# Ley 7399: La ley que regula el petróleo y el gas en Costa Rica

- Página: https://elcenso.com/leyes/7399
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY DE HIDROCARBUROS
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1

## En resumen

La Ley 7399 sigue vigente y fija cómo el Estado puede explorar y explotar hidrocarburos, cuánto cobra y qué obligaciones impone a las empresas.

## A quién le toca

- Empresas nacionales o extranjeras que quieran explorar o explotar hidrocarburos en Costa Rica
- Contratistas que ya tienen un contrato vigente con el Estado
- Propietarios de terrenos donde se impongan servidumbres o expropiaciones
- Municipalidades donde haya campos comerciales en producción
- Funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos

## A quién beneficia

- Las municipalidades con campos comerciales reciben hasta un 6% de la regalía
- Los contratistas están exentos de tributos distintos al impuesto sobre la renta
- Los contratistas pueden exportar los excedentes de producción
- El Colegio de Geólogos de Costa Rica recibe un timbre de un colón por hectárea contratada

## Qué cambia

- El Estado es dueño absoluto de todo el petróleo y gas en el territorio nacional
- Solo se permite la licitación pública para contratar exploración y explotación
- El contratista debe vender al Estado la producción para el mercado interno a precio internacional o menor
- El Poder Ejecutivo puede imponer multas de hasta veinticinco mil dólares
- La Contraloría General tiene la fiscalización superior de la Dirección General de Hidrocarburos

## Cláusulas a revisar

- **Exención tributaria amplia para contratistas** (49): Los contratistas gozan de exoneración total de tributos generales y locales, incluidas sobretasas de importación, durante la exploración y los primeros diez años de explotación. Texto: "Los contratistas gozarán de exoneración total de tributos, generales y locales, incluidas las sobretasas para la importación de equipos, la maquinaria, los vehículos para el trabajo de campo, los instrumentos, los repuestos, los materiales y otros bienes y servicios, estrictamente necesarios para ejecutar correctamente el contrato."
- **El contratista paga la indemnización de expropiaciones** (40): La indemnización corre por cuenta del contratista, pero la ley permite que realice los trabajos a riesgo suyo consignando el avalúo, sin acuerdo con el propietario. Texto: "Si no se llega a ningún acuerdo, el contratista podrá realizar los trabajos en cuestión a riesgo suyo, consignando previamente, a la orden del Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la suma señalada en el avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, sin perjuicio de que el depósito se ajuste en definitiva a lo que resuelvan los tribunales."
- **El Poder Ejecutivo puede firmar contratos de cualquier naturaleza** (4): La ley permite contratos de asociación, operación, servicio, concesión o de cualquier otra naturaleza, sin definir límites para esa última categoría. Texto: "El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, promoverá y fomentará la exploración y la explotación de los hidrocarburos; y podrá efectuar esas actividades, directamente o por medio de contratos de asociación, de operación, de servicio, de concesión o de cualquier otra naturaleza, celebrados por el Poder Ejecutivo con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, de reconocida capacidad técnica, financiera y con experiencia e idoneidad en la industria de los hidrocarburos."

## Explicación

### Qué es y qué regula

La Ley de Hidrocarburos (Ley 7399) sigue vigente y regula cómo Costa Rica puede buscar y extraer petróleo y gas. El Estado es dueño absoluto de todo el petróleo y las sustancias hidrocarburadas en el territorio nacional ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)). El artículo 1 lo dice así: "El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible, de las fuentes y depósitos de petróleo".

La ley busca desarrollar, promover, regular y controlar la exploración y la explotación de esos depósitos. También busca "preservar y proteger el ambiente, a fin de asegurar su uso racional y garantizar los intereses del Estado" ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)). El carbón mineral queda fuera de esta ley.

### Qué cambia

La ley crea la Dirección General de Hidrocarburos. Es el órgano técnico del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. Se encarga de los trámites y procedimientos para formalizar y ejecutar los contratos de exploración y explotación ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

El Poder Ejecutivo, por medio de ese ministerio, promueve la exploración y la explotación. Puede hacerlo directamente o por medio de contratos de asociación, operación, servicio, concesión o cualquier otra naturaleza. Los contratos se firman con personas jurídicas nacionales o extranjeras con capacidad técnica y experiencia ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

Los contratos de exploración y explotación los suscribe el Poder Ejecutivo. Como mínimo deben incluir el objeto, el área contratada, los términos de los trabajos, la duración máxima, el impuesto sobre la renta, la garantía de cumplimiento y el estudio de impacto ambiental ([art. 31](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

El período de exploración puede ser de hasta tres años. Se puede prorrogar hasta por tres períodos más de un año cada uno. Para cada prórroga, el contratista debe presentar un plan que incluya como mínimo la perforación de un pozo exploratorio por año ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

El período de explotación puede ser de hasta veinte años. El término máximo del contrato es de veintiséis años ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

El área se divide en bloques de máximo doscientas mil hectáreas. Cada bloque se compone de lotes de máximo dos mil quinientas hectáreas. Un contratista puede tener hasta nueve bloques costa afuera, seis bloques terrestres u ocho bloques si combina cuatro costa afuera y cuatro terrestres ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

La ley prohíbe la licitación privada y la contratación directa. Solo permite la licitación pública. Todo acto contrario se considera viciado de nulidad absoluta ([art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

Durante la explotación, el contratista entrega al Estado una regalía en dinero o en especie. Se calcula por tramos sobre el volumen bruto de producción: no menos del 1% de 0 a 20 barriles diarios, no menos del 4% de 21 a 100, no menos del 6% de 101 a 300, no menos del 8% de 301 a 500, no menos del 10% de 501 a 1000 y no menos del 15% de 1001 en adelante ([art. 48](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

Hasta un seis por ciento de esa regalía va para las municipalidades donde haya campos comerciales en producción. El resto va al Gobierno Central ([art. 48](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

El Poder Ejecutivo puede imponer multas de entre tres mil y veinticinco mil dólares estadounidenses por incumplimientos que no ameriten caducidad o nulidad del contrato ([art. 44](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

### A quién le toca

A las empresas nacionales o extranjeras que quieran explorar o explotar hidrocarburos en Costa Rica. Deben constituir y domiciliar una sucursal en el país si su asiento principal está en el extranjero ([art. 22](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

A los contratistas que ya tienen un contrato. Deben proveer almacenaje gratuito al Estado por hasta treinta días para los hidrocarburos que reciba por regalía ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)). También deben vender al Estado la producción necesaria para el mercado interno a un precio que no supere el internacional ([art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

A los contratistas les toca pagar el impuesto sobre la renta. Están exentos de cualquier otro tributo directo o indirecto sobre sus ingresos o el capital invertido ([art. 47](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)). Esa exención del impuesto sobre la renta fue derogada parcialmente por la Ley 8114 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=46631&param2=152668&param3=1).

A los contratistas les toca destinar cinco centavos de dólar por cada barril de petróleo o metro cúbico de gas a programas anuales de capacitación. Esos programas son prioritariamente para profesionales del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas ([art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

A los propietarios de terrenos. La ley declara de interés público la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos. El Ministerio puede imponer servidumbres y expropiaciones sobre terrenos privados si son indispensables ([art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

A las municipalidades donde haya campos comerciales en producción. Reciben hasta un seis por ciento de la regalía, proporcional a territorio y población ([art. 48](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 5 de 5, del 3 de mayo de 1994 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1). La Procuraduría General de la República anota que la ley es de orden público y deroga toda disposición legal que se le oponga.

El artículo 18 fue reformado por la Ley 8131 de 18 de setiembre de 2001. Ahora dice que la Dirección General de Hidrocarburos crea una unidad de auditoría interna que se rige por la Ley 7428. La Contraloría General de la República tiene la fiscalización superior de esa Dirección ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)) [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47258&param2=142574&param3=1).

El artículo 47 fue derogado parcialmente en cuanto a las exenciones al pago del impuesto sobre la renta. Lo hizo el inciso h) del artículo 22 de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, del 4 de julio de 2001 ([art. 47](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)) [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=46631&param2=152668&param3=1).

El artículo 41 fue modificado por resolución de la Sala Constitucional N° 1221-2002 de las 14:49 horas del 6 de febrero de 2002 ([art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

El artículo 52 aparece recortado en el texto que entrega SINALEVI. El texto aprobado hablaba de trasladar la información de RECOPE al Ministerio y de las reglas para acceder a ella. El texto vigente que muestra SINALEVI se corta en "Ministerio de Recursos Natura" [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1). No es posible comparar las dos versiones completas con lo que hay en el dossier.

Los funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos quedan sometidos al Régimen de Prohibición de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975 ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)) [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=2840&param2=114397&param3=1). También les aplican las prohibiciones del artículo 107 de la Ley de Administración Financiera ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 1 de la ley dice que el Estado tiene dominio sobre los hidrocarburos y cita el artículo 69 de la Constitución. El artículo 6 de la Constitución dice que el Estado tiene dominio sobre el subsuelo y los recursos naturales. La ley y la Constitución van en la misma dirección.

El artículo 50 de la Constitución garantiza el derecho a un ambiente sano y equilibrado. La ley incluye la preservación del ambiente entre sus objetivos ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)) y ordena cumplir las normas ambientales ([art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)). El Censo no encontró un choque directo entre esos textos.

El artículo 45 de la Constitución dice que la propiedad es inviolable y que nadie puede ser privado de ella si no es por interés público comprobado y con indemnización previa. La ley declara de interés público la exploración y permite expropiaciones con indemnización previa ([art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)). Hay una posible duda: la ley permite que el contratista realice los trabajos a riesgo suyo consignando el avalúo, sin que el propietario haya aceptado el monto.

El artículo 182 de la Constitución ordena que los contratos de obras públicas se hagan mediante licitación. La ley ordena la licitación pública y prohíbe la contratación directa ([art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1)). Calzan.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la Dirección General de Hidrocarburos o del Ministerio viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El recurso de amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si considera que la ley o una disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

La acción de inconstitucionalidad requiere, por regla general, que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No se necesita caso pendiente cuando se trata de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos en la Dirección General de Hidrocarburos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa y aprueba presupuestos de empresas públicas como RECOPE ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Puede presentar la denuncia personalmente en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, usar el portal de Denuncia Electrónica o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le causa un mal funcionamiento en sus servicios, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no permite saber cuántos contratos de hidrocarburos están vigentes hoy en Costa Rica.

El dossier no permite saber si hay solicitudes de exploración o explotación en trámite.

El dossier no permite leer el texto completo del artículo 52 vigente ni compararlo con el aprobado.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

La ley calza con la Constitución en el dominio del Estado sobre los hidrocarburos y en la licitación pública. Hay una duda sobre la expropiación cuando el propietario no acepta el avalúo.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio. Se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, o hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional. Por regla general requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita caso pendiente si se defienden intereses difusos o de la colectividad. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de Denuncia Electrónica o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. La Defensoría protege los derechos e intereses de todas las personas ante actuaciones irregulares de instituciones públicas. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular para reformar la ley: El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7399: LEY DE HIDROCARBUROS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 8114: Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/07/2001. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=46631&param2=152668&param3=1
3. Ley 7399 en SINALEVI: Ley de Hidrocarburos (Vigente, Versión de la norma: 5 de 5). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/05/1994. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21014&param2=22336&param3=1
4. Ley 8131: Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/09/2001. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47258&param2=142574&param3=1
5. Ley 5867: Ley de compensación por pago de Prohibición (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 15/12/1975. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=2840&param2=114397&param3=1
6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7399

Ley de Hidrocarburos

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LEY DE HIDROCARBUROS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e

imprescriptible, de las fuentes y depósitos de petróleo y de cualesquiera

otras sustancias hidrocarburadas existentes en el territorio nacional,

sobre este el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción

especial, a tenor del artículo 6 de la Constitución Política.



ARTICULO 2.- El propósito de la presente Ley es desarrollar,

promover, regular y controlar la exploración y la explotación de los

depósitos de petróleo y de cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas,

sin importar el estado físico en que se encuentren; además, se propone

preservar y proteger el ambiente, a fin de asegurar su uso racional y

garantizar los intereses del Estado. Se exceptúan de las disposiciones de

esta Ley, la exploración y la explotación del carbón mineral.

Si durante la exploración y la explotación de los hidrocarburos se

encuentran otras sustancias asociadas con estos, el Gobierno de la

República podrá explotarlas. En caso contrario, el contratista podrá
explotarlas, al amparo de las regulaciones que se establecerán al efecto.



CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA

ARTICULO 3.- Créase la Dirección General de Hidrocarburos, como el

órgano técnico especializado del Ministerio de Recursos Naturales, Energía

y Minas; a cuyo cargo estarán los trámites y los procedimientos tendientes

a formalizar y a ejecutar correctamente los contratos que, el Poder

Ejecutivo suscribirá para la exploración y explotación de los

hidrocarburos.

Sin perjuicio de otras tareas que le sean delegadas, le

corresponderán las siguientes funciones específicas:

a) Elaborar los carteles de las licitaciones públicas y someterlos a

la aprobación del Consejo Técnico.

b) Analizar las ofertas para la exploración y la explotación de los

hidrocarburos y remitir las recomendaciones técnicas respectivas al Poder

Ejecutivo, por medio del Consejo Técnico.

c) Fiscalizar las actividades desarrolladas por los contratistas.

ch) Analizar la concurrencia de causales de nulidad o de caducidad de

los contratos y elevar su recomendación al Poder Ejecutivo, por medio del

Consejo Técnico.

d) Recomendar al Poder Ejecutivo la procedencia o la improcedencia de

la cesión, parcial o total, de los contratos.

e) Analizar y recomendar, al Poder Ejecutivo, el otorgamiento de las

prórrogas solicitadas por los contratistas.

f) Determinar la tasa máxima de eficiencia productiva (MEP).

g) Llevar los registros citados en los artículos 20 y 21 de la

presente Ley.

h) Aprobar la información presentada por los contratistas.

i) Dar por satisfechos los requisitos a los cuales se refiere el

artículo 22 de esta Ley.



ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos

Naturales, Energía y Minas, promoverá y fomentará la exploración y la

explotación de los hidrocarburos; y podrá efectuar esas actividades,

directamente o por medio de contratos de asociación, de operación, de

servicio, de concesión o de cualquier otra naturaleza, celebrados por el

Poder Ejecutivo con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, de

reconocida capacidad técnica, financiera y con experiencia e idoneidad en

la industria de los hidrocarburos.



ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las competencias

asignadas en esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Adoptar los métodos y sistemas de trabajo que aseguren el mayor

rendimiento y economía en las actividades reguladas en esta Ley.

b) Planificar y llevar adelante la modernización de equipos, así como

adquirir nuevos y reemplazar los equipos existentes.

c) Adquirir y construir los inmuebles necesarios para el ejercicio de

sus actividades.

ch) Ejecutar las actividades relacionadas con la industria de los

hidrocarburos, conforme se establece en la presente Ley, y celebrar toda

clase de actos y contratos en conexión con tales actividades.

d) Administrar, explorar, explotar y manejar los campos petroleros y

gasíferos, oleoductos, refinerías y, en general, los bienes muebles e

inmuebles que le correspondan, de acuerdo con la presente Ley.

e) Destinar a la satisfacción de las necesidades del consumo interno

todo el petróleo y el gas natural a los que tenga derecho, con ocasión de

los contratos que suscriba; asimismo, podrá vender los excedentes en el

mercado nacional o internacional.

f) Contratar, con entidades nacionales o extranjeras, empréstitos que

deberá aprobar la Asamblea Legislativa. Los créditos se aplicarán

exclusivamente a las obras, los trabajos y los demás objetivos propuestos

en los planes elaborados con anterioridad.

g) Vigilar el buen estado de los campos petrolíferos o gasíferos, sus

instalaciones y dependencias y tomar las medidas pertinentes para su

adecuado mantenimiento.

Cuando legalmente proceda, algunas de estas atribuciones podrán

delegarse en la Dirección General de Hidrocarburos.



ARTICULO 6.- La Dirección General de Hidrocarburos estará integrada

por el Consejo Técnico y por el Director General.



ARTICULO 7.- El Consejo Técnico estará integrado por cinco miembros,

uno de los cuales será el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas,

quien lo presidirá. Los otros miembros, así como sus suplentes, serán

designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de dos años y deberán

reunir los siguientes requisitos:

a) Ser costarricenses.

b) Ser mayores de edad.

c) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

ch) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciado o su

equiparación académica; además, un amplio conocimiento y experiencia en la

materia regulada en la presente Ley.

Esos funcionarios podrán ser reelegidos por períodos iguales y

removidos de sus cargos en cualquier momento.

Los miembros del Consejo Técnico devengarán las dietas que determine

el Consejo de Gobierno.



ARTICULO 8.- No podrán ser designados como miembros del Consejo

Técnico las personas que se encuentren en alguna de las siguientes

situaciones:

a) Ser deudores morosos del fisco.

b) Haber sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia, salvo

que se encuentren rehabilitados.

c) Estar suspendidos o inhabilitados para ejercer su profesión, por

mandato de la autoridad competente.

ch) Estar ligados entre sí con otro miembro del Consejo Técnico, con

el Auditor Interno, o con alguno de los jefes de departamento de la

Dirección General de Hidrocarburos, por matrimonio o por parentesco, por

consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

d) Ser funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos.



ARTICULO 9.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes atribuciones y

deberes:

a) Desarrollar la política en materia de hidrocarburos dictada por el

Poder Ejecutivo, de acuerdo con la política energética del país.

b) Aprobar el plan anual de actividades de la Dirección General de

Hidrocarburos.

c) Recomendar las áreas del territorio nacional que pueden ser

contratadas.

ch) Aprobar y recomendar, al Poder Ejecutivo, los carteles de

licitación pública para la exploración y la explotación de los

hidrocarburos.

d) Recomendar o no recomendar al Poder Ejecutivo, suscribir los

contratos sometidos a su consideración la Dirección General de

Hidrocarburos.



ARTICULO 10.- Todos los funcionarios de la Dirección General de

Hidrocarburos estarán sometidos al régimen de Servicio Civil;

consecuentemente su relación laboral con el Estado se regulará por el

estatuto de Servicio Civil.



ARTICULO 11.- El Director General deberá reunir los siguientes

requisitos:

a) Ser costarricense.

b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

c) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciatura o su

equiparación académica.

ch) Contar con experiencia suficiente en materia de hidrocarburos,

así como en la dirección y el manejo de organismos o empresas públicas o

privadas.



ARTICULO 12.- El Director General será el funcionario de mayor

jerarquía de la Dirección General de Hidrocarburos. A él le corresponderá
velar porque se cumplan las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo o

por el Consejo Técnico, según corresponda.



ARTICULO 13.- El Director General tendrá, entre otras, las siguientes

atribuciones y deberes:

a) Presentar al Consejo Técnico, para su aprobación, el plan anual de

actividades de la Dirección General de Hidrocarburos.

b) Presentar al Consejo Técnico los carteles de licitación, a efecto

de que sean aprobados y sometidos al Poder Ejecutivo para su trámite.

c) Preparar los contratos de exploración y de explotación de los

hidrocarburos y someterlos a la aprobación del Consejo Técnico, el cual

los remitirá al Poder Ejecutivo, junto con su recomendación.

ch) Recomendar ante el Ministerio de Hacienda las exoneraciones

procedentes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.



ARTICULO 14.- Los funcionarios de la Dirección General de

Hidrocarburos quedan sometidos al Régimen de Prohibición, conforme a lo

dispuesto en la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975.



ARTICULO 15.- A esta actividad le serán aplicables las prohibiciones

establecidas en el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera

de la República.



ARTICULO 16.- El patrimonio del Ministerio de Recursos Naturales,

Energía y Minas, en lo que a esta actividad se refiere, se incrementará
con:

a) Los bienes, muebles e inmuebles, que se le traspasen en razón de

la materia y la competencia que en esta Ley se regulan, por parte de la

Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. y de cualquier otro organismo

de la Administración Pública. Para esos efectos, se autoriza a tales

entidades para traspasar los citados bienes a título gratuito.

b) Los bienes, muebles e inmuebles que pasen a ser propiedad suya,

por la reversión pactada en los contratos suscritos.

c) Los bienes, muebles e inmuebles, que pasen a ser de su propiedad,

mediante contratos celebrados por el Estado, sobre explotación de

hidrocarburos distintos de los mencionados anteriormente.

ch) Otros aportes del Estado y de sus instituciones.

d) Las donaciones que reciba de organismos nacionales o extranjeros,

públicos o privados.



ARTICULO 17.- Todos los ingresos o rentas generados por la actividad

regulada en esta Ley, ingresarán a la caja única del Estado. Estos

recursos se destinarán y presupuestarán, prioritariamente, para pagar los

gastos de esta actividad, contraídos por la Dirección General de

Hidrocarburos y por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.



Artículo 18.- La Dirección General de Hidrocarburos creará
una unidad de auditoría interna, la cual en materia de dependencia, organización,
competencia, atribuciones, responsabilidades y otros afines, se regirá por lo que
establece para tal efecto la Ley N° 7428, de 7 de setiembre de 1994. Corresponderá a la
Contraloría General de la República la fiscalización superior de la Dirección General
de Hidrocarburos.

(Así reformado por el inciso b) del artículo 126 de la Ley N°
8131 de 18 de setiembre del 2001,

Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos)



CAPITULO III

DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCION

ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de

Recursos Naturales, Energía y Minas dictará la política en materia de

hidrocarburos, respetando las directrices del Plan Nacional de Desarrollo

y del Plan Nacional de Energía. Asimismo, este Ministerio se encargará de

la administración, la vigilancia, el control y la fiscalización de las

actividades relacionadas con la materia objeto de esta Ley, sin perjuicio

de las competencias que la legislación les confiere a otros organismos de

la Administración Pública.



ARTICULO 20.- La Dirección General de Hidrocarburos llevará un

registro especial, en el que se inscribirán los contratos, reducciones,

prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones,

expropiaciones, servidumbres y, en general, todos los actos referentes a

las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos.

El registro será público y cualquier persona podrá examinar y

solicitar copias autorizadas y certificaciones. El interesado pagará su

costo.

En el Reglamento de esta Ley se determinarán la forma, las

solemnidades y los requisitos de las inscripciones.



ARTICULO 21.- La Dirección General de Hidrocarburos llevará un

registro de antecedentes con el nombre, las calidades y los atestados de

las personas físicas y jurídicas calificadas para elaborar los estudios de

impacto ambiental, a los que se refiere esta Ley. En todo caso, esos

estudios deberán ser refrendados al menos por un profesional en ciencias

relacionadas con el ambiente, incorporado al colegio profesional

respectivo.



ARTICULO 22.- Todo titular de un contrato obtenido al amparo de esta

Ley, está sujeto a la legislación nacional y a la jurisdicción

contencioso-administrativa de los tribunales costarricenses.

Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país

extranjero, que quieran establecerse en Costa Rica para celebrar contratos

al amparo de esta Ley, deberán constituir y domiciliar una sucursal en el

país, llenando las formalidades establecidas en el Código de Comercio. La

sucursal será considerada como costarricense para los efectos nacionales

e internacionales, en relación con estos contratos y con los bienes, los

derechos y las acciones que sobre ellos recaigan.

A la Dirección General de Hidrocarburos le corresponde declarar

cumplidos, por las compañías extranjeras, los requisitos a los cuales se

refiere esta disposición, previa solicitud de los interesados.

La aceptación de un contrato conlleva la renuncia implícita de optar,

mediante la vía diplomática, por el reclamo o por la solución de

diferendos.



CAPITULO IV

DE LA EXPLORACION Y LA EXPLOTACION

ARTICULO 23.- El período de exploración del área contratada podrá ser

hasta de tres años y podrá prorrogarse hasta por tres períodos más, de un

año cada uno.

Para obtener cada prórroga anual, el contratista presentará, para la

aprobación por parte del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y

Minas, un plan de las actividades que desarrollará durante la prórroga

solicitada; en él deberá incluir, como mínimo, la perforación de un pozo

exploratorio por año.

Por exploración se entiende el conjunto de trabajos geológicos,

geofísicos, petroleros y de perforación, tendientes a determinar si en las

áreas materia del contrato, existen o no existen yacimientos de

hidrocarburos comercialmente explotables.

Las operaciones en el terreno deberán iniciarse dentro de los seis

meses, contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato.



ARTICULO 24.- El período de explotación del área contratada podrá ser

hasta de veinte años.

Cuando se empiece a explotar el área contratada, antes del

vencimiento del período de exploración, el período de explotación se

aumentará automáticamente por los años no utilizados del período de

exploración; pero en ningún caso se considerará prorrogado el término

máximo del contrato, que es de veintiséis años.

Terminado el contrato por cualquier causa, el contratista dejará en

perfecto estado la producción de los pozos productivos; además, deberán

quedar en buen estado las construcciones y otras propiedades, muebles o

inmuebles, ubicadas en el terreno contratado; todo pasará gratuitamente a

constituir propiedad del Estado.

El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas en cualquier

momento podrá tomar las medidas necesarias para impedir que se perjudiquen

o se inutilicen, por culpa del contratista, los campos petrolíferos o

gasíferos, sus instalaciones y sus dependencias.

Durante el período de exploración o el de explotación, el contratista

podrá renunciar al contrato, siempre que haya cumplido con todas las

obligaciones estipuladas en él hasta el día de la renuncia. EL Poder

Ejecutivo quedará en plena libertad para celebrar, con otra persona, un

nuevo contrato sobre las mismas áreas.



ARTICULO 25.- El área objeto de la contratación estará dividida en

bloques, cada uno con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas.

Estos bloques estarán compuestos por lotes de una superficie máxima de dos

mil quinientas hectáreas.

El máximo de área que puede obtener un contratista, mediante

adjudicación o cesión, será:

a) Nueve bloques, si se trata de áreas ubicadas costa afuera.

b) Seis bloques, si se trata de área terrestre.

c) Ocho bloques, si se trata, simultáneamente, de cuatro bloques

costa afuera y cuatro del área terrestre.

Si, al finalizar el período de exploración y el de sus prórrogas, no

se ha demostrado la existencia de hidrocarburos, el contratista devolverá
el área contratada y el contrato se tendrá por terminado.

Vencidos el período de exploración y el de sus prórrogas, el área se

reducirá al cincuenta por ciento de la original. Dos años después, el área

se reducirá a una extensión equivalente al veinticinco por ciento de la

inicialmente contratada y dos años más tarde, se reducirá al área de

campos comerciales que estén en producción o en desarrollo, más una zona

de reserva de cinco kilómetros de ancho alrededor de cada campo, que se

delimitará por medio de mojones. Los campos comerciales más la zona que

rodee a cada uno se llamarán área de explotación y esa será la única parte

del área contratada sujeta a los términos del contrato.

La devolución que el contratista realice en el período de explotación

se efectuará en lotes enteros, los cuales deberán estar unidos al menos

por uno de sus lados, excepto que el contratista demuestre que eso no es

posible.

El contratista que opte por pasar al período de explotación sin haber

concluido el de exploración, no estará obligado a devolver, en ese

momento, el cincuenta por ciento del área inicial, pero sí debe continuar

con el programa de exploración al que se había comprometido.

Concluidos el período de exploración y el de sus prórrogas e iniciada

la etapa de explotación, el contratista podrá llevar a cabo actividades

adicionales de exploración a riesgo suyo, siempre y cuando esa situación

no implique un atraso en el programa de explotación al que se había

comprometido.



ARTICULO 26.- La exploración y la explotación de los hidrocarburos

podrán llevarse a cabo en áreas silvestres protegidas, con excepción de

los parques nacionales, las reservas biológicas y otras áreas del

territorio nacional que gocen de protección absoluta, de conformidad con

convenios internacionales, aprobados y ratificados por Costa Rica.

Para explorar y explotar hidrocarburos deberá contarse con la

autorización de las respectivas autoridades competentes, cuyo

pronunciamiento deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días

calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud. El

Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas coordinará la

evaluación, el control y el seguimiento de las medidas de conservación que

al respecto se señalen.

De igual forma, las actividades por desarrollarse en los sitios donde

operen proyectos turísticos en el momento de entrada en vigencia de esta

Ley, deberán contar con el pronunciamiento del Instituto Costarricense de

Turismo y con el de la municipalidad en cuya jurisdicción se encuentre el

respectivo proyecto. Ese pronunciamiento deberá comunicarse dentro de los

treinta días siguientes a la fecha en que se solicite; en caso contrario,

se considerará operado el silencio positivo.



ARTICULO 27.- La Dirección General de Hidrocarburos determinará la

tasa máxima de eficiencia productiva (MEP); para ello tendrá en cuenta las

características de los yacimientos, la recuperación de las inversiones y

la utilización futura de crudos en el país. Esta será la tasa máxima de

producción de petróleo que pueda extraerse de un yacimiento, para obtener

la máxima recuperación final de las reservas. Esa producción deberá ser

revisada por las partes, semestralmente; pero si es necesario la revisión

podrá llevarse a cabo en períodos menores y deberá garantizar que, en el

territorio nacional, se maximice la relación "reservas nacionales-

producción nacional", a fin de asegurar el abastecimiento nacional de

hidrocarburos a largo plazo.



CAPITULO V

DEL ALMACENAJE Y TRANSPORTE DE LOS HIDROCARBUROS

ARTICULO 28.- Todo contratista está obligado a proveer, en sus

instalaciones y sin costo alguno para el Estado, el almacenaje, por un

plazo máximo de treinta días, de los hidrocarburos que el Estado reciba

por concepto de regalía. Vencido este plazo, el Estado pagará las tarifas

que acuerden las partes y el contratista continuará con la responsabilidad

sobre los hidrocarburos que almacene.



ARTICULO 29.- Todo contratista, previa autorización del Ministerio de

Recursos Naturales, Energía y Minas, tendrá derecho de construir uno o más

oleoductos, exclusivamente destinados al servicio de su explotación o al

de sus afiliadas.

El contratista debe utilizar el sobrante efectivo de su capacidad

transportadora, para acarrear el petróleo de terceros, a solicitud de

estos y previo aviso a la Dirección General de Hidrocarburos; sin embargo,

para él no será obligatorio realizar

las inversiones adicionales que demanden las obras necesarias para poner

a terceros en capacidad de utilizar ese medio de transporte. El Estado

tendrá, sobre terceros, un derecho preferente para el acarreo de sus

petróleos procedentes de las regalías y deberá pagar el acarreo de acuerdo

con las tarifas vigentes, que determine el Ministerio de Recursos

Naturales, Energía y Minas. Cuando concluya el contrato por cualquier

causa, los oleoductos que construyan los contratistas pasarán al Estado,

a título gratuito.

El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas podrá construir

oleoductos, en forma directa o mediante contrato con terceros,

exclusivamente para los propósitos de esta Ley.



CAPITULO VI

DE LAS CONTRATACIONES

ARTICULO 30.- El objeto de los contratos será la exploración del área

contratada y la explotación de los hidrocarburos que puedan encontrarse en

ella.



ARTICULO 31.- Los contratos para la exploración y la explotación de

hidrocarburos los suscribirá el Poder Ejecutivo y como mínimo estipularán,

lo siguiente:

a) El objeto, la aplicación y el área contratada.

b) Los términos y las condiciones mediante los cuales se realizarán

los trabajos, durante el período de exploración, deberán incluir, como

mínimo, la perforación de un pozo exploratorio por año, a partir del

segundo año, así como los presupuestos, la devolución de áreas y el

suministro de la información.

c) Los términos y las condiciones de los trabajos, durante el período

de explotación, deberán incluir lo relacionado con el control técnico de

las operaciones, los presupuestos, la producción, la regalía, el

aprovechamiento del gas y el suministro de la información y cuando las

circunstancias lo ameriten, las partes podrán revisarlos y ajustarlos.

ch) La duración máxima, los derechos, las obligaciones, las

condiciones, las sanciones y la responsabilidad de las partes.

d) El impuesto sobre la renta.

e) La garantía de cumplimiento, que deberá rendir el adjudicatario,

a efecto de asegurar la correcta ejecución del contrato y la protección

del ambiente y de los recursos naturales. El monto de la garantía se

definirá en el cartel, de acuerdo con el programa mínimo propuesto y la

ponderación del eventual daño ambiental que ese programa pueda generar.

Esta garantía deberá rendirla el adjudicatario, dentro de los dos meses

siguientes a la firmeza del acto de adjudicación.

f) El estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser evaluado y

aprobado por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.



ARTICULO 32.- A efecto de suscribir contratos para la ejecución de

las actividades estipuladas en esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá aplicar

el procedimiento de licitación pública y regirse por las siguientes

regulaciones, además de las normas complementarias que se establezcan en

el Reglamento de esta Ley:

a) Del cartel se publicarán, en el Diario Oficial y al menos en dos

diarios de circulación nacional, las condiciones generales y un extracto

de las especificaciones técnicas necesarias para identificar el objeto que

se licita. En ese extracto, deberá indicarse también que el texto o los

textos que contienen íntegramente esas especificaciones, desde esa fecha

quedan en la oficina que se señale, a la orden de los interesados en las

condiciones expresadas.

Se autoriza a la Dirección General de Hidrocarburos para comunicar

directamente el objeto del cartel a las principales empresas petroleras

nacionales y extranjeras.

b) Por razones de discriminación, por vicios en el procedimiento o

por defectos formales graves, el cartel o determinadas condiciones o

especificaciones de él pueden ser impugnados ante la Contraloría General

de la República, por quien tenga interés legítimo, dentro de un plazo de

cinco días hábiles a partir de la publicación del cartel.

La Contraloría General de la República dispondrá de treinta días

hábiles para resolver el recurso interpuesto.

c) Las ofertas y las gestiones posteriores a la presentación del

cartel se entregarán, por escrito y en un sobre cerrado, antes del

vencimiento del término para recibirlas, el cual en ningún caso podrá ser

menor de dos meses, contados a partir de la publicación en el Diario

Oficial.

Las ofertas, sus anexos y todas las gestiones deberán presentarse en

idioma español, salvo la literatura complementaria que podrá permitirse en

otro idioma.

ch) Los sobres se abrirán en el lugar, en la fecha y a la hora

señalados en el cartel. En ese momento se leerán las características

sobresalientes de las ofertas, en presencia de los oferentes o de sus

representantes autorizados para ese acto. De la apertura, se levantará un

acta.

d) A partir de la apertura, el Poder Ejecutivo dispondrá hasta de dos

meses para decidir sobre la adjudicación; no obstante, queda a salvo su

derecho de rechazar la totalidad de las ofertas.

e) Para adjudicar las ofertas, el Ministerio de Recursos Naturales,

Energía y Minas deberá ponderar las circunstancias siguientes, además de

cualquier otra que suponga mejorar la oferta:

1.- El monto de la inversión y el plazo de ejecución de los

respectivos programas.

2.- La experiencia de los oferentes en la exploración y la

explotación.

3.- La disposición y la cuantía de los beneficios por reinvertir en

Costa Rica.

f) Los actos para adjudicar la licitación pública podrán apelarse

ante la Contraloría General de la República, según las siguientes

disposiciones:

1.- El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles

siguientes a la publicación del acto adjudicatario en el Diario Oficial.

2.- El recurrente deberá demostrar ante el órgano contralor que tiene

un interés legítimo en el asunto.

3.- La interposición del recurso suspenderá únicamente la prosecución

del trámite en cuanto a los bloques objeto del recurso.

4.- La Contraloría General de la República deberá resolver el

recurso, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a

partir de su interposición, a cuyo efecto deberá observar el procedimiento

establecido en el Reglamento de la Contratación Administrativa, para el

trámite de las apelaciones en materia de licitación pública. El fallo de

la Contraloría agota la vía administrativa.

Resuelto el recurso, la Contraloría trasladará el expediente

administrativo al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para

lo que corresponda.

5.- Si se acoge el recurso de apelación, declarando la nulidad del

acto adjudicatario, el Ministerio citado contará con un plazo de quince

días hábiles, contados a partir de la notificación de lo resuelto por el

ente contralor para readjudicar la licitación, si existen ofertas válidas

y convenientes para los intereses del Estado. En caso contrario, declarará
desierto el concurso.

6.- También se podrá apelar la readjudicación, en los mismos términos

y condiciones establecidos para la apelación contra el acto adjudicatorio.

g) En firme la adjudicación, se suscribirá el contrato dentro de un

plazo no mayor de seis meses.



ARTICULO 33.- Prohíbense la licitación privada, la contratación

directa y cualquier otro medio distinto del procedimiento de licitación

pública. Todo acto contrario a lo dispuesto en este artículo se

considerará viciado de nulidad absoluta.



CAPITULO VII

DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES COMPLEMENTARIOS

DE LOS CONTRATISTAS

ARTICULO 34.- El contratista no podrá ceder, gravar ni disponer en

ninguna forma, parcial ni totalmente, de los derechos que le confiere el

contrato, sin la autorización previa del Ministerio de Recursos Naturales,

Energía y Minas.

El contratista siempre deberá reunir las condiciones y los requisitos

suficientes para asumir los derechos, las obligaciones y las

responsabilidades del cedente. Cuando la cesión sea parcial, el cedente y

el cesionario serán solidariamente responsables por el cumplimiento de los

términos del contrato.



ARTICULO 35.- El contratista podrá contratar la ejecución de

actividades sobre la prestación de servicios en el ramo de los

hidrocarburos, tales como estudios geológicos o geofísicos, perforaciones

o servicios en las líneas, construcciones de oleoductos y similares; en

cuyo caso los contratos respectivos deberán cumplir con los mismos

requisitos estipulados en el artículo 22 de la presente Ley. El

contratista deberá mantener informada de esas contrataciones a la

Dirección General de Hidrocarburos.



ARTICULO 36.- La producción nacional de hidrocarburos está destinada

a cubrir prioritariamente las necesidades del país y la reserva nacional,

según determinación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de

Recursos Naturales, Energía y Minas. Para ese propósito, todo contratista

queda obligado a vender al Estado la producción necesaria para satisfacer

el mercado interno, a un precio que, a la fecha de la compra, no podrá ser

mayor de los precios existentes en el mercado internacional para los

crudos equivalentes. En el Reglamento se determinará el procedimiento para

fijar el precio.

Los contratistas podrán exportar los excedentes, previo cumplimiento

de las disposiciones legales aplicables.



ARTICULO 37.- El contratista se obliga a adelantar, a cargo suyo,

programas anuales de capacitación, prioritariamente para profesionales del

Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. También podrán optar a

este beneficio los miembros de los colegios profesionales afines a la

actividad aquí regulada. Los términos y las condiciones de estos programas

se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Para esos propósitos, el contratista destinará la suma de cinco

centavos de dólar estadounidense o su equivalente en moneda nacional, por

cada barril de petróleo o metro cúbico de gas natural obtenido en la

explotación.

Para optar a la renuncia al contrato, el contratista deberá haber

cumplido con los programas anuales de capacitación aquí señalados.



ARTICULO 38.- El contratista deberá rendir al Ministerio de Recursos

Naturales, Energía y Minas un informe semestral sobre los trabajos, las

operaciones y las inversiones que realice y sobre las producciones que

obtenga; además le suministrará los otros datos que se determinen en el

Reglamento.

Particularmente, está obligado a proporcionar la información que El

Ministerio le solicite respecto de las características del yacimiento, así
como los informes geológicos y geofísicos referentes a la exploración y la

explotación respectivas, que elabore y suscriba el personal técnico

calificado.

La información aportada por el contratista, que tenga carácter

privado o constituya secreto comercial o económico, se considerará
confidencial, y no podrá comunicarse a terceros, durante la vigencia del

contrato, sin autorización expresa del contratista. Para los efectos de

este artículo, el contratista deberá indicar si la información es

confidencial o no, cuando la presente al Ministerio de Recursos Naturales,

Energía y Minas. Si un tercero solicita acceso a información calificada

como confidencial por el contratista, a ese ministerio le corresponderá
resolver, en definitiva, sobre el carácter de dicha información, previa

audiencia otorgada al contratista.

En todos los casos, la información geológica y geofísica presentada

por el contratista se considerará confidencial.



ARTICULO 39.- Las personas que se dediquen a cualquier rama de la

industria de los hidrocarburos suministrarán, al Ministerio de Recursos

Naturales, Energía y Minas, los datos obtenidos de carácter científico,

técnico, económico y estadístico. El ministerio y sus funcionarios

guardarán reserva sobre los datos que, atendida su naturaleza lo requieran

en defensa de los legítimos intereses de los contratistas.

Cuando el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas lo juzgue

necesario, podrá verificar directamente la exactitud de los datos

mencionados en el párrafo anterior, utilizando los medios razonables que

estime convenientes.

Las personas a quienes se refiere este artículo prestarán, a los

funcionarios encargados de la inspección, la vigilancia, la fiscalización

y la conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño

de sus cometidos.



CAPITULO VIII

DE LAS SERVIDUMBRES Y LA EXPROPIACION

ARTICULO 40.- Decláranse de interés público la exploración, la

explotación, el transporte de los hidrocarburos y las actividades y las

obras que su ejecución requiera. Para tal fin, el Ministerio de Recursos

Naturales, Energía y Minas podrá imponer servidumbres y expropiaciones

sobre los terrenos de propiedad particular, siempre y cuando sean

indispensables para realizar las actividades y las obras respectivas. El

Poder Ejecutivo deberá emitir el decreto ejecutivo correspondiente, por

medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.

Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá indemnizar previamente a los

propietarios. El monto correspondiente a tal indemnización correrá por

cuenta del contratista. Los inmuebles se inscribirán a nombre del Estado.

Las indemnizaciones serán fijadas por entendimiento directo con el

propietario, previo avalúo de la Dirección General de la Tributación

Directa. En ningún caso la indemnización será mayor al monto del referido

avalúo.

Si no se llega a ningún acuerdo, el contratista podrá realizar los

trabajos en cuestión a riesgo suyo, consignando previamente, a la orden

del Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la suma

señalada en el avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa,

sin perjuicio de que el depósito se ajuste en definitiva a lo que

resuelvan los tribunales. En todo caso, el propietario podrá retirar el

depósito, sin que por ello se entienda que lo considera justo y

equitativo.

Para los efectos de este artículo, en la estimación del valor del

bien inmueble o de los daños y perjuicios que se causen, no se tomará en

cuenta la existencia de sustancias hidrocarburadas en el subsuelo, ni se

podrán reconocer plusvalías derivadas del proyecto que origina la

expropiación.

En caso de expropiación, para todo lo que no se encuentre

especialmente regulado en este artículo, se aplicarán las disposiciones

determinadas en la Ley No. 36 del 26 de junio de 1896.

(NOTA: la ley No.36 del 26 de junio de 1896 aquí aludida fue

expresamente derogada por la Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo

de 1995)



CAPITULO IX

DE LA PROTECCION AMBIENTAL

ARTICULO 41.- Las actividades de exploración y de explotación deben

cumplir con todas las normas y los requisitos legales y reglamentarios

sobre la protección ambiental y la recuperación de los recursos naturales

renovables.

(*) Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional N° 1221-2002 de
las 14:49 horas del 6 de febrero de 2002.



CAPITULO X

DEL VENCIMIENTO, LAS MULTAS, LA NULIDAD Y LA CADUCIDAD

ARTICULO 42.- El contrato se extinguirá por el vencimiento del plazo

y de sus prórrogas y por renuncia. También, por nulidad o caducidad, en

cuyo caso mediará la resolución motivada del Poder Ejecutivo, la cual dará
por agotada la vía administrativa, previo cumplimiento del debido proceso.

Asimismo, se tendrá por extinguido en caso de incumplimiento de las

disposiciones a las que se refiere el artículo 25 de la presente Ley.

La conclusión del procedimiento tendiente a declarar la nulidad o la

caducidad no podrá tardar más de sesenta días hábiles.



ARTICULO 43.- El apoderado o el representante legal de la compañía

debe plantear la renuncia, por escrito y debidamente autenticada.



ARTICULO 44.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de

Recursos Naturales, Energía y Minas, administrativamente, podrá imponer

multas, cuando el incumplimiento de las obligaciones del contratista no

deba producir la caducidad o la nulidad de los contratos; tales multas se

fijarán en una cuantía no menor de tres mil dólares estadounidenses

($3.000) ni mayor de veinticinco mil dólares estadounidenses ($25.000) o

su equivalencia en colones al tipo de cambio libre interbancario. El pago

de la multa no exonera al contratista del cumplimiento de sus

obligaciones.

Los casos en que proceda la multa se definirán en el Reglamento de

esta Ley.



ARTICULO 45.- Serán nulos:

a) Los contratos que se otorguen con una superficie superpuesta a la

de otros contratos suscritos con anterioridad.

b) Las cesiones de derechos que no cumplan con las disposiciones que

al efecto señala esta Ley.

c) Los demás actos y contratos que adolezcan de vicios de forma o de

fondo que puedan causar nulidad absoluta, conforme a la legislación

vigente.



ARTICULO 46.- Serán causales de caducidad:

a) El incumplimiento de las obligaciones y de las condiciones

estipuladas en el contrato.

b) La interrupción, sin razón técnica justificada, de los programas

de exploración o de explotación, por más de ciento veinte días en un año,

sin la anuencia de la Dirección General de Hidrocarburos.

c) El aumento o la disminución de la producción acordada, sin la

debida autorización, la cual deberá fundamentarse en razones de orden

técnico.

ch) El infringir graves daños a los yacimientos.

d) El mantenimiento inadecuado de las instalaciones de producción,

transporte o almacenamiento.

e) El incumplimiento en la entrega de la información solicitada.

f) El suministro de información falsa.

g) El manejo técnicamente inadecuado de los hidrocarburos, que

signifique grave daño al ambiente y a los recursos naturales.

h) La negativa de los contratistas a poner en práctica el plan

cooperativo de explotación, cuando la estructura de un yacimiento de

hidrocarburos corresponda a distintos contratistas y entre ellos ocurran

conflictos por tal motivo.

i) En caso de quiebra del contratista, declarada judicialmente.

El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, después de

estudiar el caso, concederá un período prudencial, no mayor de treinta

días hábiles, para que el contratista cumpla con sus obligaciones o

formule su defensa, conforme a las reglas que rigen el debido proceso.

Cumplido este trámite, podrá declarar la caducidad, si así corresponde.

La comunicación se efectuará mediante notificación en el domicilio

que los interesados deben señalar dentro del perímetro judicial de San

José. Si no se hubiera señalado el domicilio, la resolución se tendrá por

notificada a todos los interesados, transcurridas cuarenta y ocho horas

desde la fecha de su expedición. Estas notificaciones se efectuarán

personalmente en las oficinas del Ministerio de Recursos Naturales,

Energía y Minas o por medio de un funcionario notificador, sujeto a los

deberes y a las obligaciones de los notificadores judiciales.



CAPITULO XI

DE LA TRIBUTACION Y OTROS ASUNTOS FISCALES

ARTICULO 47.- Todo contratista está sujeto al pago del impuesto sobre

la renta.

Todo contratista está exento de cualquier otro tributo, directo o

indirecto, que grave sus ingresos o el capital invertido en las

actividades objeto de esta Ley.

(Derogado parcialmente, respecto de las exenciones al pago del impuesto

sobre la renta, por el inciso h) del artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de

Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



ARTICULO 48.- Durante el período de explotación, el contratista

entregará al Estado, por medio del Ministerio de Recursos Naturales,

Energía y Minas, una regalía en dinero o en especie, a voluntad del

Estado, en las instalaciones del campo de producción donde se efectúe la

fiscalización. Se calculará en forma escalonada sobre el volumen bruto de

la producción, de la siguiente manera:

PRODUCCION DIARIA REGALIA

(BARRILES/DIA) (%)

De 0 hasta 20 no menos del 1%

De 21 hasta 100 no menos del 4%

De 101 hasta 300 no menos del 6%

De 301 hasta 500 no menos del 8%

De 501 hasta 1000 no menos del 10%

De 1001 en adelante no menos del 15%

Después de que el contratista haga efectiva la regalía en dinero, o

después de comercializados los hidrocarburos en especie, a un precio que

no podrá ser menor al de los mercados internacionales para crudos

equivalentes, la regalía se distribuirá así: hasta un seis por ciento para

todas las municipalidades en cuya circunscripción territorial se

encuentren campos comerciales en producción. Será proporcional a la

extensión del territorio y a la población. Estos parámetros se valorarán

de la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%) para el territorio y

cincuenta por ciento (50%) para la población de cada uno de los cantones.

Para tal efecto, se atenderá a la clasificación de regiones, realizada por

el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Los recursos

que por este concepto recauden las municipalidades, deberán incorporarse

en el presupuesto por ser aprobado por la Contraloría General de la

República.

El excedente sobre el seis por ciento (6%) de regalía se destinará al

Gobierno Central.

Quedan exentos del pago de esta regalía:

a) El gas estrictamente necesario para la extracción de petróleo

crudo, siempre y cuando el contratista presente un informe completo,

demostrativo y aceptado explícitamente por la Dirección General de

Hidrocarburos.

b) El gas que se confine al yacimiento, de acuerdo con la técnica,

previa autorización de la Dirección de Hidrocarburos.

c) Los gases que se destinen al consumo interno dentro del área en

explotación.

El procedimiento de la liquidación de las regalías, a que se refiere

este artículo, se definirá en el Reglamento que emitirá el Poder

Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Hacienda y de Recursos

Naturales, Energía y Minas.



ARTICULO 49.- Los contratistas gozarán de exoneración total de

tributos, generales y locales, incluidas las sobretasas para la

importación de equipos, la maquinaria, los vehículos para el trabajo de

campo, los instrumentos, los repuestos, los materiales y otros bienes y

servicios, estrictamente necesarios para ejecutar correctamente el

contrato.

Esa exoneración regirá para el período de exploración y para los

primeros diez años del período de explotación de los hidrocarburos;

siempre y cuando los bienes por importar no se adquieran en el país, en

condiciones similares de calidad, cantidad y precio, en cuyo caso serán

adquiridos localmente y gozarán de igual exención.

Cumplido el objetivo del contrato, los bienes importados con

exoneración serán reexportados, salvo los que por su naturaleza sean

fungibles o consumibles.

Los bienes y servicios a que se refiere este artículo serán definidos

en el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, por medio de los

Ministerios de Hacienda y de Recursos Naturales, Energía y Minas.



ARTICULO 50.- El impuesto de transporte, sobre todos los oleoductos,

será del seis por ciento del valor resultante al multiplicar el número de

barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto.



CAPITULO XII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 51.- Todo contrato otorgado al amparo de esta Ley deberá
llevar un timbre de un colón por hectárea contratada, en favor del Colegio

de Geólogos de Costa Rica. Ese monto será cancelado mediante el pago de un

entero de gobierno y será ajustado, automática y anualmente, conforme al

índice inflacionario promedio del año anterior, determinado por el Banco

Central de Costa Rica. Los recursos recaudados por medio de este timbre no

podrán utilizarse para actividades ni instalaciones recreativas.



ARTICULO 52.- La información que posea RECOPE sobre el potencial de

los hidrocarburos del país, será trasladada al Ministerio de Recursos

Natura

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7399). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.