El Censo
Ley7365No vigente
Ley

La ley de patentes de Puriscal ya no rige: la reemplazó la 9015

La Ley 7365, que cobraba patentes municipales en Puriscal según los ingresos brutos, fue derogada en 2011 por la Ley 9015, que hoy regula esas patentes y los juegos.

Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE PURISCAL

A quién le toca

  • Personas físicas o jurídicas con actividades lucrativas en el Cantón de Puriscal, que antes pagaban patentes bajo la Ley 7365.
  • Bancos y financieros no estatales, comercios de bienes inmuebles, salones de diversión y hospedajes momentáneos, que tenían tarifas especiales en el artículo 13.

A quién beneficia

  • Los contribuyentes de Puriscal ya no pagan patentes bajo las reglas de la Ley 7365, sino bajo la Ley 9015 vigente.

Qué cambia

  • La Ley 7365 ya no se aplica: fue derogada por el artículo 46 de la Ley 9015 en 2011.
  • Las patentes de Puriscal se rigen hoy por la Ley 9015, según SINALEVI.
  • La Ley 7122 de 1989 ya había sido derogada en materia de patentes por el artículo 20 de la Ley 7365.

La explicación completa

Qué decía

La Ley 7365 obligaba a toda persona física o jurídica que hiciera actividades lucrativas en el Cantón de Puriscal a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes (art. 1). El monto salía de los ingresos brutos anuales del año anterior: se aplicaba uno punto cero por mil sobre esos ingresos y el resultado se dividía entre cuatro para el pago trimestral (art. 4).

Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, el contribuyente presentaba una declaración jurada de sus ingresos brutos (art. 5). Quien no la presentaba pagaba una multa del diez por ciento del impuesto de patentes de todo el año anterior (art. 10).

La ley tenía tarifas especiales para ciertas actividades. Los bancos y financieros no estatales pagaban ¢5,00 por cada ¢1.000,00 trimestral sobre intereses o comisiones (art. 13). Los comercios de bienes inmuebles pagaban ¢3,00 por cada ¢1.000,00 sobre comisiones. Los salones de diversión con juegos de habilidad o aleatorios pagaban ¢5,00 por cada ¢1.000,00 sobre ingresos brutos. Los hospedajes momentáneos pagaban ¢5,00 por cada ¢1.000,00 sobre ingresos brutos.

El artículo 20 derogó la Ley 7122 del 13 de enero de 1989 en todo lo referente al impuesto de patentes (art. 20).

Qué la reemplazó

La derogó el artículo 46 de la Ley 9015, Impuestos de Patentes y Regulación de Juegos del Cantón de Puriscal, del 10 de noviembre de 2011 2. Ese artículo dice: "Esta ley deroga la Ley N.° 7365, Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Puriscal, de 16 de noviembre de 1993, sobre impuesto de patente de la Municipalidad de Puriscal y todas aquellas otras normas que se le opongan".

La Ley 9015 está vigente según SINALEVI 2. El dossier no detalla qué tarifas ni procedimientos fijó la Ley 9015 para reemplazar los de la 7365.

Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI registra la Ley 7365 como "Derogado", en su versión 2 de 2 3. La Procuraduría General de la República anota que en su artículo 20 la ley derogó la Ley 7122 del 13 de enero de 1989 en todas las disposiciones referentes al impuesto de patentes.

El texto consolidado que publica SINALEVI es el de la versión 2 de 2, y en su encabezado indica que fue derogada por el artículo 46 de la Ley 9015 (art. 46).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre lo que ordenaba la Ley 7365 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley cobraba un impuesto cantonal y la Constitución permite que las municipalidades administren los intereses y servicios locales Constitución, art. 169. También faculta a la Asamblea Legislativa para dictar, reformar y derogar leyes Constitución, art. 121, que es lo que hizo con la Ley 9015.

Hay una posible duda sobre el artículo 8 de la ley, que daba carácter confidencial a la información de los contribuyentes (art. 8). La Constitución protege la intimidad y los documentos privados, pero permite que la ley fije cuándo los tribunales o ciertos órganos pueden revisar libros de contabilidad para fines tributarios Constitución, art. 24. El texto de la 7365 no detalla esos controles, así que queda la duda de cómo se compatibilizaba esa confidencialidad con la revisión tributaria.

Qué puede hacer usted

La ley ya no rige, así que no hay comisión ni proyecto que opinar. Las vías son otras.

  1. Si un acto concreto de la Municipalidad de Puriscal le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

  2. Si quiere atacar una norma general por contradecir la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

  3. Si el problema es el manejo de fondos públicos en la Municipalidad, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La CGR revisa y aprueba presupuestos de municipalidades guía, p. 68. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.

  4. Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública guía, p. 71.

  5. Si quiere proponer una reforma legal, existe la iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

  • Qué tarifas y procedimientos fijó exactamente la Ley 9015 para reemplazar los de la 7365.
  • Si la Ley 9015 fue reformada después de 2011.
  • Si hubo observaciones adicionales de la Procuraduría sobre la Ley 7365 más allá de la nota sobre el artículo 20.

Estado en SINALEVI

DerogadoVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

En su artículo 20 deroga la ley No.7122 del 13 de enero de 1989 en todas las disposiciones referentes al impuesto de patentes.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7365 y los artículos constitucionales del dossier. Hay una duda sobre la confidencialidad tributaria del artículo 8 frente al artículo 24.

  1. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas, en el Cantón de Puriscal, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes de conformidad con esta Ley."

    Sin choque aparente La Constitución pone la administración local en manos del gobierno municipal. La ley le daba a la Municipalidad de Puriscal un impuesto de patentes, lo cual calza con esa función.

  2. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 20"Derógase la Ley No. 7122 del 13 de enero de 1989, en todas las disposiciones referentes al impuesto de patentes."

    Sin choque aparente La Constitución faculta a la Asamblea Legislativa para derogar leyes. El artículo 20 de la 7365 usó esa facultad para derogar la Ley 7122 en materia de patentes.

  3. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 8"La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tiene el carácter de confidencial, a que se refiere el artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios."

    Hay dudas La Constitución protege la intimidad y los documentos privados, pero permite que la ley fije cuándo se revisan libros de contabilidad para fines tributarios. La ley daba confidencialidad a los datos de los contribuyentes, y queda la duda de cómo se compatibilizaba con la revisión tributaria que la misma Constitución permite.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7365: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE PURISCAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 9015: Impuestos de Patentes y Regulación de Juegos del Cantón de Puriscal (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/11/2011
  3. Ley 7365 en SINALEVI: Impuestos municipales de Puriscal (Derogado, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 16/11/1993
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7365

Impuestos municipales de Puriscal

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(Derogado)

LEY DE TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES

DEL CANTON DE PURISCAL

(Esta norma fue derogada por el artículo 46 de la Ley Impuestos de Patentes y Regulación de Juegos del Cantón de Puriscal, ley N° 9015 del 10 de noviembre de 2011)

ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas, en el Cantón de Puriscal, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes de conformidad con esta Ley.

ARTICULO 2.- En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso

de licencia municipal, será requisito indispensable que los interesados

estén al día en el pago de los tributos y otras obligaciones a favor de

esta Municipalidad.

ARTICULO 3.- Salvo los casos en que esta Ley determine un

procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes, se

establecen como factores determinantes de la imposición, los ingresos

brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al

impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava. Los

ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto que

establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas. En el caso de

establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e

inmuebles, se considera como ingresos brutos lo percibido por concepto de

comisiones e intereses.

ARTICULO 4.- Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad

realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le

corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el uno punto cero

(1.0) por mil sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro

determinará el impuesto trimestral por pagar.

ARTICULO 5.- Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, las personas

a que se refiere el artículo 1º de esta Ley presentarán a la Municipalidad

una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta

información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en firme y

sin previo procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad deberá tener los respectivos formularios a disposición de los contribuyentes, a

más tardar un mes antes de la fecha señalada. En casos especiales, en que

las empresas tengan autorización de la Dirección General de la Tributación

Directa para presentar la declaración en fecha posterior a la que

establece la Ley, estas empresas podrán presentar la declaración a la

Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha

autorizada por la Dirección General de la Tributación Directa.

ARTICULO 6.- Los patentados que sean declarantes del impuesto sobre

la renta deberán presentar copia de esa declaración, sellada por la

Dirección General de la Tributación Directa.

ARTICULO 7.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11

de esta Ley, los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la

renta, deberán acompañar a su declaración de impuesto de patentes,

fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense

de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa

Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una

nota explicativa de las razones que le eximen de cotizar para el Seguro

Social.

ARTICULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes a la

Municipalidad tiene el carácter de confidencial, a que se refiere el

artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

ARTICULO 9.- La Dirección General de la Tributación Directa brindará a la Municipalidad, en su condición de administración tributaria,

información respecto del monto de los ingresos brutos que le sean

declarados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y

cuando estos sean contribuyentes del impuesto de patentes municipales.

Asimismo, cuando la citada Dirección haga alguna recalificación en

cualquiera de dichos factores, deberá comunicarlo, de oficio, a la

Municipalidad para lo que corresponda. La Municipalidad está facultada

para efectuar la determinación de oficio del impuesto de patentes

municipales, cuando el contribuyente o responsable se encuentre en

cualquiera de los siguientes casos:

a) Que su declaración municipal, revisada según lo establecido en el

artículo 11 de esta Ley, haga presumir que existen intenciones

defraudatorias.

b) Que no haya presentado la declaración jurada municipal.

c) Que, aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no

haya aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General

de la Tributación Directa.

ch) Que, aunque haya presentado la declaración jurada municipal,

aporte alterada la copia de la declaración presentada a la Dirección

General de la Tributación Directa.

d) Que hayan sido recalificados por la Dirección General de la

Tributación Directa los ingresos brutos declarados ante esa Dirección. En

este caso, la certificación del Contador Municipal, donde se indique la

diferencia adeudada por el patentado en virtud de la recalificación,

servirá de título ejecutivo para efectos del cobro.

e) Que se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al

procedimiento previsto en el artículo 15 de esta Ley.

f) Otros casos contemplados en esta Ley.

La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la

Municipalidad, por medio del Ejecutivo Municipal, deberá ser notificada al

contribuyente con indicación de las observaciones o cargos que se le

formulen y, en su caso, de las infracciones que se estime que ha cometido.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la

notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar ante el

Concejo, por escrito, dichas observaciones o cargos; en tal caso debe

señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y

alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo

las pruebas respectivas.

En caso de que dentro del plazo señalado no se presente ninguna

oposición, la resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo

deberá resolver dentro de los siguientes cinco días hábiles, pues de no

hacerlo, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.

Salvo el caso del párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas

e intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código Municipal,

a partir del período en que se debió pagar el impuesto de patentes, haya

o no oposiciones.

La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de

revocatoria ni de apelación, en consecuencia quedará agotada la vía

administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva, ante

la autoridad judicial correspondiente, de conformidad con lo establecido

en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para

lo cual deberá acompañar el documento que acredite el pago.

ARTICULO 10.- Los contribuyentes que no presenten la declaración

jurada municipal, dentro del término establecido en el artículo 5, serán

sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de

patentes correspondiente a todo el año anterior.

ARTICULO 11.- Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios

establecidos por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son

incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el

tributo, se procederá a efectuar la recalificación correspondiente.

Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados ante la

Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales de los

artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,

así como del artículo 309 del Código Penal.

ARTICULO 12.- Todas las actividades lucrativas, que seguidamente se

señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades

económicas, pagarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y

4 de esta Ley; con excepción de las señaladas en el artículo 13.

a) Industria

Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la

extracción, transformación o manufactura de uno o varios productos.

Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación

mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos

nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios.

Implica tanto la creación de productos, como los talleres de reparación y

de acondicionamiento. Comprende la extracción y explotación de minerales,

metálicos y no metálicos, que se encuentran en estado sólido, líquido o

gaseoso; la construcción, reparación o demolición de todo tipo de

edificios, instalaciones y vías de transporte; las imprentas, editoriales

y establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías,

construcciones, bienes muebles e inmuebles.

b) Comercio

Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes, mercaderías,

propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, los actos de

valoración de los bienes económicos, según la oferta y la demanda, tal

como, casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de

bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo los estatales,

instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucra

transacciones de mercado de cualquier tipo.

c) Servicio

Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector

público o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o personas

privadas. Incluye el transporte, almacenaje, comunicaciones,

establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada (con excepción de

los semioficiales).

ARTICULO 13.- Las actividades que se citan a continuación pagarán el

impuesto de patentes, de conformidad con el criterio que se indica para

cada una de ellas. Cuando en un mismo establecimiento se realicen

conjuntamente diferentes actividades, de las señaladas en este artículo o

de las pertenecientes al anterior, cada una de las actividades se

considerará en forma separada, para los efectos del tributo.

a) Bancos y establecimientos financieros, excepto los bancos

estatales (casas de banca, de cambio, financieras y similares y agencias

aseguradoras) pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos por

intereses brutos o comisiones o por ambos, percibidos en el año anterior:

¢5,00 por cada ¢1.000,00.

b) Comercios de bienes inmuebles, pagarán, por cada trimestre, sobre

comisiones percibidas en el año anterior: ¢3,00 por cada ¢1.000,00.

c) Salones de diversión, que exploten juegos de habilidad, aleatorios

o ambos, permitidos por la ley, pagarán, por cada trimestre, sobre los

ingresos brutos del año anterior: ¢5,00 por cada ¢1.000,00.

ch) Establecimientos de hospedaje momentáneo, pagarán, cada

trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior: ¢5,00 por cada

¢1.000,00.

ARTICULO 14.- Para gravar toda actividad lucrativa recientemente

establecida que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del

artículo 4, la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como

parámetro otros negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter

provisional, y deberá ser modificado con base en la primera declaración

que corresponda efectuar al patentado, atendiendo las disposiciones del

artículo siguiente.

ARTICULO 15.- El total del ingreso bruto anual de las actividades que

hayan operado solo durante una parte de todo el período fiscal anterior,

se determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.

ARTICULO 16.- Cuando la Municipalidad de Puriscal tenga duda sobre la

veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a las personas físicas o

jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación

sobre el volumen de los ingresos brutos, extendida por un contador público

autorizado.

Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la

Municipalidad podrá efectuar de oficio la determinación.

ARTICULO 17.- Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas

administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 18.- En los casos en que las leyes exoneren del pago del

impuesto de patentes municipales o porque la actividad se realice sin

fines de lucro, los interesados deberán registrarse ante la Municipalidad,

para lo cual tendrán un plazo de tres meses a partir de la publicación de

esta Ley, transcurrido el cual la exoneración se hará efectiva a partir de

la fecha en que presenten ante la Municipalidad dicha solicitud.

ARTICULO 19.- Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar

el impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que

por características especiales sean objeto de gravámenes impositivos

creados por leyes de alcance nacional.

ARTICULO 20.- Derógase la Ley No. 7122 del 13 de enero de 1989, en

todas las disposiciones referentes al impuesto de patentes.

ARTICULO 21.- Rige a partir de su publicación.

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