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Contratistas que incumplan con el Estado pueden quedar fuera de licitaciones hasta seis años

La Ley 7373 permite a la Administración y a la Contraloría sancionar a oferentes y contratistas con apercibimiento o suspensión de dos a seis años para contratar con el Estado.

Título oficial ADICION DE UN NUEVO CAPITULO AL TITULO VI DE LA LEY DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA LA REPUBLICA Nº 1279 DEL 2 DE MAYO DE 1951

Atención: La ley permite a la Contraloría imponer suspensiones de dos a seis años a contratistas, una potestad sancionatoria que podría chocar con el artículo 35 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.

    A quién le sirve: Contraloría General de la República

    La ley permite que la Contraloría declare la sanción en la misma resolución final donde conoce una apelación. El afectado no tiene un procedimiento sancionatorio separado.

    Cuando con motivo del conocimiento de apelaciones la Contraloría General de la República considere que se está en alguno de los casos previstos en este Capítulo, podrá declarar, en la misma resolución final, la sanción correspondiente.
    108, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Oferentes que dejen sin efecto su propuesta reiteradamente sin causa justificada
  • Adjudicatarios que renuncien sin causa justificada o no rindan a tiempo la garantía de cumplimiento
  • Contratistas que entreguen un objeto de inferior calidad o menor cantidad
  • Quien ofrezca o entregue dádivas a funcionarios públicos en la contratación
  • Terceros particulares relacionados con la contratación administrativa

A quién beneficia

  • La Administración y la Contraloría pueden apartar de la contratación pública a quien incurra en colusión o dádivas
  • El expediente con audiencia y defensa protege al implicado antes de cualquier sanción
  • El plazo de seis meses impide sancionar irregularidades viejas

Qué cambia

  • Un contratista suspendido no puede participar en licitaciones públicas por dos a seis años
  • La Contraloría puede declarar la sanción en la misma resolución final de una apelación
  • El apercibimiento previo agrava la siguiente infracción dentro de tres años
  • La sanción se ejecuta aunque pase el plazo de seis meses si hay recurso pendiente

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7373 agregó un capítulo nuevo a la Ley de Administración Financiera. Ese capítulo se llama "De las sanciones" y ocupa los artículos 108, 109, 110 y 111 (art. 1). La ley rige desde su publicación (art. 2).

El artículo 108 da poder a la Administración y a la Contraloría General de la República para sancionar. Antes deben armar un expediente y dar audiencia y defensa al implicado. Las sanciones son dos: apercibimiento o suspensión para contratar. Se aplican sin perjuicio de las penalidades del contrato y de las responsabilidades penales o civiles (art. 108).

El apercibimiento es un llamado de atención. Se aplica a quien cometa incorrecciones que afecten el normal desarrollo de la contratación, siempre que no sean dolosas ni de evidente negligencia. También a quien deje sin efecto su propuesta reiteradamente sin causa justificada. Y a quien renuncie sin causa justificada a la adjudicación o no rinda a tiempo la garantía de cumplimiento (art. 109).

La suspensión va de dos a seis años. Se aplica, entre otros casos, a quien ya apercibido cometa otra infracción en los tres años siguientes. También a quien presente maliciosamente un recurso de apelación sin fundamento o con hechos falsos para entorpecer el procedimiento. Y a quien incurra en colusión (art. 110).

La lista del artículo 110 sigue. Cubre a quien actúe con evidente o inexcusable negligencia en perjuicio de los intereses administrativos. A quien con dolo o culpa grave busque beneficios o cause perjuicios mediante afirmaciones falsas o encubrimiento. A quien incumpla el contrato entregando un objeto de inferior calidad, diferente cosa o menor cantidad. A quien reincida en el incumplimiento injustificado del plazo. A quien especule en perjuicio de la Administración. Y a quien ofrezca o entregue dádivas, comisiones o regalías a funcionarios públicos (art. 110).

Hay un límite de tiempo para sancionar. No se pueden imponer estas sanciones después de seis meses contados desde que el órgano conoce la irregularidad y a su autor, comprobado por escrito. La sanción sí se puede ejecutar aunque pase ese plazo si se interpuso algún recurso contra el acto que la impone (art. 111).

A quién le toca

A los oferentes. Si dejan sin efecto su propuesta reiteradamente sin causa justificada, reciben apercibimiento (art. 109).

A los adjudicatarios. Si renuncian sin causa justificada a la adjudicación o no rinden a tiempo la garantía de cumplimiento, reciben apercibimiento (art. 109).

A los contratistas. Si incumplen el contrato entregando un objeto de inferior calidad, diferente cosa o menor cantidad, pueden recibir suspensión de dos a seis años (art. 110).

A los terceros particulares relacionados directa o indirectamente con la contratación administrativa. El artículo 108 menciona que las responsabilidades penales o civiles alcanzan también a ellos (art. 108).

A quien ofrezca o entregue dádivas, comisiones o regalías a funcionarios públicos para que cumplan obligaciones relacionadas con la contratación. Se expone a suspensión de dos a seis años (art. 110).

Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones del dossier no tratan sobre la Ley 7373. La sesión del 22 de octubre de 2026 en la Comisión Especial de Control de Ingreso y Gasto Público discute la evolución de los recursos del sistema de educación superior público entre 2022 y 2025 00:23:34.

En esa sesión se habla de los ingresos del sistema, que pasaron de 714 a 778,3 mil millones de colones, un aumento nominal del 9% 00:24:40. También se menciona que el presupuesto del FES para 2025 fue de 576.100 millones de colones, el mismo monto nominal que en 2024 00:25:46.

La sesión del 1 de octubre de 2026 en la Comisión Permanente Especial de Control de Ingreso y Gasto Público discute una opinión adversa de la Contraloría sobre los estados financieros consolidados del gobierno al 31 de diciembre de 2025 00:14:19.

Ninguna de las grabaciones menciona la Ley 7373 ni las sanciones a contratistas. El Censo no encontró material de discusión legislativa sobre esta ley en el dossier.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma 4.

La Procuraduría General de la República anota que la ley adiciona un Capítulo IV al Título VI "De los Contratos Administrativos" de la Ley de Administración Financiera No. 1279. Ese capítulo se llama "De las sanciones" e incluye los artículos 108 al 111. La numeración de los capítulos siguientes se corrió 4.

SINALEVI no muestra un texto distinto al aprobado. No hay reformas, correcciones ni derogatorias registradas en el dossier.

Frente a la Constitución

El artículo 182 de la Constitución ordena que los contratos para obras públicas, las compras con fondos públicos y las ventas o arrendamientos de bienes del Estado se hagan mediante licitación, de acuerdo con la ley Constitución, art. 182. La Ley 7373 regula qué pasa cuando alguien incumple en esos procedimientos. El Censo no encontró choque entre esa orden y las sanciones que la ley permite.

El artículo 35 de la Constitución dice que nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino por los tribunales establecidos de acuerdo con la Constitución Constitución, art. 35. La ley permite que la Administración o la Contraloría impongan sanciones previa formación de expediente con audiencia y defensa (art. 108). Esas sanciones son administrativas, no penales. El Censo no ve un choque directo, pero existe una duda sobre si la Contraloría, al sancionar, ejerce una función que la Constitución reserva a los tribunales. La Constitución le da a la Contraloría deberes de fiscalización y examen de cuentas Constitución, art. 184, no de imponer sanciones a particulares.

El artículo 36 de la Constitución protege a nadie de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes en materia penal Constitución, art. 36. La ley no obliga a declarar. Solo exige audiencia y defensa antes de sancionar (art. 108). El Censo no encontró choque en este punto.

El artículo 42 de la Constitución prohíbe juzgar dos veces por el mismo hecho punible Constitución, art. 42. La ley dice que las sanciones se aplican sin perjuicio de las penalidades contractuales y de las responsabilidades penales o civiles (art. 108). Esa acumulación de sanciones administrativas y penales por un mismo hecho podría generar dudas, pero el Censo no encontró en el dossier una resolución que lo aclare.

Qué puede hacer usted

Si usted es contratista y la Contraloría o la Administración le abrió un expediente sancionatorio, puede presentar un recurso de amparo si considera que un acto concreto viola un derecho fundamental. El amparo procede contra actos arbitrarios y también contra actuaciones fundadas en normas mal interpretadas o aplicadas guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.

Si quiere impugnar la ley misma por un posible choque con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde invoque esa inconstitucionalidad.

Si conoce de un contratista que ofreció dádivas a un funcionario o incurrió en colusión, puede denunciarlo ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta de forma escrita o verbal para que la Contraloría investigue un hecho que se presume irregular con recursos públicos guía, p. 68. Puede hacerlo personalmente en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si una institución pública le aplicó una sanción de forma irregular o le negó el derecho de defensa, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Esa institución protege los derechos e intereses de todas las personas ante actuaciones irregulares de instituciones públicas guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas sanciones se han impuesto desde que la ley rige.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley de Administración Financiera No. 1279, solo el capítulo que la Ley 7373 le agregó.

El dossier no registra si la Sala Constitucional ha resuelto alguna acción contra esta ley.

El dossier no contiene las actas de discusión legislativa de la Ley 7373.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

Dentro del Título VI "De los Contratos Administrativos" de la Ley de Administración Financiera No.1279 del 2 de mayo de 1951, adiciona un Capítulo IV, llamado "De las sanciones", que incluye los artículos 108 al 111 inclusive, corriendo la numeración de los capítulos subsiguientes.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró choque directo entre la Ley 7373 y la Constitución. Hay dudas sobre si la Contraloría puede imponer sanciones a particulares y sobre la acumulación de sanciones administrativas y penales por un mismo hecho.

  1. Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
    Esta ley, art. 108"La Administración o la Contraloría General de la República, previa formación de expediente con oportunidad suficiente de audiencia y defensa, podrán aplicar las sanciones de apercibimiento o de suspensión para contratar"

    Sin choque aparente La Constitución ordena licitación para las compras públicas. La ley regula qué pasa cuando alguien incumple en esos procedimientos. El Censo no ve choque.

  2. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 108"La Administración o la Contraloría General de la República, previa formación de expediente con oportunidad suficiente de audiencia y defensa, podrán aplicar las sanciones de apercibimiento o de suspensión para contratar"

    Hay dudas La ley permite que la Contraloría imponga sanciones a particulares. La Constitución reserva el juzgamiento a los tribunales. Hay duda sobre si una sanción administrativa de la Contraloría invade esa función.

  3. Constitución, art. 184"Son deberes y atribuciones de la Contraloría: 1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República"
    Esta ley, art. 108"Cuando con motivo del conocimiento de apelaciones la Contraloría General de la República considere que se está en alguno de los casos previstos en este Capítulo, podrá declarar, en la misma resolución final, la sanción correspondiente."

    Hay dudas La Constitución le da a la Contraloría funciones de fiscalización. La ley le suma la potestad de declarar sanciones en sus resoluciones de apelación. Hay duda sobre si esa potestad cabe dentro de sus atribuciones constitucionales.

  4. Constitución, art. 42"Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible."
    Esta ley, art. 108"sin perjuicio de las penalidades contractuales establecidas en los procedimientos conducentes a la celebración o a la ejecución de los contratos administrativos, ni de las responsabilidades de orden penal o civil en que incurran los oferentes los adjudicatarios, los contratistas o terceros particulares relacionados"

    Hay dudas La ley permite sancionar administrativamente y además perseguir penalmente por el mismo hecho. La Constitución prohíbe juzgar dos veces por el mismo hecho punible. Hay duda sobre si la sanción administrativa cuenta como un primer juzgamiento.

  5. Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
    Esta ley, art. 108"previa formación de expediente con oportunidad suficiente de audiencia y defensa"

    Sin choque aparente La ley exige audiencia y defensa antes de sancionar. No obliga a declarar contra sí mismo. El Censo no ve choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7373: ADICION DE UN NUEVO CAPITULO AL TITULO VI DE LA LEY DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA LA REPUBLICA Nº 1279 DEL 2 DE MAYO DE 1951 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Comisión Especial de Control de Ingreso y Gasto Público, 22 Octubre 2026 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-10-22
  3. Comisión Permanente Especial de Control de Ingreso y Gasto Público, 01 Octubre 2026 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-10-02
  4. Ley 7373 en SINALEVI: Adiciona Capítulo IV al Título VI de Ley de Administración Financiera (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 01/12/1993
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7373

Adiciona Capítulo IV al Título VI de Ley de Administración Financiera

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ADICION DE UN NUEVO CAPITULO AL TITULO VI DE LA

LEY DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA

REPUBLICA, No. 1279 DEL 2 DE MAYO DE 1951

ARTICULO 1.- Créase, en el Título VI, "De los contratos

administrativos", de la Ley de la Administración Financiera de la

República No. 1279 del 2 de mayo de 1951 un Capítulo IV que se denominará "De las sanciones", cuyos artículos llevarán los números 108, 109, 110 y

111 y se corre la numeración de los capítulos subsiguientes.

El texto de estos artículos es el siguiente:

"Artículo 108.- La Administración o la Contraloría General de la

República, previa formación de expediente con oportunidad suficiente

de audiencia y defensa, podrán aplicar las sanciones de

apercibimiento o de suspensión para contratar, de acuerdo con las

disposiciones de los artículos 109 y 110 de esta Ley, sin perjuicio

de las penalidades contractuales establecidas en los procedimientos

conducentes a la celebración o a la ejecución de los contratos

administrativos, ni de las responsabilidades de orden penal o civil

en que incurran los oferentes los adjudicatarios, los contratistas o

terceros particulares relacionados, directa o indirectamente, con los

procedimientos de contratación administrativa.

Cuando con motivo del conocimiento de apelaciones la Contraloría

General de la República considere que se está en alguno de los casos

previstos en este Capítulo, podrá declarar, en la misma resolución

final, la sanción correspondiente."

"Artículo 109.- Se aplicará apercibimiento a quien:

a) Incurra en incorrecciones que afecten el normal desarrollo de

los procedimientos administrativos seguidos para la contratación,

siempre que tales incorrecciones no constituyan hechos dolosos ni de

evidente e inexcusable negligencia.

b) Deje sin efecto su propuesta, reiteradamente, sin causa

justificada.

c) Renuncie, sin causa justificada, a la adjudicación de que

haya sido objeto, o no rinda a tiempo la garantía de cumplimiento."

"Artículo 110.- De acuerdo con las circunstancias concurrentes,

se aplicará suspensión de dos a seis años a quien:

a) Apercibido de conformidad con el artículo anterior, dentro de

los tres años siguientes incurra en una nueva infracción de las

contempladas en dicho artículo.

b) Presente, maliciosamente, un recurso de apelación sin

fundamento o basado en hechos falsos, con el objeto de entorpecer los

procedimientos o de perjudicar al adjudicatario.

c) Incurra en colusión.

ch) Actúe, con evidente o inexcusable negligencia, en perjuicio

de los intereses administrativos.

d) Proceda, con dolo o culpa grave, para obtener beneficios o

para causar perjuicios a la Administración o a quienes contraten con

ella, mediante afirmaciones falsas o el encubrimiento de

circunstancias, cuyo conocimiento interese a la Administración, o

mediante el empleo de cualquier artificio, astucia o maquinación.

e) Incumpla el contrato con la entrega de un objeto de inferior

calidad, diferente cosa o diseño o de menor cantidad o medida,

siempre que el incumplimiento sea de importancia y que no haya podido

pasar inadvertido para el contratista, de haber adoptado las

precauciones indispensables.

f) Reincida en el incumplimiento injustificado del plazo de

ejecución de los contratos.

g) Especule en perjuicio de la Administración, al contratar con

ella.

h) Ofrezca o entregue dádivas, comisiones o regalías a

funcionarios públicos, para que ellos cumplan con obligaciones suyas,

relacionadas con la contratación administrativa."

"Artículo 111.- No podrán imponerse las sanciones establecidas

en los artículos anteriores, una vez transcurrido el plazo de seis

meses, contado a partir del conocimiento de la respectiva

irregularidad o ilicitud y de su autor, comprobado por escrito por

parte del órgano llamado a tramitar el procedimiento sancionatorio.

Tales sanciones podrán ejecutarse, aunque se exceda del plazo

establecido en el párrafo anterior, en los casos en que se haya

interpuesto algún recurso en contra del acto que impone la sanción

correspondiente."

ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.

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