Costa Rica avala crédito español para ampliar la refinería de Moín
La ley aprueba un préstamo de hasta 1.560 millones de pesetas para modernizar la Refinadora de Moín, con aval del Gobierno y deuda que paga RECOPE.
Título oficial APROBACION DEL CONVENIO DE CRÉDITO SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA Y LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA (RECOPE S.A.)
Atención: El convenio somete los pleitos a los tribunales de Madrid y se rige por leyes españolas, lo que genera una duda sobre la soberanía.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: RECOPE y el Gobierno como garante
Se paga un 0,25% anual sobre los montos del crédito que no se usen durante el período de disponibilidad.
Una comisión de disponibilidad del 0,25% por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- RECOPE, que firma como prestataria y debe pagar el crédito
- El Ministerio de Hacienda, que avala la deuda de forma solidaria
- El Gobierno de Costa Rica, que queda como garante
- Los usuarios de combustibles, porque RECOPE paga la deuda
A quién beneficia
- RECOPE recibe hasta 1.560 millones de pesetas para ampliar y modernizar la Refinadora Moín
- El crédito cubre el 62,5% del contrato comercial del proyecto
Qué cambia
- La deuda se paga en 20 años con 7 años de gracia y 27 cuotas semestrales
- El interés es del 2% anual y hay una comisión de disponibilidad del 0,25% por año
- El convenio se rige por leyes españolas y los pleitos van a juzgados de Madrid
- Si RECOPE no paga, el Gobierno responde como garante
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba un convenio de crédito que RECOPE firmó el 6 de agosto de 1990 con el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España (art. 1). El monto llega a 1.560 millones de pesetas. Ese dinero financia el "Proyecto de Ampliación y Modernización de la Refinadora Moín".
El crédito cubre el 62,5% del contrato comercial. Ese contrato no puede pasar de 24 millones de dólares. Para convertir se usa un tipo de cambio fijo de 104 pesetas por dólar (art. 1).
El préstamo tiene un interés del 2% anual, con pagos cada seis meses (art. 1). También hay una comisión de disponibilidad del 0,25% por año sobre lo que no se use.
La deuda se paga en 20 años. Incluye 7 años de gracia y 27 cuotas semestrales iguales. La primera cuota vence a los 84 meses desde que el convenio entra en vigor (art. 1).
El Gobierno de Costa Rica avala el crédito. El Ministerio de Hacienda responde como fiador (art. 1).
El texto dice que el convenio se rige por las leyes españolas. Cualquier pleito va a los juzgados de Madrid (art. 1).
La ley rige desde su publicación (art. 2).
A quién le toca
A RECOPE. La empresa firma como prestataria y asume el reembolso del crédito (art. 1).
Al Ministerio de Hacienda. Otorga el aval solidario y asume los derechos y obligaciones del convenio (art. 1).
Al Gobierno de Costa Rica. Queda como garante de la deuda (art. 1).
A los usuarios de combustibles. La deuda la paga RECOPE, empresa pública que cobra por sus servicios (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley sigue vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma y no registra observaciones de la Procuraduría 2.
El texto vigente es el mismo que se aprobó. No hay una versión distinta que revisar 2.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque claro entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 121, inciso 4, da a la Asamblea la potestad de aprobar convenios internacionales Constitución, art. 121. Esta ley hace justo eso: aprueba un convenio de crédito (art. 1).
El artículo 140, inciso 10, permite al Poder Ejecutivo celebrar convenios y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Constitución, art. 140. El convenio lo firmó el Ministro de Hacienda y lo aprobó la Asamblea (art. 1).
Hay una duda posible. El convenio se rige por leyes españolas y somete los pleitos a tribunales de Madrid (art. 1). Eso podría chocar con la soberanía que la Constitución reserva al país. El Censo no encontró un artículo constitucional en el dossier que lo prohíba de forma expresa.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por este crédito, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona guía, p. 22.
El amparo se presenta contra el servidor o el órgano que causa el agravio. No necesita citar la norma constitucional exacta guía, p. 23.
Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra la ley si cree que infringe la Constitución. Para eso debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa guía, p. 24.
Puede denunciar ante la Contraloría General de la República un posible mal manejo de fondos públicos. La Contraloría revisa presupuestos de empresas públicas como RECOPE guía, p. 68.
Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en un servicio guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto se ha pagado del crédito ni si ya se canceló.
El dossier no dice si el proyecto de ampliación de la Refinadora Moín se terminó.
El dossier no incluye el contrato comercial ni los anexos del convenio.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La aprobación del convenio calza con la potestad de la Asamblea y del Poder Ejecutivo. Queda una duda sobre la sumisión a leyes y tribunales españoles.
Constitución, art. 121"4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Apruébase el Convenio de Crédito, suscrito el 6 de agosto de 1990 en San José, Costa Rica y sus anexos, entre la Refinadora Costarricense de Petróleo y el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la tarea de aprobar convenios internacionales. Esta ley hace exactamente eso con el convenio de crédito.
Constitución, art. 140"10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
Esta ley, art. 1"el DR. THELMO VARGAS, Ministro de Hacienda, quien actúa en nombre y representación del Gobierno de la República de Costa Rica"
Sin choque aparente El Poder Ejecutivo firmó el convenio y la Asamblea lo aprobó después. Eso sigue el orden que pide la Constitución.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 1"El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes españolas. Asimismo, las partes, con renuncia expresa a cualquier otro que les pudiera corresponder, se someten al fuero y jurisdicción de los juzgados y tribunales de Madrid"
Hay dudas El convenio pone los pleitos en manos de tribunales españoles. Eso podría chocar con la idea de que los funcionarios solo ejercen las facultades que la ley costarricense les da. El Censo no encontró un artículo que lo prohíba de forma expresa.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7336: APROBACION DEL CONVENIO DE CRÉDITO SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA Y LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA (RECOPE S.A.)
- Ley 7336 en SINALEVI: Convenio de Crédito entre el Instituto de Crédito Español y RECOPE (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7336
Convenio de Crédito entre el Instituto de Crédito Español y RECOPE
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APROBACION DEL CONVENIO DE CREDITO SUSCRITO ENTRE EL
INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA Y
LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO
SOCIEDAD ANONIMA (RECOPE S.A.)
ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio de Crédito, suscrito el 6 de
agosto de 1990 en San José, Costa Rica y sus anexos, entre la
Refinadora Costarricense de Petróleo y el Instituto de Crédito Oficial
del Reino de España, el cual es avalado por el Gobierno de la
República de Costa Rica, y asciende a un monto de hasta mil quinientos
sesenta millones de pesetas españolas (1.560.000.000), para la
financiación del "Proyecto de Ampliación y Modernización de la
Refinadora Moín", con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD); su
texto es el siguiente:
"CONVENIO DE CREDITO ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO
OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA Y LA REFINADORA
COSTARRICENSE DE PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA
(RECOPE S.A.)
De una parte D. JOSE IGNACIO ARNAIZ TOVAR, Director del
Departamento de Créditos FAD, del Instituto de Crédito Oficial que
actúa en virtud de las potestades concedidas por D. ALFONSO FIDEL
CARBAJO ISLA, Director General de dicho Instituto, que declara vigente
y suficientes, de conformidad con el Poder Notarial registrado con el
número 712/1989.
De la otra parte, el ING.D. ARMANDO BALMA ESQUIVEL, Presidente
Ejecutivo, actuando en nombre y representación de la Refinadora
Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE S.A.) y el DR.
THELMO VARGAS, Ministro de Hacienda, quien actúa en nombre y
representación del Gobierno de la República de Costa Rica.
EXPONEN
1.- Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de
amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno
de la República de Costa Rica, con fecha 25 de mayo de 1990, ha
concedido a dicha República, un crédito por un importe de hasta
1.560.000.000 (MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES) de pesetas para el
proyecto de ampliación y modernización de la Refinadora de Moín, con
cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
2.- Que este crédito tendrá un carácter ligado y se destinará a
financiar el 62,5% del Contrato Comercial relativo al proyecto de
ampliación y modernización de la Refinadora de Moín en Costa Rica, en
las condiciones previstas en la Cláusula Tres.
3.- Que el Gobierno del Reino de España actúa para la
instrumentación de este crédito, a través del Instituto de Crédito
oficial, Agente Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el
Acuerdo de Consejo de Ministros de 25 de mayo de 1990, y que RECOPE,
S.A., institución habilitada para actuar en nombre y por cuenta de si
misma, en virtud de lo dispuesto en la Ley número 3126 del 28 de junio
de 1963 y el Gobierno de la República de Costa Rica quien actúa a
través del Ministerio de Hacienda, institución habilitada para actuar
en nombre y por cuenta de dicha República, en virtud de lo dispuesto
en la Ley 1279, Ley de Administración Financiera de la República de
Costa Rica de fecha 30 de abril de 1951 y sus reformas.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de
sus respectivos Gobiernos.
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLAUSULA UNA
Definiciones
AUTORIZACION DE PAGO
Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida
por el "prestatario" y debidamente aprobado por el "Ministerio" al ICO
autorizando a este último a pagar, a través del "Banco Pagador", los
importes debidos al exportador español en los términos estipulados en
el "Contrato Comercial" y, en su caso, en el "Crédito Documentario".
BANCO PAGADOR
Significa a efectos de este "Convenio" el banco designado por el
"Prestatario" y el "Ministerio" y aceptado por el "ICO" a través del
cual se efectuarán los pagos al exportador español derivados del
presente "Convenio" y que examinará los documentos en virtud del
"Contrato Comercial" o de cualquier otro documento que lo sustituya y
emitirá, en su caso, el certificado correspondiente, conforme al
modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación.
CLAVE TELEGRAFICA
Significa el número secreto proporcionado por el "ICO" que
permite elaborar el número que deberá preceder las solicitudes,
comunicaciones, avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud
de lo dispuesto en el "Convenio".
CONTRATO COMERCIAL
Significa el Contrato Administrativo Privado, suscrito entre el
exportador español y el importador costarricense, y debidamente
aprobado por el Gobierno de la República de Costa Rica, a través del
"Ministerio de Hacienda" por el que se formaliza el suministro de
bienes y servicios aceptados por el ICO, que sean financiados en
virtud del presente "Convenio".
CONVENIO
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de
Crédito Oficial del Reino de España y RECOPE, S.A. avalado por el
Ministerio de Hacienda de la República de Costa Rica, para la
formalización de un crédito destinado a financiar la adquisición de
bienes y servicios aceptados por el ICO para el proyecto de ampliación
y modernización de la Refinadora de Moín. Las referencias hechas al
"Convenio" se entenderá que lo son al "Convenio de Crédito".
CREDITO
Significa el total del importe de 1.560.000.000 (MIL QUINIENTOS
SESENTA MILLONES) de pesetas, concedido por el Gobierno español, según
Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de mayo de 1990, a la
República de Costa Rica y del cual ésta puede disponer a través del
"Prestatario" en los términos estipulados en el "Convenio".
CREDITO DOCUMENTARIO
Significa a efectos de este "Convenio" el documento bancario
emitido por un banco de Costa Rica, a petición del importador, dando
instrucciones al "Banco Pagador" para efectuar un pago al exportador
español contra presentación de los documentos previstos en el
"Contrato Comercial" o cualquier otro documento que lo sustituya.
CUENTA-ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre
del "Prestatario", con un saldo inicial de 1.560.000.000 (MIL
QUINIENTOS SESENTA MILLONES) de pesetas, con el objeto de registrar
los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las
obligaciones financieras derivadas para las partes del "Convenio". En
adelante las referencias hechas a la "Cuenta", se entenderá que lo son
a la "Cuenta-Acuerdo".
DIA HABIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos
comerciales en Madrid, y San José.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada
por el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero
del mismo, en orden a la firma y ejecución del "Convenio".
MONEDA PACTADA Y PESETAS
Significan la moneda de curso legal en el Reino de España, en la
que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta" derivados de los pagos
al exportador español, así como los abonos en concepto de reembolso
por principal y pago por intereses y comisiones efectuados por el
"Prestatario".
MINISTERIO O GARANTE
Significa el Ministerio de Hacienda, institución habilitada para
actuar en nombre y por cuenta de la República de Costa Rica, en virtud
de lo dispuesto en la Ley 1279, Ley de Administración Financiera de la
República de Costa Rica, de fecha 30 de abril de 1951 y sus reformas,
para otorgar el aval con carácter solidario al "Prestatario" y asumir
todos los derechos y obligaciones que del mismo se deriven.
RECOPE, S.A. O PRESTATARIO
Significa la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A.,
institución habilitada por la Ley 3126 de 28 de junio de 1963 actuando
en nombre y representación de la misma para ejecutar el "Convenio" y
asumir todos los derechos y obligaciones que del mismo se deriven.
CLAUSULA DOS
Condiciones de entrada en vigor del "Convenio"
La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el
"ICO" haya recibido en la forma y contenido satisfactorio para él los
siguientes documentos:
a) Resolución Ejecutiva autorizando al "Prestatario" a celebrar
el presente "Convenio" con el expreso otorgamiento de la garantía de
la República de Costa Rica por las obligaciones contraídas por el
"Prestatario" con el "ICO" en virtud del presente "Convenio".
b) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para
firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en
relación al mismo.
c) Cualesquiera otras autorizaciones, consentimientos o permisos
que de acuerdo con las estipulaciones y disposiciones legales de la
República de Costa Rica fueran exigidos por las autoridades del
Gobierno del Prestatario para el cumplimiento o ejecución de este
"Convenio".
d) Certificación del Procurador General de la República de Costa
Rica acreditando que se han cumplido todos los trámites exigidos por
el ordenamiento jurídico interno del "Prestatario", en orden a la
firma, ejecución y validez de este "Convenio".
El "ICO" comunicará al "Prestatario", en la forma establecida en
la Cláusula Diecinueve la recepción de tales documentos y la
consiguiente entrada en vigor del "Convenio".
El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de
todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
CLAUSULA TRES
Importe del Crédito
1.- El importe, hasta un máximo de 1.560.000.000 de pesetas, (MIL
QUINIENTOS SESENTA MILLONES), se destina a la financiación del 62,5%
del valor del contrato comercial y sus posibles revisiones; este valor
no podrá exceder de 24.000.000 de $ USA (VEINTICUATRO MILLONES). Para
la obtención de las anteriores proporciones y contravalores se
empleará el tipo de cambio fijo de 104 pesetas por $ USA.
2.- El "ICO" actuando en nombre y por cuenta del Gobierno español
abre un crédito a favor del "Prestatario" quien actúa en nombre y por
cuenta del Gobierno de Costa Rica, por un importe máximo de
1.560.000.000 de pesetas, (MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES).
3.- Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá en sus libros una cuenta especial denominada "Cuenta Acuerdo" (en
adelante la "Cuenta") con un saldo inicial máximo de 1.560.000.000 de
pesetas, (MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES).
El "Prestatario" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta
de contrapartida.
CLAUSULA CUATRO
Imputación de operaciones
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo
a este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda español, previa aprobación del Ministerio de Hacienda de la
República de Costa Rica y a petición del "Prestatario" con la
presentación del "Contrato Comercial" o, en su defecto, de
cualesquiera otros documentos que lo sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de 6 meses
desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma
establecida en la Cláusula diecinueve y conforme al modelo del Anexo
I, con la posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Prestatario" la aprobación, por parte del
Ministerio de Economía y Hacienda de la operación comercial a ser
financiada por el "Crédito".
CLAUSULA CINCO
Período de disponibilidad del Crédito
1.- La fecha límite para solicitar las disposiciones del
"Crédito" será de 36 meses a partir de la entrada en vigor del
presente "Convenio".
Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período
siempre que la solicitud se formule al "ICO" 30 días antes de la fecha
del vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida
en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2.- No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el período
de disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha
prevista en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier
otro documento que lo sustituya.
3.- La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de
disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se
considerará automáticamente cancelada.
CLAUSULA SEIS
Modalidades de Disposición del Crédito
1.- El "Crédito" se utilizará mediante "Autorización de Pago"
emitida directamente por el el "Prestatario" al "ICO", con copia al
"Banco Pagador" autorizando al ICO a pagar a través del Banco Pagador,
los importes debidos al exportador español y en la forma establecida
en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III adjunto.
Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del
"Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y
vinculante del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la
certificación del Anexo IV.
2.- Las "Autorizaciones de Pago" mencionadas, se numerarán según
la fecha de expedición y expresarán en su caso:
a) Nombre y dirección del exportador español.
b) Nombre y dirección del "Banco Pagador".
c) Concepto por el que se efectúa el pago.
d) Importe del pago en la "Moneda Pactada" en el "Convenio" o en
la moneda en la que el "Contrato Comercial" esté nominado. En este
caso, el "ICO" efectuará la conversión del importe a la "Moneda
Pactada", conforme al tipo de cambio vendedor de dos días hábiles
anteriores a la fecha valor del pago, oficialmente comunicado por el
Banco de España.
3.- La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago"
según lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la
del "Contrato Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier
incumplimiento del "Contrato Comercial" y en consecuencia el
"Prestatario" se compromete a reembolsar al "ICO" en pesetas los
importes abonados por éste en virtud del presente "Convenio".
4.- EL ICO podrá no atender cualquier disposición del crédito en
el caso de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago del
principal, intereses, comisiones o cualquier otro concepto derivado
del presente "Convenio" o de cualesquiera otros Convenios formalizados
entre el "ICO" y la República de Costa Rica.
5.- En el momento en que tenga lugar cada desembolso, el "ICO"
comunicará al "Prestatario" el adeudo en la "Cuenta" en la "Moneda
Pactada", expresando el importe y la fecha valor del mismo.
CLAUSULA SIETE
Intereses
1.- Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán
un interés a favor del "ICO", del 2 por ciento anual, con vencimientos
semestrales desde la fecha de cada utilización hasta la de
amortización final.
2.- En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista en la Cláusula Diez, solo devengarán intereses las cantidades
dispuestas y pendientes de amortización.
3.- El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el
número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como
divisor 360 días.
CLAUSULA OCHO
Comisión de Disponibilidad
Una comisión de disponibilidad del 0,25% por año se aplicará a
todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de
disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco, comenzando a aplicarse a
los seis meses de la entrada en vigor del "Convenio" y finalizando al
término del período previsto en la mencionada Cláusula Cinco.
El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el
número de días naturales efectivamente transcurridos y tomando como
divisor 360 días.
CLAUSULA NUEVE
Amortización
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en el plazo de 20 años, incluyendo un período de 7 años de
gracia, mediante 27 semestralidades iguales y consecutivas, siendo el
vencimiento de la primera cuota de amortización del principal a los 84
meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
"Convenio".
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido
totalmente utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el
correspondiente cuadro de amortización que comunicará al "Prestatario"
para su aprobación. El "Prestatario" presentará al "ICO" sus
observaciones en un plazo de 60 días. En ausencia de respuesta después
de este plazo, el cuadro de amortización será considerado como
definitivo.
El "Prestatario" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas
de amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLAUSULA DIEZ
Amortización anticipada
El "Prestatario" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de
cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en
cualquier momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento,
siempre que sea una cantidad mínima de 10.000.000 de pesetas y
represente múltiplos de 1.000.000 de pesetas. Los reembolsos se
aplicarán, en primer lugar, al pago de comisiones y de los intereses
vencidos, si los hubiere, y después al del principal en orden inverso
de vencimiento. Los pagos por amortizaciones anticipados se pondrán en
conocimiento del "ICO" con una antelación de 30 días.
CLAUSULA ONCE
Intereses de demora
1.- Si los importes a pagar por cualquier concepto por el
"Prestatario" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del
"ICO" en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida
y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación
de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora
equivalente al vigente el día del vencimiento para los depósitos en
pesetas a seis meses en el mercado interbancario de Madrid (MIBOR) e
incrementado en 1 punto porcentual.
2.- El período de demora no deberá exceder de 12 meses, a partir
del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLAUSULA DOCE
Pagos por Intereses y Comisión de
Disponibilidad
1.- Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a
que se refieren las Cláusulas siete y once, se harán por períodos
semestrales vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las fechas de los
pagos por intereses se harán coincidir con las de las amortizaciones
previstas en la Cláusula Nueve, a partir del vencimiento de la primera
cuota de amortización.
El "Prestatario" transferirá al "ICO" el importe de las
anteriores liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su
vencimiento.
2.- Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses
previstos en el párrafo anterior.
CLAUSULA TRECE
Lugar y fecha de pagos
1.- Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve,
Diez, Once y Doce, se efectuarán en la "Moneda Pactada", en la cuenta
número 20-000904-4 "De Organismos" en el Banco de España a favor del
INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2.- Los pagos por intereses y comisión de disponibilidad a que se
refiere la Cláusula doce se efectuarán los días 1 de Marzo y 1 de
Septiembre de cada año, siendo el primer vencimiento el 1 de Marzo de
- A partir del primer vencimiento de principal las fechas de pago
de intereses coincidirán con las de pago de amortizaciones.
3.- Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en el
párrafo anterior, es un día inhábil éstos deberán efectuarse al día
siguiente hábil.
CLAUSULA CATORCE
Imputación de pagos
Los pagos recibidos serán imputados por el ICO siguiendo las
intrucciones del "Prestatario". No obstante, el ICO se reserva el
derecho de imputar estos pagos en el siguiente orden:
1.- A los intereses de demora vencidos y no pagados, si los
hubiere.
2.- A las comisiones vencidas y no pagadas.
3.- A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
4.- Al principal, vencido y no pagado.
CLAUSULA QUINCE
Causas de vencimiento anticipado
Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos
en que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1.- Que una vez transcurrido el período a que se refiere la
Cláusula Once, 2 el "Prestatario" no efectúe los reembolsos de capital
o pago de intereses o comisión de disponibilidad a su vencimiento en
las condiciones estipuladas en el presente "Convenio".
2.- Que una vez transcurrido el período a que se refiere la
Cláusula Once, 2 la República de Costa Rica no abonara en la fecha
prevista y en las condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio
firmado entre el "ICO" y la República de Costa Rica cualquier
cantidad debida en concepto de principal, intereses o comisión de
disponibilidad.
3.- Que el "Prestatario" no destine el "Crédito" a la finalidad
estipulada en el presente "Convenio".
4.- Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO" cualquiera de
las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en
aplicación de la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase
anulada total o parcialmente.
5.- Que el Gobierno de la República de Costa Rica declare una
moratoria unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa,
en relación con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
6.- Que las autoridades del "Prestatario" de la República de
Costa Rica modifiquen o dejen sin efecto cualesquiera de las
autorizaciones, consentimientos o permisos a que se refiere la
Cláusula Dos, C.
CLAUSULA DIECISEIS
Efectos
En los supuestos previstos en la Cláusula anterior, el "ICO"
podrá, transcurridos 30 días a contar desde la fecha en que hubiere
requerido al "Prestatario" para regularizar la situación:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito",
así como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y
cualesquiera otras cantidades exigibles en virtud del presente
"Convenio". No obstante, en el caso de que concurra la circunstancia
prevista en la Cláusula Quince 4) el "ICO" solamente podrá exigir el
reintegro anticipado de las cantidades utilizadas en relación a la
operación anulada. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la
financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el
"Prestatario" lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones
estipuladas en la Cláusula Cuatro del presente "Convenio".
b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Prestatario"
las obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
CLAUSULA DIECISIETE
Compromisos
La deuda derivada del presente "Convenio" tendrá igual rango que
las otras deudas externas del "Prestatario" de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por
la República de Costa Rica a cualquier otra deuda externa de igual
naturaleza, será de aplicación inmediata al presente "Convenio", sin
requerimiento previo por parte del "ICO".
CLAUSULA DIECIOCHO
Impuestos, Gastos y Tasas
El "Prestatario", efectuará todos los pagos derivados del
presente "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros
gastos de cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de transferencia o conversión derivados de la
ejecución del presente "Convenio".
CLAUSULA DIECINUEVE
Comunicaciones entre las partes
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en
general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente
"Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen
mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la
Cláusula Dos, B, o mediante telegrama o télex, utilizando la "Clave
telegráfica" del "ICO".
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por
cable o télex, serán vinculantes para las partes, desde su recepción
con acuse de recibo por el destinatario en los domicilios o
indicativos de télex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación
a la Exportación.
Plaza de Sta. Bárbara, 2
28004 MADRID
TELEFS. (91) 593 43 24
(91) 447 47 00
TELEX: 43737 BHEM
FAX: 531 19 15
PARA LA REFINADORA COSTARRICENSE
DE PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA
Gerencia de Desarrollo Industrial
Plantel San Antonio.
Apartado 4351 - 1000
SAN JOSE (Costa Rica)
TELFS. (506) 24 81 04
(506) 53 19 41
TELEX: 3381 RECOB
FAX: (506) 53 19 17
PARA EL MINISTERIO DE HACIENDA
Dirección de Financiamiento
Externo.
Apartado 5016 - 1000
SAN JOSE (COSTA RICA)
TELEX: 2277 MIN HAC-CR
FAX: (506) 338267
Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no
surtirá ningún efecto mientras no haya sido comunicada a la otra en la
forma establecida en la presente Cláusula y esta última no haya
acusado recibo.
CLAUSULA VEINTE
Derecho Aplicable
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con
las leyes españolas. Asimismo, las partes, con renuncia expresa a
cualquier otro que les pudiera corresponder, se someten al fuero y
jurisdicción de los juzgados y tribunales de Madrid para dirimir
cualquier controversia que sobre la aplicación e interpretación del
presente "Convenio" pudiera plantearse.
CLAUSULA VEINTIUNA
Pactos
El "Prestatario" se compromete, desde la fecha de entrada en
vigor del presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de
cualquier obligación derivada del mismo, a remitir al "ICO":
a) Un balance y cuenta de resultados con periodicidad anual
relativo al "Prestatario".
b) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter
interno que suponga una modificación en la denominación, estructura y
régimen jurídico del "Prestatario" que pudiera afectar a los
compromisos derivados del presente Convenio.
c) Notificación realizada en los términos de la Cláusula
Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca
en relación con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del
mismo, estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este
"Convenio".
El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos originales
en español.
San José, 6 de agosto de 1990
POR EL INSTITUTO DE CREDITO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA
OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
actuando como Garante,
Fdo.: José I. Arnaiz Tovar Fdo.: Dr. Thelmo Vargas
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO MINISTRO
CREDITOS FAD
POR RECOPE, S.A.
Actuando como Prestatario
ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.