El Censo
Ley7387No vigente
Ley

La ley de patentes de Mora ya no rige: la derogó una ley de 2026

La Ley 7387, que fijaba el impuesto de patentes en Mora, quedó derogada por la Ley 10927 de mayo de 2026; ya no se aplica.

Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE MORA

Atención: La ley que fijaba el impuesto de patentes en Mora ya no rige y el dossier no incluye el texto de la Ley 10927 que la sustituyó, así que no se puede saber qué tarifas se cobran hoy.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Contribuyentes del impuesto de patentes de Mora

    La Municipalidad calculaba el impuesto con base en la declaración jurada, en firme y sin previo procedimiento. El contribuyente solo podía impugnar después de la notificación, dentro de cinco días hábiles.

    Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en firme y sin previo procedimiento.
    5, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas físicas o jurídicas con actividades lucrativas en el cantón de Mora.
  • Comercios, bancos, salones de diversión y hospedajes que pagaban tarifas especiales del artículo 13.
  • Quienes colocaban rótulos o anuncios y pagaban la licencia del artículo 13 bis.
  • Contribuyentes que presentaban la declaración jurada cada 5 de diciembre.

A quién beneficia

  • La derogatoria elimina las reglas de la Ley 7387; el nuevo texto de la Ley 10927 no está en el dossier.
  • La Ley 8870, que reformó varios artículos, sigue vigente según SINALEVI.

Qué cambia

  • Los cobros de patentes en Mora ahora dependen de la Ley 10927, cuyo contenido no está en el dossier.
  • La multa del 10% por no declarar y el cálculo trimestral del tres por mil ya no salen de la Ley 7387.
  • La Procuraduría registra la derogatoria tácita de la Ley 6898 por el artículo 20 de la Ley 7387.

La explicación completa

Qué decía

La Ley 7387 obligaba a pagar un impuesto de patentes a toda persona física o jurídica que hiciera actividades lucrativas en el cantón de Mora (art. 1). El monto salía de los ingresos brutos anuales: se aplicaba un tres por mil (3x1000) y esa suma se dividía entre cuatro para pagar cada trimestre (art. 4).

Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, el contribuyente presentaba una declaración jurada de sus ingresos brutos ante la Municipalidad (art. 5). Quien no la presentaba pagaba una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes del año anterior (art. 10).

La ley también fijaba tarifas especiales para bancos, comercios de bienes inmuebles, salones de diversión y hospedaje momentáneo: tres colones (¢3,00) por cada mil colones (¢1.000,00) (art. 13). Y cobraba licencia trimestral por rótulos y anuncios, calculada como porcentaje del salario base mensual de un Oficinista 1 (art. 13 bis).

Qué la reemplazó

El texto consolidado de la ley dice que la derogó el artículo 33 de la Ley de Impuestos de patentes municipales del Cantón de Mora, N° 10927 del 12 de mayo del 2026 (art. 33). SINALEVI registra la Ley 7387 como "Derogado" en su versión 3 de 3 2.

El dossier no incluye el texto de la Ley 10927, así que no se puede detallar qué cambió en las tarifas ni en los procedimientos.

Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI registra la Ley 7387 como derogada 2. La Procuraduría General de la República anota que el artículo 20 de esta ley derogó la Ley 6898 del 5 de octubre de 1983 en todas las disposiciones relacionadas con patentes, y que esa afectación se insertó como "tácita".

Antes de su derogatoria, la Ley 7387 fue reformada por la Ley 8870 del 24 de setiembre de 2010, que sigue vigente 3. Esa reforma agregó un párrafo al artículo 1 sobre actividades que se desarrollan fuera de Mora, cambió el artículo 4 al tres por mil, reformó el inciso e) del artículo 9, el inciso c) del artículo 12, los artículos 13 y 14, y añadió el artículo 13 bis sobre rótulos.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre lo que ordenaba la Ley 7387 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley desarrollaba la potestad municipal de administrar los intereses y servicios locales Constitución, art. 169 y la autonomía de las corporaciones municipales Constitución, art. 170.

El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben "contribuir para los gastos públicos" Constitución, art. 18, lo que da base a un impuesto municipal como el de patentes. El artículo 121, inciso 1, reserva a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar, reformar y derogar las leyes Constitución, art. 121, y la derogatoria por la Ley 10927 calza con esa atribución.

Una posible duda: el artículo 5 permitía a la Municipalidad calcular el impuesto "en firme y sin previo procedimiento" (art. 5). El artículo 39 de la Constitución garantiza la defensa antes de una pena Constitución, art. 39, pero ese artículo se refiere a materia penal, no a un cálculo tributario. El Censo no encontró jurisprudencia en el dossier que resuelva esa duda.

Qué puede hacer usted

La ley ya no rige, así que las vías para un proyecto en trámite no aplican. Estas herramientas sirven si un acto concreto de la Municipalidad le afecta.

  1. Recurso de amparo. Procede contra disposiciones, acuerdos o actuaciones de servidores públicos que violen o amenacen violar derechos fundamentales guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

  2. Acción de inconstitucionalidad. Sirve contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos.

  3. Denuncia ante la Contraloría General de la República. La CGR fiscaliza el uso de fondos públicos y revisa y aprueba presupuestos de municipalidades guía, p. 68. Se puede presentar personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.

  4. Queja ante la Defensoría de los Habitantes. Atiende asuntos relacionados con el mal funcionamiento de los servicios de instituciones públicas, incluidas las municipalidades guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja.

  5. Consulta popular cantonal. El Concejo Municipal puede acordar plebiscitos, referendos o cabildos guía, p. 37. El referendo tiene por objeto aprobar, modificar o derogar un reglamento o disposición municipal de carácter normativo.

Lo que no sabemos

  • Qué tarifas y procedimientos fija la Ley 10927 que sustituyó a la Ley 7387.
  • Si la Ley 10927 mantiene el tres por mil sobre ingresos brutos o lo cambió.
  • Si la Municipalidad de Mora ya aplica el nuevo texto o sigue cobrando con las reglas viejas.
  • Cuándo entró en vigencia exactamente la Ley 10927.

Estado en SINALEVI

DerogadoVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI

El artículo 20 de la presente ley deroga la ley No.6898 del 5 de octubre de 1983, en todas las disposiciones relacionadas con patentes. Se ha insertado esta afectación como "tácita".

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

La ley desarrollaba la potestad municipal y la obligación de contribuir a los gastos públicos. El Censo no encontró choque directo con los artículos del dossier.

  1. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas en el Cantón de Mora, estarán obligadas a pagarle a la Municipalidad un impuesto de patentes, de conformidad con esta Ley."

    Sin choque aparente La Constitución obliga a contribuir con los gastos públicos. El impuesto de patentes de Mora es una forma de esa contribución.

  2. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 17"Autorízase a la Municipalidad para adoptar las medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley."

    Sin choque aparente La ley le daba a la Municipalidad de Mora herramientas para cobrar el impuesto, dentro de su papel de administrar los intereses locales.

  3. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 33"Esta norma fue derogada por el artículo 33 de la Ley de Impuestos de patentes municipales del Cantón de Mora, N° 10927 del 12 de mayo del 2026"

    Sin choque aparente La Asamblea Legislativa tiene la potestad de derogar leyes. La derogatoria de la Ley 7387 por la Ley 10927 calza con esa atribución.

  4. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
    Esta ley, art. 5"Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en firme y sin previo procedimiento."

    Hay dudas El artículo 5 permitía calcular el impuesto sin procedimiento previo. El artículo 39 protege la defensa en materia penal, no en un cálculo tributario. Queda la duda de si el contribuyente tenía oportunidad de defenderse antes del cobro.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7387: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE MORA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7387 en SINALEVI: Ley de Patentes del Cantón de Mora (Derogado, Versión de la norma: 3 de 3) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 22/03/1994
  3. Ley 8870: Adición de un párrafo final al artículo 1, del inciso d) al artículo 12 y de un artículo 13 bis, y reforma del artículo 4, del inciso e) del artículo 9, del inciso c) del art 12 y de los art 13 y 14 del la ley N° 7387, Ley de Patentes del Cantón de Mora (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 24/09/2010
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7387

Ley de Patentes del Cantón de Mora

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 3 de 3

Siguiente

(Derogado)

(Esta norma fue derogada por el artículo 33 de la Ley de Impuestos de patentes municipales del Cantón de Mora, N° 10927 del 12 de mayo del 2026)

TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE MORA

ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas en el Cantón de Mora, estarán obligadas a pagarle a la Municipalidad un impuesto de patentes, de conformidad con esta Ley.

Cuando la actividad lucrativa principal se desarrolle fuera del cantón de Mora, pero el contribuyente realice también actividades lucrativas en este cantón por medio de sucursales, agencias, ruteos, prestación de servicios, venta de bienes u otros similares a juicio de la Municipalidad, las personas físicas o jurídicas que operen en ese nivel deberán pagar, a la Municipalidad de Mora, el impuesto que se determine, porcentualmente, entre las municipalidades involucradas, de conformidad con lo declarado en un informe porcentual aclaratorio por parte del patentado, donde se demuestre lo percibido por concepto de ingresos en cada municipalidad; los datos serán verificados por la Municipalidad de Mora, en las otras municipalidades y, de ser necesario, en la Dirección General de Tributación.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

ARTICULO 2.- En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los tributos y de otras obligaciones en favor de esta Municipalidad.

ARTICULO 3.- Salvo los casos en que esta Ley señala un procedimiento distinto para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes para la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas. En el caso de los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran como ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses.

Artículo 4.- Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el tres por mil (3x1000) sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral a pagar.

(Así reformado por el artículo 4 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

ARTICULO 5.- Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, las personas a las que se refiere el artículo 1º de esta Ley presentarán, ante la Municipalidad, una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en firme y sin previo procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha señalada. En los casos especiales de empresas autorizadas por la Dirección General de la Tributación Directa para presentar la declaración en fecha posterior a la establecida por la ley, tales empresas podrán presentar la declaración a la Municipalidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada por esa Dirección.

ARTICULO 6.- Los patentados que sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán presentar a la Municipalidad, una copia de esa declaración, sellada por la Dirección General de la Tributación Directa.

ARTICULO 7.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán adjuntar a su declaración de impuesto de patentes, una fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa Institución sobre el total de los salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para el Seguro Social.

ARTICULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tiene el carácter confidencial al que se refiere el artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

ARTICULO 9.- La Dirección General de la Tributación Directa, en su condición de administradora de los tributos, informará a la Municipalidad, respecto de los montos de los ingresos brutos que declaren los contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando estos también sean contribuyentes del impuesto de patentes municipales.

Asimismo, cuando la citada Dirección recalifique cualquiera de esos factores, deberá comunicarlo, de oficio, a la Municipalidad. La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales cuando el contribuyente o responsable se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

a) Que de su declaración municipal, revisada según lo establecido en el artículo 11 de esta Ley, se pueda presumir la existencia de intenciones defraudatorias .

b) Que no haya presentado la declaración municipal jurada.

c) Que, aunque haya presentado la declaración municipal jurada, no aporte la copia de la declaración presentada a la Dirección General de la Tributación Directa.

ch ) Que, aunque haya presentado la declaración municipal jurada aporte una copia alterada de su declaración ante la Dirección General de la Tributación Directa.

d) Que hayan sido recalificados por la Dirección General de la Tributación Directa los ingresos brutos declarados. En este caso, servirá de título ejecutivo para efectuar el cobro, la certificación que extienda el Contador Municipal, en la cual indique la diferencia adeudada por el patentado como producto de la recalificación.

e) Que se trate de una actividad recién establecida, sujeta al procedimiento previsto en el artículo 14 de esta Ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

f) Otros casos contemplados en esta Ley.

El Ejecutivo Municipal, deberá notificarle al contribuyente la calificación de oficio o la recalificación efectuada por la Municipalidad; además, le indicará las observaciones o cargos formulados y, en su caso, las infracciones que se estime ha cometido.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación, el contribuyente o responsable, por escrito, puede impugnar, ante el Concejo, esas observaciones o cargos. En tal caso, debe señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar la defensa que considere pertinente, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.

Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la resolución quedará en firme. De lo contrario, el Concejo deberá resolver dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero si no lo hace, la Municipalidad no podrá cobrar ni multas ni intereses.

Salvo el caso del párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Municipal, la Municipalidad cobrará multas e intereses, a partir del período en que se debió pagar el impuesto de patentes, haya o no oposiciones.

La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva, ante la autoridad judicial correspondiente y conforme lo establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para ello, deberá adjuntar el documento que acredite el pago.

ARTICULO 10.- Los contribuyentes que no presenten la declaración municipal jurada dentro del término establecido en el artículo 5, serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes que corresponda a todo el año anterior.

ARTICULO 11.- Toda declaración queda sujeta a ser revisada, según lo establece la ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por cuya circunstancia se determinó un monto diferente del tributo, se procederá a efectuar la recalificación correspondiente.

Asimismo, la declaración jurada que los patentados deben presentar ante la Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código Municipal, así como al artículo 309 del Código Penal.

ARTICULO 12.- Las actividades lucrativas señaladas en este artículo, incluidas en la clasificación internacional de actividades económicas, pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Ley. Se exceptúan las indicadas en el artículo 13.

a) Industria

Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica o química de sustancias, orgánicas o inorgánicas, en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o manuales realizados en fábricas o en domicilios. Implica tanto la producción como los talleres de reparación y de acondicionamiento. Comprende además la extracción y explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; así como las imprentas, editoriales y establecimientos similares; asimismo, la construcción, reparación o demolición de edificios, instalaciones y vías de transporte. En general, la industria se refiere a mercaderías, construcciones y bienes muebles e inmuebles.

b) Comercio

Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros; además los actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la demanda, esto es, casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las estatales, instituciones de crédito y, en general, todo cuanto involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.

c) Servicio:

Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector público, las organizaciones no gubernamentales o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas; además, el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los servicios digitales y los servicios de entretenimiento, establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada, excepto los establecimientos semioficiales de enseñanza.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

d) Agricultura y ganadería:

Comprenderá toda clase de actividades de siembra y recolección de productos agrícolas, de granjas lecheras, avícolas y porcinas, y cualquier otro tipo de actividad agropecuaria.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

Artículo 13.- Las actividades citadas a continuación pagarán el impuesto de patentes, de conformidad con el criterio indicado para cada una. Cuando en un mismo establecimiento se realicen, conjuntamente, actividades diferentes de las señaladas en el presente artículo o en el anterior, para los efectos del tributo, cada una se considerará en forma separada.

a) Los bancos y establecimientos financieros, excepto los estatales (casas de banca, de cambio, financieras y similares, y agencias aseguradoras) pagarán cada trimestre, sobre los ingresos por intereses brutos o comisiones o por ambos, percibidos en el año anterior, tres colones (¢3,00) por cada mil colones (¢1.000,00).

b) Los comercios de bienes inmuebles pagarán cada trimestre, sobre las comisiones percibidas en el año anterior, tres colones (¢3,00) por cada mil colones (¢1.000,00).

c) Los salones de diversión que exploten juegos de habilidad, aleatorios o ambos, permitidos por la ley, pagarán cada trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, tres colones (¢3,00) por cada mil colones (¢1.000,00).

d) Los establecimientos de hospedaje momentáneo pagarán cada trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, (¢3,00) por cada mil colones (¢1.000,00).

(Así reformado por el artículo 7 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

Artículo 13 bis.-

Las personas físicas o jurídicas que deseen colocar anuncios, letreros o avisos, rótulos permitidos por ley y que se regulen en el reglamento correspondiente, deberán contar con licencia extendida por la Municipalidad, cuya tarifa trimestral será la siguiente:

a) Rótulos metálicos: se cobrará el cero coma siete por ciento (0,7%) del salario base mensual de un Oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, por metro cuadrado.

b) Rótulos luminosos: se cobrará el cero coma catorce (0,14%) por ciento del salario base mensual de un Oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, por metro cuadrado.

c) Rótulos no luminosos: se cobrará el uno por ciento (1%) del salario base mensual de un Oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, por metro cuadrado.

d) Pintados en la pared: se cobrará el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del salario base mensual de un Oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, por metro cuadrado.

e) Rótulos menores de un metro cuadrado pagarán la tarifa de un metro cuadrado. La tarifa a pagar se determinará según la clasificación establecida en este artículo.

f) Los rótulos de más de una cara pagarán la tarifa correspondiente por cada cara adicional. La tarifa a pagar se determinará según la clasificación establecida en este artículo.

(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

Artículo 14.- Para gravar toda actividad lucrativa recién establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4, la Municipalidad podrá hacer una estimación tomando como parámetro otras actividades similares, considerando aspectos como ubicación, tamaño y condiciones del local comercial, sucursales, franquicias, tamaño del mercado potencial, entre los más importantes, que serán desarrollados reglamentariamente, con el fin de mantener la equidad tributaria respetando la capacidad económica del contribuyente.

(Así reformado por el artículo 8 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

ARTICULO 15.- El total del ingreso bruto anual de las actividades que hayan operado únicamente durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.

ARTICULO 16.- Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado.

Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la Municipalidad podrá efectuar la determinación de oficio.

ARTICULO 17.- Autorízase a la Municipalidad para adoptar las medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 18.- Cuando las leyes exoneren del pago del impuesto de patentes municipales o cuando la actividad se realice sin fines de lucro, los interesados deberán registrarse así ante la Municipalidad, para lo cual tendrán un plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley. Transcurrido ese lapso, la exoneración se hará efectiva a partir de la fecha en que presenten la solicitud ante la Municipalidad.

ARTICULO 19.- Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia, que por sus características especiales sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.

ARTICULO 20.- Derógase la Ley Nº 6898 del 5 de octubre de 1983 en todas las disposiciones relacionadas con el impuesto de patentes.

ARTICULO 21.- Rige a partir de su publicación.

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200