Nueva protección para sindicalistas y multas más altas para patronos
La ley 7360 crea un fuero sindical que protege a dirigentes y afiliados de despido, y sube las multas laborales para quienes violen derechos colectivos.
Título oficial REFORMA A LA LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, AL CODIGO DE TRABAJO Y A LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE TRABAJO
Atención: La ley prohíbe a las asociaciones solidaristas firmar convenciones colectivas, lo que genera una duda sobre el artículo 62 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Dirigentes sindicales
El fuero cubre un dirigente por los primeros veinte sindicalizados y uno por cada veinticinco adicionales, con un máximo de cuatro.
Un dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada veinticinco trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de cuatro.
367, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Trabajadores que forman un sindicato: protección contra despido por dos meses, con tope de cuatro
- Dirigentes sindicales: fuero mientras ejerzan y seis meses después
- Candidatos a junta directiva sindical: tres meses de protección
- Patronos: multas de uno a veintitrés salarios mínimos por violar derechos colectivos
- Asociaciones solidaristas: prohibición de combatir sindicatos y de firmar convenciones colectivas
A quién beneficia
- Reinstalación con salarios caídos si despiden sin justa causa a un trabajador protegido
- Indemnización equivalente a los salarios del plazo de protección no disfrutado si el trabajador no quiere volver
- Cualquier persona o sindicato puede denunciar prácticas laborales desleales ante la Inspección de Trabajo
Qué cambia
- El 35% de las multas va a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo
- El 25% de las multas va a la Dirección General de Asuntos Laborales
- El 40% de las multas fortalece mecanismos de protección de derechos de los trabajadores
- El Ministerio de Trabajo no puede usar esos fondos para crear plazas ni contratar servicios personales
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7360 protege a los trabajadores que forman o dirigen un sindicato y castiga a los patronos que lo impidan. Entra a regir desde su publicación (art. 7).
El artículo 1 prohíbe a las asociaciones solidaristas combatir o entorpecer sindicatos y cooperativas. También les prohíbe firmar convenciones colectivas de trabajo (art. 1).
El artículo 3 crea el capítulo "De la protección de los derechos sindicales" en el Código de Trabajo (art. 3). Prohíbe cualquier acción que evite o limite el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores (art. 363).
Ese capítulo da estabilidad laboral a cuatro grupos. Los primeros veinte trabajadores de un sindicato en formación quedan protegidos por dos meses, con un máximo de cuatro (art. 367). Un dirigente por cada veinte sindicalizados tiene fuero mientras ejerza y hasta seis meses después. Los candidatos a junta directiva quedan protegidos tres meses.
Si despiden sin justa causa a alguien protegido, el juez laboral declara nulo el despido y ordena reinstalarlo con salarios caídos (art. 368). Si el trabajador no quiere volver, recibe una indemnización equivalente a los salarios del plazo de protección que no disfrutó.
El artículo 4 fija una tabla de multas de uno a veintitrés salarios mínimos mensuales (art. 614). El artículo 612 reparte lo recaudado: 35% a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, 25% a la Dirección General de Asuntos Laborales y 40% a fortalecer la protección de derechos de los trabajadores (art. 612).
El artículo 6 deroga los artículos 134, 298 párrafo segundo, 299 párrafo segundo y la Sección Tercera del Título X del Código de Trabajo (art. 6).
A quién le toca
A los trabajadores que quieran formar un sindicato. Los primeros veinte que se sumen al proceso tienen protección contra despido por dos meses, con un tope de cuatro (art. 367).
A los dirigentes sindicales. Un dirigente por los primeros veinte sindicalizados y uno por cada veinticinco adicionales, hasta un máximo de cuatro, tienen fuero mientras ejerzan y seis meses después (art. 367).
A los afiliados que presenten su candidatura para la junta directiva del sindicato. Tienen tres meses de protección desde que comunican su candidatura al Departamento de Organizaciones Sociales (art. 367).
A los patronos. Si despiden sin justa causa a un trabajador protegido, el juez declara nulo el despido y ordena reinstalación y salarios caídos (art. 368). También se exponen a multas de uno a veintitrés salarios mínimos (art. 614).
A las asociaciones solidaristas. No pueden combatir sindicatos ni cooperativas, ni firmar convenciones colectivas laborales (art. 1).
A cualquier persona o sindicato con interés. Puede denunciar por escrito prácticas laborales desleales ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo (art. 364).
Lo que se dijo en la Asamblea
El ministro de Trabajo Víctor Morales Mora pidió en el 2015 fortalecer el cooperativismo y el solidarismo como parte de la economía social 00:00:12. Planteó universalizar el solidarismo en el sector público y dar mayores garantías al cooperativismo 00:00:23.
Morales dijo: "es importante también el impulso en esta asamblea legislativa de reformas legales que fortalezcan al cooperativismo" 00:00:30.
El ministro también planteó revisar el artículo 5 del proyecto 19 mil 654, que contempla el registro de empresas del modelo social solidario 00:01:43.
La diputada Dinora Barquero habló en el plenario en el 2022 sobre la relación con los ministros. Dijo que hay ministros diligentes y otros con los que cuesta tener reunión 00:03:07.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 7360 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma 4.
La Procuraduría General de la República observa que el artículo 4 reforma la Sección III del Título X, pero el artículo 6 deroga esa misma sección. La PGR aclara que debe tenerse como eliminada, con una Sección II que abarca los artículos 608 a 617 4.
Frente a la Constitución
El artículo 60 de la Constitución reconoce que patronos y trabajadores pueden sindicalizarse libremente Constitución, art. 60. La ley 7360 protege ese derecho con un fuero y con sanciones para quien lo impida (art. 363). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 62 dice que las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos tienen fuerza de ley Constitución, art. 62. El artículo 1 de la ley prohíbe a las solidaristas firmar convenciones colectivas (art. 1). Existe una duda sobre si esa prohibición limita la libertad de negociación que el artículo 62 protege para los sindicatos.
El artículo 61 reconoce el derecho a la huelga y ordena desautorizar todo acto de coacción o violencia Constitución, art. 61. El artículo 369 de la ley incluye como causa justa de despido cometer actos de coacción o violencia o quitar a la huelga su carácter pacífico (art. 369). Esa lista calza con lo que pide la Constitución.
Qué puede hacer usted
Si un patrono despide a un dirigente sindical protegido, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Cualquier persona puede interponerlo contra el acto que viole un derecho fundamental guía, p. 22.
Si cree que una norma de esta ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos guía, p. 24.
Si una institución pública no responde o maltrata sus derechos, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. Necesita reunir las firmas que exige la ley y el TSE traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos trabajadores hay afiliados a sindicatos en Costa Rica hoy.
El dossier no indica si la ley 7360 fue reglamentada.
El dossier no permite saber cuántas denuncias por prácticas laborales desleales se han presentado desde que rige la ley.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
El artículo 1 reforma el inciso ch) y agrega dos nuevos incisos, el d) y e), a la Ley de Asociaciones Solidaristas No.6970 del 7 de noviembre de 1984. El artículo 2 reforma los artículos 271, 309, 310 (párrafo primero), 311 y 343 (párrafo segundo) del Código de Trabajo. Además, el artículo 3 le agrega un Capítulo III "De la protección de los derechos sindicales", que abarca los artículos 363 al 370 inclusive, y corre la numeración de los artículos siguientes. El artículo 4 reforma las Secciones II y III del Capítulo Unico del Título X, que comprende los artículos 608 al 617 inclusive. Se entiende con ello que está agregando 3 nuevos artículos al Código. El artículo 5 reforma los artículos 43 (párrafo segundo), 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo No.1860 del 21 de abril de 1955. Por último, el artículo 6 deroga los artículos 134, 298 párrafo segundo, 299 párrafo segundo, y la Sección Tercera del Capítulo Unico del Título X (artículo 614) del mismo Código. Cabe señalar el hecho de que en el artículo 4 se estaba reformando esa misma Sección III (llamada De las responsabilidades), aunque debe tenerse ahora como eliminada y con una Sección II que abarca los artículos 608 a 617 inclusive.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley protege el derecho de sindicalización que reconoce la Constitución. Hay una duda sobre si la prohibición a las solidaristas de firmar convenciones colectivas limita la libertad de negociación del artículo 62.
Constitución, art. 60"Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales."
Esta ley, art. 3"Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores."
Sin choque aparente La Constitución garantiza que los trabajadores puedan formar sindicatos. La ley castiga a quien impida ese derecho. Calzan.
Constitución, art. 62"Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados."
Esta ley, art. 1"Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter laboral."
Hay dudas La Constitución da fuerza de ley a las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos. La ley prohíbe a las solidaristas firmar esas convenciones. Hay duda sobre si eso limita la libertad de negociación que la Constitución protege.
Constitución, art. 61"Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia."
Esta ley, art. 369"Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas o las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico."
Sin choque aparente La Constitución reconoce la huelga y ordena desautorizar la coacción o violencia. La ley incluye esos actos como causa justa de despido. Calzan.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:12
"solidaria el ministro de trabajo víctor morales mora solicitó contemplar el fortalecimiento del cooperativismo y solidarismo como parte de la economía social"
- 00:00:30
"es importante también el impulso en esta asamblea legislativa de reformas legales que fortalezcan al cooperativismo"
- 00:03:07
"en cuanto a la atención con ministros Pues hay de todo hay ministros este muy diligentes muy amables muy bien dispuestos y hay ministros o que con los que cuesta mucho poder tener una reunión"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7360: REFORMA A LA LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, AL CODIGO DE TRABAJO Y A LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE TRABAJO
- MINISTRO DE TRABAJO PIDE FORTALCER COOPERATIVISMO Y SOLIDARISMO COMO POLITICA DE ECONOMÍA SOCIAL
- Plenario Legislativo, sesión ordinaria #79, miércoles 12 de octubre 2022
- Ley 7360 en SINALEVI: Crea Fuero Sindica1 en Código Trabajo y Ref. Asociaciones Solidaristas (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7360
Crea Fuero Sindica1 en Código Trabajo y Ref. Asociaciones Solidaristas
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REFORMA A LA LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS,
AL CODIGO DE TRABAJO Y A LA LEY ORGANICA
DEL MINISTERIO DE TRABAJO
ARTICULO 1.- Refórmase el inciso ch) del artículo 8 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas No. 6970, del 7 de noviembre de 1984 y sus
reformas, y adiciónanse los incisos d) y e) al mismo artículo. Los textos
de esos incisos dirán así:
"ch) Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir
o, de alguna manera, a entorpecer la formación y el funcionamiento de
las organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición es
extensiva a dichas organizaciones, respecto de las asociaciones
solidaristas y, en el caso de que violen esta disposición, se les
aplicará la sanción que se establece en el presente artículo."
"d) Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de
carácter laboral."
"e) Participar en contrataciones y convenciones colectivas
laborales. Los sindicatos no podrán realizar actividades propias
de las asociaciones solidaristas ni de las asociaciones
cooperativas."
ARTICULO 2.- Refórmanse los artículos 271, 309, 310 (párrafo
primero), 311 y 343 (párrafo segundo) del Código de Trabajo, Ley No. 2 del
27 de agosto de 1943, cuyos textos dirán:
"Artículo 271.- El patrono al que se le ordene la suspensión de
los trabajos o el cierre de los centros de trabajo, conforme a lo
establecido en este Código, e incumpla esa decisión, se hará acreedor
a las siguientes sanciones:
a) A la multa comprendida en el numeral dos del artículo
614 de este Código.
b) Al cierre temporal del centro de trabajo hasta por un
mes."
"Artículo 309.- Las faltas e infracciones a lo que disponen esta
Ley y sus reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente
contempladas en normas especiales, independientemente de la
responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo
con las disposiciones del Título X, Sección Segunda del presente
Código."
"Artículo 310.- Se impondrá al patrono la multa prevista en el
artículo 614 de este Código, en los siguientes casos:"
"Artículo 311.- Se impondrá la multa establecida en el artículo
614 de este Código, al empleado de cualquier ministerio, institución
pública, municipalidad u otro organismo integrante de la
Administración Pública, que autorice la celebración de actos,
contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este
Título o de sus reglamentos."
"Artículo 343.- ...
Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de doce
miembros si se trata de un sindicato, ni con menos de cinco patronos
de la misma actividad, cuando se trate de sindicatos patronales."
ARTICULO 3.- Adiciónasele al Título V del Código de Trabajo, el
Capítulo III "De la protección de los derechos sindicales", que comprende
del artículo 363 al 370 y se corre la numeración de los artículos
subsiguientes. Este capítulo dirá lo siguiente:
"Capítulo III
De la protección de los derechos sindicales
Artículo 363.- Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan
a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los
derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las
coaliciones de trabajadores.
Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e
ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas
en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la
infracción de disposiciones prohibitivas.
Artículo 364.- Toda persona o sindicato con interés puede
acudir, ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a
denunciar por escrito la comisión de prácticas laborales desleales;
pero esas prácticas también podrán ser investigadas de oficio.
Artículo 365.- La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo
investigará, por los medios que estime conveniente, los hechos
violatorios de que tenga conocimiento. Si determina que existe mérito
para conocer sobre el fondo del asunto, convocará a las partes
involucradas o, si los tienen, a sus representantes legales, a una
audiencia en la que se recibirán todas las pruebas que se estimen
necesarias.
Artículo 366.- Sin perjuicio del resultado de la audiencia
indicada en el artículo anterior, si se constata la existencia de
prácticas laborales desleales, se levantará un acta y el Director
Nacional e Inspector General de Trabajo entablará la demanda judicial
correspondiente, con prioridad respecto de cualquier otro asunto.
Con el propósito de salvaguardar los derechos protegidos por
esta Ley solicitará imponer las sanciones previstas en la legislación
laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial que
pueda ordenarse.
Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no se
constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución
tendrá los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este
último se interpondrá para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, quien agota la vía administrativa para todos los efectos.
Artículo 367.- Sin perjuicio de disposiciones más favorables,
establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las
personas que se enumeran a continuación gozarán de estabilidad
laboral, para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales como mínimo y
por los plazos que se indican:
a) Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta
un número de veinte que se sumen al proceso de constitución. Esta
protección es de dos meses, contados desde la notificación de la
lista al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma que aquí se indica y hasta dos
meses después de presentada la respectiva solicitud de inscripción.
En todo caso, este plazo no puede sobrepasar de cuatro meses. A fin
de gozar de esta protección, los interesados deberán notificar, por
un medio fehaciente, al Departamento mencionado y al empleador, su
intención de constituir un sindicato, el nombre y las calidades de
quienes, a su entender, deben beneficiarse de la protección.
b) Un dirigente por los primeros veinte trabajadores
sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada veinticinco
trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de cuatro.
Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos y hasta seis
meses después del vencimiento de sus respectivos períodos.
c) Los afiliados que, de conformidad con lo previsto en los
estatutos del respectivo sindicato, presenten su candidatura para ser
miembros de su junta directiva. Esta protección será de tres meses,
a partir del momento en que comuniquen su candidatura al Departamento
de Organizaciones Sociales.
ch) En los casos en que no exista sindicato en la empresa, los
representantes libremente elegidos por sus trabajadores, gozarán de
la misma protección acordada, en la proporción y por igual plazo a lo
establecido en el inciso b) de este artículo.
Artículo 368.- Al despido sin justa causa de un trabajador
amparado en virtud de la protección que establece la presente Ley, no
le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este Código. El
juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y,
consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago
de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda
imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes
supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente
su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de
los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa
causa, una indemnización equivalente a los salarios que le
hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no
disfrutada, de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 369.- Además de las mencionadas en el artículo 81 de
este Código, también son causas justas, que facultan al empleador a
dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores
protegidos en virtud de la presente Ley, las siguientes:
a) Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas
o las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el
desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.
b) Atentar contra los bienes de la empresa.
c) Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales,
instrumentos o productos de trabajo o de mercaderías o que disminuyan
su valor o causen su deterioro o participar en ellos.
ch) Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional
del rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento ilegal de
actividades de trabajo.
d) Retener indebidamente a personas o bienes o usar éstos de
manera indebida, en movilizaciones o piquetes.
e) Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones
públicas o privadas, o a participar en hechos que las dañen.
Artículo 370.- Cuando en una empresa exista un sindicato al que
estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al
empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera
que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el
sindicato.
Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este
artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos."
ARTICULO 4.- Refórmanse las Secciones II y III (*)del Capítulo Unico
del Título X del Código de Trabajo, que comprenden del artículo 608 al
617, los cuales dirán:
(*) La cita que se hace de la Sección III es errónea, puesto que la misma
es expresamente derogada por el artículo 6º de la presente ley.
"Artículo 608.- Constituyen faltas punibles, las acciones u
omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus
respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en
los convenios adoptados por la Organización Internacional del
Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas
previstas en este Código y en las leyes de seguridad social."
"Artículo 609.- En esta materia, el juzgador apreciará la
prueba, con base en las reglas de la sana crítica y en las
circunstancias de hecho del respectivo proceso.
Para los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por
cometidas desde el momento en que se produzcan."
"Artículo 610.- Cuando se aplique una multa en las contempladas
en esta Sección, la sentencia respectiva deberá disponer,
ineludiblemente, la restitución de los derechos violados, la
reparación del daño causado y las medidas necesarias que conduzcan a
tales fines.
La ejecución se hará en el mismo expediente, a petición de
parte, conforme al procedimiento establecido en este Código para la
ejecución de sentencias."
"Artículo 611.- La imposición de las sanciones establecidas en
este Código corresponderá a la autoridad judicial competente."
"Artículo 612.- Para el cobro de las multas establecidas en este
Código, con excepción del procedimiento indicado en el artículo 327,
las instancias judiciales procederán conforme se dispone en los
artículos 53 a 56 del Código Penal.
Las multas se cancelarán en cualquiera de los bancos del Sistema
Bancario Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como
ente recaudador, en una cuenta que al efecto indicará este Banco.
Dicho monto se incluirá en el Presupuesto Nacional de la República,
para que se gire a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el que, a su vez, distribuirá un sesenta por ciento (60%) del
total recaudado así: el treinta y cinco por ciento (35%), a la
Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y el veinticinco por
ciento (25%), a la Dirección General de Asuntos Laborales. El
cuarenta por ciento (40%) restante se destinará a fortalecer los
mecanismos de protección de los derechos de los trabajadores.
Se prohíbe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer
de estos fondos para la creación de nuevas plazas y para la
contratación de servicios personales."
"Artículo 613.- La acción para solicitar la imposición de las
sanciones establecidas en este Código, podrá interponerla cualquier
persona perjudicada, su representante legal o la Inspección General
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En materia de salud ocupacional, se estará a lo dispuesto en el
artículo 316 de este Código."
"Artículo 614.- Establécese la siguiente tabla de sanciones, que
será de aplicación a las personas físicas o jurídicas condenadas por
haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este
Código:
1.- De uno a tres salarios.
2.- De cuatro a siete salarios.
3.- De ocho a once salarios.
4.- De doce a quince salarios.
5.- De dieciséis a diecinueve salarios.
6.- De veinte a veintitrés salarios.
Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como base el
salario mínimo mensual por jornada, aplicable a la actividad
específica de la empresa de que se trate, según el decreto de
salarios mínimos vigentes al momento en que se haya cometido la
falta."
"Artículo 615.- El juzgador aplicará las sanciones tomando en
cuenta la gravedad del hecho, el número de faltas cometidas y la
cantidad de trabajadores afectados."
"Artículo 616.- Las infracciones a las normas prohibitivas de
este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán
sancionadas con la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de
sanciones del artículo 614 de este Código."
"Artículo 617.- Cuando se trate de la negativa a otorgar
informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos
requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad
social, para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control
que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán
sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de
sanciones del artículo 614 de este Código, bajo prevención con un
plazo de treinta días."
ARTICULO 5.- Refórmanse los artículos 43 (párrafo segundo), 44 y 45
de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social No. 1860,
del 21 abril de 1955 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 43.- ...
Para tal efecto, citará a una comparecencia en la cual oirá a
las partes en conflicto o bien a sus representantes con poderes
legales suficientes, luego les propondrá medios de solución de
acuerdo con las leyes de trabajo. De todo eso, en la misma
comparecencia, se levantará un acta, que será firmada por los
presentes. Si alguna de las partes no firma se dejará constancia de
ello. En el caso de que los conflictos de trabajo sean individuales,
también se levantará un acta cuando no comparezca alguna de las
partes citadas."
"Artículo 44.- Las partes involucradas en el reclamo indicado en
el artículo anterior serán debidamente citadas a una comparecencia.
Si alguna de ellas no concurre, a solicitud de la contraria, se
dispondrá una segunda citación, pero de continuar su inasistencia, la
Oficina dará por concluida su intervención, salvo que la parte que
haya asistido solicite, expresamente, una tercera convocatoria.
Las citaciones respecto del patrono se harán bajo el
apercibimiento de que, si no concurre, de conformidad con el artículo
siguiente, se presumirán como ciertos los hechos en que se fundamenta
el reclamo; en cuanto al trabajador se procederá en igual sentido, en
relación con los hechos de descargo que aduzca el patrono."
"Artículo 45.- Cuando se trate de conflictos individuales de
trabajo, el acta final de comparecencia, que se levante con la sola
presencia de una de las partes, tendrá, respecto de la otra, el
carácter de prueba muy calificada para todos los efectos."
ARTICULO 6.- Deróganse los artículos 134, 298, párrafo segundo, 299,
párrafo segundo y la Sección Tercera del Capítulo Unico del Título X del
Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943.
ARTICULO 7.- Rige a partir de su publicación.