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Ley7339Vigente
Ley

Guatuso cobra patente a todo negocio con el 1,5 por mil de sus ingresos

La Ley 7339 obliga a las personas físicas y jurídicas con actividad lucrativa en Guatuso a pagar una patente municipal calculada sobre sus ingresos brutos anuales.

Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE GUATUSO

Atención: La ley permite a la Municipalidad calcular el impuesto en firme sin procedimiento previo y la resolución del Concejo no tiene apelación administrativa.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.

    A quién le sirve: Contribuyentes de patentes de Guatuso

    La Municipalidad calcula el impuesto con la declaración jurada, en firme y sin procedimiento previo.

    Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en firme y sin previo procedimiento.
    5, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas físicas o jurídicas con actividad lucrativa en Guatuso
  • Patentados que declaran renta y deben entregar copia sellada
  • Patentados que no declaran renta y deben adjuntar recibo de planillas de la Caja
  • Bancos y financieras no estatales, comercios de inmuebles, salones de juegos y hospedaje momentáneo
  • Actividades exoneradas o sin fines de lucro que deben registrarse

A quién beneficia

  • La Municipalidad de Guatuso recibe el impuesto de patentes
  • Los formularios deben estar disponibles un mes antes del 5 de diciembre

Qué cambia

  • Quien no declara a tiempo paga multa del 10% del impuesto del año anterior
  • La Municipalidad puede determinar el impuesto de oficio en varios casos
  • La resolución final del Concejo agota la vía administrativa

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7339 sigue vigente y obliga a pagar patente municipal a toda persona física o jurídica que haga una actividad lucrativa en el cantón de Guatuso (art. 1). El impuesto se calcula sobre los ingresos brutos anuales del año anterior (art. 3).

La tasa general es de 1,5 por mil sobre esos ingresos brutos (art. 4). Esa suma se divide entre cuatro para saber cuánto se paga cada trimestre.

Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, el contribuyente presenta una declaración jurada de sus ingresos brutos (art. 5). La Municipalidad calcula el impuesto con esa información, en firme y sin procedimiento previo. Los formularios deben estar disponibles un mes antes de esa fecha.

Quien no presenta la declaración a tiempo paga una multa del 10% del impuesto de patentes de todo el año anterior (art. 10).

Hay tasas especiales para ciertos negocios. Bancos y financieras no estatales pagan ¢5 por cada ¢1.000 trimestral sobre intereses o comisiones (art. 13). Comercios de bienes inmuebles, salones de juegos y hospedaje momentáneo pagan ¢10 por cada ¢1.000.

La ley deroga la Ley 7069 del 13 de julio de 1987 en lo referente al impuesto de patentes (art. 20). Rige desde su publicación (art. 21).

A quién le toca

A toda persona física o jurídica con actividad lucrativa en Guatuso: industria, comercio o servicios (art. 1) (art. 12).

A los patentados que declaran renta, que deben entregar copia sellada de esa declaración (art. 6). A los que no declaran renta, que deben adjuntar fotocopia del último recibo de planillas de la Caja o una constancia (art. 7).

A los bancos y financieras no estatales, comercios de inmuebles, salones de juegos y hospedaje momentáneo, que tienen tasas propias (art. 13).

A las actividades exoneradas o sin fines de lucro, que deben registrarse ante la Municipalidad en un plazo de tres meses (art. 18).

Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI registra la ley como vigente, versión 1 de 1, sin observaciones de la Procuraduría 2. La Ley 7069 aparece como derogada 3.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos revisados. La Constitución da a las municipalidades autonomía y les encarga administrar los intereses locales Constitución, art. 169 Constitución, art. 170. También les permite dictar sus presupuestos con aprobación de la Contraloría Constitución, art. 175.

El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. Eso calza con un impuesto municipal.

Hay una duda posible en el artículo 9 de la ley. La resolución final del Concejo no tiene revocatoria ni apelación y agota la vía administrativa (art. 9). El contribuyente solo puede ir a la vía judicial. El Censo no encontró en el dossier un artículo constitucional que prohíba eso, así que lo deja como duda y no como choque.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la Municipalidad le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede poner cualquier persona guía, p. 22. Se plantea contra el servidor u órgano que causa el agravio.

El amparo se puede poner en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos.

Si ve un manejo irregular de fondos públicos en la Municipalidad, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría revisa presupuestos de municipalidades.

Si la Municipalidad le presta un mal servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. La Defensoría protege los derechos de quienes habitan en Costa Rica frente a instituciones públicas.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto recauda hoy la Municipalidad de Guatuso por este impuesto.

El dossier no incluye el texto del Código Municipal ni del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que la ley menciona.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

La ley calza con la autonomía municipal y el deber de contribuir. Hay una duda sobre la falta de apelación en la vía administrativa.

  1. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas, en el Cantón de Guatuso, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, de conformidad con esta Ley."

    Sin choque aparente La Constitución pone el gobierno local en manos de la Municipalidad. La ley le da a esa Municipalidad un impuesto propio.

  2. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. 4"Se aplicará el uno punto cinco (1.5) por mil sobre los ingresos brutos."

    Sin choque aparente La Constitución manda contribuir a los gastos públicos. La ley fija cómo se calcula esa contribución municipal.

  3. Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
    Esta ley, art. 17"Se autoriza a la Municipalidad para que adopte las medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley."

    Sin choque aparente La ley deja a la Municipalidad aplicar el tributo. La Contraloría sigue fiscalizando el presupuesto municipal por mandato constitucional.

  4. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 9"La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de revocatoria ni de apelación, en consecuencia quedará agotada la vía administrativa."

    Hay dudas El impuesto no priva de la propiedad, pero la falta de apelación administrativa deja al contribuyente solo con la vía judicial. El Censo no encontró un artículo que lo prohíba, así que lo deja como duda.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7339: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE GUATUSO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7339 en SINALEVI: Impuestos Municipales de Guatuso (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 20/04/1993
  3. Ley 7069: Impuestos Municipales de Guatuso (Derogado) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 29/07/1987
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7339

Impuestos Municipales de Guatuso

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TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES

DEL CANTON DE GUATUSO

ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al

ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas, en el Cantón de

Guatuso, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de

patentes, de conformidad con esta Ley.

ARTICULO 2.- En toda solicitud de otorgamiento, traslado o

traspaso de licencia municipal, será requisito indispensable que los

interesados estén al día en el pago de los tributos y otras

obligaciones a favor de esta Municipalidad.

ARTICULO 3.- Salvo en los casos en que esta Ley determina un

procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes,

se establecen como factores determinantes para la imposición, los

ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas

afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se

grava.

Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del

impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas. En el

caso de establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles

e inmuebles, se considera como ingresos brutos, lo percibido por

concepto de comisiones e intereses.

ARTICULO 4.- Los ingresos brutos anuales, producto de la

actividad realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes

que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el uno

punto cinco (1.5) por mil sobre los ingresos brutos. Dicha suma

dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.

ARTICULO 5.- Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, las

personas a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a

la Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con

base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por

pagar, en firme y sin previo procedimiento. Para tales efectos, la

Municipalidad deberá tener los respectivos formularios a disposición

de los contribuyentes, a más tardar un mes antes de la fecha señalada.

En casos especiales, en que las empresas tengan autorización de la

Dirección General de la Tributación Directa para presentar la

declaración en la fecha posterior a la que establece la Ley, estas

empresas podrán presentar la declaración a la Municipalidad, dentro de

los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada por la

Dirección General de la Tributación Directa.

ARTICULO 6.- Los patentados que sean declarantes del impuesto

sobre la renta, deberán presentar copia de esa declaración, sellada

por la Dirección General de la Tributación Directa.

ARTICULO 7.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

11 de esta Ley, los patentados que no sean declarantes del impuesto

sobre la renta, deberán acompañar a su declaración de impuesto de

patentes, fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja

Costarricense de Seguro Social o una constancia de la agencia

respectiva de esa Institución, sobre el total de salarios declarados

o, en su defecto, una nota explicativa de las razones que le eximen de

cotizar para el Seguro Social.

ARTICULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes

a la Municipalidad tiene el carácter de confidencial al que se refiere

el artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

ARTICULO 9.- La Dirección General de la Tributación Directa

brindará a la Municipalidad, en su condición de administración

tributaria, información respecto al monto de los ingresos brutos que

le fueren declarados por los contribuyentes del impuesto sobre la

renta, siempre y cuando estos sean contribuyentes del impuesto de

patentes municipales.

Asimismo, cuando la citada Dirección hiciere alguna

recalificación en cualquiera de dichos factores, deberá comunicarlo de

oficio, a la Municipalidad para lo que corresponda.

La Municipalidad está facultada para hacer la determinación de

oficio del impuesto de patentes municipales, cuando el contribuyente o

responsable se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

a) Que su declaración municipal, revisada según lo establecido

en el artículo 11 de esta Ley, haga presumir que existen intenciones

defraudatorias.

b) Que no hubiera presentado la declaración jurada municipal.

c) Que, aunque hubiera presentado la declaración jurada

municipal, no hubiera aportado la copia de la declaración presentada a

la Dirección General de la Tributación Directa.

ch) Que, aunque hubiera presentado la declaración jurada

municipal, aporte la copia alterada de la declaración presentada a la

Dirección General de la Tributación Directa.

d) Que hubieran sido recalificados por la Dirección General de

la Tributación Directa, los ingresos brutos, declarados ante esa

Dirección. En este caso, la certificación del Contador Municipal,

donde se indique la diferencia adeudada por el patentado en virtud de

la recalificación, servirá de título ejecutivo para efectos del cobro.

e) Que se trate de una actividad recientemente establecida

sujeta al procedimiento previsto en el artículo 15 de esta Ley.

f) Otros casos contemplados en esta Ley.

La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la

Municipalidad, por medio del Ejecutivo Municipal, deberá ser

notificada al contribuyente con indicación de las observaciones o

cargos que se le formulen y, en su caso, de las infracciones que se

estime que ha cometido.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir

de la notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar para

ante el Concejo, por escrito, dichas observaciones o cargos; en tal

caso debe señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su

reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes,

proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.

En el caso de que dentro del plazo señalado no se presentare

ninguna oposición, la resolución quedará firme. En el caso contrario,

el Concejo deberá resolver dentro de los siguientes cinco días

hábiles, pues de no hacerlo, no podrá la Municipalidad cobrar multas

ni intereses.

Salvo en el caso del párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82

del Código Municipal, a partir del período en que se debió pagar el

impuesto de patentes, haya oposiciones o no las haya.

La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de

revocatoria ni de apelación, en consecuencia quedará agotada la vía

administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva,

ante la autoridad judicial correspondiente y de conformidad con lo

establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, para lo cual deberá acompañar el documento que

acredite el pago.

ARTICULO 10.- Los contribuyentes que no presenten la declaración

jurada municipal, dentro del término establecido en el artículo 5

serán sancionados con una multa del diez por ciento del impuesto de

patentes correspondiente a todo el año anterior.

ARTICULO 11.- Toda declaración queda sujeta a revisión por los

medios establecidos por ley. Si se comprueba que los datos

suministrados son incorrectos, circunstancia que determine una

variación en el tributo, se procederá a efectuar la recalificación

correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que deben presentar

los patentados ante la Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones

especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, así como el artículo 309 del Código Penal.

ARTICULO 12.- Todas las actividades lucrativas, que seguidamente

se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de

actividades económicas, pagarán de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 3 y 4 de esta Ley; con excepción de las señaladas en el

artículo 13.

a) Industria

Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para

la extracción, transformación o manufactura de uno o varios productos.

Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación

mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos

nuevos, mediante procesos mecanizados o no mecanizados, en fábricas o

domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres

de reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y

explotación de minerales, metálicos y no metálicos, que se encuentran

en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o

demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías de

transporte; las imprentas, editoriales y establecimientos similares.

En general, se refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e

inmuebles.

b) Comercio

Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,

mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, los

actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la

demanda, tal como, casas de representación, comisionistas, agencias,

corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo los

estatales, instituciones de crédito y en general, todo lo que

involucra transacciones de mercado de cualquier tipo.

c) Servicio

Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector

público o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o personas

privadas. Incluye el transporte, almacenaje, comunicaciones,

establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada (con

excepción de los semioficiales).

ARTICULO 13.- Las actividades que se citan a continuación

pagarán el impuesto de patentes, de conformidad con el criterio que se

indica para cada una de ellas. Cuando en un mismo establecimiento se

realicen, conjuntamente, diferentes actividades de las señaladas en

este artículo o de las pertenecientes al anterior, cada una de las

actividades se considerará de forma separada, para los efectos del

tributo.

a) Bancos y establecimientos financieros, excepto los bancos

estatales (casas de banca, de cambio, financieras y similares, y

agencias aseguradoras) pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos

por intereses brutos o comisiones o, por ambos, percibidos en el año

anterior: ¢5,00 por cada ¢1.000,00.

b) Comercios de bienes inmuebles pagarán, por cada trimestre,

sobre comisiones percibidas en el año anterior: ¢10,00 por cada

¢1.000,00.

c) Salones de diversión, que exploten juegos de habilidad,

aleatorios o ambos, permitidos por la ley, pagarán por cada trimestre,

sobre los ingresos brutos del año anterior: ¢10,00 por cada ¢1.000,00.

ch) Establecimientos de hospedaje momentáneo pagarán cada

trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior: ¢10,00 por cada

¢1.000,00.

ARTICULO 14.- Para gravar toda actividad lucrativa recientemente

establecida que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del

artículo 4, la Municipalidad podrá hacer una estimación tomando como

parámetro otros negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter

provisional y deberá ser modificado con base en la primera declaración

que corresponda hacer al patentado, atendiendo a las disposiciones del

artículo siguiente.

ARTICULO 15.- El total del ingreso bruto anual de aquellas

actividades que hayan operado únicamente durante una parte del período

fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual del

período de actividad.

ARTICULO 16.- Cuando la Municipalidad tenga duda sobre la

veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a las personas

físicas o jurídicas, declarantes o no declarantes del impuesto sobre

la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos,

extendida por un Contador Público Autorizado.

Si se encontrare que efectivamente existen inexactitudes, la

Municipalidad podrá hacer la determinación de oficio.

ARTICULO 17.- Se autoriza a la Municipalidad para que adopte las

medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 18.- En los casos en que las leyes exoneren del pago

del impuesto de patentes municipales o porque la actividad se realice

sin fines de lucro, los interesados deberán registrarse ante la

Municipalidad, para lo cual tendrán un plazo de tres meses, a partir

de la publicación de esta Ley. Transcurrido este plazo, la exoneración

se hará efectiva a partir de la fecha en que presenten ante la

Municipalidad dicha solicitud.

ARTICULO 19.- Los procedimientos establecidos en esta Ley, para

cobrar el impuesto de patentes no excluyen aquellas actividades

sujetas a licencia que, por características especiales, sean objeto de

gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.

ARTICULO 20.- Esta Ley deroga la Ley No. 7069 del 13 de julio de

1987, en todas las disposiciones referentes al impuesto de patentes.

ARTICULO 21.- Rige a partir de su publicación.

Observaciones

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