Colorado de Abangares cobra patente a todo negocio del distrito
La Ley 7368 obliga a pagar patente municipal a quien haga actividades lucrativas en el Distrito de Colorado de Abangares y fija cómo se calcula.
Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CONCEJO DEL DISTRITO DE COLORADO DE ABANGARES
Atención: La ley fija una multa del 10% del impuesto del año anterior a quien no presenta la declaración jurada al 30 de noviembre.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Patentados que no presentan la declaración jurada al 30 de noviembre
La multa equivale al 10% del impuesto de patentes del año anterior.
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada, dentro del término establecido en el artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente al año anterior.
10, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas físicas o jurídicas con actividades lucrativas en el Distrito de Colorado de Abangares
- Patentados declarantes del impuesto sobre la renta que deben entregar copia sellada
- Patentados no declarantes que deben adjuntar recibo de planillas de la Caja
- Bancos y financieras privadas que pagan ¢5,00 por cada ¢1.000,00 trimestral
- Comercios de bienes inmuebles que pagan ¢3,00 por cada ¢1.000,00 sobre comisiones
- Salones de diversión y hospedaje momentáneo con tarifas propias
A quién beneficia
- El Concejo recibe la patente para financiar sus servicios locales
- Quien no declara renta puede usar el factor de ventas o ingresos brutos
- El contribuyente puede impugnar la recalificación ante la oficina correspondiente
Qué cambia
- Quien no presenta la declaración al 30 de noviembre paga multa del 10% del impuesto del año anterior
- El Concejo puede calcular el impuesto de oficio si no hay declaración
- La certificación de la Contaduría Municipal sirve de título ejecutivo para cobrar
- Sin estar al día en tributos no se tramita licencia municipal
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7368 obliga a pagar patente municipal a toda persona física o jurídica que haga actividades lucrativas en el Distrito de Colorado de Abangares (art. 1). El impuesto se calcula con dos factores: las ventas o ingresos brutos anuales y la renta líquida gravable del año anterior (art. 3).
Sobre las ventas o ingresos brutos se aplica uno por mil (1/1000). Sobre la renta líquida gravable se aplica ocho por mil (8/1000). La suma se divide entre cuatro y da el pago trimestral (art. 4).
Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, el contribuyente presenta ante el Concejo una declaración jurada de sus ventas brutas, ingresos brutos y renta líquida gravable (art. 5). El Concejo envía los formularios a cada contribuyente.
Quien no presenta la declaración a tiempo recibe una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes del año anterior (art. 10). Además, el Concejo le calcula el impuesto de oficio.
Quien declara renta debe entregar a la Municipalidad copia de esa declaración, sellada por la Dirección General de la Tributación Directa (art. 6). Quien no declara renta debe adjuntar el último recibo de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social (art. 7). También sirve una constancia de la agencia respectiva sobre el total de salarios declarados.
Para trasladar o pedir una licencia municipal, el interesado debe estar al día con los tributos del Concejo (art. 2).
El Concejo puede pedir a la Dirección General de la Tributación Directa que verifique los datos que dio el patentado (art. 9). Si hay datos alterados, el Concejo recalifica el monto. La certificación de la Contaduría Municipal con la diferencia adeudada sirve de título ejecutivo para cobrar.
El Concejo puede exigir una certificación de un contador público autorizado sobre ventas y renta líquida cuando dude de la declaración (art. 17).
La ley deroga la Ley de Patentes del Concejo del Distrito de Colorado de Abangares Nº 6485 del 25 de setiembre de 1980 (art. 21). Rige desde su publicación (art. 22).
A quién le toca
A las personas físicas o jurídicas que se dediquen a cualquier tipo de actividades lucrativas en el Distrito de Colorado de Abangares (art. 1).
A los patentados que sean declarantes del impuesto sobre la renta: deben presentar copia sellada de esa declaración (art. 6).
A los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta: deben adjuntar el recibo de planillas de la Caja o una constancia de salarios (art. 7).
A los bancos y establecimientos financieros, excepto los bancos estatales: pagan ¢5,00 por cada ¢1.000,00 trimestral, con mínimo de ¢1.000,00 (art. 14).
A los comercios de bienes inmuebles: pagan ¢3,00 por cada ¢1.000,00 sobre comisiones, con mínimo de ¢1.000,00 (art. 14).
A los salones de diversión con juegos de habilidad o aleatorios permitidos: pagan ¢3,00 por cada ¢1.000,00 sobre ingresos brutos (art. 14).
A los establecimientos de hospedaje momentáneo: pagan ¢5,00 por cada ¢1.000,00 sobre ingresos brutos (art. 14).
A quien tenga un negocio nuevo: el Concejo puede estimar el impuesto por afinidad con otros negocios, de forma provisional (art. 15).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley sigue vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones 2.
Frente a la Constitución
El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley encaja ahí: el Concejo del Distrito cobra y administra la patente.
El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales Constitución, art. 170. La ley le da al Concejo potestad para fijar y cobrar el tributo, lo que calza con esa autonomía.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La obligación de pagar la patente se apoya en ese deber.
El artículo 24 protege los documentos privados Constitución, art. 24. La ley permite al Concejo revisar declaraciones y pedir certificaciones contables (art. 17). El mismo artículo 24 permite revisar libros de contabilidad para fines tributarios, así que El Censo no encontró un choque claro.
El artículo 175 somete los presupuestos municipales a la aprobación de la Contraloría General Constitución, art. 175. La ley no toca ese trámite.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de la Municipalidad le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación guía, p. 22. Si se trata de derechos patrimoniales, debe presentarlo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que tuvo noticia fehaciente de la violación.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23. No necesita citar la norma constitucional infringida.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa.
Puede denunciar un manejo irregular de fondos públicos ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las denuncias se reciben en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025.
Puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes por mal funcionamiento de un servicio público guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja.
Si quiere cambiar la ley, existe la iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto recauda hoy el Concejo por esta patente.
El dossier no incluye el texto de la Ley 6485 que esta ley deroga.
El dossier no indica si el Concejo ha actualizado los formularios de declaración jurada.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley se apoya en la autonomía municipal y en el deber de contribuir. El Censo no encontró un choque claro con los artículos del dossier.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas, en el Distrito de Colorado de Abangares, estarán obligadas a pagarle a la Municipalidad un impuesto de patentes que las faculte a ejercer esas actividades"
Sin choque aparente La Constitución pone los servicios locales en manos del Gobierno Municipal. La ley le da al Concejo del Distrito la potestad de cobrar la patente para sostener esos servicios.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 18"Autorizase al Concejo para adoptar las medidas administrativas necesarias, a fin de ejercer una adecuada fiscalización de los alcances de esta Ley."
Sin choque aparente La autonomía municipal incluye fijar y cobrar sus tributos. La ley le permite al Concejo fiscalizar el cumplimiento de la patente.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 4"se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable"
Sin choque aparente El deber de contribuir a los gastos públicos respalda que la ley cobre la patente a quienes hacen actividad lucrativa en el distrito.
Constitución, art. 24"Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 17"Cuando el Concejo del Distrito de Colorado de Abangares tenga dudas sobre la veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de las ventas y de la renta líquida, extendida por un contador público autorizado."
Sin choque aparente La ley permite al Concejo pedir una certificación contable. El mismo artículo 24 permite revisar libros de contabilidad para fines tributarios, así que no se ve un choque claro.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7368: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CONCEJO DEL DISTRITO DE COLORADO DE ABANGARES
- Ley 7368 en SINALEVI: Tarifa de impuestos municipales del Concejo de Distrito de Colorado de Abangares (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7368
Tarifa de impuestos municipales del Concejo de Distrito de Colorado de Abangares
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N° 7368
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CONCEJO
DEL DISTRITO DE COLORADO DE ABANGARES
ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas, en el Distrito de Colorado de Abangares, estarán obligadas a pagarle a la Municipalidad un impuesto de patentes que las faculte a ejercer esas actividades, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 2.- En toda solicitud o traslado de licencia municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los tributos de este Concejo.
ARTICULO 3.- Salvo los casos en que esta Ley determine un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales percibidos por las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al período que se grava. Por ventas se entiende el volumen de estas, una vez efectuada la deducción del impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas. En el caso de establecimientos financieros y de compra y venta de bienes raíces, se considera como ventas o ingresos brutos, lo percibido por concepto de comisiones e intereses.
ARTICULO 4.- La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente. Por ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.
En los casos en que los declarantes no obtengan renta líquida gravable, aunque sean declarantes del impuesto sobre la renta o cuando, por no serlo, no se pueda calcular esa renta, se aplicará el factor correspondiente a las ventas o ingresos brutos.
ARTICULO 5.- Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, las personas a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, presentarán ante el Concejo, una declaración jurada de sus ventas brutas e ingresos brutos y de su renta líquida gravable, en los casos que esta última exista. El Concejo enviará los formularios correspondientes a cada contribuyente. En casos especiales, en que las empresas tengan autorización de la Dirección General de la Tributación Directa, para presentar la declaración posteriormente a la fecha que establece la ley, estas empresas podrán presentar la declaración al Concejo, hasta treinta días después de la fecha autorizada por la Dirección General de la Tributación Directa.
ARTICULO 6.- Los patentados que sean declarantes del impuesto sobre la renta deberán presentar, a la Municipalidad, copia de esa declaración, sellada por el funcionario de la Dirección General de la Tributación Directa que la haya recibido.
ARTICULO 7.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta deberán adjuntar a su declaración de impuesto de patentes, el último recibo del pago de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para el Seguro Social.
ARTICULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes al Concejo tiene el carácter de confidencialidad a que se refiere el artículo 112 del Código de Normas y procedimientos Tributarios.
ARTICULO 9.- Autorizase al Concejo para verificar, ante la Dirección General de la Tributación Directa, la exactitud de los datos suministrados por los patentados.
Si se comprueba que existe alteración de los datos suministrados o alguna circunstancia que determine que el monto asignado es incorrecto, el Concejo efectuará la recalificación correspondiente. Asimismo, cuando la Dirección General de la Tributación Directa realice alguna recalificación en el impuesto sobre la renta deberá comunicarla, de oficio, al Concejo para lo que corresponda.
La certificación de la Contaduría Municipal, en la que se indique la diferencia adeudada por el patentado, en virtud de la recalificación, servirá de título ejecutivo para efectos de su cobro. Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la recalificación hecha por la oficina correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Código Municipal. Agotada la vía administrativa, el patentado estará obligado a pagar la suma establecida, mientras no exista un pronunciamiento de la autoridad judicial competente.
ARTICULO 10.- Si el patentado no presenta la declaración jurada, dentro del término indicado en el artículo 5 de esta Ley, el Concejo le aplicará, de oficio, la calificación; pero si en un máximo de seis meses después de la fecha indicada en el artículo 5, presenta la declaración se procederá a calificar el impuesto que corresponda.
Si el monto imponible es inferior al determinado de oficio, el Concejo deberá acreditar a la cuenta del patentado, las sumas pagadas de más. En caso contrario, se procederá de acuerdo con el artículo anterior de la presente Ley.
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada, dentro del término establecido en el artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente al año anterior.
ARTICULO 11.- Toda declaración queda sujeta a revisión, por los medios establecidos en la Ley de Normas y Procedimientos Tributarios y en las disposiciones del Concejo. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a efectuar la recalificación correspondiente.
Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados ante la Municipalidad queda sujeta a las disposiciones especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como a las del artículo 309 del Código Penal.
ARTICULO 12.- Cuando en un mismo establecimiento, dedicado a actividades lucrativas, conjuntamente ejerzan actividades varias sociedades o personas físicas, el monto del impuesto lo determinará la suma total del impuesto individual que le correspondería a cada una de ellas.
ARTICULO 13.- Las actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, pagarán de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, con excepción de las señaladas en su artículo 14.
a) Industria
Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la extracción, transformación o manufactura de uno o varios productos.
Incluye la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o omicilios . Implica tanto la creación de productos, como los talleres de reparación y de acondicionamiento.
Asimismo, comprende la extracción y explotación de minerales, metálicos y no metálicos, que se encuentran en estado sólido, líquido o gaseoso, la construcción, la reparación o la emolición de todo tipo de edificios, las instalaciones, las compañías de transporte, las imprentas editoriales y los establecimientos similares. En general, se refiere a las mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles.
b) Comercio
Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, bonos, moneda y otros. Además, los actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la demanda, esto es, casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo los estatales, instituciones de crédito y, en general , todo lo que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicios
Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector público o a ambos, que sean brindados por organizaciones o personas privadas. También comprende el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los establecimientos de enseñanza privada y los de esparcimiento.
ARTICULO 14.- Las actividades que se citan a continuación pagarán el impuesto de patentes, de conformidad con el criterio indicado para cada una de ellas. Cuando en un mismo establecimiento se realicen, conjuntamente, diferentes actividades de las señaladas en este artículo, el monto de la imposición se determinará de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de esta Ley.
a) Bancos y establecimientos financieros, excepto los bancos estatales (casas de banca, de cambio, financieras y similares), pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos por intereses brutos o comisiones o por ambos, percibidos en el año anterior: ¢5,00 por cada ¢1.000,00; mínimo ¢1.000,00 trimestralmente.
b) Comercios de bienes inmuebles pagarán, por cada trimestre, sobre comisiones percibidas en el año anterior, de la siguiente manera: ¢3,00 por cada ¢1.000,00; Mínimo ¢1.000,00
c) Salones de diversión, en los que se exploten juegos de habilidad, aleatorios o ambos, permitidos por la ley, pagarán por cada trimestre sobre los ingresos brutos del año anterior: ¢3,00 por cada ¢1.000,00. ch) Establecimientos de hospedaje momentáneo pagarán, cada trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior: ¢5,00 por cada ¢1.000,00.
ARTICULO 15.- Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4, el Concejo podrá realizar una estimación por afinidad con otros negocios. Esta imposición tendrá carácter provisional y deberá ser modificada con base en la primera declaración que corresponda efectuar al patentado.
ARTICULO 16.- El total de ventas o ingresos brutos anuales de las actividades que no hayan operado durante todo el período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual del período de actividad, procedimiento que se aplicará a la renta líquida gravable, cuando sea pertinente.
ARTICULO 17.- Cuando el Concejo del Distrito de Colorado de Abangares tenga dudas sobre la veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de las ventas y de la renta líquida, extendida por un contador público autorizado.
ARTICULO 18.- Autorizase al Concejo para adoptar las medidas administrativas necesarias, a fin de ejercer una adecuada fiscalización de los alcances de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 19.- Cuando existan disposiciones legales proteccionistas que afecten el pago del impuesto de patentes, corresponderá al interesado solicitar la exención correpondiente . No obstante, en tales casos, se mantiene la obligación referente a la licencia municipal.
ARTICULO 20.- Los procedimientos establecidos en esta Ley, para el cobro del impuesto de patentes, no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.
ARTICULO 21.- Derógase la Ley de Patentes del Concejo del Distrito de Colorado de Abangares Nº 6485 del 25 de setiembre de 1980.
ARTICULO 22.- Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
Ejecutese y publíquese,