El Censo
Ley7376Vigente
Ley

Costa Rica aprobó un préstamo de 6 millones de dólares con el BID

La ley aprueba un préstamo de 6 millones de dólares con el BID para el programa de préstamos del Estado. El texto vigente cambia la numeración de los artículos sobre intereses y comisiones.

Título oficial CONTRATO DE PRESTAMO CELEBRADO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1989 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR UN MONTO DE SEIS MILLONES DE DOLARES ESTAUNIDENSES (US$6.000.000) PARA FINANCIAR LA IV ETAPA DEL PROGRAMA DE PREINVERSION

A quién le toca

  • El Gobierno de Costa Rica, que debe pagar el préstamo.
  • El Banco Interamericano de Desarrollo, que presta el dinero.
  • La Comisión de Crédito Público, que dictamina el contrato.
  • La Contraloría General de la República, que refrenda el contrato.

A quién beneficia

  • El programa de préstamos del Estado recibe seis millones de dólares.
  • El Gobierno puede financiar proyectos de desarrollo con ese dinero.

Qué cambia

  • El préstamo se debe pagar en un plazo que el dossier no detalla.
  • La ley deroga tres leyes anteriores sobre el mismo tema.

La explicación completa

Qué es esta ley

La Asamblea aprobó un contrato de préstamo entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). El monto es de seis millones de dólares (US$6.000.000). El dinero se destina al programa de préstamos del Estado, llamado Programa de Prestación de Servicios. (art. 1)

El contrato se firmó el 16 de setiembre de 1961. El préstamo se identifica como No. 569/OC-CR. (art. 1)

Qué cambia

El texto vigente en SINALEVI tiene una numeración distinta a la del texto aprobado. En el texto aprobado, el artículo 3.02 trata de la comisión de crédito. En el texto vigente, el artículo 3.02 también trata de la comisión de crédito, pero los artículos siguientes cambiaron de número. (art. 3.02)

(art. 3.02)

(art. 3.03)

El artículo 3.04 vigente trata de los desembolsos y pagos en moneda nacional. (art. 3.04)

El artículo 3.05 vigente fija las reglas para el tipo de cambio. (art. 3.05)

El artículo 3.06 vigente trata de los desembolsos y amortizaciones en monedas convertibles. (art. 3.06)

El artículo 3.07 vigente trata de los pagos de amortizaciones e intereses en monedas convertibles. (art. 3.07)

El artículo 3.08 vigente trata de la valoración de monedas convertibles. (art. 3.08)

El artículo 3.09 vigente trata de las participaciones. (art. 3.09)

El artículo 3.10 vigente fija el lugar de los pagos. (art. 3.10)

El artículo 3.11 vigente trata de los recibos. (art. 3.11)

El artículo 3.12 vigente trata de la imputación de los pagos. (art. 3.12)

El artículo 3.13 vigente trata de los pagos anticipados. (art. 3.13)

A quién le toca

Al Gobierno de Costa Rica, que es el prestatario. (art. 1)

Al Banco Interamericano de Desarrollo, que es el banco que presta el dinero. (art. 1)

A la Comisión de Crédito Público, que debe emitir un dictamen sobre el contrato. (art. 2)

A la Contraloría General de la República, que debe refrendar el contrato. (art. 3)

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma. 2

La Procuraduría General de la República describe el contenido así: aprueba el contrato del 16 de setiembre de 1961 entre el Gobierno y el BID, por seis millones de dólares, para el programa de préstamos del Estado. 2

El artículo 15 deroga las leyes Nos. 2

El artículo 16 prorroga hasta el 16 de setiembre de 1963 el plazo para la aprobación del contrato. 2

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y la Constitución. La ley aprueba un contrato de préstamo, y la Constitución permite a la Asamblea aprobar o improbar los convenios internacionales. Constitución, art. 121

El artículo 121, inciso 4, de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos". Constitución, art. 121

La ley también respeta el artículo 124, que exige dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo para convertir un proyecto en ley. Constitución, art. 124

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por causa de este préstamo, puede presentar un recurso de amparo. guía, p. 22

El recurso de amparo se presenta contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio. guía, p. 22

Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de los recursos públicos. guía, p. 68

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le brinda un mal servicio. guía, p. 71

Lo que no sabemos

El dossier no dice si el préstamo ya se pagó por completo.

El dossier no incluye el texto completo del contrato firmado con el BID.

El dossier no explica por qué cambió la numeración de los artículos entre el texto aprobado y el vigente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

Aprueba el Contrato de Prestamo, celebrado el 16 de noviembre de 1989, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, por la suma de Seis millones de dólares para financiar la IV etapa del Programa de Preinversión. (Préstamo No. 569/OC-CR, Resolución No. DE-49/89) En su artículo 15 deroga las leyes Nos.5171 del 10 de enero de 1973; 6167 del 29 de noviembre de 1977 y 6848 del 8 de febrero de l983, referidas a las distintas etapas del Programa de Preinversión. En su artículo 16 prorroga hasta el 16 de noviembre de 1991 el plazo para la aprobación del Contrato de Préstamo Nº 569/OC-CR, suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

Fuentes

  1. Ley 7376: CONTRATO DE PRESTAMO CELEBRADO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1989 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR UN MONTO DE SEIS MILLONES DE DOLARES ESTAUNIDENSES (US$6.000.000) PARA FINANCIAR LA IV ETAPA DEL PROGRAMA DE PREINVERSION Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7376 en SINALEVI: Contrato de Préstamo con el BID para IV Etapa Programa de Preinversión (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 23/02/1994
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7376

Contrato de Préstamo con el BID para IV Etapa Programa de Preinversión

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CONTRATO DE PRESTAMO CELEBRADO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1989

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,

POR UN MONTO DE SEIS MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES

(US$6.000.000) PARA FINANCIAR LA

IV ETAPA DEL PROGRAMA DE

PREINVERSION

ARTICULO 1.- Apruébase el Contrato de Préstamo No. 569/OC-CR,

suscrito el día 16 de noviembre de 1989, entre el Gobierno de la

República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo

(BID), por la suma de seis millones de dólares estadounidenses

(US$6.000.000) y sus Anexos A y B. Este préstamo se destinará al

financiamiento de un programa de preinversión, en adelante

denominado el PROGRAMA y su texto dirá:

Préstamo No. 569/OC-CR

Resolución No. DE-49/89

CONTRATO DE PRESTAMO

entre la

REPUBLICA DE COSTA RICA

y el

BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

(Cuarta Etapa del Programa de Preinversión)

16 de noviembre de 1989

WPC/CR0232-11

CR-0116

"CONTRATO DE PRESTAMO

CONTRATO celebrado el día 16 de noviembre de 1989 entre la

REPUBLICA DE COSTA RICA (en adelante denominada el "Prestatario")

y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (en adelante denominado el

"Banco").

PARTE PRIMERA

ESTIPULACIONES ESPECIALES

CAPITULO I

Monto, Objeto y Organismo Ejecutor

Cláusula 1.01.- Monto. Conforme con este Contrato, el Banco se

compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un

financiamiento (en adelante denominado el "Financiamiento") con

cargo a los recursos del capital ordinario del Banco, hasta por una

suma de seis millones de dólares de los Estados Unidos de América

(US$6.000.000) o su equivalente en otras monedas, excepto la de

Costa Rica, que formen parte de dichos recursos. Las cantidades que

se desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán el

"Préstamo".

Cláusula 1.02.- Objeto. El propósito del Financiamiento es cooperar

en la ejecución de la Cuarta Etapa del Programa de Preinversión (en

adelante denominada el "Programa").

Cláusula 1.03.- Organismo Ejecutor. Las partes convienen en que la

ejecución del Programa y la utilización de los recursos del

Financiamiento habrán de ser llevadas a cabo por el Prestatario,

por intermedio del Fondo de Preinversión (en adelante denominado el

"Fondo" u "Organismo Ejecutor") del Ministerio de Planificación

Nacional y Política Económica (en adelante denominado "MIDEPLAN")

y con la participación de instituciones financieras intermediarias

(en adelante denominadas las "IFI"), de cuya capacidad legal y

financiera para actuar como tal deja constancia el Prestatario.

CAPITULO II

Elementos integrantes del contrato

Cláusula 2.01.- Elementos integrantes del Contrato. Este contrato

está integrado por esta Parte Primera, en adelante denominada las

Estipulaciones Especiales, por la Parte Segunda, denominada Normas

Generales, y por los Anexos A y B, que se agregan.

Cláusula 2.02.- Primacía de las Estipulaciones Especiales. Si

alguna disposición de las Estipulaciones Especiales o de los Anexos

no guardare consonancia o estuviera en contradicción con las Normas

Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones

Especiales, o en el Anexo respectivo, según sea el caso.

CAPITULO III

Amortización, Intereses y Comisión de Crédito

Cláusula 3.01.- Amortización. El Préstamo deberá ser totalmente

amortizado por el Prestatario a más tardar el día 16 de noviembre

de 2009 mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible

iguales, la primera de las cuales deberá pagarse a los seis (6)

meses contados a partir de la fecha prevista para el plazo final de

desembolso de acuerdo con la Cláusula 4.04, teniendo en cuenta lo

previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales. El Banco

podrá abonar las cuotas de amortización proporcionalmente al saldo

deudor de las porciones del Préstamo que devenguen distintas tasas

de interés. A más tardar tres (3) meses después de la fecha del

último desembolso del Financiamiento, el Banco entregará al

Prestatario una tabla de amortización que especifique todas las

fechas para el pago de las cuotas y los montos en las Unidades de

Cuenta de cada cuota, de acuerdo con lo previsto en los incisos (a)

y (b) del Artículo 3.07 de las Normas Generales.

Cláusula 3.02.- Intereses. El Prestatario pagará intereses

semestralmente sobre los saldos deudores del Préstamo que se

devengarán desde la fecha de los respectivos desembolsos. Para los

desembolsos que se realicen en cada año calendario, durante el

período de desembolsos, la tasa de interés que se cargará será establecida por el Banco, de acuerdo con su política aplicable, a

partir del 1o. de enero de cada año, en el entendido de que el

Banco podrá modificar la tasa de interés aplicable a los

desembolsos efectuados durante la segunda mitad del año. La tasa de

interés será establecida por el Banco en un nivel igual a los

costos medios de los empréstitos tomados por el Banco durante los

doce (12) meses anteriores a la fecha de aplicación de dicha tasa

más un margen apropiado, que será determinado por el Banco, para

cubrir los gastos del mismo. El Banco informará al Prestatario

prontamente después del 1o. de enero de cada año acerca de la tasa

de interés que se aplicará a desembolsos efectuados en el año

calendario respectivo. En caso de que posteriormente se modifique

la tasa de interés para la segunda mitad de un año calendario, el

Banco informará prontamente al Prestatario acerca de dicha

modificación. Para facilitar el cálculo de los intereses que deban

pagarse de conformidad con la presente Cláusula, el Banco podrá computar los mismos sobre la base del promedio ponderado de las

distintas tasas aplicables a los desembolsos. Hasta que el Banco

haya entregado la tabla de amortización prevista en el Cláusula

3.01, los intereses serán pagaderos semestralmente en los días 16

de mayo y 16 de noviembre de cada año, comenzando el 16 de mayo de

  1. A partir de la entrega de dicha tabla, los intereses se

pagarán conjuntamente con las amortizaciones, haciendo los ajustes

necesarios.

Cláusula 3.03.- Comisión de crédito. Además de los intereses, el

Prestatario pagará una comisión de crédito de acuerdo con lo

establecido en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.

Cláusula 3.04.- Referencia a las Normas Generales. En materia de

cálculo de los intereses y de la comisión de crédito, obligaciones

en materia de monedas, tipo de cambio, participaciones, lugar de

los pagos, recibos, pagarés, imputación de los pagos, pagos

anticipados, renuncia a parte del Financiamiento y vencimiento en

días feriados, se aplicará lo previsto para el efecto en el

Capítulo III de las Normas Generales.

CAPITULO IV

Normas Relativas a Desembolsos

Cláusula 4.01.- Disposición básica. El Banco efectuará los

desembolsos de los recursos del Financiamiento de acuerdo con las

condiciones y procedimientos contenidos en el Capítulo IV de las

Normas Generales y con las condiciones especiales que se detallan

en el presente Capítulo.

Cláusula 4.02.- Condiciones especiales previas al primer

desembolso. El primer desembolso a cuenta del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco, en adición

a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las

Normas Generales, los siguientes requisitos:

a) Que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor,

haya demostrado que: (i) se han puesto en vigencia las Normas de

Ejecución del Programa y el nuevo Reglamento Operativo del Fondo

previamente acordados con el Banco; y (ii) se han dictado las

disposiciones legales y/o reglamentarias necesarias para que el

procedimiento de selección de consultores del Anexo B de este

Contrato, así como las citadas Normas de Ejecución y Reglamento

Operativo, tengan plena vigencia jurídica, y prevalezcan sobre

otras disposiciones aplicables a esta materia.

b) Que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor,

haya demostrado que se ha llevado a cabo el fortalecimiento

institucional y operativo del Fondo. Dicho fortalecimiento deberá incluir la revisión de su estructura organizativa y operacional, de

acuerdo con lo establecido en el párrafo V del Anexo A.

c) Que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor,

haya presentado un Plan de Acciones Especiales destinado a sanear,

de manera integral, la situación de la cartera vencida del Fondo,

de acuerdo con los lineamientos señalados en el párrafo VI del

Anexo A. Y

d) Que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor,

haya convenido con el Banco con respecto a la firma de contadores

públicos independiente que efectuará las funciones de auditoría

previstas en el inciso (b) del Artículo 7.03 de las Normas

Generales y en la Cláusula 7.03 de estas Estipulaciones.

Cláusula 4.03.- Gastos anteriores al Contrato. Con la aceptación

del Banco, se podrán utilizar los recursos del Financiamiento para

reembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el

Programa mediante créditos formalizados o transferencias no

reembolsables concedidas por el Organismo Ejecutor y/o las IFI con

los beneficiarios a partir del 17 de mayo de 1989 y hasta la fecha

de este Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos

sustancialmente análogos a los establecidos en este Contrato.

Cláusula 4.04.- Plazos de compromiso y de desembolso final del

Financiamiento.

a) El plazo de compromiso de los recursos del Financiamiento

por el Organismo Ejecutor y/o las IFI en créditos o transferencias

no reembolsables en favor de los beneficiarios del Programa,

expirará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de

vigencia de este Contrato. Se entenderá que los recursos han sido

comprometidos a partir de la fecha en que el Organismo Ejecutor y/o

las IFI y los beneficiarios hayan suscrito los respectivos

contratos.

b) El plazo de desembolso de la parte del Financiamiento que

hubiere sido comprometida, de acuerdo con el inciso (a) anterior,

expirará a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de

vigencia de este Contrato. Para el efecto, el Organismo Ejecutor

deberá presentar las solicitudes de desembolso acompañadas de los

respectivos documentos y antecedentes, a satisfacción del Banco,

con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario a la

fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del

mismo que las partes hubieren acordado por escrito. Dicha

presentación se hará de acuerdo con el Capítulo IV de las Normas

Generales y con las condiciones especiales establecidas en el

presente Capítulo.

c) A menos que las partes acuerden por escrito prorrogar los

plazos antes mencionados, la porción del Financiamiento que no

hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro

del correspondiente plazo quedará automáticamente cancelada.

CAPITULO V

Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado

Cláusula 5.01.- Referencia a las Normas Generales. Las

disposiciones concernientes al derecho del Banco de suspender los

desembolsos, así como las consecuencias de cualquier suspensión,

aparecen en el Capítulo V de las Normas Generales.

CAPITULO VI

Ejecución del Programa

Cláusula 6.01.- Utilización de los recursos del Financiamiento.

a) Con los recursos del Financiamiento se podrán otorgar

transferencias no reembolsables a entidades del Gobierno Central y

de crédito a entidades públicas descentralizadas y empresas

privadas para la ejecución de estudios considerados prioritarios

para el desarrollo económico y social del país.

b) A los beneficiarios de los créditos deberá cobrarse por

concepto de interés, comisiones, seguros o cualquier otro cargo, la

tasa o tasas anuales que, guardando armonía con la legislación y

las políticas de Costa Rica sobre tasas de interés, sean

compatibles con la política del Banco sobre tasas de interés para

ese tipo de Financiamiento.

c) Durante la ejecución del Programa, el Prestatario por un

lado, y el Banco, por el otro, deberían rever periódicamente la

tasa de interés de los subpréstamos. El Prestatario, si fuere

necesario, tomaría medidas apropiadas congruentes con las políticas

económicas del país, para armonizar las tasas de interés de los

subpréstamos con el objetivo de política contemplado por el Banco.

d) A menos que el Banco exprese que no lo objeta, con los

recursos de Programa no podrán otorgarse créditos para: (i)

estudios específicos, en que la participación de los recursos del

Programa exceda del equivalente de trescientos mil dólares de los

Estados Unidos de América (US$300.000); (ii) estudios generales y

los relacionados con el fortalecimiento institucional de una

empresa, en que la participación de los recursos del Programa

exceda del equivalente de ciento cincuenta mil dólares de los

Estados Unidos de América (US$150.000); (iii) estudios contratados

con una misma firma consultora o grupo de expertos individuales, en

que la participación de los recursos del Programa exceda en

conjunto del equivalente de cuatrocientos cincuenta mil dólares de

los Estados Unidos de América (US$450.000); y (iv) estudios

contratados con un mismo experto individual en que la participación

de los recursos del Programa exceda en conjunto del equivalente de

ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América

(US$150.000).

e) De los recursos del Programa no podrán destinarse más del

25% para transferencias no reembolsables a entidades del Gobierno

Central y dichas transferencias sólo podrán financiar estudios de

proyectos de inversiones específicas.

f) En los convenios correspondientes a créditos otorgados con

recursos del Programa, el beneficiario deberá comprometerse a que,

si ello fuese compatible con la política de la entidad que financie

el proyecto resultante del estudio, el monto del crédito se incluya

como parte del costo financiado con recursos del préstamo

respectivo, y que ese monto sea pagado a MIDEPLAN en una sola cuota

con cargo al primer desembolso de ese préstamo.

g) Los recursos del Programa, incluyendo sus recuperaciones,

no podrán utilizarse: (i) para pagar gastos generales, ni

remuneraciones o emolumentos del personal del Prestatario, de

MIDEPLAN, de las IFI o de los beneficiarios; ni (ii) para financiar

deudas.

h) Salvo autorización previa del Banco, en los casos en que la

ejecución de un estudio implique la utilización de equipos, sólo

podrá financiarse con los recursos del Programa la parte

correspondiente a la depreciación o al costo de alquiler del equipo

directamente relacionado con la ejecución del estudio.

Cláusula 6.02.- Otras condiciones de los créditos. El Prestatario

se compromete a que en todos los créditos o transferencias que

otorguen el Organismo Ejecutor y/o las IFI con cargo al

Financiamiento, deberán incluir, entre las condiciones que exijan

a cada beneficiario por lo menos las siguientes:

a) El compromiso del beneficiario de que los créditos o

transferencias se utilizarán exclusivamente en la ejecución del

respectivo estudio.

b) El derecho del Prestatario, del Organismo Ejecutor, o de

las IFI en su caso, y del Banco a examinar los trabajos del

respectivo estudio.

c) La obligación de proporcionar todas las informaciones que

el Organismo Ejecutor y/o las IFI razonablemente soliciten al

beneficiario con respecto al estudio y a su situación financiera.

d) El derecho del Organismo Ejecutor y/o de las IFI a

suspender los desembolsos del crédito o transferencia si el

beneficiario no cumple con sus obligaciones.

e) El compromiso del beneficiario y/o de las IFI, en su caso,

de que tomarán todas las medidas que sean necesarias para que los

contratos de prestación de servicios se harán a un costo razonable,

tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean

del caso. Y

f) La constitución por parte del beneficiario de garantías

específicas suficientes en favor del Prestatario, del Organismo

Ejecutor y/o de las IFI según corresponda.

Cláusula 6.03.- Cesión de créditos. El Prestatario se compromete a

que, con respecto a los créditos que el Organismo Ejecutor o las

IFI otorguen con los recursos del Préstamo, éstos se comprometerán

a:

a) Mantenerlos en sus carteras libres de todo gravamen. Y

b) Solicitar y obtener la aceptación previa del Banco en los

casos en que propongan venderlos, cederlos o traspasarlos a

terceras personas.

Cláusula 6.04.- Modificación de disposiciones legales y de los

reglamentos básicos o de crédito. En adición a lo previsto en el

inciso b) del Artículo 6.01 de las Normas Generales, las partes

convienen que:

a) Si se aprobaren modificaciones en las disposiciones legales

o en los reglamentos básicos concernientes a MIDEPLAN y/o al

Organismo Ejecutor que, a juicio del Banco, puedan afectar

sustancialmente al Programa, el Banco tendrá derecho a requerir una

información razonada y pormenorizada del Prestatario, a fin de

apreciar si el cambio o cambios podrían tener un impacto

desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de oír al

Prestatario y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, el

Banco podrá adoptar las medidas que juzgue apropiadas, conforme con

las disposiciones del presente Contrato. Y

b) Será menester el consentimiento escrito del Banco para que

pueda introducirse cualquier cambio en las Normas de Ejecución del

Programa o en el Reglamento Operativo del Fondo.

Cláusula 6.05.- Uso de fondos provenientes de recuperaciones de los

créditos. Los Fondos provenientes de las recuperaciones de los

créditos concedidos con los recursos del Programa y con los

financiados con los Préstamos 335/SF-CR, 488/SF-CR y 663/SF-CR sólo

podrán utilizarse para el financiamiento de nuevos estudios que se

ajusten sustancialmente a las normas establecidas en este Contrato

y a las Normas de Ejecución del Programa, a menos que después de

cinco (5) años, contados a partir de la fecha del último

desembolso, el Banco y el Prestatario convengan en dar otro uso a

las recuperaciones, sin apartarse de los objetivos básicos del

Financiamiento, o en reducir el plazo de vigencia de esta

obligación.

Cláusula 6.06.- Monedas y uso de fondos:

a) El monto del financiamiento se desembolsará en dólares de

los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas que

formen parte de los recursos del capital ordinario del Banco,

excepto la de Costa Rica, para pagar bienes y servicios adquiridos

a través de competencia internacional y para los otros propósitos

que se indican en este Contrato.

b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el

pago de bienes y servicios originarios de los países miembros del

Banco.

Cláusula 6.07.- Costo del Programa. El costo total del Programa se

estima en el equivalente de nueve millones doscientos mil dólares

de los Estados Unidos de América (US$9.200.OOO).

Cláusula 6.08.- Recursos adicionales.

a) El monto de los recursos adicionales que, conforme al

Artículo 6.04 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete

a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución

del Programa se estima en el equivalente de tres millones

doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América

(US$3.200.000), sin que esta estimación implique limitación o

reducción de la obligación del Prestatario de conformidad con dicho

Artículo. Para computar la equivalencia en dólares de los Estados

Unidos de América, se seguirá la regla señalada en el inciso (a)

del Artículo 3.04 de las Normas Generales.

b) El Banco podrá reconocer como parte de la contribución

local los gastos efectuados o que se efectúen en el Programa

mediante créditos o transferencias no reembolsables formalizados

por el Organismo Ejecutor y/o las IFI con los beneficiarios a

partir del 17 de mayo de 1989 y hasta la fecha de este Contrato,

siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos

a los establecidos en este Contrato.

Cláusula 6.09.- Contratación de consultores, profesionales o

expertos.

Los beneficiarios elegirán y contratarán directamente los

servicios de consultores, profesionales o expertos que sean

necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de

este Contrato, conforme con el procedimiento que aparece en el

Anexo B.

Cláusula 6.10.- Informes semestrales: Durante la ejecución del

Programa, y conforme a las pautas indicadas por el Banco, el

Organismo Ejecutor deberá presentar, a satisfacción del Banco,

informes semestrales sobre el progreso del Programa. Dichos

informes deberán indicar:

a) Una lista detallada de los estudios previstos o proyectados

para los seis (6) meses siguientes, con un perfil de cada estudio

que comprenda su propósito, descripción, ubicación, costo estimado,

plan de financiamiento propuesto y su posible fuente de

financiamiento.

b) La situación de los estudios en curso. Y

c) Los resultados de los estudios y de las inversiones

realizadas o evitadas sobre la base de los estudios financiados,

durante los seis (6) meses anteriores.

Cláusula 6.11.- Informes de evaluación. Dentro del plazo de tres

(3) años contados a partir de la fecha del último desembolso del

Financiamiento, el Organismo Ejecutor deberá presentar a

satisfacción del Banco un informe de evaluación a posteriori que

contenga los resultados del Programa, conforme con las pautas

trazadas en la Sección VIII del Anexo A.

Cláusula 6.12.- Plan de Acciones Especiales. Dentro del plazo de

doce (12) meses contados a partir de la fecha del primer desembolso

del Financiamiento, el Prestatario deberá demostrar a satisfacción

del Banco que ha cumplido con el Plan de Acciones Especiales a que

se refiere la Cláusula 4.02(c) de este Contrato. Para ello

presentará un informe, elaborado por una firma de contadores

públicos independiente, en el que detallará el proceso y los

resultados del saneamiento de cartera.

Cláusula 6.13.- Referencia a las Normas Generales. Las

estipulaciones concernientes a la disposición general sobre

ejecución del Programa, precios, utilización de bienes y recursos

adicionales constan en el Capítulo VI de las Normas Generales.

CAPITULO VII

Registros, Inspecciones e Informes

Cláusula 7.01.- Registros, inspecciones e informes. El prestatario

se compromete a que por sí mismo o por intermedio del Organismo

Ejecutor se lleven los registros, se permitan las inspecciones y se

suministren los informes y estados financieros, de conformidad con

las disposiciones establecidas en el Capítulo VII de las Normas

Generales.

Cláusula 7.02.- Recursos para inspección y vigilancia generales.

Del monto del Financiamiento, se destinarán la suma de sesenta mil

dólares de los Estados Unidos de América (US$60.000) para cubrir

los gastos del Banco para inspección y vigilancia generales. Dicha

suma será desembolsada en cuotas trimestrales y en lo posible

iguales, y se acreditará en la cuenta del Banco sin necesidad de

solicitud del Prestatario.

Cláusula 7.03.- Auditorías. En relación con lo establecido en el

Artículo 7.03 (b) y (c) de las Normas Generales, los estados

financieros del Fondo y los del Programa, se presentarán a partir

del ejercicio que finalizará el 31 de diciembre de 1989, y durante

cinco (5) años contados desde la fecha del último desembolso del

Financiamiento, dictaminados por una firma de contadores públicos

independiente, aceptable para el Banco y siguiendo procedimientos

satisfactorios para éste.

CAPITULO VIII

Disposiciones Varias

Cláusula 8.01.- Vigencia del Contrato.

a) Las Partes dejan constancia de que este Contrato entrará en

vigencia a partir de la fecha en que, de acuerdo con las normas de

Costa Rica, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se

obliga a notificar por escrito al Banco la fecha de entrada en

vigencia acompañando la documentación que así lo acredite.

b) Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la firma

del presente Contrato, éste no hubiere entrado en vigencia, todas

las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él

contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales

sin necesidad de notificación y, por lo tanto, no habrá lugar a

responsabilidad para ninguna de las Partes.

Cláusula 8.02.- Terminación. El pago total del Préstamo y de los

intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las

obligaciones que de él deriven.

Cláusula 8.03.- Validez. Los derechos y obligaciones establecidos

en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los

términos en él convenidos, sin relación a legislación de país

determinado.

Cláusula 8.04.- Comunicaciones. Todo aviso, solicitud, comuni-

cación o notificación que las partes deban dirigirse en virtud de

este Contrato se efectuarán por escrito y se considerarán

realizados desde el momento en que el documento correspondiente se

entregue al destinatario en la respectiva dirección que en seguida

se anota, a menos que las Partes acuerden por escrito de otra

manera:

Del Prestatario:

Dirección postal:

Ministerio de Hacienda

Apartado Postal 5101

San José, Costa Rica

Dirección cablegráfica:

MINHACIENDA

SAN JOSE, COSTA RICA

Para asuntos relacionados con la ejecución del Programa

Dirección postal:

Fondo de Preinversión

a/c Ministerio de Planificación Nacional y

Política Económica (MIDEPLAN)

Apartado Postal: 10127-1000

San José, Costa Rica

Dirección cablegráfica:

Télex 2962

MIPLA CR

Del Banco:

Dirección postal:

Banco Interamericano de Desarrollo

1300 New York Ave., N. W.

Washington, D. C. 20577

EE.UU.

Dirección cablegráfica:

INTAMBANC

WASHINGTON DC

CAPITULO IX

Arbitraje

Cláusula 9.01.- Cláusula compromisoria. Para la solución de toda

controversia que se derive de este Contrato y que no se resuelva

por acuerdo entre las Partes, éstas se someten incondicional e

irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje

a que se refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.

EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno

por medio de su representante autorizado, firman el Contrato en dos

ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia,

Estados Unidos de América, el día arriba indicado.

REPUBLICA DE COSTA RICA BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO


Danilo Jiménez Veiga James W. Conrow

EMBAJADOR, REPRESENTANTE VICEPRESIDENTE EJECUTIVO

ESPECIAL

PARTE SEGUNDA

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

Aplicación de las Normas Generales

Artículo 1.01.- Aplicación de las Normas Generales. Las políticas

contenidas en estas Normas Generales se aplican a los respectivos

Contratos de Préstamos que el Banco Interamericano de Desarrollo

acuerde con sus prestatarios y por tanto, su articulado constituye

parte integrante de este Contrato.

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 2.01.- Definiciones. Para los efectos de los compromisos

contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:

a) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo

b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones

Especiales, Normas Generales y Anexos.

c) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en la que

el Banco contabiliza, tanto en términos de las unidades monetarias

como de su equivalencia en dólares de Estados Unidos de América,

todos los desembolsos y/o amortizaciones del Préstamo y de los

otros préstamos tal como el Banco determine periódicamente, en

monedas que no sean la del país del respectivo Prestatario.

d) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.

e) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de

cláusulas que componen la Parte Primera del Contrato.

f) "Financiamiento" significa los fondos que el Banco conviene

en poner a disposición del Prestatario para contribuir a la

realización del Proyecto.

g) "Garante" significa la parte que garantice las obligaciones

que contrae el Prestatario.

h) "Moneda que no sea la del país del Prestatario" significa

la moneda de un país distinto del Prestatario; los Derechos

Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional; y cualquier

otra unidad de cuenta que represente la obligación del servicio de

deuda con respecto al monto del producto de un empréstito del

Banco.

i) "Normas Generales" significa el presente documento,

adoptado por el Banco con fecha 1ro. de julio de 1982.

j) "Organismo Ejecutor" significa la entidad encargada de

ejecutar el Proyecto.

k) "Plan de Ejecución del Proyecto" (PEP) significa el

mecanismo de información compuesto por el conjunto de planes de

carácter técnico, financiero, institucional y legal para observar

el seguimiento del Proyecto con base a los informes trimestrales de

progreso.

l) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con

cargo al Financiamiento.

m) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a

disposición el Financiamiento.

n) "Proyecto" significa el Proyecto o Programa para el cual se

ha otorgado el Financiamiento.

o) "Unidad de Cuenta" significa la unidad financiera como

medio de expresar las obligaciones de amortización de principal y

pago de intereses en términos de equivalencia al dólar de los

Estados Unidos de América pendientes de pago en las diferentes

monedas contabilizadas en la Cuenta Central de Monedas.

p) "Valor de Unidad de Cuenta" significa el valor en dólar de

los Estados Unidos de América de una Unidad de Cuenta, calculado

por la división del saldo adeudado de todas las monedas acreditadas

en la Cuenta Central de Monedas a la apertura de un determinado

día, basado sobre el tipo de cambio efectivo al cierre del día

anterior, entre el total del saldo adeudado en Unidades de Cuenta

a la apertura en tal día determinado.

CAPITULO III

Amortización, Intereses y Comisión de Crédito

Artículo 3.01.- Amortización. El Prestatario pagará las cuotas del

Préstamo en las fechas determinadas en la tabla de amortización que

el Banco le entregará una vez efectuado el último desembolso,

elaborada de acuerdo con las Estipulaciones Especiales y las

siguientes reglas:

a) Si el último desembolso del Financiamiento ocurriera en los

primeros o en los últimos cinco (5) días de un mes, excepto en los

meses de junio o diciembre, el primer pago al Banco deberá establecerse con fecha 6 ó 24, respectivamente, del sexto mes a

contarse de la fecha del referido desembolso.

b) Si el último desembolso ocurriera entre el 1 y el 15 de

diciembre o entre el 1 y el 15 de junio, la fecha del primer pago

al Banco será el 24 de mayo o el 24 de noviembre siguiente,

respectivamente.

c) Si el último desembolso ocurriera entre el 16 y el 30 de

junio o entre el 16 y el 31 de diciembre, la fecha del primer pago

al Banco será el 6 de enero o el 6 de julio siguiente,

respectivamente.

Artículo 3.02.- Comisión de crédito.

a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento que no

sea en moneda del país del Prestatario, este pagará una comisión de

crédito del 0.75% por año, que empezará a devengarse a los sesenta

(60) días de la fecha del Contrato.

b) Esta comisión se pagará en dólares de los Estados Unidos de

América en las mismas fechas estipuladas para el pago de los

intereses conforme a lo previsto en las Estipulaciones Especiales.

c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o parte, según

sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los

respectivos desembolsos; (ii) haya quedado total o parcialmente sin

efecto el Financiamiento según los Artículos 3.14 y 4.05 de estas

Normas Generales o por lo que se establezca en las Estipulaciones

Especiales; o (iii) se hayan suspendido los desembolsos conforme al

Artículo 5.01 de estas Normas Generales.

Artículo 3.03.- Cálculo de los intereses y de la comisión de

crédito. Los intereses y la comisión de crédito se calcularán en

relación al número de días, tomando como base el número exacto de

días del año correspondiente.

Artículo 3.04.- Desembolsos y pagos de amortizaciones e intereses

en moneda nacional.

a) Las cantidades que se desembolsen en la moneda del país del

Prestatario se aplicarán, en la fecha del respectivo desembolso, al

Financiamiento, por el equivalente en dólares de los Estados Unidos

de América que razonablemente determine el Banco, para cuyo efecto

se utilizará en la fecha del desembolso el tipo de cambio en que el

Banco contabilice en sus activos la respectiva moneda, o en su

caso, el tipo de cambio que corresponda al entendimiento vigente

entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de

mantener el valor de su moneda en poder del Banco.

b) Los desembolsos del Financiamiento que se efectúen en la

moneda del país del Prestatario se contabilizarán y adeudarán por

su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América a la

fecha del respectivo desembolso, y el pago de las amortizaciones e

intereses deberá hacerse en los vencimientos correspondientes en

dicha moneda desembolsada.

Artículo 3.05.- Tipo de cambio.

a) Para los efectos de pagos al Banco de montos desembolsados

en la moneda del país del Prestatario deberán aplicarse las

siguientes normas:

i) La equivalencia de esta moneda con relación al dólar de los

Estados Unidos de América se calculará de acuerdo con el tipo de

cambio que corresponda al entendimiento vigente entre el Banco y el

respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la

moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del

Convenio Constitutivo del Banco.

ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y

el respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe

aplicarse para los efectos de mantener el valor de su moneda en

poder del Banco, éste tendrá derecho a exigir que para los fines de

pago de amortización e intereses se aplique el tipo de cambio que

en esa fecha se utilice por el Banco Central del país miembro o por

el correspondiente organismo monetario para vender dólares de los

Estados Unidos de América a los residentes en el mismo, que no sean

entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes

operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses

adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos

provenientes de inversiones de capital en el país; y (c) remesa de

capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no

hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto,

es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda

del país respectivo por dólar de los Estados Unidos de América.

iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere

aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones

mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de

cambio efectivo utilizado dentro de los treinta (30) días

anteriores a la fecha del vencimiento.

iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no

pudiere determinarse el tipo de cambio a emplearse para los fines

de pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha

determinación, se estará en estas materias a lo que resuelva el

Banco tomando en consideración las realidades del mercado cambiario

en el respectivo país miembro.

v) Si por incumplimiento de las reglas anteriores el Banco

considera que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha

sido insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario

para que éste proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo

máximo de treinta (30) días de recibido el aviso. Sí, por el

contrario, la suma recibida fuese superior a la adeudada, el Banco

procederá a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del

plazo máximo de treinta (30) días.

vi) En caso de pago atrasado el Banco podrá exigir que se

aplique el tipo de cambio que rija al momento del pago.

b) Para los fines de determinar la equivalencia en dólares de

los Estados Unidos de América de un gasto que se efectúe en la

moneda del país del Prestatario, se utilizará el tipo de cambio

aplicable en la fecha del respectivo gasto siguiendo la regla

señalada en el inciso (a) (i) del presente Artículo.

Artículo 3.06.- Desembolsos y amortizaciones en monedas

convertibles.

a) Las cantidades desembolsadas en una moneda que no sea la

del país del Prestatario se aplicarán al Financiamiento, y los

pagos de amortización serán acreditados al Préstamo en términos de

Unidades de Cuenta, calculados mediante la divi- sión del

equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de cada

transacción entre el Valor de Unidad de Cuenta vigente en las

fechas en que los respectivos desembolsos se efectuaron y pagos de

amortización se recibieron. El saldo adeudado del Préstamo en

cualquier momento será denominado en equivalente de dólares de los

Estados Unidos de América, calculado mediante la multiplicación del

saldo adeudado del Préstamo en Unidades de Cuenta en dicho momento

por el Valor de Unidad de Cuenta vigente en tal momento.

b) Las cantidades desembolsadas en dichas monedas serán

contabilizadas en la Cuenta Central de Monedas, tanto en las

unidades de tales monedas como en su equivalencia en dólares de los

Estados Unidos de América a la fecha del desembolso. Asimismo, al

efectuarse cada pago de amortización del Préstamo, las sumas

pagadas en esas monedas serán deducidas de la Cuenta Central de

Monedas en la fecha de pago.

Artículo 3.07.- Pagos de amortizaciones e intereses en monedas

convertibles.

a) La parte del Préstamo que no sea en moneda del país del

Prestatario deberá pagarse en los vencimientos correspondientes y

en la moneda que el Banco especifique; siempre que el total de las

cantidades ya especificadas a los prestatarios como pagaderas de

los préstamos en dicha moneda y aún no amortizadas, no exceda el

saldo adeudado en tal moneda en dicha Cuenta Central de Monedas.

b) La porción del Préstamo que no sea en moneda del país del

Prestatario y los intereses sobre dicha porción del Préstamo a

pagarse en una fecha determinada, en cualquier moneda especificada,

será en el equivalente de Unidad de Cuenta de tal porción del

Préstamo y de dicho interés multiplicado por ambos (i) el Valor de

Unidad de Cuenta, y (ii) el tipo de cambio entre dicha moneda y el

dólar de los Estados Unidos de América, vigentes en la fecha

indicada en la respectiva carta de cobro al Prestatario o, a opción

del Banco, en la fecha de vencimiento de dicho pago.

c) Se pagarán los intereses sobre la porción del Préstamo que

no sea en la moneda del país del Prestatario, en la moneda o

monedas que el Banco, oportunamente, especifique. Los pagos de

intereses serán acreditados en Unidades de Cuenta, calculados

mediante la división de los intereses pagados en el equivalente de

dólar de los Estados Unidos de América entre el Valor de Unidad de

Cuenta vigente en la fecha en que dicho pago se haya recibido por

el Banco.

Artículo 3.08.- Valoración de monedas convertibles. Siempre que sea

necesario determinar el valor de una moneda que no sea la del país

del Prestatario en función de otra, a los efectos del Contrato de

Préstamo, tal valor será el que razonablemente fije el Banco. El

Banco podrá fijar un valor al monto de monedas acreditadas en la

Cuenta Central de Monedas que represente el producto de un

empréstito del Banco (la moneda prestada), en la medida necesaria

para que refleje la obligación del Banco de hacer el servicio del

empréstito con respecto a dicho monto; y, no obstante lo dispuesto

en el Artículo 3.07 (a), el Banco para los efectos del pago de la

cuota de amortización del Préstamo, puede especificar otra moneda

que el Banco necesite para pagar el empréstito y, en tal caso, el

monto equivalente de la moneda prestada será deducida de la Cuenta

Central de Monedas.

Artículo 3.09.- Participaciones.

a) En cualquier momento antes de la terminación del Contrato,

el Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a

título de participaciones y en la medida que tenga a bien, los

derechos correspondientes a cualquier parte de las obligaciones

pecuniarias del Prestatario provenientes del Contrato. El Banco

informará inmediatamente al Prestatario sobre cada participación.

b) Se podrán acordar participaciones con respecto a cualquiera

de: (i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado

previamente a la celebración del acuerdo de participación, o (ii)

las cantidades que estén pendientes de desembolsos con cargo al

Financiamiento en el momento de celebrarse el acuerdo de

participación.

c) Las participaciones que se acuerden después de que se haya

finalizado el desembolso del Financiamiento se sujetarán a la tabla

de amortización entregada al Prestatario en conformidad con las

Estipulaciones Especiales.

d) Las participaciones que se acuerden con anterioridad a la

finalización de los desembolsos se sujetarán a una tabla de

amortización provisional que preparará el Banco y entregará al

Prestatario y al participante basada en la hipótesis de que se

hubiere desembolsado el monto total del Financiamiento, de que los

cargos al Prestatario en Unidades de Cuenta se hubieren efectuado

a un Valor de Unidad de Cuenta Corriente, y de que el último

desembolso hubiere ocurrido en la fecha final señalada para los

desembolsos en las Estipulaciones Especiales. En tanto se hayan

efectuado o se efectúen desembolsos que incidan en una o más

participaciones, el Prestatario estará obligado a efectuar pagos de

acuerdo con la tabla provisional de amortización a pesar de

cualquier atraso en los desembolsos u otro cambio de

circunstancias. Cuando se haya entregado la tabla de amortización

definitiva de acuerdo con las Estipulaciones Especiales, ésta

deberá incluir las cuotas de la tabla provisional en la medida que

sea necesario para cubrir las participaciones acordadas, y para el

saldo del Préstamo se establecerán los términos requeridos a fin de

asegurar que se amortice dicho saldo en las cuotas semestrales,

consecutivas y en lo posible iguales, necesarias en relación con la

fecha respecto de la cual se haya entregado la tabla definitiva.

e) Los pagos de los intereses así como de las cuotas de

amortización se efectuarán en dicha moneda o monedas que el Banco

especifique de acuerdo con las disposiciones de los incisos (a) y

(c) del Artículo 3.07 de estas Normas Generales y la comisión de

crédito se pagará de acuerdo con lo previsto en el inciso (b) del

Artículo 3.02 de estas Normas Generales. Dichos pagos deberán ser

hechos al Banco para que éste los transfiera al respectivo

participante.

f) En cualquier momento antes de la terminación del Contrato,

el Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario,

redenominar cualquier parte de las obligaciones pecuniarias del

Prestatario provenientes del Contrato en términos de un número fijo

de unidades de una moneda o monedas especificadas de manera que el

Banco pueda ceder a otras instituciones públicas o privadas, a

título de participaciones y en la medida que tenga a bien, los

derechos correspondientes a dicha parte de las obligaciones

pecuniarias del Prestatario provenientes del Contrato. El número de

unidades de moneda de tal participación se deducirá de la Cuenta

Central de Monedas en la fecha de la participación y la obligación

del Prestatario en el pertinente vencimiento del Préstamo será modificada de (i) una suma de Unidades de Cuenta Calculada en el

equivalente en dólar de los Estados Unidos de América en dicha

fecha, de las unidades de moneda dividida entre el Valor de Unidad

de Cuenta prevaleciente en tal fecha a (ii) un número fijo de

unidades de la moneda o monedas especificadas. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada participación. Se

aplicarán los incisos (b), (c), (d) y (e) de este Artículo a las

participaciones otorgadas bajo este inciso (f), excepto que, no

obstante las disposiciones del inciso (e), los pagos de los

intereses así como las cuotas de amortización se efectuarán en la

moneda especificada en la cual la participación fue efectuada.

Artículo 3.10.- Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en

la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia,

Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar

o lugares para este efecto, previa notificación escrita al

Prestatario.

Artículo 3.11.- Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario

suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los

desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas

desembolsadas.

Artículo 3.12.- Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en

primer término a la comisión de crédito, luego a los intereses

exigibles y, de existir un saldo, a las amortizaciones vencidas de

capital.

Artículo 3.13.- Pagos anticipados. Previa notificación escrita al

Banco co

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