Pensiones del Estado: plazos de 90 y 30 días para resolver
La ley 7359 fija plazos al Ministerio de Trabajo para resolver solicitudes de pensión y recursos, y devuelve los expedientes en trámite a ese departamento.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTICULOS 2 Y 27 DE LA LEY N°. 7302 DEL 8 DE JULIO DE 1992, CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGIMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY N°. 7092 DEL 21DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Atención: La ley fija plazos al Ministerio de Trabajo y devuelve expedientes en trámite, algo que la gente con solicitudes de pensión debería mirar de cerca.
A quién le toca
- Personas que solicitan pensión o jubilación con cargo al presupuesto nacional
- Servidores del Poder Judicial en materia de edad
- Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- Personas con expedientes en trámite en otros ministerios
A quién beneficia
- Plazo de 90 días naturales para que el Ministerio de Trabajo resuelva la solicitud
- Plazo de 30 días naturales para resolver el recurso de reposición
- Regla clara de que la vía administrativa se agota si vence ese plazo
Qué cambia
- Los expedientes en otros ministerios se devuelven al Departamento Nacional de Pensiones
- El régimen no cubre a los asegurados de la CCSS, el Magisterio ni el Poder Judicial
- Los servidores del Poder Judicial quedan sujetos al artículo 4 de la ley 7302 en materia de edad
La explicación completa
Qué cambia
El Ministerio de Trabajo tiene 90 días naturales para resolver una solicitud de pensión. El plazo corre desde que la persona presenta formalmente el pedido (art. 1).
Antes de resolver, el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estudia cada expediente. Luego emite un dictamen favorable o desfavorable al otorgamiento del beneficio (art. 1).
Si la persona no está de acuerdo, puede presentar un recurso de reposición. Tiene cinco días hábiles para hacerlo, contados desde la resolución (art. 1).
El Ministerio de Trabajo debe resolver ese recurso en 30 días naturales. Pasado ese plazo, la vía administrativa se da por agotada (art. 1).
La ley también devuelve al Departamento Nacional de Pensiones los expedientes que estén en trámite en otros ministerios. El departamento debe resolverlos según lo que dice esta ley (art. 1).
El artículo 2 reformado aclara a quién no le aplica este régimen. Quedan fuera las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Magisterio Nacional y el Poder Judicial (art. 1).
Hay una excepción para el Poder Judicial. En lo que se refiere a la edad, sus servidores quedan sujetos a lo que dice el artículo 4 de la ley 7302 (art. 1).
La ley rige desde su publicación (art. 3).
A quién le toca
A las personas que piden una pensión o jubilación con cargo al presupuesto nacional. Ellas reciben los plazos de 90 días para la resolución y de cinco días hábiles para reponer (art. 1).
A los servidores del Poder Judicial. En materia de edad quedan sujetos al artículo 4 de la ley 7302, aunque su régimen de pensión es aparte (art. 1).
A las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, el Magisterio Nacional y el Poder Judicial. El texto dice que este régimen no les aplica (art. 1).
Al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Le toca estudiar cada expediente y rendir el dictamen (art. 1).
Al Ministerio de Trabajo. Le toca resolver la solicitud y el recurso de reposición dentro de los plazos (art. 1).
A las personas con expedientes en trámite en otros ministerios. Sus casos se devuelven al Departamento Nacional de Pensiones (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 7359 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma 2.
La Procuraduría General de la República anota que la ley reforma los artículos 2 y 27 de la ley 7302 y le adiciona un transitorio V 2.
El texto vigente del artículo 2 de la ley 7302 coincide con el que aprobó la ley 7359. SINALEVI lo marca como reformado por el artículo 1 de la ley 7359 del 20 de setiembre de 1993 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 73 de la Constitución ordena que los seguros sociales protejan a los trabajadores contra los riesgos de vejez, entre otros. La administración y el gobierno de esos seguros están a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social Constitución, art. 73. La ley 7359 deja fuera de este régimen a las personas cubiertas por el seguro de la CCSS, así que no toca esa administración (art. 1).
El artículo 18 dice que los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes Constitución, art. 18. La ley 7359 es una ley vigente y publicada, así que encaja con ese deber general.
El artículo 121 da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar y reformar las leyes Constitución, art. 121. La ley 7359 reforma dos artículos de la ley 7302 y adiciona un transitorio, lo que cae dentro de esa potestad (art. 1).
Qué puede hacer usted
Si el Ministerio de Trabajo no le resuelve su solicitud de pensión en 90 días, puede presentar un recurso de amparo. El amparo protege el derecho de petición y de obtener pronta resolución del artículo 27 de la Constitución guía, p. 22.
El recurso de amparo lo puede presentar cualquier persona. Se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22.
Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor o del órgano y las pruebas. No hace falta citar la norma constitucional infringida guía, p. 23.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para presentar esa acción debe haber un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No se necesita caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento del servicio en el trámite de su pensión, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Atiende asuntos relacionados con los servicios de las instituciones públicas guía, p. 71.
También puede denunciar ante la Contraloría General de la República un hecho que se presume irregular en el manejo de recursos públicos guía, p. 68.
La Superintendencia General de Pensiones atiende denuncias y consultas sobre el otorgamiento de pensiones o las entidades que las administran guía, p. 114.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas tienen expedientes en trámite ni cuántas solicitudes se han resuelto fuera de plazo.
El dossier no incluye el texto del artículo 4 de la ley 7302, al que remite la excepción sobre la edad del Poder Judicial.
El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Reforma los artículos 2 y 27, y adiciona un transitorio V, a la ley No.7302 del 8 de julio de 1992, que crea el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley 7359 reforma plazos y alcance de un régimen de pensiones. El Censo no encontró choque con los artículos constitucionales del dossier.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 1"Este régimen no será aplicable a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social"
Sin choque aparente La ley deja fuera del régimen a quienes ya están cubiertos por el seguro de vejez de la CCSS. No toca la administración de ese seguro.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 1"Refórmanse los artículos 2 y 27 de la "Ley No. 7302 del 8 de julio de 1992"
Sin choque aparente La Asamblea Legislativa tiene potestad para reformar leyes. Esta ley reforma dos artículos de la ley 7302.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 3"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La ley está publicada y vigente, así que forma parte de las leyes que la Constitución manda observar.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7359: REFORMA DE LOS ARTICULOS 2 Y 27 DE LA LEY N°. 7302 DEL 8 DE JULIO DE 1992, CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGIMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY N°. 7092 DEL 21DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
- Ley 7359 en SINALEVI: Ref. Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7302: Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco) (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 7359
Ref. Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional
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REFORMA DE LOS ARTICULOS 2 Y 27 DE LA LEY No. 7302
DEL 8 DE JULIO DE 1992, CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE
PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS
REGIMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY No. 7092
DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS,
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 1.- Refórmanse los artículos 2 y 27 de la "Ley No. 7302
del 8 de julio de 1992, Creación del Régimen General de Pensiones con
cargo al Presupuesto Nacional, de otros regímenes especiales y reforma
a la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del
Impuesto sobre la Renta", cuyos textos dirán:
"Artículo 2.- Este régimen no será aplicable a las personas
cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la
Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los Regímenes de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin
embargo, en lo que se refiere a la edad, los servidores acogidos a este
último régimen estarán afectos a lo establecido en el artículo 4 de
esta Ley."
"Artículo 27.- El Departamento Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada
expediente de solicitud de pensión o jubilación y, completado éste,
rendirá un dictamen favorable o desfavorable al otorgamiento del
beneficio. La resolución del Ministerio de Trabajo deberá darse dentro
del plazo de noventa días naturales después de presentada formalmente
la solicitud.
Contra lo que el Departamento Nacional de Pensiones resuelva cabrá el recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
ante el Ministerio de Trabajo, el cual deberá resolver dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha de presentación del
recurso; pasado este término se dará por agotada la vía
administrativa."
ARTICULO 2.- Adiciónase un transitorio a la Ley No. 7302 que dirá:
"TRANSITORIO V.- Los expedientes actualmente en trámite en los
respectivos ministerios, serán devueltos al Departamento Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste
resuelva de conformidad con lo dispuesto en esta Ley."
ARTICULO 3.- Rige a partir de su publicación.