El Censo
Ley7380No vigente
Ley

La ley de guarderías de 1984 ya no rige; la reemplazó la ley de centros de atención integral

La Ley 7380, que regulaba guarderías infantiles y hogares escuela, fue derogada en su totalidad en el año 2000 por la Ley 8017, que hoy regula los centros de atención integral.

Título oficial LEY GENERAL DE GUARDERIAS INFANTILES Y HOGARES ESCUELA

Atención: La ficha de la Asamblea Legislativa marca la Ley 7380 como vigente, pero SINALEVI y el propio texto indican que fue derogada en su totalidad por la Ley 8017 en el año 2000.

A quién le toca

  • Padres y madres trabajadores que usaban guarderías infantiles u hogares escuela
  • Niños y niñas de tres meses a doce años atendidos en esos centros
  • Personas que operaban guarderías u hogares infantiles privados o mixtos

A quién beneficia

  • Quienes consulten hoy saben que la ley de 1984 ya no rige y que deben buscar la normativa vigente sobre centros de atención infantil
  • Los usuarios de centros de atención integral tienen vías como el amparo y la queja ante la Defensoría

Qué cambia

  • Las reglas de la Ley 7380 sobre el Consejo Nacional de Guarderías y los requisitos de apertura ya no aplican
  • La Ley 8017 rige desde el año 2000 el funcionamiento de los centros de atención integral
  • Una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 7380 no tendría efecto porque ya fue derogada

La explicación completa

Qué decía

La Ley 7380 ya no está vigente. La derogó por completo el artículo 25 de la Ley 8017 del 29 de agosto de 2000 (art. 25).

Mientras rigió, ordenaba que las guarderías infantiles fueran centros públicos, privados o mixtos para la atención integral de niños y niñas en áreas psicosocial, de salud, nutrición y educación preescolar y escolar (art. 1). Cubría a hijos e hijas de cualquier trabajador que ocupara el servicio.

Los hogares escuela eran centros complementarios que atendían a niños y niñas en edad escolar en horas fuera de la institución educativa, cuando no podían o no debían regresar a su casa (art. 2).

Las guarderías atendían a menores de entre tres meses y siete años durante la jornada de trabajo de los padres (art. 3). Los hogares escuela atendían de siete a doce años.

La ley creó el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela, adscrito a la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 10). Ese Consejo fiscalizaba, supervisaba y coordinaba el funcionamiento de todas las guarderías y hogares escuela (art. 12).

Para abrir una guardería o un hogar escuela había que presentar una solicitud con proyecto, estudio de factibilidad, póliza de seguros del Instituto Nacional de Seguros y bono de garantía, entre otros requisitos (art. 8). La autorización la resolvía el Consejo en un plazo no mayor de treinta días (art. 15).

También prohibía autorizar guarderías cerca de fábricas contaminantes, cantinas o centros de diversión, o frente a vías altamente transitadas (art. 16).

El personal debía presentar certificado médico con exámenes de laboratorio y psicológicos cada seis meses (art. 19).

Qué la reemplazó

La Ley 8017, Ley General de Centros de Atención Integral, del 29 de agosto de 2000, derogó la Ley 7380 y sus reglamentos 2. El texto de la ley derogada lo confirma: "La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 25 de la Ley N° 8017 de 29 de agosto de 2000, Ley General de Centros de Atención Integral" (art. 25).

El dossier no detalla qué cambió la Ley 8017 en su contenido. Solo registra que está vigente 2.

Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI registra la Ley 7380 como "Derogado", en su versión 2 de 2, con fecha 08/03/1994 3.

La observación de la Procuraduría General de la República dice: "Deroga cualquier disposición que se le oponga" 3.

El texto consolidado que muestra SINALEVI es el de la norma derogada, no el aprobado originalmente. La ficha de la Asamblea Legislativa la marca como vigente, pero el propio texto y SINALEVI indican lo contrario 1 3.

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible no trata sobre la Ley 7380. Es un noticiero legislativo de El Salvador sobre un desfile de primera infancia, la antorcha centroamericana y un programa de escuelas 00:02:49. No contiene discusión sobre esta ley costarricense.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre lo que ordenaba la Ley 7380 y los artículos de la Constitución en el dossier.

El artículo 51 constitucional protege de forma especial a la familia, la madre, el niño y la niña Constitución, art. 51. La ley desarrollaba esa protección al ordenar atención integral y prevenir el abandono y el maltrato (art. 4).

El artículo 73 establece los seguros sociales para proteger a los trabajadores contra riesgos de maternidad y otras contingencias Constitución, art. 73. La ley cubría a hijos de trabajadores que ocuparan el servicio (art. 1).

El artículo 78 declara obligatoria y gratuita la educación preescolar en el sistema público Constitución, art. 78. La ley incluía educación preescolar entre sus áreas de atención (art. 1).

Como la ley ya no rige, una acción de inconstitucionalidad contra ella no tendría efecto práctico.

Qué puede hacer usted

La ley ya no está vigente, así que no hay comisión ni debate legislativo que influir sobre ella. Las vías que quedan son otras.

Si una institución pública viola un derecho suyo o de un menor en un centro de atención integral, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar con claridad el hecho u omisión, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.

Si detecta mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en una institución estatal, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional guía, p. 68.

Si quiere proponer una reforma legal, existe la iniciativa popular. Requiere reunir firmas y el Tribunal Supremo de Elecciones las verifica antes de trasladar el proyecto a la Asamblea Legislativa guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice qué contenido tiene la Ley 8017 que reemplazó a la 7380.

El dossier no explica por qué la ficha de la Asamblea marca la ley como vigente mientras SINALEVI la registra como derogada.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea Legislativa de Costa Rica sobre esta ley.

Estado en SINALEVI

DerogadoVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

Deroga cualquier disposición que se le oponga.

La Constitución y esta ley, lado a ladoNo aplica

La ley ya no rige, por lo que no procede un análisis de choque vigente. El Censo no encontró contradicción entre su contenido y los artículos constitucionales del dossier.

  1. Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
    Esta ley, art. 4"La finalidad esencial de las guarderías infantiles y de los hogares escuela, como complemento del hogar, es la atención integral del niño y de la niña y por tanto, constituyen entes preventivos del abandono, del maltrato y del abuso sexual."

    Sin choque aparente La ley desarrollaba la protección especial que la Constitución da a la niñez. No hay choque.

  2. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
    Esta ley, art. 1"Esta Ley cubrirá a todos los niños y niñas de cualquier trabajador que ocupe este servicio."

    Sin choque aparente La ley atendía a hijos de trabajadores, en línea con la protección de los seguros sociales. No hay choque.

  3. Constitución, art. 78"La educación preescolar , general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público , gratuitas y costeadas por la Nación ."
    Esta ley, art. 1"Las guarderías infantiles son centros de carácter público, privado o mixto, cuyo fin es lograr la atención integral del niño y de la niña en las áreas: psicosocial, de salud, de nutrición y de educación, preescolar y escolar."

    Sin choque aparente La ley incluía educación preescolar entre sus áreas de atención, en armonía con la obligación constitucional. No hay choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7380: LEY GENERAL DE GUARDERIAS INFANTILES Y HOGARES ESCUELA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8017: Ley General de Centros de Atención Integral (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 29/08/2000
  3. Ley 7380 en SINALEVI: Ley General para las Guarderías Infantiles y Hogares Escuela (Derogado, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 08/03/1994
  4. Gabriela de Bukele acompaña desfile de primera infancia | Noticiero Legislativo - 7 septiembre 2026 Asamblea Legislativa, 2026-09-08
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7380

Ley General para las Guarderías Infantiles y Hogares Escuela

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Ley N o 7380

La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 25 de la

Ley N° 8017 de 29 de agosto de 2000, Ley General de Centros de Atención Integral.

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Definiciones y clasificación

Artículo 1°.— Las guarderías infantiles son centros de carácter público, privado o mixto, cuyo fin es lograr la atención integral del niño y de la niña en las áreas: psicosocial, de salud, de nutrición y de educación, preescolar y escolar.

Esta Ley cubrirá a todos los niños y niñas de cualquier trabajador que ocupe este servicio.

Artículo 2°.— Los hogares escuela son centros de carácter público, privado o mixto, complementarios de las guarderías infantiles, que prestan un servicio a la madre y al padre de familia o encargado que trabajan. Persiguen la atención integral del niño y de la niña en edad escolar, en horas en que se encuentren fuera de la institución educativa y que, por cualquier razón, no puedan o no deban regresar a su hogar, en los casos en que la guardería infantil no cuente con el servicio de hogar escuela.

Artículo 3°.— Las guarderías infantiles atenderán, durante la jornada de trabajo de los padres, a niños y a niñas, desde los tres meses hasta los siete años.

Los hogares escuela atenderán a niños y niñas, cuyas edades estén comprendidas entre los siete años y los doce años. Este servicio se brindara durante el período en que los infantes no asistan a los centros educativos.

Artículo 4°.— La finalidad esencial de las guarderías infantiles y de los hogares escuela, como complemento del hogar, es la atención integral del niño y de la niña y por tanto, constituyen entes preventivos del abandono, del maltrato y del abuso sexual.

Artículo 5°.— Las guarderías infantiles y los hogares escuela deben cumplir con las siguientes funciones:

Educativa: estimular el desarrollo del niño y de la niña, en un ambiente de libertad, que facilite el aprendizaje mediante la acción y la experimentación, con el propósito de formar una persona libre, con conciencia crítica y capaz de desenvolverse adecuadamente en la sociedad.

Sanitaria: velar por las necesidades primarias de salud y nutrición del niño y de la niña.

Social: contribuir al proceso psicosocial del niño y de la niña, facilitando la integración de los miembros de la familia, del trabajo, de la vida comunitaria, de la guardería y del hogar escuela.

Artículo 6°.— Las guarderías infantiles y los hogares escuela se clasifican en:

Guarderías infantiles y hogares escuela públicos: los creados, financiados y administrados por el Estado y sus instituciones.

Guarderías infantiles y hogares escuela privados: todos los que no son creados, financiados ni administrados por el Estado ni por sus instituciones.

Guarderías infantiles y hogares escuela mixtos: en ellos el Estado participa con su financiamiento, establecimiento o con ambos, que sean administrados por trabajadores, instituciones sociales o empresas laborales.

Artículo 7°.— Las guarderías infantiles, según las edades de los niños y de las niñas a su cuidado, se denominarán de la siguiente manera:

a) Sala cuna: de tres a seis meses. b) Sala maternal primera: de seis a dieciocho meses. c) Sala maternal segunda: de más de dieciocho meses a dos años. ch) Sala maternal tercera; de más de dos años hasta tres años y medio.

d) Prekinder: de tres años y medio a cuatro años y medio. e) Kinder: de cuatro años y medio a cinco años y medio.

f) Preparatoria: de cinco años y medio a siete años.

TÍTULO II

DE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS GUARDERÍAS

INFANTILES Y DE LOS HOGARES ESCUELA

CAPÍTULO I

De la Creación y los requisitos de las guarderías

y de los hogares escuela

Artículo 8°.— La entidad pública o privada que desee crear una guardería infantil o un hogar escuela deberá presentar, ante la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una solicitud que incluya lo siguiente:

a) El proyecto de guardería o de hogar escuela. b) Un estudio de factibilidad, en el que se indique la población que será atendida, por sexo y por edades, así como la condición de los padres y de las madres beneficiarios. c) Información sobre los recursos existentes para la instalación del proyecto. ch) Un proyecto de reglamento operativo, de acuerdo con las edades de los niños y de las niñas que atenderá, así como la organización administrativa básica que tendrá la guardería u hogar escuela. Las condiciones mínimas se estipularán por el Reglamento de esta Ley. d) Una póliza de seguros, expedida por el Instituto Nacional de Seguros y debidamente endosada a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para responder en la eventualidad de que los niños y las niñas sufran daños durante su permanencia en la guardería u hogar escuela. El monto de la póliza será fijado en el Reglamento de esta Ley. e) Un bono de garantía, expedido por el Instituto Nacional de Seguros y debidamente endosado a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para garantizar los perjuicios de la eventual clausura de la guardería infantil u hogar escuela. El monto se fijará en el Reglamento de la presente Ley. f) Una certificación de la personería jurídica, en la cual conste que está debidamente inscrito en el Registro Público, en los casos en que el ente interesado en crear la guardería infantil u hogar escuela, sea una asociación o una sociedad. g) Copia del plano de la edificación en donde opera la guardería u hogar escuela, con indicación de que no se encuentra cerca de cantinas o de centros de diversión cuya actividad afecte la moral pública o las buenas costumbres; tampoco cerca de fábricas que produzcan sustancias contaminantes ni frente a una vía altamente transitada o, en general, en lugares peligrosos para los menores.

Artículo 9°.— La Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá llevar un registro general actualizado de las guarderías infantiles y de los hogares escuela existentes, en el cual se deberán incluir, tanto los públicos como los privados y los mixtos.

CAPÍTULO II

De los órganos rectores

Artículo 10.— Créase el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela como órgano adscrito a la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 11 .— El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela estará integrado por un representante del sector trabajador, uno del sector empresarial, ambos nombrados mediante los mecanismos de representación establecidos por esos sectores; un representante del Patronato Nacional de la Infancia, uno del Ministerio de Educación Pública, uno del Ministerio de Salud y otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien presidirá el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela. Estos últimos cuatro representantes deberán tener su respectivo suplente.

Artículo 12.— El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela será el órgano encargado de fiscalizar, por medio de la Dirección Nacional de Seguridad Social, supervisar y coordinar, el funcionamiento de todas las guarderías infantiles y de los hogares escuela, públicos, privados o mixtos.

Artículo 13.— El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela, cuando lo considere necesario, comunicará, a la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la situación imperante en una guardería u hogar escuela y, según sea el caso, recomendará la intervención o su clausura, en cumplimiento con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 14. — El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela aprobará los reglamentos de cada guardería y cada hogar escuela, de acuerdo con las disposiciones del reglamento de la presente Ley.

Cuando lo considere pertinente, el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela podrá solicitar el registro general establecido en el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 15.— La autorización para el funcionamiento de cualquier guardería infantil u hogar escuela público, privado o mixto, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento.

La autorización deberá ser tramitada por medio de la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual realizará el estudio de cada solicitud de funcionamiento de una guardería infantil u hogar escuela y remitirá el respectivo informe al Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela para que éste resuelva en definitiva, en un plazo no mayor de treinta días.

Artículo 16.— No se autorizará el funcionamiento de guarderías u hogares escuela en lugares cercanos a fábricas que produzcan sustancias contaminantes, o a cantinas u otros centros de diversión, cuyas actividades afecten las buenas costumbres y la moral pública; tampoco frente a vías altamente transitadas ni, en general, en lugares peligrosos para los menores, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.

CAPÍTULO III

Del personal

Artículo 17.— El personal que labore en las guarderías y hogares escuela, públicos, privados o mixtos, deberá cumplir con las normas y requisitos establecidos en el Código de Trabajo, las leyes y los reglamentos conexos.

Artículo 18.— Los funcionarios técnicos y administrativos serán nombrados de conformidad con el reglamento que, para tal efecto establezca el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela.

Artículo 19.— Todo el personal que labore en guarderías infantiles y en hogares escuela deberá presentar un certificado médico, que contenga los exámenes completos de laboratorio y los exámenes psicológicos que el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela considere necesarios, con el fin de determinar la ausencia de enfermedades infectocontagiosas y mentales. Esos exámenes deberán actualizarse cada seis meses.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20.— Las instituciones a las que se refiere esta Ley deberán observar las normas sobre seguridad e higiene, contenidas en el Plan nacional de seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 21.— La presente Ley regula todas las guarderías infantiles y hogares escuela existentes y futuros.

Artículo 22.— Autorízase al Estado y a los demás entes públicos, para que faciliten, de conformidad con esta Ley, la organización de las guarderías infantiles y de los hogares escuela necesarios para la atención de los niños y de las niñas de sus trabajadores.

Las facilidades a que se hace referencia pueden ser de equipo, mobiliario e instalaciones físicas; pero no el pago de salarios ni remuneraciones del personal que labore en las guarderías infantiles u hogares escuela.

Artículo 23.— Derógase expresamente cualquier norma legal que se oponga a está Ley.

Artículo 24.— Derógase el artículo 11 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N o 7142 del 8 de marzo de 1990.

Artículo 25.— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de tres meses; pero la falta de publicación del Reglamento no impedirá su aplicación.

Artículo 26.— Rige a partir de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.— Las guarderías infantiles y hogares escuela existentes a la fecha de publicación de esta Ley, tendrán un plazo de seis meses, contados a partir de su vigencia, para presentar su reglamento operativo, a la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, so pena de que se les cancele su funcionamiento.

Las guarderías infantiles y los hogares escuela que estén en construcción a la entrada en vigencia de esta Ley, no tendrán que ajustarse a las prescripciones del inciso g) del artículo 8, ni al artículo 16 de esta Ley.

TRANSITORIO II. — El Ministerio de Educación Pública garantizará que el personal para las guarderías infantiles y para los hogares escuela sea de alta calidad y preparación.

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