# Ley 7351: Costa Rica prohíbe la tortura y no puede devolver a quien la sufra

- Página: https://elcenso.com/leyes/7351
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, SUSCRITO EN NUEVA YORK, EL 4 DE FEBRERO DE 1985
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=13900&param2=14931&param3=1

## En resumen

La Ley 7351 obliga al Estado a castigar la tortura, investigarla y no expulsar a nadie que estaría en peligro de ser torturado.

## A quién le toca

- Personas detenidas, presas o interrogadas por funcionarios públicos
- Personas que piden asilo o temen ser devueltas a otro país
- Víctimas de tortura que buscan reparación e indemnización
- Testigos que denuncian tortura y necesitan protección
- Personal policial, penitenciario, militar y de salud que debe recibir formación

## A quién beneficia

- Derecho a presentar queja y a que la examinen pronto e imparcialmente
- Derecho a reparación e indemnización justa
- Protección contra la devolución a un país donde podrían torturarle
- Una confesión sacada por tortura no sirve como prueba

## Qué cambia

- El Estado debe tipificar la tortura como delito en su legislación penal
- El Estado debe investigar de oficio cuando haya motivos razonables de tortura
- El Estado debe formar a su personal sobre la prohibición de torturar
- El Estado debe presentar informes periódicos ante el Comité contra la Tortura de la ONU

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7351 aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura. El texto entró a regir cuando se publicó ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=13900&param2=14931&param3=1)).

El artículo 1 define la tortura. Es causar a propósito dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, a una persona ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=13900&param2=14931&param3=1)). Se hace para sacarle información o una confesión, para castigarla, para intimidarla o por discriminación.

La definición exige que quien causa el daño sea un funcionario público o alguien que actúe con su consentimiento ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=13900&param2=14931&param3=1)). No cuenta como tortura el dolor que venga solo de una sanción legal [S1].

El artículo 2 obliga al Estado a tomar medidas para impedir la tortura en todo su territorio ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=13900&param2=14931&param3=1)). Ni una guerra ni una emergencia interna justifican torturar. Tampoco sirve de excusa una orden de un superior.

El artículo 3 prohíbe expulsar, devolver o extraditar a una persona cuando haya razones fundadas para creer que la torturarían en el otro país (art. 3).

El artículo 4 exige que la tortura sea delito en el Código Penal. También deben castigarse el intento y la complicidad (art. 4). Las penas deben reflejar la gravedad del hecho.

El artículo 12 ordena investigar pronto e imparcialmente cuando haya motivos razonables para creer que hubo tortura (art. 12).

El artículo 13 da derecho a la víctima a presentar una queja y a que la examinen pronto e imparcialmente (art. 13). Quien denuncia y los testigos deben quedar protegidos contra represalias.

El artículo 14 obliga a garantizar reparación y una indemnización justa para la víctima (art. 14). Si la víctima muere, sus dependientes tienen derecho a indemnización [S3].

El artículo 15 dice que una declaración obtenida por tortura no puede usarse como prueba en ningún proceso [S3]. La única excepción es usarla contra la persona acusada de haber torturado [S3].

El artículo 16 extiende la prohibición a los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que no llegan a ser tortura (art. 16).

### A quién le toca

A cualquier persona detenida, presa o interrogada por un funcionario público. La Convención la protege de la tortura y de los tratos crueles ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=13900&param2=14931&param3=1)) (art. 16).

A quien pida asilo o tema ser devuelto a otro país. El Estado no puede expulsarlo si hay razones fundadas de que lo torturarían (art. 3).

A la víctima de tortura. Tiene derecho a quejarse, a que investiguen y a recibir reparación e indemnización (art. 13) (art. 14).

A los testigos de un caso de tortura. Deben quedar protegidos de represalias (art. 13).

Al personal policial, penitenciario, militar y de salud. Debe recibir formación sobre la prohibición de torturar ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=13900&param2=14931&param3=1)).

A los jueces y fiscales. Una confesión sacada por tortura no les sirve como prueba (art. 15).

### Lo que se dijo en la Asamblea

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos participó en un seminario sobre el Protocolo Facultativo de esta Convención ([video, 00:02:42](https://www.youtube.com/watch?v=wxS8CKw6S6Q&t=162s)). Ocurrió en septiembre de 2015 ([video, 00:02:38](https://www.youtube.com/watch?v=wxS8CKw6S6Q&t=158s)).

Según el resumen, en ese seminario obtuvieron insumos para el trabajo en justicia y derechos humanos ([video, 00:02:50](https://www.youtube.com/watch?v=wxS8CKw6S6Q&t=170s)).

El video no menciona la Ley 7351 ni discute su contenido. Solo ubica el tema en la agenda de la comisión.

### Cómo está hoy según SINALEVI

La Convención sigue vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=13900&param2=14931&param3=1).

La Procuraduría General de la República anota que la Convención se suscribió en Nueva York el 4 de febrero de 1984 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=13900&param2=14931&param3=1). También anota que la Asamblea General de la ONU la aprobó el 10 de diciembre de 1984.

El texto de la ley dice que se suscribió el 4 de febrero de 1985 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=13900&param2=14931&param3=1)). Hay una diferencia de un año entre la ficha de la PGR y el texto aprobado [S2].

SINALEVI agrega una nota. Mediante la Ley 8459 del 12 de octubre de 2005 se aprobó el Protocolo Facultativo de esta Convención ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=13900&param2=14931&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 40 de la Constitución prohíbe los tratos crueles o degradantes y anula toda declaración obtenida por violencia ([Constitución, art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Convención dice lo mismo en sus artículos 15 y 16 (art. 15) (art. 16). Calzan.

El artículo 41 garantiza reparación para quien sufra daño en su persona ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Convención ordena indemnizar a la víctima de tortura (art. 14). Calzan.

El artículo 7 da a los tratados aprobados por la Asamblea autoridad superior a las leyes ([Constitución, art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 7351 aprobó el tratado, así que sus reglas pesan más que una ley común ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=13900&param2=14931&param3=1)).

El artículo 31 permite el asilo a los perseguidos políticos y prohíbe enviarlos al país donde los persiguen ([Constitución, art. 31](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Convención amplía esa protección a quien estaría en peligro de tortura (art. 3). Calzan.

El artículo 32 permite extraditar costarricenses en casos de drogas o terrorismo ([Constitución, art. 32](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Convención pide no entregar a nadie que estaría en peligro de tortura (art. 3). El Censo no encontró un choque directo, pero conviene mirar cómo se aplican juntas esas dos reglas.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad viola su derecho a no ser torturado, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Lo presenta cualquier persona, contra el funcionario o el órgano que causó el agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). También hasta dos meses después de que cesen sus efectos.

En el escrito debe poner el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)). No hace falta citar el artículo de la Constitución.

Si cree que una ley o una disposición general choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para presentarla normalmente debe haber un caso pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). No se exige ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos.

Puede denunciar el mal manejo de fondos públicos ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). Se hace en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.

Si una institución pública le maltrata un derecho, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Puede hacerlo cualquier persona que habite en Costa Rica.

La Defensoría no investiga casos que estén esperando una resolución judicial ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Para proponer una reforma por iniciativa popular, la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoría gratis ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas denuncias por tortura se han presentado en Costa Rica.

El dossier no dice si Costa Rica hizo las declaraciones de los artículos 21 y 22 para aceptar denuncias individuales ante el comité de la ONU.

El dossier no incluye el texto del Protocolo Facultativo aprobado con la Ley 8459.

El dossier no aclara por qué la ficha de la PGR dice 1984 y el texto de la ley dice 1985.

## Frente a la Constitución

La Convención refuerza lo que ya dicen los artículos 40, 41 y 31 de la Constitución. El Censo no encontró un choque directo.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Presente el escrito con el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario y las pruebas. No hace falta citar la Constitución. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Normalmente requiere un caso pendiente ante tribunales o en la vía administrativa. No se exige para intereses difusos o colectivos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: En persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, o por el portal institucional. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Puede presentarla cualquier persona que habite en Costa Rica. No aplica si el caso espera resolución judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoría técnica gratuita para redactar el proyecto. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 7351: CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, SUSCRITO EN NUEVA YORK, EL 4 DE FEBRERO DE 1985. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. RESUMEN DE LABORES COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Asamblea Legislativa, 2016-05-14. https://www.youtube.com/watch?v=wxS8CKw6S6Q
3. Ley 7351 en SINALEVI: Convención contra Tortura y Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 21/07/1993. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=13900&param2=14931&param3=1
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7351

Convención contra Tortura y Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes

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CONVENCION CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O

PENAS CRUELES, INHUMANOS
O DEGRADANTES,

SUSCRITO EN NUEVA YORK,

EL 4 DE FEBRERO DE 1985

( Nota de SINALEVI: Mediante Ley N°
8459 del 12 de octubre de 2005, se aprobó el " Protocolo Facultativo de la Convención contra la
Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"
, publicada en La Gaceta N° 228 del 25 de noviembre de 2005).

ARTICULO 1.- Apruébase la Convención Contra la Tortura y
Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita
en Nueva York

el 4 de febrero de 1985, cuyo texto es el siguiente:

"CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS

CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, SUSCRITO

EN NUEVA YORK, EL 4 DE FEBRERO DE 1985

(Aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de
1984)

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios
proclamados en

la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los
derechos

iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana es la

base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,

Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad
inherente de

la persona humana,

Considerando la obligación que incumbe a los Estados en
virtud de

la Carta, en particular del artículo 55, de promover el
respeto

universal y la observancia de los derechos humanos y las
libertades

fundamentales,

Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración
Universal de

Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional
de Derechos

Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será
sometido a tortura ni

a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la
protección de

todas las personas contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General
el 9 de

diciembre de 1975,

Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y
otros

tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo
el mundo,

Han Convenido en lo siguiente:

PARTE I

ARTICULO 1

1.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá
por el

término "tortura" todo acto por el cual se
inflija intencionadamente a

una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales

, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una

confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o
se sospeche

que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras,

o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación,

cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por
un funcionario

público u otra persona en el ejercicio de funciones
publicas, a

instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
No se

considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia

únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes
o incidentales

a éstas.

2.- El presente artículo se entenderá sin perjuicio de
cualquier

instrumento internacional o legislación nacional que
contenga o pueda

contener disposiciones de mayor alcance.



ARTICULO 2

1.- Todo Estado Parte tomará medidas legislativas,

administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los

actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

2.- En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales

tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política

interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la

tortura.

3.- No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de

una autoridad pública como justificación de la tortura.



ARTICULO 3

1.- Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o

extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas

para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

2.- A los efectos de determinar si existen esas razones las

autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones

pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de

que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,

patentes o masivas de los derechos humanos.



ARTICULO 4

1.- Todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura

constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se

aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier

persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

2.- Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas

en las que se tenga en cuenta su gravedad.



ARTICULO 5

1.- Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para

instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el

artículo 4 en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su

jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese

Estado.

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado.

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo

considere apropiado.

2.- Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para

establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el

presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su

jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al

artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del

presente artículo.

3.- La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal

ejercida de conformidad con las leyes nacionales.



ARTICULO 6

1.- Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona

de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se

hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de

que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá
a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su

presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de

conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por

el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un

procedimiento penal o de extradición.

2.- Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación

preliminar de los hechos.

3.- La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del

presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse

inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su

nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un

apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

4.- Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a

una persona, notificará inmediatamente tal detención y las

circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia

en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la

investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo

comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados

e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.



ARTICULO 7

1.- El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea

hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de

los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos

previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el

caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.

2.- Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas

condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de

acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el

párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el

enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que

el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.

3.- Toda persona encausada en relación con cualquiera de los

delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato

justo en todas las fases del procedimiento.



ARTICULO 8

1.- Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se

considerán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en

todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados

Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición

en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

2.- Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia

de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene

tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la

presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición

referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás

condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

3.- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la

existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de

extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el

derecho del Estado requerido.

4.- A los fines de la extradición entre Estados Partes, se

considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar

donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados

obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del

artículo 5.



ARTICULO 9

1.- Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo

que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos

previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las

pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2.- Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban

en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los

tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.



ARTICULO 10

1.- Todo Estado Parte velará porque se incluyan una educación y

una información completas sobre la prohibición de la tortura en la

formación profesional del personal encargado de la aplicación de la

ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios

públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el

interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a

cualquier forma de arresto, detención o prisión.

2.- Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o

instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones

de esas personas.



ARTICULO 11

Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas

e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las

disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas

sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en

cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar

todo caso de tortura.



ARTICULO 12

Todo Estado Parte velará porque, siempre que haya motivos

razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un

acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una

investigación pronta e imparcial.



ARTICULO 13

Todo Estado Parte velará porque toda persona que alegue haber sido

sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga

derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e

imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán

medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén

protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la

queja o del testimonio prestado.



ARTICULO 14

1.- Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la

víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una

indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su

rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima

como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán

derecho a indemnización.

2.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a

cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que

pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.



ARTICULO 15

Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se

demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser

invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una

persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la

declaración.



ARTICULO 16

1.- Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier

territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o

penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura

tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos

por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de

funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la

aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular,

las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13,

sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras

formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

2.- La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que

prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que

se refieran a la extradición o expulsión.



PARTE II

ARTICULO 17

1.- Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en

adelante el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan

más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran

integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos

humanos, que ejercerán sus funciones a título personal.

Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en

cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la

participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

2.- Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de

una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de

los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios

nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar

personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos

establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité contra

la Tortura.

3.- Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales

de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las

Naciones Unidas.

En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de

los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los

candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta

de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y

votantes.

4.- La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses

después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al

menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario

General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes

invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres

meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético

de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados

Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.

5.- Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán

ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el

mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección

expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera

elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el

párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de

esos cinco miembros.

6.- Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra

causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado

Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro

experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su

mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados

Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad

o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo

de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de

las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

7.- Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del

Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.



ARTICULO 18

1.- El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los

miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.

2.- El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se

dispondrá, entre otras cosas, que:

a) Seis miembros constituirán quórum.

b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de

los miembros presentes.

3.- El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el

personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las

funciones del Comité en virtud de la presente Convención.

4.- El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la

primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se

reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

5.- Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se

efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados

Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de

cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que

hagan las Naciones Unidas conforme el párrafo 3 del presente artículo.



ARTICULO 19

1.- Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las

medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que

han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del

año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta

al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes

presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier

nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que

solicite el Comité.

2.- El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los

informes a todos los Estados Partes.

3.- Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer

los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al

Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con

las observaciones que desee formular.

4.- El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir

cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo

3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto

recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado

de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte

Interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe

presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.



ARTICULO 20

1.- El Comité, si recibe información fiable que a su juicio

parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente

la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado

Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar

observaciones con respecto a la información de que se trate.

2.- Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado

el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información

pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está
justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan

a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.

3.- Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del

presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte

de que se trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación

podrá incluir una visita a su territorio.

4.- Después de examinar las conclusiones presentadas por el

miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el

Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate,

junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en

vista de la situación.

5.- Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia

en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se

recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las

actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una

investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras

celebrar consultas con el Estado Parte Interesado, tomar la decisión de

incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe

anual que presente conforme al artículo 24.



ARTICULO 21

1.- Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la

presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la

competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en

que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las

obligaciones que le impone la Convención.

Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme

al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un

Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con

respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará
de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un

Estado Parte que no haya hecho tal declaración.

Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se

tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple

las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a

la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro

de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la

comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya

enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración

por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde

sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los

recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto.

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados

Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en

que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación,

cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a

someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro

Estado.

c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud

del presente artículo después de haberse cerciorado de que se han

interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la

jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los

principios del derecho internacional generalmente admitidos.

No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados

recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore

realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de

la presente Convención.

d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando

examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.

e) A reserva de las disposiciones del apartado c), el Comité
pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes

interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada

en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente

Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una

comisión especial de conciliación.

f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente

artículo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que

se hace referencia en el apartado b) que faciliten cualquier

información pertinente.

g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el

apartado b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se

examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por

escrito, o de ambas maneras.

h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de

recibo de la notificación mencionada en el apartado b), presentará un

informe en el cual:

i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en

el apartado e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de

la solución alcanzada.

ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo

dispuesto en el apartado e), se limitará a una breve exposición de los

hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las

exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.

En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes

interesados.

2.- Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor

cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las

declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este

artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al

Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine

cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en

virtud de este artículo, no se admitirá en virtud de este artículo

ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario

General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a

menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.



ARTICULO 22

1.- Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en

cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que

reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las

comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en

su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado

Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá
ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa

declaración.

2.- El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida

de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su

juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas

comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la

presente Convención.

3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité
señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este

artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que

haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se

alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de

un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité
explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y

expongan, en su caso, la medida correctiva que ese Estado haya

adoptado.

4.- El Comité examinará las comunicaciones recibidas de

conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la información

puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre,

y por el Estado Parte interesado.

5.- El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona,

presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya

cerciorado de que:

a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo examinada según

otro procedimiento de investigación o solución internacional.

b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción

interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la

tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente

o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que

sea víctima de la violación de la presente Convención.

6.- El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando

examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.

7.- El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y

a la persona de que se trate.

8.- Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor

cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las

declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este

artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al

Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine

cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en

virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo

ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una

vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro

de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho

una nueva declaración.



ARTICULO 23

Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones

especiales de conciliación designados conforme el apartado e) del

párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las facilidades,

privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan

misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las

secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e

Inmunidades de las Naciones Unidas.



ARTICULO 24

El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en

virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea

General de las Naciones Unidas.



PARTE III

ARTICULO 25

1.- La presente Convención está abierta a la firma de todos los

Estados.

2.- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los

instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas.



ARTICULO 26

La presente Convención está abierta a la adhesión de todos los

Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un

instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas.



ARTICULO 27

1.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a

partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento

de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

2.- Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se

adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento

de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el

trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.



ARTICULO 28

1.- Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o

ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no

reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo

20.

2.- Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin

efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al

Secretario General de las Naciones Unidas.



ARTICULO 29

1.- Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una

enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los

Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque

una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta

y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la

fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se

declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará
una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda

adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la

conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados

Partes para su aceptación.

2.- Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del

presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados

Partes en la presente Convención hayan notificado al Secretario General

de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus

respectivos procedimientos constitucionales.

3.- Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para

los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás

Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente

Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.



ARTICULO 30

1.- Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes

con respecto a la interpretación o aplicación de la presente

Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se

someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de

seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la

solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre

la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la

controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una

solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2.- Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la

presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no

se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás

Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún

Estado Parte que haya formulado dicha reserva.

3.- Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el

párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento

notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.



ARTICULO 31

1.- Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención

mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las

Naciones Unidas.

La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la

notificación haya sido recibida por el Secretario General.

2.- Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones

que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u

omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la

denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de

cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la

fecha en que surta efecto la denuncia.

3.- A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un

Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto

referente a ese Estado.



ARTICULO 32

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos

los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que

hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los

artículos 25 y 26.

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con

arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada de vigor de las enmiendas

con arreglo al artículo 29.

c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.



ARTICULO 33

1.- La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en

poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2.- El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias

certificadas de la presente Convención a todos los Estados."

ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7351). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.