La ley que cobraba patentes en Escazú ya no rige
La Ley 7340, que fijaba el impuesto de patentes municipales en Escazú, fue derogada en 2011 y la reemplazó la Ley 8988.
Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE CANTÓN DE ESCAZÚ
A quién le toca
- Personas físicas o jurídicas con actividades lucrativas en Escazú, que pagaban patentes bajo la Ley 7340
- Contribuyentes que presentaban declaración jurada de ingresos brutos ante la Municipalidad de Escazú
- Comercios, bancos privados, salones de diversión y hospedajes del cantón de Escazú
A quién beneficia
- Los contribuyentes de Escazú ya no pagan patentes bajo las reglas de la Ley 7340
- La Ley 8988 rige hoy las licencias de actividades lucrativas y no lucrativas en Escazú
Qué cambia
- La Ley 7340 ya no está vigente desde la aprobación de la Ley 8988 en 2011
- Las reglas de patentes de Escazú ahora salen de la Ley 8988, no de la Ley 7340
- Los actos de la Municipalidad de Escazú se rigen por la Ley 8988
La explicación completa
Qué decía
La Ley 7340 obligaba a pagar un impuesto de patentes a toda persona física o jurídica que hiciera actividades lucrativas en Escazú (art. 1). El monto salía de los ingresos brutos anuales del año anterior. Se aplicaba 1,5 por mil sobre esos ingresos y el resultado se dividía entre cuatro para el pago trimestral (art. 4).
Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, el contribuyente presentaba una declaración jurada de sus ingresos brutos (art. 5). La Municipalidad calculaba el impuesto con esa información, en firme y sin procedimiento previo. Quien no presentaba la declaración pagaba una multa del 10% del impuesto de patentes de todo el año anterior (art. 10).
La ley también daba a la Municipalidad poder para determinar el impuesto de oficio en varios casos. Por ejemplo, si la declaración hacía presumir intenciones defraudatorias o si no se presentaba (art. 9). El contribuyente podía impugnar ante el Concejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
Qué la reemplazó
La derogó el artículo 29 de la Ley 8988, "Licencias para actividades lucrativas y no lucrativas del cantón de Escazú", aprobada el 7 de setiembre de 2011 (art. 20) 2. SINALEVI registra la Ley 8988 como vigente. El dossier no detalla qué cambió la Ley 8988 en el cobro de patentes.
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI registra la Ley 7340 como derogada, en su versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría 3. El texto consolidado muestra una sola versión y no presenta un texto distinto al aprobado.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7340 y los artículos de la Constitución que están en el dossier. La ley se apoyaba en la autonomía municipal que reconoce el artículo 170 Constitución, art. 170. También encaja con el artículo 169, que pone la administración de los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169.
Hay una duda sobre el artículo 24, que protege los documentos privados Constitución, art. 24. La ley permitía a la Municipalidad pedir información de ingresos a la Dirección General de la Tributación Directa (art. 9). También exigía copia de la declaración de renta (art. 6). El artículo 24 permite revisar libros de contabilidad para fines tributarios, pero solo a funcionarios de Hacienda y de la Contraloría. La ley no aclara si la Municipalidad entra en esa excepción.
Qué puede hacer usted
Esta ley ya no rige, así que no hay comisión ni audiencia donde opinar sobre ella. Las vías que quedan son para actos concretos de la Municipalidad de Escazú bajo la Ley 8988.
-
Si un acto de la Municipalidad le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
-
El amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación. Si se trata de derechos patrimoniales, debe presentarlo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que tuvo noticia fehaciente de la violación guía, p. 22.
-
Si cree que una norma general choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa.
-
Si ve un manejo irregular de fondos públicos en la Municipalidad, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa y aprueba presupuestos de municipalidades guía, p. 68. La denuncia se presenta en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025.
-
Si la Municipalidad le brinda un mal servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja guía, p. 71.
-
Si quiere cambiar las reglas de patentes de Escazú, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
Lo que no sabemos
- Qué cambió exactamente la Ley 8988 en el cobro de patentes de Escazú.
- Si la Municipalidad de Escazú todavía aplica algún trámite de la Ley 7340 por costumbre.
- Cuánto recaudaba la Ley 7340 al año.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley encaja con la autonomía municipal de los artículos 169 y 170. Queda una duda sobre el artículo 24, porque la ley permitía a la Municipalidad acceder a información de ingresos sin aclarar si entra en la excepción tributaria.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas, en el Cantón de Escazú, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, de conformidad con esta Ley."
Sin choque aparente La Constitución pone la administración local en manos del Gobierno Municipal. La ley le daba a la Municipalidad de Escazú el cobro de patentes, que es parte de esa administración.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 17"Se autoriza a la Municipalidad para que adopte las medidas administrativas necesarias, para la aplicación de esta Ley."
Sin choque aparente La Constitución reconoce autonomía a las municipalidades. La ley le daba a la Municipalidad de Escazú poder para aplicar el impuesto de patentes por su cuenta.
Constitución, art. 24"Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 9"La Dirección General de la Tributación Directa brindará a la Municipalidad, en su condición de administración tributaria, información respecto al monto de los ingresos brutos que le fueren declarados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando estos sean contribuyentes del impuesto de patentes municipales."
Hay dudas La Constitución protege los documentos privados. El mismo artículo 24 permite a funcionarios de Hacienda y de la Contraloría revisar libros de contabilidad para fines tributarios. La ley no aclara si la Municipalidad de Escazú entra en esa excepción. Queda la duda.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7340: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE CANTÓN DE ESCAZÚ
- Ley 8988: Licencias para actividades lucrativas y no lucrativas del cantón de Escazú (Vigente)
- Ley 7340 en SINALEVI: Impuestos Municipales de Escazú (Derogado, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7340
Impuestos Municipales de Escazú
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 2 de 2
Siguiente
(Derogado)
(Esta norma fue derogada por el artículo 29° de la ley Licencias para actividades lucrativas y no lucrativas del cantón de Escazú, aprobada mediante ley N° 8988 del 7 de setiembre de 2011) TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DEL CANTON DE ESCAZU
ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al
ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas, en el Cantón de
Escazú, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de
patentes, de conformidad con esta Ley.
ARTICULO 2.- En toda solicitud de otorgamiento, traslado o
traspaso de licencia municipal, será requisito indispensable que los
interesados estén al día en el pago de los tributos y otras
obligaciones a favor de esta Municipalidad.
ARTICULO 3.- Salvo en los casos en que esta Ley determina un
procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes,
se establecen como factores determinantes para la imposición, los
ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas
afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se
grava.
Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del
impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas. En el
caso de establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles
e inmuebles, se considera como ingresos brutos, lo percibido por
concepto de comisiones e intereses.
ARTICULO 4.- Los ingresos brutos anuales, producto de la
actividad realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes
que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el uno
punto cinco (1.5) por mil sobre los ingresos brutos. Dicha suma
dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.
ARTICULO 5.- Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, las
personas a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a
la Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con
base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por
pagar, en firme y sin previo procedimiento. Para tales efectos, la
Municipalidad deberá tener los respectivos formularios a disposición
de los contribuyentes, a más tardar un mes antes de la fecha señalada.
En casos especiales, en que las empresas tengan autorización de la
Dirección General de la Tributación Directa para presentar la
declaración en la fecha posterior a la que establece la ley, estas
empresas podrán presentar la declaración a la Municipalidad, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada por la
Dirección General de la Tributación Directa.
ARTICULO 6.- Los patentados que sean declarantes del impuesto
sobre la renta, deberán presentar copia de esa declaración, sellada
por la Dirección General de la Tributación Directa.
ARTICULO 7.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley, los patentados que no sean declarantes del impuesto
sobre la renta, deberán acompañar a su declaración de impuesto de
patentes, fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja
Costarricense de Seguro Social o una constancia de la agencia
respectiva de esa Institución, sobre el total de salarios declarados
o, en su defecto, una nota explicativa de las razones que le eximen de
cotizar para el Seguro Social.
ARTICULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes a
la Municipalidad tiene el carácter de confidencial al que se refiere
el artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTICULO 9.- La Dirección General de la Tributación Directa
brindará a la Municipalidad, en su condición de administración
tributaria, información respecto al monto de los ingresos brutos que
le fueren declarados por los contribuyentes del impuesto sobre la
renta, siempre y cuando estos sean contribuyentes del impuesto de
patentes municipales.
Asimismo, cuando la citada Dirección hiciere alguna
recalificación en cualquiera de dichos factores, deberá comunicarlo,
de oficio, a la Municipalidad para lo que corresponda. La
Municipalidad está facultada para hacer la determinación de oficio del
impuesto de patentes municipales, cuando el contribuyente o
responsable se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que su declaración municipal, revisada según lo establecido en
el artículo 11 de esta Ley, haga presumir que existen intenciones
defraudatorias.
b) Que no hubiera presentado la declaración jurada municipal.
c) Que, aunque hubiera presentado la declaración jurada
municipal, no hubiere aportado la copia de la declaración presentada a
la Dirección General de la Tributación Directa.
ch) Que, aunque hubiera presentado la declaración jurada
municipal, aporte la copia alterada de la declaración presentada a la
Dirección General de la Tributación Directa.
d) Que hubieran sido recalificados por la Dirección General de la
Tributación Directa, los ingresos brutos, declarados ante esa
Dirección. En este caso, la certificación del Contador Municipal,
donde se indique la diferencia adeudada por el patentado en virtud de
la recalificación, servirá de título ejecutivo, para efectos del
cobro.
e) Que se trate de una actividad recientemente establecida sujeta
al procedimiento previsto en el artículo 15 de esta Ley.
f) Otros casos contemplados en esta Ley.
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad, por medio del Ejecutivo Municipal, deberá ser
notificada al contribuyente con indicación de las observaciones o
cargos que se le formulen y, en su caso, de las infracciones que se
estime que ha cometido.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de
la notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar para
ante el Concejo, por escrito, dichas observaciones o cargos; en tal
caso debe señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su
reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes,
proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.
En el caso de que dentro del plazo señalado no se presentare
ninguna oposición, la resolución quedará firme. En el caso contrario,
el Concejo deberá resolver dentro de los siguientes cinco días
hábiles, pues de no hacerlo, no podrá la Municipalidad cobrar multas
ni intereses.
Salvo en el caso del párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82
del Código Municipal, a partir del período en que se debió pagar el
impuesto de patentes, haya oposiciones o no las haya.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación, en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva,
ante la autoridad judicial correspondiente y de conformidad con lo
establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, para lo cual deberá acompañar el documento que
acredite el pago.
ARTICULO 10.- Los contribuyentes que no presenten la declaración
jurada municipal, dentro del término establecido en el artículo 5,
serán sancionados con una multa del diez por ciento del impuesto de
patentes correspondiente a todo el año anterior.
ARTICULO 11.- Toda declaración queda sujeta a revisión por los
medios establecidos por ley. Si se comprueba que los datos
suministrados son incorrectos, circunstancia que determine una
variación en el tributo, se procederá a efectuar la recalificación
correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que deben presentar
los patentados ante la Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones
especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, así como el artículo 309 del Código Penal.
ARTICULO 12.- Todas las actividades lucrativas, que seguidamente
se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de
actividades económicas, pagarán de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de esta Ley; con excepción de las señaladas en el
artículo 13.
a) Industria
Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para
la extracción, transformación o manufactura de uno o varios productos.
Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación
mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos
nuevos, mediante procesos mecanizados o no mecanizados, en fábricas o
domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres
de reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y
explotación de minerales, metálicos y no metálicos, que se encuentran
en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o
demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías de
transporte; las imprentas, editoriales y establecimientos similares.
En general, se refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e
inmuebles.
b) Comercio
Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,
mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, los
actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la
demanda, tal como, casas de representación, comisionistas, agencias,
corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo los
estatales, instituciones de crédito y en general todo lo que involucra
transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicio
Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector
público o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o personas
privadas. Incluye el transporte, almacenaje, comunicaciones,
establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada (con
excepción de los semioficiales).
ARTICULO 13.- Las actividades que se citan a continuación pagarán
el impuesto de patentes, de conformidad con el criterio que se indica
para cada una de ellas. Cuando en un mismo establecimiento se
realicen, conjuntamente, diferentes actividades de las señaladas en
este artículo o de las pertenecientes al anterior, cada una de las
actividades se considerará de forma separada, para los efectos del
tributo.
a) Bancos y establecimientos financieros, excepto los bancos
estatales (casas de banca, de cambio, financieras y similares, y
agencias aseguradoras) pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos
por intereses brutos o comisiones o, por ambos, percibidos en el año
anterior: ¢1.5 por cada ¢1.000,00.
b) Comercios de bienes inmuebles, pagarán, por cada trimestre,
sobre comisiones percibidas en el año anterior: ¢1.5 por cada
¢1.000,00.
c) Salones de diversión, que exploten juegos de habilidad,
aleatorios o ambos, permitidos por la ley, pagarán por cada trimestre,
sobre los ingresos brutos del año anterior: ¢1.5 por cada ¢1.000,00.
ch) Establecimientos de hospedaje momentáneo pagarán cada
trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior: ¢1.5 por cada
¢1.000,00.
ARTICULO 14.- Para gravar toda actividad lucrativa recientemente
establecida que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del
artículo 4, la Municipalidad podrá hacer una estimación tomando como
párametro otros negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter
provisional y deberá ser modificado con base en la primera declaración
que corresponda hacer al patentado, atendiendo a las disposiciones del
artículo siguiente.
ARTICULO 15.- El total del ingreso bruto anual de aquellas
actividades que hayan operado únicamente durante una parte del período
fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual del
período de actividad.
ARTICULO 16.- Cuando la Municipalidad tenga duda sobre la
veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a las personas
físicas o jurídicas, declarantes o no declarantes del impuesto sobre
la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos,
extendida por un Contador Público Autorizado.
Si se encontrare que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad podrá hacer la determinación de oficio.
ARTICULO 17.- Se autoriza a la Municipalidad para que adopte las
medidas administrativas necesarias, para la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 18.- En los casos en que las leyes exoneren del pago del
impuesto de patentes municipales o porque la actividad se realice sin
fines de lucro, los interesados deberán registrarse ante la
Municipalidad, para lo cual tendrán un plazo de tres meses, a partir
de la publicación de esta Ley. Transcurrido este plazo, la exoneración
se hará efectiva a partir de la fecha en que presenten ante la
Municipalidad dicha solicitud.
ARTICULO 19.- Los procedimientos establecidos en esta Ley, para
cobrar el impuesto de patentes, no excluyen aquellas actividades
sujetas a licencia que, por características especiales, sean objeto de
gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.
ARTICULO 20.- Esta Ley deroga la Ley No. 6862 del 4 de abril de
1983, en todas las disposiciones referentes al impuesto de patentes.
ARTICULO 21.- Rige a partir de su publicación.