Guatuso cobra patente a todo negocio con el 1,5 por mil de sus ingresos
La Ley 7339 obliga a las personas físicas y jurídicas con actividad lucrativa en Guatuso a pagar una patente municipal calculada sobre sus ingresos brutos anuales.
Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE GUATUSO
Atención: La ley permite a la Municipalidad calcular el impuesto en firme sin procedimiento previo y la resolución del Concejo no tiene apelación administrativa.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Contribuyentes de patentes de Guatuso
La Municipalidad calcula el impuesto con la declaración jurada, en firme y sin procedimiento previo.
Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en firme y sin previo procedimiento.
5, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas físicas o jurídicas con actividad lucrativa en Guatuso
- Patentados que declaran renta y deben entregar copia sellada
- Patentados que no declaran renta y deben adjuntar recibo de planillas de la Caja
- Bancos y financieras no estatales, comercios de inmuebles, salones de juegos y hospedaje momentáneo
- Actividades exoneradas o sin fines de lucro que deben registrarse
A quién beneficia
- La Municipalidad de Guatuso recibe el impuesto de patentes
- Los formularios deben estar disponibles un mes antes del 5 de diciembre
Qué cambia
- Quien no declara a tiempo paga multa del 10% del impuesto del año anterior
- La Municipalidad puede determinar el impuesto de oficio en varios casos
- La resolución final del Concejo agota la vía administrativa
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7339 sigue vigente y obliga a pagar patente municipal a toda persona física o jurídica que haga una actividad lucrativa en el cantón de Guatuso (art. 1). El impuesto se calcula sobre los ingresos brutos anuales del año anterior (art. 3).
La tasa general es de 1,5 por mil sobre esos ingresos brutos (art. 4). Esa suma se divide entre cuatro para saber cuánto se paga cada trimestre.
Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, el contribuyente presenta una declaración jurada de sus ingresos brutos (art. 5). La Municipalidad calcula el impuesto con esa información, en firme y sin procedimiento previo. Los formularios deben estar disponibles un mes antes de esa fecha.
Quien no presenta la declaración a tiempo paga una multa del 10% del impuesto de patentes de todo el año anterior (art. 10).
Hay tasas especiales para ciertos negocios. Bancos y financieras no estatales pagan ¢5 por cada ¢1.000 trimestral sobre intereses o comisiones (art. 13). Comercios de bienes inmuebles, salones de juegos y hospedaje momentáneo pagan ¢10 por cada ¢1.000.
La ley deroga la Ley 7069 del 13 de julio de 1987 en lo referente al impuesto de patentes (art. 20). Rige desde su publicación (art. 21).
A quién le toca
A toda persona física o jurídica con actividad lucrativa en Guatuso: industria, comercio o servicios (art. 1) (art. 12).
A los patentados que declaran renta, que deben entregar copia sellada de esa declaración (art. 6). A los que no declaran renta, que deben adjuntar fotocopia del último recibo de planillas de la Caja o una constancia (art. 7).
A los bancos y financieras no estatales, comercios de inmuebles, salones de juegos y hospedaje momentáneo, que tienen tasas propias (art. 13).
A las actividades exoneradas o sin fines de lucro, que deben registrarse ante la Municipalidad en un plazo de tres meses (art. 18).
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI registra la ley como vigente, versión 1 de 1, sin observaciones de la Procuraduría 2. La Ley 7069 aparece como derogada 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos revisados. La Constitución da a las municipalidades autonomía y les encarga administrar los intereses locales Constitución, art. 169 Constitución, art. 170. También les permite dictar sus presupuestos con aprobación de la Contraloría Constitución, art. 175.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. Eso calza con un impuesto municipal.
Hay una duda posible en el artículo 9 de la ley. La resolución final del Concejo no tiene revocatoria ni apelación y agota la vía administrativa (art. 9). El contribuyente solo puede ir a la vía judicial. El Censo no encontró en el dossier un artículo constitucional que prohíba eso, así que lo deja como duda y no como choque.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de la Municipalidad le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede poner cualquier persona guía, p. 22. Se plantea contra el servidor u órgano que causa el agravio.
El amparo se puede poner en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos.
Si ve un manejo irregular de fondos públicos en la Municipalidad, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría revisa presupuestos de municipalidades.
Si la Municipalidad le presta un mal servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. La Defensoría protege los derechos de quienes habitan en Costa Rica frente a instituciones públicas.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto recauda hoy la Municipalidad de Guatuso por este impuesto.
El dossier no incluye el texto del Código Municipal ni del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que la ley menciona.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley calza con la autonomía municipal y el deber de contribuir. Hay una duda sobre la falta de apelación en la vía administrativa.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas, en el Cantón de Guatuso, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, de conformidad con esta Ley."
Sin choque aparente La Constitución pone el gobierno local en manos de la Municipalidad. La ley le da a esa Municipalidad un impuesto propio.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 4"Se aplicará el uno punto cinco (1.5) por mil sobre los ingresos brutos."
Sin choque aparente La Constitución manda contribuir a los gastos públicos. La ley fija cómo se calcula esa contribución municipal.
Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
Esta ley, art. 17"Se autoriza a la Municipalidad para que adopte las medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley."
Sin choque aparente La ley deja a la Municipalidad aplicar el tributo. La Contraloría sigue fiscalizando el presupuesto municipal por mandato constitucional.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 9"La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de revocatoria ni de apelación, en consecuencia quedará agotada la vía administrativa."
Hay dudas El impuesto no priva de la propiedad, pero la falta de apelación administrativa deja al contribuyente solo con la vía judicial. El Censo no encontró un artículo que lo prohíba, así que lo deja como duda.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7339: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE GUATUSO
- Ley 7339 en SINALEVI: Impuestos Municipales de Guatuso (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7069: Impuestos Municipales de Guatuso (Derogado)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7339
Impuestos Municipales de Guatuso
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 1 de 1
Siguiente
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DEL CANTON DE GUATUSO
ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al
ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas, en el Cantón de
Guatuso, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de
patentes, de conformidad con esta Ley.
ARTICULO 2.- En toda solicitud de otorgamiento, traslado o
traspaso de licencia municipal, será requisito indispensable que los
interesados estén al día en el pago de los tributos y otras
obligaciones a favor de esta Municipalidad.
ARTICULO 3.- Salvo en los casos en que esta Ley determina un
procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes,
se establecen como factores determinantes para la imposición, los
ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas
afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se
grava.
Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del
impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas. En el
caso de establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles
e inmuebles, se considera como ingresos brutos, lo percibido por
concepto de comisiones e intereses.
ARTICULO 4.- Los ingresos brutos anuales, producto de la
actividad realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes
que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el uno
punto cinco (1.5) por mil sobre los ingresos brutos. Dicha suma
dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.
ARTICULO 5.- Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, las
personas a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a
la Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con
base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por
pagar, en firme y sin previo procedimiento. Para tales efectos, la
Municipalidad deberá tener los respectivos formularios a disposición
de los contribuyentes, a más tardar un mes antes de la fecha señalada.
En casos especiales, en que las empresas tengan autorización de la
Dirección General de la Tributación Directa para presentar la
declaración en la fecha posterior a la que establece la Ley, estas
empresas podrán presentar la declaración a la Municipalidad, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada por la
Dirección General de la Tributación Directa.
ARTICULO 6.- Los patentados que sean declarantes del impuesto
sobre la renta, deberán presentar copia de esa declaración, sellada
por la Dirección General de la Tributación Directa.
ARTICULO 7.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley, los patentados que no sean declarantes del impuesto
sobre la renta, deberán acompañar a su declaración de impuesto de
patentes, fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja
Costarricense de Seguro Social o una constancia de la agencia
respectiva de esa Institución, sobre el total de salarios declarados
o, en su defecto, una nota explicativa de las razones que le eximen de
cotizar para el Seguro Social.
ARTICULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes
a la Municipalidad tiene el carácter de confidencial al que se refiere
el artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTICULO 9.- La Dirección General de la Tributación Directa
brindará a la Municipalidad, en su condición de administración
tributaria, información respecto al monto de los ingresos brutos que
le fueren declarados por los contribuyentes del impuesto sobre la
renta, siempre y cuando estos sean contribuyentes del impuesto de
patentes municipales.
Asimismo, cuando la citada Dirección hiciere alguna
recalificación en cualquiera de dichos factores, deberá comunicarlo de
oficio, a la Municipalidad para lo que corresponda.
La Municipalidad está facultada para hacer la determinación de
oficio del impuesto de patentes municipales, cuando el contribuyente o
responsable se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que su declaración municipal, revisada según lo establecido
en el artículo 11 de esta Ley, haga presumir que existen intenciones
defraudatorias.
b) Que no hubiera presentado la declaración jurada municipal.
c) Que, aunque hubiera presentado la declaración jurada
municipal, no hubiera aportado la copia de la declaración presentada a
la Dirección General de la Tributación Directa.
ch) Que, aunque hubiera presentado la declaración jurada
municipal, aporte la copia alterada de la declaración presentada a la
Dirección General de la Tributación Directa.
d) Que hubieran sido recalificados por la Dirección General de
la Tributación Directa, los ingresos brutos, declarados ante esa
Dirección. En este caso, la certificación del Contador Municipal,
donde se indique la diferencia adeudada por el patentado en virtud de
la recalificación, servirá de título ejecutivo para efectos del cobro.
e) Que se trate de una actividad recientemente establecida
sujeta al procedimiento previsto en el artículo 15 de esta Ley.
f) Otros casos contemplados en esta Ley.
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad, por medio del Ejecutivo Municipal, deberá ser
notificada al contribuyente con indicación de las observaciones o
cargos que se le formulen y, en su caso, de las infracciones que se
estime que ha cometido.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir
de la notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar para
ante el Concejo, por escrito, dichas observaciones o cargos; en tal
caso debe señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su
reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes,
proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.
En el caso de que dentro del plazo señalado no se presentare
ninguna oposición, la resolución quedará firme. En el caso contrario,
el Concejo deberá resolver dentro de los siguientes cinco días
hábiles, pues de no hacerlo, no podrá la Municipalidad cobrar multas
ni intereses.
Salvo en el caso del párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82
del Código Municipal, a partir del período en que se debió pagar el
impuesto de patentes, haya oposiciones o no las haya.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación, en consecuencia quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva,
ante la autoridad judicial correspondiente y de conformidad con lo
establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, para lo cual deberá acompañar el documento que
acredite el pago.
ARTICULO 10.- Los contribuyentes que no presenten la declaración
jurada municipal, dentro del término establecido en el artículo 5
serán sancionados con una multa del diez por ciento del impuesto de
patentes correspondiente a todo el año anterior.
ARTICULO 11.- Toda declaración queda sujeta a revisión por los
medios establecidos por ley. Si se comprueba que los datos
suministrados son incorrectos, circunstancia que determine una
variación en el tributo, se procederá a efectuar la recalificación
correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que deben presentar
los patentados ante la Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones
especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, así como el artículo 309 del Código Penal.
ARTICULO 12.- Todas las actividades lucrativas, que seguidamente
se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de
actividades económicas, pagarán de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de esta Ley; con excepción de las señaladas en el
artículo 13.
a) Industria
Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para
la extracción, transformación o manufactura de uno o varios productos.
Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación
mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos
nuevos, mediante procesos mecanizados o no mecanizados, en fábricas o
domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres
de reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y
explotación de minerales, metálicos y no metálicos, que se encuentran
en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o
demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías de
transporte; las imprentas, editoriales y establecimientos similares.
En general, se refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e
inmuebles.
b) Comercio
Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,
mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, los
actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la
demanda, tal como, casas de representación, comisionistas, agencias,
corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo los
estatales, instituciones de crédito y en general, todo lo que
involucra transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicio
Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector
público o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o personas
privadas. Incluye el transporte, almacenaje, comunicaciones,
establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada (con
excepción de los semioficiales).
ARTICULO 13.- Las actividades que se citan a continuación
pagarán el impuesto de patentes, de conformidad con el criterio que se
indica para cada una de ellas. Cuando en un mismo establecimiento se
realicen, conjuntamente, diferentes actividades de las señaladas en
este artículo o de las pertenecientes al anterior, cada una de las
actividades se considerará de forma separada, para los efectos del
tributo.
a) Bancos y establecimientos financieros, excepto los bancos
estatales (casas de banca, de cambio, financieras y similares, y
agencias aseguradoras) pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos
por intereses brutos o comisiones o, por ambos, percibidos en el año
anterior: ¢5,00 por cada ¢1.000,00.
b) Comercios de bienes inmuebles pagarán, por cada trimestre,
sobre comisiones percibidas en el año anterior: ¢10,00 por cada
¢1.000,00.
c) Salones de diversión, que exploten juegos de habilidad,
aleatorios o ambos, permitidos por la ley, pagarán por cada trimestre,
sobre los ingresos brutos del año anterior: ¢10,00 por cada ¢1.000,00.
ch) Establecimientos de hospedaje momentáneo pagarán cada
trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior: ¢10,00 por cada
¢1.000,00.
ARTICULO 14.- Para gravar toda actividad lucrativa recientemente
establecida que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del
artículo 4, la Municipalidad podrá hacer una estimación tomando como
parámetro otros negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter
provisional y deberá ser modificado con base en la primera declaración
que corresponda hacer al patentado, atendiendo a las disposiciones del
artículo siguiente.
ARTICULO 15.- El total del ingreso bruto anual de aquellas
actividades que hayan operado únicamente durante una parte del período
fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual del
período de actividad.
ARTICULO 16.- Cuando la Municipalidad tenga duda sobre la
veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a las personas
físicas o jurídicas, declarantes o no declarantes del impuesto sobre
la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos,
extendida por un Contador Público Autorizado.
Si se encontrare que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad podrá hacer la determinación de oficio.
ARTICULO 17.- Se autoriza a la Municipalidad para que adopte las
medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 18.- En los casos en que las leyes exoneren del pago
del impuesto de patentes municipales o porque la actividad se realice
sin fines de lucro, los interesados deberán registrarse ante la
Municipalidad, para lo cual tendrán un plazo de tres meses, a partir
de la publicación de esta Ley. Transcurrido este plazo, la exoneración
se hará efectiva a partir de la fecha en que presenten ante la
Municipalidad dicha solicitud.
ARTICULO 19.- Los procedimientos establecidos en esta Ley, para
cobrar el impuesto de patentes no excluyen aquellas actividades
sujetas a licencia que, por características especiales, sean objeto de
gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.
ARTICULO 20.- Esta Ley deroga la Ley No. 7069 del 13 de julio de
1987, en todas las disposiciones referentes al impuesto de patentes.
ARTICULO 21.- Rige a partir de su publicación.