La ley que decide cómo entran y ascienden los jueces en Costa Rica
La Ley 7338 crea la Carrera Judicial y fija por concurso el ingreso, los traslados y los ascensos de los funcionarios que administran justicia, con excepción de los Magistrados.
Título oficial LEY DE CARRERA JUDICIAL
Atención: La ley crea un Consejo de la Judicatura cuyos cinco miembros nombra la Corte Suprema por dos años y pueden ser reelegidos, y ese Consejo califica los concursos y arma las ternas de elegibles.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Consejo de la Judicatura
El Consejo determina los componentes que se califican, integra los tribunales examinadores y envía las ternas de elegibles. Sus cinco miembros los nombra la Corte Suprema por dos años y pueden ser reelegidos.
1.- Determinar los componentes que se calificarán para cada concurso, sin perjuicio de los que por ley deban incluirse, y realizar la calificación correspondiente.
72, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Abogados que quieren ingresar a la carrera judicial: deben aprobar concursos de antecedentes y de oposición.
- Funcionarios judiciales de carrera: tienen estabilidad, ascenso, traslado y capacitación.
- Actuarios judiciales: su grado es el inferior al del titular del despacho donde están nombrados.
- Funcionarios de servicio: no tienen los beneficios de la carrera y duran hasta seis años en el puesto.
- Miembros del Consejo de la Judicatura: son nombrados por la Corte Suprema por dos años y pueden ser reelegidos.
A quién beneficia
- Estabilidad en el puesto para los funcionarios de carrera, sin perjuicio del régimen disciplinario.
- Ascenso a puestos de superior jerarquía según el resultado de los concursos.
- Traslado a puestos de igual o menor categoría a solicitud del funcionario, si lo acuerda la Corte Suprema o el Consejo Superior.
- Capacitación periódica por medio de la Escuela Judicial u otras instituciones.
Qué cambia
- El ingreso y el ascenso en la administración de justicia pasan por concurso de antecedentes y de oposición.
- Quien saque menos del setenta por ciento en un concurso no aprueba.
- Quien es descalificado en un concurso no puede participar en el siguiente.
- Para dejar fuera de una terna a un candidato elegible hace falta su consentimiento por escrito.
- Los funcionarios de servicio no gozan de los beneficios de la carrera.
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7338 reforma el Capítulo XIII del Estatuto de Servicio Judicial (Ley 5155) y crea la Carrera Judicial dentro del Poder Judicial (art. 1). Su fin es regular por concurso de antecedentes y de oposición el ingreso, los traslados y los ascensos de los funcionarios que administran justicia.
Quedan fuera de la carrera los Magistrados (art. 1). Los demás funcionarios designados en propiedad por el plazo que fija la ley se llaman funcionarios de servicio.
Puede ingresar a la carrera todo abogado del país autorizado para ejercer, que cumpla los requisitos del puesto y apruebe los concursos (art. 67).
La carrera da cuatro derechos: estabilidad en el puesto, ascenso por concurso, traslado a puestos de igual o menor categoría si lo acuerda la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, y capacitación periódica (art. 68).
El artículo 70 fija el escalafón. Primer grado: Alcalde 1 y Alcalde 2. Segundo grado: Alcalde 3, Alcalde 4 y Alcalde 5. Tercer grado: Juez. Cuarto grado: Juez Superior. Quinto grado: Juez Superior de Casación (art. 70). Los actuarios judiciales tienen el grado inferior al del titular del despacho donde están nombrados.
El artículo 71 crea el Consejo de la Judicatura con cinco miembros: un Magistrado que lo preside, un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial, un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial y dos Jueces Superiores de distinta materia (art. 71). La Corte Suprema de Justicia nombra a todos para períodos de dos años y pueden ser reelegidos.
El Consejo de la Judicatura califica los concursos, integra los tribunales examinadores, envía ternas a la Corte Suprema o al Consejo Superior y convoca concursos para el registro de elegibles (art. 72).
Los concursos se publican en el Boletín Judicial y en un periódico de amplia circulación (art. 73). Se califica experiencia, antigüedad, rendimiento, capacidad, calidad del servicio, cursos, tiempo de enseñanza universitaria y obras publicadas (art. 74). También hay entrevistas, exámenes y pruebas médicas y psicológicas si se estiman convenientes.
No aprueba quien saque nota menor al setenta por ciento (art. 75). Quien es descalificado en un concurso no puede participar en el siguiente.
Cuando hay vacante, la Secretaría de la Corte Suprema o del Consejo Superior avisa al Consejo de la Judicatura, que envía en cinco días una terna de los mejores calificados (art. 77). Para dejar fuera a un candidato de esa terna hace falta que él lo consienta por escrito.
Los funcionarios de servicio no tienen los beneficios de la carrera y duran en el puesto hasta por seis años (art. 78).
Los transitorios dan plazos de ajuste. Mientras se integran listas de elegibles, los nombramientos de interinos en puestos de carrera pueden hacerse hasta por seis meses en plazas vacantes (art. Transitorio I). Quienes tenían cinco o más años de servicio en propiedad y eran abogados quedaron incorporados automáticamente a la carrera (art. Transitorio III).
A quién le toca
A los abogados que quieren entrar a la carrera judicial: deben aprobar los concursos de antecedentes y de oposición (art. 67).
A los funcionarios judiciales de carrera: tienen estabilidad, ascenso, traslado y capacitación (art. 68).
A los actuarios judiciales: su grado en la carrera es el inferior al del titular del despacho donde están nombrados (art. 70).
A los funcionarios de servicio: no gozan de los beneficios de la carrera y duran hasta seis años en el puesto (art. 78).
A los miembros del Consejo de la Judicatura: la Corte Suprema los nombra por dos años y pueden ser reelegidos (art. 71).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente y SINALEVI muestra una sola versión 2. La Procuraduría General de la República anota que la Ley 7338 modifica el Capítulo XIII, artículos 66 al 78, del Estatuto del Servicio Judicial No. 5155 del 10 de enero de 1973. No es una ley autónoma, sino una modificación a la ya existente.
El Estatuto de Servicio Judicial (Ley 5155) sigue vigente 3.
Frente a la Constitución
El artículo 192 de la Constitución dice que los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y solo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en caso de reducción forzosa de servicios Constitución, art. 192. La carrera judicial y los concursos de antecedentes y oposición apuntan a esa idoneidad comprobada (art. 66). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 121, inciso 3, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia Constitución, art. 121. La ley excluye expresamente a los Magistrados de la carrera (art. 1). Esa exclusión calza con el texto constitucional.
El artículo 165 de la Constitución regula la suspensión de Magistrados y exige votación secreta no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Corte Suprema Constitución, art. 165. La ley no toca ese régimen. El Censo no encontró choque.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de un órgano del Poder Judicial viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se plantea por memorial, telegrama u otro medio escrito, sin otras formalidades guía, p. 23.
Si considera que la Ley 7338 o alguna de sus reglas choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. Para interponerla se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos.
Si quiere cambiar alguna regla de esta ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Si detecta un manejo irregular de recursos públicos en el Poder Judicial, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal de denuncia electrónica guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice la fecha exacta en que se publicó la Ley 7338 ni en qué Boletín Judicial salió.
El dossier no incluye el texto completo de la Ley 5155, solo la referencia de que sigue vigente.
El dossier no permite saber cuántos funcionarios están hoy en la Carrera Judicial ni cuántos concursos se han hecho.
El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Modifica el Capítulo XIII (artículos 66 al 78 inclusive) del Estatuto del Servicio Judicial No.5155 del 10 de enero de 1973. Es decir, no se trata de una ley autónoma, sino tan sólo una modificación a la ya existente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre la Ley 7338 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La carrera judicial y los concursos apuntan a la idoneidad comprobada del artículo 192, y la exclusión de los Magistrados calza con la atribución de la Asamblea en el artículo 121.
Constitución, art. 192"Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."
Esta ley, art. 66"Habrá una carrera dentro del Poder Judicial, denominada "Carrera Judicial", con el propósito de lograr la idoneidad y el perfeccionamiento en la administración de justicia."
Sin choque aparente La Constitución pide que los servidores públicos se nombren por idoneidad comprobada. La ley crea concursos de antecedentes y de oposición para comprobar esa idoneidad antes de nombrar o ascender a un funcionario judicial.
Constitución, art. 165"Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros."
Esta ley, art. 1"Serán funcionarios de carrera aquellos que se incorporen a ella de acuerdo con lo dispuesto, al efecto, en este Capítulo. Los demás, designados en propiedad por el plazo señalado en la ley, serán funcionarios de servicio."
Sin choque aparente La Constitución fija un régimen especial para suspender a los Magistrados. La ley no toca ese régimen porque deja a los Magistrados fuera de la carrera. El Censo no ve choque.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7338: LEY DE CARRERA JUDICIAL
- Ley 7338 en SINALEVI: Reforma Estatuto de Servicio Judicial (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 5155: Estatuto de Servicio Judicial (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7338
Reforma Estatuto de Servicio Judicial
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LEY DE CARRERA JUDICIAL
ARTICULO 1.- Refórmase el Capítulo XIII del Estatuto de Servicio
Judicial, Ley No.5155 del 10 de enero de 1973, para que en lo sucesivo
diga:
"CAPITULO XIII
NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS
QUE ADMINISTRAN JUSTICIA
SECCION I
De la Carrera Judicial
Artículo 66.- Habrá una carrera dentro del Poder Judicial,
denominada "Carrera Judicial", con el propósito de lograr la idoneidad
y el perfeccionamiento en la administración de justicia.
La carrera judicial tendrá como finalidad regular, por medio de
concurso de antecedentes y de oposición, el ingreso, los traslados y
los ascensos de los funcionarios que administren justicia, con
excepción de los Magistrados, desde los cargos de menor rango hasta
los de más alta jerarquía dentro del Poder Judicial.
Serán funcionarios de carrera aquellos que se incorporen a ella
de acuerdo con lo dispuesto, al efecto, en este Capítulo. Los demás,
designados en propiedad por el plazo señalado en la ley, serán
funcionarios de servicio.
Artículo 67.- Podrán ingresar a la carrera judicial todos los
abogados del país autorizados para el ejercicio de su profesión, que
reúnan los requisitos exigidos para desempeñar el puesto que se
interesen y que hayan aprobado los respectivos concursos.
Artículo 68.- La Carrera Judicial ofrecerá los siguientes
derechos e incentivos:
a) Estabilidad en el puesto, sin perjuicio de lo que establezca
la ley en cuanto a régimen disciplinario y de conveniencia del
servicio público.
b) Ascenso a puestos de superior jerarquía, en su caso, de
acuerdo con el resultado de los respectivos concursos.
c) Traslado a otros puestos de la misma categoría o inferior, a
solicitud del funcionario interesado, si así lo acordare la Corte
Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, en su
caso.
ch) Capacitación periódica, de acuerdo con las posibilidades y
los programas de la Escuela Judicial o con otras instituciones de
educación, nacionales o extranjeras, si así se estimare de interés
para el Poder Judicial, por decisión de los órganos administrativos
competentes.
La Escuela Judicial deberá colaborar con la carrera judicial en
la medida de sus posibilidades, dictando cursos que tiendan a
facilitar el ingreso a la carrera, el ascenso dentro de ella y a la
especialización en diversas ramas del Derecho y en las distintas
actividades judiciales.
SECCION II
De los nombramientos interinos
Artículo 69.- Al producirse una vacante, lo mismo que en el caso
de que el titular se encuentre con licencia o suspendido en el
ejercicio de sus funciones, mientras se hace el nombramiento que
corresponda, se llamará al respectivo suplente funcionario judicial o
se designará a alguno de los funcionarios supernumerarios,
independientemente del grado que hubiesen obtenido dentro de la
carrera, siempre que hubieran sido escogidos para ocupar puestos
temporales en la administración de justicia. A falta de los
anteriores, podrán hacerse nombramientos interinos; para ello se dará preferencia a quienes integren la lista de elegibles para la clase de
puesto de que se trate o, en su defecto, para otros grados inferiores
del escalafón; solamente, si no fuere posible hacerlo de ese modo,
podrá designarse a otro abogado.
SECCION III
De los grados y puestos
Artículo 70.- Los puestos comprendidos en la carrera judicial,
con el grado que para cada uno de ellos se indica, serán:
GRADO PUESTOS
Primero Alcalde 1, Alcalde 2
Segundo Alcalde 3, Alcalde 4, Alcalde 5
Tercero Juez
Cuarto Juez Superior
Quinto Juez Superior de Casación
Los actuarios judiciales tendrán, para efectos de la carrera, el
grado inferior del que corresponda al titular del Despacho donde estén
nombrados.
En el caso de creación de nuevos puestos no contemplados en el
anterior escalafón, la Corte Suprema de Justicia determinará, dentro
de él, la ubicación y el grado correspondientes. Esta determinación se
deberá publicar en el Boletín Judicial.
El escalafón dispuesto en este artículo, no implica modificación
de las categorías de la escala de salarios de los servidores
judiciales.
SECCION IV
Del Consejo de la Judicatura
Artículo 71.- El Consejo de la Judicatura estará integrado por:
a) Un Magistrado, quien lo presidirá.
b) Un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial.
c) Un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial.
ch) Dos Jueces Superiores que conozcan de diversa materia.
El Consejo se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez a la
semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su
Presidente. El quórum se formará con el total de sus miembros y las
decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Todos los miembros del Consejo serán nombrados por la Corte
Suprema de Justicia para períodos de dos años; podrán ser reelegidos.
De producirse una vacante antes del vencimiento del plazo, el
nombramiento del sustituto se hará por el resto del período.
Artículo 72.- Serán atribuciones del Consejo de la Judicatura:
1.- Determinar los componentes que se calificarán para cada
concurso, sin perjuicio de los que por ley deban incluirse, y realizar
la calificación correspondiente.
2.- Integrar los tribunales examinadores con abogados
especializados o de reconocida trayectoria en su campo profesional, en
la materia de que se trate.
3.- Enviar a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior
del Poder Judicial, según corresponda, las ternas de elegibles que le
pidan.
4.- Convocar a concursos para completar el registro de elegibles.
5.- Recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial la
implementación de cursos de capacitación.
SECCION V
De los concursos
Artículo 73.- El Consejo de la Judicatura deberá realizar,
periódicamente, los concursos de antecedentes y de oposición para el
ingreso y el ascenso dentro de la carrera, simultánea o separadamente.
Deberá convocarlos para formar las listas de elegibles, aunque no se
hubieran presentado vacantes.
Las convocatorias se publicarán en el Boletín Judicial y en un
periódico de amplia circulación en el país. Entre otras
especificaciones se indicarán: título del puesto, ubicación, salario,
requisitos, componentes que se calificarán y fecha de cierre del
concurso.
Artículo 74.- Los participantes serán examinados y calificados en
relación con su experiencia y antigüedad en el puesto, así como el
rendimiento, la capacidad demostrada y la calidad del servicio en los
puestos anteriormente desempeñados, dentro y fuera del Poder Judicial;
además en relación con los cursos realizados atinentes al puesto y de
especialización, el tiempo de ejercicio en la enseñanza universitaria
y las obras de investigación o de divulgación que hubieran publicado.
Se les harán, también, entrevistas personales y exámenes, que
versarán sobre su personalidad, sus conocimientos en la especialidad y
en la técnica judicial propia del puesto a que aspiren, sin perjuicio
de ordenar las pruebas médicas y psicológicas que se estimen
convenientes.
Artículo 75.- El tribunal examinador calificará a los
concursantes de acuerdo con la materia de que se trate y conforme se
reglamente por la Corte Suprema de Justicia. Las personas que
aprobaren el concurso serán inscritas en el Registro de la Carrera,
con indicación del grado que ocuparán en el escalafón. Se les
comunicará su aceptación. No será aprobado el candidato que obtenga
una nota menor al setenta por ciento.
En los concursos para llenar plazas, de acuerdo con los
movimientos de personal y para formar listas de elegibles, los
participantes serán tomados en cuenta para su ingreso según el orden
de las calificaciones obtenidas por cada uno, a partir de la más alta.
La persona que fuere descalificada en un concurso, no podrá participar en el siguiente; y si quedare aplazado en las subsiguientes
oportunidades, en cada caso no podrá participar en los dos concursos
posteriores.
Artículo 76.- El Departamento de Personal mantendrá un expediente
de cada funcionario judicial de carrera, con los datos que se indiquen
en el respectivo reglamento, para uso del Consejo de la Judicatura;
además, colaborará con este último, en todo lo atinente a su cometido,
cuando así se lo solicite.
Artículo 77.- Cuando se produzca una vacante, la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia o del Consejo Superior del Poder Judicial,
en su caso, lo comunicarán de inmediato al Consejo de la Judicatura,
para que envíe, dentro de los cinco días siguientes, una terna de los
elegibles que hubieran obtenido las mejores calificaciones. Para dejar
de incluir a algún candidato que esté en esa situación, es
indispensable que aquel lo haya consentido por escrito.
Si después de tres votaciones no resultare electo ninguno de los
candidatos de la terna, podrá pedirse, por única vez, que se reponga
la anterior con otros elegibles subsiguientes de la lista o que ésta
se complemente con los no incluidos, en el caso de que su número sea
insuficiente para integrar una nueva terna. Al hacerse el
nombramiento, podrán tomarse en cuenta a los elegibles de la primera
terna.
Artículo 78.- En el caso de que no hubiere elegibles para un
determinado puesto, podrá ser nombrado para ocuparlo, con el carácter
de funcionario de servicio y de la terna que al efecto confeccione el
Consejo de la Judicatura, aquel que estuviera incluido en la lista de
elegibles del grado inmediato inferior y, en su defecto, en la lista
de los elegibles de otros grados.
Unicamente en el caso de que no haya aspirantes a estos puestos
dentro de la Carrera Judicial, podrán designarse para ocuparlos en la
administración de justicia, con el mismo carácter de funcionario de
servicio, a abogados que no hubieran ingresado a ella. Con ese
propósito, el Consejo de la Judicatura deberá realizar un concurso de
antecedentes y oposición en que puedan participar dichos
profesionales.
Los funcionarios de servicio no gozarán de los beneficios que
otorga esta Ley a los de carrera y durarán en sus puestos hasta por un
período de seis años, en la forma señalada en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Al concluir su período, se les dará preferencia para
ocupar de nuevo el puesto como funcionarios de carrera, si en ese
momento fueren elegibles para ocuparlo. De lo contrario, la plaza se
reputará vacante y se procederá a llenarla de conformidad con lo
dispuesto en la ley."
ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.
Texto no disponible
TRANSITORIO I.- Mientras se integran listas de elegibles, los nombramientos de interinos en puestos de carrera podrán hacerse hasta por seis meses, en plazas vacantes.
TRANSITORIO II.- Deberán realizarse concursos para el ingreso a los diferentes puestos de la carrera, inmediatamente después de entrar en vigencia esta Ley. Podrán participar en ellos todas los abogados que reúnan los requisitos señalados en el artículo 67. Los que resulten aprobados podrán aspirar a ocupar las vacantes existentes o que se produzcan, en el futuro, en la administración de justicia, de acuerdo con el grado para el que hubieran sido aceptados.
TRANSITORIO III.- En el momento en que esta Ley entre en vigencia, los funcionarios a que esta se refiere, que tuvieren cinco o más años de servicio en la administración de justicia con nombramientos en propiedad, y fueren abogados, quedarán automáticamente incorporados a la Carrera Judicial, en el puesto para el que hubieran sido nombrados y estuvieren desempeñando en propiedad.
También se considerarán incorporados dentro de ella, los servidores que en el pasado hubieran administrado justicia durante el tiempo indicado, con nombramientos en propiedad y que posteriormente hubieren pasado a ocupar otros cargos dentro del Poder Judicial, siempre y cuando se mantengan en éstos. En este caso, se les asignará el grado correspondiente a aquel último puesto desempeñado.-
TRANSITORIO IV.- Los demás funcionarios actualmente nombrados en
propiedad en puestos de administración de justicia, que no tuvieren
los cinco o más años de servicio que contempla el transitorio
anterior, podrán permanecer en ellos por el plazo para el cual fueron
nombrados. Al concluir el mismo, tendrán preferencia para ser
nombrados de nuevo en esos puestos como funcionarios de carrera, si en
ese momento se encontraren elegibles para ocuparlos. De lo contrario,
la plaza se reputará vacante y se procederá a hacer la designación de
acuerdo con lo dispuesto en la ley.