Costa Rica aprobó un préstamo de 6 millones de dólares con el BID
La ley aprueba un préstamo de 6 millones de dólares con el BID para el programa de préstamos del Estado. El texto vigente cambia la numeración de los artículos sobre intereses y comisiones.
Título oficial CONTRATO DE PRESTAMO CELEBRADO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1989 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR UN MONTO DE SEIS MILLONES DE DOLARES ESTAUNIDENSES (US$6.000.000) PARA FINANCIAR LA IV ETAPA DEL PROGRAMA DE PREINVERSION
A quién le toca
- El Gobierno de Costa Rica, que debe pagar el préstamo.
- El Banco Interamericano de Desarrollo, que presta el dinero.
- La Comisión de Crédito Público, que dictamina el contrato.
- La Contraloría General de la República, que refrenda el contrato.
A quién beneficia
- El programa de préstamos del Estado recibe seis millones de dólares.
- El Gobierno puede financiar proyectos de desarrollo con ese dinero.
Qué cambia
- El préstamo se debe pagar en un plazo que el dossier no detalla.
- La ley deroga tres leyes anteriores sobre el mismo tema.
La explicación completa
Qué es esta ley
La Asamblea aprobó un contrato de préstamo entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). El monto es de seis millones de dólares (US$6.000.000). El dinero se destina al programa de préstamos del Estado, llamado Programa de Prestación de Servicios. (art. 1)
El contrato se firmó el 16 de setiembre de 1961. El préstamo se identifica como No. 569/OC-CR. (art. 1)
Qué cambia
El texto vigente en SINALEVI tiene una numeración distinta a la del texto aprobado. En el texto aprobado, el artículo 3.02 trata de la comisión de crédito. En el texto vigente, el artículo 3.02 también trata de la comisión de crédito, pero los artículos siguientes cambiaron de número. (art. 3.02)
(art. 3.02)
(art. 3.03)
El artículo 3.04 vigente trata de los desembolsos y pagos en moneda nacional. (art. 3.04)
El artículo 3.05 vigente fija las reglas para el tipo de cambio. (art. 3.05)
El artículo 3.06 vigente trata de los desembolsos y amortizaciones en monedas convertibles. (art. 3.06)
El artículo 3.07 vigente trata de los pagos de amortizaciones e intereses en monedas convertibles. (art. 3.07)
El artículo 3.08 vigente trata de la valoración de monedas convertibles. (art. 3.08)
El artículo 3.09 vigente trata de las participaciones. (art. 3.09)
El artículo 3.10 vigente fija el lugar de los pagos. (art. 3.10)
El artículo 3.11 vigente trata de los recibos. (art. 3.11)
El artículo 3.12 vigente trata de la imputación de los pagos. (art. 3.12)
El artículo 3.13 vigente trata de los pagos anticipados. (art. 3.13)
A quién le toca
Al Gobierno de Costa Rica, que es el prestatario. (art. 1)
Al Banco Interamericano de Desarrollo, que es el banco que presta el dinero. (art. 1)
A la Comisión de Crédito Público, que debe emitir un dictamen sobre el contrato. (art. 2)
A la Contraloría General de la República, que debe refrendar el contrato. (art. 3)
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma. 2
La Procuraduría General de la República describe el contenido así: aprueba el contrato del 16 de setiembre de 1961 entre el Gobierno y el BID, por seis millones de dólares, para el programa de préstamos del Estado. 2
El artículo 15 deroga las leyes Nos. 2
El artículo 16 prorroga hasta el 16 de setiembre de 1963 el plazo para la aprobación del contrato. 2
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y la Constitución. La ley aprueba un contrato de préstamo, y la Constitución permite a la Asamblea aprobar o improbar los convenios internacionales. Constitución, art. 121
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos". Constitución, art. 121
La ley también respeta el artículo 124, que exige dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo para convertir un proyecto en ley. Constitución, art. 124
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por causa de este préstamo, puede presentar un recurso de amparo. guía, p. 22
El recurso de amparo se presenta contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio. guía, p. 22
Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de los recursos públicos. guía, p. 68
Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le brinda un mal servicio. guía, p. 71
Lo que no sabemos
El dossier no dice si el préstamo ya se pagó por completo.
El dossier no incluye el texto completo del contrato firmado con el BID.
El dossier no explica por qué cambió la numeración de los artículos entre el texto aprobado y el vigente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Aprueba el Contrato de Prestamo, celebrado el 16 de noviembre de 1989, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, por la suma de Seis millones de dólares para financiar la IV etapa del Programa de Preinversión. (Préstamo No. 569/OC-CR, Resolución No. DE-49/89) En su artículo 15 deroga las leyes Nos.5171 del 10 de enero de 1973; 6167 del 29 de noviembre de 1977 y 6848 del 8 de febrero de l983, referidas a las distintas etapas del Programa de Preinversión. En su artículo 16 prorroga hasta el 16 de noviembre de 1991 el plazo para la aprobación del Contrato de Préstamo Nº 569/OC-CR, suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Fuentes
- Ley 7376: CONTRATO DE PRESTAMO CELEBRADO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1989 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR UN MONTO DE SEIS MILLONES DE DOLARES ESTAUNIDENSES (US$6.000.000) PARA FINANCIAR LA IV ETAPA DEL PROGRAMA DE PREINVERSION
- Ley 7376 en SINALEVI: Contrato de Préstamo con el BID para IV Etapa Programa de Preinversión (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7376
Contrato de Préstamo con el BID para IV Etapa Programa de Preinversión
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CONTRATO DE PRESTAMO CELEBRADO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1989
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,
POR UN MONTO DE SEIS MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES
(US$6.000.000) PARA FINANCIAR LA
IV ETAPA DEL PROGRAMA DE
PREINVERSION
ARTICULO 1.- Apruébase el Contrato de Préstamo No. 569/OC-CR,
suscrito el día 16 de noviembre de 1989, entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo
(BID), por la suma de seis millones de dólares estadounidenses
(US$6.000.000) y sus Anexos A y B. Este préstamo se destinará al
financiamiento de un programa de preinversión, en adelante
denominado el PROGRAMA y su texto dirá:
Préstamo No. 569/OC-CR
Resolución No. DE-49/89
CONTRATO DE PRESTAMO
entre la
REPUBLICA DE COSTA RICA
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
(Cuarta Etapa del Programa de Preinversión)
16 de noviembre de 1989
WPC/CR0232-11
CR-0116
"CONTRATO DE PRESTAMO
CONTRATO celebrado el día 16 de noviembre de 1989 entre la
REPUBLICA DE COSTA RICA (en adelante denominada el "Prestatario")
y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (en adelante denominado el
"Banco").
PARTE PRIMERA
ESTIPULACIONES ESPECIALES
CAPITULO I
Monto, Objeto y Organismo Ejecutor
Cláusula 1.01.- Monto. Conforme con este Contrato, el Banco se
compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un
financiamiento (en adelante denominado el "Financiamiento") con
cargo a los recursos del capital ordinario del Banco, hasta por una
suma de seis millones de dólares de los Estados Unidos de América
(US$6.000.000) o su equivalente en otras monedas, excepto la de
Costa Rica, que formen parte de dichos recursos. Las cantidades que
se desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán el
"Préstamo".
Cláusula 1.02.- Objeto. El propósito del Financiamiento es cooperar
en la ejecución de la Cuarta Etapa del Programa de Preinversión (en
adelante denominada el "Programa").
Cláusula 1.03.- Organismo Ejecutor. Las partes convienen en que la
ejecución del Programa y la utilización de los recursos del
Financiamiento habrán de ser llevadas a cabo por el Prestatario,
por intermedio del Fondo de Preinversión (en adelante denominado el
"Fondo" u "Organismo Ejecutor") del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (en adelante denominado "MIDEPLAN")
y con la participación de instituciones financieras intermediarias
(en adelante denominadas las "IFI"), de cuya capacidad legal y
financiera para actuar como tal deja constancia el Prestatario.
CAPITULO II
Elementos integrantes del contrato
Cláusula 2.01.- Elementos integrantes del Contrato. Este contrato
está integrado por esta Parte Primera, en adelante denominada las
Estipulaciones Especiales, por la Parte Segunda, denominada Normas
Generales, y por los Anexos A y B, que se agregan.
Cláusula 2.02.- Primacía de las Estipulaciones Especiales. Si
alguna disposición de las Estipulaciones Especiales o de los Anexos
no guardare consonancia o estuviera en contradicción con las Normas
Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones
Especiales, o en el Anexo respectivo, según sea el caso.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Cláusula 3.01.- Amortización. El Préstamo deberá ser totalmente
amortizado por el Prestatario a más tardar el día 16 de noviembre
de 2009 mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible
iguales, la primera de las cuales deberá pagarse a los seis (6)
meses contados a partir de la fecha prevista para el plazo final de
desembolso de acuerdo con la Cláusula 4.04, teniendo en cuenta lo
previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales. El Banco
podrá abonar las cuotas de amortización proporcionalmente al saldo
deudor de las porciones del Préstamo que devenguen distintas tasas
de interés. A más tardar tres (3) meses después de la fecha del
último desembolso del Financiamiento, el Banco entregará al
Prestatario una tabla de amortización que especifique todas las
fechas para el pago de las cuotas y los montos en las Unidades de
Cuenta de cada cuota, de acuerdo con lo previsto en los incisos (a)
y (b) del Artículo 3.07 de las Normas Generales.
Cláusula 3.02.- Intereses. El Prestatario pagará intereses
semestralmente sobre los saldos deudores del Préstamo que se
devengarán desde la fecha de los respectivos desembolsos. Para los
desembolsos que se realicen en cada año calendario, durante el
período de desembolsos, la tasa de interés que se cargará será establecida por el Banco, de acuerdo con su política aplicable, a
partir del 1o. de enero de cada año, en el entendido de que el
Banco podrá modificar la tasa de interés aplicable a los
desembolsos efectuados durante la segunda mitad del año. La tasa de
interés será establecida por el Banco en un nivel igual a los
costos medios de los empréstitos tomados por el Banco durante los
doce (12) meses anteriores a la fecha de aplicación de dicha tasa
más un margen apropiado, que será determinado por el Banco, para
cubrir los gastos del mismo. El Banco informará al Prestatario
prontamente después del 1o. de enero de cada año acerca de la tasa
de interés que se aplicará a desembolsos efectuados en el año
calendario respectivo. En caso de que posteriormente se modifique
la tasa de interés para la segunda mitad de un año calendario, el
Banco informará prontamente al Prestatario acerca de dicha
modificación. Para facilitar el cálculo de los intereses que deban
pagarse de conformidad con la presente Cláusula, el Banco podrá computar los mismos sobre la base del promedio ponderado de las
distintas tasas aplicables a los desembolsos. Hasta que el Banco
haya entregado la tabla de amortización prevista en el Cláusula
3.01, los intereses serán pagaderos semestralmente en los días 16
de mayo y 16 de noviembre de cada año, comenzando el 16 de mayo de
- A partir de la entrega de dicha tabla, los intereses se
pagarán conjuntamente con las amortizaciones, haciendo los ajustes
necesarios.
Cláusula 3.03.- Comisión de crédito. Además de los intereses, el
Prestatario pagará una comisión de crédito de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.
Cláusula 3.04.- Referencia a las Normas Generales. En materia de
cálculo de los intereses y de la comisión de crédito, obligaciones
en materia de monedas, tipo de cambio, participaciones, lugar de
los pagos, recibos, pagarés, imputación de los pagos, pagos
anticipados, renuncia a parte del Financiamiento y vencimiento en
días feriados, se aplicará lo previsto para el efecto en el
Capítulo III de las Normas Generales.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
Cláusula 4.01.- Disposición básica. El Banco efectuará los
desembolsos de los recursos del Financiamiento de acuerdo con las
condiciones y procedimientos contenidos en el Capítulo IV de las
Normas Generales y con las condiciones especiales que se detallan
en el presente Capítulo.
Cláusula 4.02.- Condiciones especiales previas al primer
desembolso. El primer desembolso a cuenta del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco, en adición
a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las
Normas Generales, los siguientes requisitos:
a) Que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor,
haya demostrado que: (i) se han puesto en vigencia las Normas de
Ejecución del Programa y el nuevo Reglamento Operativo del Fondo
previamente acordados con el Banco; y (ii) se han dictado las
disposiciones legales y/o reglamentarias necesarias para que el
procedimiento de selección de consultores del Anexo B de este
Contrato, así como las citadas Normas de Ejecución y Reglamento
Operativo, tengan plena vigencia jurídica, y prevalezcan sobre
otras disposiciones aplicables a esta materia.
b) Que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor,
haya demostrado que se ha llevado a cabo el fortalecimiento
institucional y operativo del Fondo. Dicho fortalecimiento deberá incluir la revisión de su estructura organizativa y operacional, de
acuerdo con lo establecido en el párrafo V del Anexo A.
c) Que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor,
haya presentado un Plan de Acciones Especiales destinado a sanear,
de manera integral, la situación de la cartera vencida del Fondo,
de acuerdo con los lineamientos señalados en el párrafo VI del
Anexo A. Y
d) Que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor,
haya convenido con el Banco con respecto a la firma de contadores
públicos independiente que efectuará las funciones de auditoría
previstas en el inciso (b) del Artículo 7.03 de las Normas
Generales y en la Cláusula 7.03 de estas Estipulaciones.
Cláusula 4.03.- Gastos anteriores al Contrato. Con la aceptación
del Banco, se podrán utilizar los recursos del Financiamiento para
reembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el
Programa mediante créditos formalizados o transferencias no
reembolsables concedidas por el Organismo Ejecutor y/o las IFI con
los beneficiarios a partir del 17 de mayo de 1989 y hasta la fecha
de este Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos
sustancialmente análogos a los establecidos en este Contrato.
Cláusula 4.04.- Plazos de compromiso y de desembolso final del
Financiamiento.
a) El plazo de compromiso de los recursos del Financiamiento
por el Organismo Ejecutor y/o las IFI en créditos o transferencias
no reembolsables en favor de los beneficiarios del Programa,
expirará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de
vigencia de este Contrato. Se entenderá que los recursos han sido
comprometidos a partir de la fecha en que el Organismo Ejecutor y/o
las IFI y los beneficiarios hayan suscrito los respectivos
contratos.
b) El plazo de desembolso de la parte del Financiamiento que
hubiere sido comprometida, de acuerdo con el inciso (a) anterior,
expirará a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de
vigencia de este Contrato. Para el efecto, el Organismo Ejecutor
deberá presentar las solicitudes de desembolso acompañadas de los
respectivos documentos y antecedentes, a satisfacción del Banco,
con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario a la
fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del
mismo que las partes hubieren acordado por escrito. Dicha
presentación se hará de acuerdo con el Capítulo IV de las Normas
Generales y con las condiciones especiales establecidas en el
presente Capítulo.
c) A menos que las partes acuerden por escrito prorrogar los
plazos antes mencionados, la porción del Financiamiento que no
hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro
del correspondiente plazo quedará automáticamente cancelada.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
Cláusula 5.01.- Referencia a las Normas Generales. Las
disposiciones concernientes al derecho del Banco de suspender los
desembolsos, así como las consecuencias de cualquier suspensión,
aparecen en el Capítulo V de las Normas Generales.
CAPITULO VI
Ejecución del Programa
Cláusula 6.01.- Utilización de los recursos del Financiamiento.
a) Con los recursos del Financiamiento se podrán otorgar
transferencias no reembolsables a entidades del Gobierno Central y
de crédito a entidades públicas descentralizadas y empresas
privadas para la ejecución de estudios considerados prioritarios
para el desarrollo económico y social del país.
b) A los beneficiarios de los créditos deberá cobrarse por
concepto de interés, comisiones, seguros o cualquier otro cargo, la
tasa o tasas anuales que, guardando armonía con la legislación y
las políticas de Costa Rica sobre tasas de interés, sean
compatibles con la política del Banco sobre tasas de interés para
ese tipo de Financiamiento.
c) Durante la ejecución del Programa, el Prestatario por un
lado, y el Banco, por el otro, deberían rever periódicamente la
tasa de interés de los subpréstamos. El Prestatario, si fuere
necesario, tomaría medidas apropiadas congruentes con las políticas
económicas del país, para armonizar las tasas de interés de los
subpréstamos con el objetivo de política contemplado por el Banco.
d) A menos que el Banco exprese que no lo objeta, con los
recursos de Programa no podrán otorgarse créditos para: (i)
estudios específicos, en que la participación de los recursos del
Programa exceda del equivalente de trescientos mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$300.000); (ii) estudios generales y
los relacionados con el fortalecimiento institucional de una
empresa, en que la participación de los recursos del Programa
exceda del equivalente de ciento cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$150.000); (iii) estudios contratados
con una misma firma consultora o grupo de expertos individuales, en
que la participación de los recursos del Programa exceda en
conjunto del equivalente de cuatrocientos cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$450.000); y (iv) estudios
contratados con un mismo experto individual en que la participación
de los recursos del Programa exceda en conjunto del equivalente de
ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$150.000).
e) De los recursos del Programa no podrán destinarse más del
25% para transferencias no reembolsables a entidades del Gobierno
Central y dichas transferencias sólo podrán financiar estudios de
proyectos de inversiones específicas.
f) En los convenios correspondientes a créditos otorgados con
recursos del Programa, el beneficiario deberá comprometerse a que,
si ello fuese compatible con la política de la entidad que financie
el proyecto resultante del estudio, el monto del crédito se incluya
como parte del costo financiado con recursos del préstamo
respectivo, y que ese monto sea pagado a MIDEPLAN en una sola cuota
con cargo al primer desembolso de ese préstamo.
g) Los recursos del Programa, incluyendo sus recuperaciones,
no podrán utilizarse: (i) para pagar gastos generales, ni
remuneraciones o emolumentos del personal del Prestatario, de
MIDEPLAN, de las IFI o de los beneficiarios; ni (ii) para financiar
deudas.
h) Salvo autorización previa del Banco, en los casos en que la
ejecución de un estudio implique la utilización de equipos, sólo
podrá financiarse con los recursos del Programa la parte
correspondiente a la depreciación o al costo de alquiler del equipo
directamente relacionado con la ejecución del estudio.
Cláusula 6.02.- Otras condiciones de los créditos. El Prestatario
se compromete a que en todos los créditos o transferencias que
otorguen el Organismo Ejecutor y/o las IFI con cargo al
Financiamiento, deberán incluir, entre las condiciones que exijan
a cada beneficiario por lo menos las siguientes:
a) El compromiso del beneficiario de que los créditos o
transferencias se utilizarán exclusivamente en la ejecución del
respectivo estudio.
b) El derecho del Prestatario, del Organismo Ejecutor, o de
las IFI en su caso, y del Banco a examinar los trabajos del
respectivo estudio.
c) La obligación de proporcionar todas las informaciones que
el Organismo Ejecutor y/o las IFI razonablemente soliciten al
beneficiario con respecto al estudio y a su situación financiera.
d) El derecho del Organismo Ejecutor y/o de las IFI a
suspender los desembolsos del crédito o transferencia si el
beneficiario no cumple con sus obligaciones.
e) El compromiso del beneficiario y/o de las IFI, en su caso,
de que tomarán todas las medidas que sean necesarias para que los
contratos de prestación de servicios se harán a un costo razonable,
tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean
del caso. Y
f) La constitución por parte del beneficiario de garantías
específicas suficientes en favor del Prestatario, del Organismo
Ejecutor y/o de las IFI según corresponda.
Cláusula 6.03.- Cesión de créditos. El Prestatario se compromete a
que, con respecto a los créditos que el Organismo Ejecutor o las
IFI otorguen con los recursos del Préstamo, éstos se comprometerán
a:
a) Mantenerlos en sus carteras libres de todo gravamen. Y
b) Solicitar y obtener la aceptación previa del Banco en los
casos en que propongan venderlos, cederlos o traspasarlos a
terceras personas.
Cláusula 6.04.- Modificación de disposiciones legales y de los
reglamentos básicos o de crédito. En adición a lo previsto en el
inciso b) del Artículo 6.01 de las Normas Generales, las partes
convienen que:
a) Si se aprobaren modificaciones en las disposiciones legales
o en los reglamentos básicos concernientes a MIDEPLAN y/o al
Organismo Ejecutor que, a juicio del Banco, puedan afectar
sustancialmente al Programa, el Banco tendrá derecho a requerir una
información razonada y pormenorizada del Prestatario, a fin de
apreciar si el cambio o cambios podrían tener un impacto
desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de oír al
Prestatario y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, el
Banco podrá adoptar las medidas que juzgue apropiadas, conforme con
las disposiciones del presente Contrato. Y
b) Será menester el consentimiento escrito del Banco para que
pueda introducirse cualquier cambio en las Normas de Ejecución del
Programa o en el Reglamento Operativo del Fondo.
Cláusula 6.05.- Uso de fondos provenientes de recuperaciones de los
créditos. Los Fondos provenientes de las recuperaciones de los
créditos concedidos con los recursos del Programa y con los
financiados con los Préstamos 335/SF-CR, 488/SF-CR y 663/SF-CR sólo
podrán utilizarse para el financiamiento de nuevos estudios que se
ajusten sustancialmente a las normas establecidas en este Contrato
y a las Normas de Ejecución del Programa, a menos que después de
cinco (5) años, contados a partir de la fecha del último
desembolso, el Banco y el Prestatario convengan en dar otro uso a
las recuperaciones, sin apartarse de los objetivos básicos del
Financiamiento, o en reducir el plazo de vigencia de esta
obligación.
Cláusula 6.06.- Monedas y uso de fondos:
a) El monto del financiamiento se desembolsará en dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas que
formen parte de los recursos del capital ordinario del Banco,
excepto la de Costa Rica, para pagar bienes y servicios adquiridos
a través de competencia internacional y para los otros propósitos
que se indican en este Contrato.
b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el
pago de bienes y servicios originarios de los países miembros del
Banco.
Cláusula 6.07.- Costo del Programa. El costo total del Programa se
estima en el equivalente de nueve millones doscientos mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$9.200.OOO).
Cláusula 6.08.- Recursos adicionales.
a) El monto de los recursos adicionales que, conforme al
Artículo 6.04 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete
a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución
del Programa se estima en el equivalente de tres millones
doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$3.200.000), sin que esta estimación implique limitación o
reducción de la obligación del Prestatario de conformidad con dicho
Artículo. Para computar la equivalencia en dólares de los Estados
Unidos de América, se seguirá la regla señalada en el inciso (a)
del Artículo 3.04 de las Normas Generales.
b) El Banco podrá reconocer como parte de la contribución
local los gastos efectuados o que se efectúen en el Programa
mediante créditos o transferencias no reembolsables formalizados
por el Organismo Ejecutor y/o las IFI con los beneficiarios a
partir del 17 de mayo de 1989 y hasta la fecha de este Contrato,
siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos
a los establecidos en este Contrato.
Cláusula 6.09.- Contratación de consultores, profesionales o
expertos.
Los beneficiarios elegirán y contratarán directamente los
servicios de consultores, profesionales o expertos que sean
necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de
este Contrato, conforme con el procedimiento que aparece en el
Anexo B.
Cláusula 6.10.- Informes semestrales: Durante la ejecución del
Programa, y conforme a las pautas indicadas por el Banco, el
Organismo Ejecutor deberá presentar, a satisfacción del Banco,
informes semestrales sobre el progreso del Programa. Dichos
informes deberán indicar:
a) Una lista detallada de los estudios previstos o proyectados
para los seis (6) meses siguientes, con un perfil de cada estudio
que comprenda su propósito, descripción, ubicación, costo estimado,
plan de financiamiento propuesto y su posible fuente de
financiamiento.
b) La situación de los estudios en curso. Y
c) Los resultados de los estudios y de las inversiones
realizadas o evitadas sobre la base de los estudios financiados,
durante los seis (6) meses anteriores.
Cláusula 6.11.- Informes de evaluación. Dentro del plazo de tres
(3) años contados a partir de la fecha del último desembolso del
Financiamiento, el Organismo Ejecutor deberá presentar a
satisfacción del Banco un informe de evaluación a posteriori que
contenga los resultados del Programa, conforme con las pautas
trazadas en la Sección VIII del Anexo A.
Cláusula 6.12.- Plan de Acciones Especiales. Dentro del plazo de
doce (12) meses contados a partir de la fecha del primer desembolso
del Financiamiento, el Prestatario deberá demostrar a satisfacción
del Banco que ha cumplido con el Plan de Acciones Especiales a que
se refiere la Cláusula 4.02(c) de este Contrato. Para ello
presentará un informe, elaborado por una firma de contadores
públicos independiente, en el que detallará el proceso y los
resultados del saneamiento de cartera.
Cláusula 6.13.- Referencia a las Normas Generales. Las
estipulaciones concernientes a la disposición general sobre
ejecución del Programa, precios, utilización de bienes y recursos
adicionales constan en el Capítulo VI de las Normas Generales.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
Cláusula 7.01.- Registros, inspecciones e informes. El prestatario
se compromete a que por sí mismo o por intermedio del Organismo
Ejecutor se lleven los registros, se permitan las inspecciones y se
suministren los informes y estados financieros, de conformidad con
las disposiciones establecidas en el Capítulo VII de las Normas
Generales.
Cláusula 7.02.- Recursos para inspección y vigilancia generales.
Del monto del Financiamiento, se destinarán la suma de sesenta mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$60.000) para cubrir
los gastos del Banco para inspección y vigilancia generales. Dicha
suma será desembolsada en cuotas trimestrales y en lo posible
iguales, y se acreditará en la cuenta del Banco sin necesidad de
solicitud del Prestatario.
Cláusula 7.03.- Auditorías. En relación con lo establecido en el
Artículo 7.03 (b) y (c) de las Normas Generales, los estados
financieros del Fondo y los del Programa, se presentarán a partir
del ejercicio que finalizará el 31 de diciembre de 1989, y durante
cinco (5) años contados desde la fecha del último desembolso del
Financiamiento, dictaminados por una firma de contadores públicos
independiente, aceptable para el Banco y siguiendo procedimientos
satisfactorios para éste.
CAPITULO VIII
Disposiciones Varias
Cláusula 8.01.- Vigencia del Contrato.
a) Las Partes dejan constancia de que este Contrato entrará en
vigencia a partir de la fecha en que, de acuerdo con las normas de
Costa Rica, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se
obliga a notificar por escrito al Banco la fecha de entrada en
vigencia acompañando la documentación que así lo acredite.
b) Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la firma
del presente Contrato, éste no hubiere entrado en vigencia, todas
las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él
contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales
sin necesidad de notificación y, por lo tanto, no habrá lugar a
responsabilidad para ninguna de las Partes.
Cláusula 8.02.- Terminación. El pago total del Préstamo y de los
intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las
obligaciones que de él deriven.
Cláusula 8.03.- Validez. Los derechos y obligaciones establecidos
en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los
términos en él convenidos, sin relación a legislación de país
determinado.
Cláusula 8.04.- Comunicaciones. Todo aviso, solicitud, comuni-
cación o notificación que las partes deban dirigirse en virtud de
este Contrato se efectuarán por escrito y se considerarán
realizados desde el momento en que el documento correspondiente se
entregue al destinatario en la respectiva dirección que en seguida
se anota, a menos que las Partes acuerden por escrito de otra
manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Ministerio de Hacienda
Apartado Postal 5101
San José, Costa Rica
Dirección cablegráfica:
MINHACIENDA
SAN JOSE, COSTA RICA
Para asuntos relacionados con la ejecución del Programa
Dirección postal:
Fondo de Preinversión
a/c Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (MIDEPLAN)
Apartado Postal: 10127-1000
San José, Costa Rica
Dirección cablegráfica:
Télex 2962
MIPLA CR
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Ave., N. W.
Washington, D. C. 20577
EE.UU.
Dirección cablegráfica:
INTAMBANC
WASHINGTON DC
CAPITULO IX
Arbitraje
Cláusula 9.01.- Cláusula compromisoria. Para la solución de toda
controversia que se derive de este Contrato y que no se resuelva
por acuerdo entre las Partes, éstas se someten incondicional e
irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje
a que se refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno
por medio de su representante autorizado, firman el Contrato en dos
ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia,
Estados Unidos de América, el día arriba indicado.
REPUBLICA DE COSTA RICA BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Danilo Jiménez Veiga James W. Conrow
EMBAJADOR, REPRESENTANTE VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
ESPECIAL
PARTE SEGUNDA
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales
Artículo 1.01.- Aplicación de las Normas Generales. Las políticas
contenidas en estas Normas Generales se aplican a los respectivos
Contratos de Préstamos que el Banco Interamericano de Desarrollo
acuerde con sus prestatarios y por tanto, su articulado constituye
parte integrante de este Contrato.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2.01.- Definiciones. Para los efectos de los compromisos
contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
a) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo
b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones
Especiales, Normas Generales y Anexos.
c) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en la que
el Banco contabiliza, tanto en términos de las unidades monetarias
como de su equivalencia en dólares de Estados Unidos de América,
todos los desembolsos y/o amortizaciones del Préstamo y de los
otros préstamos tal como el Banco determine periódicamente, en
monedas que no sean la del país del respectivo Prestatario.
d) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
e) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de
cláusulas que componen la Parte Primera del Contrato.
f) "Financiamiento" significa los fondos que el Banco conviene
en poner a disposición del Prestatario para contribuir a la
realización del Proyecto.
g) "Garante" significa la parte que garantice las obligaciones
que contrae el Prestatario.
h) "Moneda que no sea la del país del Prestatario" significa
la moneda de un país distinto del Prestatario; los Derechos
Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional; y cualquier
otra unidad de cuenta que represente la obligación del servicio de
deuda con respecto al monto del producto de un empréstito del
Banco.
i) "Normas Generales" significa el presente documento,
adoptado por el Banco con fecha 1ro. de julio de 1982.
j) "Organismo Ejecutor" significa la entidad encargada de
ejecutar el Proyecto.
k) "Plan de Ejecución del Proyecto" (PEP) significa el
mecanismo de información compuesto por el conjunto de planes de
carácter técnico, financiero, institucional y legal para observar
el seguimiento del Proyecto con base a los informes trimestrales de
progreso.
l) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con
cargo al Financiamiento.
m) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a
disposición el Financiamiento.
n) "Proyecto" significa el Proyecto o Programa para el cual se
ha otorgado el Financiamiento.
o) "Unidad de Cuenta" significa la unidad financiera como
medio de expresar las obligaciones de amortización de principal y
pago de intereses en términos de equivalencia al dólar de los
Estados Unidos de América pendientes de pago en las diferentes
monedas contabilizadas en la Cuenta Central de Monedas.
p) "Valor de Unidad de Cuenta" significa el valor en dólar de
los Estados Unidos de América de una Unidad de Cuenta, calculado
por la división del saldo adeudado de todas las monedas acreditadas
en la Cuenta Central de Monedas a la apertura de un determinado
día, basado sobre el tipo de cambio efectivo al cierre del día
anterior, entre el total del saldo adeudado en Unidades de Cuenta
a la apertura en tal día determinado.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Artículo 3.01.- Amortización. El Prestatario pagará las cuotas del
Préstamo en las fechas determinadas en la tabla de amortización que
el Banco le entregará una vez efectuado el último desembolso,
elaborada de acuerdo con las Estipulaciones Especiales y las
siguientes reglas:
a) Si el último desembolso del Financiamiento ocurriera en los
primeros o en los últimos cinco (5) días de un mes, excepto en los
meses de junio o diciembre, el primer pago al Banco deberá establecerse con fecha 6 ó 24, respectivamente, del sexto mes a
contarse de la fecha del referido desembolso.
b) Si el último desembolso ocurriera entre el 1 y el 15 de
diciembre o entre el 1 y el 15 de junio, la fecha del primer pago
al Banco será el 24 de mayo o el 24 de noviembre siguiente,
respectivamente.
c) Si el último desembolso ocurriera entre el 16 y el 30 de
junio o entre el 16 y el 31 de diciembre, la fecha del primer pago
al Banco será el 6 de enero o el 6 de julio siguiente,
respectivamente.
Artículo 3.02.- Comisión de crédito.
a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento que no
sea en moneda del país del Prestatario, este pagará una comisión de
crédito del 0.75% por año, que empezará a devengarse a los sesenta
(60) días de la fecha del Contrato.
b) Esta comisión se pagará en dólares de los Estados Unidos de
América en las mismas fechas estipuladas para el pago de los
intereses conforme a lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o parte, según
sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los
respectivos desembolsos; (ii) haya quedado total o parcialmente sin
efecto el Financiamiento según los Artículos 3.14 y 4.05 de estas
Normas Generales o por lo que se establezca en las Estipulaciones
Especiales; o (iii) se hayan suspendido los desembolsos conforme al
Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
Artículo 3.03.- Cálculo de los intereses y de la comisión de
crédito. Los intereses y la comisión de crédito se calcularán en
relación al número de días, tomando como base el número exacto de
días del año correspondiente.
Artículo 3.04.- Desembolsos y pagos de amortizaciones e intereses
en moneda nacional.
a) Las cantidades que se desembolsen en la moneda del país del
Prestatario se aplicarán, en la fecha del respectivo desembolso, al
Financiamiento, por el equivalente en dólares de los Estados Unidos
de América que razonablemente determine el Banco, para cuyo efecto
se utilizará en la fecha del desembolso el tipo de cambio en que el
Banco contabilice en sus activos la respectiva moneda, o en su
caso, el tipo de cambio que corresponda al entendimiento vigente
entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de
mantener el valor de su moneda en poder del Banco.
b) Los desembolsos del Financiamiento que se efectúen en la
moneda del país del Prestatario se contabilizarán y adeudarán por
su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América a la
fecha del respectivo desembolso, y el pago de las amortizaciones e
intereses deberá hacerse en los vencimientos correspondientes en
dicha moneda desembolsada.
Artículo 3.05.- Tipo de cambio.
a) Para los efectos de pagos al Banco de montos desembolsados
en la moneda del país del Prestatario deberán aplicarse las
siguientes normas:
i) La equivalencia de esta moneda con relación al dólar de los
Estados Unidos de América se calculará de acuerdo con el tipo de
cambio que corresponda al entendimiento vigente entre el Banco y el
respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la
moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del
Convenio Constitutivo del Banco.
ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y
el respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe
aplicarse para los efectos de mantener el valor de su moneda en
poder del Banco, éste tendrá derecho a exigir que para los fines de
pago de amortización e intereses se aplique el tipo de cambio que
en esa fecha se utilice por el Banco Central del país miembro o por
el correspondiente organismo monetario para vender dólares de los
Estados Unidos de América a los residentes en el mismo, que no sean
entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes
operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses
adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos
provenientes de inversiones de capital en el país; y (c) remesa de
capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no
hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto,
es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda
del país respectivo por dólar de los Estados Unidos de América.
iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere
aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones
mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de
cambio efectivo utilizado dentro de los treinta (30) días
anteriores a la fecha del vencimiento.
iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no
pudiere determinarse el tipo de cambio a emplearse para los fines
de pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha
determinación, se estará en estas materias a lo que resuelva el
Banco tomando en consideración las realidades del mercado cambiario
en el respectivo país miembro.
v) Si por incumplimiento de las reglas anteriores el Banco
considera que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha
sido insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario
para que éste proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo
máximo de treinta (30) días de recibido el aviso. Sí, por el
contrario, la suma recibida fuese superior a la adeudada, el Banco
procederá a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del
plazo máximo de treinta (30) días.
vi) En caso de pago atrasado el Banco podrá exigir que se
aplique el tipo de cambio que rija al momento del pago.
b) Para los fines de determinar la equivalencia en dólares de
los Estados Unidos de América de un gasto que se efectúe en la
moneda del país del Prestatario, se utilizará el tipo de cambio
aplicable en la fecha del respectivo gasto siguiendo la regla
señalada en el inciso (a) (i) del presente Artículo.
Artículo 3.06.- Desembolsos y amortizaciones en monedas
convertibles.
a) Las cantidades desembolsadas en una moneda que no sea la
del país del Prestatario se aplicarán al Financiamiento, y los
pagos de amortización serán acreditados al Préstamo en términos de
Unidades de Cuenta, calculados mediante la divi- sión del
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de cada
transacción entre el Valor de Unidad de Cuenta vigente en las
fechas en que los respectivos desembolsos se efectuaron y pagos de
amortización se recibieron. El saldo adeudado del Préstamo en
cualquier momento será denominado en equivalente de dólares de los
Estados Unidos de América, calculado mediante la multiplicación del
saldo adeudado del Préstamo en Unidades de Cuenta en dicho momento
por el Valor de Unidad de Cuenta vigente en tal momento.
b) Las cantidades desembolsadas en dichas monedas serán
contabilizadas en la Cuenta Central de Monedas, tanto en las
unidades de tales monedas como en su equivalencia en dólares de los
Estados Unidos de América a la fecha del desembolso. Asimismo, al
efectuarse cada pago de amortización del Préstamo, las sumas
pagadas en esas monedas serán deducidas de la Cuenta Central de
Monedas en la fecha de pago.
Artículo 3.07.- Pagos de amortizaciones e intereses en monedas
convertibles.
a) La parte del Préstamo que no sea en moneda del país del
Prestatario deberá pagarse en los vencimientos correspondientes y
en la moneda que el Banco especifique; siempre que el total de las
cantidades ya especificadas a los prestatarios como pagaderas de
los préstamos en dicha moneda y aún no amortizadas, no exceda el
saldo adeudado en tal moneda en dicha Cuenta Central de Monedas.
b) La porción del Préstamo que no sea en moneda del país del
Prestatario y los intereses sobre dicha porción del Préstamo a
pagarse en una fecha determinada, en cualquier moneda especificada,
será en el equivalente de Unidad de Cuenta de tal porción del
Préstamo y de dicho interés multiplicado por ambos (i) el Valor de
Unidad de Cuenta, y (ii) el tipo de cambio entre dicha moneda y el
dólar de los Estados Unidos de América, vigentes en la fecha
indicada en la respectiva carta de cobro al Prestatario o, a opción
del Banco, en la fecha de vencimiento de dicho pago.
c) Se pagarán los intereses sobre la porción del Préstamo que
no sea en la moneda del país del Prestatario, en la moneda o
monedas que el Banco, oportunamente, especifique. Los pagos de
intereses serán acreditados en Unidades de Cuenta, calculados
mediante la división de los intereses pagados en el equivalente de
dólar de los Estados Unidos de América entre el Valor de Unidad de
Cuenta vigente en la fecha en que dicho pago se haya recibido por
el Banco.
Artículo 3.08.- Valoración de monedas convertibles. Siempre que sea
necesario determinar el valor de una moneda que no sea la del país
del Prestatario en función de otra, a los efectos del Contrato de
Préstamo, tal valor será el que razonablemente fije el Banco. El
Banco podrá fijar un valor al monto de monedas acreditadas en la
Cuenta Central de Monedas que represente el producto de un
empréstito del Banco (la moneda prestada), en la medida necesaria
para que refleje la obligación del Banco de hacer el servicio del
empréstito con respecto a dicho monto; y, no obstante lo dispuesto
en el Artículo 3.07 (a), el Banco para los efectos del pago de la
cuota de amortización del Préstamo, puede especificar otra moneda
que el Banco necesite para pagar el empréstito y, en tal caso, el
monto equivalente de la moneda prestada será deducida de la Cuenta
Central de Monedas.
Artículo 3.09.- Participaciones.
a) En cualquier momento antes de la terminación del Contrato,
el Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a
título de participaciones y en la medida que tenga a bien, los
derechos correspondientes a cualquier parte de las obligaciones
pecuniarias del Prestatario provenientes del Contrato. El Banco
informará inmediatamente al Prestatario sobre cada participación.
b) Se podrán acordar participaciones con respecto a cualquiera
de: (i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado
previamente a la celebración del acuerdo de participación, o (ii)
las cantidades que estén pendientes de desembolsos con cargo al
Financiamiento en el momento de celebrarse el acuerdo de
participación.
c) Las participaciones que se acuerden después de que se haya
finalizado el desembolso del Financiamiento se sujetarán a la tabla
de amortización entregada al Prestatario en conformidad con las
Estipulaciones Especiales.
d) Las participaciones que se acuerden con anterioridad a la
finalización de los desembolsos se sujetarán a una tabla de
amortización provisional que preparará el Banco y entregará al
Prestatario y al participante basada en la hipótesis de que se
hubiere desembolsado el monto total del Financiamiento, de que los
cargos al Prestatario en Unidades de Cuenta se hubieren efectuado
a un Valor de Unidad de Cuenta Corriente, y de que el último
desembolso hubiere ocurrido en la fecha final señalada para los
desembolsos en las Estipulaciones Especiales. En tanto se hayan
efectuado o se efectúen desembolsos que incidan en una o más
participaciones, el Prestatario estará obligado a efectuar pagos de
acuerdo con la tabla provisional de amortización a pesar de
cualquier atraso en los desembolsos u otro cambio de
circunstancias. Cuando se haya entregado la tabla de amortización
definitiva de acuerdo con las Estipulaciones Especiales, ésta
deberá incluir las cuotas de la tabla provisional en la medida que
sea necesario para cubrir las participaciones acordadas, y para el
saldo del Préstamo se establecerán los términos requeridos a fin de
asegurar que se amortice dicho saldo en las cuotas semestrales,
consecutivas y en lo posible iguales, necesarias en relación con la
fecha respecto de la cual se haya entregado la tabla definitiva.
e) Los pagos de los intereses así como de las cuotas de
amortización se efectuarán en dicha moneda o monedas que el Banco
especifique de acuerdo con las disposiciones de los incisos (a) y
(c) del Artículo 3.07 de estas Normas Generales y la comisión de
crédito se pagará de acuerdo con lo previsto en el inciso (b) del
Artículo 3.02 de estas Normas Generales. Dichos pagos deberán ser
hechos al Banco para que éste los transfiera al respectivo
participante.
f) En cualquier momento antes de la terminación del Contrato,
el Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario,
redenominar cualquier parte de las obligaciones pecuniarias del
Prestatario provenientes del Contrato en términos de un número fijo
de unidades de una moneda o monedas especificadas de manera que el
Banco pueda ceder a otras instituciones públicas o privadas, a
título de participaciones y en la medida que tenga a bien, los
derechos correspondientes a dicha parte de las obligaciones
pecuniarias del Prestatario provenientes del Contrato. El número de
unidades de moneda de tal participación se deducirá de la Cuenta
Central de Monedas en la fecha de la participación y la obligación
del Prestatario en el pertinente vencimiento del Préstamo será modificada de (i) una suma de Unidades de Cuenta Calculada en el
equivalente en dólar de los Estados Unidos de América en dicha
fecha, de las unidades de moneda dividida entre el Valor de Unidad
de Cuenta prevaleciente en tal fecha a (ii) un número fijo de
unidades de la moneda o monedas especificadas. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada participación. Se
aplicarán los incisos (b), (c), (d) y (e) de este Artículo a las
participaciones otorgadas bajo este inciso (f), excepto que, no
obstante las disposiciones del inciso (e), los pagos de los
intereses así como las cuotas de amortización se efectuarán en la
moneda especificada en la cual la participación fue efectuada.
Artículo 3.10.- Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en
la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia,
Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar
o lugares para este efecto, previa notificación escrita al
Prestatario.
Artículo 3.11.- Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario
suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los
desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas
desembolsadas.
Artículo 3.12.- Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en
primer término a la comisión de crédito, luego a los intereses
exigibles y, de existir un saldo, a las amortizaciones vencidas de
capital.
Artículo 3.13.- Pagos anticipados. Previa notificación escrita al
Banco co