El Censo
Ley7397Vigente
Ley

La ley que reformó los derechos de autor en Costa Rica en 1994

La Ley 7397 cambió diez artículos de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y derogó el artículo 20, con reglas nuevas sobre programas de cómputo, copias y depósito de ejemplares.

Título oficial REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, NO. 6683 DEL 14 DE OCTUBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS

Atención: El artículo 106 obliga a depositar un ejemplar en ocho instituciones y multa el incumplimiento con el valor total de la reproducción (art. 106).

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Toda persona física o jurídica que reproduce una obra

    El incumplimiento con cualquiera de las ocho instituciones se sanciona con una multa equivalente al valor total de la reproducción.

    El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con una multa equivalente al valor total de la reproducción.
    106, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Autores de obras literarias y artísticas, que quedan como titulares de derechos patrimoniales y morales
  • Quien reproduce obras por cualquier medio y debe depositar ejemplares en ocho instituciones (art. 106)
  • Quien reproduce obras protegidas sin autorización, que se expone a prisión de uno a tres años (art. 119)
  • Autores asalariados, porque el empleador queda como titular de los derechos patrimoniales (art. 40)

A quién beneficia

  • El autor conserva sus derechos morales aunque el comitente tenga los patrimoniales (art. 40)
  • Quien adapta una obra de dominio público es dueño de su trabajo y otros pueden hacer lo mismo (art. 8)
  • Se permite copiar una obra didáctica o científica para uso propio, en un solo ejemplar (art. 74)
  • Las bases de datos quedan protegidas como compilaciones (art. 8)

Qué cambia

  • Los programas de cómputo quedan incluidos como obras protegidas
  • La copia para uso propio no aplica a los programas de computación (art. 74)
  • El incumplimiento del depósito de ejemplares se multa con el valor total de la reproducción (art. 106)
  • La reproducción ilícita y los equipos usados se secuestran y se adjudican al titular defraudado (art. 125)

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7397 reformó diez artículos de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la 6683 de 1982, y derogó el artículo 20 de esa misma ley (art. 1) (art. 2). Rige desde su publicación (art. 3).

El artículo 1 define qué es una obra literaria o artística. Incluye libros, cartas, programas de cómputo con sus versiones sucesivas y programas derivados, conferencias, sermones, obras musicales, cinematográficas, fotografías, mapas y traducciones autorizadas (art. 1).

El artículo 4 define los términos que usa la ley. Aparecen la obra individual, la obra individual, la obra colectiva y la obra anónima. También define editor, reproducción, programa de cómputo y distribución (art. 4).

El artículo 8 dice quién manda cuando alguien adapta, traduce o modifica una obra de dominio público. Esa persona es dueña de su propio trabajo, pero no puede impedir que otros hagan lo mismo con la obra de dominio público (art. 8). Si la obra está en dominio privado, hace falta autorización del titular. Las bases de datos quedan protegidas como compilaciones.

El artículo 16 le da al autor el derecho exclusivo de usar su obra. Los contratos sobre derechos de autor se leen de forma restrictiva y al comprador no se le reconocen derechos más amplios que los citados (art. 16). El autor autoriza la reproducción, la traducción, la adaptación a fonograma o película, la comunicación al público y la distribución.

El artículo 40 trata el caso de un autor que se compromete a componer una obra según un plan del editor. Ahí solo puede cobrar los honorarios convenidos (art. 40). El comitente queda como titular de los derechos patrimoniales, pero los autores conservan sus derechos morales. Si el autor es asalariado, el empleador es el titular de los derechos patrimoniales.

El artículo 74 permite copiar una obra didáctica o científica para uso propio y sin ánimo de lucro. La copia debe ser un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito (art. 74). Esa regla no se aplica a los programas de computación.

El artículo 103 pide una solicitud escrita para inscribir una producción ante el Registrador. La solicitud lleva los datos del solicitante, del autor, del editor y del impresor, el título y las características de la obra (art. 103). Para fonogramas se agrega el nombre del intérprete y el número de catálogo. Para programas de cómputo o bases de datos se presenta el programa, la descripción o el material auxiliar.

El artículo 106 obliga a quien reproduce una obra a depositar un ejemplar en ocho instituciones. Son la Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, la Biblioteca de la Universidad Nacional, la Biblioteca de la Asamblea Legislativa, la Biblioteca Nacional, la Biblioteca del Ministerio de Justicia y Paz, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos (art. 106). El plazo es de ocho días siguientes a la publicación. El ejemplar del Registro debe ir con los recibos de las otras instituciones. Si no cumple con cualquiera de ellas, la multa equivale al valor total de la reproducción.

El artículo 119 castiga con prisión de uno a tres años varias conductas. Entre ellas, inscribir como propia una obra ajena, reproducir una obra o un fonograma sin autorización, fijar o retransmitir una emisión protegida sin permiso, imprimir más ejemplares de los convenidos, adaptar o traducir una obra ajena sin autorización, publicar una obra ajena como propia, vender o guardar ejemplares fraudulentos y alquilar ejemplares sin autorización del titular (art. 119).

El artículo 125 ordena secuestrar la reproducción ilícita y los equipos usados para hacerla. En la sentencia penal condenatoria se adjudican al titular de los derechos defraudados (art. 125).

A quién le toca

A los autores de obras literarias y artísticas, que quedan como titulares de los derechos patrimoniales y morales (art. 1).

A quien adapta, traduce o modifica una obra de dominio público, que es dueño de su trabajo pero no puede impedir que otros hagan lo mismo (art. 16).

A los autores que firman contratos, porque los contratos se leen de forma restrictiva (art. 16).

A los autores asalariados, porque el empleador queda como titular de los derechos patrimoniales (art. 40).

A quien copia una obra didáctica o científica para uso propio, que puede hacer un solo manuscrito o mecanografiado (art. 74).

A quien reproduce una obra, que debe presentar ejemplares en ocho instituciones (art. 106).

A quien inscribe, reproduce, fija, retransmite, imprime, adapta, publica, vende, guarda o alquila obras protegidas sin autorización, porque se expone a prisión de uno a tres años (art. 119).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley sigue vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma 2.

La Procuraduría General de la República registra una fe de erratas publicada en La Gaceta No.99 del 24 de mayo de 1994, página 64 2. Esa fe de erratas corrige el segundo párrafo del artículo 1.

El texto consolidado que muestra SINALEVI incluye esa corrección. El segundo párrafo del artículo 1 es el que empieza con "Por "obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico" (art. 1).

El artículo 106 fue modificado después en la denominación de una de las instituciones. Una nota al pie indica que la denominación del Ministerio de Justicia cambió por el artículo 3 de la Ley 8771 del 14 de setiembre de 2009 (art. 106). Esa ley dispone que cualquier norma que se refiera al "Ministerio de Justicia" o "Justicia y Gracia" debe entenderse sustituida por "Ministerio de Justicia y Paz" 3.

Frente a la Constitución

El artículo 47 de la Constitución dice que todo autor, inventor, productor o comerciante goza temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley Constitución, art. 47. La ley 7397 desarrolla esa garantía al fijar los derechos del autor y las reglas de inscripción (art. 1) (art. 103). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 29 de la Constitución garantiza comunicar los pensamientos y publicarlos sin previa censura, con responsabilidad por los abusos Constitución, art. 29. La ley no impone censura previa: castiga la reproducción no autorizada después de ocurrida (art. 119). El Censo no ve choque ahí.

El artículo 34 de la Constitución prohíbe dar efecto retroactivo a una ley en perjuicio de persona alguna o de sus derechos patrimoniales adquiridos Constitución, art. 34. La ley 7397 rige desde su publicación (art. 3) y no contiene una regla retroactiva. El Censo no encontró choque.

El artículo 30 de la Constitución garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público Constitución, art. 30. El artículo 106 obliga a depositar ejemplares en bibliotecas públicas, lo que facilita el acceso (art. 106). El Censo no ve choque.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

La acción de inconstitucionalidad requiere, por regla general, un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo donde se invoque guía, p. 24. No hace falta ese caso pendiente cuando no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si quiere cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto se traslada a la Asamblea Legislativa tras verificarse las firmas y el porcentaje requerido guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas firmas exactas se necesitan para una iniciativa popular de reforma a esta ley.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 6683 de 1982, solo los artículos que la Ley 7397 reformó.

El dossier no permite saber si la fe de erratas cambió el sentido del segundo párrafo del artículo 1 o solo corrigió la redacción.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

FE DE ERRATAS: Publicada en La Gaceta No.99 del 24 de mayo de 1994, p.64. Corrige el segundo párrafo del artículo 1.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró choque entre la Ley 7397 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

  1. Constitución, art. 121"Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 1"ARTICULO 1.- Refórmanse los artículos 1, 4, 8, 16, 40, 74, 103, 106, 119 y 125 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:"

    Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de reformar leyes, y esta ley reforma la Ley 6683. No hay choque.

  2. Constitución, art. 47"ARTÍCULO 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley."
    Esta ley, art. 1"Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos a los cuales se refiere esta Ley. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas."

    Sin choque aparente La Constitución garantiza la propiedad exclusiva del autor con arreglo a la ley, y esta ley desarrolla esa garantía. Calza.

  3. Constitución, art. 34"ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas."
    Esta ley, art. 3"ARTICULO 3.- Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente La ley rige desde su publicación y no contiene una regla retroactiva. No hay choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7397: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, NO. 6683 DEL 14 DE OCTUBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7397 en SINALEVI: Reforma Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/05/1994
  3. Ley 8771: Modificación de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739, para que en adelante se denomine Ministerio de Justicia y Paz, y Creación del Sistema Nacional de Promoción de la Paz y la Convivencia Ciudadana (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/09/2009
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7397

Reforma Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos

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REFORMA DE VARIOS ARTICULOS DE LA LEY DE

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS,

NO. 6683 DEL 14 DE OCTUBRE DE 1982

Y SUS REFORMAS

ARTICULO 1.- Refórmanse los artículos 1, 4, 8, 16, 40, 74, 103, 106, 119 y 125 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:

"Artículo 1.- Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos a los cuales se refiere esta Ley. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.

Por "obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores."

"Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Obra individual: la producida por un solo autor.

b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.

c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de éste.

ch ) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.

d) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.

e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.

f) Obra originaria: la creación primigenia.

g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.

h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre.

i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.

j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.

k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.

l) Reproducción: copia de obra literaria o artística, o de una fijación visual o sonora.

ll ) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público.

m) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.

n) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

ñ) Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma."

"Artículo 8.- Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones."

"Artículo 16.- Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquiriente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:

a) La reproducción.

b) La traducción a cualquier idioma o dialecto.

c) La adaptación e inclusión en fonograma, videogramas , películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.

ch ) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial:

Por la ejecución, representación o declaración.

Por la radiodifusión sonora o audiovisual.

Por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes.

d) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.

e) La distribución."

"Artículo 40.- Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según un plan suministrado por el editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador."

"Artículo 74.- También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se aplicará a los programas de computación."

"Artículo 103.- Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:

Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.

Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.

Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.

En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.

Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar."

"Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra, por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos, o por cualquier otro medio, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a su publicación, un ejemplar de la reproducción en cada una de las siguientes instituciones: Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, Biblioteca de la Universidad Nacional , Biblioteca de la Asamblea Legislativa , Biblioteca Nacional, Biblioteca del Ministerio de (*) Justicia y Paz, Dirección General del Archivo Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica y en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el Registro precitado, deberá acompañarse de los documentos de recibo de las otras instituciones.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con una multa equivalente al valor total de la reproducción."

"Artículo 119.- Incurre en prisión de uno a tres años:

a) El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artística, fonograma, interpretación o ejecución, fijada, o no, o transmisión, ajenos y protegidos.

b) El que reproduzca obra literaria o artística protegida sin la autorización de su autor.

c) El que reproduzca fonograma protegido sin la autorización de su productor.

ch ) El que fije y reproduzca o transmita, interpretación o ejecución protegidas, sin autorización del artista.

d) El que fije y reproduzca, o retransmita emisión protegida sin autorización del organismo de radiodifusión.

e) El editor o impresor que reproduzca un número superior de ejemplares, del convenido con el autor de la obra.

f) El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compendie o refunda obra ajena protegida, sin la autorización del autor.

g) El que dolosamente, con el título cambiado o suprimido y con el texto alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o de otro autor.

h) El que venda, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra en la defraudación del autor, del artista, del productor de fonogramas o del organismo de radiodifusión.

i) El que alquile o dé en arrendamiento ejemplares de obras o fonogramas sin la autorización del titular del derecho."

"Artículo 125.- La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos defraudados."

ARTICULO 2.- Derógase el artículo 20 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas.

ARTICULO 3.- Rige a partir de su publicación.

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