Costa Rica prohíbe la tortura y no puede devolver a quien la sufra
La Ley 7351 obliga al Estado a castigar la tortura, investigarla y no expulsar a nadie que estaría en peligro de ser torturado.
Título oficial CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, SUSCRITO EN NUEVA YORK, EL 4 DE FEBRERO DE 1985
Atención: La Convención obliga a Costa Rica a castigar la tortura como delito y a no devolver a nadie que estaría en peligro de ser torturado, según el artículo 3.
A quién le toca
- Personas detenidas, presas o interrogadas por funcionarios públicos
- Personas que piden asilo o temen ser devueltas a otro país
- Víctimas de tortura que buscan reparación e indemnización
- Testigos que denuncian tortura y necesitan protección
- Personal policial, penitenciario, militar y de salud que debe recibir formación
A quién beneficia
- Derecho a presentar queja y a que la examinen pronto e imparcialmente
- Derecho a reparación e indemnización justa
- Protección contra la devolución a un país donde podrían torturarle
- Una confesión sacada por tortura no sirve como prueba
Qué cambia
- El Estado debe tipificar la tortura como delito en su legislación penal
- El Estado debe investigar de oficio cuando haya motivos razonables de tortura
- El Estado debe formar a su personal sobre la prohibición de torturar
- El Estado debe presentar informes periódicos ante el Comité contra la Tortura de la ONU
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7351 aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura. El texto entró a regir cuando se publicó (art. 2).
El artículo 1 define la tortura. Es causar a propósito dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, a una persona (art. 1). Se hace para sacarle información o una confesión, para castigarla, para intimidarla o por discriminación.
La definición exige que quien causa el daño sea un funcionario público o alguien que actúe con su consentimiento (art. 1). No cuenta como tortura el dolor que venga solo de una sanción legal [S1].
El artículo 2 obliga al Estado a tomar medidas para impedir la tortura en todo su territorio (art. 2). Ni una guerra ni una emergencia interna justifican torturar. Tampoco sirve de excusa una orden de un superior.
El artículo 3 prohíbe expulsar, devolver o extraditar a una persona cuando haya razones fundadas para creer que la torturarían en el otro país (art. 3).
El artículo 4 exige que la tortura sea delito en el Código Penal. También deben castigarse el intento y la complicidad (art. 4). Las penas deben reflejar la gravedad del hecho.
El artículo 12 ordena investigar pronto e imparcialmente cuando haya motivos razonables para creer que hubo tortura (art. 12).
El artículo 13 da derecho a la víctima a presentar una queja y a que la examinen pronto e imparcialmente (art. 13). Quien denuncia y los testigos deben quedar protegidos contra represalias.
El artículo 14 obliga a garantizar reparación y una indemnización justa para la víctima (art. 14). Si la víctima muere, sus dependientes tienen derecho a indemnización [S3].
El artículo 15 dice que una declaración obtenida por tortura no puede usarse como prueba en ningún proceso [S3]. La única excepción es usarla contra la persona acusada de haber torturado [S3].
El artículo 16 extiende la prohibición a los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que no llegan a ser tortura (art. 16).
A quién le toca
A cualquier persona detenida, presa o interrogada por un funcionario público. La Convención la protege de la tortura y de los tratos crueles (art. 1) (art. 16).
A quien pida asilo o tema ser devuelto a otro país. El Estado no puede expulsarlo si hay razones fundadas de que lo torturarían (art. 3).
A la víctima de tortura. Tiene derecho a quejarse, a que investiguen y a recibir reparación e indemnización (art. 13) (art. 14).
A los testigos de un caso de tortura. Deben quedar protegidos de represalias (art. 13).
Al personal policial, penitenciario, militar y de salud. Debe recibir formación sobre la prohibición de torturar (art. 1).
A los jueces y fiscales. Una confesión sacada por tortura no les sirve como prueba (art. 15).
Lo que se dijo en la Asamblea
La Comisión de Justicia y Derechos Humanos participó en un seminario sobre el Protocolo Facultativo de esta Convención 00:02:42. Ocurrió en septiembre de 2015 00:02:38.
Según el resumen, en ese seminario obtuvieron insumos para el trabajo en justicia y derechos humanos 00:02:50.
El video no menciona la Ley 7351 ni discute su contenido. Solo ubica el tema en la agenda de la comisión.
Cómo está hoy según SINALEVI
La Convención sigue vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 3.
La Procuraduría General de la República anota que la Convención se suscribió en Nueva York el 4 de febrero de 1984 3. También anota que la Asamblea General de la ONU la aprobó el 10 de diciembre de 1984.
El texto de la ley dice que se suscribió el 4 de febrero de 1985 (art. 1). Hay una diferencia de un año entre la ficha de la PGR y el texto aprobado [S2].
SINALEVI agrega una nota. Mediante la Ley 8459 del 12 de octubre de 2005 se aprobó el Protocolo Facultativo de esta Convención (art. 1).
Frente a la Constitución
El artículo 40 de la Constitución prohíbe los tratos crueles o degradantes y anula toda declaración obtenida por violencia Constitución, art. 40. La Convención dice lo mismo en sus artículos 15 y 16 (art. 15) (art. 16). Calzan.
El artículo 41 garantiza reparación para quien sufra daño en su persona Constitución, art. 41. La Convención ordena indemnizar a la víctima de tortura (art. 14). Calzan.
El artículo 7 da a los tratados aprobados por la Asamblea autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. La Ley 7351 aprobó el tratado, así que sus reglas pesan más que una ley común (art. 1).
El artículo 31 permite el asilo a los perseguidos políticos y prohíbe enviarlos al país donde los persiguen Constitución, art. 31. La Convención amplía esa protección a quien estaría en peligro de tortura (art. 3). Calzan.
El artículo 32 permite extraditar costarricenses en casos de drogas o terrorismo Constitución, art. 32. La Convención pide no entregar a nadie que estaría en peligro de tortura (art. 3). El Censo no encontró un choque directo, pero conviene mirar cómo se aplican juntas esas dos reglas.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad viola su derecho a no ser torturado, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Lo presenta cualquier persona, contra el funcionario o el órgano que causó el agravio.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación guía, p. 22. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
En el escrito debe poner el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario y las pruebas guía, p. 23. No hace falta citar el artículo de la Constitución.
Si cree que una ley o una disposición general choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.
Para presentarla normalmente debe haber un caso pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa guía, p. 24. No se exige ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos.
Puede denunciar el mal manejo de fondos públicos ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Se hace en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.
Si una institución pública le maltrata un derecho, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Puede hacerlo cualquier persona que habite en Costa Rica.
La Defensoría no investiga casos que estén esperando una resolución judicial guía, p. 71.
Para proponer una reforma por iniciativa popular, la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoría gratis guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas denuncias por tortura se han presentado en Costa Rica.
El dossier no dice si Costa Rica hizo las declaraciones de los artículos 21 y 22 para aceptar denuncias individuales ante el comité de la ONU.
El dossier no incluye el texto del Protocolo Facultativo aprobado con la Ley 8459.
El dossier no aclara por qué la ficha de la PGR dice 1984 y el texto de la ley dice 1985.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
Aprueba la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrito en Nueva York el 4 de febrero de 1984, y aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el día 10 de diciembre de 1984.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La Convención refuerza lo que ya dicen los artículos 40, 41 y 31 de la Constitución. El Censo no encontró un choque directo.
Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula."
Esta ley, art. 15"Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración."
Sin choque aparente La Constitución anula las declaraciones sacadas por violencia. La Convención dice lo mismo y agrega una excepción: usar esa declaración contra quien torturó.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales."
Esta ley, art. 14"Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible."
Sin choque aparente Ambos textos dan a la víctima el derecho a reparación. La Convención detalla que incluye indemnización y rehabilitación.
Constitución, art. 31"El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido."
Esta ley, art. 3"Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura."
Sin choque aparente La Constitución protege al perseguido político. La Convención amplía la protección a cualquier persona que estaría en peligro de tortura.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1"Apruébase la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita en Nueva York el 4 de febrero de 1985"
Sin choque aparente La Asamblea aprobó el tratado con esta ley. Por eso sus reglas tienen autoridad superior a las leyes comunes.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:02:38
"en el mes de septiembre del mismo año la comisión participó en el seminario sobre protocolo facultativo de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes"
- 00:02:50
"que se obtuvieron valioso insumo para el trabajo que se está realizando en materia de justicia y derechos humanos"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7351: CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, SUSCRITO EN NUEVA YORK, EL 4 DE FEBRERO DE 1985
- RESUMEN DE LABORES COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
- Ley 7351 en SINALEVI: Convención contra Tortura y Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7351
Convención contra Tortura y Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes
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CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES,
SUSCRITO EN NUEVA YORK,
EL 4 DE FEBRERO DE 1985
( Nota de SINALEVI: Mediante Ley N° 8459 del 12 de octubre de 2005, se aprobó el " Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" , publicada en La Gaceta N° 228 del 25 de noviembre de 2005).
ARTICULO 1.- Apruébase la Convención Contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita en Nueva York
el 4 de febrero de 1985, cuyo texto es el siguiente:
"CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, SUSCRITO
EN NUEVA YORK, EL 4 DE FEBRERO DE 1985
(Aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1984)
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en
la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la
base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de
la persona humana,
Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de
la Carta, en particular del artículo 55, de promover el respeto
universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales,
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni
a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la protección de
todas las personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de
diciembre de 1975,
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,
Han Convenido en lo siguiente:
PARTE I
ARTICULO 1
1.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el
término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a
una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales
, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche
que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras,
o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones publicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales
a éstas.
2.- El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier
instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance.
ARTICULO 2
1.- Todo Estado Parte tomará medidas legislativas,
administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los
actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2.- En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales
tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
tortura.
3.- No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de
una autoridad pública como justificación de la tortura.
ARTICULO 3
1.- Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o
extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2.- A los efectos de determinar si existen esas razones las
autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de
que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos.
ARTICULO 4
1.- Todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura
constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se
aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier
persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2.- Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas
en las que se tenga en cuenta su gravedad.
ARTICULO 5
1.- Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el
artículo 4 en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su
jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese
Estado.
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado.
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado.
2.- Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el
presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su
jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al
artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del
presente artículo.
3.- La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal
ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
ARTICULO 6
1.- Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona
de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se
hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de
que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su
presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de
conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por
el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un
procedimiento penal o de extradición.
2.- Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación
preliminar de los hechos.
3.- La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un
apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
4.- Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a
una persona, notificará inmediatamente tal detención y las
circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia
en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la
investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo
comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados
e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
ARTICULO 7
1.- El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea
hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de
los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos
previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el
caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2.- Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de
acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el
párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el
enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que
el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.
3.- Toda persona encausada en relación con cualquiera de los
delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato
justo en todas las fases del procedimiento.
ARTICULO 8
1.- Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se
considerán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados
Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición
en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2.- Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene
tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
3.- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de
extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
4.- A los fines de la extradición entre Estados Partes, se
considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar
donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados
obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del
artículo 5.
ARTICULO 9
1.- Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo
que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos
previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las
pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2.- Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban
en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los
tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
ARTICULO 10
1.- Todo Estado Parte velará porque se incluyan una educación y
una información completas sobre la prohibición de la tortura en la
formación profesional del personal encargado de la aplicación de la
ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios
públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el
interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a
cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2.- Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o
instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones
de esas personas.
ARTICULO 11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas
e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las
disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas
sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en
cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar
todo caso de tortura.
ARTICULO 12
Todo Estado Parte velará porque, siempre que haya motivos
razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un
acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una
investigación pronta e imparcial.
ARTICULO 13
Todo Estado Parte velará porque toda persona que alegue haber sido
sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga
derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e
imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán
medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén
protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la
queja o del testimonio prestado.
ARTICULO 14
1.- Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la
víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una
indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su
rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima
como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán
derecho a indemnización.
2.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a
cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que
pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.
ARTICULO 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se
demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser
invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una
persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la
declaración.
ARTICULO 16
1.- Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier
territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura
tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos
por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de
funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la
aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular,
las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13,
sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras
formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2.- La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que
prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que
se refieran a la extradición o expulsión.
PARTE II
ARTICULO 17
1.- Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en
adelante el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan
más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran
integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos
humanos, que ejercerán sus funciones a título personal.
Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en
cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la
participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
2.- Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de
una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de
los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios
nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar
personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos
establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité contra
la Tortura.
3.- Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales
de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las
Naciones Unidas.
En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de
los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
4.- La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al
menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres
meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético
de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados
Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5.- Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán
ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el
mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el
párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de
esos cinco miembros.
6.- Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra
causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado
Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro
experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su
mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados
Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad
o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo
de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de
las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
7.- Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del
Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.
ARTICULO 18
1.- El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los
miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2.- El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se
dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum.
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de
los miembros presentes.
3.- El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
4.- El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se
reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
5.- Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se
efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados
Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de
cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que
hagan las Naciones Unidas conforme el párrafo 3 del presente artículo.
ARTICULO 19
1.- Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las
medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que
han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del
año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta
al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes
presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier
nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que
solicite el Comité.
2.- El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los
informes a todos los Estados Partes.
3.- Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer
los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al
Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con
las observaciones que desee formular.
4.- El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir
cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo
3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto
recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado
de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte
Interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe
presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
ARTICULO 20
1.- El Comité, si recibe información fiable que a su juicio
parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente
la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado
Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar
observaciones con respecto a la información de que se trate.
2.- Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado
el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información
pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan
a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
3.- Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del
presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte
de que se trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación
podrá incluir una visita a su territorio.
4.- Después de examinar las conclusiones presentadas por el
miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el
Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate,
junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en
vista de la situación.
5.- Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia
en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se
recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las
actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una
investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras
celebrar consultas con el Estado Parte Interesado, tomar la decisión de
incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe
anual que presente conforme al artículo 24.
ARTICULO 21
1.- Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la
presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en
que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las
obligaciones que le impone la Convención.
Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme
al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un
Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con
respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un
Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se
tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple
las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a
la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro
de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la
comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración
por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde
sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los
recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados
Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en
que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación,
cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a
someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro
Estado.
c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud
del presente artículo después de haberse cerciorado de que se han
interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la
jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los
principios del derecho internacional generalmente admitidos.
No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore
realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de
la presente Convención.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del apartado c), el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada
en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente
Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una
comisión especial de conciliación.
f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente
artículo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que
se hace referencia en el apartado b) que faciliten cualquier
información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el
apartado b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se
examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por
escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de
recibo de la notificación mencionada en el apartado b), presentará un
informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en
el apartado e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de
la solución alcanzada.
ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo
dispuesto en el apartado e), se limitará a una breve exposición de los
hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las
exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes
interesados.
2.- Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor
cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en
virtud de este artículo, no se admitirá en virtud de este artículo
ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario
General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a
menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
ARTICULO 22
1.- Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en
cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en
su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado
Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa
declaración.
2.- El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida
de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su
juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas
comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la
presente Convención.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este
artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que
haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se
alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de
un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y
expongan, en su caso, la medida correctiva que ese Estado haya
adoptado.
4.- El Comité examinará las comunicaciones recibidas de
conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la información
puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre,
y por el Estado Parte interesado.
5.- El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona,
presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya
cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo examinada según
otro procedimiento de investigación o solución internacional.
b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la
tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente
o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que
sea víctima de la violación de la presente Convención.
6.- El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
7.- El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y
a la persona de que se trate.
8.- Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor
cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en
virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo
ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una
vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro
de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho
una nueva declaración.
ARTICULO 23
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones
especiales de conciliación designados conforme el apartado e) del
párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las facilidades,
privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan
misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las
secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas.
ARTICULO 24
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en
virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
PARTE III
ARTICULO 25
1.- La presente Convención está abierta a la firma de todos los
Estados.
2.- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 26
La presente Convención está abierta a la adhesión de todos los
Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 27
1.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2.- Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 28
1.- Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no
reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo
2.- Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin
efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 29
1.- Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una
enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los
Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta
y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se
declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados
Partes para su aceptación.
2.- Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados
Partes en la presente Convención hayan notificado al Secretario General
de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3.- Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
ARTICULO 30
1.- Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes
con respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se
someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre
la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2.- Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no
se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún
Estado Parte que haya formulado dicha reserva.
3.- Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 31
1.- Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2.- Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones
que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u
omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la
denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de
cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la
fecha en que surta efecto la denuncia.
3.- A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un
Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto
referente a ese Estado.
ARTICULO 32
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que
hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los
artículos 25 y 26.
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con
arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada de vigor de las enmiendas
con arreglo al artículo 29.
c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.
ARTICULO 33
1.- La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.- El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados."
ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.