregionales, la

rendirán por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces

del Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro

salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por

ley deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no

comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor

judicial por un tiempo menor de tres meses.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el

salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con

la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la

República.

En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma

categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los

nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser

necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante

consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de

igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo

puesto.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 20.- La garantía puede consistir en hipoteca, fianza,

póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o un depósito en

efectivo.

Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de la

escritura, en su caso, se seguirán, en lo conducente, las prescripciones

del Código Fiscal y los decretos respectivos.

ARTICULO 21.- La garantía se extingue un año después de la fecha en

que el funcionario terminó su período o cesó en sus funciones. Pero si ya

hubiere juicios pendientes de responsabilidad contra él, la garantía

quedará afecta a lo que en ellos se declare.

Si hubiere reelección de algún funcionario, deberá rendirse y

calificarse de nuevo su garantía.

ARTICULO 22.- Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al

Ministerio de Hacienda, el cual, si ha transcurrido el tiempo necesario,

citará mediante edictos publicados en el diario oficial, a quienes tengan

alguna objeción que hacer a la cancelación, para que, dentro de quince

días, se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese

término, que contará desde el día siguiente de la publicación del primer

edicto, el Ministerio de Hacienda mandará a hacer la cancelación de la

hipoteca o la devolución del depósito; pero si ocurre alguno que

justifique haber entablado en tiempo el juicio de responsabilidad, se

suspenderá la orden de cancelación o devolución, mientras no se concluya

el juicio.

ARTICULO 23.- Los trámites indicados en el artículo anterior no son

necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual queda

extinguida cuando se realicen las condiciones indicadas en el artículo

ARTICULO 24.- La extinción de la que se habla en el artículo 21 se

refiere únicamente a la garantía, pues la acción de responsabilidad

contra el funcionario se rige por los términos ordinarios de la

prescripción.

ARTICULO 25.- No pueden administrar justicia:

1.- Quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, cuñado,

tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro, hijastro,

padre o hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en grado

de sus resoluciones. Esta prohibición no compromete las

relaciones de familia entre los Magistrados-suplentes, que

accidentalmente puedan integrar una Sala, de acuerdo con lo

dispuesto en la Constitución Política, y los funcionarios

ordinarios del Poder Judicial. Aquellos deben declararse

inhibidos para conocer los asuntos en que hayan intervenido sus

parientes.

2.- Quien sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del

segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal

colegiado.

3.- Quien tenga motivo de impedimento o que haya sido separado por

excusa o recusación en determinado negocio.

ARTICULO 26.- En cumplimiento de las condiciones y procedimientos

que establece esta Ley, las funciones de los que sirven puestos

judiciales cesan por:

1.- Muerte del funcionario o empleado.

2.- Haber terminado el período de su nombramiento o el negocio que

le tocó conocer, o la falta que hubiera sido llamado a suplir,

salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, en

cuanto a Magistrados suplentes.

3.- Revocatoria de nombramiento.

4.- Separación para el mejor servicio público.

5.- Renuncia aceptada.

6.- Impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de

seis meses.

7.- Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez superior, en

el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 25.

8.- Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la

prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 25.

9.- Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún delito que

merezca pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u

oficios públicos, y por haber sido declarado, judicialmente, en

estado de quiebra o insolvencia.

ARTICULO 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán

suspendidos por las siguientes causas:

1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.

2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio,

por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de

sus funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o

el Consejo Superior, según corresponda, la considerare

conveniente, por la naturaleza de los hechos atribuidos y para

obtener un mejor servicio público. Para ello, la autoridad

judicial que conozca del asunto, comunicará, a la Corte o al

Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento

procesal en que el auto adquiera firmeza.

3.- Licencia concedida.

4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.

5.- Separación preventiva.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 28.- Podrá ser destituido de su cargo, siguiendo el

procedimiento establecido y con la previa oportunidad de defensa, el

servidor:

1.- Al que se imponga pena de inhabilitación para el desempeño de

cargos públicos.

2.- Que, por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo o

en su vida privada, que pueden afectar el buen servicio o la

imagen del Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa sanción.

3.- Que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones

esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de

las prohibidas para ello.

4.- Que resultare incompetente o inadecuado para el desempeño de su

cargo.

5.- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas de forma

excesiva; consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos

graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.

ARTICULO 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro

motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto

determinado, su falta será suplida del modo siguiente:

1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que

establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez,

tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes

respectivos y, si la causal comprendiere también a los

suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en

que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin

responsabilidad disciplinaria por ese motivo.

2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los

miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros

y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal,

por sus suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y

suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no

obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto

de ellos.

3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho

y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior

inmediato y a falta de estos se designará a un servidor para el

caso.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 30.- Cuando por impedimento, recusación o excusa, un

funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por otro, según

las reglas del artículo anterior, el expediente, si hubiere sido enviado

a otro despacho, volverá a la oficina de origen para su fenecimiento, al

desaparecer el motivo que originó el reemplazo.

ARTICULO 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y

recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en

cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional la cual se

regirá por sus propias normas y principios.

Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los códigos y

leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales, incluso a los

auxiliares y administrativos que, de algún modo, deban intervenir en el

asunto, debiendo ser sustituidos para el caso concreto.

ARTICULO 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:

1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el

Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las

Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el

respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título

más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última

regla se aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier

otro tribunal colegiado.

2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,

escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número

de suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea

Legislativa que, siguiendo el procedimiento para la selección de

Magistrados suplentes, designe los que resulten necesarios para

el caso.

3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por

sus suplentes.

4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la

sustitución.

Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los

propietarios.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 33.- En los tribunales colegiados de la misma materia y

categoría, sus integrantes podrán sustituirse recíprocamente, cuando por

cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o conocer de

determinados asuntos.

La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las diferentes

secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes, siempre que

sean de igual materia y categoría.

La designación será efectuada por los tribunales o secciones, en la

forma en que lo estimen más conveniente o, en su defecto, por el

Presidente de la Corte.

Todo caso de sustitución, de conformidad con este artículo, deberá comunicarse, inmediatamente, a la Secretaría del Consejo.

ARTICULO 34.- Las faltas absolutas se llenarán del modo siguiente:

1.- Las de los Magistrados, en la forma prevista en la Constitución

Política. En este caso, el Presidente de la Corte, de inmediato,

deberá poner la falta en conocimiento de la Asamblea

Legislativa, a fin de que llene la vacante.

2.- Las de los demás funcionarios y empleados, mediante nuevos

nombramientos.

ARTICULO 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano

competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres meses,

mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de las

funciones o nombrará un sustituto en forma interina.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 36.- Los funcionarios judiciales que puedan tener a su

orden personas detenidas, deben residir a una distancia no mayor de

treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que entre éste y el

lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de modo que

no se afecte el deber de asistencia.

ARTICULO 37.- La obligación de residencia cesa cuando el funcionario

o empleado goce de licencia o de vacaciones.

ARTICULO 38.- La obligación de asistencia cesa:

1.- En los mismos casos que expresa el artículo anterior.

2.- En los días inhábiles, considerándose por tales los que por ley

sean feriados, los días sábados y domingos y los que el Consejo

Superior del Poder Judicial declare de asueto para los

servidores del ramo, con la debida anticipación. Lo anterior,

sin perjuicio de la obligación de asistencia que tienen los

servidores que deben desempeñar sus funciones en esos días u

horas inhábiles, con reconocimiento de los derechos y beneficios

contemplados en la legislación laboral.

Artículo 39.—Los servidores judiciales tendrán derecho a vacaciones anuales, en la siguiente forma:

a. Durante los primeros cinco años, dos semanas.

b. Del sexto al décimo año, quince días hábiles.

c. Del undécimo al décimo quinto año, veinte días hábiles.

d. Del décimo sexto al vigésimo, veintitrés días hábiles.

e. Después del vigésimo año, veinticinco días hábiles.

La vigencia de esta reforma regirá para quienes comiencen a laborar en el Poder Judicial en el futuro.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley N° 8527 del 20 de junio del 2006)

ARTICULO 40.- El Consejo Superior del Poder Judicial dictará,

anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá las medidas que

estime necesarias para que no se afecte el servicio público y procurará que los Despachos Judiciales no cierren por ese motivo.

Con excepción de la Sala Constitucional, la Corte dictará el plan de

vacaciones para las demás Salas.

ARTICULO 41.- Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con

justa causa:

1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados, cuando el permiso

no exceda de tres meses.

2.- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso exceda de tres

meses.

3.- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus miembros y a los

jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y

auxiliares.

4.- Los jefes de oficina, a sus respectivos subalternos.

ARTICULO 42.- Cuando un servidor judicial sea incapacitado por

enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la licencia con goce de

sueldo. Cuando se trate de un Magistrado, esa función le compete al

Presidente de la Corte. El servidor recibirá lo necesario hasta completar

su salario a partir del monto que reciba de la Caja Costarricense del

Seguro Social y, en materia de riesgos profesionales, lo que indique la

ley respectiva.

Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere

necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la licencia,

devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los puestos que vengan a

desempeñar.

Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus

labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay

malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad, el jefe

inmediato solicitará una nueva valoración del caso al médico tratante.

Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en conocimiento

del órgano competente para ejecutar las sanciones del caso. Si se tratare

de un Magistrado, se comunicará lo pertinente a la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 43.- Toda enfermedad que motive licencia con goce de sueldo

deberá ser comprobada con documento en el que conste la incapacidad

extendida por la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto

Nacional de Seguros, el servicio médico de los empleados del Poder

Judicial, el médico de la respectiva localidad y, si no hubiere alguno de

estos en el lugar, por el de cualquier otro médico.

En todo caso, el documento médico se podrá mandar a ratificar o

ampliar a costa del interesado, bien sea por el mismo médico que lo

extendió, por su superior o por otro.

ARTICULO 44.- Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden

exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese término, las que

sumadas en un mismo año se conceden a un empleado o funcionario.

Esta disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al

empleado o funcionario, para desempeñar otro puesto dentro del ramo

judicial o mediante permutas condicionales o de las que se conceden con

goce de sueldo o sin él, por motivos de enfermedad debidamente comprobada

con certificado médico.

Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo,

respecto a las licencias con goce o sin goce de sueldo, que conceda la

Corte a los Magistrados, o el Consejo a los demás servidores para

realizar estudios que interesen al Poder Judicial.

En casos muy calificados y para asuntos que interesen al Poder

Judicial, la Corte podrá conceder licencias con goce de sueldo o sin él a

los Magistrados y el Consejo a los demás servidores hasta por un año

prorrogable por períodos iguales, a fin de que los servidores judiciales

se desempeñen temporalmente en otras dependencias del Estado, o bien

cuando les encargue labores y estudios especiales.

Para servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo habrá de

adoptarse por las tres cuartas partes del total de Magistrados o miembros

del Consejo, en su caso.

En los casos de plazas extraordinarias, por licencias o interinidad,

el Consejo podrá llenarlas con servidores judiciales que estén nombrados

en propiedad.

Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de

sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del servidor o de

fallecimiento del padre, la madre, un hijo, el cónyuge, compañero o

compañera de convivencia de por lo menos tres años, un hermano o los

suegros que vivieran en su casa.

Asimismo, los servidores varones tendrán derecho a una licencia con

goce de sueldo, durante una semana, cuando naciere un hijo suyo, y las

servidoras a tres meses con goce de sueldo, cuando adopten a un menor de

edad.

Toda servidora judicial en estado de gravidez tendrá derecho a

licencia con su salario completo por cuatro meses, distribuidos un mes

antes y tres meses después del parto. Durante ese período, se pagará a la

respectiva servidora en la forma dispuesta en el artículo 42 de esta Ley,

y la Corte le garantizará los derechos acordados en el artículo 97 del

Código de Trabajo.

ARTICULO 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los

distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente,

los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del

Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los inspectores

judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces, los defensores

públicos y los miembros del Organismo de Investigación Judicial, y lo

comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de

ese otro Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y

les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo

determinará los distintivos que se usarán en todos los demás vehículos

del Poder Judicial.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas

al establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o

los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la

conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán

fundamentarse en la ineludible eficiencia del servicio, la

especialización de los órganos judiciales y de los tribunales

jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.

En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del

servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes

de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir y

cerrar - por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a

los tribunales, en cualquier lugar del país.

En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por

materia, de manera que se especialicen los servicios de administración de

justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.

Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano

jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces y

otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares donde

deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en

general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a

"funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los

magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que, fuera de

los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y

responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por "empleados", a

todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el

sistema de sueldos.

Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los

servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo

disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de

entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los

códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin especificación

alguna, se alude a la presente ley; además, las menciones del "Consejo",

deberán entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la

destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean

necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés

histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos,

informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio con

garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las listas de

expedientes por destruir en el Boletín Judicial.

Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera

publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que

estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la devolución de

los documentos aportados, certificación integral o parcial del

expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia penal.

(Así adicionado este artículo por el numeral 9º de la Ley de

Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

TITULO II

DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 48.- La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Superior

del Poder Judicial y como órgano superior de éste ejercerá las funciones

de gobierno y de reglamento.

ARTICULO 49.- La Corte Suprema de Justicia se compone de tres Salas

de Casación: Primera, Segunda y Tercera y la Sala Constitucional,

integradas por cinco Magistrados, con excepción de la última que lo será con siete. En la Sala en que se desempeña el Presidente de la Corte,

cuando las circunstancias lo requieran, a juicio suyo, podrá haber un

Magistrado suplente de tiempo completo que lo sustituirá mientras no

ejerza el cargo, en todos los casos en que no concurra a conocer de los

asuntos propios de su Sala. Dicho Magistrado suplente no integrará la

Corte Plena.

Los asuntos se distribuirán entre las Salas, fundamentalmente por

materias. Si no hubiere ley aplicable que regule la distribución del

trabajo o la competencia entre las Salas, la Corte decidirá el punto,

mediante un acuerdo que publicará en el Boletín Judicial.

ARTICULO 50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos, con un abogado

asistente, de su nombramiento, con aprobación del Consejo Superior del

Poder Judicial. Para separarse de su propuesta, el Consejo deberá hacerlo

con el voto de todos sus miembros, en resolución debidamente

fundamentada, en cuyo caso solicitará al Magistrado el envío de otro

candidato. El Presidente de la Corte contará con un Director del Despacho

del Presidente, quien desempeñará las funciones que éste le asigne.

ARTICULO 51.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se

juramentarán ante la Asamblea Legislativa y tomarán posesión de su cargo

a partir de la fecha designada por la Asamblea, siempre que hayan rendido

la garantía.

ARTICULO 52.- Salvo excepción expresa en contrario, para que las

Salas puedan ejercer sus funciones se requiere de la concurrencia de

todos sus miembros.

Cada Sala elegirá a uno de sus miembros como Presidente, con las

facultades y deberes que esta Ley establece. En los casos de separación

del Presidente, o cuando no formara parte del tribunal por cualquier

causa, el Magistrado que corresponda ejercerá la Presidencia, de

conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta Ley.

ARTICULO 53.- La sede de la Corte Suprema de Justicia está en la

capital de la República.

Artículo 54.- La Sala Primera conocerá:

  1. De los recursos de casación y revisión que procedan, conforme a la ley, en los procesos ordinarios, en las materias civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al derecho de familia y a procesos universales.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)

Del recurso extraordinario de casación en materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean competencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda :

a) El presidente de la República.

b) El Consejo de Gobierno.

c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente de la República y el respectivo ministro del ramo.

d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados.

e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, cuando ejerzan función administrativa.

f) Las instituciones descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus órganos desconcentrad

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