La ley de patentes de San Rafael de Heredia ya no rige
La Ley 7362, que cobraba patentes municipales a los negocios de San Rafael de Heredia, está derogada; solo sobreviven las tarifas que la Sala Constitucional restableció en 2024.
Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE SAN RAFAEL DE HEREDIA
Atención: La ficha de la Asamblea marca la ley como vigente, pero SINALEVI la registra como derogada y solo sobreviven las tarifas que la Sala Constitucional restableció en 2024.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Contribuyentes con patente en San Rafael de Heredia
La resolución final del Concejo no tiene revocatoria ni apelación. El contribuyente solo puede ir a la vía judicial y debe acompañar el documento que acredite el pago.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de revocatoria ni de apelación, en consecuencia, quedará agotada la vía administrativa.
9, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Negocios con actividades lucrativas en San Rafael de Heredia que pagan patente municipal
- Bancos y financieras no estatales con operación en el cantón
- Comercios de bienes inmuebles que cobran comisiones en el cantón
- Salones de diversión con juegos de habilidad o aleatorios
- Establecimientos de hospedaje momentáneo
A quién beneficia
- La Municipalidad de San Rafael de Heredia conserva la potestad de calcular la patente con las reglas de la Ley 7362
- La Municipalidad puede determinar de oficio el impuesto cuando el contribuyente no declara o declara mal
Qué cambia
- La Ley 7362 ya no rige como cuerpo completo desde la Ley 9713 de 2019
- La Sala Constitucional restableció en 2024 solo los elementos de cálculo de la patente
- La ficha de la Asamblea y SINALEVI no coinciden sobre si la ley está vigente
- Los contribuyentes pueden impugnar ante el Concejo dentro de cinco días hábiles tras una notificación
La explicación completa
Qué decía
La Ley 7362 obligaba a pagar patente municipal a toda persona física o jurídica que hiciera actividades lucrativas en San Rafael de Heredia (art. 1). El monto salía de los ingresos brutos anuales del año anterior: se aplicaba uno por mil y esa suma se dividía entre cuatro para el pago trimestral (art. 4). Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, el negocio presentaba una declaración jurada de ingresos brutos (art. 5). Quien no la presentaba pagaba una multa del diez por ciento del impuesto de patentes de todo el año anterior (art. 10).
La ley también fijaba tarifas especiales. Bancos y financieras no estatales pagaban ¢2,00 por cada ¢1.000,00 de intereses o comisiones del año anterior, cada trimestre (art. 13). Los comercios de bienes inmuebles pagaban ¢2,00 por cada ¢1.000,00 de comisiones. Los salones de diversión con juegos de habilidad o aleatorios pagaban ¢2,00 por cada ¢1.000,00 de ingresos brutos. Los establecimientos de hospedaje pagaban ¢5,00 por cada ¢1.000,00. Todos esos montos son por trimestre.
El artículo 1 de la ley derogada dice: "Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualesquier tipo de actividades lucrativas, en el Cantón de San Rafael de Heredia estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes de conformidad con esta Ley" (art. 1).
Qué la reemplazó
La Ley 9713, Ley de Impuestos Municipales del cantón de San Rafael de Heredia, del 1 de agosto de 2019, derogó en su totalidad la Ley 7362 2.
Pero esa derogatoria no quedó completa. La Sala Constitucional, en sentencia N° 16.378 del 12 de junio de 2024, anuló el numeral 6 de la Ley 9713 2. Con eso restableció la vigencia de "los elementos de cuantificación de la estructura tributaria (base imponible, tarifa y cuota tributaria) para el impuesto sobre actividades comerciales (patente)", que estaban definidos en la Ley 7362.
En palabras simples: la Ley 9713 sustituyó a la Ley 7362, pero la Sala IV revivió las reglas de cálculo de la patente que estaban en la ley vieja. SINALEVI registra la Ley 7362 como derogada, en su versión 2 de 2 2.
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI registra la Ley 7362 como "Derogado", en la versión de la norma 2 de 2 2. La Procuraduría General de la República anota que la Ley 7362 derogó la Ley 6910 del 12 de diciembre de 1983 en todo lo referente a impuestos de patentes municipales.
El texto consolidado de SINALEVI trae una nota que explica el estado actual: la Ley 9713 había derogado la Ley 7362 en su totalidad, pero la sentencia de la Sala Constitucional N° 16.378 del 12 de junio de 2024 anuló el numeral 6 de la Ley 9713 y restableció la vigencia de los elementos de cuantificación de la patente definidos en la Ley 7362 2.
La ficha de la Asamblea Legislativa marca esta ley como vigente, pero SINALEVI, que es el registro de la Procuraduría, la tiene como derogada 2. Las dos versiones no coinciden.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 7362 y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La Ley 7362 encaja ahí: le da a la Municipalidad de San Rafael de Heredia la potestad de cobrar la patente y de determinar de oficio el impuesto cuando el contribuyente no declara o declara mal (art. 9).
El artículo 170 dice que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. La ley también calza: autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas administrativas necesarias para aplicar la ley (art. 17).
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La patente es un tributo municipal y la ley lo desarrolla con base imponible, tarifa y plazo (art. 4) (art. 5).
Hay un punto que podría generar dudas. El artículo 9 de la ley dice que la resolución final del Concejo "no tendrá recurso de revocatoria ni de apelación" y que queda agotada la vía administrativa (art. 9). El interesado puede ir a la autoridad judicial. El Censo no encontró en el dossier un artículo constitucional que prohíba esa regla, así que no puede afirmar que haya choque. Es una duda que solo la Sala Constitucional podría resolver.
Qué puede hacer usted
Esta ley ya no rige como cuerpo completo. Las vías para una ley vigente son distintas de las de un proyecto. Estas son las herramientas de la guía que sirven para este caso.
-
Acción de inconstitucionalidad. Sirve para atacar una ley o una disposición general que infrinja la Constitución guía, p. 24. Se presenta ante la Sala Constitucional. Para interponerla, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pide que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no haya lesión individual y directa o se trate de intereses difusos.
-
Recurso de amparo. Sirve si un acto concreto de la Municipalidad viola un derecho fundamental. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos.
-
Denuncia ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de fondos públicos y revisa y aprueba presupuestos de municipalidades guía, p. 68. Una denuncia se puede presentar en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, o llamando al 2501-8000 o al 2501-8025.
-
Queja ante la Defensoría de los Habitantes. Protege los derechos e intereses de las personas ante actuaciones irregulares de instituciones públicas, incluidas las municipalidades guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública.
-
Consulta popular cantonal. El Concejo Municipal puede acordar plebiscitos, referendos o cabildos guía, p. 37. El referendo sirve para aprobar, modificar o derogar un reglamento o disposición municipal de carácter normativo.
-
Iniciativa popular. Los ciudadanos pueden proponer un proyecto de ley. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26. El proyecto debe votarse en un plazo máximo de dos años.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué pasó con los cobros de patente entre la derogatoria de 2019 y la sentencia de 2024.
El dossier no dice si la Municipalidad de San Rafael de Heredia devolvió o ajustó algún cobro después de la sentencia N° 16.378.
El dossier no incluye el texto completo de la Ley 9713 ni el de la sentencia N° 16.378, solo la nota de SINALEVI que las menciona.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
Deroga la ley No.6910 del 12 de diciembre de 1983 en todo lo referente a impuestos de patentes municipales.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley calza con la autonomía municipal de los artículos 169 y 170. Hay una duda sobre el artículo 9, que cierra la vía administrativa sin revocatoria ni apelación.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualesquier tipo de actividades lucrativas, en el Cantón de San Rafael de Heredia estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes de conformidad con esta Ley."
Sin choque aparente La Constitución pone los intereses locales en manos del Gobierno Municipal. La ley le da a la Municipalidad de San Rafael de Heredia la potestad de cobrar la patente. Calzan.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 17"Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley."
Sin choque aparente La autonomía municipal permite que la Municipalidad aplique la ley con sus propias medidas administrativas. Calzan.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 4"Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el uno por mil sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar."
Sin choque aparente La Constitución obliga a contribuir con los gastos públicos. La ley fija cómo se calcula la patente. Calzan.
Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
Esta ley, art. 9"La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de revocatoria ni de apelación, en consecuencia, quedará agotada la vía administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva, ante la autoridad judicial correspondiente y de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual deberá acompañar el documento que acredite el pago."
Hay dudas La Constitución somete los presupuestos municipales a la Contraloría. La ley cierra la vía administrativa y manda al interesado a la vía judicial. El Censo no ve un choque directo, pero deja la duda de si cerrar la vía administrativa sin revocatoria afecta el derecho de defensa. Solo la Sala Constitucional puede resolverlo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7362: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE SAN RAFAEL DE HEREDIA
- Ley 7362 en SINALEVI: Impuestos municipales de San Rafael de Heredia (Derogado, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7362
Impuestos municipales de San Rafael de Heredia
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(Derogado)
N° 7362
(Nota de Sinalevi : La Ley de Impuestos Municipales del cantón de San Rafael de Heredia N° 9713 del 1° de agosto de 2019, había derogado en su totalidad la presente ley. No obstante, mediante sentencia de la Sala Constitucional N° 16.378 del 12 de junio de 2024, se anuló el numeral 6 de dicha ley afectante, y se restableció la vigencia de "los elementos de cuantificación de la estructura tributaria (base imponible, tarifa y cuota tributaria) para el impuesto sobre actividades comerciales (patente)", definidos anteriormente en esta ley afectada, con el fin de que se sigan aplicando)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LEY DE TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DEL CANTON DE SAN RAFAEL DE HEREDIA
ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualesquier tipo de actividades lucrativas, en el Cantón de San Rafael de Heredia estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes de conformidad con esta Ley.
ARTICULO 2.- En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso
de licencia municipal, será requisito indispensable que los interesados
estén al día en el pago de los tributos y otras obligaciones a favor de
esta Municipalidad.
ARTICULO 3.- Salvo los casos en que esta Ley determina un
procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes, se
establecen como factores determinantes de la imposición, los ingresos
brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al
impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava. Los
ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto que
establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas. En el caso de
establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e
inmuebles, se considera como ingresos brutos lo percibido por concepto de
comisiones e intereses.
ARTICULO 4.- Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el uno por mil sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.
ARTICULO 5.- Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, las personas
a que se refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a la Municipalidad
una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta
información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en firme y
sin previo procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad deberá tener los respectivos formularios a disposición de los contribuyentes, a
más tardar un mes antes de la fecha señalada. En casos especiales, en que
las empresas tengan autorización de la Dirección General de la Tributación
Directa para presentar la declaración en la fecha posterior a la que
establece la Ley, estas empresas podrán presentar la declaración a la
Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
autorizada por la Dirección General de la Tributación Directa.
ARTICULO 6.- Los patentados que sean declarantes del impuesto sobre
la renta, deberán presentar copia de esa declaración, sellada por la
Dirección General de la Tributación Directa.
ARTICULO 7.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11
de esta Ley, los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la
renta, deberán acompañar a su declaración de impuesto de patentes,
fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense
de Seguro Social, o una constancia de la Agencia respectiva de esa
institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una
nota explicativa de las razones que le eximen de cotizar para el Seguro
Social.
ARTICULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes a la
Municipalidad tiene el carácter de confidencial a que se refiere el
artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTICULO 9.- La Dirección General de la Tributación Directa brindará a la Municipalidad, en su condición de administración tributaria,
información respecto del monto de los ingresos brutos que sean declarados
por los contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando estos
sean contribuyentes del impuesto de patentes municipales.
Asimismo, cuando la citada Dirección haga alguna recalificación en
cualquiera de dichos factores, deberá comunicarlo, de oficio, a la
Municipalidad para lo que corresponda. La Municipalidad está facultada
para efectuar la determinación de oficio del impuesto de patentes
municipales, cuando el contribuyente o responsable se encuentre en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Que su declaración municipal, revisada según lo establecido en el
artículo 11 de esta Ley, haga presumir que existen intenciones
defraudatorias.
b) Que no haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Que, aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no
haya aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General
de la Tributación Directa.
ch) Que, aunque haya presentado la declaración jurada municipal,
aporte alterada la copia de la declaración presentada a la Dirección
General de la Tributación Directa.
d) Que hayan sido recalificados por la Tributación Directa los
ingresos brutos declarados ante esa Dirección. En este caso, la
certificación del Contador Municipal, donde se indique la diferencia
adeudada por el patentado en virtud de la recalificación, servirá de
título ejecutivo para efectos del cobro.
e) Que se trate de una actividad recientemente establecida sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta Ley.
f) Otros casos contemplados en esta Ley.
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad, por medio del Ejecutivo Municipal, deberá ser notificada al
contribuyente con indicación de las observaciones o cargos que se le
formulen y, en su caso, de las infracciones que se estime que ha cometido.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la
notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar ante el
Concejo, por escrito, dichas observaciones o cargos; en tal caso debe
señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y
alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo
las pruebas respectivas.
En caso de que dentro del plazo señalado no se presente ninguna
oposición, la resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo
deberá resolver dentro de los siguientes cinco días hábiles, pues de no
hacerlo, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo el caso del párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas
e intereses conforme lo dispuesto por el artículo 82 del Código Municipal,
a partir del período en que se debió pagar el impuesto de patentes, haya
o no oposiciones.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación, en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva, ante
la autoridad judicial correspondiente y de conformidad con lo establecido
en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para
lo cual deberá acompañar el documento que acredite el pago.
ARTICULO 10.- Los contribuyentes que no presenten la declaración
jurada municipal, dentro del término establecido en el artículo 5, serán
sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de
patentes correspondiente a todo el año anterior.
ARTICULO 11.- Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios
establecidos por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son
incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el
tributo, se procederá a efectuar la recalificación correspondiente.
Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados ante la
Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales de los
artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
así como del artículo 309 del Código Penal.
ARTICULO 12.- Todas las actividades lucrativas, que seguidamente se
señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades
económicas, pagarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y
4 de esta Ley; con excepción de las señaladas en el artículo 13.
a) Industria
Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la
extracción, transformación o manufactura de uno o varios productos.
Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación
mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos
nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios.
Implica tanto la creación de productos, como los talleres de reparación y
de acondicionamiento. Comprende la extracción y explotación de minerales,
metálicos y no metálicos, que se encuentran en estado sólido, líquido o
gaseoso; la construcción, reparación o demolición de todo tipo de
edificios, instalaciones y vías de transporte; las imprentas, editoriales
y establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías,
construcciones, bienes muebles e inmuebles.
b) Comercio
Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes, mercaderías,
propiedades, títulos valores, moneda, y otros. Además, los actos de
valoración de los bienes económicos, según la oferta y demanda, tal como,
casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa,
instituciones bancarias y de seguros, salvo los estatales, instituciones
de crédito y, en general, todo lo que involucra transacciones de mercado
de cualquier tipo.
c) Servicio
Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector
público o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o personas
privadas. Incluye el transporte, almacenaje, comunicaciones,
establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada (con excepción de
los semioficiales).
ARTICULO 13.- Las actividades que se citan a continuación pagarán el
impuesto de patentes, de conformidad con el criterio que se indica para
cada una de ellas. Cuando en un mismo establecimiento se realicen
conjuntamente diferentes actividades, de las señaladas en este artículo o
de las pertenecientes al anterior, cada una de las actividades se
considerará en forma separada, para los efectos del tributo.
a) Bancos y establecimientos financieros, excepto los bancos
estatales (casas de banca, de cambio, financieras y similares y agencias
aseguradoras) pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos por
intereses brutos o comisiones o por ambos, percibidos en el año anterior:
¢2,00 por cada ¢1.000,00.
b) Comercios de bienes inmuebles, pagarán, por cada trimestre, sobre
comisiones percibidas en el año anterior: ¢2,00 por cada ¢1.000,00.
c) Salones de diversión, que exploten juegos de habilidad, aleatorios
o ambos, permitidos por la ley, pagarán por cada trimestre sobre los
ingresos brutos del año anterior: ¢2,00 por cada ¢1.000,00.
ch) Establecimientos de hospedaje momentáneo, pagarán cada trimestre,
sobre los ingresos brutos del año anterior: ¢5,00 por cada ¢1.000,00.
ARTICULO 14.- Para gravar toda actividad lucrativa recientemente
establecida que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del
artículo 4, la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como
parámetro otros negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter
provisional, y deberá ser modificado con base en la primera declaración
que corresponda efectuar al patentado, atendiendo las disposiciones del
artículo siguiente.
ARTICULO 15.- El total del ingreso bruto anual de las actividades que
hayan operado sólo durante una parte de todo el período fiscal anterior,
se determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.
ARTICULO 16.- Cuando la Municipalidad tenga duda sobre la veracidad
de la declaración jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas,
declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el
volumen de los ingresos brutos, extendida por un contador público
autorizado.
Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad podrá efectuar, de oficio, la determinación de oficio.
ARTICULO 17.- Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas
administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 18.- En los casos en que las leyes exoneren del pago del
impuesto de patentes municipales o porque la actividad se realice sin
fines de lucro, los interesados deberán así registrarse ante la
Municipalidad, para lo cual tendrán un plazo de tres meses a partir de la
publicación de esta Ley, transcurrido el cual la exoneración se hará efectiva a partir de la fecha en que presenten ante la Municipalidad dicha
solicitud.
ARTICULO 19.- Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar
el impuesto de patente no excluyen aquellas actividades sujetas a licencia
que por características especiales sean objeto de gravámenes impositivos
creados por leyes de alcance nacional.
ARTICULO 20.- Derógase la Ley No. 6910 del 12 de diciembre de 1983,
en todas las disposiciones referentes al impuesto de patentes.
ARTICULO 21.- Rige a partir de su publicación.